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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 255/2020 de 12 de noviembre de 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 12/11/2020
Num. Resolución: 255/2020
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de una histerectomía.Contestacion
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Dictamen Núm. 255/2020
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
12 de noviembre de 2020, por
medios electrónicos, con asistencia
de las señoras y el señor que al
margen se expresan, emitió por
mayoría el siguiente dictamen. La
Consejera doña María Isabel
González Cachero votó en contra:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 19 de junio de 2020 -registrada de entrada el
día 1 de julio de ese mismo año-, examina el expediente relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias
formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados de una histerectomía.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 9 de abril de 2019, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria
recibida.
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Expone que el 5 de febrero de 2016 fue sometida a una ?histerectomía
total más doble anexectomía? en un hospital público, intervención a la que
atribuye el padecimiento de una ?fístula vesico-vaginal? cuyo retardo
diagnóstico le ha ocasionado -según indica- un retraso en ?las medidas
terapéuticas?, así como la pérdida de oportunidad de ?someterse a un
tratamiento conservador que habría permitido la reparación de la fístula sin (?)
soportar los gravísimos daños?, tales como ?dispareunia (coito doloroso) y
algias a nivel de pubis relacionadas con la persistencia en bipedestación o
sedestación prolongadas, así como una cicatriz posquirúrgica de 11 cm
aproximadamente; ello sin perjuicio de la angustia, zozobra o ansiedad
padecida?.
Por ello, solicita una indemnización de ochenta y un mil novecientos
noventa y ocho euros con setenta y cuatro céntimos (81.998,74 ?), que
desglosa en los siguientes conceptos: 658 días de ?perjuicio básico?, 99 días de
perjuicio ?moderado?, 5 días de hospitalización, un perjudico derivado de la
intervención quirúrgica a la fue sometida ?como consecuencia del retraso en el
diagnóstico?, 33 puntos de secuelas por perjuicio psicofísico, orgánico y
sensorial y 7 puntos de secuelas por perjuicio estético.
Adjunta diversa documentación clínica relativa al proceso objeto de
reclamación y un informe pericial emitido por un especialista en Medicina Legal
y Forense, así como un compendio de gastos y facturas acreditativas de
productos higiénicos absorbentes y medicación.
2. El día 7 de mayo de 2019, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y
Registro de Instrucciones Previas comunica a la interesada la fecha de
recepción de su reclamación, las normas de procedimiento con arreglo a las
cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.
3. Previa petición formulada por el Inspector de Servicios y Centros Sanitarios
designado al efecto, el 27 de mayo de 2019 el Área de Reclamaciones y
Asuntos Jurídicos de la Gerencia del Área Sanitaria IV le remite un informe de
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los servicios implicados y una copia de la historia clínica relativa al proceso de
referencia.
La especialista en Ginecología que intervino a la paciente informa que la
cirugía ?fue completamente reglada y sin ningún tipo de incidencias?,
evolucionando ?de forma satisfactoria? en el ?posoperatorio inmediato?.
Manifiesta que vio a la enferma en la revisión de 9 de marzo de 2016, y que en
ese momento refería ?algún escape de orina sin esfuerzo alguno?, por lo que le
pautó ?Toviaz de 8 mg durante 3 meses sospechando una posible irritación
vesical?, y precisa que al no tener ?más noticias? supuso que el problema
estaba ?solucionado?. Añade que ?las cirugías tienen una serie de posibles
complicaciones (?) recogidas en el consentimiento informado (entre ellas,
fístula vesico-vaginal) firmado por la paciente?.
En el informe que suscribe el Director de la Unidad de Gestión de
Urología se indica que ?en los controles posteriores no existe incontinencia
urinaria ni escapes de orina por vagina, habiendo acudido a nuestra Unidad el
día 26 de febrero de 2019 a (?) revisión?.
