Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 259/2018 de 27 de diciembre de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 27/12/2018

Num. Resolución: 259/2018


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños materiales sufridos en su vehículo tras colisionar con un jabalí.

Contestacion

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Expediente Núm. 181/2018

Dictamen Núm. 259/2018

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña ,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

27 de diciembre de 2018, con

asistencia de las señoras y el señor

que al margen se expresan, emitió

el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 6 de julio de 2018 -registrada de entrada el día

12 de ese mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias

formulada por ??, por los daños materiales sufridos en su vehículo tras

colisionar con un jabalí.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 31 de marzo de 2016, un procurador, que dice actuar en nombre

y representación de una compañía de seguros, presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de

tráfico ocasionado por la irrupción de un jabalí en la calzada.

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Expone que el 24 de abril de 2015 se produjo un accidente en la

carretera AS-112, de Ujo a Cabañaquinta, ?a la altura del km 8,5 (sentido

descendente)?, cuando un vehículo ?se vio repentinamente sorprendido por la

irrupción en la calzada de un jabalí no pudiendo evitar colisionar contra el

mismo, ocasionándose importantes desperfectos en el vehículo y lesiones en

su ocupante?.

Según refiere, aunque en el atestado instruido por la Guardia Civil ?se

constata la existencia de señalización P-24 en el km 11 (esta) no cubre el

tramo del accidente, ya que no está dotado de placa complementaria de

kilometraje, y ello lo confirma la inexistencia de señal alguna en dirección

contraria; es decir, en sentido Cabañaquinta, en el que no consta señalización

de peligro hasta el km 11, estando exento de peligro específico por lo tanto el

km 8,5 donde se produce el siniestro, no siendo viable que exista peligro en

un sentido y en otro no, al tratarse de una carretera convencional de calzada

única sin separación alguna entre los carriles de circulación?.

Denuncia ?la grave negligencia y responsabilidad por parte de la

Consejería en relación con la falta de diligencia en la conservación de la

carretera referida, no existiendo señalización de peligro específica en el punto

kilométrico afectado, ni valla cinegética tendente a la evitación de la irrupción

en la calzada de animales?. Añade que ?el accidente podría haber sido evitado

si las medidas de conservación y mantenimiento de la vía hubieran sido

correctamente adoptadas por la Administración?.

Pone de manifiesto que la reclamación ?se hace por subrogación en los

derechos de su asegurado?.

Finalmente, señala que debido al accidente el vehículo sufrió ?diversos

daños cuya reparación ascendió a la cantidad total de 3.861,10 ??, que -según

indica- fue abonada por la aseguradora a la que representa ?de conformidad

con la póliza de seguro de daños propios (todo riesgo) concertada para el

referido vehículo?. Además, ?resultó lesionada la ocupante del vehículo (?),

siendo indemnizada por mi representada en la cantidad de 4.634 ?, de los

cuales 3.510 ? corresponden a días de incapacidad (25 impeditivos y 50 no

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impeditivos) y secuelas (4 puntos por síndrome postraumático cervical) y

1.124 ? a los gastos médicos derivados del tratamiento (?) recibido?. Con

base en ello, solicita una indemnización de ocho mil cuatrocientos noventa y

cinco euros con diez céntimos (8.495,10 ?).

Adjunta a su escrito los siguientes documentos: a) Poder general para

pleitos y con facultades especiales otorgado ante notario. b) Póliza del seguro

a todo riesgo. c) Informe estadístico de la Dirección General de Tráfico en el

que se deja constancia de que ?el accidente se produce como consecuencia de

encontrarse animal salvaje en la vía (jabalí) a la altura del km 8,500 de la

AS-112, dirección Ujo. No puede esquivarlo e impacta el vehículo contra el

mismo (?). Se avisa a mantenimiento de la vía para la retirada del animal.

Existe señal P-24 situada en el km 11, dirección Ujo (cubre el tramo)?. En la

relación de factores concurrentes únicamente se consigna irrupción de animal

en la calzada. d) Facturas de reparación del vehículo. e) Diversos partes e

informes médicos, así como facturas, de la asistencia sanitaria recibida por la

perjudicada.

2. El día 14 de abril de 2016, la Jefa del Servicio de Asuntos Generales de la

Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

solicita informe a los Servicios de Conservación y Exploración de Carreteras, de

Planificación y Estudios y de Caza y Pesca.

3. Mediante correo electrónico de 18 de abril de 2016, el Servicio de Asuntos

Generales de la Consejería instructora comunica a la correduría de seguros la

presentación de la reclamación.

