Dictamen de Consejo Consu...yo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 263/2009 de 28 de mayo de 2009

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 28/05/2009

Num. Resolución: 263/2009


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por lo que considera una defectuosa asistencia sanitaria prestada en un hospital público.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 63/2008

Dictamen Núm. 263/2009

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Jiménez Blanco, Pilar

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

28 de mayo de 2009, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de V. E. de 19 de febrero de 2008, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Principado de Asturias formulada por ??, por lo que considera una defectuosa

asistencia sanitaria prestada en un hospital público.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 1 de diciembre de 2006, tiene entrada en el registro de la

Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por el interesado, por los daños y perjuicios sufridos

como consecuencia de lo que considera una defectuosa asistencia sanitaria

prestada en el Hospital ??

Inicia el relato de lo sucedido señalando que, con fecha 29 de

septiembre de 2006, se le practica en el ?? un estudio arteriográfico a fin de

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confirmar las lesiones de calcioesclerosis en los sectores aorto-ilíacos y femoropoplíteos

que padece y que, ?al realizar estas actuaciones y por motivos que

desconozco, se produjo la liberación precoz del stent fuera de la lesión

estenótica?.

Añade que ?una vez que por los doctores intervinientes se me explica

esta situación y ante el requerimiento por mi parte de que se extraiga el citado

elemento (?) me informan que si bien el conservarlo en la arteria supone un

importante riesgo para mi salud, la operación para la extracción es aún más

arriesgada, por lo que optan por dejarlo donde está?.

Manifiesta que se siente ?muy perjudicado por esta actuación médica?,

que ha sido llevada a cabo de forma no adecuada, y que por ello los

padecimientos que sufre han ?empeorado en gran medida?.

Solicita, en concepto de indemnización, la cantidad de treinta mil euros

(30.000 ?), que fija ?prudencialmente (?) como reparación de los perjuicios

sufridos?.

2. Con fecha 20 de diciembre de 2006, el Jefe del Servicio de Inspección

Sanitaria de las Prestaciones Sanitarias notifica al interesado la fecha de

recepción de su reclamación en el referido Servicio y las normas del

procedimiento con arreglo al cual se tramitará. Asimismo, le indica que

?transcurridos seis meses, a contar desde el día siguiente al de recibo de la

presente notificación, o el plazo que resulte de añadirles un periodo

extraordinario de prueba, sin que haya recaído resolución expresa, podrá

entenderse desestimada su solicitud?.

3. Mediante escrito de 21 de diciembre de 2006, el Inspector de Prestaciones

Sanitarias designado al efecto solicita a la Dirección Gerencia del ?? la

remisión de una copia de la historia clínica del interesado, así como un informe

actualizado del Servicio de Cirugía Vascular sobre el contenido de la

reclamación.

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4. Con fechas 19 y 29 de diciembre de 2006, el Secretario General del ??

remite al Servicio instructor una copia de la historia clínica del reclamante e

informes de los Servicios de Radiodiagnóstico II y de Cirugía Vascular I,

respectivamente.

La historia clínica se compone, entre otros, de los siguientes

documentos: a) Hoja de ingreso hospitalario del reclamante en fecha 26 de

septiembre de 2006. b) Informe de alta hospitalaria del Servicio de Cirugía

Vascular, de 29 de septiembre de 2006, en el que consta como motivo de

ingreso ?isquemia crónica? en miembros inferiores y se recoge que el día 8 de

junio de 2006 se le realizó un estudio de angio-TAC en el ?que se evidenciaron

importantes lesiones de calcioesclerosis en los sectores aorto-ilíacos y femoropoplíteos?

