Dictamen de Consejo Consu...re de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 264/2020 de 19 de noviembre de 2020

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 19/11/2020

Num. Resolución: 264/2020


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ..., frente a la Resolución de la Alcaldía de 10 de octubre de 1994, por la que se concede licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar, y más tarde licencia de obra para su ampliación.

Contestacion

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Dictamen Núm. 264/2020

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

19 de noviembre de 2020, por

medios electrónicos, con asistencia

de las señoras y el señor que al

margen se expresan, emitió por

unanimidad el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 18 de septiembre de 2020 -registrada de

entrada el día 23 del mismo mes-, examina el expediente relativo al recurso

extraordinario de revisión interpuesto por ??, frente a la Resolución de la

Alcaldía de 10 de octubre de 1994, por la que se concede licencia para la

construcción de una vivienda unifamiliar, y licencia de obra para su ampliación

el 23 de noviembre de 1994.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 1 de agosto de 2018, la interesada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Llanes un ?recurso de reposición? frente a la Resolución de la

Alcaldía de 10 de octubre de 1994, por la que se concede a una mercantil

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licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en ??, y licencia de

obra para la ampliación de dicha vivienda el 23 de noviembre de 1994.

En él señala que la mercantil titular de la finca colindante a la suya oculta

a la Gerencia del Catastro que dentro de la finca catastral que declara existen 4

fincas independientes inscritas en el Registro de la Propiedad, y que el exceso

de 1.000 m2 que existe en su escritura de agrupación se centra

fundamentalmente en la única parcela que era edificable en la fecha de

construcción de la vivienda. Manifiesta que la construcción invade una finca no

edificable situada dentro de los 500 m de protección de costas, que la

infracción urbanística cometida no prescribe y que las licencias de construcción

concedidas son nulas de pleno derecho. Afirma que la construcción no es

legalizable conforme a la normativa en vigor, y que debe ser demolida,

aduciendo al respecto que la propiedad presentó un plano de parcela edificable

falso y que no tiene derecho a indemnización.

Interesa, entre otras cuestiones, que ?se declaren nulas de pleno

derecho las licencias de construcción y de ampliación de vivienda unifamiliar

concedidas (?) en ??? y que ?se ordene la demolición inmediata y total de lo

ilegalmente construido y la restauración de los perfiles del terreno a su estado

original?.

2. Conferido traslado del recurso presentado a la mercantil interesada, el 8 de

octubre de 2018 el administrador único de esta presenta un escrito de

alegaciones en el que manifiesta el carácter infundado del recurso, que

considera una ?represalia? contra el dicente ?a la vista de la inevitable y ya

próxima demolición de la vivienda? de la recurrente en ??

3. El día 24 de octubre de 2018, se recibe en el registro del Ayuntamiento de

Llanes un escrito en el que la recurrente se reitera en lo ya expuesto en su

recurso y solicita que ?sea sustituida la calificación? del mismo por la de

?recurso extraordinario de revisión?.

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4. Mediante oficio de 1 de febrero de 2019, el Director General de Ordenación

del Territorio y Urbanismo comunica al Ayuntamiento de Llanes la presentación

de una denuncia por ?? el 8 de enero de 2019 y solicita la remisión de un

informe sobre los hechos denunciados.

El 16 de abril de 2019, la Arquitecta municipal emite un informe en el

que pone de relieve que ?no se aporta documentación técnica y/o informe

técnico redactado por técnico competente, arquitecto, que avale las cuestiones

interpretadas por la denunciante. No se documenta que la construcción haya

invadido una parcela de suelo no urbanizable de protección de costas?.

Considera procedente elevar la consulta a la Consejería competente en materia

de costas sobre la posible afectación del suelo no urbanizable de costas a la

vivienda, así como su posible afectación en la actualidad. Por otro lado, indica

que en el Archivo Municipal no consta que se haya incoado expediente de

infracción urbanística, por lo que ?no se tiene constancia de ninguna

declaración de ilegalidad ni de nulidad de licencia?.

