Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 259/2018 de 27 de diciembre de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 27/12/2018
Num. Resolución: 259/2018
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños materiales sufridos en su vehículo tras colisionar con un jabalí.Contestacion
[Link]
http://www.ccasturias.es/
Expediente Núm. 181/2018
Dictamen Núm. 259/2018
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña ,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
27 de diciembre de 2018, con
asistencia de las señoras y el señor
que al margen se expresan, emitió
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 6 de julio de 2018 -registrada de entrada el día
12 de ese mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
formulada por ??, por los daños materiales sufridos en su vehículo tras
colisionar con un jabalí.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 31 de marzo de 2016, un procurador, que dice actuar en nombre
y representación de una compañía de seguros, presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de
tráfico ocasionado por la irrupción de un jabalí en la calzada.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
2
Expone que el 24 de abril de 2015 se produjo un accidente en la
carretera AS-112, de Ujo a Cabañaquinta, ?a la altura del km 8,5 (sentido
descendente)?, cuando un vehículo ?se vio repentinamente sorprendido por la
irrupción en la calzada de un jabalí no pudiendo evitar colisionar contra el
mismo, ocasionándose importantes desperfectos en el vehículo y lesiones en
su ocupante?.
Según refiere, aunque en el atestado instruido por la Guardia Civil ?se
constata la existencia de señalización P-24 en el km 11 (esta) no cubre el
tramo del accidente, ya que no está dotado de placa complementaria de
kilometraje, y ello lo confirma la inexistencia de señal alguna en dirección
contraria; es decir, en sentido Cabañaquinta, en el que no consta señalización
de peligro hasta el km 11, estando exento de peligro específico por lo tanto el
km 8,5 donde se produce el siniestro, no siendo viable que exista peligro en
un sentido y en otro no, al tratarse de una carretera convencional de calzada
única sin separación alguna entre los carriles de circulación?.
Denuncia ?la grave negligencia y responsabilidad por parte de la
Consejería en relación con la falta de diligencia en la conservación de la
carretera referida, no existiendo señalización de peligro específica en el punto
kilométrico afectado, ni valla cinegética tendente a la evitación de la irrupción
en la calzada de animales?. Añade que ?el accidente podría haber sido evitado
si las medidas de conservación y mantenimiento de la vía hubieran sido
correctamente adoptadas por la Administración?.
Pone de manifiesto que la reclamación ?se hace por subrogación en los
derechos de su asegurado?.
Finalmente, señala que debido al accidente el vehículo sufrió ?diversos
daños cuya reparación ascendió a la cantidad total de 3.861,10 ??, que -según
indica- fue abonada por la aseguradora a la que representa ?de conformidad
con la póliza de seguro de daños propios (todo riesgo) concertada para el
referido vehículo?. Además, ?resultó lesionada la ocupante del vehículo (?),
siendo indemnizada por mi representada en la cantidad de 4.634 ?, de los
cuales 3.510 ? corresponden a días de incapacidad (25 impeditivos y 50 no
[Link]
http://www.ccasturias.es/
3
impeditivos) y secuelas (4 puntos por síndrome postraumático cervical) y
1.124 ? a los gastos médicos derivados del tratamiento (?) recibido?. Con
base en ello, solicita una indemnización de ocho mil cuatrocientos noventa y
cinco euros con diez céntimos (8.495,10 ?).
Adjunta a su escrito los siguientes documentos: a) Poder general para
pleitos y con facultades especiales otorgado ante notario. b) Póliza del seguro
a todo riesgo. c) Informe estadístico de la Dirección General de Tráfico en el
que se deja constancia de que ?el accidente se produce como consecuencia de
encontrarse animal salvaje en la vía (jabalí) a la altura del km 8,500 de la
AS-112, dirección Ujo. No puede esquivarlo e impacta el vehículo contra el
mismo (?). Se avisa a mantenimiento de la vía para la retirada del animal.
