Dictamen de Consejo Consu...yo de 2009

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 260/2009 de 21 de mayo de 2009

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 21/05/2009

Num. Resolución: 260/2009


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por lo que considera una defectuosa asistencia sanitaria prestada en un hospital público.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 31/2008

Dictamen Núm. 260/2009

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Jiménez Blanco, Pilar

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

21 de mayo de 2009, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 7 de febrero de 2008, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por lo que considera una defectuosa asistencia

sanitaria prestada en un hospital público.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 8 de junio de 2007, tiene entrada en el registro de la

Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por los familiares (cónyuge, cuatro hijos, dos nietos y

hermana) de la perjudicada, fallecida el día 17 de junio de 2006 en el Hospital

?X?, por el daño moral que les ha producido su muerte, puesto que consideran

defectuosa la asistencia sanitaria recibida por ella en dicho hospital y en el

Hospital ?Y?.

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Inician el relato de lo sucedido señalando que el día 5 de junio de 2006,

la perjudicada, ?tras caída casual en su domicilio es trasladada al Servicio de

Urgencias del ?Y?, donde tras ser diagnosticada de fractura de cuello femoral

izdo., es remitida al (?X?) (?) para tratamiento de la referida patología, por la

Unidad de Ortogeriatría?.

Añaden que el día 8 de junio de 2006 fue sometida a una operación de

artroplastia de cadera, presentando síntomas de deterioro de la conciencia en

los días siguientes. Le realizan pruebas en el Servicio de Medicina Interna y un

TAC craneal en el ?Y? y es trasladada al Servicio de Neurología y al de Geriatría,

diagnosticándole ?síndrome confusional hipocinético?. Nuevamente la remiten al

?X? para su tratamiento y el Servicio de Psiquiatría le suministra medicación,

falleciendo a los pocos días.

Manifiestan los reclamantes que no conocieron el motivo de la muerte

hasta el informe de la autopsia, en el que se señala como causa de la misma

una hemorragia suprarrenal que no fue sospechada en ningún momento por los

servicios médicos del Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante

SESPA) y que no se les informó de ella, habiendo presenciado discusiones entre

los médicos de Medicina Interna y de Traumatología que acrecentaron sus

dudas.

Posteriormente solicitan la historia clínica de la fallecida y puesto el

asunto en manos de un médico especialista en Daño Corporal, éste les

manifiesta que de la documentación facilitada por la Administración se deduce

una negligencia médica, pues a la paciente no le practicaron una serie de

pruebas que eran aconsejables -TC, ecografía abdominal, gammagrafía u otro

tipo de exploraciones de imagen-, y que, dados los dolores abdominales que

presentaba, la alteración del nivel de conciencia y las cifras bajas de sodio

(añadiendo, que ese síntoma se da en el 90% de los casos de hemorragia

suprarrenal), resulta incomprensible.

Por ello, consideran que existe relación de causalidad entre la muerte de

la perjudicada y la actuación de la Administración sanitaria, ya que ?la

negligencia se produciría tanto por no diagnosticarse la lesión que da lugar a la

muerte, como en el caso de que la lesión se produjera como consecuencia de la

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operación realizada, pues se entiende un daño desproporcionado y no acorde

(?) con una operación de tal naturaleza?.

Solicitan, en concepto de indemnización, la cantidad de ciento noventa y

cinco mil euros (195.000 ?), que desglosan de la siguiente manera: por daños

al cónyuge, 90.000 ?; por daños a los hijos (4), 60.000 ?; por daños morales a

la hermana, 15.000 ?, y por daños morales a los nietos (2), 30.000 ?.

Al escrito de reclamación acompañan, entre otros, copia de los siguientes

documentos: a) documento nacional de identidad de cinco de los familiares

firmantes de la solicitud y de la fallecida, así como del libro de familia que

acredita la relación entre la fallecida y su cónyuge e hijos; b) informe de alta de

hospitalización, emitido por el ?X? el 17 de junio de 2006, en el que consta que

la paciente ha sido remitida por el ?Y?, que ingresa el día 5 de junio y es

intervenida el día 8 bajo anestesia espinal, realizándole artroplastia total de

cadera izquierda. Figura en el mismo que, ?desde el punto de vista ortopédico,

el posoperatorio transcurrió dentro de la normalidad con correcta evolución de

la cicatrización de la herida quirúrgica, sin presentar signos infecciosos o

antiinflamatorios. Comenzó sedestación el 2.º día e intento de bipedestación y

deambulación posterior. En cambio desde el punto de vista del estado general

presentó progresivo deterioro del nivel de conciencia, con desorientación y

bradipsiquia sin focalidad neurológica?. Desde el Servicio de Medicina Interna se

solicitaron repetidos análisis biológicos y bioquímicos, sin alteraciones que

justificasen el estado que presentaba, y las exploraciones físicas estaban dentro

de la normalidad. El día 14 de junio de 2006 se traslada a la paciente al ?Y?

