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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 263/2009 de 28 de mayo de 2009
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 28/05/2009
Num. Resolución: 263/2009
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por lo que considera una defectuosa asistencia sanitaria prestada en un hospital público.Contestacion
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Expediente Núm. 63/2008
Dictamen Núm. 263/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Jiménez Blanco, Pilar
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
28 de mayo de 2009, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V. E. de 19 de febrero de 2008, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Principado de Asturias formulada por ??, por lo que considera una defectuosa
asistencia sanitaria prestada en un hospital público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 1 de diciembre de 2006, tiene entrada en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por el interesado, por los daños y perjuicios sufridos
como consecuencia de lo que considera una defectuosa asistencia sanitaria
prestada en el Hospital ??
Inicia el relato de lo sucedido señalando que, con fecha 29 de
septiembre de 2006, se le practica en el ?? un estudio arteriográfico a fin de
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confirmar las lesiones de calcioesclerosis en los sectores aorto-ilíacos y femoropoplíteos
que padece y que, ?al realizar estas actuaciones y por motivos que
desconozco, se produjo la liberación precoz del stent fuera de la lesión
estenótica?.
Añade que ?una vez que por los doctores intervinientes se me explica
esta situación y ante el requerimiento por mi parte de que se extraiga el citado
elemento (?) me informan que si bien el conservarlo en la arteria supone un
importante riesgo para mi salud, la operación para la extracción es aún más
arriesgada, por lo que optan por dejarlo donde está?.
Manifiesta que se siente ?muy perjudicado por esta actuación médica?,
que ha sido llevada a cabo de forma no adecuada, y que por ello los
padecimientos que sufre han ?empeorado en gran medida?.
Solicita, en concepto de indemnización, la cantidad de treinta mil euros
(30.000 ?), que fija ?prudencialmente (?) como reparación de los perjuicios
sufridos?.
2. Con fecha 20 de diciembre de 2006, el Jefe del Servicio de Inspección
Sanitaria de las Prestaciones Sanitarias notifica al interesado la fecha de
recepción de su reclamación en el referido Servicio y las normas del
procedimiento con arreglo al cual se tramitará. Asimismo, le indica que
?transcurridos seis meses, a contar desde el día siguiente al de recibo de la
presente notificación, o el plazo que resulte de añadirles un periodo
extraordinario de prueba, sin que haya recaído resolución expresa, podrá
entenderse desestimada su solicitud?.
3. Mediante escrito de 21 de diciembre de 2006, el Inspector de Prestaciones
Sanitarias designado al efecto solicita a la Dirección Gerencia del ?? la
remisión de una copia de la historia clínica del interesado, así como un informe
actualizado del Servicio de Cirugía Vascular sobre el contenido de la
reclamación.
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4. Con fechas 19 y 29 de diciembre de 2006, el Secretario General del ??
remite al Servicio instructor una copia de la historia clínica del reclamante e
informes de los Servicios de Radiodiagnóstico II y de Cirugía Vascular I,
respectivamente.
La historia clínica se compone, entre otros, de los siguientes
documentos: a) Hoja de ingreso hospitalario del reclamante en fecha 26 de
septiembre de 2006. b) Informe de alta hospitalaria del Servicio de Cirugía
Vascular, de 29 de septiembre de 2006, en el que consta como motivo de
ingreso ?isquemia crónica? en miembros inferiores y se recoge que el día 8 de
junio de 2006 se le realizó un estudio de angio-TAC en el ?que se evidenciaron
importantes lesiones de calcioesclerosis en los sectores aorto-ilíacos y femoropoplíteos?