4. Obra en el expediente a continuación el informe pericial elaborado el 30 de
noviembre de 2019, a instancias de la compañía aseguradora de la
Administración, por una facultativa, máster en Valoración del Daño Corporal. En
él sostiene que ?la fístula vesico-vaginal es una complicación contemplada en el
consentimiento informado? firmado por la paciente. No obstante, afirma que ?se
produjo un retraso en el diagnóstico de la fístula y una demora no justificada en
la realización de la intervención para reparación de la misma?, por lo que la
actuación ?no habría sido conforme a los protocolos y la lex artis y (?)
correspondería estimar parcialmente la reclamación?.
5. Con fecha 7 de febrero de 2020, se recibe un escrito de la compañía
aseguradora del Servicio de Salud del Principado de Asturias en el que se
considera que la reclamación es extemporánea, aduciendo que ?es a partir del
25 de marzo de 2017 cuando debe comenzar el cómputo del plazo anual, ya
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que aquí es plenamente conocedora de los daños por los que se reclama y del
origen de los mimos -fístula-, la cual es resuelta, como objetiva la cistografía?.
6. Mediante oficio de 12 de febrero de 2020, el Jefe del Servicio Jurídico del
Servicio de Salud del Principado de Asturias solicita al Servicio de Inspección de
Servicios y Centros Sanitarios una copia del expediente, al haberse interpuesto
por la perjudicada recurso contencioso-administrativo contra la desestimación
presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Consta en el expediente que el 17 de febrero de 2020, el Coordinador de
Responsabilidad Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas atiende dicho
requerimiento.
7. Evacuado el trámite de audiencia, la interesada presenta el 5 de marzo de
2020 un escrito de alegaciones en el que manifiesta su disconformidad con la
prescripción planteada por la compañía aseguradora de la Administración.
Reitera que el inicio del cómputo del plazo para reclamar debe ?quedar
establecido en la fecha de alta médica definitiva (10-04-2018), como aquella en
la que -con conocimiento de la afectada- se encuentra determinado el alcance
de las secuelas con estabilización del proceso curativo?.
Aporta copia de diversos volantes de citación, la queja formulada por el
retraso en la realización de una ecografía, informes médicos y registro de
accesos a la historia clínica.
8. El día 26 de mayo de 2020, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y
Registro de Instrucciones Previas elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio al considerar que la reclamación es ?extemporánea?. Razona
que ?el 25-03-2017, a las 17:30 horas, el médico de guardia revisa los
resultados de la cistografía realizada el 7-03-2017 y se anota `cistografía
normal (?) revisión con eco en 1 año´ (pág. 123 de la historia clínica
Millennium), y se solicita una consulta con Urología para el 28-03-2017
(segunda indicación de la pág. 15 de la historia clínica Millennium). En dicha
consulta se indica nueva consulta `tras eco en 1 año´. Es el día 28-03-2017
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cuando se constata la estabilización del proceso tras la reparación de la fístula
vesical?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 19 de junio de 2020,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente
núm. ??, de la Consejería de Salud, adjuntando a tal fin una copia
autentificada del mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado como titular del
servicio público sanitario.
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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta el 9 de abril
de 2019, esto es, varios años después de la fecha en la que se produce la
asistencia sanitaria que la motiva (febrero-junio de 2016), lo que aboca a
valorar su extemporaneidad en tanto que, encontrándonos ante un supuesto de
daños de carácter físico a las personas, debemos acudir al momento en el que
se determina el alcance de las secuelas.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que la
interesada sufrió una fístula vesico-vaginal secundaria a cirugía ginecológica,
motivo por el cual tuvo que ser reintervenida el 9 de febrero de 2017. La
evolución posoperatoria fue favorable por lo que se decide alta hospitalaria el
día 12 de febrero de ese mismo año. El 7 de marzo de 2017 acude a consulta
de Urología para cistografía de control y retirada de la sonda vesical,
indicándose revisión con ecografía de control en 1 año. El 3 de abril de 2018 es
valorada nuevamente en el servicio implicado refiriendo coitalgia y molestias en
la pelvis en general, objetivándose en eco ?vejiga con mínima repleción en la
que se aprecia, en disposición retrovesical, pequeña colección líquida filiforme
localizada entre vagina y cara posterior vesical sugestiva de persistencia de
pequeño trayecto fistuloso residual?, por lo que se solicita cistografía que se
informa el 10 de abril de 2018, no objetivándose fístula y siendo alta en el
Servicio de Urología el mismo día 10 de abril de 2018.