para la realización de un TAC craneal que no muestra alteraciones. En dicho

hospital es vista por el Servicio de Neurología, no encontrando causa

desencadenante del cuadro, así como por el Servicio de Geriatría, donde

solicitan nuevas analíticas, le realizan más exploraciones y le diagnostican

síndrome confusional hipocinético, remitiéndola de nuevo al ?X? para continuar

el tratamiento. Es valorada por el Servicio de Psiquiatría, que considera que el

cuadro que presenta es consecuencia del estado orgánico de la paciente y le

pautan medicación neuroléptica. Continúan con las medidas de vigilancia de su

estado general, a pesar de las cuales el día 17 sufre un agravamiento del nivel

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de conciencia y fallece; c) resultados de análisis efectuados en el ?X?, d)

informes de autopsia, realizados por el Servicio de Anatomía Patológica del ?Y?.

2. Con fecha 22 de junio de 2007, el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria

de las Prestaciones Sanitarias notifica a los interesados la fecha de recepción de

su reclamación en el referido Servicio y las normas del procedimiento con

arreglo al cual se tramitará. Asimismo, les indica que ?transcurridos seis meses,

a contar desde el día siguiente al de recibo de la presente notificación, o el

plazo que resulte de añadirles un periodo extraordinario de prueba, sin que

haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada su solicitud? y

que disponen de 10 días para acreditar la capacidad de representación en el

procedimiento de dos de los reclamantes. El 29 de junio de 2007 los

interesados presentan en el registro del SESPA un escrito al que adjuntan

copias de las hojas del Libro de Familia que acreditan que dos de los

interesados, menores de edad, son hijos de otros dos de ellos, y por tanto

nietos de la fallecida.

3. Mediante escritos de fecha 20 de junio de 2007, el Inspector de Prestaciones

Sanitarias designado al efecto solicita a la Gerencia del ?X? y al ?Y? una copia de

la historia clínica de la perjudicada, informe de los servicios implicados y

cualquier documentación que pueda resultar de interés.

4. Con fecha 2 de julio de 2007, el Secretario General del ?Y? remite al Servicio

instructor una copia del informe correspondiente a la asistencia que le fue

prestada a la perjudicada en el Servicio de Urgencias el día 14 de junio de

2006, donde permaneció hasta el día siguiente, añadiendo que el resto de la

documentación fue enviada al ?X? con la paciente.

El día 3 de ese mismo mes, el Director Gerente del ?X? remite al Servicio

instructor copia del parte de reclamación del seguro de responsabilidad

sanitaria, de la historia clínica de la fallecida e informes emitidos por los

facultativos responsables de la asistencia.

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El informe del Jefe de Sección de Cirugía Ortopédica y Traumatología (en

adelante COT) del ?X?, emitido el 21 de junio de 2007, señala que la enferma,

tras ser estudiada por los Servicios de Medicina Interna, Anestesia y

Traumatología, es intervenida, implantándole una prótesis total de cadera el día

8 de junio de 2006. Añade que en el posoperatorio inmediato presenta una

taquicardia que es solucionada con medicación, y que, si bien desde el punto

de vista traumatológico evoluciona satisfactoriamente, su estado general

presenta un deterioro progresivo del nivel de conciencia. El seguimiento se hace

desde el Servicio de Medicina Interna, donde solicitan análisis y le realizan

exploraciones físicas seriadas, que están dentro de la normalidad. En cuanto a

los niveles de sodio, indica que estaban levemente por debajo de la normalidad

el día 8 de junio, normalizándose al día siguiente y continuando bien los días

sucesivos. Ante el deterioro que presenta, la paciente es remitida al ?Y?, donde

le practican TAC craneal, que resulta normal, y es valorada por los Servicios de

Neurología y Geriatría, que le realizan nuevas pruebas y exploraciones,

etiquetando el cuadro de síndrome posconfusional hipocinético, siendo remitida

nuevamente al ?X? para seguir tratamiento. Una vez allí es vista por el Servicio

de Psiquiatría, que le pauta medicación neuroléptica, y continúa a tratamiento

con el Servicio de Medicina Interna, a pesar de lo cual sufre un agravamiento

del nivel de conciencia, falleciendo el día 17.