, y que el día 27 de septiembre se le realiza un estudio arteriográfico
convencional en el que se confirmaron las lesiones descritas y se intentó
recanalizar una lesión estenótica del sector ilíaco primitivo izquierdo, sin ser
efectiva al producirse una liberación precoz del stent. Asimismo, se indica que
se le explican al paciente los pormenores del estudio citado, comentándole la
agresividad de una intervención para retirar dicho stent. El paciente está de
acuerdo en mantener una actitud expectante ante la nula repercusión
hemodinámica en el momento actual y se le advierte de que si nota en algún
momento un empeoramiento de su proceso isquémico debe acudir de
inmediato a la Unidad de Urgencias de este centro, dándole cita para revisión
para el día 23 de enero de 2007. c) Hoja emitida por el Servicio de Cirugía
Vascular el 28 de septiembre de 2006, en la que se detalla como intervención
prevista ?revascularización?, por ?isquemia crónica?, así como que el día 27 se
intenta colocación de stent, pero falla. d) Hojas de curso clínico durante el
ingreso hospitalario en las que se anota el día 29 que, ?a la vista del dopler
hecho después del informe de alta (?), no cambiamos de actitud?. e)
Consentimiento informado para arteriografías periféricas, firmado por el
paciente el día 27 de septiembre de 2006, en el que se hace constar que ?no
hay alternativa comparable en eficacia a este estudio?.
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El informe el Servicio de Radiodiagnóstico II, emitido con fecha 28 de
diciembre de 2006, refleja que el paciente es ingresado en el Servicio de Cirugía
Vascular y programado en el Servicio de Radiodiagnóstico para la realización de
una arteriografía diagnóstica y tratamiento intervencionista, si procede, en base
a los estudios previos realizados en el mismo hospital el día 7 de junio de 2006,
y que es informado directamente en la planta y luego en la Sala de Angiografía
del doble fundamento de la exploración a realizar, de sus riesgos y ventajas.
El estudio inicial confirma la existencia de importantes lesiones
estenosantes, por lo que se le informa nuevamente de la situación, de los pasos
a seguir para intentar la ?recanalización? de la arteria afectada y se decide
completar el tratamiento con la colocación de un ?stent? que estabilice la lesión
tratada y prevenga la re-estenosis, lo que, manifiestan, constituye el protocolo
habitual en las lesiones tratadas, como ocurre en este caso, mediante
angioplastia cuyo resultado no se considera óptimo.
La colocación del ?stent? se lleva a cabo por la técnica habitual, aunque
la liberación fue algo precoz con lo que la cobertura de la lesión arterial sólo se
produjo de forma parcial. En este momento se plantea al Servicio de Cirugía
Vascular la situación y, tras un riguroso análisis de las posibilidades y de los
riesgos de las diferentes actitudes, se decide informar detalladamente al
paciente, mantener una actitud expectante de las condiciones clínicas del
mismo, retirar las vías arteriales, realizar compresión de la punción y dar por
finalizado el estudio. Afirman que ?la evolución post procedimiento fue buena,
sin incidencias, ni complicaciones? y que la decisión se ha tomado teniendo en
cuenta que, si bien la lesión había sido insuficientemente tratada por el ?stent?,
la profusión del mismo en la aorta no se consideró una situación de riesgo
inmediato. Añaden que ?el que el stent protruya en la aorta (?) es la práctica
habitual y ?deseada? en el tratamiento de las lesiones arteriales muy próximas al
origen de las arterias, por lo que la actitud expectante se consideró la más
adecuada?.
Concluyen señalando que el paciente recibe el alta hospitalaria y queda
programado para controles, en los que se tomarán las medidas terapéuticas
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necesarias en función de la evolución de su enfermedad arteriosclerótica.
Adjuntan dos documentos-tipo de consentimiento informado, sin firma alguna,
para arteriografías periféricas y para recanalización vascular, así como un
informe del Servicio de Radiodiagnóstico I de fecha 8 de junio de 2006, en el
que consta como impresión diagnóstica ?obstrucción de arteria ilíaca primitiva
dcha. y femoral superficial dcha. por placas de ateroma calcificado./ Atrofia
renal izda. con dilatación de la vía excretora, a descartar urotelioma?.
