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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 265/2009 de 28 de mayo de 2009
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 28/05/2009
Num. Resolución: 265/2009
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en la escalera de una playa.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 71/2008
Dictamen Núm. 265/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Jiménez Blanco, Pilar
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
28 de mayo de 2009, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V. E. de 10 de marzo de 2008, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas tras una caída en la escalera
de una playa.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 3 de octubre de 2007, el interesado presenta en el registro del
Centro Municipal de La Arena del Ayuntamiento de Gijón una reclamación de
responsabilidad patrimonial en relación con las lesiones sufridas en una caída
ocurrida el día 7 de septiembre de 2006, alrededor de las ocho de la tarde,
cuando paseaba en compañía de otra persona por el Muro de San Lorenzo, a la
altura de la escalera 19, ?y con ocasión de bajar por dicha escalera para
acceder a la zona del pedrero. En dicho momento, hubo de auxiliar a su
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acompañante, que había resbalado con el verdín existente en el firme de la
escalera. Sin embargo, lejos de poder ayudarla (?), resbaló, cayendo de
espaldas a la zona del pedrero y ello sin poder agarrarse al pasamanos
existente en la pared lateral, puesto que el mismo desaparece unos dieciséis
peldaños antes de llegar al fin de la escalera, a pesar de que en el muro
aparecen unos agujeros que indican que en un momento dado existió.
Tampoco la barandilla exterior se encuentra en las debidas condiciones, puesto
que carece del último tramo, quedando unos ocho peldaños sin protección de
ningún tipo?.
Sobre los daños, señala que, ?trasladado al Servicio de Urgencias del
Hospital `X´, por el Servicio de Traumatología se le efectúa el siguiente
diagnóstico: ?contusión lumbar?. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2006, el
Hospital `Y´ emite informe con el siguiente diagnóstico: ?contusión cervical.
Cervicoartrosis?, pautándole collarín cervical y medicación?. Añade que un
médico privado, especialista en Valoración del Daño Corporal, emitió un informe
el día 17 de julio de 2007 en el que se recoge, sobre las lesiones y secuelas que
el accidente le ocasionó, la impresión diagnóstica de ?cervicalgia postraumática
sobre cervicoartrosis previa. Lumbalgia postraumática sobre lumboartrosis
previa. Omalgia bilateral sobre omartrosis previa?, indicando que ?es sabido el
efecto descompensador de los traumatismos? cuando existe una patología
previa, y que le resulta imposible pronunciarse ?sobre el periodo de
estabilización? de las lesiones porque no reconoció ?al paciente durante el
proceso?.
Cuantifica la indemnización en catorce mil ochocientos veintidós euros
con cincuenta y un céntimos (14.822,51 ?), que desglosa en los siguientes
conceptos: 205 días impeditivos, 10.051,15 ?, y 8 puntos de secuelas, 4.771,36
?.
Acompaña copia de los siguientes documentos: a) informe del Servicio
de Traumatología del Área de Urgencias del Hospital ?X?, de 7 de septiembre de
2006. b) Informe que el reclamante identifica como realizado por ?el Hospital
`Y´?, de 9 de septiembre de 2006. c) Denuncia presentada por el interesado
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ante la Policía Local de Gijón el día 9 de septiembre de 2006 sobre los hechos.
d) Informe que también refiere como emitido por el Hospital ?Y?, de 30 de
diciembre de 2006. e) Informe médico privado, realizado el día 17 julio de
2007. f) Cinco fotografías del lugar que reconoce como ?zona donde se produjo
el accidente?.