5. Evacuado el preceptivo trámite de audiencia, el 6 de junio de 2019 la

interesada presenta en el registro municipal un nuevo escrito al que acompaña

un informe pericial que ella misma suscribe en calidad de ?arquitecto técnico

colegiado?. En él señala que la sociedad denunciada ?ha construido más de 200

m2 de edificación y una piscina sobre las parcelas 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª, todas ellas

calificadas en las Norma subsidiarias de Planeamiento del concejo de Llanes en

vigor (a) la fecha de la construcción como (?) costas especial protección (?), y

situadas además dentro de los 500 m de distancia a la línea de deslinde

marítimo-terrestre (?), en la zona de influencia regulada en la Ley 22/88, de

Costas, y además (?) ha construido una parte sin licencia y otra parte con dos

licencias conseguidas en base a un plano de parcela edificable falso presentado

con los proyectos en el Ayuntamiento Llanes?.

Por ello, solicita que se reconozca que el plano de parcela edificable que

acompañaba al proyecto presentado por la mercantil denunciada era ?falso? y

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que ?formalizó una escritura de agrupación de fincas siendo conocedora de que

la superficie de la finca que escrituraba era falsa y actuando de mala fe?.

6. Con fecha 2 de octubre de 2019, el Secretario de la CUOTA informa que

?corresponde al Ayuntamiento de Llanes la tramitación del recurso

extraordinario de revisión, en el que se deberá valorar, practicando en su caso,

las pruebas que se estimen oportunas, si la documentación que se aporta por la

recurrente permite evidenciar que se cometió un error esencial a la hora de la

concesión de las licencias en cuanto a la superficie real de la parcela incluida

dentro del núcleo rural que resultaba edificable, recabando el informe del

Consejo Consultivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley

39/2015?.

7. El día 6 de febrero de 2020, el Técnico de Patrimonio del Ayuntamiento de

Llanes informa que ?la superficie de la parcela ?? del polígono ?? según el

catastro histórico era de 816 metros cuadrados, mientras que según medición

resultante de trasponer la parcela de la fotografía aérea del vuelo de costas

(ortofotografía del vuelo de costas del MOPU, de fecha 1989-1991) resulta una

cabida de 890,45 m2?.

8. A continuación obra incorporado al expediente un escrito de la recurrente de

5 de junio de 2020. En él manifiesta que tras presentar una reclamación de

responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Llanes como consecuencia

de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de marzo de 2017, ?dictada en

el proceso seguido desde el año 2011 (?) y que conllevaba la demolición de la

vivienda que estaba construyendo en ?? amparada en la anulación del Plan

General de Ordenación, decidí investigar la licencia concedida (al administrador

único de la mercantil afectada) en el año 1994 para construir su vivienda?, pues

?después de observar durante todos esos años de litigio la forma de proceder

de este señor estaba segura de que alguna irregularidad habría de encontrar?.

Indica haber descubierto gracias a las ?nuevas tecnologías, la información

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fotogramétrica del Instituto Geográfico Nacional, no disponible en la fecha en

que se concedió la licencia, el trabajo de ortofotografía aérea elaborado por un

ingeniero en geodesia y cartografía y una rigurosa y exhaustiva labor de

investigación realizada en mi condición de arquitecto técnico? el hecho de que

la mercantil denunciada ?incorporó un plano de parcela falso en el proyecto

presentado para solicitar la licencia de construcción de la vivienda, incluyendo

dentro de la parcela edificable (?), que tenía autorización previa de la CUOTA,

la superficie de otra parcela (?) que no era edificable, construyendo una gran

parte de su vivienda sobre un suelo calificado en el Plan en vigor en el

momento de concesión de la licencia como suelo de especial protección costas,

situado además dentro de los 500 m de distancia a la línea de deslinde

marítimo terrestre?. Añade que ?en el momento en que se tuvo conocimiento

de estos hechos se denunciaron de forma inmediata?, puesto que siendo ?el

trabajo del ingeniero (de) fecha 31 de julio de 2018? se presentó la denuncia al

día siguiente -1 de agosto 2018-.