A la vista de ello, la Administración sanitaria con base en los
razonamientos expuestos por su compañía aseguradora considera que la
reclamación es extemporánea, al fijar ?el dies a quo el 28-03-2017?, fecha en la
que ?el médico de guardia revisa los resultados de la cistografía realizada el
7-03-2017 y se anota `cistografía normal (?), revisión con eco en 1 año´ (?),
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y se solicita una consulta con Urología para el 28-03-2017 (?). En dicha
consulta se indica nueva consulta `tras eco en 1 año´. Es el día 28-03-2017
cuando se constata la estabilización del proceso tras la reparación de la fístula
vesical?.
La interesada se opone a este planteamiento alegando que la
reclamación ha sido presentada en plazo, toda vez que ?el comienzo del plazo
anual para reclamar (?) debe quedar establecido en la fecha de alta médica
definitiva (10-04-2018), como aquella en la que -con conocimiento de la
afectada- se encuentra determinado el alcance de las secuelas con
estabilización del proceso curativo?.
Este Consejo viene reiterando (por todos, Dictámenes Núm. 320/2012 y
218/2020) que ?para resolver la posible prescripción de la acción de
responsabilidad ejercitada no podemos considerar aisladamente los aspectos
técnico-médicos de la lesión producida, sino que hemos de introducir un
elemento subjetivo, el que se deriva del momento en el que el perjudicado (?)
adquiere plena conciencia? del alcance de la lesión, pues en tanto no pueda
discernir entre tratamientos curativos y paliativos habrá de estimarse que ?no
conoce el alcance del daño, por lo que no puede perjudicarle la prescripción?.
En el caso planteado, cuando la perjudicada es reintervenida y acude a la
consulta de Urología, en 2017, ya era manifiestamente conocedora de que se
había producido un retraso en el diagnóstico y consciente de la ?pérdida de
oportunidad de someterse a un tratamiento conservador?. Ahora bien, cuando
el daño consiste en la privación de un abordaje no quirúrgico el perjudicado
solo adquiere plena conciencia del alcance del daño cuando se conocen los
resultados definitivos de la cirugía a la que se ha visto abocado a someterse,
pues la intervención invasiva comporta unos riesgos que no siempre se
manifiestan con inmediatez. De ahí que no pueda admitirse como dies a quo,
tal como sugiere la propuesta de resolución, la fecha en que se acude a la
primera consulta de Urología tras la operación, 28 de marzo de 2017. En esa
consulta la paciente no recibe el alta y es citada para realizar una ecografía el
25 de septiembre de 2017 -aunque posteriormente se decidiera posponerla-
(folios 146, 147 y 148), y en esa prueba de imagen -el 3 de abril de 2018- se
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objetiva ?cara posterior vesical sugestiva de persistencia de pequeño trayecto
fistuloso residual?, reseñándose otras dolencias también asociadas a la cirugía,
como la dispareunia o el dolor generalizado en la pelvis (folio 118 de la historia
Millennium), sin que la sospecha de fístula residual se descarte hasta el 10 de
abril de 2018, fecha definitiva del alta en Urología, cuando las lesiones que
persisten ya han de considerarse secuelas.
