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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 260/2009 de 21 de mayo de 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 21/05/2009
Num. Resolución: 260/2009
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por lo que considera una defectuosa asistencia sanitaria prestada en un hospital público.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 31/2008
Dictamen Núm. 260/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Jiménez Blanco, Pilar
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
21 de mayo de 2009, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 7 de febrero de 2008, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por lo que considera una defectuosa asistencia
sanitaria prestada en un hospital público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 8 de junio de 2007, tiene entrada en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por los familiares (cónyuge, cuatro hijos, dos nietos y
hermana) de la perjudicada, fallecida el día 17 de junio de 2006 en el Hospital
?X?, por el daño moral que les ha producido su muerte, puesto que consideran
defectuosa la asistencia sanitaria recibida por ella en dicho hospital y en el
Hospital ?Y?.
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Inician el relato de lo sucedido señalando que el día 5 de junio de 2006,
la perjudicada, ?tras caída casual en su domicilio es trasladada al Servicio de
Urgencias del ?Y?, donde tras ser diagnosticada de fractura de cuello femoral
izdo., es remitida al (?X?) (?) para tratamiento de la referida patología, por la
Unidad de Ortogeriatría?.
Añaden que el día 8 de junio de 2006 fue sometida a una operación de
artroplastia de cadera, presentando síntomas de deterioro de la conciencia en
los días siguientes. Le realizan pruebas en el Servicio de Medicina Interna y un
TAC craneal en el ?Y? y es trasladada al Servicio de Neurología y al de Geriatría,
diagnosticándole ?síndrome confusional hipocinético?. Nuevamente la remiten al
?X? para su tratamiento y el Servicio de Psiquiatría le suministra medicación,
falleciendo a los pocos días.
Manifiestan los reclamantes que no conocieron el motivo de la muerte
hasta el informe de la autopsia, en el que se señala como causa de la misma
una hemorragia suprarrenal que no fue sospechada en ningún momento por los
servicios médicos del Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante
SESPA) y que no se les informó de ella, habiendo presenciado discusiones entre
los médicos de Medicina Interna y de Traumatología que acrecentaron sus
dudas.
Posteriormente solicitan la historia clínica de la fallecida y puesto el
asunto en manos de un médico especialista en Daño Corporal, éste les
manifiesta que de la documentación facilitada por la Administración se deduce
una negligencia médica, pues a la paciente no le practicaron una serie de
pruebas que eran aconsejables -TC, ecografía abdominal, gammagrafía u otro
tipo de exploraciones de imagen-, y que, dados los dolores abdominales que
presentaba, la alteración del nivel de conciencia y las cifras bajas de sodio
(añadiendo, que ese síntoma se da en el 90% de los casos de hemorragia
suprarrenal), resulta incomprensible.
Por ello, consideran que existe relación de causalidad entre la muerte de
la perjudicada y la actuación de la Administración sanitaria, ya que ?la
negligencia se produciría tanto por no diagnosticarse la lesión que da lugar a la
muerte, como en el caso de que la lesión se produjera como consecuencia de la
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operación realizada, pues se entiende un daño desproporcionado y no acorde
(?) con una operación de tal naturaleza?.
Solicitan, en concepto de indemnización, la cantidad de ciento noventa y
cinco mil euros (195.000 ?), que desglosan de la siguiente manera: por daños
al cónyuge, 90.000 ?; por daños a los hijos (4), 60.000 ?; por daños morales a
la hermana, 15.000 ?, y por daños morales a los nietos (2), 30.000 ?.
Al escrito de reclamación acompañan, entre otros, copia de los siguientes
documentos: a) documento nacional de identidad de cinco de los familiares
firmantes de la solicitud y de la fallecida, así como del libro de familia que
acredita la relación entre la fallecida y su cónyuge e hijos; b) informe de alta de
hospitalización, emitido por el ?X? el 17 de junio de 2006, en el que consta que
la paciente ha sido remitida por el ?Y?, que ingresa el día 5 de junio y es
intervenida el día 8 bajo anestesia espinal, realizándole artroplastia total de
cadera izquierda. Figura en el mismo que, ?desde el punto de vista ortopédico,
el posoperatorio transcurrió dentro de la normalidad con correcta evolución de
la cicatrización de la herida quirúrgica, sin presentar signos infecciosos o
antiinflamatorios. Comenzó sedestación el 2.º día e intento de bipedestación y
deambulación posterior. En cambio desde el punto de vista del estado general
presentó progresivo deterioro del nivel de conciencia, con desorientación y
bradipsiquia sin focalidad neurológica?. Desde el Servicio de Medicina Interna se
solicitaron repetidos análisis biológicos y bioquímicos, sin alteraciones que
justificasen el estado que presentaba, y las exploraciones físicas estaban dentro
de la normalidad. El día 14 de junio de 2006 se traslada a la paciente al ?Y?
