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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 260/2019 de 13 de noviembre de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 13/11/2019
Num. Resolución: 260/2019
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, como consecuencia del abordaje tardío de un tumor.Contestacion
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Expediente Núm. 112/2019
Dictamen Núm. 260/2019
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña ,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
13 de noviembre de 2019, con
asistencia de las señoras y el señor
que al margen se expresan, emitió
por unanimidad el siguiente
dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 10 de mayo de 2019 -registrada de entrada el
día 17 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por
los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo y hermano,
respectivamente, como consecuencia del abordaje tardío de un tumor.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 29 de junio de 2018, un letrado, en nombre y representación de la
madre y la hermana de un paciente fallecido por un carcinoma, presenta en el
registro de la Administración del Principado de Asturias una reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la pérdida del ser
querido, que atribuyen a un retraso diagnóstico.
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Exponen que el paciente, con antecedentes oncológicos familiares,
acudió el día 15 de septiembre de 2016 a la consulta de Traumatología del
Hospital ?? por ?cervicalgia con irradiación a la región de la nuca y sensación
de estallido de la cabeza con ciertas maniobras como el estornudo?, por lo que
se solicitó una resonancia magnética cervical.
Posteriormente, el 18 de octubre de 2016 acude a la consulta de
Neurología por ?cefalea brusca muy intensa (?) en relación con los estornudos,
la tos o las maniobras Valsalva?, siendo la impresión diagnóstica de ?cefalea de
esfuerzo de origen cervical?, y se solicita una resonancia magnética cerebral el
9 de diciembre de 2016 que evidencia cambios degenerativos, anotándose en la
historia clínica ?no creo que toda la sintomatología que refiere el paciente en
relación con ciertas maniobras respiratorias sea de origen cervical?.
El 4 de febrero de 2017 se le realiza una angio-RM cerebral que no
muestra alteraciones, y el 16 de marzo de ese año se le diagnostica en la
consulta de Traumatología ?cervicoartrosis, hernia cervical (?) y mielopatía
cervical?, proponiéndosele cirugía para artrodesis cervical.
Los días 23 de marzo y 18 de abril de 2017 acude al Servicio de
Urgencias del Hospital ?? por ?cervicobraquialgia?, y el 3 de mayo siguiente se
le diagnostica en el Servicio de Neurología ?cefalea de probable origen cervical?.
Con fecha 9 de junio de 2017 se le practica una ?artrodesis cervical por
vía anterior (discectomía C5-C6, C6-C7, con colocación de dispositivo
intersomático)?, siendo dado de alta hospitalaria el día 26 del mismo mes.
El 19 de julio de 2017 acude nuevamente al Servicio de Urgencias por
?fuerte cefalea al incorporarse (?), habiendo perdido aproximadamente unos
20 kg de peso en el último mes?. Se le practica TC de columna cervical y cuello
urgente que pone de manifiesto alteraciones en las vértebras cervicales que
?podrían encontrarse en el contexto de enfermedad metastásica, sin descartar
otras posibilidades diagnósticas tipo mieloma?. El día 21 de julio se le realiza TC
de tórax, abdomen y pelvis que informa de ?lesiones líticas de aspecto
agresivo?, y se observa una ?masa de partes blandas cervical derecha?, no
apreciándose en las imágenes ?neoplasia primaria?. Con fecha 26 del mismo
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mes Anatomía Patológica informa la masa cervical como ?adenocarcinoma poco
diferenciado?.
El Servicio de Oncología Médica desestimó el tratamiento quimioterápico,
?recomendándose el seguimiento por la Unidad de Cuidados Paliativos?. Fue
dado de alta el 14 de agosto de 2017 con el diagnóstico de ?adenocarcinoma
poco diferenciado de primario no filiado (probable origen pulmonar), con
afectación de vértebras C1, C2, C3, C4, C7, T1 y T2, clavícula, cuarta costilla
derecha y acetábulo izquierdo?. Tras solicitar una segunda opinión a un centro
privado, el paciente inicia tratamiento quimioterápico paliativo y fallece el 18 de
diciembre de 2017.