En suma, median sólidos indicios de que el exacto alcance de las
secuelas derivadas de la intervención no es conocido por la reclamante hasta
esa fecha, sin que a lo largo del curso clínico se documente en ningún
momento que las manifestaciones lesivas hubieran quedado estabilizadas con
anterioridad al 10 de abril de 2018. No puede tomarse en consideración, en
perjuicio de la interesada, la fecha de la primera revisión en la que no se
objetivan complicaciones (28 de marzo de 2017) cuando con posterioridad los
propios facultativos sospechan la ?persistencia de pequeño trayecto fistuloso? y
se evidencian padecimientos que no se apreciaban en los primeros informes. En
el cómputo del plazo debe operarse, de acuerdo con la jurisprudencia y la
doctrina del Consejo de Estado, de un modo flexible, antiformalista y favorable
a los perjudicados, por lo que ha de concluirse que la reclamación presentada el
día 9 de abril de 2019 no es extemporánea.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, observamos que los informes evacuados por los Servicios
de Ginecología y de Urología resultan insuficientes, pues se limitan a describir el
proceso asistencial de la paciente sin abordar las imputaciones relativas al
retraso diagnóstico que esta formula. Al respecto, este Consejo ya estimó
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necesario subrayar, dentro del capítulo de ?Observaciones y sugerencias? de la
Memoria correspondiente al ejercicio 2019, la relevancia de que los informes de
los servicios sanitarios a los que se imputa el daño ?resulten minuciosos,
razonados -y no descriptivos- y referidos singularmente a los daños y nexo
causal invocados por los reclamantes?.
Asimismo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
Por último, puesto que de la documentación obrante en el expediente se
deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste
formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal
extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime
procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento
judicial. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
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efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder sin más por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de
responsabilidad patrimonial por los daños que la reclamante imputa al retraso
diagnóstico de una fístula vesico-vaginal.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que la
interesada sufrió una fístula vesico-vaginal secundaria a una histerectomía, que
precisó cirugía reparadora. Por tanto, la realidad del daño alegado ha quedado
acreditada con los informes médicos obrantes en el expediente, sin perjuicio de
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la valoración que quepa efectuar en el caso de que se concluya que concurren
los requisitos legales para una declaración de responsabilidad patrimonial.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo (por
todos, Dictamen Núm. 80/2020), el servicio público sanitario debe siempre
procurar la curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación
de medios y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin
más, a la Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con
ocasión de la atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica
médica aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de
conocimientos y técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado
para efectuar este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, responde a lo que se conoce como lex artis.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Este criterio opera no solo en la fase de tratamiento dispensada a los
pacientes, sino también en la de diagnóstico, por lo que la declaración de
responsabilidad se une, en su caso, a la no adopción de todos los medios y
medidas necesarios y disponibles para llegar al diagnóstico adecuado en la
valoración de los síntomas manifestados. Es decir, que el paciente en la fase de
diagnóstico tiene derecho no a un resultado, sino a que se le apliquen las
técnicas precisas en atención a sus dolencias y de acuerdo con los
conocimientos científicos del momento.
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El criterio a seguir en este proceso es el de diligencia, que se traduce en
la suficiencia de las pruebas y los medios empleados, sin que un defectuoso
diagnóstico ni el error médico sean por sí mismos causa de responsabilidad
cuando se prueba que se emplearon los medios pertinentes en función del
carácter especializado o no de la atención sanitaria prestada y que se actuó con
la debida prontitud. Por otra parte, tampoco la mera constatación de un retraso
en el diagnóstico entraña per se una vulneración de la lex artis.
También ha subrayado este Consejo (entre otros, Dictámenes Núm.
246/2017, 285/2019 y 184/2020) que corresponde a quien reclama la prueba
de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega, salvo
en aquellos casos en que el daño es desproporcionado y denota por sí mismo
un componente de culpabilidad (res ipsa loquitur o regla de la faute virtuelle).