para la realización de un TAC craneal que no muestra alteraciones. En dicho
hospital es vista por el Servicio de Neurología, no encontrando causa
desencadenante del cuadro, así como por el Servicio de Geriatría, donde
solicitan nuevas analíticas, le realizan más exploraciones y le diagnostican
síndrome confusional hipocinético, remitiéndola de nuevo al ?X? para continuar
el tratamiento. Es valorada por el Servicio de Psiquiatría, que considera que el
cuadro que presenta es consecuencia del estado orgánico de la paciente y le
pautan medicación neuroléptica. Continúan con las medidas de vigilancia de su
estado general, a pesar de las cuales el día 17 sufre un agravamiento del nivel
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de conciencia y fallece; c) resultados de análisis efectuados en el ?X?, d)
informes de autopsia, realizados por el Servicio de Anatomía Patológica del ?Y?.
2. Con fecha 22 de junio de 2007, el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria
de las Prestaciones Sanitarias notifica a los interesados la fecha de recepción de
su reclamación en el referido Servicio y las normas del procedimiento con
arreglo al cual se tramitará. Asimismo, les indica que ?transcurridos seis meses,
a contar desde el día siguiente al de recibo de la presente notificación, o el
plazo que resulte de añadirles un periodo extraordinario de prueba, sin que
haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada su solicitud? y
que disponen de 10 días para acreditar la capacidad de representación en el
procedimiento de dos de los reclamantes. El 29 de junio de 2007 los
interesados presentan en el registro del SESPA un escrito al que adjuntan
copias de las hojas del Libro de Familia que acreditan que dos de los
interesados, menores de edad, son hijos de otros dos de ellos, y por tanto
nietos de la fallecida.
3. Mediante escritos de fecha 20 de junio de 2007, el Inspector de Prestaciones
Sanitarias designado al efecto solicita a la Gerencia del ?X? y al ?Y? una copia de
la historia clínica de la perjudicada, informe de los servicios implicados y
cualquier documentación que pueda resultar de interés.
4. Con fecha 2 de julio de 2007, el Secretario General del ?Y? remite al Servicio
instructor una copia del informe correspondiente a la asistencia que le fue
prestada a la perjudicada en el Servicio de Urgencias el día 14 de junio de
2006, donde permaneció hasta el día siguiente, añadiendo que el resto de la
documentación fue enviada al ?X? con la paciente.
El día 3 de ese mismo mes, el Director Gerente del ?X? remite al Servicio
instructor copia del parte de reclamación del seguro de responsabilidad
sanitaria, de la historia clínica de la fallecida e informes emitidos por los
facultativos responsables de la asistencia.
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El informe del Jefe de Sección de Cirugía Ortopédica y Traumatología (en
adelante COT) del ?X?, emitido el 21 de junio de 2007, señala que la enferma,
tras ser estudiada por los Servicios de Medicina Interna, Anestesia y
Traumatología, es intervenida, implantándole una prótesis total de cadera el día
8 de junio de 2006. Añade que en el posoperatorio inmediato presenta una
taquicardia que es solucionada con medicación, y que, si bien desde el punto
de vista traumatológico evoluciona satisfactoriamente, su estado general
presenta un deterioro progresivo del nivel de conciencia. El seguimiento se hace
desde el Servicio de Medicina Interna, donde solicitan análisis y le realizan
exploraciones físicas seriadas, que están dentro de la normalidad. En cuanto a
los niveles de sodio, indica que estaban levemente por debajo de la normalidad
el día 8 de junio, normalizándose al día siguiente y continuando bien los días
sucesivos. Ante el deterioro que presenta, la paciente es remitida al ?Y?, donde
le practican TAC craneal, que resulta normal, y es valorada por los Servicios de
Neurología y Geriatría, que le realizan nuevas pruebas y exploraciones,
etiquetando el cuadro de síndrome posconfusional hipocinético, siendo remitida
nuevamente al ?X? para seguir tratamiento. Una vez allí es vista por el Servicio
de Psiquiatría, que le pauta medicación neuroléptica, y continúa a tratamiento
con el Servicio de Medicina Interna, a pesar de lo cual sufre un agravamiento
del nivel de conciencia, falleciendo el día 17.
