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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 26/2008 de 06 de marzo de 2008
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 06/03/2008
Num. Resolución: 26/2008
Cuestión
Reclamación formulada por ?, como consecuencia de lo que califican de inadecuada asistencia sanitaria recibida en un centro hospitalario público.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 157/2007
Dictamen Núm. 26/2008
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Bastida Freijedo, Francisco
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
6 de marzo de 2008, con asistencia
de los señores y señora que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V.E. de 13 de julio de 2007, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por don ?? y doña ??, como consecuencia de la asistencia
sanitaria dispensada a su esposa y madre, respectivamente, en un centro
hospitalario público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 3 de enero de 2007, tiene entrada en el Registro General del
Principado de Asturias un escrito de don ?? y doña ?? y don ?? en el que
formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por el tardío diagnóstico
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de un tumor en el Hospital ??, que condujo a la muerte de su esposa y madre,
respectivamente, doña ??
Inician su reclamación indicando que el día 1 de octubre de 1997 la
paciente, de 46 años de edad, fue atendida en la Unidad de Prevención de
Cáncer Genital Femenino y ?en dicha exploración mediante ecografía se localiza
(?) un quiste de 10 x 11 centímetros en el ovario derecho. En dicha fecha pese
a que la paciente tenía un tumor de grandes dimensiones y había acudido
precisamente al Servicio de Diagnóstico P r e c o z , n o s e l e h i z o l a o p o r t u n a
biopsia del quiste ni otras pruebas complementarias a fin de asegurarse de su
categoría. (?) se (le) indicó (?) que debería volver a consulta a partir de abril
de 1998?.
Continúan los reclamantes detallando que la paciente ?el día 13 de abril
de 1998 (?) se encuentra en muy mal estado (?) y acude al Servicio de
Ginecología (?), donde se le diagnostica mediante TAC tumoración ovárica
derecha y ascitis con marcadores tumorales elevados siendo intervenida
quirúrgicamente (?). La paciente cuando acude al (Hospital ??) el día 13 de
abril fue diagnosticada de carcinoma papilar seroso de ovario (?) en un estado
muy avanzado de la enfermedad. Realizó quimioterapia (?). Debido a dicho
tumor y a la imposibilidad de controlarlo en julio de 2002 se produce metástasis
cerebral (?), siendo intervenida quirúrgicamente y practicándole radioterapia
craneal complementaria./ Desde esa fecha (?) fue empeorando de forma
progresiva con múltiples afecciones y falleciendo el día 3 de enero de 2006?.
Sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, manifiestan que
?pese a haberle detectado (a la fallecida) un quiste de grandes dimensiones no
se le practicó ninguna prueba complementaria a fin de poder determinar
claramente si estábamos o no ante un tumor maligno y actuar de forma precoz
(?). Si se hubiera actuado precozmente se hubiese podido detectar el tumor en
un grado inferior y habría más posibilidades de curación (?). La pérdida de
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oportunidad de curación es evidente (?), al no haber realizado las pruebas
pertinentes para localizar y extirpar el tumor?.
A la vista de tales circunstancias, concluyen los reclamantes solicitando
una indemnización de ciento seis mil doscientos setenta y cinco euros con
cincuenta y tres céntimos (106.275,53 ?) para el esposo de la fallecida y
de diecisiete mil setecientos doce euros con cincuenta y ocho céntimos
(17.712,58 ?) para cada uno de sus hijos; cantidad que ?se ajusta a la
normativa establecida en la Ley del Contrato de Seguros para accidentes de
circulación con el factor de corrección del 10% que se recoge en dichas tablas?.
En el propio escrito de reclamación otorgan los interesados su
representación a un letrado.
2. Mediante escrito fechado el día 8 de enero de 2007, notificado el 12 del
mismo mes, el Servicio de Inspección Sanitaria de las Prestaciones Sanitarias
comunica a los interesados la fecha en que su reclamación ha tenido entrada
en el indicado órgano instructor, la incoación del oportuno procedimiento,
señalándole que el mismo se tramitará en dicho Servicio, el plazo para resolver
y los efectos del silencio.
En el mismo escrito se concede a los interesados un plazo de 10 días
?para presentar una copia del libro de familia que acredite su condición de
familiares de la perjudicada?.