Fuera de esos supuestos, tiene la carga de acreditar que se ha producido una
violación de la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e
inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
En el supuesto analizado, la interesada sostiene que fue sometida a una
?histerectomía total más doble anexectomía? en un hospital público,
intervención a la que atribuye el padecimiento de una ?fístula vesico-vaginal?,
cuyo retraso diagnóstico le ha ocasionado -según indica- una demora en ?las
medidas terapéuticas?, así como la pérdida de oportunidad de ?someterse a un
tratamiento conservador que habría permitido la reparación de la fístula?. La
reclamante no reprocha la antijuridicidad de la lesión -recogida entre los riesgos
típicos del consentimiento informado que firmó-, sino el retraso en su detección
pese a la sintomatología referida, alegando que un tratamiento precoz habría
evitado el padecimiento de los daños enunciados en la reclamación:
?dispareunia (coito doloroso) y algias a nivel de pubis relacionadas con la
persistencia en bipedestación o sedestación prolongadas, así como una cicatriz
posquirúrgica de 11 cm aproximadamente; ello sin perjuicio de la angustia,
zozobra o ansiedad padecida?. En apoyo de sus imputaciones aporta un informe
pericial cuya autora considera que cuando se alcanza el diagnóstico de la fístula
vesico-vaginal, ?por causa del tiempo transcurrido, ya no era subsidiaria de otro
tratamiento que no fuera la corrección quirúrgica?. Razona que ?la pérdida de la
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oportunidad de la aplicación de un tratamiento a tiempo ha llevado consigo la
producción de un daño a la paciente que incluye el alargamiento del proceso
clínico, el haber precisado de una nueva actuación quirúrgica y el
establecimiento de un estado secuelar que incluye secuelas fisiológicas y
estéticas?. Y concluye que la asistencia sanitaria dispensada ?se aleja de una
correcta lex artis por causa de no haber sido aplicadas, en su momento, las
medidas terapéuticas oportunas que hubieran sido útiles para la corrección de
la causa de la pérdida de orina cuando la paciente acudió a consulta de
Ginecología el día 09-03-2016, ya que de no haberse adoptado una actitud
expectativa lo esperable es que no hubiera sido precisa una segunda actuación
quirúrgica ni se hubiera producido el alargamiento del proceso?.
En el informe del Servicio de Ginecología elaborado a petición del órgano
instructor se recoge que el 5 de febrero de 2016 se le efectuó a la reclamante
una histerectomía total con doble anexectomía abdominal, cirugía que ?fue
completamente reglada y sin ningún tipo de incidencias?, evolucionando ?de
forma satisfactoria? en el posoperatorio inmediato?, por lo que ?fue dada de
alta en buen estado?. Añade que en la revisión posquirúrgica -9 de marzo de
2016- la paciente ?refiere buen estado?; aunque le comenta ?que tiene algún
escape de orina sin esfuerzo alguno?, por lo que le pauta ?Toviaz de 8 mg
durante 3 meses sospechando una posible irritación vesical?. La facultativa
manifiesta que no tuvo ?más noticias? de ella, por lo que supuso que el
problema estaba ?solucionado?.
Lo cierto es que según los datos obrantes en la historia clínica, la
reclamante ya había acudido el 17 de febrero de 2016 al Servicio de Urgencias
por ?incontinencia urinaria, de predominio nocturno, precisando más de una
compresa?. Y consta que previamente fue vista por su médico de atención
primaria, que le ?realizó tira de orina pautando Monurol? (folio 141 de la historia
Millennium). Pese a los antecedentes comentados, cuando acude a revisión en
el hospital el 9 de marzo de 2016 la ginecóloga únicamente le pauta
tratamiento farmacológico, pero no se solicitan pruebas complementarias ni se
realiza un seguimiento de la paciente.