4. Con fecha 19 de abril de 2016, el Jefe de la Sección de Aforos y Seguridad

Vial remite al Servicio de Asuntos Generales un informe de accidentalidad

sobre los siniestros ocurridos, en el periodo comprendido entre el 24 de abril

de 2012 y el 24 de abril de 2015, entre los puntos kilométricos 6,5 y 10,5 de la

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carretera AS-112 por atropello de animales sueltos, habiéndose registrado un

total de 4 accidentes, contabilizando el que motiva la presente reclamación.

5. El día 22 de abril de 2016 emite informe el Jefe del Servicio de Caza y Pesca

de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales. En él reseña que el

tramo de vía en el que se produce el siniestro ?transcurre por el terreno

cinegético Coto Regional de Caza n.º 171, `??´?, gestionado por la

agrupación de cazadores que especifica. Pone de relieve que ?el día

24-04-2015 se encuentra fuera del periodo en el que es posible realizar

acciones de `caza colectiva de una especie de caza mayor´?, puesto que

?dicho periodo en Asturias está comprendido, de forma general, entre los

meses de septiembre a febrero?.

Asimismo, indica que la normativa sobre ?terrenos cinegéticos cercados?

obliga a que los mismos sean construidos ?de forma tal que en la totalidad de

su perímetro no impida la circulación de fauna silvestre no cinegética y eviten

riesgos de endogamia en las especies cinegéticas?, por lo que ?resulta

absolutamente inviable evitar el paso de la fauna cinegética y permitir el paso

del resto?, de lo que deriva la imposibilidad de cercar el coto.

6. Con fecha 19 de mayo de 2016, el Jefe del Servicio de Conservación y

Explotación de Carreteras traslada al Servicio de Asuntos Generales de la

Consejería instructora el informe suscrito ese mismo día por una Ingeniera

Técnica de Obras Públicas, con el visto bueno de la Jefa de la Sección de

Conservación y Explotación de la Zona Oriental. En él reconoce que se tuvo

conocimiento del accidente ?mediante una llamada telefónica realizada por el

112?, tras lo cual se avisó ?al personal de retén (?), que se personó en el

lugar sobre las 01:20 horas y procedió a señalizar la zona, retirar el animal de

la calzada y limpiar? esta, y precisa que se desconocen ?las causas posibles de

la supuesta irrupción del animal en la calzada?.

Manifiesta que ?el día 24 de abril de 2015 el personal de la brigada de

Aller pasó sobre las 07:40 h y a las 16:45 h, correspondiendo con la entrada y

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salida al centro de trabajo?. Sobre las medidas de protección o prevención

adoptadas por la Consejería, explica que consistieron ?en colocar señales P-24

de advertencia de peligro de paso de animales en libertad con anterioridad a la

fecha del supuesto accidente?, reseñando que ?hay colocada una señal P-24

de advertencia de peligro de paso de animales en libertad en el p. k. 10+995

en el sentido de la marcha del vehículo (Cabañaquinta-Ujo)?.

Adjunta un informe rubricado por el Vigilante de Explotación el 5 de

mayo de 2016 en el que consta que ?la visibilidad? hacia Ujo era de 450

metros y hacia Cabañaquinta de 130 metros, que existe una ?marca vial

longitudinal continua-discontinua? y una ?señal P-24 en p. k. 10,700 MD y

10,995 MI?.

Acompaña una fotografía y un croquis del tramo viario.

7. Mediante diligencia extendida por la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico

de la Consejería instructora el 7 de julio de 2017, se incorporan al expediente

tres sentencias -dos dictadas por la Audiencia Provincial de A Coruña el 17 de

febrero de 2012 y el 14 de julio de 2015 y una por la Audiencia Provincial de

Málaga el 14 de marzo de 2005- en las que el fondo del asunto afecta al modo

de computar los días de baja como impeditivos o no impeditivos.

8. En idéntica fecha, la Jefa del Servicio de Asuntos Generales de la Consejería

instructora comunica al representante de la interesada la fecha de recepción

de su reclamación, el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento y

los efectos del silencio administrativo.

Con la misma fecha la requiere para que aporte ?la factura original de la

reparación expedida y sellada por el taller reparador?.

9. Mediante oficio de 3 de mayo de 2018, la Jefa de la Sección de Régimen

Jurídico comunica al representante de la perjudicada y a la compañía

aseguradora de la Administración del Principado de Asturias la apertura del

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trámite de audiencia por un plazo de diez días, con reseña de los documentos

obrantes en el expediente.