Insiste en que ?este acto de falsedad de información (?) se hizo

deliberadamente, con intención de engañar y obtener un beneficio, no

pudiendo ampararse en los límites al derecho de ejercer la revisión que

contempla el artículo 110 de la Ley 39/2015 (?), dado que en este caso no

existe buena fe y se ha cometido dolo?.

Finalmente, reitera su petición de que se tramite el expediente ?al

amparo del artículo 125 de la Ley 39/2015 (?) como recurso extraordinario de

revisión de licencia?.

9. Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes de 26 de

junio de 2020 se acuerda admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión,

?a la vista de la posible concurrencia de las condiciones indicadas en las letras a

y b del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre?.

La citada Resolución se notifica a los interesados indicándoles las normas

de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de

la falta de resolución expresa. Asimismo se les concede ?trámite de audiencia?,

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según lo estipulado en el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para

que formulen alegaciones y presenten los documentos que estimen oportunos.

10. Con fecha 25 de agosto de 2020, el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo N.º 3 de Oviedo solicita al Ayuntamiento de Llanes una copia del

expediente, al haberse interpuesto por el titular de las licencias cuestionadas

recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 26 de junio de

2020, por la que se acuerda la admisión a trámite del recurso extraordinario de

revisión.

Consta en el expediente que el 17 de septiembre de 2020 esa Alcaldía

atiende al requerimiento.

11. Con fecha 18 de septiembre de 2020, la Secretaria General del

Ayuntamiento de Llanes elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio. En ella afirma que las alegaciones de la recurrente ?constituyen

verdaderamente cuestiones de legalidad ordinaria (urbanística) y de

interpretación jurídica que tendría que haber defendido a través del medio

legalmente establecido para ello?. A mayor abundamiento, considera que no

concurriría el supuesto tasado del apartado a) del artículo 125.1 dado que ?el

plazo de interposición del recurso de 4 años está claramente excedido?, toda

vez que las licencias impugnadas se concedieron en 1994, y tampoco ?puede

partirse de un dies a quo de una notificación (?) de un acto administrativo

como interesada? ya que ?la condición de interesada en el expediente inicial de

1994 no ha sido acreditada?.

Sobre el motivo que se funda en la aparición de documentos de valor

esencial, estima que de la documentación obrante en el expediente ?no se

infiere de forma fehaciente e indubitada que estemos en presencia de la causa

tasada en el apartado b) del artículo 125 de la Ley 39/2015?.

12. Mediante Resolución de la Alcaldía de 18 de septiembre de 2020, se

dispone la suspensión del plazo para resolver establecido en el artículo 106.5 de

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la LPAC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la misma

Ley.

Consta en el expediente que se ha dado traslado de la suspensión a los

interesados.

13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 18 de septiembre de

2020, esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que

emita dictamen sobre consulta preceptiva relativa al recurso extraordinario de

revisión interpuesto por ?? frente a la Resolución de la Alcaldía de 10 de

octubre de 1994, por la que se concede licencia para la construcción de una

vivienda unifamiliar, y licencia de obra para su ampliación el 23 de noviembre

de 1994, objeto del expediente núm. ??, adjuntando a tal fin copia

autentificada del mismo en soporte digital.

Con fecha 20 de octubre de 2020, esa Alcaldía traslada a este Consejo el

escrito presentado por la recurrente el 16 de octubre de 2020 formulando

alegaciones a la propuesta de desestimación del recurso extraordinario de

revisión.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- Se consulta sobre la desestimación del recurso extraordinario de

revisión interpuesto por ?? frente a la Resolución de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Llanes de 10 de octubre de 1994, por la que se concede

licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en ??, y licencia de

obra para la ampliación de dicha vivienda el 23 de noviembre de 1994. El

dictamen se solicita con carácter preceptivo, invocando al efecto el apartado l)

del artículo 13.1 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre,

del Consejo Consultivo, relativo a la ?Revisión de oficio de los actos

administrativos y de las disposiciones administrativas en los supuestos

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legalmente establecidos?. Esta contradicción entre el asunto que motiva la

consulta y el precepto invocado por la autoridad consultante debe salvarse

atendiendo al contenido del expediente -tramitado íntegramente como recurso

de extraordinario de revisión- y al apartado segundo de la conclusión que se

recoge en la propuesta de resolución, que dispone ?solicitar dictamen del

Consejo Consultivo del Principado de Asturias (de) conformidad con lo

establecido en el artículo 13.1, letra m), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra m), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo?.