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El 18 de mayo de 2016, ante la falta de mejoría, la interesada es
valorada en consultas externas de Ginecología del centro de salud,
estableciéndose la sospecha diagnóstica de ?fístula vesico-vaginal (síndrome de
Youssef)?, por lo que se solicita una urografía con carácter urgente y un TC en
el que se objetiva ?pequeña fístula en cara posterior de la vejiga que comunica
con la cara anterior de la vagina con un orificio milimétrico?. Tras acudir a la
consulta de Urología en junio de 2016, se incluye a la paciente en lista de
espera para corrección quirúrgica. El 2 de octubre ingresa para reparación de la
fístula vesico-vaginal iatrogénica, pero al día siguiente se suspende la
intervención por ?falta de tiempo quirúrgico? (folio 126 de la historia
Millennium). Finalmente, la cirugía se practica el 9 de febrero de 2017.
Sentado lo anterior, es evidente que en el asunto analizado se produjo
una tardanza de tres meses en el diagnóstico de la fístula vesico-vaginal -desde
que acude a revisión refiriendo incontinencia urinaria el 9 de marzo de 2016
hasta que se objetiva la existencia de la fístula en junio de 2016-, con la
consiguiente pérdida de oportunidad, de modo que la paciente ya no pudo
recibir un tratamiento conservador debido al estado en el que se encontraba,
tal y como reconoce la facultativa que informa a instancias de la compañía
aseguradora. Al respecto, conviene traer a colación las consideraciones médicas
que formula en su informe. En ellas se incluye una referencia bibliográfica a las
Actas Urológicas Españolas, volumen 27, núm. 7, julio/agosto 2013, relativa al
?Planteamiento terapéutico de las fístulas vesico-genitales?, indicándose que la
resolución de estas fístulas, ?en un pequeño porcentaje de casos?, es posible
?con medidas conservadoras (sonda vesical, hormonoterapia, fulguración
endoscópica, etc.)?, y que ?en los restantes será preciso realizar un tratamiento
quirúrgico?. En cuanto al pronóstico de la colocación de una sonda vesical -que
es el tratamiento de elección-, se reseña que ?aunque hay datos dispares en la
literatura respecto a la eficacia de la misma la tasa de éxitos se encuentra entre
un 2 y un 24 %, en fístulas yatrógenas entre 16 y 18 %?. Es por ello que la
facultativa que informa a instancias de la entidad aseguradora considera que ?la
sospecha de la fístula vesico-vaginal y un posterior diagnóstico temprano,
alcanzado durante las ocasiones en las que la paciente acudió a su médico de
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cabecera, a Urgencias y a la visita con Ginecología refiriendo pérdidas de orina,
hubiera permitido realizar un tratamiento conservador (mediante la colocación
de una sonda vesical) `con unas posibilidades de curación de entre un 15 y un
20 por ciento sin necesidad de cirugía´?. Además, advierte que ?estaba previsto
que la paciente se sometiera a intervención para reparación de la fístula en 4
meses?, teniendo que ?soportar un retraso en la intervención de otros 4 meses,
ya que se suspendió la cirugía?.
En definitiva, los únicos informes médicos que analizan las concretas
imputaciones vertidas en el escrito de reclamación coinciden en la existencia de
un retraso en el diagnóstico de la fístula, lo que le ha ocasionado a la paciente
una pérdida de oportunidad terapéutica consistente en la imposibilidad de
abordaje y curación a través de un tratamiento conservador (sonda vesical)
cuya probabilidad de éxito se cifra en torno al 20 %. Por otro lado, se constata
un retraso injustificado en la intervención quirúrgica, aunque no se acredita que
haya tenido incidencia alguna en el resultado final de la cirugía.
SÉPTIMA.- Establecida la responsabilidad patrimonial del servicio público
sanitario, hemos de pronunciarnos sobre la cuantía indemnizatoria.