Existe señal P-24 situada en el km 11, dirección Ujo (cubre el tramo)?. En la
relación de factores concurrentes únicamente se consigna irrupción de animal
en la calzada. d) Facturas de reparación del vehículo. e) Diversos partes e
informes médicos, así como facturas, de la asistencia sanitaria recibida por la
perjudicada.
2. El día 14 de abril de 2016, la Jefa del Servicio de Asuntos Generales de la
Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente
solicita informe a los Servicios de Conservación y Exploración de Carreteras, de
Planificación y Estudios y de Caza y Pesca.
3. Mediante correo electrónico de 18 de abril de 2016, el Servicio de Asuntos
Generales de la Consejería instructora comunica a la correduría de seguros la
presentación de la reclamación.
4. Con fecha 19 de abril de 2016, el Jefe de la Sección de Aforos y Seguridad
Vial remite al Servicio de Asuntos Generales un informe de accidentalidad
sobre los siniestros ocurridos, en el periodo comprendido entre el 24 de abril
de 2012 y el 24 de abril de 2015, entre los puntos kilométricos 6,5 y 10,5 de la
[Link]
http://www.ccasturias.es/
4
carretera AS-112 por atropello de animales sueltos, habiéndose registrado un
total de 4 accidentes, contabilizando el que motiva la presente reclamación.
5. El día 22 de abril de 2016 emite informe el Jefe del Servicio de Caza y Pesca
de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales. En él reseña que el
tramo de vía en el que se produce el siniestro ?transcurre por el terreno
cinegético Coto Regional de Caza n.º 171, `??´?, gestionado por la
agrupación de cazadores que especifica. Pone de relieve que ?el día
24-04-2015 se encuentra fuera del periodo en el que es posible realizar
acciones de `caza colectiva de una especie de caza mayor´?, puesto que
?dicho periodo en Asturias está comprendido, de forma general, entre los
meses de septiembre a febrero?.
Asimismo, indica que la normativa sobre ?terrenos cinegéticos cercados?
obliga a que los mismos sean construidos ?de forma tal que en la totalidad de
su perímetro no impida la circulación de fauna silvestre no cinegética y eviten
riesgos de endogamia en las especies cinegéticas?, por lo que ?resulta
absolutamente inviable evitar el paso de la fauna cinegética y permitir el paso
del resto?, de lo que deriva la imposibilidad de cercar el coto.
6. Con fecha 19 de mayo de 2016, el Jefe del Servicio de Conservación y
Explotación de Carreteras traslada al Servicio de Asuntos Generales de la
Consejería instructora el informe suscrito ese mismo día por una Ingeniera
Técnica de Obras Públicas, con el visto bueno de la Jefa de la Sección de
Conservación y Explotación de la Zona Oriental. En él reconoce que se tuvo
conocimiento del accidente ?mediante una llamada telefónica realizada por el
112?, tras lo cual se avisó ?al personal de retén (?), que se personó en el
lugar sobre las 01:20 horas y procedió a señalizar la zona, retirar el animal de
la calzada y limpiar? esta, y precisa que se desconocen ?las causas posibles de
la supuesta irrupción del animal en la calzada?.
Manifiesta que ?el día 24 de abril de 2015 el personal de la brigada de
Aller pasó sobre las 07:40 h y a las 16:45 h, correspondiendo con la entrada y
[Link]
http://www.ccasturias.es/
5
salida al centro de trabajo?. Sobre las medidas de protección o prevención
adoptadas por la Consejería, explica que consistieron ?en colocar señales P-24
de advertencia de peligro de paso de animales en libertad con anterioridad a la
fecha del supuesto accidente?, reseñando que ?hay colocada una señal P-24
de advertencia de peligro de paso de animales en libertad en el p. k. 10+995
en el sentido de la marcha del vehículo (Cabañaquinta-Ujo)?.
Adjunta un informe rubricado por el Vigilante de Explotación el 5 de
mayo de 2016 en el que consta que ?la visibilidad? hacia Ujo era de 450
metros y hacia Cabañaquinta de 130 metros, que existe una ?marca vial
longitudinal continua-discontinua? y una ?señal P-24 en p. k. 10,700 MD y
10,995 MI?.