2. Obra en el expediente una diligencia extendida por la Jefa del Servicio de
Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 19 de
octubre de 2007, en la que se hace constar que se incorpora como anexo n.º 1
un expediente anterior, formulado por el mismo reclamante y sobre el mismo
asunto. El referido anexo se encuentra integrado, entre otros documentos, por:
a) reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado en
septiembre de 2006 (resultando ilegible la fecha) y documentación adjunta; b)
diligencia de informe de la Inspección de Guardia de la Policía Local, en la que
se expone que el día 10 de septiembre de 2006 se hace inspección en la zona
del supuesto accidente y comprueban que ?es de elevado riesgo a la caída, no
contando con ningún tipo de señal de peligro al respecto, debiendo de estar la
zona al menos aislada del paso de personas?, y reportaje fotográfico; c)
requerimiento al reclamante para que subsane o mejore su solicitud; d) escrito
del interesado, registrado en el Centro Municipal de La Arena del Ayuntamiento
de Gijón el día 27 de octubre de 2006, reiterándose en su reclamación inicial y
manifestando que ?cuando alcance la plena curación de sus lesiones? podrá
determinar la evaluación económica de los daños sufridos; e) escritos de la Jefa
del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales, de fecha 14 de noviembre de
2006, solicitando informe a la Jefa del Servicio de Salvamento y a la Jefa de la
Sección de Inventario; f) informe de la Jefa del Servicio de Salvamento, de 16
de noviembre de 2006, en el que se indica que no le constan los citados
hechos, ni parte de asistencia alguno; g) informe de la Jefa de la Sección de
Gestión Administrativa de Patrimonio, de 22 de noviembre de 2006, en el que
se aclara que ?la playa de San Lorenzo, incluidas las escaleras que dan acceso a
la misma, son de titularidad estatal?; h) escritos de la Jefa del Servicio de
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Reclamaciones Patrimoniales, de fechas 27 de noviembre y 12 de diciembre de
2006, solicitando informe a la Jefa del Servicio de Protección del Medio
Ambiente, a la Empresa Municipal de Limpiezas, S. A. (en adelante Emulsa) y al
Jefe del Servicio de Obras Públicas; i) informe emitido por la Jefa del Servicio
de Medio Ambiente el día 11 de diciembre de 2006, en el que expone que ?la
limpieza de playas se lleva a cabo por Emulsa, las reparaciones y
mantenimiento de barandillas (?) por el Servicio de Obras Públicas?; j) informe
del Director Gerente de Emulsa, de 14 de diciembre de 2006, en el que se
refleja ?que en época de verano (se) realizó una limpieza en la escalera n.º 19
(?) el día 9/09/2006?; k) informe del Jefe de la Sección Técnica de Apoyo del
Servicio de Obras Públicas, de 8 de enero de 2007, en el que figura que ?el
pavimento de las escaleras n.º 19 del acceso peatonal al mar en el paseo del
Muro de San Lorenzo se encuentra en buen estado de conservación, no
presentando escalones rotos o losas de piedra en mal estado de conservación./
El Ayuntamiento, a través de la empresa de conservación viaria, en situaciones
de riesgo y con carácter excepcional, procede a realizar pequeñas
reparaciones./ En todo caso, los posibles defectos que pudieran existir en esta
zona serían perfectamente visibles para toda persona que acceda a ella y sobre
todo si se tiene en cuenta que se trata de un espacio del litoral totalmente
abrupto, que exige extremar las precauciones en el momento de transitar por
él?; l) Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón, de 2 de noviembre
de 2006, notificada al interesado el día 13 de diciembre de ese mismo año,
declarándolo desistido de su solicitud.
3. Con fecha 26 de octubre de 2007, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita informe al Jefe del Servicio de
Obras Públicas y a Emulsa. El Jefe de la Sección Técnica de Apoyo del Servicio
de Obras Públicas señala, el día 19 de noviembre de 2007, que, ?si bien las
escaleras y rampas de acceso a la playa de San Lorenzo son titularidad de la
Demarcación de Costas, por parte de los equipos de conservación viaria se
realizan labores puntuales de mantenimiento?. En la zona en ?la que
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supuestamente se produjo el accidente la visibilidad es buena y (?) el acceso
es particularmente dificultoso, lo que exige extremar las precauciones al
transitar por ella./ La escalera está construida con idénticos materiales a las del
resto de la playa pero el acceso a la zona de rocas a su través resulta
habitualmente delicado, en particular si las escaleras están mojadas?.
Con la misma fecha emite informe el Director General de Servicios de
Emulsa, reflejando que se ?realiza frecuentemente la limpieza de las escaleras
del Muro de San Lorenzo, así como la eliminación del verdín que en ellas pueda
aparecer (?). El verdín se produce en aquellas escaleras del Muro de San
Lorenzo a las que llega el agua del mar con las mareas, motivo por el cual es
inevitable la aparición del mismo?.