En supuestos similares al que nos ocupa, en los que los usuarios del
servicio público sanitario sufren un daño derivado del error o retraso
diagnóstico que influye en el proceso de curación o expectativas de mejora del
paciente, el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias sostiene
que ?solamente debemos acoger el derecho a la indemnización derivada de la
pérdida de oportunidad, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo `la
caracterización de la «pérdida de oportunidad» se concreta en el grado de
incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar
en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del
daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una
decisión concreta´ (?), y también como `la incertidumbre acerca de que la
actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado
de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar
el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como
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son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese
efecto beneficioso y el grado, entidad o alcance de este mismo´ (?), por lo que
hemos de examinar la fijación de la cuantía correspondiente teniendo en cuenta
que el desconocimiento de cómo habría podido evolucionar el recurrente en
dicho lapso de tiempo encierra una situación de privación de expectativas que,
desde el punto de vista jurídico, viene calificado como pérdida de oportunidad
(?). Ahora bien, lo expuesto no puede transformarse en un título
omnicomprensivo del conjunto de daños reclamados a consecuencia del lapso
de tiempo transcurrido (?). En conclusión, el único concepto indemnizable es la
pérdida de unas expectativas reducidas, y dada la falta de parámetros objetivos
(?) procede fijar al respecto una cantidad a tanto alzado, acudiendo a un juicio
ponderado y prudente (?), considerando las circunstancias concurrentes (?) y
a falta de otros datos objetivos (?) valorando (?) las pruebas practicadas de
acuerdo con las reglas de la sana crítica? (Sentencia de 29 de noviembre de
2019 -ECLI:ES:TSJAS:2019:3375-, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 1.ª).
Asimismo, en supuestos como el presente -pérdida de oportunidad
terapéutica- este Consejo ha señalado que la jurisprudencia viene estableciendo
que ?el daño indemnizable no es el de la lesión, respecto de la cual no es
posible saber a ciencia cierta si hubiera podido evitarse, sino que ha de ser
propiamente la pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico
adecuado, impidiendo con ello la posibilidad de evitar daños y secuelas. En
tales casos, si el daño pudo evitarse en un porcentaje estadísticamente
conocido se indemnizará al paciente por haberle privado de la posibilidad de
pertenecer al grupo de pacientes que -en un determinado porcentaje- no lo
sufre? (por todos, Dictamen Núm. 173/2017).
Como hemos manifestado en ocasiones precedentes, para el cálculo de
la indemnización correspondiente a los conceptos resarcibles parece apropiado
servirse del sistema establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado
por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de
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los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación,
que si bien no es de aplicación obligatoria viene siendo generalmente utilizado,
con carácter subsidiario, a falta de otros criterios objetivos.
La perjudicada cifra los daños padecidos en la cantidad de 81.998,74 ?.
Respecto a los 762 días de ?perjuicio personal básico por pérdida temporal de
calidad de vida?, según el informe pericial abarca el periodo comprendido entre
el 9 de marzo de 2016 -fecha en que la paciente acudió a revisión refiriendo la
existencia de pérdida de orina- y el 10 de abril de 2018 -cuando fue dada de
alta en el Servicio de Urología-. De ese tiempo considera 658 días como
?perjuicio básico? (19.740 ?), 99 días como perjuicio ?moderado? -periodo
durante el cual permaneció de baja por incapacidad temporal- (5.148 ?) y 5
días como perjuicio ?grave? -tiempo que precisó de hospitalización: el día
03-10-2016 y del 08-02-2017 al 12-02-2017- (375 ?). En cuanto a las secuelas,
valora en 50.354,84 ? el ?perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial? (30 puntos
por el padecimiento de ?lesiones vulvares y vaginales que dificulten o
imposibiliten el coito? y 3 puntos por ?algias a nivel del pubis?) y en 5.830,90 ?
el sufrimiento de un ?perjuicio estético ligero y (?) moderado?, al que atribuye
7 puntos por la cicatriz causada por la cirugía reparadora de la fístula.
Asimismo, solicita el resarcimiento del perjuicio personal particular causado por
la intervención quirúrgica (550 ?).
La Administración del Principado de Asturias propone la desestimación de
la reclamación y no entra, por ello, en el análisis del quantum indemnizatorio.