La historia clínica se compone, entre otros, de los siguientes
documentos: a) Hojas de órdenes médicas, correspondientes a los días en los
que la paciente estuvo ingresada, en las que se observa que durante el
posoperatorio se le va cambiando el tratamiento en función de los síntomas que
presenta. Así consta en ellos que se le pauta un ?tratamiento nuevo? los días 7,
9, 14, 15 y 16 de junio. b) Hojas de evolución y seguimiento de la paciente
durante ese tiempo, en las que se anota que el día 8 le hacen analítica
completa; el día 9 solicitan una ecografía; el día 12, que la paciente se
encuentra afebril durante todo el posoperatorio; el día 14 se indica que
?neurológicamente no se ve focalidad?, piden analítica urgente, hablan con la
familia y se la traslada urgente al ?Y? a efectuar un TAC para descartar
patología vascular aguda; consta, además, que ?se habla con Urgencias para
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ser valorada por neurólogo y realizar TAC craneal?; el día 15 se reflejan los
resultados de la radiografía de tórax, la ecografía, los análisis y el TAC craneal,
que es normal, y que no se piden ?más pruebas, pues tiene todo efectuado en
Urgencias?; el día 16 se encuentra afebril, el abdomen está blando y depresible,
y se anota ?no focalidad en la exploración?; el día 17 avisan al médico de
guardia por bajo nivel de conciencia, y se señala ?abdomen blando,
aparentemente no doloroso?. c) Resultados de analíticas, del TAC craneal y del
electrocardiograma practicados a la paciente durante su ingreso. d) Hojas de
observaciones de enfermería, en las que constan las anotaciones desde el día 5
de junio hasta que fallece. Destaca en ellas que el día 14 no come apenas y
que vomitó la comida, se avisa a su médico y con consentimiento de la familia
deciden trasladarla a urgencias del ?Y?; el día 15, que se queja de dolor
abdominal; el día 16 avisa la familia por dolor precordial, hablan con ella y dice
que ?el dolor cesó?. e) Informe y observaciones del Servicio de Anestesiología
en relación con la intervención realizada a la paciente el 8 de junio de 2006. f)
Consentimientos informados para prótesis articular del miembro inferior y de
anestesia general, firmados por la paciente. g) Informe del Servicio de
Radiodiagnóstico I, de fecha 14 de junio de 2006, en el se indica que ?no se
ven hemorragias intra ni extraaxiales, ni lesiones ocupantes de espacio. Sistema
ventricular y estructuras de línea media sin alteraciones?. h) Informe del
Servicio de Neurología relativo a la estancia de la paciente en Urgencias del ?Y?
el día 14 de junio de 2006, en el que consta como impresión diagnóstica
?síndrome confusional agudo hipoactivo? y figuran los resultados de las
analíticas practicadas ese mismo día, destacando que presenta el nivel de sodio
entre los parámetros de la normalidad. i) Autorización de la Jefa de la Guardia
del ?X? de traslado del cadáver al ?Y? para necropsia, el día 17 de junio a las
20:00 horas. j) Informe de alta de hospitalización del Servicio de
Traumatología, sobre la intervención quirúrgica practicada el día 8 de junio de
2006, ya aportado por los reclamantes con su solicitud. k) Informe provisional
anatomopatológico e informe de autopsia, ambos emitidos por el Servicio de
Anatomía Patológica del ?Y? el día 23 de junio de 2006, de los que resulta como
probable causa de la muerte ?hemorragia suprarrenal bilateral? y como
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diagnóstico final ?hemorragia suprarrenal masiva./ Microinfartos cerebrales
entre 1 y 2 semanas de evolución./ Tromboembolismo pulmonar./ Infarto
pulmonar izquierdo./ Esplenitis reactiva./ Hígado de estasis./ Cistitis erosiva./
Arteriosclerosis./ Nefroangioesclerosis./ Tiroiditis inespecífica.? l) Informe
emitido por un especialista de la Unidad de Ortogeriatría el día 28 de junio de
2007, en el que describe que la paciente durante el posoperatorio efectuó un
?episodio de taquicardia supraventricular, que revirtió con Amiodarona?, y que
el día 14 de junio de 2006 la trasladan al ?Y? para realizar un TAC craneal
urgente para descartar patología vascular por bradipsiquia, aunque la
exploración neurológica es rigurosamente normal. Al día siguiente es valorada
por el psiquiatra del centro por la lentitud psíquica y mental que presenta,
quien refiere que su estado puede estar en función con el posoperatorio de
cadera y le pauta medicación. A partir del día 16 se le instaura tratamiento con
dieta blanda, sin sal y más medicación; el día 17 avisan al médico de guardia
por somnolencia y bajo nivel de conciencia, que interpreta secundario a la
medicación, suspendiéndose ésta; la paciente empeora y fallece.