Consideran que la asistencia prestada ?no se ha ajustado a la correcta
praxis médica, existiendo una mala orientación en el diagnóstico de la cefalea
pues, pese a sospecharse un origen distinto al cervical, no se replantea? el
mismo, y subrayan que este retraso influye en que ?meses después (?) tenga
metástasis a nivel de múltiples localizaciones, lo que hace que las posibilidades
terapéuticas sean escasas, produciéndose el fallecimiento?. Puntualizan,
asimismo, que son conscientes ?del pobre diagnóstico que tienen los
adenocarcinomas poco diferenciados?.
Solicitan una indemnización total de sesenta y ocho mil cuatrocientos
treinta y nueve euros con dos céntimos (68.439,02 ?), de los cuales 60.000 ?
serían en concepto de indemnización del daño moral, 5.808,52 ? para la madre
del fallecido por los gastos sufragados por ella en la medicina privada y la
estancia en la ciudad donde se ubica el centro especializado y 2.630,50 ? para
la hermana del difunto por los mismos conceptos.
Adjuntan los siguientes documentos: a) Dos poderes para pleitos
otorgados a favor del representante de las interesadas. b) Informe de exitus. c)
Certificado de defunción. d) Libro de Familia. e) Diversa documentación clínica.
f) Informes del centro privado al que acude el enfermo solicitando una segunda
opinión médica y facturas libradas por el mismo. g) Informe médico pericial
suscrito por un especialista en Medicina Legal y Forense en el que se aprecia,
tras efectuar un análisis detallado, ?una pérdida de oportunidad por retardo
diagnóstico y terapéutico que sin duda habría ofrecido un resultado más
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satisfactorio?, pues ?el retraso de meses en el diagnóstico de la lesión podría
haber modificado (?) el pronóstico de la enfermedad en el caso de que hubiera
habido tumor primario y las metástasis no estuvieran diseminadas?. Se reseña
que ?en varias ocasiones? se puso de manifiesto en la historia clínica ?la
discordancia entre el dolor cervical y las características del dolor de cabeza?,
cuya persistencia ?no solo era justificable por la patología cervical y muy
probablemente era provocada por la patología a nivel intracraneal?, y que
?viéndola con detalle? en la RM craneal que se informa como dentro de los
límites de la normalidad ?se observa ya afección del clivus, con descenso de
señal en T1 y una imagen hiperintensa en T2? que podría haber anticipado el
diagnóstico, y ?aun no viendo la afectación del clivus si se hubiera sospechado
de una cefalea secundaria a patología intracraneal? se podría ?haber insistido
en pruebas de imagen, diagnosticando la metástasis antes de la diseminación
de las lesiones?.
2. Mediante oficio de 10 de julio de 2018, el Coordinador de Responsabilidad
Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas notifica al representante de las
interesadas la fecha de recepción de su reclamación en el Servicio de
Inspección de Servicios y Centros Sanitarios, las normas de procedimiento con
arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución
expresa.
3. El día 12 de julio de 2018, el Inspector de Prestaciones Sanitarias designado
al efecto solicita a la Gerencia del Área Sanitaria IV una copia de la historia
clínica del paciente y los informes de los servicios intervinientes.
4. Con fecha 30 de agosto de 2018, el Área de Reclamaciones y Asuntos
Jurídicos de la Gerencia del Área Sanitaria IV envía al Servicio instructor la
documentación solicitada, entre la que se encuentran los informes emitidos por
los Servicios de Oncología Médica, Neurología, Urgencias y Traumatología del
Hospital ??
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El Jefe de la Sección de Neurología señala, el 27 de julio de 2018, que ?la
primera valoración clínica (?) tuvo lugar el 18 de octubre de 2016. Fue remitido
desde Traumatología por presentar desde el mes de julio previo rigidez de
cuello y sensación de estallido cefálico con maniobras respiratorias y
estornudos. Refería episodios de cefalea brusca muy intensa de segundos de
duración en relación con la maniobra de Valsalva y un dolor paroxístico de inicio
occipital bilateral e irradiación anterior, con presentación nocturna que
dificultaba el sueño. La exploración neurológica era normal, salvo por la
constatación de una contractura cervical, y se diagnosticó una cefalea de
esfuerzo de posible origen cervical, solicitándose una RM craneal añadida a la
RM cervical cuya petición ya había sido cursada por el Servicio de
Traumatología. Se consideró una cefalea de esfuerzo habida cuenta de su
precipitación por los esfuerzos físicos, y orientaba al posible origen cervical de
toda la clínica la existencia de un dolor cervical, su irradiación postero-anterior
a lo largo del cráneo y la constatación de una contractura cervical./ El paciente
fue revisado en las consultas de Neurología en mayo de 2017. Como se ha
referido previamente, la RM craneal había sido normal mientras que la RM
cervical había mostrado importantes cambios degenerativos, por lo que en
ausencia de patología intracraneal se estableció una relación de causalidad
entre las lesiones cervicales demostradas y el cuadro doloroso del paciente. Se
le remitió, por tanto, para seguimiento y tratamiento a la Unidad de Raquis del
Servicio de Traumatología./ Si bien es cierto que el dolor presentaba
características atípicas, la normalidad de la RM craneal y la evidencia de
patología artrósica, discal y mielopatía cervical orientó el diagnóstico etiológico
en esa dirección. A este respecto, conviene tener en cuenta que el bloqueo
diagnóstico cervical no es un criterio diagnóstico obligado, sino facultativo?.