Por lo que respecta al perjuicio personal básico, nada tiene que objetar
este Consejo a la vista del informe pericial y la información clínica que obra en
el expediente. Tampoco se aprecia controversia en la valoración del
sometimiento a intervención quirúrgica -acaso evitable de mediar un
diagnóstico precoz- y que se cuantifica adecuadamente conforme al baremo de
referencia.
En cuanto a las secuelas, hay constancia de que la reclamante padece
algias a nivel de pubis, tal y como recoge el informe de la última revisión del
Servicio de Urología de 26 de abril de 2019 (folio 116 de la historia Millennium).
No obstante, llama la atención que en el informe pericial que aporta se haga
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referencia al padecimiento de ?lesiones vulvares y vaginales que dificulten o
imposibiliten el coito?, toda vez que en los informes médicos del servicio público
de salud no hay ninguna anotación o comentario al respecto. Revisada la
historia clínica, reparamos en que el 8 de mayo de 2018 la interesada acude al
Servicio de Urgencias ?por sangrado vaginal?, por lo que se le realiza una
exploración ginecológica sin que se objetiven ?lesiones ni laceraciones en
vulva?. Tampoco se hallaron ?restos hemáticos en vagina ni sangrado activo? en
la especuloscopia, ni se aprecian ?lesiones ni ulceraciones?, informándose el
tacto vaginal como ?normal? (folio 130 de la historia Millennium). No obstante,
es cierto que la paciente refiere en la consulta de Urología ?coitalgia desde la
cirugía? (folio 118 de la historia Millennium). Por tanto, al no disponer de más
elementos para determinar de forma indubitada su existencia, nos remitimos al
órgano instructor para que valore el alcance de esta secuela, en la que sería de
aplicación la fórmula prevista en el artículo 98 de la Ley 35/2015, de 22 de
septiembre, de apreciarse secuelas concurrentes.
En cuanto a la cicatriz secundaria a la cirugía reparadora de la fístula, no
cuestionamos su existencia, toda vez que es un daño inherente a la cirugía, si
bien su valoración ha de ser revisada asimismo por el instructor del
procedimiento.
Ahora bien, habiéndose estimado una pérdida de oportunidad que la
facultativa de la compañía aseguradora gradúa ?entre un 15 y un 20 por ciento?
de posibilidades de curación ?sin necesidad de cirugía?, se considera que la
indemnización resultante de la aplicación del baremo ha de ser minorada en un
80 %, ya que se reconoce que las probabilidades de éxito del tratamiento
conservador podían alcanzar un 20%. Pacíficos los conceptos resarcitorios
relativos a la intervención quirúrgica y los días de perjuicio personal básico, han
de ser compensados en ese porcentaje del 20%, con la excepción de los
?cuatro meses? de retardo injustificado de la cirugía, que habrán de computarse
en su integridad, previa deducción del tiempo que se estime ajustado a una
convalecencia por tratamiento conservador. En lo que atañe a las secuelas y
perjuicio estético, cuya valoración habrá de reducirse en un 80 %, se requiere
también su revisión por el instructor del procedimiento, de modo que el
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quantum resarcitorio final se determine tras un expediente contradictorio al
efecto.
Por último, estimándose adecuada la aplicación a los conceptos
resarcitorios, a falta de otros referentes objetivos, del baremo que rige para los
accidentes de tráfico, debe estarse también a lo previsto en él para su
actualización, atendiendo a las cuantías vigentes en el momento en que se
adopte la resolución que ponga fin al procedimiento, que de concretarse en la
presente anualidad son las publicadas mediante Resolución de 30 de marzo de
2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (Boletín Oficial
del Estado de 8 de abril de 2020).
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que, una vez atendida la observación esencial contenida en el cuerpo
de este dictamen, procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
estimando parcialmente la reclamación presentada, indemnizar a ?? en los
términos anteriormente señalados.
?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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