El día 11 de mayo de 2018, la correduría de seguros comunica por

medio de un correo electrónico las alegaciones presentadas por la compañía

aseguradora de la Administración, según la cual ?queda acreditado (?) que

existe la señal P 24 indicando que cabe la posibilidad de animales salvajes en

la vía, no vemos responsabilidad ni nexo causal entre un mal funcionamiento

de los servicios de la Consejería y el daño causado?.

El 14 de mayo de 2018 toma vista del expediente el representante de la

reclamante y se le hace entrega de una copia de los documentos que solicita.

No consta la presentación de alegaciones por parte de la interesada.

10. Con fecha 31 de mayo de 2018, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico

de la Consejería instructora elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio con base en lo establecido en la disposición adicional novena

del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba

el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial -en vigor en el momento del accidente-, y en el contenido de

los informes emitidos durante la instrucción del procedimiento.

En relación con la citada disposición, entiende que ?no procede

considerar? que el siniestro ?sea consecuencia directa de la acción de cazar, ya

que si bien a fecha del accidente la carretera AS-117 (sic) (Ujo-Cabañaquinta),

en su punto kilométrico 8+500 transcurre por el terreno cinegético Coto

Regional de Caza n.º 171, `??´ (?), en la fecha en que tiene lugar el

percance no era posible (?) la realización de ninguna acción de caza colectiva

de una especie de caza mayor?.

Tampoco aprecia falta de diligencia en la conservación del terreno

cinegético por parte de la Administración, pues, ?según informa el Servicio de

Caza y Pesca (?), los terrenos cinegéticos cercados se han de construir de

forma que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y eviten

riesgos de endogamia en las especies cinegéticas?.

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Pone de manifiesto que ?se trata de una carretera convencional en la

que no existe la obligación de cierre con las propiedades colindantes ni

limitación de accesos, como ocurre en las autovías y autopistas, y por lo tanto

ninguna reparación de valla cabe requerir a esta parte?.

En cuanto a la señalización, recuerda que los informes elaborados por el

Servicio de Conservación y Explotación y por la Guardia Civil constatan que la

señalización de advertencia de posible presencia de animales en libertad (señal

P-24) se encuentra ?debidamente instalada en el tramo concreto en que tiene

lugar el percance y en la dirección que llevaba el vehículo accidentado?,

añadiendo que ?ninguna actitud pasiva cabe atribuir a esta Administración,

que además de la señalización indicada realizó recorridos de vigilancia el

mismo día del siniestro hasta en dos ocasiones, personándose una tercera al

momento en que tiene constancia del accidente ocurrido?.

Por otro lado advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19

del mencionado Real Decreto Legislativo, el conductor debe tener en cuenta

las características y el estado de la vía, ?mucho más en el supuesto que nos

ocupa, en que (?) hacía lluvia débil y la superficie estaba mojada, lo que exige

mayores niveles de precaución; a ello se une la limitación de velocidad y la

expresa constancia de advertencia de posible presencia de animales en la vía?.

Considera que ?la previsión de mantenimiento y advertencia de esta

Administración es suficiente y acorde si se analiza la accidentalidad que consta

acreditada en el expediente respecto a los tres años anteriores al suceso que

nos ocupa y que se limita, para el año 2015, al propio accidente del

reclamante?.

A la vista de ello ?no puede considerarse que el siniestro sea

consecuencia del estado de conservación de la vía o de la señalización, no

pudiendo apreciarse, por tanto, responsabilidad de esta Administración como

titular de la vía en la que se produjo el accidente?.

Finalmente efectúa una precisión sobre la cuantía reclamada en

concepto de daños personales. Con apoyo en las sentencias que cita, entiende

?que los días que cabe computar como de carácter impeditivo son los iniciales

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tras el siniestro respecto a los que se recomienda reposo relativo y evitación

de esfuerzos y no todo el periodo hasta que el médico de parte informa el alta

en su consulta?, por lo que la indemnización, en su caso, ascendería a

2.492,15 ?, aunque recuerda nuevamente que ?la Administración ha cumplido

con sus estándares de rendimiento, debiendo considerarse el siniestro un

suceso inevitable, de imposible previsión y con imposible adopción de medidas

paliativas que exceden los estándares de seguridad exigibles?.

11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de julio de 2018, V.