Reproduce el informe de la RM cervical.
En el informe del Director de la Unidad de Gestión Clínica de Urgencias,
elaborado el 31 de julio de 2018, se indica que el paciente fue atendido ?en dos
ocasiones (23 de marzo y 18 de abril de 2017) relacionadas con el contenido de
la demanda antes de su diagnóstico definitivo, realizado a su vez en el Servicio
de Urgencias mediante un estudio de imagen el 19 de julio de 2018./ La
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atención fue realizada en el contexto de un cuadro clínico de seis meses de
evolución a seguimiento ambulatorio por otras dos especialidades,
Traumatología y Neurología, con varios estudios de imagen realizados y
pendiente de revisiones y continuar estudios./ En ambas ocasiones se procuró
alivio sintomático y se solicitó la valoración por el Servicio de Traumatología?.
El informe del Servicio de Traumatología, fechado el 28 de agosto de
2018, recoge los resultados de la RM cervical en la que se aprecia ?artrosis de
C5 a T1? y ?cambios degenerativos en C5-C6, C6-C7 y, en menor grado, en
C7-T1?. Reseña que ?el 12-05-17 es visto de nuevo en la consulta y se decide
realizar tratamiento quirúrgico (?). Posteriormente, el día 19-07-17 acude al
Servicio de Urgencias por continuar con cefaleas, y tras realizar Rx cervicales se
aprecia lesión lítica de C2 que no se? observa ?en estudios anteriores, por lo
que se decide ingresar al paciente y continuar con estudios radiográfico y
anatomopatologicos (?), tras los cuales se diagnostica en julio de 2017 un
adenocarcinoma?.
En el informe del Servicio de Oncología Médica, suscrito conjuntamente
por el Jefe del Servicio y una facultativa el 24 de julio de 2018, se concluye que
?los tumores de primario no filiado son metastáticos por definición?, con ?una
forma de presentación y un patrón de diseminación no habitual, lo que
complica la identificación del origen del tumor./ El paciente fue conocido por el
S.º de Oncología Médica en condiciones de gran deterioro desde el inicio de los
síntomas. En el contexto de enfermedad metastásica y mal estado funcional (IK
30 %) las principales guías terapéuticas nacionales e internacionales
recomiendan abstención de tratamiento oncológico activo con quimioterapia, ya
que el balance riesgo-beneficio respecto a la toxicidad del tratamiento citotóxico
es desfavorable, pudiendo incluso acelerar el deterioro del paciente en contra
de aportarle beneficio. La guía ESMO para el manejo del cáncer primario
desconocido informa de una media de supervivencia en estos pacientes entre
los 8-12 meses, pero los pacientes con mal estado funcional y/o elevación de
LDH presentan peor pronóstico reduciéndose la supervivencia a unos 4 meses.
Nuestro paciente presentó un comportamiento concordante con estos datos,
viviendo 5 meses desde su diagnóstico a pesar del tratamiento con
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quimioterapia./ El tratamiento que fue administrado al paciente es el habitual
de nuestro centro en caso de adenocarcinoma de primario no filiado de posible
origen ORL?.