Acompaña una fotografía y un croquis del tramo viario.
7. Mediante diligencia extendida por la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico
de la Consejería instructora el 7 de julio de 2017, se incorporan al expediente
tres sentencias -dos dictadas por la Audiencia Provincial de A Coruña el 17 de
febrero de 2012 y el 14 de julio de 2015 y una por la Audiencia Provincial de
Málaga el 14 de marzo de 2005- en las que el fondo del asunto afecta al modo
de computar los días de baja como impeditivos o no impeditivos.
8. En idéntica fecha, la Jefa del Servicio de Asuntos Generales de la Consejería
instructora comunica al representante de la interesada la fecha de recepción
de su reclamación, el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento y
los efectos del silencio administrativo.
Con la misma fecha la requiere para que aporte ?la factura original de la
reparación expedida y sellada por el taller reparador?.
9. Mediante oficio de 3 de mayo de 2018, la Jefa de la Sección de Régimen
Jurídico comunica al representante de la perjudicada y a la compañía
aseguradora de la Administración del Principado de Asturias la apertura del
[Link]
http://www.ccasturias.es/
6
trámite de audiencia por un plazo de diez días, con reseña de los documentos
obrantes en el expediente.
El día 11 de mayo de 2018, la correduría de seguros comunica por
medio de un correo electrónico las alegaciones presentadas por la compañía
aseguradora de la Administración, según la cual ?queda acreditado (?) que
existe la señal P 24 indicando que cabe la posibilidad de animales salvajes en
la vía, no vemos responsabilidad ni nexo causal entre un mal funcionamiento
de los servicios de la Consejería y el daño causado?.
El 14 de mayo de 2018 toma vista del expediente el representante de la
reclamante y se le hace entrega de una copia de los documentos que solicita.
No consta la presentación de alegaciones por parte de la interesada.
10. Con fecha 31 de mayo de 2018, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico
de la Consejería instructora elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio con base en lo establecido en la disposición adicional novena
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial -en vigor en el momento del accidente-, y en el contenido de
los informes emitidos durante la instrucción del procedimiento.
En relación con la citada disposición, entiende que ?no procede
considerar? que el siniestro ?sea consecuencia directa de la acción de cazar, ya
que si bien a fecha del accidente la carretera AS-117 (sic) (Ujo-Cabañaquinta),
en su punto kilométrico 8+500 transcurre por el terreno cinegético Coto
Regional de Caza n.º 171, `??´ (?), en la fecha en que tiene lugar el
percance no era posible (?) la realización de ninguna acción de caza colectiva
de una especie de caza mayor?.
Tampoco aprecia falta de diligencia en la conservación del terreno
cinegético por parte de la Administración, pues, ?según informa el Servicio de
Caza y Pesca (?), los terrenos cinegéticos cercados se han de construir de
forma que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y eviten
riesgos de endogamia en las especies cinegéticas?.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
7
Pone de manifiesto que ?se trata de una carretera convencional en la
que no existe la obligación de cierre con las propiedades colindantes ni
limitación de accesos, como ocurre en las autovías y autopistas, y por lo tanto
ninguna reparación de valla cabe requerir a esta parte?.
En cuanto a la señalización, recuerda que los informes elaborados por el
Servicio de Conservación y Explotación y por la Guardia Civil constatan que la
señalización de advertencia de posible presencia de animales en libertad (señal
P-24) se encuentra ?debidamente instalada en el tramo concreto en que tiene
lugar el percance y en la dirección que llevaba el vehículo accidentado?,
añadiendo que ?ninguna actitud pasiva cabe atribuir a esta Administración,
que además de la señalización indicada realizó recorridos de vigilancia el
mismo día del siniestro hasta en dos ocasiones, personándose una tercera al
momento en que tiene constancia del accidente ocurrido?.