, y que el día 27 de septiembre se le realiza un estudio arteriográfico

convencional en el que se confirmaron las lesiones descritas y se intentó

recanalizar una lesión estenótica del sector ilíaco primitivo izquierdo, sin ser

efectiva al producirse una liberación precoz del stent. Asimismo, se indica que

se le explican al paciente los pormenores del estudio citado, comentándole la

agresividad de una intervención para retirar dicho stent. El paciente está de

acuerdo en mantener una actitud expectante ante la nula repercusión

hemodinámica en el momento actual y se le advierte de que si nota en algún

momento un empeoramiento de su proceso isquémico debe acudir de

inmediato a la Unidad de Urgencias de este centro, dándole cita para revisión

para el día 23 de enero de 2007. c) Hoja emitida por el Servicio de Cirugía

Vascular el 28 de septiembre de 2006, en la que se detalla como intervención

prevista ?revascularización?, por ?isquemia crónica?, así como que el día 27 se

intenta colocación de stent, pero falla. d) Hojas de curso clínico durante el

ingreso hospitalario en las que se anota el día 29 que, ?a la vista del dopler

hecho después del informe de alta (?), no cambiamos de actitud?. e)

Consentimiento informado para arteriografías periféricas, firmado por el

paciente el día 27 de septiembre de 2006, en el que se hace constar que ?no

hay alternativa comparable en eficacia a este estudio?.

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El informe el Servicio de Radiodiagnóstico II, emitido con fecha 28 de

diciembre de 2006, refleja que el paciente es ingresado en el Servicio de Cirugía

Vascular y programado en el Servicio de Radiodiagnóstico para la realización de

una arteriografía diagnóstica y tratamiento intervencionista, si procede, en base

a los estudios previos realizados en el mismo hospital el día 7 de junio de 2006,

y que es informado directamente en la planta y luego en la Sala de Angiografía

del doble fundamento de la exploración a realizar, de sus riesgos y ventajas.

El estudio inicial confirma la existencia de importantes lesiones

estenosantes, por lo que se le informa nuevamente de la situación, de los pasos

a seguir para intentar la ?recanalización? de la arteria afectada y se decide

completar el tratamiento con la colocación de un ?stent? que estabilice la lesión

tratada y prevenga la re-estenosis, lo que, manifiestan, constituye el protocolo

habitual en las lesiones tratadas, como ocurre en este caso, mediante

angioplastia cuyo resultado no se considera óptimo.

La colocación del ?stent? se lleva a cabo por la técnica habitual, aunque

la liberación fue algo precoz con lo que la cobertura de la lesión arterial sólo se

produjo de forma parcial. En este momento se plantea al Servicio de Cirugía

Vascular la situación y, tras un riguroso análisis de las posibilidades y de los

riesgos de las diferentes actitudes, se decide informar detalladamente al

paciente, mantener una actitud expectante de las condiciones clínicas del

mismo, retirar las vías arteriales, realizar compresión de la punción y dar por

finalizado el estudio. Afirman que ?la evolución post procedimiento fue buena,

sin incidencias, ni complicaciones? y que la decisión se ha tomado teniendo en

cuenta que, si bien la lesión había sido insuficientemente tratada por el ?stent?,

la profusión del mismo en la aorta no se consideró una situación de riesgo

inmediato. Añaden que ?el que el stent protruya en la aorta (?) es la práctica

habitual y ?deseada? en el tratamiento de las lesiones arteriales muy próximas al

origen de las arterias, por lo que la actitud expectante se consideró la más

adecuada?.

Concluyen señalando que el paciente recibe el alta hospitalaria y queda

programado para controles, en los que se tomarán las medidas terapéuticas

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necesarias en función de la evolución de su enfermedad arteriosclerótica.

Adjuntan dos documentos-tipo de consentimiento informado, sin firma alguna,

para arteriografías periféricas y para recanalización vascular, así como un

informe del Servicio de Radiodiagnóstico I de fecha 8 de junio de 2006, en el

que consta como impresión diagnóstica ?obstrucción de arteria ilíaca primitiva

dcha. y femoral superficial dcha. por placas de ateroma calcificado./ Atrofia

renal izda. con dilatación de la vía excretora, a descartar urotelioma?.