4. El día 21 de noviembre de 2007, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales requiere informe al Jefe del Servicio de Extinción de Incendios.
Éste hace constar, con fecha 29 del mismo mes, que ?desde la escalera nº 17 a
la nº 20 es una zona de rocas (?pedreru?), que queda al descubierto en bajamar
(?). La escalera nº 19 está orientada al norte. Al ser bañada parcialmente, en
determinadas pleamares, según la altura de éstas, es una zona propicia a la
aparición de verdín (?). Dependiendo de la altura de las pleamares (?) y
estado de la mar, el agua puede invadir parte de las escaleras (?), pudiendo
arrancar parte de las barandillas de las escaleras (?). La zona cuenta con una
afluencia muy escasa. Suele ser utilizada por pescadores (?). No es una zona
que se utilice para tomar el sol, y mucho menos para pasear por ella, por ser
una zona rocosa y sufrir constantes desniveles por las diferentes alturas de las
rocas (?). Cuando aparece el verdín, éste se aprecia a simple vista?.
5. Mediante escrito de 20 de noviembre de 2007, la Alcaldesa solicita informe a
la Demarcación de Costas en Asturias. Con fecha 4 de diciembre de 2007, el
Jefe del referido organismo declara que, con fecha 25 de mayo de 2003, se
firma el ?Convenio de colaboración entre el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y el Ayuntamiento de Gijón para la realización de actuaciones de
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mejora y protección de la costa este de Gijón?, del que adjunta copia, y que de
él se desprende que el mantenimiento y conservación del lugar objeto del
accidente corresponde al Ayuntamiento de Gijón.
6. El día 21 de noviembre de 2007, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales solicita informe al Director del Área de Seguridad Ciudadana,
quien indica, con fecha 8 de enero de 2008, que el reclamante y otra ciudadana
comparecieron en las dependencias de la Inspección de Guardia de la Jefatura
de la Policía Local poniendo en su conocimiento los hechos que denuncian y
que ?no consta oficialmente en la Policía Local llamada alguna en esas fechas
sobre existencia de riesgo en dicha zona, ni hubo actuación policial al respecto?.
7. Con fecha 1 de febrero de 2008, se comunica al reclamante la apertura del
trámite de audiencia por un plazo de quince días y se le adjunta una relación de
los documentos obrantes en el expediente. Mediante escrito registrado de
entrada en el Centro Municipal de La Arena del Ayuntamiento de Gijón el día 20
de febrero de 2008, el interesado insiste en los hechos alegados en su
reclamación y se remite, en cuanto a la fundamentación jurídica, a la misma,
interesando que se adjunte al presente expediente una copia íntegra del abierto
a instancias de la persona que le acompañaba y que sufrió otro accidente por la
misma causa.
8. El día 4 de marzo de 2008, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón formula propuesta de resolución en
sentido desestimatorio, por cuanto ?la actitud de la víctima ha sido
determinante en la causación del daño? y ?no ha habido prueba directa del
modo y lugar exacto donde se produjo (el accidente), salvo la mera declaración
del recurrente?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 10 de marzo de 2008,
registrado de entrada el día 13 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
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Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado
activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
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empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?.
En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha 3
de octubre de 2007, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen el
día 7 de septiembre de 2006; no obstante, hemos de tener en cuenta que el
interesado ha estado convaleciente del proceso traumático y, según se
desprende del informe médico del Servicio de Salud del Principado de Asturias
de 30 de diciembre de 2006, en esa fecha recibió atención facultativa y
tratamiento por cervicoartrosis con importantes cambios degenerativos, pero
también por cervicalgia y secuelas de caída por escaleras, y se le recomendó
valoración por el Servicio de Rehabilitación, por lo que es claro que la
reclamación ha sido formulada dentro del plazo de un año legalmente
determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, no consta el órgano
administrativo que tiene encomendada la instrucción, actuando en ella distintas
personas y órganos municipales. La segunda se produce porque no se ha dado
cumplimiento a la obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido
recibida por el órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido
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para la resolución -y notificación- del procedimiento, así como los efectos que
pueda producir el silencio administrativo.