En el informe del Servicio de Cirugía Vascular, de fecha 22 de diciembre
de 2006, se especifica que ?al paciente se le explicó detalladamente el
problema surgido, su excepcionalidad y las diversas alternativas terapéuticas
posibles para su resolución y control; éstas se resumían en dos: en primer
lugar, llevar a cabo una intervención quirúrgica urgente sobre el sector aorto
ilíaca, procediendo, mediante aortotomía, a la extracción de dicho stent, esta
alternativa se considera habitualmente una cirugía de riesgo medio alto?. En
segundo lugar, adoptar una actitud expectante, conservadora, no quirúrgica
(?), con un control permanente y riguroso del proceso (?). Ante la buena
tolerancia de esta complicación, sin objetivarse durante su ingreso ningún
empeoramiento del cuadro clínico se optó, con la total conformidad del
paciente, por esta actitud conservadora, prescribiendo a su alta una terapéutica
específica (?) y un control ambulatorio?.
Aclaran que la complicación acaecida con este paciente es excepcional,
que nunca había sucedido en dicha Unidad, con una experiencia superior a los
100 procedimientos similares en los últimos 5 años, y que en la literatura
científica mundial existen muy pocos casos, por lo que no hay prácticamente
?experiencia contrastada que apoye de forma rigurosa la adopción de una
actitud terapéutica agresiva o conservadora?, debiendo tomarse siempre
decisiones de forma individualizada, según ?el recto proceder de los médicos
especialistas responsables de la situación?.
5. Con fecha 8 de enero de 2007, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto suscribe el correspondiente Informe Técnico de Evaluación.
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En él, tras una descripción de la asistencia prestada, se afirma que se trata ?de
un paciente al que se le aplicó una compleja técnica de radiología
intervencionista conducente a corregir las importantes lesiones estenosantes
del sector de la arteria ilíaca primitiva derecha que padecía?. Se intentó la
recanalización de la arteria afectada, y se consideró que el resultado era
mejorable completando el tratamiento con el implante de un stent, que quedó
situado protruyendo en la aorta, lo cual no se consideró una situación de riesgo
inmediato. Concluye que ?no queda acreditado que al reclamante se le haya
ocasionado daño alguno derivado de la intervención practicada?, aun cuando no
se haya logrado corregir totalmente la grave oclusión arterial que padecía, y
que ?se ha actuado correctamente?, siendo la técnica aplicada la indicada.
6. Mediante escritos de 8 de enero de 2007, se remite copia del informe técnico
de evaluación al Secretario General del Servicio de Salud del Principado de
Asturias y de todo el expediente a la correduría de seguros.
7. Con fecha 12 de abril de 2007, el instructor del procedimiento solicita a la
Gerencia del ?? una copia de los estudios radiográficos efectuados antes y
después de la realización de la angioplastia, lo cual se remite por el Secretario
General del citado hospital al Servicio instructor el 20 de septiembre del mismo
año, que lo traslada a la compañía aseguradora el día 24 del citado mes.
8. Con fecha 20 de febrero de 2007, emite informe una asesoría privada, a
instancias de la entidad aseguradora, suscrito por un especialista en Cirugía
Cardiovascular y en Cirugía General. En él explica que la enfermedad arterial es
una enfermedad evolutiva, inexorable e incurable, que va cerrando arterias, y
que con el tiempo todos los pacientes terminan por complicarse; que el
reclamante padecía afectación de ambas extremidades, por eso se consideró
realizar arteriografía seguida de angioplastia, si era posible. Describe en qué
consiste la angioplastia, que en determinados casos puede requerir una
pequeña prótesis ?stent? para intentar evitar la reestenosis. En el presente caso
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el stent no quedó colocado en el sitio correcto, por eso la lesión ha quedado
parcialmente tratada. Añade que las complicaciones debidas a la colocación de
un stent pueden ser locales, entre el 2-18%; sistémicas, entre el 0,7-3,5%;
mayores, que precisan intervención quirúrgica para su solución, entre el 2-11%,
y muerte en los primeros 30 días, entre el 0-3%, y que la actitud tomada ante
la complicación surgida ha sido la más acertada, pues el paciente debe ser
explorado con más asiduidad para detectar precozmente posibles
complicaciones (desplazamiento del stent o progresión de la placa de ateroma).
Finalmente concluye que ?el futuro de este tipo de complicaciones es incierto?.
A continuación consta un dictamen médico ampliatorio del anterior,
emitido el 16 de noviembre de 2007 por el mismo especialista, tras examinar
las arteriografías, en el que expone que sigue ?opinando que el futuro es
incierto?, que existe posibilidad de trombosis y que, en lo sustancial, se ratifica
en el informe anterior.