La historia clínica se compone, entre otros, de los siguientes

documentos: a) Hojas de órdenes médicas, correspondientes a los días en los

que la paciente estuvo ingresada, en las que se observa que durante el

posoperatorio se le va cambiando el tratamiento en función de los síntomas que

presenta. Así consta en ellos que se le pauta un ?tratamiento nuevo? los días 7,

9, 14, 15 y 16 de junio. b) Hojas de evolución y seguimiento de la paciente

durante ese tiempo, en las que se anota que el día 8 le hacen analítica

completa; el día 9 solicitan una ecografía; el día 12, que la paciente se

encuentra afebril durante todo el posoperatorio; el día 14 se indica que

?neurológicamente no se ve focalidad?, piden analítica urgente, hablan con la

familia y se la traslada urgente al ?Y? a efectuar un TAC para descartar

patología vascular aguda; consta, además, que ?se habla con Urgencias para

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ser valorada por neurólogo y realizar TAC craneal?; el día 15 se reflejan los

resultados de la radiografía de tórax, la ecografía, los análisis y el TAC craneal,

que es normal, y que no se piden ?más pruebas, pues tiene todo efectuado en

Urgencias?; el día 16 se encuentra afebril, el abdomen está blando y depresible,

y se anota ?no focalidad en la exploración?; el día 17 avisan al médico de

guardia por bajo nivel de conciencia, y se señala ?abdomen blando,

aparentemente no doloroso?. c) Resultados de analíticas, del TAC craneal y del

electrocardiograma practicados a la paciente durante su ingreso. d) Hojas de

observaciones de enfermería, en las que constan las anotaciones desde el día 5

de junio hasta que fallece. Destaca en ellas que el día 14 no come apenas y

que vomitó la comida, se avisa a su médico y con consentimiento de la familia

deciden trasladarla a urgencias del ?Y?; el día 15, que se queja de dolor

abdominal; el día 16 avisa la familia por dolor precordial, hablan con ella y dice

que ?el dolor cesó?. e) Informe y observaciones del Servicio de Anestesiología

en relación con la intervención realizada a la paciente el 8 de junio de 2006. f)

Consentimientos informados para prótesis articular del miembro inferior y de

anestesia general, firmados por la paciente. g) Informe del Servicio de

Radiodiagnóstico I, de fecha 14 de junio de 2006, en el se indica que ?no se

ven hemorragias intra ni extraaxiales, ni lesiones ocupantes de espacio. Sistema

ventricular y estructuras de línea media sin alteraciones?. h) Informe del

Servicio de Neurología relativo a la estancia de la paciente en Urgencias del ?Y?

el día 14 de junio de 2006, en el que consta como impresión diagnóstica

?síndrome confusional agudo hipoactivo? y figuran los resultados de las

analíticas practicadas ese mismo día, destacando que presenta el nivel de sodio

entre los parámetros de la normalidad. i) Autorización de la Jefa de la Guardia

del ?X? de traslado del cadáver al ?Y? para necropsia, el día 17 de junio a las

20:00 horas. j) Informe de alta de hospitalización del Servicio de

Traumatología, sobre la intervención quirúrgica practicada el día 8 de junio de

2006, ya aportado por los reclamantes con su solicitud. k) Informe provisional

anatomopatológico e informe de autopsia, ambos emitidos por el Servicio de

Anatomía Patológica del ?Y? el día 23 de junio de 2006, de los que resulta como

probable causa de la muerte ?hemorragia suprarrenal bilateral? y como

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diagnóstico final ?hemorragia suprarrenal masiva./ Microinfartos cerebrales

entre 1 y 2 semanas de evolución./ Tromboembolismo pulmonar./ Infarto

pulmonar izquierdo./ Esplenitis reactiva./ Hígado de estasis./ Cistitis erosiva./