5. El día 30 de noviembre de 2018, y a instancia de la entidad aseguradora,
emite informe una facultativa, máster en Valoración del Daño Corporal. En él,
tras describir la asistencia sanitaria prestada al paciente, se indica que ?tras la
revisión de la documentación se puede afirmar que la actuación seguida por los
diferentes facultativos implicados en el proceso asistencial ha sido conforme y
adecuada en cada momento a la situación clínica del paciente, siguiendo
protocolos y guías clínicas./ El paciente presentó sintomatología atípica de
meses de evolución sin presentar signos que orientaran hacia el diagnóstico
definitivo. Se solicitaron las pruebas complementarias indicadas, se pautó el
tratamiento según protocolos y se realizaron actuaciones en función de los
resultados de las pruebas complementarias realizadas. Así se indicó
correctamente tratamiento quirúrgico de la patología cervical. Hacer mención
que en la RM cervical realizada en el mes de febrero no se objetivó patología
tumoral y esta apareció con posterioridad a la intervención, en el TAC realizado
cuando acudió a Urgencias en el mes de julio./ El paciente fue diagnosticado de
adenocarcinoma indiferenciado de tumor primario no filiado./ Los tumores
primarios no filiados son metastáticos por definición?, con ?una forma de
presentación y un patrón de diseminación no habitual, lo que complica la
identificación del origen del tumor./ Tras el diagnóstico no se inició tratamiento
con (quimioterapia) por estar este no indicado, ya que el paciente presentaba
un IK refleja en las notas del Servicio de Oncología./ El diagnóstico definitivo fue tras
realización de necropsia, se trataba de un adamantinoma./ El adamantinoma
supone menos del 1 % de los tumores óseos, se ha descrito su origen epitelial
y su potencial metastatizante?.
6. Evacuado el trámite de audiencia mediante oficio notificado a las interesadas
el 17 de enero de 2019, estas presentan el día 5 de febrero de 2019 un escrito
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de alegaciones en el que se ratifican en los términos de su reclamación inicial,
interesando que se incluya en el expediente el informe de la autopsia efectuada
al fallecido y que se abra un nuevo trámite de audiencia.
7. Incorporado el informe de autopsia, se evacua un nuevo trámite de
audiencia mediante oficio notificado a las interesadas el 11 de marzo de 2019,
sin que conste en el expediente que estas hayan presentado alegaciones.
8. Con fecha 17 de abril de 2019, el Coordinador de Responsabilidad
Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas propone desestimar la
reclamación, pues ?la asistencia fue conforme con la lex artis ?, ya que ?las
exploraciones y pruebas que se realizaron eran las adecuadas a la clínica que
presentaba el paciente (por otra parte atípica), no detectándose lesiones
compatibles con enfermedad metastásica hasta el TC realizado el 21-07-2017.
En la RM cervical realizada en el mes de febrero no se objetivó patología
tumoral y esta apareció con posterioridad a la intervención (nunca se localizó el
tumor primario) y, por el contrario, presentaba? síntomas ?en columna cervical
que podían justificar su patología?. Además, ?dada la extensión de la
enfermedad y el estado del paciente no era susceptible de tratamiento activo
con quimioterapia?, lo que confirma el hecho de que ?el tratamiento
quimioterápico realizado en el centro privado no mejoró el pronóstico vital del
paciente?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 10 de mayo de 2019,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente
núm. ??, de la Consejería de Sanidad, adjuntando a tal fin copia autentificada
del mismo en soporte digital.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
están las interesadas activamente legitimadas para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por
medio de representante con poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido
en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la LPAC
dispone que ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o
el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de
daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha 29 de
junio de 2018, por lo que, deducida por los daños derivados de un fallecimiento
que tiene lugar el 18 de diciembre de 2017, es claro que ha sido formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 21.1 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
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Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se interesa aquí el resarcimiento del daño derivado de la pérdida del
hijo de una de las reclamantes y hermano de la otra, denunciándose que la
demora diagnóstica del adenocarcinoma que sufría redujo sustancialmente sus
posibilidades terapéuticas.
Queda acreditado en el expediente el hecho del fallecimiento del
paciente -que conduce a presumir un padecimiento moral en las allegadas que
aquí reclaman-, así como su origen en un tumor primario, tal como resulta de la
documentación clínica obrante en las actuaciones.