9. Mediante escrito notificado al interesado el día 13 de diciembre de 2007, se
le comunica la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y
se le adjunta una relación de los documentos obrantes en el expediente. No
consta que haya presentado alegaciones.
10. Con fecha 28 de enero de 2008, el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria
de las Prestaciones Sanitarias elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En ella afirma que ?el reclamante basa su petición
indemnizatoria en que la liberación precoz del stent y su ubicación fuera de la
lesión estenótica no ha resuelto su patología y su presencia en la arteria supone
un importante riesgo para su salud?. Sin embargo, ?no está acreditado que al
reclamante se le haya ocasionado daño alguno derivado de la intervención
practicada con independencia de que no se haya logrado corregir totalmente la
grave oclusión arterial que padecía. La alternativa terapéutica es conocida por
el paciente y no es otra que la cirugía, que entraña más riesgos que su (?)
situación clínica. En el momento actual no se ha causado daño alguno al
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paciente y la reclamación se centra en la posibilidad de que en el futuro puedan
aparecer complicaciones, circunstancia que se mueve exclusivamente en el
ámbito de las meras probabilidades. Se ha actuado correctamente y la técnica
aplicada era la indicada?.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 19 de febrero de 2008,
registrado de entrada el día 7 de marzo del mismo año, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado
activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
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El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 1 de diciembre de 2006 y, si bien el interesado manifiesta en su escrito
que el estudio arteriográfico del cual dimanan los daños y perjuicios por los que
reclama se le practica el día 29 de septiembre de 2006, de todos los informes
médicos obrantes en el expediente se desprende que se realizó el día 27 de
septiembre de 2006, por lo que es claro que fue formulada dentro del plazo de
un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
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No obstante, hemos de señalar que la comunicación dirigida al
reclamante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 4, de la
LRJPAC, incurre en error respecto a la determinación del dies a quo para el
cómputo del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento, que
no puede iniciarse, como indica el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria de
las Prestaciones Sanitarias, ?el día siguiente al de recibo de la presente
notificación?, sino, de acuerdo con el artículo 13.3 del Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial, ?desde que se inició el procedimiento?. En el
supuesto concreto que analizamos, el procedimiento se inició a instancia de
parte -a solicitud de la persona interesada y no de oficio por la Administracióny
, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, apartado 3, de
la LRJPAC, el plazo máximo en el que habría de notificarse la resolución expresa
se cuenta desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro
(legalmente constituido) del órgano competente para su tramitación.
Por último, se aprecia que ha sido rebasado el plazo de seis meses para
adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. Recibida la reclamación el día 1 de
diciembre de 2006, se concluye que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo, el día 7 de marzo de 2008, el plazo de
resolución y notificación ha sido sobrepasado. No obstante, ello no impide la
resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de
la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
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bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a nuestra consideración una reclamación de daños y
perjuicios formulada como consecuencia de la atención sanitaria prestada en un
hospital público con ocasión del estudio arteriográfico que practican al
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interesado el día 27 de septiembre de 2006, a fin de confirmar las lesiones que
padece en la arteria aorta, y a causa del cual se produjo la liberación precoz del
stent, lo que ha hecho, según alega, que los padecimientos que sufre hayan
?empeorado en gran medida?.
Como hemos mencionado en la consideración anterior, el primero de los
requisitos que debe analizarse ante una reclamación de responsabilidad
patrimonial es la existencia de un daño real y efectivo, que ha de quedar
acreditado en el expediente. La efectividad del daño significa que sólo serán
indemnizables los daños ciertos, ya producidos, no los eventuales o posibles,
aunque también se admiten por la jurisprudencia, entre esos daños efectivos,
aquellos futuros sobre los que exista la certeza de su acaecimiento en el
tiempo. La existencia del daño constituye el núcleo esencial de la
responsabilidad patrimonial, y tal daño ha de ser real y efectivo, no traducible a
meras especulaciones o simples expectativas, pesando sobre el interesado la
carga de la prueba del mismo. No obstante, la jurisprudencia señala que la
realidad y efectividad del daño no sólo han de tenerse por cumplidas cuando se
trata de consecuencias lesivas pretéritas o actuales, sino también de futuro
acaecimiento, pero siempre que, por su carácter fatal derivado de esa
anterioridad o actualidad, sean de producción indudable y necesaria, por la
anticipada certeza de su acaecimiento en el tiempo, y no, por el contrario,
cuando se trata de aconteceres autónomos con simple posibilidad, que no
certeza, de su posterior producción, dado su carácter contingente y aleatorio,
que es lo que sucede generalmente con las simples expectativas.