Arteriosclerosis./ Nefroangioesclerosis./ Tiroiditis inespecífica.? l) Informe

emitido por un especialista de la Unidad de Ortogeriatría el día 28 de junio de

2007, en el que describe que la paciente durante el posoperatorio efectuó un

?episodio de taquicardia supraventricular, que revirtió con Amiodarona?, y que

el día 14 de junio de 2006 la trasladan al ?Y? para realizar un TAC craneal

urgente para descartar patología vascular por bradipsiquia, aunque la

exploración neurológica es rigurosamente normal. Al día siguiente es valorada

por el psiquiatra del centro por la lentitud psíquica y mental que presenta,

quien refiere que su estado puede estar en función con el posoperatorio de

cadera y le pauta medicación. A partir del día 16 se le instaura tratamiento con

dieta blanda, sin sal y más medicación; el día 17 avisan al médico de guardia

por somnolencia y bajo nivel de conciencia, que interpreta secundario a la

medicación, suspendiéndose ésta; la paciente empeora y fallece.

5. Con fecha 17 de julio de 2007, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto suscribe el correspondiente Informe Técnico de Evaluación.

En él, tras una descripción de la asistencia prestada a la perjudicada, que fue

trasladada al Servicio de Urgencias del ?Y? tras caída casual en su domicilio, y

diagnosticada de fractura de cuello del fémur izquierdo, es remitida a la Unidad

de Ortogeriatría del ?X?, donde, el 8 de junio de 2006, es sometida a una

artroplastia de cadera y unos días después -el 17- fallece, sin que se conozca la

causa de la muerte. Afirma que en el posoperatorio, ?en contra de lo

manifestado por los reclamantes, la paciente en ningún momento presentó

clínica típica de hemorragia suprarrenal, cuadro extremadamente raro e

infrecuente, con escasas referencias bibliográficas, generalmente diagnosticable

post mórtem, pues, en primer lugar, la hiponatremia que se menciona como

patognomónica de esta entidad, fue transitoria y limitada al día 8 de junio de

2006, desapareciendo definitivamente tras la administración de cloruro sódico;

en segundo lugar, porque el dolor abdominal apareció al final del proceso,

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mostrando las exploraciones seriadas un abdomen blando depresivo y

dudosamente doloroso, sin rebote ni puntos reflejos dolorosos, que ni hizo

pensar en un cuadro hemorrágico, ni plantearse la realización de otros estudios

(?). El cuadro de deterioro cognitivo es explicable en pacientes de edad,

posoperados, en un medio extraño, como el hospitalario. Este cuadro fue

objeto de estudios por los servicios adecuados, realizándose las pruebas

complementarias indicadas, sin encontrar causa orgánica que los explicase,

aunque los hallazgos cerebrales de la necropsia podrían justificarlos?. Añade,

?respecto a la causa de la muerte?, que ?si bien el estudio necrópsico orienta

hacia una hemorragia suprarrenal bilateral masiva, señala además, entre otros

diagnósticos, los de tromboembolismo pulmonar e infarto pulmonar izquierdo,

que pudieran haber actuado como desencadenantes del fallecimiento, al menos

con las mismas probabilidades que la entidad mencionada anteriormente. En

todo caso una y otros son imprevisibles e inevitables y tienen altas tasas de

mortalidad?. Concluye que la actuación de los profesionales intervinientes ha

sido ajustada a la lex artis y que el fallecimiento de la perjudicada aconteció ?de

forma súbita sin ningún signo o síntoma previo que hiciera prever tan

lamentable desenlace?.

6. Mediante escritos de 20 de julio de 2007, se remite copia del informe técnico

de evaluación a la Secretaría General del SESPA y de todo el expediente a la

correduría de seguros.

7. Con fecha 1 de octubre de 2007, una asesoría privada, a instancias de la

entidad aseguradora, emite informe suscrito por cuatro especialistas en

Medicina Interna. En él, una vez reseñados los hechos, se analizan los hallazgos

del informe de autopsia, y manifiestan que no se puede asegurar cuál fue la

causa final de la muerte, si la embolia pulmonar o la hemorragia suprarrenal.