5. Con fecha 17 de julio de 2007, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto suscribe el correspondiente Informe Técnico de Evaluación.
En él, tras una descripción de la asistencia prestada a la perjudicada, que fue
trasladada al Servicio de Urgencias del ?Y? tras caída casual en su domicilio, y
diagnosticada de fractura de cuello del fémur izquierdo, es remitida a la Unidad
de Ortogeriatría del ?X?, donde, el 8 de junio de 2006, es sometida a una
artroplastia de cadera y unos días después -el 17- fallece, sin que se conozca la
causa de la muerte. Afirma que en el posoperatorio, ?en contra de lo
manifestado por los reclamantes, la paciente en ningún momento presentó
clínica típica de hemorragia suprarrenal, cuadro extremadamente raro e
infrecuente, con escasas referencias bibliográficas, generalmente diagnosticable
post mórtem, pues, en primer lugar, la hiponatremia que se menciona como
patognomónica de esta entidad, fue transitoria y limitada al día 8 de junio de
2006, desapareciendo definitivamente tras la administración de cloruro sódico;
en segundo lugar, porque el dolor abdominal apareció al final del proceso,
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mostrando las exploraciones seriadas un abdomen blando depresivo y
dudosamente doloroso, sin rebote ni puntos reflejos dolorosos, que ni hizo
pensar en un cuadro hemorrágico, ni plantearse la realización de otros estudios
(?). El cuadro de deterioro cognitivo es explicable en pacientes de edad,
posoperados, en un medio extraño, como el hospitalario. Este cuadro fue
objeto de estudios por los servicios adecuados, realizándose las pruebas
complementarias indicadas, sin encontrar causa orgánica que los explicase,
aunque los hallazgos cerebrales de la necropsia podrían justificarlos?. Añade,
?respecto a la causa de la muerte?, que ?si bien el estudio necrópsico orienta
hacia una hemorragia suprarrenal bilateral masiva, señala además, entre otros
diagnósticos, los de tromboembolismo pulmonar e infarto pulmonar izquierdo,
que pudieran haber actuado como desencadenantes del fallecimiento, al menos
con las mismas probabilidades que la entidad mencionada anteriormente. En
todo caso una y otros son imprevisibles e inevitables y tienen altas tasas de
mortalidad?. Concluye que la actuación de los profesionales intervinientes ha
sido ajustada a la lex artis y que el fallecimiento de la perjudicada aconteció ?de
forma súbita sin ningún signo o síntoma previo que hiciera prever tan
lamentable desenlace?.
6. Mediante escritos de 20 de julio de 2007, se remite copia del informe técnico
de evaluación a la Secretaría General del SESPA y de todo el expediente a la
correduría de seguros.
7. Con fecha 1 de octubre de 2007, una asesoría privada, a instancias de la
entidad aseguradora, emite informe suscrito por cuatro especialistas en
Medicina Interna. En él, una vez reseñados los hechos, se analizan los hallazgos
del informe de autopsia, y manifiestan que no se puede asegurar cuál fue la
causa final de la muerte, si la embolia pulmonar o la hemorragia suprarrenal.