En consecuencia, y a efectos de articular la competencia de este Consejo

para dictaminar el presente expediente, entendemos que la emisión de nuestro

dictamen encuentra acomodo directo en el apartado m) del citado cuerpo legal,

que se refiere a los ?Recursos extraordinarios de revisión?, y la solicitud se

formula por la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes, en los términos de lo

establecido en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del

Reglamento citados, respectivamente.

Finalmente, en relación con la petición recibida, se observa que no se ha

remitido el extracto de secretaría que debe acompañar a la misma, de

conformidad con lo señalado en el artículo 41.2 del Reglamento anteriormente

citado.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 62 del Real Decreto

Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido

de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, está la interesada activamente

legitimada para recurrir las licencias que reputa ilegales.

El Ayuntamiento de Llanes está pasivamente legitimado al ser la

Administración autora del acto recurrido.

TERCERA.- Se somete a nuestra consideración un recurso que la interesada

califica inicialmente como de ?reposición?, si bien con posterioridad solicita que

?sea sustituida la calificación? del mismo por la de ?recurso extraordinario de

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revisión?; petición que acertadamente atiende la Administración municipal con

arreglo al principio antiformalista que rige en esta materia, en aplicación de lo

señalado en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en

adelante LPAC).

El recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto contra actos

firmes en vía administrativa y ante el órgano competente; esto es, el mismo

que dictó el acto objeto del recurso extraordinario de revisión, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 125.1 de la LPAC.

Sentado lo anterior, debemos comenzar por analizar si el recurso

extraordinario de revisión puede considerarse formulado en plazo, y para ello

resulta indispensable que previamente despejemos cuál sería la circunstancia

concurrente, dada la falta de fundamentación expresa del recurso en alguno de

los motivos señalados en el artículo 125.1 de la LPAC, pues el plazo en el que

debe ejercitarse difiere según el motivo alegado. La interesada se limita a

afirmar que ?la propiedad para solicitar la licencia de construcción aportó un

plano de la parcela edificable falso, dado que incluyó en ella la superficie de la

segunda parcela comparada a sabiendas de que no era edificable?, y que ?la

vivienda construida ha invadido una parcela de suelo no edificable situado

dentro de la franja de 500 m de distancia a la línea de deslinde del dominio

público marítimo-terrestre?.

A nuestro juicio, esta omisión de la causa que fundamenta su pretensión

no impide tramitar el procedimiento pues, si bien el artículo 126.1 de la LPAC

dispone que el órgano competente para la resolución del recurso podrá

?acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en

el apartado 1 del artículo anterior?, en el caso examinado la calificación de la

propia recurrente no ofrece dudas sobre su voluntad al respecto, que obliga a

subsumir sus alegaciones en uno de los motivos tasados que se recogen en el

citado artículo 125.1 de la LPAC. En este sentido, la Administración acusa la

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falta de concreción de los motivos, aunque considera que podríamos

encontrarnos ante los supuestos a) y b) del citado precepto.

En opinión de este Consejo, de la sucinta exposición de hechos que

efectúa la recurrente únicamente cabe interpretar que su recurso se funda en la

aparición de ?documentos de valor esencial? -artículo 125.1.b) de la LPAC-, lo

que se corrobora en el escrito presentado el 16 de octubre de 2020 en el

registro municipal. Siendo así, el plazo de presentación es de ?tres meses a

contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia

judicial quedó firme?, según dispone el artículo 125.2 de la LPAC. En el

supuesto examinado, el documento de valor esencial que evidenciaría el error

de las licencias recurridas sería la ortofoto generada a partir de los fotogramas