Asimismo, procede reiterar las observaciones de carácter procedimental
planteadas en nuestro Dictamen Núm. 3/2009, sobre la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por la persona que acompañaba al aquí
reclamante, que habría resultado también lesionada por una caída en el mismo
momento y lugar y que se imputa a idéntica causa. Allí decíamos que ?a pesar
de no haber sido expresamente solicitada por la interesada la práctica de
prueba testifical, habida cuenta de que en la denuncia ante la Inspección de
Guardia de la Policía Local, cuya copia obra en el expediente, manifiesta aquélla
que en el momento de la caída iba en compañía de una persona a la cual
identifica e incluso se constata que se instruye otro expediente por los mismos
hechos a instancia del acompañante, debió el órgano instructor solicitar dicha
prueba de oficio, a fin de interrogar al testigo sobre las circunstancias de la
supuesta caída, pues, en razón al principio de oficialidad que rige la instrucción
del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial, corresponde a dicho órgano proceder a la
`comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
resolución?. A mayor abundamiento, en la propuesta de resolución se pone en
duda el hecho mismo de la caída cuando se hace constar, en el fundamento de
derecho XVI, que `la inspección policial se produce el 10 de septiembre, es
decir, varios días después del suceso, y en ella se manifiesta cómo se encuentra
la escalera, pero no que efectivamente el suceso se hubiera producido en ese
lugar, ni cómo se produjo (?) o si intervino alguna causa extraña al propio
funcionamiento de los servicios públicos, dado que tanto el informe policial
como la inspección se realizan en días posteriores al suceso, sin que se haya
observado la dinámica del accidente?, o en el XX que ?las circunstancias del
accidente se basan en las meras alegaciones de la reclamante, dado que los
partes policiales se producen varios días después del suceso, lo que implica que
no pueden determinar la dinámica? del mismo. En el ?presente caso no ha
habido prueba directa del modo y lugar exacto donde se produjo, salvo la mera
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
declaración de la recurrente (?), ya que falta una constancia fehaciente de las
circunstancias de la producción del accidente, lo que crea una duda razonable
que resulta incompatible con la atribución de responsabilidad patrimonial. Por
tanto, entendemos que la declaración del acompañante resulta fundamental
para aclarar las circunstancias del accidente./ También hemos de hacer notar
que el artículo 9 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial establece que
el órgano instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los
interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, y ello
mediante resolución motivada. Pues bien, en el escrito de alegaciones la
interesada solicita que se incorpore al expediente una ?copia íntegra del abierto
en ese mismo Servicio? a instancias de la persona que en la citada denuncia a la
Inspección de Guardia identifica como su acompañante en el momento del
accidente. Sin embargo, no existe constancia alguna de que aquél se haya
incorporado al expediente, no hay resolución respecto a su procedencia o
necesidad, ni tampoco se menciona nada en relación con ello en la propuesta
de resolución. Por tanto, dado que la Administración, como hemos visto,
cuestiona los hechos por los que reclama la interesada, le ha generado una
indefensión que implica la necesidad de subsanar dicho defecto?.
Siendo idéntico el presente supuesto hemos de reiterar nuestra
consideración de que han sido obviados trámites esenciales del procedimiento
que deberán ser practicados, valorando el órgano instructor, en aplicación del
principio de economía procedimental, si a la vista de lo actuado y documentado
en el expediente cuya incorporación se solicita por el interesado es o no
necesaria la práctica de la testifical antes referida.
De esa manera, retrotrayendo las actuaciones al momento oportuno
habrá de dictarse resolución expresa acerca de la procedencia de incorporar la
documental solicitada y, con base en la misma, decidir si resulta ineludible la
práctica de la mencionada prueba testifical, para, una vez cumplimentados los
trámites, continuar el procedimiento, dando de nuevo audiencia al reclamante y
recabando, en su momento, el preceptivo dictamen de este Consejo.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no es posible, en el estado actual, un pronunciamiento sobre el
fondo de la cuestión planteada y que, por ello, debe retrotraerse el
procedimiento a fin de cumplimentar cuanto queda expuesto en el cuerpo de
este dictamen.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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