3. Previa petición del Inspector de Prestaciones Sanitarias designado para
elaborar el informe técnico de evaluación, se incorpora al expediente una copia
de la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital ?? y del informe del
Servicio de Ginecología.
Consta en la referida historia clínica que la fallecida fue atendida en
consulta en 1996, realizándosele colposcopia, citología y revisión mamaria. Los
estudios fueron negativos y se la citó para una nueva revisión el 1 de octubre
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de 1997, efectuándosele en esta ocasión colposcopia, citología, mamografía y
marcadores tumorales, que no evidenciaron resultados patológicos. También se
solicitó una ecografía, practicada el 8 de enero de 1998 e informada como
?quístico de paredes limpias de 10 x 11 cm?.
En el informe del Jefe del Servicio de Ginecología que atendió a la
paciente, fechado el 27 de febrero de 2007, se señala que ?no se diagnostica la
tumoración ovárica el 1.10.1997 (?). La ecografía que se solicitó el 8.10.97 se
realizó el 8.01.98 (?). Los marcadores tumorales cuyo resultado es del
21.10.97 son absolutamente normales. Ni la paciente tenía clínica en ese
momento, era una revisión normal, ni los marcadores, que son muy específicos,
hacían sospechar patología maligna que hubiera adelantado la consulta. El
diagnóstico precoz de cáncer de ovario es difícil y así está en todos los tratados
de la SEGO (?). En la ecografía que se citó y realizó el 8.01.98 tenía un quiste
de ovario con paredes limpias lo que hace indicar benignidad del quiste?. Añade
el facultativo informante que la actuación médica se ajustó ?totalmente a los
consensos de la especialidad?, por lo que no se puede hablar de ?error
diagnóstico o médico y sí (de) una evolución desfavorable del proceso que no
pudo ser diagnosticada con los medios habituales disponibles?.
4. Con fecha 16 de enero de 2007, tiene entrada en el Registro General del
Principado de Asturias un escrito firmado por el representante que los
interesados designan en su solicitud inicial, al que se acompaña un nuevo
apoderamiento privado a favor del mismo letrado y copia de la certificación de
fallecimiento de la paciente y del libro de familia, en el que los interesados
figuran como esposo e hijos de aquella, respectivamente.
5. El día 7 de marzo de 2007, se elabora el Informe Técnico de Evaluación por
el Inspector de Prestaciones Sanitarias designado al efecto. En dicho informe,
después de detallar los antecedentes del caso y el proceso asistencial, se indica
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que ?se trata de una paciente que tras realizarle una histerectomía abdominal y
doble anexectomía el 28 de abril de 1998, fue diagnosticada de carcinoma
papilar seroso de ovario estadio III-C con implante en vejiga urinaria. Se le
habían realizado dos revisiones previas en marzo de 1996 y en octubre de
1997. En esta última (?) se le habían pedido marcadores tumorales cuyos
resultados fueron, con fecha 21 de octubre de 1997, rigurosamente normales.
Se le realizó una ecografía el 8 de enero de 1998 que puso de manifiesto la
presencia de un quiste en ovario derecho de 10 x 11 cm de paredes limpias.
Ambos hallazgos orientan a la inexistencia de patología tumoral en ese
momento. En este mismo sentido se manifiesta inequívocamente el Jefe del
Servicio de Ginecología (?) en su informe?.
6. Mediante escrito de 8 de marzo de 2007, el Servicio de Inspección Sanitaria
de las Prestaciones Sanitarias remite una copia del informe técnico de
evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de
Asturias y del expediente a la correduría de seguros.
7. Con fecha 28 de abril de 2007, una asesoría privada elabora un dictamen, a
instancia de la compañía de seguros del Principado de Asturias, suscrito
colegiadamente por cinco especialistas en Obstetricia y Ginecología. En él se
señala que ?el cáncer de ovario, aunque es el cuarto cáncer más frecuente en
ginecología oncológica (?), sigue siendo la primera causa de muerte; esto se
debe a la gran dificultad de un diagnóstico precoz (?). A pesar de notables
avances en las técnicas diagnósticas, según datos de la Federación
Internacional de Ginecología y Obstetricia, prácticamente el 80% de los
pacientes se diagnostican en estadios III y IV, con una supervivencia a los 5
años menor del 20% (?). El diagnóstico tan tardío es debido a una falta de
técnicas de detección precoz aplicables a la población general y dotadas de una
sensibilidad y especificidad adecuadas?.