E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen

sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias

objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Infraestructuras,

Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, adjuntando a tal fin copia

autentificada del mismo en soporte digital.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

En el despacho de la presente consulta tomamos en consideración la

entrada en vigor el día 2 de octubre de 2016 de las Leyes 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

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Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, sobre régimen transitorio

de los procedimientos -que carece de equivalente en la Ley 40/2015, salvo

para los procedimientos de elaboración de normas en la Administración

General del Estado-, determina que ?A los procedimientos ya iniciados antes

de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose

por la normativa anterior?.

A estos efectos, en el supuesto analizado el procedimiento se inició

mediante reclamación presentada en el registro de la Administración del

Principado de Asturias el 31 de marzo de 2016, lo que nos remite a la

redacción entonces vigente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y al Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de

Responsabilidad Patrimonial (en adelante Reglamento de Responsabilidad

Patrimonial), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJPAC, la

compañía de seguros está activamente legitimada para formular reclamación

de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, según el cual

el asegurador, ?una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos

y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente

a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?,

toda vez que figura en el expediente el justificante de la transferencia de la

aseguradora al taller como consecuencia del siniestro y las facturas

correspondientes a la asistencia sanitaria recibida por la ocupante del vehículo

que resultó lesionada, pudiendo actuar aquella, a su vez, por medio de

representante con poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido en el

artículo 32 de la Ley citada.

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La Administración del Principado de Asturias está pasivamente

legitimada en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula

reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de

producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su

efecto lesivo?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta

con fecha 31 de marzo de 2016, habiendo tenido lugar los hechos de los que

trae origen -el accidente- el día 24 de abril de 2015, por lo que es claro que

fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya ampliamente el

plazo de seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido

en el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No

obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares,

en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados

por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

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los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de

ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular

provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de

acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de

hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el

estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el

momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones

asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan,

analizando las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico,

evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o

grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del

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funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea

producto de fuerza mayor.

SEXTA.- Imputa la reclamante a la Administración el perjuicio económico

derivado del accidente de tráfico sufrido como consecuencia de la irrupción de

un jabalí en la calzada de una carretera de titularidad autonómica; en

concreto, en el punto kilométrico 8,5 de la AS-112, que transcurre por el

terreno cinegético ?Coto Regional de Caza n.º 171, `??´?, gestionado por

una sociedad de cazadores.

Las circunstancias en las que se produjo el percance resultan

acreditadas en el informe estadístico elaborado por la Dirección General de

Tráfico, conforme al cual el 24 de abril de 2015 tuvo lugar un accidente en la

carretera AS-112 (Ujo-Cabañaquinta) al impactar el vehículo asegurado por la

entidad reclamante contra un jabalí que irrumpió en la calzada.

Asimismo, existe constancia en el expediente tanto de las lesiones

sufridas por su ocupante con motivo del siniestro, como de los daños que

presentaba aquel.

Analizamos de nuevo una reclamación de responsabilidad patrimonial

como consecuencia de accidentes de circulación ocasionados por especies

cinegéticas, y al respecto este Consejo ya consideró necesario efectuar una

reflexión general, dentro del capítulo de ?Observaciones y sugerencias?, en la

Memoria correspondiente al ejercicio 2012, a la que nos remitimos.

La reclamante atribuye la producción del percance a la falta de

conservación de la vía, de titularidad autonómica, al no existir ?señalización de

peligro específica en el punto kilométrico afectado, ni valla cinegética tendente

a la evitación de la irrupción en la calzada de animales?.

Como venimos manifestando en supuestos similares al que nos ocupa

(por todos, Dictamen Núm. 18/2012), en los que se plantea la indemnización

de un daño como consecuencia de un ?hecho de la circulación? de un vehículo

a motor, ha de estarse a lo señalado en la actualidad en el Texto Refundido de

la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,

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aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre; norma que

se dicta, como todas las precedentes en la materia, en ejercicio de la

competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor

atribuida al Estado por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

No obstante, la norma vigente en el momento en que ocurren los

hechos era la disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que tras la modificación operada

por la Ley 6/2014, de 7 de abril, instaura en su apartado primero un sistema

de responsabilidad objetiva declarando responsable de los daños a personas o

bienes al conductor del vehículo, con independencia de que se haya producido

o no un incumplimiento de las normas de circulación.