Ahora bien, la mera constatación de un perjuicio surgido en el curso de
la actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el
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daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento
de aquel servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo (por
todos, Dictamen Núm. 142/2019), el servicio público sanitario debe siempre
procurar la curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación
de medios y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin
más, a la Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con
ocasión de la atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica
médica aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de
conocimientos y técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado
para efectuar este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, responde a lo que se conoce como lex artis , que nada tiene que
ver con la garantía de obtención de resultados favorables en relación con la
salud del paciente.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por las reclamantes es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc . Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Este criterio opera no solo en la fase de tratamiento dispensada a los
pacientes, sino también en la de diagnóstico, por lo que la declaración de
responsabilidad se une, en su caso, a la no adopción de todos los medios y
medidas necesarios y disponibles para llegar al diagnóstico adecuado en la
valoración de los síntomas manifestados. Es decir, que el paciente, en la fase
de diagnóstico, tiene derecho no a un resultado, sino a que se le apliquen las
técnicas precisas en atención a sus dolencias y de acuerdo con los
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conocimientos científicos del momento. El criterio a seguir en este proceso es el
de diligencia, que se traduce en la suficiencia de las pruebas y los medios
empleados, sin que la mera constatación de un error médico o de un retraso
diagnóstico entrañe per se una vulneración de la lex artis .
También ha subrayado este Consejo (por todos, Dictamen Núm.
81/2019) que corresponde a quien reclama la prueba de todos los hechos
constitutivos de la obligación cuya existencia alega, salvo en aquellos casos en
que el daño es desproporcionado y denota por sí mismo un componente de
culpabilidad (res ipsa loquitur o regla de la faute virtuelle ). En particular,
cuando se reclama por una pérdida de oportunidad no solo debe acreditarse
una omisión contraria al buen quehacer médico sino también la existencia de
una técnica que oportunamente aplicada al caso hubiera conducido a un
resultado distinto.
En el supuesto planteado, son hechos pacíficos que el paciente
manifiesta en 2016 unos síntomas que orientaban al origen cervical de su
clínica, que es sometido a una resonancia magnética craneal el 4 de febrero de
2017 en la que no se detectan alteraciones, que el 9 de junio de 2017 se le
practica una ?artrodesis cervical y que el tumor óseo que causa finalmente su
fallecimiento (un adenocarcinoma indiferenciado de tumor primario no filiado)
no se diagnostica hasta su ingreso en el Servicio de Urgencias el 19 de julio de
2017. En este contexto, las reclamantes argumentan que la asistencia
dispensada ?no se ha ajustado a la correcta praxis médica, existiendo una mala
orientación en el diagnóstico de la cefalea pues, pese a sospecharse un origen
distinto al cervical, no se replantea? el mismo, y que su ?retraso hace que
meses después (?) tenga metástasis a nivel de múltiples localizaciones, lo que
hace que las posibilidades terapéuticas sean escasas, produciéndose el
fallecimiento?. Acompañan la pericial de un especialista en Medicina Legal y
Forense en la que se aprecia ?una pérdida de oportunidad por retardo
diagnóstico y terapéutico? que privó al enfermo de ?un resultado más
satisfactorio?, pues ?el retraso de meses en el diagnóstico de la lesión podría
haber modificado (?) el pronóstico de la enfermedad en el caso de que hubiera
habido tumor primario y las metástasis no estuvieran diseminadas?. Se reseña
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en ella que ?en varias ocasiones? se puso de manifiesto en la historia clínica ?la
discordancia entre el dolor cervical y las características del dolor de cabeza?,
cuya persistencia ?no solo era justificable por la patología cervical y muy
probablemente era provocada por la patología a nivel intracraneal?, y que
?viéndola con detalle? en la RM craneal que se informa como dentro de los
límites de la normalidad ?se observa ya afección del clivus, con descenso de
señal en T1 y una imagen hiperintensa en T2? que podría haber anticipado el
diagnóstico, y ?aun no viendo la afectación del clivus si se hubiera sospechado
de una cefalea secundaria a patología intracraneal? se podría ?haber insistido
en pruebas de imagen, diagnosticando la metástasis antes de la diseminación
de las lesiones?.
Frente a esas apreciaciones, las restantes periciales obrantes en el
expediente, aportadas por la Administración y su compañía aseguradora,
concluyen que la actuación médica se ajustó en todo momento a la lex artis ,
advirtiéndose que las denunciadas sospechas de la concurrencia de otra
patología distinta de la cervical fueron precisamente las que condujeron a
practicarle pruebas adicionales al paciente.