del vuelo fotogramétrico 1989-1991 de Costas obrantes en el Centro Nacional

de Información Geográfica del Instituto Geográfico Nacional. Al respecto, en su

escrito de 5 de junio de 2020 señala que ?la utilización de nuevas tecnologías,

la información fotogramétrica del Instituto Geográfico Nacional, no disponible

en la fecha en que se concedió la licencia, el trabajo de ortofotografía aérea

elaborado por un ingeniero en geodesia y cartografía y una rigurosa y

exhaustiva labor de investigación realizada en mi condición de arquitecto

técnico han permitido demostrar (?) que (?) incorporó un plano de parcela

falso en el proyecto presentado para solicitar la licencia de construcción de la

vivienda? (folio 218). Y añade que ?en el momento en que se tuvo conocimiento

de estos hechos se denunciaron de forma inmediata. Teniendo el trabajo del

ingeniero fecha de 31 de julio de 2018, la presentación de la denuncia en el

Registro se hizo al día siguiente, 1 de agosto de 2018?.

Sin embargo, no tenemos constancia fehaciente de la fecha en la que se

realizó el proyecto de producción de ortofotografía histórica, ya que este

documento no obra entre la documentación remitida. Y ello pese a que en los

planos que aporta la recurrente -y que constituyen a estos efectos los

?documentos de valor esencial?- el ingeniero advierte que ?este documento

lleva asociada una memoria técnica en la que se describe la metodología

seguida para la producción de la ortofotografía histórica. Ambos documentos

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son inseparables con el objeto de salvaguardar la rigurosidad métrica del

producto? (folios 32, 33, 53, 58 y 59). Ahora bien, la Administración municipal

no cuestiona este extremo y dispone la admisión a trámite del recurso al

considerar que ha sido ?presentado dentro del plazo legalmente conferido (?),

según indica la recurrente desde que tuvo conocimiento de los hechos?

(Resolución de 26 de junio de 2020). Por tanto, y aunque lo procedente

hubiese sido requerirla para que acreditara fehacientemente en qué fecha

obtuvo dichos documentos, estimamos que las carencias en la instrucción del

procedimiento no pueden perjudicar a la interesada, que no tiene ninguna

responsabilidad en el mismo, por lo que concluimos que, presentado el recurso

extraordinario de revisión con fecha 1 de agosto de 2018, ha sido formulado en

plazo.

Con relación al procedimiento a seguir, el artículo 125 de la LPAC no

prevé un cauce específico en los supuestos de recurso extraordinario de

revisión. Por ello, debemos acudir a las normas comunes recogidas en la

sección 1.ª del capítulo II del título V de la citada norma, relativa a los

?Principios generales?; regulación que habrá de completarse con lo establecido

con carácter general en el título IV de la LPAC bajo la rúbrica ?De las

disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?. En atención a lo

señalado, y considerando que en la resolución del recurso no han de tenerse en

cuenta nuevos hechos o documentos que pudieran ser desconocidos para las

interesadas, la instrucción del procedimiento se ha limitado a la elaboración de

una propuesta de resolución en los términos de lo dispuesto en el artículo 118.3

de la LPAC, de forma coincidente con lo previsto en el apartado 4 del artículo

82 de dicha norma.

La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión

corresponde al mismo órgano que dictó el acto recurrido, como ya hemos

indicado, debiendo pronunciarse este, a tenor de lo establecido en el artículo

126.2 de la LPAC, no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su

caso, sobre la cuestión de fondo resuelta por el acto recurrido.

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En otro orden de cosas advertimos que, a pesar de que el artículo 118.1

de la LPAC dispone que se concederá un plazo ?no inferior a diez días ni

superior a quince? para que ?formulen las alegaciones y presenten los

documentos y justificantes que estimen procedentes?, el escrito remitido a las

interesadas no concreta el número de días otorgados a tal efecto. En cualquier

caso, el escrito de alegaciones presentado por la recurrente con fecha 16 de

octubre de 2020 resulta claramente extemporáneo, al haberse rebasado

ampliamente el plazo máximo de 15 días anteriormente mencionado, lo que

determina que no pueda ser tomado en consideración de conformidad con lo

establecido en el artículo 118.1, inciso segundo, de la LPAC.