Respecto a la embolia, alegan que ?no se conoce bien la incidencia en la

población general, pero se ha estimado que ocurren 60 casos de embolia

pulmonar fatal por cada 100.000 habitantes y año. La incidencia aumenta con

la edad? y existen factores de riesgo, incluyendo los congénitos, y factores

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desencadenantes, entre los cuales los más frecuentes son la cirugía y la

inmovilización, y que, dentro de la cirugía, el factor de riesgo más importante

se encuentra en la de cadera, que es la que se le realizó a esta paciente. A

continuación enumeran los signos más frecuentes de la embolia pulmonar y

añaden que ?esta paciente no presentó en ningún momento sintomatología

sugestiva de embolismo pulmonar?. En cuanto a la hemorragia suprarrenal, la

califican de ?rara entidad, potencialmente mortal?, y alegan que la paciente sólo

presentó síntomas inespecíficos, pero ninguno de los orientadores de dicha

patología, ?ya que la tensión arterial fue normal hasta el último día de vida en

que apareció hipotensión (?), y aunque apareció transitoriamente hiponatremia

ésta no iba asociada a hiperpotasemia (?). Por otro lado, la hiponatremia

desapareció en análisis posteriores?. Añaden que ?la actuación seguida con esta

enferma fue correcta ya que la única manifestación que presentaba hasta el

último día de vida era la alteración de la conciencia, la cual fue evaluada por

especialistas en Medicina Interna, Neurología y Psiquiatría y se realizó un TAC

craneal que fue normal. Esta normalidad (?) en presencia de un sodio bajo

explicaba inicialmente la alteración de la conciencia y no era necesario hacer

más exploraciones (?). Las manifestaciones que presentaba no sugerían ni

orientaban hacia una embolia pulmonar ni hacia una insuficiencia suprarrenal

aguda?, y afirman que no se puede asegurar que dichas afecciones existiesen

en días anteriores a la muerte, sino que ?pudieron aparecer el último día y

ocasionar entonces la muerte?.

8. El día 18 de octubre de 2007 se notifica a uno de los interesados la apertura

del trámite de audiencia y vista del expediente, remitiéndole una relación de los

documentos obrantes en él. Con fecha 19 de octubre de 2007 se persona otro

de los reclamantes en las dependencias administrativas y obtiene una copia del

mismo, compuesto en ese momento por doscientos veintidós (222) folios,

según consta en la diligencia extendida al efecto.

9. Con fecha 6 de noviembre de 2007, se presenta en el registro del

Ayuntamiento de Gijón un escrito de los interesados en el que solicitan que se

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les conceda una prórroga del trámite de alegaciones y la práctica de diversas

pruebas, como son, que se transcriban a máquina los documentos del

expediente que están escritos a mano e informes del cirujano y anestesista que

desarrollaron la intervención, del ?responsable del servicio de caderas? y de los

Servicios de Traumatología y de Medicina Interna. Mediante escrito notificado a

los reclamantes el día 4 de diciembre de 2007, el instructor del procedimiento

les comunica, mediante Resolución motivada en cada uno de los puntos, la

denegación de las pruebas interesadas y la prórroga del plazo para formular

alegaciones por un periodo de siete días ?desde el recibo del presente escrito?.

10. Con fecha 13 de diciembre de 2007, los reclamantes presentan en el

registro del SESPA un escrito de alegaciones en las que, en primer lugar,

insisten en las pruebas que habían solicitado y les fueron denegadas, por

cuanto ?con su denegación se imposibilita a esta parte una adecuada defensa

de sus postulados? y, en segundo lugar, insisten en la existencia de

responsabilidad de la Administración, concluyendo que la única patología que

presentaba la perjudicada cuando ingresó era fractura de cadera y, sin

embargo, tras la operación comienza su deterioro. Consideran que existe

relación de causa efecto entre la actuación de la Administración sanitaria y la

muerte de la paciente, y que se infringió la lex artis al no realizarle todas las

pruebas posibles, ?pues el dolor abdominal puede ser síntoma de otras causas

potencialmente (?) mortales, pero que con la prueba de imagen se podrían

descartar?. Adjuntan informe clínico privado, emitido el día 13 de noviembre de

2007 y para el cual se han tenido en cuenta los documentos de la historia

clínica de la paciente. En él consta que ésta ?fallece más de un año antes de

emitirse este informe?. Recoge como impresión diagnóstica ?artroplastia total

de cadera./ Exitus en el posoperatorio por hemorragia suprarrenal masiva que

determinó insuficiencia suprarrenal aguda no tratada?. Argumenta que ?es

cierto que la insuficiencia suprarrenal aguda es un cuadro poco frecuente y de

difícil diagnóstico? y que ?las alteraciones de esta paciente (?) no tenían por

qué orientar inequívocamente hacia el diagnóstico (?) de hemorragia

suprarrenal, pero sí a la realización de TAC abdominal que hubiese encontrado

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la causa del cuadro y permitido su tratamiento? y añade que la hemorragia

?podría haber sido tratada y es muy probable que la administración de

corticoides hubiese permitido sobrevivir a la perjudicada?.