En el caso que examinamos, no hay prueba en el expediente sobre la
existencia de un daño real, efectivo y evaluable económicamente. Ciertamente,
el recurrente, que padece una importante enfermedad arterial, fue ingresado en
el ?? el 26 de septiembre de 2006 para la realización de un estudio
arteriográfico, que se llevó a cabo al día siguiente, previa firma del
consentimiento informado para arteriografías periféricas, en el cual se constató
la necesidad de efectuarlo, dado que en la actualidad no existe alternativa
comparable en eficacia a dicho estudio. En él se confirman las lesiones que el
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reclamante padece, por lo que se decide completar el tratamiento con la
colocación de un stent que estabilice la lesión tratada y prevenga la reestenosis,
lo que, añaden, constituye el protocolo habitual en este tipo de lesiones. La
liberación de la prótesis señalada se produjo de forma ?algo precoz?, lo que ha
determinado que la lesión del reclamante haya sido tratada sólo de forma
parcial y no se haya logrado corregir totalmente su grave oclusión arterial.
Dicha anomalía se le explicó al paciente, comentándole que lo correcto sería
mantener una actitud expectante, no intervencionista, pues la cirugía para
retirar el stent se considera de alto riesgo, y llevar un control permanente y
riguroso de su evolución.
Queda constancia, pues, de la incidencia acaecida en la realización de la
técnica señalada, que se califica en el informe del Servicio de Cirugía Vascular
como una complicación absolutamente ?excepcional?, y que la misma no ha
dado lugar a ningún ?empeoramiento? del cuadro clínico del paciente.
En los dos informes suscritos por un médico especialista en Cirugía
Cardiovascular y en Cirugía General, a instancias de la entidad aseguradora, se
recoge la necesidad de que el paciente sea explorado con asiduidad para
detectar posibles complicaciones que enumera, como la posibilidad de
desplazamiento del stent o la trombosis, concluyendo que en todo caso el
futuro es incierto.
Así pues, y sin perjuicio de que se planteen complicaciones en el futuro,
no se ha probado que en la fecha en que se formula la reclamación se hubiese
producido un daño efectivo, concreto y cierto, susceptible de ser indemnizable.
Tampoco se evidencia a lo largo del expediente que el paciente haya
tenido que acudir por ello a reconocimientos médicos en número tal que
pudiera constituir per se un daño susceptible de indemnización, en la medida
en que no tuviera el deber jurídico de soportarlo. En concreto, observamos que
en el informe de alta hospitalaria obrante en la historia clínica del interesado
figura que le dan cita para revisión el día 23 de enero de 2007, sin que se
refleje en el expediente administrativo el resultado de la misma, como tampoco
existe constancia alguna en aquélla de que el paciente haya acudido al Servicio
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de Urgencias, tal y como le habían recomendado al alta hospitalaria en cuanto
notase el más mínimo empeoramiento de su proceso isquémico; ni siquiera
queda demostrado que hubiese acudido al médico de cabecera por encontrarse
mal con posterioridad a la fecha del estudio arteriográfico.
No habiéndose aportado por el reclamante prueba alguna de los hechos
por los que reclama, y teniendo en cuenta que la carga de la prueba incumbe a
aquél que sostiene el hecho y no al que lo niega, de acuerdo con los principios
jurídicos recogidos en los aforismos semper necesitas probandi incumbit illi qui
agit y ei incumbit probatio qui dicit non qui negat, debemos concluir que no se
ha acreditado por el interesado la efectividad del daño y, en consecuencia,
debe rechazarse la reclamación de responsabilidad patrimonial que insta.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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