En el informe del Servicio de Cirugía Vascular, de fecha 22 de diciembre

de 2006, se especifica que ?al paciente se le explicó detalladamente el

problema surgido, su excepcionalidad y las diversas alternativas terapéuticas

posibles para su resolución y control; éstas se resumían en dos: en primer

lugar, llevar a cabo una intervención quirúrgica urgente sobre el sector aorto

ilíaca, procediendo, mediante aortotomía, a la extracción de dicho stent, esta

alternativa se considera habitualmente una cirugía de riesgo medio alto?. En

segundo lugar, adoptar una actitud expectante, conservadora, no quirúrgica

(?), con un control permanente y riguroso del proceso (?). Ante la buena

tolerancia de esta complicación, sin objetivarse durante su ingreso ningún

empeoramiento del cuadro clínico se optó, con la total conformidad del

paciente, por esta actitud conservadora, prescribiendo a su alta una terapéutica

específica (?) y un control ambulatorio?.

Aclaran que la complicación acaecida con este paciente es excepcional,

que nunca había sucedido en dicha Unidad, con una experiencia superior a los

100 procedimientos similares en los últimos 5 años, y que en la literatura

científica mundial existen muy pocos casos, por lo que no hay prácticamente

?experiencia contrastada que apoye de forma rigurosa la adopción de una

actitud terapéutica agresiva o conservadora?, debiendo tomarse siempre

decisiones de forma individualizada, según ?el recto proceder de los médicos

especialistas responsables de la situación?.

5. Con fecha 8 de enero de 2007, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto suscribe el correspondiente Informe Técnico de Evaluación.

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En él, tras una descripción de la asistencia prestada, se afirma que se trata ?de

un paciente al que se le aplicó una compleja técnica de radiología

intervencionista conducente a corregir las importantes lesiones estenosantes

del sector de la arteria ilíaca primitiva derecha que padecía?. Se intentó la

recanalización de la arteria afectada, y se consideró que el resultado era

mejorable completando el tratamiento con el implante de un stent, que quedó

situado protruyendo en la aorta, lo cual no se consideró una situación de riesgo

inmediato. Concluye que ?no queda acreditado que al reclamante se le haya

ocasionado daño alguno derivado de la intervención practicada?, aun cuando no

se haya logrado corregir totalmente la grave oclusión arterial que padecía, y

que ?se ha actuado correctamente?, siendo la técnica aplicada la indicada.

6. Mediante escritos de 8 de enero de 2007, se remite copia del informe técnico

de evaluación al Secretario General del Servicio de Salud del Principado de

Asturias y de todo el expediente a la correduría de seguros.

7. Con fecha 12 de abril de 2007, el instructor del procedimiento solicita a la

Gerencia del ?? una copia de los estudios radiográficos efectuados antes y

después de la realización de la angioplastia, lo cual se remite por el Secretario

General del citado hospital al Servicio instructor el 20 de septiembre del mismo

año, que lo traslada a la compañía aseguradora el día 24 del citado mes.

8. Con fecha 20 de febrero de 2007, emite informe una asesoría privada, a

instancias de la entidad aseguradora, suscrito por un especialista en Cirugía

Cardiovascular y en Cirugía General. En él explica que la enfermedad arterial es

una enfermedad evolutiva, inexorable e incurable, que va cerrando arterias, y

que con el tiempo todos los pacientes terminan por complicarse; que el

reclamante padecía afectación de ambas extremidades, por eso se consideró

realizar arteriografía seguida de angioplastia, si era posible. Describe en qué

consiste la angioplastia, que en determinados casos puede requerir una

pequeña prótesis ?stent? para intentar evitar la reestenosis. En el presente caso

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el stent no quedó colocado en el sitio correcto, por eso la lesión ha quedado

parcialmente tratada. Añade que las complicaciones debidas a la colocación de

un stent pueden ser locales, entre el 2-18%; sistémicas, entre el 0,7-3,5%;

mayores, que precisan intervención quirúrgica para su solución, entre el 2-11%,

y muerte en los primeros 30 días, entre el 0-3%, y que la actitud tomada ante

la complicación surgida ha sido la más acertada, pues el paciente debe ser

explorado con más asiduidad para detectar precozmente posibles

complicaciones (desplazamiento del stent o progresión de la placa de ateroma).

Finalmente concluye que ?el futuro de este tipo de complicaciones es incierto?.

A continuación consta un dictamen médico ampliatorio del anterior,

emitido el 16 de noviembre de 2007 por el mismo especialista, tras examinar

las arteriografías, en el que expone que sigue ?opinando que el futuro es

incierto?, que existe posibilidad de trombosis y que, en lo sustancial, se ratifica

en el informe anterior.