Con relación al plazo de tres meses para la resolución del recurso

extraordinario de revisión, iniciado el procedimiento a instancia de la interesada

el día 1 de agosto de 2018, resulta que el mismo se había sobrepasado ya en la

fecha en que se solicita el dictamen de este Consejo. En consecuencia, la

suspensión del plazo de resolución acordada por la autoridad consultante al

amparo de lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la LPAC no puede surtir los

efectos pretendidos lo que no impide, no obstante, que esta se adopte, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 de la referida Ley.

Sin embargo, puesto que de la documentación obrante en el expediente

se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste

formalmente en el expediente que dicho proceso haya finalizado, deberá

acreditarse tal extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que

se estime procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el

pronunciamiento judicial. Observación esta que tiene la consideración de

esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de

Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de

Asturias.

CUARTA.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, y tal y como hemos

manifestado en ocasiones anteriores (entre otras, Dictamen Núm. 290/2019),

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debemos recordar que el recurso extraordinario de revisión constituye una vía

excepcional que procede exclusivamente en los supuestos y por los motivos

tasados previstos en el artículo 125, apartado 1, de la LPAC, cuya interpretación

debe ser estricta para evitar que se convierta, de facto, en una vía ordinaria de

impugnación de los actos administrativos una vez transcurridos los plazos

legalmente establecidos para la interposición de los recursos administrativos

ordinarios. En este sentido, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo

(por todas, Sentencia de 16 de febrero de 2005 -ECLI:ES:TS:2005:942-, Sala de

lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) al reafirmar el carácter excepcional

del recurso extraordinario de revisión, lo que determina la necesidad de una

interpretación rigurosa de los motivos invocados, en aras de no contravenir el

principio de seguridad jurídica dejando en suspenso sine die la firmeza de los

actos administrativos.

Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debemos advertir que

la recurrente formula diversas imputaciones que no son subsumibles en los

supuestos que habilitan para la presentación del recurso extraordinario de

revisión. En primer lugar, alega la comisión de una infracción urbanística que no

prescribe por haber sido cometida ?dentro de los 500 m de protección de

costas?, con cita de los artículos 603.5 del ROTU y 10.3 de la Ley del Principado

de Asturias 3/1987, de 8 de abril, Reguladora de la Disciplina Urbanística -

derogada por el vigente Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004,

de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones

Legales Vigentes en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo-. Al

respecto debe significarse que los citados preceptos se refieren a un

procedimiento distinto al que nos ocupa, la revisión de oficio de las licencias

contrarias a la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios

libres, públicos o privados, o del suelo no urbanizable de especial protección y

del suelo no urbanizable de costas. No obstante, a la luz de la información que

obra en el expediente (folio 136), parece que la recurrente también ha

presentado una acción por este motivo, por lo que su resolución corresponderá

al órgano competente previa instrucción del procedimiento que corresponda.

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Sobre la ?falsedad documental? y el ?engaño? que dice haber cometido la

entidad recurrida para obtener las licencias de construcción y ampliación de su

vivienda, no procede que este Consejo realice valoración alguna al respecto,

puesto que tales cuestiones deben ser alegadas por la vía oportuna, ya sea

través de la revisión de oficio, invocando alguna de las causas de nulidad

previstas en el artículo 47 de la LPAC, o bien ante la jurisdicción competente en

caso de referirse a la posible existencia de una falsificación en un documento

unido al expediente administrativo. En cualquier caso, no tenemos constancia

de que hasta la fecha se haya procedido a la declaración de ilegalidad o nulidad

de las licencias controvertidas.

Sentado lo anterior, nuestro dictamen se constriñe a examinar la posible

concurrencia de la circunstancia alegada por la interesada, que como ya hemos

apuntado se encuadraría en el supuesto recogido en el artículo 125.1, letra b),

de la LPAC, a cuyo tenor procederá la interposición de recurso extraordinario de

revisión cuando ?aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del

asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución

recurrida?.