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Entre las conclusiones de este informe médico se recoge que ?la paciente
estaba asintomática, la exploración mostraba un aumento de tamaño anexial
(?), los hallazgos ecográficos correspondían a criterios de benignidad y los
marcadores tumorales eran negativos. (?) se cumplieron de forma estricta los
actuales protocolos. Con los datos anteriores, al reunir criterios de benignidad,
se indicó un control en 3 meses, actitud igualmente correcta (?). Una
intervención realizada 3 meses antes, cuando la tumoración es diagnosticada,
no hubiera cambiado el pronóstico por la naturaleza del tumor, el escaso
tiempo transcurrido (3 meses) y los hallazgos intraoperatorios (?); además el
tratamiento hubiera sido exactamente el mismo, cirugía y quimioterapia?.
8. Evacuado el trámite de audiencia mediante oficio fechado el día 11 de mayo
de 2007 y notificado el 17 del mismo mes, el representante de los interesados
presenta el 20 de junio de 2006, en el registro de la Delegación del Gobierno en
Asturias, un escrito en el que manifiesta que se le ha denegado el acceso al
expediente por carecer de poder notarial o apoderamiento apud acta, el cual
?resulta imposible dadas las ocupaciones laborales de los interesados?. Invoca
el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
subrayando el inciso que reza ?para los actos y gestiones de mero trámite se
presumirá aquella representación?.
9. El día 26 de junio de 2007, el instructor elabora propuesta de resolución en
sentido desestimatorio, por considerar que todo el proceso asistencial prestado
a la paciente fue adecuado y conforme a la lex artis ad hoc. En efecto, se
señala que ?la paciente no tenía clínica ni los marcadores, que son muy
específicos, hacían sospechar patología maligna que justificara una actuación
diferente a la seguida ni que aconsejase adelantar la consulta. Por otra parte, y
en cuanto a una hipotética pérdida de oportunidad, una intervención realizada
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tres meses antes, cuando la tumoración es diagnosticada y se valora como
benigna, no hubiera cambiado el pronóstico (?). El tratamiento hubiera sido
exactamente el mismo, cirugía y quimioterapia?.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 13 de julio de 2007,
registrado de entrada el día 18 del mismo mes, V.E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo
dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por
Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de
Asturias, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, apartado a), y
40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los
interesados activamente legitimados para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
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Sin embargo, no resulta acreditado, en los términos del artículo 32.3 de
la LRJPAC, que el abogado cofirmante de la reclamación ostente la
representación de los interesados, al haberse aportado únicamente un escrito
de apoderamiento privado y no un poder fehaciente u otorgado apud acta, tal
como exige el artículo 32.3 de la LRJPAC para las gestiones que no sean de
mero trámite. Esta omisión impide reconocer al letrado facultades de
representación, pero nada obsta a la legitimación de los reclamantes, pues lo
relevante a este efecto es únicamente la constancia en el expediente de su
vínculo familiar con la fallecida.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de presentación de la reclamación, el artículo
142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe
al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a
las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas?. En el caso ahora examinado, la
reclamación se presenta con fecha 3 de enero de 2007, habiendo tenido lugar
los hechos de que trae origen el día 3 de enero de 2006; por ello, en aplicación
del principio dies a quo non computatur in termino, y de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, como ya expusimos en los Dictámenes
46/2006 y 216/2006, entre otros, la acción se ha ejercitado dentro del plazo
legal.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
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adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, observamos que no se ha dado cumplimiento a lo
establecido en el artículo 11 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial,
que dispone que, al notificar a los interesados la iniciación del trámite de
audiencia, debe facilitárseles, además, una relación de los documentos obrantes
en el expediente, lo que se omitió en el caso examinado. Esta irregularidad
dificultó al letrado de los reclamantes la observación de la circunstancia por la
que se le requiere un poder fehaciente, cual es la presencia en el mismo de la
historia clínica de la fallecida. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de
eficacia, consagrado en el artículo 103 de la Constitución y recogido en el
artículo 3 de la LRJPAC, este Consejo Consultivo considera que procede entrar a
conocer el fondo de la reclamación, pues no se ha creado indefensión a la parte
reclamante, que pudo hacer valer sus derechos en el momento y dentro de los
trámites procedimentalmente oportunos.