En particular, y en primer lugar, en el informe librado por el Jefe de la
Sección de Neurología se detalla que en octubre de 2016, cuando el paciente
fue remitido por cefalea, ?la exploración neurológica era normal, salvo por la
constatación de una contractura cervical, y se diagnosticó una cefalea de
esfuerzo de posible origen cervical, solicitándose una RM craneal añadida a la
RM cervical cuya petición ya había sido cursada por el Servicio de
Traumatología. Se consideró una cefalea de esfuerzo habida cuenta de su
precipitación por los esfuerzos físicos, y orientaba al posible origen cervical de
toda la clínica la existencia de un dolor cervical, su irradiación postero-anterior
a lo largo del cráneo y la constatación de una contractura cervical./ El paciente
fue revisado en las consultas de Neurología en mayo de 2017. Como se ha
referido previamente, la RM craneal había sido normal mientras que la RM
cervical había mostrado importantes cambios degenerativos, por lo que en
ausencia de patología intracraneal se estableció una relación de causalidad
entre las lesiones cervicales demostradas y el cuadro doloroso del paciente. Se
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le remitió, por tanto, para seguimiento y tratamiento a la Unidad de Raquis del
Servicio de Traumatología./ Si bien es cierto que el dolor presentaba
características atípicas, la normalidad de la RM craneal y la evidencia de
patología artrósica, discal y mielopatía cervical orientó el diagnóstico etiológico
en esa dirección?.
En segundo lugar, en el informe del Servicio de Traumatología se
reseñan los resultados de la RM cervical, en la que se aprecia ?artrosis de C5 a
T1? y ?cambios degenerativos en C5-C6, C6-C7 y, en menor grado, en C7-T1?,
y a la vista de los mismos se decide realizar tratamiento quirúrgico de la
dolencia cervical, consignándose después que ?el día 19-07-17 acude al Servicio
de Urgencias por continuar con cefaleas, y tras realizar Rx cervicales se aprecia
lesión lítica de C2 que no se? observa ?en estudios anteriores?.
En tercer lugar, en el informe del Servicio de Oncología Médica, suscrito
conjuntamente por el Jefe del Servicio y una facultativa, con relación al
adenocarcinoma indiferenciado se incide en que ?los tumores de primario no
filiado son metastáticos por definición?, con ?una forma de presentación y un
patrón de diseminación no habitual, lo que complica la identificación del origen
del tumor?.
En cuarto lugar, en la pericial librada a instancias de la entidad
aseguradora, suscrita por una especialista máster en Valoración del Daño
Corporal, se aprecia que la asistencia dispensada ?ha sido conforme y adecuada
en cada momento a la situación clínica del paciente, siguiendo protocolos y
guías clínicas./ El paciente presentó sintomatología atípica de meses de
evolución sin presentar signos que orientaran hacia el diagnóstico definitivo. Se
solicitaron las pruebas complementarias indicadas, se pautó el tratamiento
según protocolos y se realizaron actuaciones en función de los resultados de las
pruebas complementarias realizadas (?). En la RM cervical realizada en el mes
de febrero no se objetivó patología tumoral y esta apareció con posterioridad a
la intervención, en el TAC realizado cuando acudió a Urgencias en el mes de
julio?.
Asimismo, el técnico que elabora la propuesta de resolución aprecia que
?las exploraciones y pruebas que se realizaron eran las adecuadas a la clínica
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que presentaba el paciente (por otra parte atípica), no detectándose lesiones
compatibles con enfermedad metastásica hasta el TC realizado el 21-07-2017.
En la RM cervical realizada en el mes de febrero no se objetivó patología
tumoral y esta apareció con posterioridad a la intervención (nunca se localizó el
tumor primario) y, por el contrario, presentaba? síntomas ?en la columna
cervical que podían justificar su patología?.