9. Mediante escrito notificado al interesado el día 13 de diciembre de 2007, se

le comunica la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y

se le adjunta una relación de los documentos obrantes en el expediente. No

consta que haya presentado alegaciones.

10. Con fecha 28 de enero de 2008, el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria

de las Prestaciones Sanitarias elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio. En ella afirma que ?el reclamante basa su petición

indemnizatoria en que la liberación precoz del stent y su ubicación fuera de la

lesión estenótica no ha resuelto su patología y su presencia en la arteria supone

un importante riesgo para su salud?. Sin embargo, ?no está acreditado que al

reclamante se le haya ocasionado daño alguno derivado de la intervención

practicada con independencia de que no se haya logrado corregir totalmente la

grave oclusión arterial que padecía. La alternativa terapéutica es conocida por

el paciente y no es otra que la cirugía, que entraña más riesgos que su (?)

situación clínica. En el momento actual no se ha causado daño alguno al

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paciente y la reclamación se centra en la posibilidad de que en el futuro puedan

aparecer complicaciones, circunstancia que se mueve exclusivamente en el

ámbito de las meras probabilidades. Se ha actuado correctamente y la técnica

aplicada era la indicada?.

11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 19 de febrero de 2008,

registrado de entrada el día 7 de marzo del mismo año, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado

activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

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El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 1 de diciembre de 2006 y, si bien el interesado manifiesta en su escrito

que el estudio arteriográfico del cual dimanan los daños y perjuicios por los que

reclama se le practica el día 29 de septiembre de 2006, de todos los informes

médicos obrantes en el expediente se desprende que se realizó el día 27 de

septiembre de 2006, por lo que es claro que fue formulada dentro del plazo de

un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

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No obstante, hemos de señalar que la comunicación dirigida al

reclamante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 4, de la

LRJPAC, incurre en error respecto a la determinación del dies a quo para el

cómputo del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento, que

no puede iniciarse, como indica el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria de

las Prestaciones Sanitarias, ?el día siguiente al de recibo de la presente

notificación?, sino, de acuerdo con el artículo 13.3 del Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial, ?desde que se inició el procedimiento?. En el

supuesto concreto que analizamos, el procedimiento se inició a instancia de

parte -a solicitud de la persona interesada y no de oficio por la Administracióny

, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, apartado 3, de

la LRJPAC, el plazo máximo en el que habría de notificarse la resolución expresa

se cuenta desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro

(legalmente constituido) del órgano competente para su tramitación.

Por último, se aprecia que ha sido rebasado el plazo de seis meses para

adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. Recibida la reclamación el día 1 de

diciembre de 2006, se concluye que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo, el día 7 de marzo de 2008, el plazo de

resolución y notificación ha sido sobrepasado. No obstante, ello no impide la

resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de

la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

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bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Se somete a nuestra consideración una reclamación de daños y

perjuicios formulada como consecuencia de la atención sanitaria prestada en un

hospital público con ocasión del estudio arteriográfico que practican al

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interesado el día 27 de septiembre de 2006, a fin de confirmar las lesiones que

padece en la arteria aorta, y a causa del cual se produjo la liberación precoz del

stent, lo que ha hecho, según alega, que los padecimientos que sufre hayan

?empeorado en gran medida?.

Como hemos mencionado en la consideración anterior, el primero de los

requisitos que debe analizarse ante una reclamación de responsabilidad

patrimonial es la existencia de un daño real y efectivo, que ha de quedar

acreditado en el expediente. La efectividad del daño significa que sólo serán

indemnizables los daños ciertos, ya producidos, no los eventuales o posibles,

aunque también se admiten por la jurisprudencia, entre esos daños efectivos,

aquellos futuros sobre los que exista la certeza de su acaecimiento en el

tiempo. La existencia del daño constituye el núcleo esencial de la

responsabilidad patrimonial, y tal daño ha de ser real y efectivo, no traducible a

meras especulaciones o simples expectativas, pesando sobre el interesado la

carga de la prueba del mismo. No obstante, la jurisprudencia señala que la

realidad y efectividad del daño no sólo han de tenerse por cumplidas cuando se

trata de consecuencias lesivas pretéritas o actuales, sino también de futuro

acaecimiento, pero siempre que, por su carácter fatal derivado de esa

anterioridad o actualidad, sean de producción indudable y necesaria, por la

anticipada certeza de su acaecimiento en el tiempo, y no, por el contrario,

cuando se trata de aconteceres autónomos con simple posibilidad, que no

certeza, de su posterior producción, dado su carácter contingente y aleatorio,

que es lo que sucede generalmente con las simples expectativas.