Asimismo, hemos de señalar que la comunicación dirigida a los
reclamantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 4, de la
LRJPAC incurre en error respecto a la determinación del dies a quo para el
cómputo del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento, que
no puede comenzar, como se indica ella, ?el día siguiente al de recibo de la
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presente notificación?, sino, de acuerdo con el artículo 13.3 del Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial, desde que se inicia el procedimiento. En el
supuesto concreto que analizamos, el procedimiento se inició a instancia de
parte -a solicitud de las personas interesadas y no de oficio por la
Administración- y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo
42, apartado 3, de la LRJPAC, el plazo máximo en el que habría de notificarse la
resolución expresa se cuenta desde la fecha en que la solicitud haya tenido
entrada en el registro (legalmente constituido) del órgano competente para su
tramitación.
Por último, se aprecia que ha sido rebasado el plazo de seis meses para
adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. Recibida la reclamación en el
registro del Principado de Asturias el día 3 de enero de 2007, se concluye que a
la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo, el
día 18 de julio de 2007, el plazo de resolución y notificación ha sido
sobrepasado. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, ya citada, establece en su
apartado 1 que ?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño
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alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Imputan los reclamantes a la Administración sanitaria una pérdida de
oportunidad terapéutica que condujo a la muerte de la paciente, pues ?pese a
haberle detectado un quiste de grandes dimensiones no se le practicó prueba
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complementaria a fin de poder determinar claramente si estábamos o no ante
un tumor maligno y actuar de forma precoz?.
En este contexto, no habiendo duda del daño por el que se reclama, los
interesados basan su argumentación en la existencia de un nexo causal entre el
actuar de la Administración sanitaria y el diagnóstico tardío, sin cuestionar la
asistencia prestada con posterioridad, lo que nos remite a la cuestión de si a la
paciente se le dispensó la atención adecuada con la debida prontitud.
Con carácter previo, hemos de recordar que el servicio público sanitario,
dirigido siempre a procurar la curación del paciente, constituye básicamente
una obligación de medios y no una obligación de resultado, de modo que no
puede imputarse sin más a la Administración sanitaria la falta de curación del
paciente en un plazo determinado siempre que la práctica médica aplicada se
revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y técnicas
disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar este juicio
imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, responde a lo
que se conoce como lex artis. Este criterio se extiende a la totalidad del servicio
público sanitario y, por tanto, a la fase de diagnóstico, sin quedar circunscrito a
la del tratamiento médico al paciente, sin que ello comporte el derecho de éste
a un diagnóstico acertado y precoz, sino a que se le apliquen las técnicas
precisas en atención a sus dolencias y de acuerdo con los conocimientos
científicos del momento.
Con este presupuesto, debemos analizar en primer lugar la invocada
pérdida de oportunidad terapéutica por ?no haber realizado las pruebas
pertinentes para localizar y extirpar el tumor?.
Pues bien, según consta en la historia clínica de la paciente, ésta fue
citada para una revisión el día 1 de octubre de 1997; ocasión en la que se le
realizaron colposcopia, citología, mamografía y marcadores tumorales, no
evidenciándose resultados patológicos. También se solicitó en aquel momento
una ecografía, realizada el 8 de enero de 1998, no con anterioridad como
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parece indicarse en el escrito de reclamación, que fue informada como ?quístico
de paredes limpias de 10 x 11 cm?. En relación con los resultados de esas
pruebas, el informe del Jefe del Servicio de Ginecología, no desvirtuado de
contrario, señala que ?los marcadores tumorales cuyo resultado es del 21.10.97
son absolutamente normales. Ni la paciente tenía clínica en ese momento, era
una revisión normal, ni los marcadores, que son muy específicos hacían
sospechar patología maligna que hubiera adelantado la consulta?, concluyendo
que la fallecida ?no pudo ser diagnosticada con los medios habituales
disponibles?.