11. Con fecha 18 de enero de 2008, el Jefe del Servicio de Inspección Sanitaria

de las Prestaciones Sanitarias elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio. En ella afirma que la actuación de los profesionales en el caso

que nos ocupa fue correcta y ajustada a la lex artis ad hoc y que la causa más

probable de alteración de la conciencia que presentaba la paciente era la

encefalopatía vascular isquémica que padecía, agravada por la situación

hemodinámica por la aparición de episodios de taquicardia supraventricular.

12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 7 de febrero de 2008,

registrado de entrada el día 12 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), alguno de los

interesados -al menos el cónyuge viudo y los hijos- están activamente

legitimados para formular reclamación de responsabilidad patrimonial, por

cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los hechos que

la motivaron. Por tanto, sin necesidad de que efectuemos un pronunciamiento

concreto sobre el conjunto de los interesados, hemos de avanzar en el análisis

del resto de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 8 de junio de 2007 y el fallecimiento cuyo resarcimiento moral pretenden

los interesados se produjo el día 17 de junio de 2006, por lo que es claro que

fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

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entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, hemos de señalar que la comunicación dirigida a los

interesados, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 4, de la

LRJPAC, incurre en error respecto a la determinación del dies a quo para el

cómputo del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento, que

no puede iniciarse, como se indica en la misma, ?el día siguiente al de recibo de

la presente notificación?, sino, de acuerdo con el artículo 13.3 del Reglamento

de Responsabilidad Patrimonial, ?desde que se inició el procedimiento?. En el

supuesto concreto que analizamos, el procedimiento se inició a instancia de

parte -a solicitud de las personas interesadas y no de oficio por la

Administración- y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo

42, apartado 3, de la LRJPAC, el plazo máximo en el que habría de notificarse la

resolución expresa se cuenta desde la fecha en que la solicitud haya tenido

entrada en el registro (legalmente constituido) del órgano competente para su

tramitación.

Por último, se aprecia que ha sido rebasado el plazo de seis meses para

adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. Recibida la reclamación en el

registro de la Administración del Principado de Asturias el día 8 de junio de

2007, se concluye que a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este

Consejo Consultivo, el día 12 de febrero de 2008, el plazo de resolución y

notificación ha sido sobrepasado. No obstante, ello no impide la resolución, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida

LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

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casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

14

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

SEXTA.- Fundan los interesados su solicitud de indemnización de daños

morales en la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la perjudicada en los

dos hospitales públicos donde es atendida para ser intervenida de artroplastia

de cadera el día 8 de junio de 2006, sufriendo en el posoperatorio un deterioro

progresivo hasta su fatal desenlace el día 17 de ese mismo mes.

No habiendo duda del fallecimiento por el que se reclama, ni del luto que

éste haya causado a los reclamantes, ello no supone necesariamente la

existencia de un daño moral que implique un resarcimiento económico a cargo

de la Administración.

Los interesados fundamentan su reclamación en la existencia de relación

de causalidad entre la muerte de la enferma y la actuación de la Administración

sanitaria, pues ?la negligencia se produciría tanto por no diagnosticarse la lesión

que da lugar a la muerte, como en el caso de que la lesión se produjera como

consecuencia de la operación realizada, pues se entiende un daño

desproporcionado?.

Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en

anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el

paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la

garantía de obtención de resultados concretos.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por los reclamantes es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

15

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrolla-,

para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

En el presente caso, se deduce de lo actuado en el procedimiento que la

paciente sufre una caída en su domicilio el día 5 de junio de 2006 y que acude

al Servicio de Urgencias del ?Y?, desde donde, tras ser diagnosticada de

fractura de cuello femoral izquierdo, es remitida al ?X? para ser sometida a una

operación de artroplastia de cadera. Ingresa ese mismo día y es intervenida,

previa firma de los consentimientos informados para prótesis articular del

miembro inferior y de anestesia general, el 8 de junio de 2006.