Por otro lado advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19
del mencionado Real Decreto Legislativo, el conductor debe tener en cuenta
las características y el estado de la vía, ?mucho más en el supuesto que nos
ocupa, en que (?) hacía lluvia débil y la superficie estaba mojada, lo que exige
mayores niveles de precaución; a ello se une la limitación de velocidad y la
expresa constancia de advertencia de posible presencia de animales en la vía?.
Considera que ?la previsión de mantenimiento y advertencia de esta
Administración es suficiente y acorde si se analiza la accidentalidad que consta
acreditada en el expediente respecto a los tres años anteriores al suceso que
nos ocupa y que se limita, para el año 2015, al propio accidente del
reclamante?.
A la vista de ello ?no puede considerarse que el siniestro sea
consecuencia del estado de conservación de la vía o de la señalización, no
pudiendo apreciarse, por tanto, responsabilidad de esta Administración como
titular de la vía en la que se produjo el accidente?.
Finalmente efectúa una precisión sobre la cuantía reclamada en
concepto de daños personales. Con apoyo en las sentencias que cita, entiende
?que los días que cabe computar como de carácter impeditivo son los iniciales
[Link]
http://www.ccasturias.es/
8
tras el siniestro respecto a los que se recomienda reposo relativo y evitación
de esfuerzos y no todo el periodo hasta que el médico de parte informa el alta
en su consulta?, por lo que la indemnización, en su caso, ascendería a
2.492,15 ?, aunque recuerda nuevamente que ?la Administración ha cumplido
con sus estándares de rendimiento, debiendo considerarse el siniestro un
suceso inevitable, de imposible previsión y con imposible adopción de medidas
paliativas que exceden los estándares de seguridad exigibles?.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de julio de 2018, V.
E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen
sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Infraestructuras,
Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, adjuntando a tal fin copia
autentificada del mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
En el despacho de la presente consulta tomamos en consideración la
entrada en vigor el día 2 de octubre de 2016 de las Leyes 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
[Link]
http://www.ccasturias.es/
9
Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, sobre régimen transitorio
de los procedimientos -que carece de equivalente en la Ley 40/2015, salvo
para los procedimientos de elaboración de normas en la Administración
General del Estado-, determina que ?A los procedimientos ya iniciados antes
de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose
por la normativa anterior?.
A estos efectos, en el supuesto analizado el procedimiento se inició
mediante reclamación presentada en el registro de la Administración del
Principado de Asturias el 31 de marzo de 2016, lo que nos remite a la
redacción entonces vigente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y al Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de
Responsabilidad Patrimonial (en adelante Reglamento de Responsabilidad
Patrimonial), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJPAC, la
compañía de seguros está activamente legitimada para formular reclamación
de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, según el cual
el asegurador, ?una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos
y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente
a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?,
toda vez que figura en el expediente el justificante de la transferencia de la
aseguradora al taller como consecuencia del siniestro y las facturas
correspondientes a la asistencia sanitaria recibida por la ocupante del vehículo
que resultó lesionada, pudiendo actuar aquella, a su vez, por medio de
representante con poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido en el
artículo 32 de la Ley citada.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
10
La Administración del Principado de Asturias está pasivamente
legitimada en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula
reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su
efecto lesivo?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta
con fecha 31 de marzo de 2016, habiendo tenido lugar los hechos de los que
trae origen -el accidente- el día 24 de abril de 2015, por lo que es claro que
fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya ampliamente el
plazo de seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido
en el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No
obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares,
en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados
por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
[Link]
http://www.ccasturias.es/
11
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de
ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular
provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de
hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el
estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el
momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones
asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan,
analizando las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico,
evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o
grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del
[Link]
http://www.ccasturias.es/
12
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea
producto de fuerza mayor.