La recurrente sostiene que la mercantil denunciada ?incorporó un plano

de parcela falso en el proyecto presentado para solicitar la licencia de

construcción de la vivienda, incluyendo dentro de la parcela edificable (?), que

tenía autorización previa de la CUOTA, la superficie de otra parcela (?) que no

era edificable, construyendo una gran parte de su vivienda sobre un suelo

calificado en el Plan en vigor en el momento de concesión de la licencia como

suelo de especial protección costas, situado además dentro de los 500 m de

distancia a la línea de deslinde marítimo terrestre?. Afirma que ?la verdadera

parcela edificable tenía un ancho de 20 m, y la parcela no edificable, cuya

superficie la propiedad incluye en la parcela edificable, tenía un ancho de 6 m,

lo que supone un ancho total de 26 m?. Añade que ?la impresión superpuesta

de ambas imágenes?, refiriéndose a las ortofotos de 1991 y 2009, realizadas

antes y después de la construcción, respectivamente, ?nos permite comprobar

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visualmente, sin que exista la más mínima duda, que la vivienda construida

invade ampliamente esta segunda parcela no edificable?.

En primer lugar, procede analizar si los documentos aportados por la

recurrente -unas ortofotos del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea,

correspondientes al vuelo de costas (1989-1991), que reflejan la realidad de las

parcelas antes de levantarse la edificación- pueden considerarse como

?aparecidos? en los términos del artículo 125.1.b) de la LPAC.

Las ortofotografías aéreas y ortoimágenes de satélite constituyen parte

de la información geográfica del Instituto Geográfico Nacional, cuya difusión,

distribución y comercialización corresponde al Centro Nacional de Información

Geográfica, que es un organismo autónomo creado por el artículo 122 de la Ley

37/1988, de 28 de diciembre. Según consta en el sitio web del Plan Nacional de

Ortofotografía Aérea, ?la Fototeca Digital del (Instituto Geográfico Nacional) y

(Centro Nacional de Información Geográfica) dispone de vuelos fotogramétricos

del territorio desde el año 1930. Debido al gran valor histórico que tiene esta

documentación, el objetivo del proyecto (Plan Nacional de Ortofotografía Aérea)

Histórico consiste en preservar esta información mediante el escaneado de los

negativos, y ponerla a disposición de los ciudadanos y Administraciones

Públicas que lo puedan necesitar?. Entre los vuelos nacionales escaneados se

dispone, entre otros, del ?Vuelo de costas (1989-1991)?. Asimismo en el sitio

web de la Fototeca Digital del Centro Nacional de Información Geográfica

(apartado relativo a ?Información General?) se indica que la consulta de los

vuelos fotogramétricos se puede realizar a través del visualizador de la Fototeca

Digital o acudiendo presencialmente a la sede de la Fototeca del Centro

Nacional de Información Geográfica.

Por otro lado, debe significarse que la Orden FOM/956/2008, de 31 de

marzo, por la que se aprueba la política de difusión pública de la información

geográfica generada por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional

-derogada por la vigente Orden FOM/2807/2015, de 18 de diciembre-, dispone

en su artículo 2, ?Libre acceso a la información?, que ?La información geográfica

digital comprendida en el Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional y los

[Link]

http://www.ccasturias.es/

16

Metadatos de los datos geográficos producidos por el (Instituto Geográfico

Nacional) y de los servicios de información geográfica prestados por el

(Instituto Geográfico Nacional) y el (Centro Nacional de Información

Geográfica) tendrán el carácter de `información del sector público´, y su uso,

en cualquier caso, tendrá carácter libre y gratuito, siempre que se mencione el

origen y propiedad de los datos?.

Sirva esta digresión respecto del Instituto Geográfico Nacional y la

información disponible a través del Centro Nacional de Información Geográfica

para descender al análisis de la argumentación esgrimida por la recurrente de

que ?la información fotogramétrica del Instituto Geográfico Nacional no

(estaba) disponible en la fecha en que se concedió la licencia?.