Sin embargo, en el apartado segundo de la citada disposición se

atribuye la responsabilidad de los daños al titular del aprovechamiento

cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno ?cuando el accidente de

tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una

especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce

horas antes de aquél?. Según consta en el informe emitido por el Servicio de

Caza y Pesca de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, la vía

en la que tuvo lugar el accidente transcurre por el terreno cinegético Coto

Regional de Caza n.º 171, ????, que en la fecha del siniestro era gestionado

por la sociedad de cazadores que se especifica, y el día en que se produjo el

siniestro ?se encuentra fuera del periodo en el que es posible realizar acciones

de `caza colectiva de una especie de caza mayor´?, por lo que no puede

considerarse que dicho accidente haya sido consecuencia directa de la acción

de cazar.

Finalmente, el tercer apartado de la disposición novena del Texto

Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial contiene un título de imputación frente a la Administración en la

medida en que esta sea titular de la vía donde se produce el accidente, pero a

diferencia de la redacción anterior, que atendía al ?estado de conservación de

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la misma? y a ?su señalización?, ahora se exige que el siniestro haya tenido

lugar ?como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en

plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales

sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los

mismos?.

Al respecto, hemos de tener en cuenta que el accidente se produce en

una vía de titularidad autonómica calificada como carretera convencional, por

lo que no resulta exigible en ella una limitación de acceso desde las

propiedades colindantes. Por otra parte, el Servicio de Caza y Pesca de la

Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales señala que no es posible

ni jurídica ni materialmente vallar o cercar este tipo de terrenos a fin de

impedir el tránsito de la fauna cinegética porque ello impediría a su vez el de

la fauna silvestre.

En relación con la necesidad de señalización de paso frecuente de

animales, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico de la Consejería

instructora sostiene que la señalización de advertencia de posible presencia de

animales en libertad (señal P-24) se encuentra ?debidamente instalada en el

tramo concreto en que tiene lugar el percance y en la dirección que llevaba el

vehículo accidentado?. En efecto, en el atestado instruido por la Guardia Civil

se deja constancia de que el vehículo circulaba por la AS-112, dirección Ujo,

existiendo una ?señal P-24, situada en el km 11 dirección Ujo (cubre el

tramo)?. Esto es corroborado por la Ingeniera Técnica de Obras Públicas, que

manifiesta en su informe que ?hay colocada una señal P-24 de advertencia de

peligro de paso de animales en libertad en el p. k. 10+995 en el sentido de la

marcha del vehículo (Cabañaquinta-Ujo)?.

Ahora bien, debe significarse que el siniestro se produjo en el punto

kilométrico 8,5 de la AS-112 (dirección Ujo), es decir, a más de dos kilómetros

de la señal que advertía del peligro, lo que requiere un análisis sobre cuál es la

longitud del tramo afectado por la misma. El artículo 149 del Reglamento

General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de

noviembre, se refiere en el apartado 5 a la señal P-24, ?Paso de animales en

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libertad?, que advierte del peligro ?por la proximidad de un lugar donde

frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad?. Los

criterios de colocación e implantación de las señales en las carreteras

convencionales vienen determinados por la norma ?8.1-IC señalización

vertical?, de la Instrucción de Carreteras (aprobada por la Orden

FOM/534/2014, de 20 de marzo), que en su apartado ?4.4.1.1. Señales de

contenido fijo? dispone que las señales de advertencia de peligro ?se colocarán

entre 150 y 250 m antes de la sección donde se pueda encontrar el peligro

que anuncien, en función de la velocidad de recorrido, de la visibilidad

disponible, de la naturaleza del peligro y, en su caso, de la maniobra

necesaria?. Y a renglón seguido añade que, ?Cuando se refieran a una

advertencia que afecte a un tramo de la carretera, se acompañarán con un

panel complementario que indique la longitud del tramo afectado por la

advertencia?. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la señal carece de panel

que especifique la longitud del tramo, por lo que sería discutible que una señal

colocada a más de dos kilómetros del punto en el que se produjo el siniestro

afecte al mismo, precisamente por esa falta de ?proximidad? entre ambos

elementos. A mayor abundamiento, debe significarse que la señal

complementaria para quienes circulan en el otro sentido (dirección

Cabañaquinta) se ubica en el punto kilométrico 10,7 -según informó el

Vigilante de Explotación-, por lo que, en ausencia de otros datos sobre la

extensión del tramo afectado por la advertencia, la conjunción de estas

circunstancias nos induce a pensar que la zona de peligro viene acotada por la

existencia de ambas señales -colocadas en los puntos kilométricos 10,700 MD

y 10,995 MI-, con una longitud de 300 metros, fuera de la cual tuvo lugar el

accidente que ahora nos ocupa.