SEXTA.- Imputa la reclamante a la Administración el perjuicio económico
derivado del accidente de tráfico sufrido como consecuencia de la irrupción de
un jabalí en la calzada de una carretera de titularidad autonómica; en
concreto, en el punto kilométrico 8,5 de la AS-112, que transcurre por el
terreno cinegético ?Coto Regional de Caza n.º 171, `??´?, gestionado por
una sociedad de cazadores.
Las circunstancias en las que se produjo el percance resultan
acreditadas en el informe estadístico elaborado por la Dirección General de
Tráfico, conforme al cual el 24 de abril de 2015 tuvo lugar un accidente en la
carretera AS-112 (Ujo-Cabañaquinta) al impactar el vehículo asegurado por la
entidad reclamante contra un jabalí que irrumpió en la calzada.
Asimismo, existe constancia en el expediente tanto de las lesiones
sufridas por su ocupante con motivo del siniestro, como de los daños que
presentaba aquel.
Analizamos de nuevo una reclamación de responsabilidad patrimonial
como consecuencia de accidentes de circulación ocasionados por especies
cinegéticas, y al respecto este Consejo ya consideró necesario efectuar una
reflexión general, dentro del capítulo de ?Observaciones y sugerencias?, en la
Memoria correspondiente al ejercicio 2012, a la que nos remitimos.
La reclamante atribuye la producción del percance a la falta de
conservación de la vía, de titularidad autonómica, al no existir ?señalización de
peligro específica en el punto kilométrico afectado, ni valla cinegética tendente
a la evitación de la irrupción en la calzada de animales?.
Como venimos manifestando en supuestos similares al que nos ocupa
(por todos, Dictamen Núm. 18/2012), en los que se plantea la indemnización
de un daño como consecuencia de un ?hecho de la circulación? de un vehículo
a motor, ha de estarse a lo señalado en la actualidad en el Texto Refundido de
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
[Link]
http://www.ccasturias.es/
13
aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre; norma que
se dicta, como todas las precedentes en la materia, en ejercicio de la
competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor
atribuida al Estado por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
No obstante, la norma vigente en el momento en que ocurren los
hechos era la disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que tras la modificación operada
por la Ley 6/2014, de 7 de abril, instaura en su apartado primero un sistema
de responsabilidad objetiva declarando responsable de los daños a personas o
bienes al conductor del vehículo, con independencia de que se haya producido
o no un incumplimiento de las normas de circulación.
Sin embargo, en el apartado segundo de la citada disposición se
atribuye la responsabilidad de los daños al titular del aprovechamiento
cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno ?cuando el accidente de
tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una
especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce
horas antes de aquél?. Según consta en el informe emitido por el Servicio de
Caza y Pesca de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, la vía
en la que tuvo lugar el accidente transcurre por el terreno cinegético Coto
Regional de Caza n.º 171, ????, que en la fecha del siniestro era gestionado
por la sociedad de cazadores que se especifica, y el día en que se produjo el
siniestro ?se encuentra fuera del periodo en el que es posible realizar acciones
de `caza colectiva de una especie de caza mayor´?, por lo que no puede
considerarse que dicho accidente haya sido consecuencia directa de la acción
de cazar.
Finalmente, el tercer apartado de la disposición novena del Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial contiene un título de imputación frente a la Administración en la
medida en que esta sea titular de la vía donde se produce el accidente, pero a
diferencia de la redacción anterior, que atendía al ?estado de conservación de
[Link]
http://www.ccasturias.es/
14
la misma? y a ?su señalización?, ahora se exige que el siniestro haya tenido
lugar ?como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en
plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales
sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los
mismos?.
Al respecto, hemos de tener en cuenta que el accidente se produce en
una vía de titularidad autonómica calificada como carretera convencional, por
lo que no resulta exigible en ella una limitación de acceso desde las
propiedades colindantes. Por otra parte, el Servicio de Caza y Pesca de la
Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales señala que no es posible
ni jurídica ni materialmente vallar o cercar este tipo de terrenos a fin de
impedir el tránsito de la fauna cinegética porque ello impediría a su vez el de
la fauna silvestre.
