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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 263/2010 de 04 de noviembre de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 04/11/2010
Num. Resolución: 263/2010
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños ocasionados por un escape de agua de la red municipal.Contestacion
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Expediente Núm. 75/2010
Dictamen Núm. 263/2010
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
4 de noviembre de 2010, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 29 de enero de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Oviedo formulada por ??, por los daños ocasionados por un
escape de agua de la red municipal.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 10 de diciembre de 2008, tiene entrada en el registro del
Ayuntamiento de Oviedo una reclamación de responsabilidad patrimonial en
relación con los daños materiales producidos en unos viveros asegurados por la
reclamante -una compañía de seguros-, como consecuencia de una fuga de
agua.
En su escrito, tras señalar la representante de la aseguradora que ésta
se fusionó con otra compañía del ramo en el año 2006, indica que una empresa
de viveros con una póliza de seguro concertada con la reclamante sufrió
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?importantes daños en las instalaciones (?) durante la madrugada del 31 de
agosto de 2008?, cuando ?se produjo la rotura de una conducción de
abastecimiento de agua del Ayuntamiento de Oviedo (?). Dada cuenta del
siniestro (se) envió al perito? que elaboró un informe en el que ?se refleja que
la fuerza del agua provocó el derrumbe de varios muros de bloque de hormigón
de los bancales del vivero (?), así como arrancamiento de muchas de las
plantas (?), habiéndose inundado completamente de agua y lodo los pasillos
de los bancales y de los invernaderos (?); resultó también afectado por el agua
el motor del portón corredera de la entrada?, y el agua ?llegó a entrar en las
oficinas y vestuarios del vivero?. Continúa el escrito señalando que ?habida
cuenta de que, a juicio del precitado perito, la valoración de las plantas, los
equipos de riego y los trabajos necesarios para reacondicionar las instalaciones
del vivero requerían la intervención de un técnico especialista, se contrataron
los servicios? de un Ingeniero Agrónomo del Departamento de Explotación y
Prospección de Minas de una universidad. En el escrito presentado se
cuantifican los daños en ?42.155,60 ? (?) que fueron abonados al asegurado
mediante cheque?, por lo que concluye que, ?en nombre de mi representada,
reclamo al Ayuntamiento de Oviedo como titular de la conducción de aguas que
se rompió? la cantidad citada.
Junto con el escrito acompaña copia de los siguientes documentos: a)
Diversos documentos en los que se acredita que la actual aseguradora se
fusionó en el año 2006 con otra compañía -la que aseguraba a los viverosasumiendo
todos los derechos y obligaciones del resultado de la fusión. b)
Condiciones generales y particulares de la póliza. c) Dictamen pericial de 6 de
noviembre de 2008 en el que consta, dentro del apartado ?siniestros
anteriores?, que ?con fecha 28-12-2007 se produjo un siniestro (?) causado
(?) por la rotura de una conducción de la red de abastecimiento de agua (?).
Durante la madrugada del día 31-07-2008 se produjo la rotura de una
conducción de la red de abastecimiento de agua del Ayuntamiento de Oviedo
(?). Como consecuencia de la rotura de esta conducción se produjo una fuga
de agua de grandes dimensiones que provocó importantes daños en las
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instalaciones?. Relata que ?el día 01-08-2008 nos personamos en el lugar del
siniestro (?); en el momento de nuestra visita, operarios de la empresa Aqualia
(?) habían procedido a la reparación de dicha conducción y a la retirada de
parte de los restos de lodo y agua de la zona?. Tras un detallado estudio de la
valoración de los daños propone ?que el importe de la indemnización restando
la franquicia máxima asciende a 42.155,60 ??, acompañando como
?documentación adjunta: fotografías, informe de ingeniero agrónomo y
presupuestos de reparación?. d) Justificante de recepción por parte de la
empresa de los viveros del cheque por importe de 42.155,60 ?, cantidad
abonada por la aseguradora, así como recibo de finiquito por daños y
perjuicios, en el que consta ?en contraprestación de tal pago, cedo a dicha
Entidad todos y cuantos derechos y acciones dimanantes de aquel siniestro me
correspondan, subrogándola en los mismos?.
2. Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2008, la Concejal de Gobierno
de Aguas, Saneamiento y Medio Ambiente, acuerda ?iniciar un procedimiento
de responsabilidad patrimonial (?) y nombrar instructor del mismo?. La
resolución es notificada, el día 30 de diciembre de 2008, a la reclamante y a la
correduría de seguros del Ayuntamiento de Oviedo.
3. El día 30 de diciembre de 2008 se notifica a Aqualia la Providencia de la
Concejal de Gobierno de Agua, Saneamiento y Medio Ambiente del
Ayuntamiento de Oviedo, por la que se le ?requiere su dictamen sobre el
apartado `segundo´ de los hechos y del punto `3.antecedentes´ de la
memoria del informe del Ingeniero Agrónomo?.