Respecto a la embolia, alegan que ?no se conoce bien la incidencia en la
población general, pero se ha estimado que ocurren 60 casos de embolia
pulmonar fatal por cada 100.000 habitantes y año. La incidencia aumenta con
la edad? y existen factores de riesgo, incluyendo los congénitos, y factores
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desencadenantes, entre los cuales los más frecuentes son la cirugía y la
inmovilización, y que, dentro de la cirugía, el factor de riesgo más importante
se encuentra en la de cadera, que es la que se le realizó a esta paciente. A
continuación enumeran los signos más frecuentes de la embolia pulmonar y
añaden que ?esta paciente no presentó en ningún momento sintomatología
sugestiva de embolismo pulmonar?. En cuanto a la hemorragia suprarrenal, la
califican de ?rara entidad, potencialmente mortal?, y alegan que la paciente sólo
presentó síntomas inespecíficos, pero ninguno de los orientadores de dicha
patología, ?ya que la tensión arterial fue normal hasta el último día de vida en
que apareció hipotensión (?), y aunque apareció transitoriamente hiponatremia
ésta no iba asociada a hiperpotasemia (?). Por otro lado, la hiponatremia
desapareció en análisis posteriores?. Añaden que ?la actuación seguida con esta
enferma fue correcta ya que la única manifestación que presentaba hasta el
último día de vida era la alteración de la conciencia, la cual fue evaluada por
especialistas en Medicina Interna, Neurología y Psiquiatría y se realizó un TAC
craneal que fue normal. Esta normalidad (?) en presencia de un sodio bajo
explicaba inicialmente la alteración de la conciencia y no era necesario hacer
más exploraciones (?). Las manifestaciones que presentaba no sugerían ni
orientaban hacia una embolia pulmonar ni hacia una insuficiencia suprarrenal
aguda?, y afirman que no se puede asegurar que dichas afecciones existiesen
en días anteriores a la muerte, sino que ?pudieron aparecer el último día y
ocasionar entonces la muerte?.
8. El día 18 de octubre de 2007 se notifica a uno de los interesados la apertura
del trámite de audiencia y vista del expediente, remitiéndole una relación de los
documentos obrantes en él. Con fecha 19 de octubre de 2007 se persona otro
de los reclamantes en las dependencias administrativas y obtiene una copia del
mismo, compuesto en ese momento por doscientos veintidós (222) folios,
según consta en la diligencia extendida al efecto.
9. Con fecha 6 de noviembre de 2007, se presenta en el registro del
Ayuntamiento de Gijón un escrito de los interesados en el que solicitan que se
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les conceda una prórroga del trámite de alegaciones y la práctica de diversas
pruebas, como son, que se transcriban a máquina los documentos del
expediente que están escritos a mano e informes del cirujano y anestesista que
desarrollaron la intervención, del ?responsable del servicio de caderas? y de los
Servicios de Traumatología y de Medicina Interna. Mediante escrito notificado a
los reclamantes el día 4 de diciembre de 2007, el instructor del procedimiento
les comunica, mediante Resolución motivada en cada uno de los puntos, la
denegación de las pruebas interesadas y la prórroga del plazo para formular
alegaciones por un periodo de siete días ?desde el recibo del presente escrito?.
10. Con fecha 13 de diciembre de 2007, los reclamantes presentan en el
registro del SESPA un escrito de alegaciones en las que, en primer lugar,
insisten en las pruebas que habían solicitado y les fueron denegadas, por
cuanto ?con su denegación se imposibilita a esta parte una adecuada defensa
de sus postulados? y, en segundo lugar, insisten en la existencia de
responsabilidad de la Administración, concluyendo que la única patología que
presentaba la perjudicada cuando ingresó era fractura de cadera y, sin
embargo, tras la operación comienza su deterioro. Consideran que existe
relación de causa efecto entre la actuación de la Administración sanitaria y la
muerte de la paciente, y que se infringió la lex artis al no realizarle todas las
pruebas posibles, ?pues el dolor abdominal puede ser síntoma de otras causas
potencialmente (?) mortales, pero que con la prueba de imagen se podrían
descartar?. Adjuntan informe clínico privado, emitido el día 13 de noviembre de
2007 y para el cual se han tenido en cuenta los documentos de la historia
clínica de la paciente. En él consta que ésta ?fallece más de un año antes de
emitirse este informe?. Recoge como impresión diagnóstica ?artroplastia total
de cadera./ Exitus en el posoperatorio por hemorragia suprarrenal masiva que
determinó insuficiencia suprarrenal aguda no tratada?. Argumenta que ?es
cierto que la insuficiencia suprarrenal aguda es un cuadro poco frecuente y de
difícil diagnóstico? y que ?las alteraciones de esta paciente (?) no tenían por
qué orientar inequívocamente hacia el diagnóstico (?) de hemorragia
suprarrenal, pero sí a la realización de TAC abdominal que hubiese encontrado
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la causa del cuadro y permitido su tratamiento? y añade que la hemorragia
?podría haber sido tratada y es muy probable que la administración de
corticoides hubiese permitido sobrevivir a la perjudicada?.