Los otros dos informes técnicos obrantes en el expediente aseveran
igualmente, frente a las meras disquisiciones dialécticas de los interesados, que
los profesionales de la sanidad pública utilizaron los recursos diagnósticos
adecuados a los hallazgos de la analítica y a la sintomatología que la paciente
presentaba en cada momento. En efecto, el informe técnico de evaluación se
detiene en los resultados de los marcadores tumorales, ?rigurosamente
normales?, y el ?quiste (?) de paredes limpias?, manifestando que ?ambos
hallazgos orientan a la inexistencia de patología tumoral en ese momento?. A su
vez, el dictamen médico elaborado a instancia de la compañía aseguradora del
Principado de Asturias repara en que, ?según datos de la Federación
Internacional de Ginecología y Obstetricia, prácticamente el 80% de las
pacientes se diagnostican en estadios III y IV, con una supervivencia a los 5
años menor del 20% (?). El diagnóstico tan tardío es debido a una falta de
técnicas de detección precoz aplicables a la población general y dotadas de una
sensibilidad y especificidad adecuadas?. Concluye este mismo informe que ?la
paciente estaba asintomática (?), los hallazgos ecográficos correspondían a
criterios de benignidad y los marcadores tumorales eran negativos. (?) se
cumplieron de forma estricta los actuales protocolos?. A ello, añade que, ?al
reunir criterios de benignidad, se indicó un control en 3 meses, actitud
igualmente correcta?.
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Los informes que obran en el expediente afirman, además, que, aunque
se hubiera detectado la malignidad del tumor en un primer momento, el
desenlace hubiera sido el mismo. En tal sentido, el informe elaborado a
instancia de la compañía aseguradora manifiesta, sin elemento alguno que lo
desvirtúe, que ?una intervención realizada 3 meses antes, cuando la tumoración
es diagnosticada, no hubiera cambiado el pronóstico por la naturaleza del
tumor, el escaso tiempo transcurrido (3 meses) y los hallazgos
intraoperatorios?. Esta consideración médica, que los reclamantes sólo
contradicen vagamente afirmando que ?si se hubiera actuado precozmente (?)
habría más posibilidades de curación?, permite concluir que, en el presente
caso, no nos hallamos propiamente ante una pérdida de oportunidad, concepto
que exige acreditar por parte de quien reclama -si bien en términos de mera
probabilidad estadística- que un diagnóstico precoz podría haber alterado
significativamente el resultado final. En este supuesto, ni se ha demostrado
infracción alguna de la lex artis, ni se ha aportado prueba sobre las eventuales
consecuencias positivas del diagnóstico precoz de la enfermedad. Al contrario,
lo que señala el informe médico que acabamos de mencionar es que, aún en la
hipótesis de un diagnóstico precoz, ?no hubiera cambiado el pronóstico?.
En lo que atañe al carácter terminal de la enfermedad y a la asistencia
recibida tras su detección, hemos de notar que los interesados fundan su
reclamación únicamente en la falta de una ?prueba complementaria? en el
momento de la detección del quiste, sin que se plantee controversia alguna en
torno a lo irreversible de la dolencia ni en cuanto a la asistencia prestada tras
su diagnóstico.
Aceptado lo irreversible de la enfermedad, aun cuando hubiere sido
diagnosticada en el momento sugerido por los interesados, el daño derivado del
fallecimiento debe ser soportado por aquéllos, sin que haya lugar a
indemnización. Los diversos informes médicos apuntan que estamos ante una
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
patología difícilmente diagnosticable antes de llegar a sus fases avanzadas,
cuando ya, por lo general, las posibilidades terapéuticas se han visto agotadas.
En consecuencia, este Consejo Consultivo entiende que la actuación de
la Administración sanitaria se ajustó en todo momento al criterio de la lex artis,
no habiéndose producido ni error diagnóstico ni dilación indebida en la
aplicación de las técnicas adecuadas, de modo que los daños derivados del
fallecimiento se deben a una patología irreversible, por lo que, en definitiva,
tienen los interesados la obligación de soportarlos.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por don ?? y
doña ?? y don ???
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
15
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