En el caso que examinamos, no hay prueba en el expediente sobre la

existencia de un daño real, efectivo y evaluable económicamente. Ciertamente,

el recurrente, que padece una importante enfermedad arterial, fue ingresado en

el ?? el 26 de septiembre de 2006 para la realización de un estudio

arteriográfico, que se llevó a cabo al día siguiente, previa firma del

consentimiento informado para arteriografías periféricas, en el cual se constató

la necesidad de efectuarlo, dado que en la actualidad no existe alternativa

comparable en eficacia a dicho estudio. En él se confirman las lesiones que el

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reclamante padece, por lo que se decide completar el tratamiento con la

colocación de un stent que estabilice la lesión tratada y prevenga la reestenosis,

lo que, añaden, constituye el protocolo habitual en este tipo de lesiones. La

liberación de la prótesis señalada se produjo de forma ?algo precoz?, lo que ha

determinado que la lesión del reclamante haya sido tratada sólo de forma

parcial y no se haya logrado corregir totalmente su grave oclusión arterial.

Dicha anomalía se le explicó al paciente, comentándole que lo correcto sería

mantener una actitud expectante, no intervencionista, pues la cirugía para

retirar el stent se considera de alto riesgo, y llevar un control permanente y

riguroso de su evolución.

Queda constancia, pues, de la incidencia acaecida en la realización de la

técnica señalada, que se califica en el informe del Servicio de Cirugía Vascular

como una complicación absolutamente ?excepcional?, y que la misma no ha

dado lugar a ningún ?empeoramiento? del cuadro clínico del paciente.

En los dos informes suscritos por un médico especialista en Cirugía

Cardiovascular y en Cirugía General, a instancias de la entidad aseguradora, se

recoge la necesidad de que el paciente sea explorado con asiduidad para

detectar posibles complicaciones que enumera, como la posibilidad de

desplazamiento del stent o la trombosis, concluyendo que en todo caso el

futuro es incierto.

Así pues, y sin perjuicio de que se planteen complicaciones en el futuro,

no se ha probado que en la fecha en que se formula la reclamación se hubiese

producido un daño efectivo, concreto y cierto, susceptible de ser indemnizable.

Tampoco se evidencia a lo largo del expediente que el paciente haya

tenido que acudir por ello a reconocimientos médicos en número tal que

pudiera constituir per se un daño susceptible de indemnización, en la medida

en que no tuviera el deber jurídico de soportarlo. En concreto, observamos que

en el informe de alta hospitalaria obrante en la historia clínica del interesado

figura que le dan cita para revisión el día 23 de enero de 2007, sin que se

refleje en el expediente administrativo el resultado de la misma, como tampoco

existe constancia alguna en aquélla de que el paciente haya acudido al Servicio

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de Urgencias, tal y como le habían recomendado al alta hospitalaria en cuanto

notase el más mínimo empeoramiento de su proceso isquémico; ni siquiera

queda demostrado que hubiese acudido al médico de cabecera por encontrarse

mal con posterioridad a la fecha del estudio arteriográfico.

No habiéndose aportado por el reclamante prueba alguna de los hechos

por los que reclama, y teniendo en cuenta que la carga de la prueba incumbe a

aquél que sostiene el hecho y no al que lo niega, de acuerdo con los principios

jurídicos recogidos en los aforismos semper necesitas probandi incumbit illi qui

agit y ei incumbit probatio qui dicit non qui negat, debemos concluir que no se

ha acreditado por el interesado la efectividad del daño y, en consecuencia,

debe rechazarse la reclamación de responsabilidad patrimonial que insta.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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