11. Con fecha 18 de enero de 2008, el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria
de las Prestaciones Sanitarias elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En ella afirma que la actuación de los profesionales en el caso
que nos ocupa fue correcta y ajustada a la lex artis ad hoc y que la causa más
probable de alteración de la conciencia que presentaba la paciente era la
encefalopatía vascular isquémica que padecía, agravada por la situación
hemodinámica por la aparición de episodios de taquicardia supraventricular.
12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 7 de febrero de 2008,
registrado de entrada el día 12 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), alguno de los
interesados -al menos el cónyuge viudo y los hijos- están activamente
legitimados para formular reclamación de responsabilidad patrimonial, por
cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los hechos que
la motivaron. Por tanto, sin necesidad de que efectuemos un pronunciamiento
concreto sobre el conjunto de los interesados, hemos de avanzar en el análisis
del resto de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 8 de junio de 2007 y el fallecimiento cuyo resarcimiento moral pretenden
los interesados se produjo el día 17 de junio de 2006, por lo que es claro que
fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
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entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, hemos de señalar que la comunicación dirigida a los
interesados, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 4, de la
LRJPAC, incurre en error respecto a la determinación del dies a quo para el
cómputo del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento, que
no puede iniciarse, como se indica en la misma, ?el día siguiente al de recibo de
la presente notificación?, sino, de acuerdo con el artículo 13.3 del Reglamento
de Responsabilidad Patrimonial, ?desde que se inició el procedimiento?. En el
supuesto concreto que analizamos, el procedimiento se inició a instancia de
parte -a solicitud de las personas interesadas y no de oficio por la
Administración- y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo
42, apartado 3, de la LRJPAC, el plazo máximo en el que habría de notificarse la
resolución expresa se cuenta desde la fecha en que la solicitud haya tenido
entrada en el registro (legalmente constituido) del órgano competente para su
tramitación.
Por último, se aprecia que ha sido rebasado el plazo de seis meses para
adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. Recibida la reclamación en el
registro de la Administración del Principado de Asturias el día 8 de junio de
2007, se concluye que a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este
Consejo Consultivo, el día 12 de febrero de 2008, el plazo de resolución y
notificación ha sido sobrepasado. No obstante, ello no impide la resolución, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida
LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
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casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
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SEXTA.- Fundan los interesados su solicitud de indemnización de daños
morales en la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la perjudicada en los
dos hospitales públicos donde es atendida para ser intervenida de artroplastia
de cadera el día 8 de junio de 2006, sufriendo en el posoperatorio un deterioro
progresivo hasta su fatal desenlace el día 17 de ese mismo mes.
No habiendo duda del fallecimiento por el que se reclama, ni del luto que
éste haya causado a los reclamantes, ello no supone necesariamente la
existencia de un daño moral que implique un resarcimiento económico a cargo
de la Administración.
Los interesados fundamentan su reclamación en la existencia de relación
de causalidad entre la muerte de la enferma y la actuación de la Administración
sanitaria, pues ?la negligencia se produciría tanto por no diagnosticarse la lesión
que da lugar a la muerte, como en el caso de que la lesión se produjera como
consecuencia de la operación realizada, pues se entiende un daño
desproporcionado?.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en
anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el
paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados concretos.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por los reclamantes es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
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ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrolla-,
para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
En el presente caso, se deduce de lo actuado en el procedimiento que la
paciente sufre una caída en su domicilio el día 5 de junio de 2006 y que acude
al Servicio de Urgencias del ?Y?, desde donde, tras ser diagnosticada de
fractura de cuello femoral izquierdo, es remitida al ?X? para ser sometida a una
operación de artroplastia de cadera. Ingresa ese mismo día y es intervenida,
previa firma de los consentimientos informados para prótesis articular del
miembro inferior y de anestesia general, el 8 de junio de 2006.
En ninguno de los informes incorporados al expediente se pone en duda
la oportunidad de la intervención quirúrgica a la que la paciente es sometida.