En ninguno de los informes incorporados al expediente se pone en duda

la oportunidad de la intervención quirúrgica a la que la paciente es sometida.

Sin embargo, si bien desde el punto de vista ortopédico, tal y como se

desprende del informe del ?X? de fecha 17 de junio de 2006, el posoperatorio

transcurre dentro de la normalidad, con correcta evolución de la cicatrización de

la herida quirúrgica, sin presentar signos infecciosos o inflamatorios, y

comenzando sedestación el 2.º día, desde el punto de vista de su estado

general presenta ya en el posoperatorio inmediato un deterioro progresivo del

nivel de conciencia, con desorientación y una lentitud psíquica o bradipsiquia,

sin localidad neurológica. Según resulta del informe del Jefe de la Sección de

COT, de 21 de junio de 2007, en ese momento la paciente presenta una

taquicardia que remite sin problema con la medicación.

En cuanto al deterioro señalado, el seguimiento inicial se hace desde el

Servicio de Medicina Interna del hospital donde ha sido intervenida, destacando

en las hojas de evolución y seguimiento de la enferma durante el tiempo que

permanece ingresada que se encuentra afebril durante todo el posoperatorio,

que las exploraciones físicas están dentro de la normalidad y que se le hacen

hasta tres analíticas completas, una radiografía de tórax, una ecografía y un

TAC craneal, siendo todos ellos normales.

16

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Los reclamantes manifiestan que no conocen la causa de la muerte de su

causahabiente hasta el informe de autopsia, donde se diagnostica una

hemorragia suprarrenal, y añaden que no fue ?sospechada en ningún momento

por los servicios médicos del SESPA?. A la vista del informe emitido por el

Servicio de Anatomía Patológica del ?Y?, comprobamos que efectivamente la

?probable causa de la muerte? fue la hemorragia suprarrenal bilateral; sin

embargo existen otros nueve diagnósticos en dicho dossier, ?microinfartos

cerebrales entre 1 y 2 semanas de evolución, tromboembolismo pulmonar,

infarto pulmonar izquierdo, esplenitis reactiva, hígado de estasis, cistitis erosiva,

arteriosclerosis, nefroangioesclerosis o tiroiditis inespecífica?, y de los informes

obrantes en el expediente se desprende que alguno de los mismos pudiera

haber sido determinante en el brutal deterioro de la paciente, causándole la

muerte. En concreto, el Inspector de Prestaciones Sanitarias firmante del

informe técnico de evaluación destaca que tanto el tromboembolismo pulmonar

como el infarto pulmonar izquierdo pudieron haber actuado como

desencadenantes del fallecimiento, ?al menos con las mismas probabilidades?

que la hemorragia suprarrenal, y añade que, en todo caso, dichos diagnósticos

?son imprevisibles e inevitables y tienen altas tasas de mortalidad?.

En el mismo sentido, el informe emitido a instancias de la compañía

aseguradora por cuatro especialistas en Medicina Interna pone de manifiesto

que no se puede asegurar cuál fue la causa final de la muerte, si la embolia

pulmonar o la hemorragia suprarrenal. Respecto a la embolia pulmonar,

estiman que ocurren 60 casos de embolia pulmonar fatal por cada 100.000

habitantes y año, que la incidencia aumenta con la edad y que existen factores

de riesgo y factores desencadenantes, entre los cuales, los más frecuentes son

la cirugía y la inmovilización, y que, dentro de la cirugía, la de mayor riesgo

para embolia pulmonar es la de cadera, que es la que se le realizó a esta

paciente. Tras enumerar los signos más frecuentes de la embolia pulmonar,

concluyen que ?esta paciente no presentó en ningún momento sintomatología

sugestiva de embolismo pulmonar?. En cuanto a la hemorragia suprarrenal,

todos los informes, tanto los aportados por la Administración como el

presentado por los reclamantes, coinciden en señalar que se trata de una

17

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entidad rara, infrecuente, de difícil diagnóstico y potencialmente mortal,

añadiendo el Inspector Médico que generalmente se determina ?post mórtem?.

Por su parte, el informe de la asesoría privada subraya que la paciente no

presentaba síntoma alguno orientador de dicha patología, ya que la tensión

arterial fue normal hasta el último día de vida, y afirma que no se puede

asegurar que las afecciones que figuran en la autopsia existiesen en días

anteriores y que ?pudieron aparecer el último día y ocasionar entonces la

muerte?.