Confrontando los criterios periciales expuestos, debemos reparar en que
el facultativo que informa a petición de las reclamantes es un especialista en
Medicina Legal y Forense, pero no en las ramas de la ciencia médica aquí
comprometidas y que, además, sus conclusiones no son categóricas ni
terminantes. En efecto, se limita a afirmar que el retraso de meses en el
diagnóstico de la lesión ?podría haber modificado? el pronóstico ?en el caso de
que hubiera habido tumor primario y las metástasis no estuvieran
diseminadas?, y pone de manifiesto que la persistencia del dolor ?muy
probablemente era provocada por la patología a nivel intracraneal?, pero sin
despejar con certeza el momento en el que el tumor debió diagnosticarse, pues
a ese fin solo apunta que en la resonancia magnética craneal se observa una
?afección del clivus, con descenso de señal en T1 y una imagen hiperintensa en
T2? que podría haber anticipado el diagnóstico. Frente a esas conclusiones, más
próximas a la hipótesis que a la rotundidad, este Consejo entiende que debe
prevalecer lo observado en las otras periciales obrantes en el expediente, no ya
por razón de su origen sino por la misma consistencia de los informes y la
especialidad de algunos de sus firmantes, en especial de las ramas de
Neurología, Traumatología y Oncología Médica. Singularmente, en lo que atañe
al visionado de la resonancia magnética craneal, las oportunas apreciaciones
del respectivo especialista no pueden ser desvirtuadas por el criterio de un
facultativo generalista que se formula tras conocerse la patología finalmente
diagnosticada y sin identificar en la imagen examinada un elemento que
evidencie con nitidez un error en la valoración de aquel.
Constante jurisprudencia viene razonando que la fuerza probatoria de los
informes periciales reside en gran medida en su fundamentación y coherencia
interna, en la mayor especialización de quien los formula y en la independencia
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o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes pues, ?naturalmente,
en la ponderación no es suficiente la mera constatación del criterio
cuantitativo?, debiendo acudirse a ?un criterio valorativo? que conduce a
postergar la pericial que omite el análisis ?de todo el conjunto de datos que
contextualizaban la situación? del paciente (Sentencia del Tribunal Supremo de
4 de abril de 2019 -ECLI:ES:TS:2019:1135-, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5.ª), y a la prevalencia del criterio de los especialistas
cuando el perito de la parte ?cuya falta de especialidad médica en la materia de
que se trata relativiza en gran medida el juicio emitido? y ?se limita a (?) hacer
unas consideraciones genéricas que no resultan concluyentes? (Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 15 de mayo de 2019
-ECLI:ES:TSJAS:2019:1298, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
1.ª). Por estas consideraciones no cabe aquí atribuir mayor fuerza de
convicción a lo reseñado por el perito de las interesadas que a lo dictaminado
por los tres especialistas de las ramas concernidas, lo que nos aboca a apreciar
una insuficiente carga probatoria por parte de aquellas para acreditar una
deficiente asistencia sanitaria.
Desechada la infracción de la lex artis en el episodio de retraso
diagnóstico, no puede tampoco orillarse que cuando se reclama por una
pérdida de oportunidad debe también acreditarse la existencia de una técnica
que oportunamente aplicada al caso hubiera conducido a un resultado distinto.
Sobre este último extremo el perito de las reclamantes se pronuncia también en
términos imprecisos -y meramente hipotéticos-, manifestando que el
diagnóstico precoz ?podría haber modificado? el pronóstico ?en el caso de que
hubiera habido tumor primario y las metástasis no estuvieran diseminadas?,
apuntando vagamente a que pudo privarse al enfermo de ?un resultado más
satisfactorio?, sin aludir a su incidencia en una mayor supervivencia. Frente a
ello, los sucesivos informantes -incluyendo los especialistas del área
correspondiente- constatan que en la RM cervical realizada en el mes de
febrero no se objetivó patología tumoral, que esta se apreció con posterioridad
a la intervención de artrodesis cervical practicada, que nunca se localizó el
tumor primario y que tumores primarios no filiados, como el que sufrió
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lamentablemente el paciente, que representan menos del 1 % de los tumores
óseos diagnosticados, son metastáticos por definición, con una forma de
presentación y un patrón de diseminación no habitual. De hecho, las propias
reclamantes asumen en su escrito inicial el ?pobre diagnóstico que tienen los
adenocarcinomas poco diferenciados?.
En definitiva, del análisis del expediente en su conjunto no se revela que
la atención dispensada haya supuesto una pérdida de oportunidad terapéutica
para el enfermo, pues en el retraso diagnóstico invocado no se aprecia ninguna
infracción a la lex artis médica y tampoco se acredita la incidencia de esa
demora en el resultado dañoso.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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