Sin embargo, si bien desde el punto de vista ortopédico, tal y como se
desprende del informe del ?X? de fecha 17 de junio de 2006, el posoperatorio
transcurre dentro de la normalidad, con correcta evolución de la cicatrización de
la herida quirúrgica, sin presentar signos infecciosos o inflamatorios, y
comenzando sedestación el 2.º día, desde el punto de vista de su estado
general presenta ya en el posoperatorio inmediato un deterioro progresivo del
nivel de conciencia, con desorientación y una lentitud psíquica o bradipsiquia,
sin localidad neurológica. Según resulta del informe del Jefe de la Sección de
COT, de 21 de junio de 2007, en ese momento la paciente presenta una
taquicardia que remite sin problema con la medicación.
En cuanto al deterioro señalado, el seguimiento inicial se hace desde el
Servicio de Medicina Interna del hospital donde ha sido intervenida, destacando
en las hojas de evolución y seguimiento de la enferma durante el tiempo que
permanece ingresada que se encuentra afebril durante todo el posoperatorio,
que las exploraciones físicas están dentro de la normalidad y que se le hacen
hasta tres analíticas completas, una radiografía de tórax, una ecografía y un
TAC craneal, siendo todos ellos normales.
16
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Los reclamantes manifiestan que no conocen la causa de la muerte de su
causahabiente hasta el informe de autopsia, donde se diagnostica una
hemorragia suprarrenal, y añaden que no fue ?sospechada en ningún momento
por los servicios médicos del SESPA?. A la vista del informe emitido por el
Servicio de Anatomía Patológica del ?Y?, comprobamos que efectivamente la
?probable causa de la muerte? fue la hemorragia suprarrenal bilateral; sin
embargo existen otros nueve diagnósticos en dicho dossier, ?microinfartos
cerebrales entre 1 y 2 semanas de evolución, tromboembolismo pulmonar,
infarto pulmonar izquierdo, esplenitis reactiva, hígado de estasis, cistitis erosiva,
arteriosclerosis, nefroangioesclerosis o tiroiditis inespecífica?, y de los informes
obrantes en el expediente se desprende que alguno de los mismos pudiera
haber sido determinante en el brutal deterioro de la paciente, causándole la
muerte. En concreto, el Inspector de Prestaciones Sanitarias firmante del
informe técnico de evaluación destaca que tanto el tromboembolismo pulmonar
como el infarto pulmonar izquierdo pudieron haber actuado como
desencadenantes del fallecimiento, ?al menos con las mismas probabilidades?
que la hemorragia suprarrenal, y añade que, en todo caso, dichos diagnósticos
?son imprevisibles e inevitables y tienen altas tasas de mortalidad?.
En el mismo sentido, el informe emitido a instancias de la compañía
aseguradora por cuatro especialistas en Medicina Interna pone de manifiesto
que no se puede asegurar cuál fue la causa final de la muerte, si la embolia
pulmonar o la hemorragia suprarrenal. Respecto a la embolia pulmonar,
estiman que ocurren 60 casos de embolia pulmonar fatal por cada 100.000
habitantes y año, que la incidencia aumenta con la edad y que existen factores
de riesgo y factores desencadenantes, entre los cuales, los más frecuentes son
la cirugía y la inmovilización, y que, dentro de la cirugía, la de mayor riesgo
para embolia pulmonar es la de cadera, que es la que se le realizó a esta
paciente. Tras enumerar los signos más frecuentes de la embolia pulmonar,
concluyen que ?esta paciente no presentó en ningún momento sintomatología
sugestiva de embolismo pulmonar?. En cuanto a la hemorragia suprarrenal,
todos los informes, tanto los aportados por la Administración como el
presentado por los reclamantes, coinciden en señalar que se trata de una
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entidad rara, infrecuente, de difícil diagnóstico y potencialmente mortal,
añadiendo el Inspector Médico que generalmente se determina ?post mórtem?.
Por su parte, el informe de la asesoría privada subraya que la paciente no
presentaba síntoma alguno orientador de dicha patología, ya que la tensión
arterial fue normal hasta el último día de vida, y afirma que no se puede
asegurar que las afecciones que figuran en la autopsia existiesen en días
anteriores y que ?pudieron aparecer el último día y ocasionar entonces la
muerte?.