Por tanto, para determinar si puede existir o no responsabilidad de la

Administración restaría verificar si se trataba o no de un tramo de carretera

con alta accidentalidad por colisión de vehículos con animales sueltos. Al

respecto, este Consejo viene sosteniendo que ?en la determinación de la

diligencia exigible al titular de la vía respecto a la señalización del peligro ha

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de atenderse a los percances constatados en el entorno temporal y espacial

del enjuiciado, resultando razonable el parámetro inspirado en su pluralidad: la

constancia de más de dos siniestros en los dos años anteriores y en los dos

kilómetros inmediatos al punto en que tuvo lugar el accidente que motiva la

reclamación? (Dictamen Núm. 330/2012); criterio de razonabilidad del

estándar exigible con respecto a la necesidad de instalación de la señalización

específica para estos casos -P-24, ?Paso de animales en libertad?- que hemos

reiterado recientemente en los mismos términos en el Dictamen Núm.

149/2016. Sentado esto, se advierte que en el supuesto sometido a consulta al

tiempo del percance (24 de abril de 2015) y en su ámbito, según se recoge en

la ?consulta de accidentalidad? (folio 45), hay constancia de tres accidentes en

los puntos kilométricos 9,7 (junio de 2014) y 10 de la AS-112 (agosto y

septiembre de 2013) por atropello de ?animales sueltos?, quedando de

manifiesto que la irrupción de animales salvajes en ese tramo de la vía debe

reputarse un hecho habitual o frecuente a efectos de generar un título de

imputación a la Administración del Principado de Asturias.

En definitiva, nos encontramos con un accidente que tuvo lugar con

ocasión de la irrupción de un jabalí en la carretera AS-122, en el punto

kilométrico 8,5, fuera del área de influencia de las señales P-24 existentes en

esa carretera, y que en los dos kilómetros inmediatos al punto en que se

originó se habrían producido por la misma circunstancia otros tres siniestros

-también fuera de la zona acotada por las señales colocadas- en un espacio

temporal inferior a los dos años, por lo que la reclamación ha de prosperar.

SÉPTIMA.- Procede, en consecuencia, valorar la cuantía de la indemnización

solicitada sobre la base de los daños y perjuicios efectivamente acreditados.

Para el cálculo de la indemnización parece apropiado valerse del

baremo establecido al efecto en el Texto Refundido de la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,

aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en sus

cuantías actualizadas, aprobadas por Resolución de la Dirección General de

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Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014 que, si bien no es de

aplicación obligatoria, viene siendo generalmente utilizado con carácter

subsidiario, a falta de otros criterios objetivos, y que ha sido el empleado por

la propia reclamante. Al respecto debemos recordar que, aunque el baremo

está formalmente derogado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a

las Personas en Accidentes de Circulación, sigue siendo el aplicable, según su

disposición transitoria, a los accidentes ocurridos con anterioridad al 1 de

enero de 2016.

La compañía de seguros solicita una indemnización de 8.495,10 ?, pues

debido al accidente el vehículo sufrió ?diversos daños, cuya reparación

ascendió a la cantidad total de 3.861,10 ??, y ?resultó lesionada la ocupante

(?), siendo indemnizada (?) en la cantidad de 4.634 ?, de los cuales 3.510 ?

corresponden a días de incapacidad (25 impeditivos y 50 no impeditivos) y

secuelas (4 puntos por síndrome postraumático cervical) y 1.124 ? a gastos

médicos derivados del tratamiento (?) recibido?.

Por su parte, la Administración, dado el carácter desestimatorio de la

propuesta de resolución que formula, no ha analizado en toda su extensión la

cuantificación efectuada por la interesada, quedando limitada su aportación en

relación con este extremo a dejar constancia de su disconformidad con el

carácter de impeditivos que la misma atribuye a 25 de los 75 días que precisó

para completar su sanidad.

Ahora bien, en la documentación aportada hay constancia de los daños

sufridos por el vehículo asegurado, y de que fueron abonados al taller por

parte de la compañía de seguros. También figura en el expediente remitido un

informe médico de valoración que acredita el tiempo de curación que precisó

la perjudicada y las secuelas que padece, así como de los gastos médicos

soportados, habiendo indemnizado la entidad aseguradora a la perjudicada por

los daños personales derivados del siniestro, según el justificante de pago que

se adjunta. Por tanto, la reclamación debe ser estimada en su integridad.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de

Asturias dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la

Administración del Principado de Asturias y, estimando la reclamación

presentada por ??, indemnizarla en los términos expresados en el cuerpo de

este dictamen.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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