4. Con fecha de registro de entrada 30 de enero de 2009, Aqualia evacua el
informe solicitado en el que manifiesta, ?en cuanto al apartado `segundo´ de
los hechos (?), que el mismo no es correcto toda vez que el siniestro se
produjo el 31-7-08 en la conducción general de abastecimiento (?), tal y como
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se expresa en el punto 3 `antecedentes´ de la memoria del Ingeniero
Agrónomo?.
5. Mediante escrito notificado el día 29 de mayo de 2009, el instructor del
expediente requiere a la reclamante ?aclaración sobre la fecha del siniestro,
pues en su escrito de petición? señala ?el 31 de agosto de 2008, sin embargo
en la peritación? que acompaña ?se refiere al día 1 de agosto de 2008?,
aclarando la reclamante mediante escrito de fecha 3 de junio de 2009 que el
siniestro ?ocurrió durante la madrugada del día 31 de julio de 2008?, siendo ?el
día 1 de agosto? cuando el ?gabinete pericial se personó en el lugar?.
6. El día 3 de junio de 2009 se notifica a Aqualia la Resolución de 18 de
diciembre de 2008 de la Concejal de Gobierno de Aguas, Saneamiento y Medio
Ambiente, sobre inicio del procedimiento.
7. Mediante oficios notificados el día 30 de diciembre de 2009 se comunica a
Aqualia, a la reclamante y a la correduría de seguros del Ayuntamiento, la
apertura del trámite de audiencia, con traslado de copia de los documentos
obrantes en el expediente.
8. El día 5 de enero de 2010 la Abogada Consistorial solicita al Jefe de Sección
de Aguas y Saneamiento ?que en el plazo de tres días? le remita ?copia
compulsada del expediente? relativo ?al Procedimiento Abreviado que se sigue
ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3?, promovido por la
aseguradora contra el Ayuntamiento.
9. Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2010 la reclamante presenta un
escrito en el que manifiesta ?que con fecha 31 de noviembre de 2009 (?) se ha
procedido a la interposición de Recurso contencioso-administrativo contra
desestimación por silencio?. Tras realizar un relato de los hechos ocurridos
formula las siguientes alegaciones; ?se deduce la existencia de una
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responsabilidad patrimonial de la Administración pública derivada de un
inaceptable funcionamiento de los Servicios Públicos?; el siniestro se produjo ?a
consecuencia del mal estado de las conducciones de agua de titularidad
pública, que ocasionó la rotura de una tubería?, y añade que en el presente
caso ?ni hay imprevisibilidad ni hay inevitabilidad, sino pleno conocimiento del
riesgo y de los medios para neutralizarlo?, por lo que ?convergen todos los
requisitos exigidos? para ?apreciar la responsabilidad de la Administración?.
10. El 14 de enero de 2010 tienen entrada en el registro del Ayuntamiento un
escrito de Aqualia al que acompaña ?informe pericial? que concluye con una
valoración de los daños que asciende a 44.126,68 ?.
11. Con fecha 24 de marzo de 2010, el Técnico de Administración General del
Ayuntamiento de Oviedo formula propuesta de resolución en el sentido de
?declarar a Aqualia responsable del daño sufrido el día 31 de julio de 2008 por
los viveros?, que ?deberá indemnizar a su compañía aseguradora (?) con
42.155,60 ? más los intereses legales?.
12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 29 de enero de 2010,
registrado de entrada el día 15 de febrero del mismo año, esa Alcaldía solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
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Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Formula la pretensión de indemnización la compañía aseguradora
de la empresa de los viveros que sufrió los daños alegados, estando legitimada
para formular reclamación de responsabilidad patrimonial a tenor de lo
dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de
Seguro, puesto que consta acreditado en el expediente que la indemnización
que solicita ya ha sido pagada a los viveros por ella asegurados.
No obstante, no consta en la documentación aportada que la persona
que suscribe la reclamación tenga facultades para ostentar la representación
que ejerce, pese a que ella misma señala acreditarla ?por medio de la escritura
de poder que adjunto?. Ahora bien, dado que la Administración ha reconocido
la capacidad de quien suscribe la reclamación para obrar en nombre de la
interesada, en aplicación del principio de eficacia reconocido en el artículo
103.1 de la Constitución y recogido en el artículo 3 de la LRJPAC, procede
analizar el fondo de la cuestión controvertida, no sin antes advertir de que, si
en el pronunciamiento se apreciara la concurrencia de los requisitos que
permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal,
no cabría una estimación de la reclamación formulada en nombre de la
compañía de seguros sin que, por el procedimiento legal oportuno, se verifique
la representación invocada. Observación ésta que tiene la consideración de
esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de
Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de
Asturias.
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El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha
10 de diciembre de 2008, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen el día 31 de julio del mismo año, por lo que es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar a la reclamante, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el
órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución
-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el
silencio administrativo.
A la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo
Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis meses para adoptar y notificar
la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida
LRJPAC.
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Por último, dado que el procedimiento se encuentra sub iúdice, sin que
conste formalmente en el expediente que dicho procedimiento judicial esté aún
pendiente de conclusión y sentencia, deberá acreditarse tal extremo con
carácter previo a la adopción de la resolución que se estime procedente, dado
que en caso contrario habría de estarse al pronunciamiento judicial.
Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
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En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis un procedimiento de responsabilidad
patrimonial en el que la interesada reclama a la Administración municipal una
indemnización por los daños sufridos en unos viveros por la mercantil que
representa, que atribuye a la entrada de agua proveniente de una fuga de agua
de una conducción municipal.
Resulta acreditada de la documentación que obra en el expediente tanto
la realidad de daños consistentes en desperfectos en las instalaciones y las
plantas de un vivero, como el hecho causante, ?una fuga de agua? de la red
municipal.
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El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas (?). l) (?) suministro de agua? y el artículo 26.1,
apartado a), del mismo cuerpo legal precisa que los municipios por sí o
asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios de abastecimiento
domiciliario de agua potable y pavimentación de las vías públicas.
Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a
mantener en estado adecuado los elementos correspondientes a dichos
servicios, entre otros, y por lo que aquí interesa, todas las conducciones y
canalizaciones del servicio de aguas, en aras de preservar y garantizar la
seguridad de todos los ciudadanos, siendo responsable, en principio, de las
consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.
El Ayuntamiento reconoce que los daños ocasionados son consecuencia
del funcionamiento del servicio público, y en el mismo sentido se manifiesta la
empresa concesionaria del servicio municipal, la cual aporta un informe que
indica que ?a consecuencia de una rotura en la red general de abastecimiento
de aguas, se produce la salida de las mismas y su posterior depósito en la finca
(?), ocasionando el derrumbe de varios muros de bloque de hormigón de los
bancales del vivero, así como daños en las plantas de cultivo, llegando el agua
a entrar en las oficinas y vestuarios?.
Este Consejo Consultivo comparte, en consecuencia, el sentido de la
propuesta de resolución, al estimar que existe nexo de casualidad entre el daño
ocasionado y el servicio público.
Si bien la Administración reconoce que el suministro de agua y el
saneamiento son competencias municipales, al prestarse mediante concesión
administrativa, entiende que la empresa concesionaria debe cumplir con las
obligaciones generales del concesionario, por lo que la propuesta de resolución
se inclina por ?declarar a Aqualia responsable del daño sufrido? y en
consecuencia señala que debe ?indemnizar a su compañía aseguradora?. Sin
embargo, consideramos que, dirigida la reclamación frente a la Administración
titular de los servicios, habrá de ser esta quien indemnice a la reclamante, tal y
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como ya hemos manifestado en numerosas ocasiones, entre otras en el
Dictamen Núm. 103/2007, dirigido a la misma autoridad que ahora somete a
nuestra consulta el asunto que examinamos, y con la única salvedad de que las
consideraciones que allí hacíamos en relación con determinados preceptos de la
entonces vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas deben
entenderse hoy hechas en relación con sus equivalentes (los artículos 198 y
229, letra e)), de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público.
En efecto, aunque no estimamos necesario reproducir ahora in extenso
nuestra doctrina sobre el particular, cabe recordar de modo sumario que la
existencia de un concesionario interpuesto en la prestación de un servicio
público no puede suponer una merma de las garantías de los terceros
perjudicados, por lo que, acreditados el nexo causal entre el daño producido y
el funcionamiento del servicio público, y los demás requisitos legalmente
exigidos, deberá ser la Administración titular del servicio quien indemnice al
interesado, sin perjuicio, en su caso, del posterior ejercicio de la acción de
regreso frente al concesionario responsable, al objeto de resarcirse de la
indemnización satisfecha.
SÉPTIMA.- Resta finalmente nuestro pronunciamiento sobre la indemnización
solicitada.
La reclamante presenta un informe pericial que cuantifica los daños en
cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho euros con trece céntimos
(43.658,13 ?), si bien dicho informe propone que ?habría de deducirse la
franquicia del 10% de los daños, establecida para la garantía afectada, con un
máximo de 1.502,53 ??. Por ello solicita una indemnización de cuarenta y dos
mil ciento cincuenta y cinco euros con sesenta céntimos (42.155,60 ?).
La propuesta de la Administración coincide con la petición formulada por
la reclamante, incluso señala ?que la tasación del perito de la concesionaria es
de 44.126,68 ??, no obstante, como la reclamante ?abonó una indemnización
por una cuantía inferior y actúa subrogándose en los derechos y acciones que
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por razón del siniestro corresponden al asegurado?, considera que ?el importe
del daño ha de evaluarse en la indemnización efectivamente abonada por la
aseguradora que ahora reclama?, razonamiento que compartimos.
Por tanto, concurriendo los requisitos para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración pública, consideramos procedente el
reconocimiento de la indemnización en la cuantía señalada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede declarar, una vez atendida las observaciones esenciales
contenidas en el cuerpo de este dictamen, la responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Oviedo y, estimando la reclamación presentada, indemnizar a
?? en la cantidad de cuarenta y dos mil ciento cincuenta y cinco euros con
sesenta céntimos (42.155,60 ?), sin perjuicio, en su caso, de la acción de
regreso.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.
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