En cuanto a la asistencia sanitaria que se presta a la perjudicada,

destacan los reclamantes en su escrito inicial las bajas cifras de sodio que

presenta, añadiendo que ese síntoma se d a e n e l 9 0 % d e l o s c a s o s d e

hemorragia suprarrenal. Pues bien, examinada la documentación incorporada al

expediente, en particular las anotaciones realizadas en la historia clínica de la

paciente y los informes emitidos por el Servicio de Medicina Interna, por el Jefe

de Sección de COT y por el Inspector Médico, se comprueba que los niveles de

sodio estaban levemente por debajo de la normalidad el día 8 de junio de 2006,

que se normalizaron al día siguiente tras la administración de cloruro sódico y

que continuaron bien los días posteriores.

Los interesados afirman que el informe privado que adjuntan sostiene

que de la documentación facilitada por la Administración se deduce una

negligencia médica, pues en ella se constata que a la paciente no le practicaron

una serie de pruebas que, a su juicio, eran aconsejables y que, si bien los

síntomas que presentaba ?no tenían por qué orientar inequívocamente hacia el

diagnóstico (?) de hemorragia suprarrenal?, sí hubiese sido determinante la

realización de un TAC abdominal que encontrase la causa del cuadro, lo que

hubiera permitido su tratamiento, añadiendo, respecto a la hemorragia, que

?podría haber sido tratada y es muy probable que la administración de

corticoides hubiese permitido sobrevivir a la perjudicada?. Dichas afirmaciones

no se basan en datos objetivos, sino que se hacen sin haber reconocido a la

paciente durante su enfermedad, y son emitidas más de un año después de su

fallecimiento y a la vista del diagnóstico que figura en el informe de autopsia

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

del ?Y?, careciendo pues de la suficiencia técnica necesaria para que se los

pueda considerar prevalentes.

Respecto a la patología abdominal, verificamos, tal y como se desprende

del informe técnico de evaluación, que el dolor de abdomen aparece al final del

proceso, en concreto el día 15 de junio de 2006, y que en las exploraciones de

dicho día y de los días 16 y 17, según figura anotado tanto en las hojas de

evolución de la paciente como en las observaciones de enfermería, éste no

presenta anomalías, desapareciendo el dolor al día siguiente de su aparición.

De ello se desprende que no estamos ante una complicación específica

de la cirugía practicada, sino que se ha producido un deterioro progresivo de la

salud de la paciente durante los doce días que ha durado su ingreso

hospitalario, en los cuales la enferma ha sido seguida y tratada por médicos

especialistas de los Servicios de Medicina Interna, Neurología, Geriatría y

Psiquiatría, coincidiendo todos los profesionales intervinientes en que la única

manifestación de alarma que presentaba era la alteración de conciencia;

deterioro cognitivo que, a la vista de las exploraciones físicas y de los análisis y

pruebas que se le practican, que no demuestran causa orgánica que lo

justifique, es explicable en pacientes de cierta edad posoperados, por lo que es

diagnosticada de síndrome confusional hipocinético, que se caracteriza

precisamente por una alteración del nivel de conciencia y es un problema

especialmente prevalente en unidades ortopédicas y quirúrgicas de los

hospitales.

No parece, pues, que exista una dejación en la prestación de la

asistencia sanitaria de la paciente, desgraciadamente fallecida, que nos pudiera

llevar hasta un funcionamiento anormal de la Administración, máxime cuando

los síntomas que presentaba eran propiamente los de alteración de conciencia,

ya que no mostraba ningún otro signo alarmante de de los consignados como

causas del fallecimiento en el informe de autopsia.

En consecuencia, al no existir en el expediente dato alguno que permita

apreciar una negligente actuación de los profesionales, sino al contrario, que la

atención prestada ha sido conforme a la lex artis, el resultado no deseable y

que se imputa al servicio público no puede hacerse derivar de una inadecuada

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

atención sanitaria, sino que se trata de la consecuencia natural, imprevisible e

inevitable de una de las patologías raras, fatales, infrecuentes y silenciosas,

pues no manifestó sintomatología sospechosa, que son diagnosticadas

desgraciadamente post mórtem, pero que no puede imputarse a la

Administración, pues ha quedado acreditado que ésta ha puesto todos los

medios a su alcance para el diagnóstico y tratamiento de cuantos síntomas iba

presentando la paciente.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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