Atendido lo anterior no podemos compartir el planteamiento de la

recurrente, toda vez que según ha quedado expuesto las imágenes digitales

generadas en ejecución del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea, y por tanto

también los ortofotomapas elaborados a partir del vuelo fotogramétrico de

costas realizado entre 1989 y 1991, dado su carácter de ?información del sector

público?, se encuentran libremente accesibles y a disposición de los ciudadanos.

En consecuencia, los documentos aportados por la interesada, a la vista de los

cuales dice haber comprobado que el plano del proyecto era ?falso?, ya existían

y eran accesibles con anterioridad a la aprobación de las licencias cuya revisión

se pretende.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en la Sentencia de 19

de febrero de 2003 -ECLI:ES:TS:2003:1080- (Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 5ª) que ?la firmeza de los actos administrativos y su

posible revisión no puede depender de que el interesado pida y obtenga más

tarde un certificado de un Registro público que siempre estuvo a su disposición,

o tenga después la ocurrencia de consultar un Registro que siempre pudo

consultar. Los ciudadanos deben ser diligentes en la defensa de sus derechos

utilizando a su debido tiempo los medios que tengan a su disposición. Si así no

los utilizan, pierden la posibilidad de hacerlo más tarde./ La mera `aportación´

a que se refiere el artículo 118-1-2.ª de la Ley de Procedimiento 30/92 no

[Link]

http://www.ccasturias.es/

17

puede referirse a certificados de Registros públicos ni a otros documentos que,

con la diligencia propia de un ciudadano normalmente cuidadoso, podrían haber

sido aportados en tiempo, sino a la aportación de documentos desconocidos o

de conocimiento difícil o anormal?.

En términos similares se pronuncia la Comisión Jurídica Asesora de

Cataluña en el Dictamen Núm. 47/2014 al considerar, en un asunto similar al

que nos ocupa, que ?aunque la página web de una institución pública genera

un principio de credibilidad y confianza para los particulares en el mundo de las

nuevas tecnologías, a efectos del recurso de revisión, el ortofotomapa del año

2001 no puede constituir un documento esencial. Si se hubiera investigado y

aportado anteriormente, hecho que los recurrentes podrían haber llevado a

cabo en periodo probatorio en los dos procedimientos anteriores (disciplina

urbanística y recurso de reposición), habría evidenciado el error de la resolución

de derribo parcial, ya que el particular podía haberlo consultado al Instituto

Cartográfico de Cataluña y aportarlo en la fase de recurso de reposición, como

medio para su propia defensa./ El ortofotomapa no es, pues, un documento

`aparecido´, de naturaleza esencial, dado que se encontraba en un archivo

público, para todos accesible?.

A juicio de este Consejo, no cabe que la interesada aduzca ahora el

desconocimiento de los documentos que aporta, máxime teniendo en cuenta su

condición profesional de arquitecta técnica, en virtud de la cual se le presupone

un conocimiento amplio de este tipo de información.

Con base en lo anteriormente expuesto, podemos concluir que los

documentos del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea que sirven de

fundamento al recurso presentado corresponden al vuelo de costas (1989-

1991), y por tanto existían y eran accesibles a través del Centro Nacional de

Información Geográfica en la fecha de aprobación de la licencia (1994), en

tanto que revisten el carácter de información pública, sin que la recurrente haya

justificado la imposibilidad de aportarlos con anterioridad a la fecha de

presentación del recurso, lo que a su vez impide considerar que las ortofotos

[Link]

http://www.ccasturias.es/

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hayan ?aparecido? a efectos de lo exigido en el artículo 125.1.b) de la LPAC. Lo

anterior es suficiente para desestimar la pretensión por ella deducida.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que, una vez atendida la observación esencial contenida en el cuerpo

de este dictamen, procede desestimar el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por ?? frente a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de

Llanes de 10 de octubre de 1994, por la que se concede licencia para la

construcción de una vivienda unifamiliar, y licencia de obra para su ampliación

el 23 de noviembre de 1994.?

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE LLANES.

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