En relación con la necesidad de señalización de paso frecuente de
animales, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico de la Consejería
instructora sostiene que la señalización de advertencia de posible presencia de
animales en libertad (señal P-24) se encuentra ?debidamente instalada en el
tramo concreto en que tiene lugar el percance y en la dirección que llevaba el
vehículo accidentado?. En efecto, en el atestado instruido por la Guardia Civil
se deja constancia de que el vehículo circulaba por la AS-112, dirección Ujo,
existiendo una ?señal P-24, situada en el km 11 dirección Ujo (cubre el
tramo)?. Esto es corroborado por la Ingeniera Técnica de Obras Públicas, que
manifiesta en su informe que ?hay colocada una señal P-24 de advertencia de
peligro de paso de animales en libertad en el p. k. 10+995 en el sentido de la
marcha del vehículo (Cabañaquinta-Ujo)?.
Ahora bien, debe significarse que el siniestro se produjo en el punto
kilométrico 8,5 de la AS-112 (dirección Ujo), es decir, a más de dos kilómetros
de la señal que advertía del peligro, lo que requiere un análisis sobre cuál es la
longitud del tramo afectado por la misma. El artículo 149 del Reglamento
General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de
noviembre, se refiere en el apartado 5 a la señal P-24, ?Paso de animales en
[Link]
http://www.ccasturias.es/
15
libertad?, que advierte del peligro ?por la proximidad de un lugar donde
frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad?. Los
criterios de colocación e implantación de las señales en las carreteras
convencionales vienen determinados por la norma ?8.1-IC señalización
vertical?, de la Instrucción de Carreteras (aprobada por la Orden
FOM/534/2014, de 20 de marzo), que en su apartado ?4.4.1.1. Señales de
contenido fijo? dispone que las señales de advertencia de peligro ?se colocarán
entre 150 y 250 m antes de la sección donde se pueda encontrar el peligro
que anuncien, en función de la velocidad de recorrido, de la visibilidad
disponible, de la naturaleza del peligro y, en su caso, de la maniobra
necesaria?. Y a renglón seguido añade que, ?Cuando se refieran a una
advertencia que afecte a un tramo de la carretera, se acompañarán con un
panel complementario que indique la longitud del tramo afectado por la
advertencia?. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la señal carece de panel
que especifique la longitud del tramo, por lo que sería discutible que una señal
colocada a más de dos kilómetros del punto en el que se produjo el siniestro
afecte al mismo, precisamente por esa falta de ?proximidad? entre ambos
elementos. A mayor abundamiento, debe significarse que la señal
complementaria para quienes circulan en el otro sentido (dirección
Cabañaquinta) se ubica en el punto kilométrico 10,7 -según informó el
Vigilante de Explotación-, por lo que, en ausencia de otros datos sobre la
extensión del tramo afectado por la advertencia, la conjunción de estas
circunstancias nos induce a pensar que la zona de peligro viene acotada por la
existencia de ambas señales -colocadas en los puntos kilométricos 10,700 MD
y 10,995 MI-, con una longitud de 300 metros, fuera de la cual tuvo lugar el
accidente que ahora nos ocupa.
Por tanto, para determinar si puede existir o no responsabilidad de la
Administración restaría verificar si se trataba o no de un tramo de carretera
con alta accidentalidad por colisión de vehículos con animales sueltos. Al
respecto, este Consejo viene sosteniendo que ?en la determinación de la
diligencia exigible al titular de la vía respecto a la señalización del peligro ha
[Link]
http://www.ccasturias.es/
16
de atenderse a los percances constatados en el entorno temporal y espacial
del enjuiciado, resultando razonable el parámetro inspirado en su pluralidad: la
constancia de más de dos siniestros en los dos años anteriores y en los dos
kilómetros inmediatos al punto en que tuvo lugar el accidente que motiva la
reclamación? (Dictamen Núm. 330/2012); criterio de razonabilidad del
estándar exigible con respecto a la necesidad de instalación de la señalización
específica para estos casos -P-24, ?Paso de animales en libertad?- que hemos
reiterado recientemente en los mismos términos en el Dictamen Núm.