En cuanto a la asistencia sanitaria que se presta a la perjudicada,
destacan los reclamantes en su escrito inicial las bajas cifras de sodio que
presenta, añadiendo que ese síntoma se d a e n e l 9 0 % d e l o s c a s o s d e
hemorragia suprarrenal. Pues bien, examinada la documentación incorporada al
expediente, en particular las anotaciones realizadas en la historia clínica de la
paciente y los informes emitidos por el Servicio de Medicina Interna, por el Jefe
de Sección de COT y por el Inspector Médico, se comprueba que los niveles de
sodio estaban levemente por debajo de la normalidad el día 8 de junio de 2006,
que se normalizaron al día siguiente tras la administración de cloruro sódico y
que continuaron bien los días posteriores.
Los interesados afirman que el informe privado que adjuntan sostiene
que de la documentación facilitada por la Administración se deduce una
negligencia médica, pues en ella se constata que a la paciente no le practicaron
una serie de pruebas que, a su juicio, eran aconsejables y que, si bien los
síntomas que presentaba ?no tenían por qué orientar inequívocamente hacia el
diagnóstico (?) de hemorragia suprarrenal?, sí hubiese sido determinante la
realización de un TAC abdominal que encontrase la causa del cuadro, lo que
hubiera permitido su tratamiento, añadiendo, respecto a la hemorragia, que
?podría haber sido tratada y es muy probable que la administración de
corticoides hubiese permitido sobrevivir a la perjudicada?. Dichas afirmaciones
no se basan en datos objetivos, sino que se hacen sin haber reconocido a la
paciente durante su enfermedad, y son emitidas más de un año después de su
fallecimiento y a la vista del diagnóstico que figura en el informe de autopsia
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del ?Y?, careciendo pues de la suficiencia técnica necesaria para que se los
pueda considerar prevalentes.
Respecto a la patología abdominal, verificamos, tal y como se desprende
del informe técnico de evaluación, que el dolor de abdomen aparece al final del
proceso, en concreto el día 15 de junio de 2006, y que en las exploraciones de
dicho día y de los días 16 y 17, según figura anotado tanto en las hojas de
evolución de la paciente como en las observaciones de enfermería, éste no
presenta anomalías, desapareciendo el dolor al día siguiente de su aparición.
De ello se desprende que no estamos ante una complicación específica
de la cirugía practicada, sino que se ha producido un deterioro progresivo de la
salud de la paciente durante los doce días que ha durado su ingreso
hospitalario, en los cuales la enferma ha sido seguida y tratada por médicos
especialistas de los Servicios de Medicina Interna, Neurología, Geriatría y
Psiquiatría, coincidiendo todos los profesionales intervinientes en que la única
manifestación de alarma que presentaba era la alteración de conciencia;
deterioro cognitivo que, a la vista de las exploraciones físicas y de los análisis y
pruebas que se le practican, que no demuestran causa orgánica que lo
justifique, es explicable en pacientes de cierta edad posoperados, por lo que es
diagnosticada de síndrome confusional hipocinético, que se caracteriza
precisamente por una alteración del nivel de conciencia y es un problema
especialmente prevalente en unidades ortopédicas y quirúrgicas de los
hospitales.
No parece, pues, que exista una dejación en la prestación de la
asistencia sanitaria de la paciente, desgraciadamente fallecida, que nos pudiera
llevar hasta un funcionamiento anormal de la Administración, máxime cuando
los síntomas que presentaba eran propiamente los de alteración de conciencia,
ya que no mostraba ningún otro signo alarmante de de los consignados como
causas del fallecimiento en el informe de autopsia.
En consecuencia, al no existir en el expediente dato alguno que permita
apreciar una negligente actuación de los profesionales, sino al contrario, que la
atención prestada ha sido conforme a la lex artis, el resultado no deseable y
que se imputa al servicio público no puede hacerse derivar de una inadecuada
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atención sanitaria, sino que se trata de la consecuencia natural, imprevisible e
inevitable de una de las patologías raras, fatales, infrecuentes y silenciosas,
pues no manifestó sintomatología sospechosa, que son diagnosticadas
desgraciadamente post mórtem, pero que no puede imputarse a la
Administración, pues ha quedado acreditado que ésta ha puesto todos los
medios a su alcance para el diagnóstico y tratamiento de cuantos síntomas iba
presentando la paciente.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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