149/2016. Sentado esto, se advierte que en el supuesto sometido a consulta al
tiempo del percance (24 de abril de 2015) y en su ámbito, según se recoge en
la ?consulta de accidentalidad? (folio 45), hay constancia de tres accidentes en
los puntos kilométricos 9,7 (junio de 2014) y 10 de la AS-112 (agosto y
septiembre de 2013) por atropello de ?animales sueltos?, quedando de
manifiesto que la irrupción de animales salvajes en ese tramo de la vía debe
reputarse un hecho habitual o frecuente a efectos de generar un título de
imputación a la Administración del Principado de Asturias.
En definitiva, nos encontramos con un accidente que tuvo lugar con
ocasión de la irrupción de un jabalí en la carretera AS-122, en el punto
kilométrico 8,5, fuera del área de influencia de las señales P-24 existentes en
esa carretera, y que en los dos kilómetros inmediatos al punto en que se
originó se habrían producido por la misma circunstancia otros tres siniestros
-también fuera de la zona acotada por las señales colocadas- en un espacio
temporal inferior a los dos años, por lo que la reclamación ha de prosperar.
SÉPTIMA.- Procede, en consecuencia, valorar la cuantía de la indemnización
solicitada sobre la base de los daños y perjuicios efectivamente acreditados.
Para el cálculo de la indemnización parece apropiado valerse del
baremo establecido al efecto en el Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en sus
cuantías actualizadas, aprobadas por Resolución de la Dirección General de
[Link]
http://www.ccasturias.es/
17
Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014 que, si bien no es de
aplicación obligatoria, viene siendo generalmente utilizado con carácter
subsidiario, a falta de otros criterios objetivos, y que ha sido el empleado por
la propia reclamante. Al respecto debemos recordar que, aunque el baremo
está formalmente derogado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de
Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a
las Personas en Accidentes de Circulación, sigue siendo el aplicable, según su
disposición transitoria, a los accidentes ocurridos con anterioridad al 1 de
enero de 2016.
La compañía de seguros solicita una indemnización de 8.495,10 ?, pues
debido al accidente el vehículo sufrió ?diversos daños, cuya reparación
ascendió a la cantidad total de 3.861,10 ??, y ?resultó lesionada la ocupante
(?), siendo indemnizada (?) en la cantidad de 4.634 ?, de los cuales 3.510 ?
corresponden a días de incapacidad (25 impeditivos y 50 no impeditivos) y
secuelas (4 puntos por síndrome postraumático cervical) y 1.124 ? a gastos
médicos derivados del tratamiento (?) recibido?.
Por su parte, la Administración, dado el carácter desestimatorio de la
propuesta de resolución que formula, no ha analizado en toda su extensión la
cuantificación efectuada por la interesada, quedando limitada su aportación en
relación con este extremo a dejar constancia de su disconformidad con el
carácter de impeditivos que la misma atribuye a 25 de los 75 días que precisó
para completar su sanidad.
Ahora bien, en la documentación aportada hay constancia de los daños
sufridos por el vehículo asegurado, y de que fueron abonados al taller por
parte de la compañía de seguros. También figura en el expediente remitido un
informe médico de valoración que acredita el tiempo de curación que precisó
la perjudicada y las secuelas que padece, así como de los gastos médicos
soportados, habiendo indemnizado la entidad aseguradora a la perjudicada por
los daños personales derivados del siniestro, según el justificante de pago que
se adjunta. Por tanto, la reclamación debe ser estimada en su integridad.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
18
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de
Asturias dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la
Administración del Principado de Asturias y, estimando la reclamación
presentada por ??, indemnizarla en los términos expresados en el cuerpo de
este dictamen.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6782.jpg)
Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Dpto. Documentación Iberley
14.50€
13.78€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7633.jpg)
Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso
Dpto. Documentación Iberley
17.00€
16.15€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información