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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 254/2018 de 08 de noviembre de 2018
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 08/11/2018
Num. Resolución: 254/2018
Cuestión
Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ?, frente a una resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo revocatoria de una subvención.Contestacion
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Expediente Núm. 196/2018
Dictamen Núm. 254/2018
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
García Gutiérrez, José María
Zapico del Fueyo, Rosa María
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
8 de noviembre de 2018, con
asistencia de los señores y la señora
que al margen se expresan, emitió
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 31 de julio de 2018 -registrada de entrada el día
3 del mes siguiente-, examina el expediente relativo al recurso extraordinario
de revisión interpuesto por ?? frente a una resolución de la Consejería de
Empleo, Industria y Turismo revocatoria de una subvención.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. El día 31 de mayo de 2018, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un recurso extraordinario de revisión
frente a la Resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo de 25 de
enero de 2018, revocatoria de la subvención del ticket del autónomo por haber
incumplido la obligación de mantener la condición de autónoma durante un
periodo de tres años desde el alta en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos (RETA).
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Según indica, funda su recurso en la aparición de documentos de valor
esencial para la resolución del asunto que, posteriores a la resolución recurrida,
evidenciarían su error de conformidad con lo señalado en el artículo 125.1, letra
b), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Explica que el día 7 de abril de 2016 se produjo un incendio en el edificio
donde se ubicaba su negocio, el cual tuvo que permanecer cerrado por esta
razón hasta el mes de julio del mismo año, y que ?ante la imposibilidad de
hacer frente al pago de la cuota de abril? en la Seguridad Social ?nos
efectuaron la baja con carácter retroactivo con fecha del 31 de marzo de 2016?.
Adjunta a su escrito diversos documentos entre los cuales se encuentra
el resguardo de la solicitud de baja en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos registrada de entrada en la Tesorería General de la Seguridad Social
con fecha 21 de abril de 2016.
2. Se incorpora a las actuaciones una copia de los antecedentes que interesan
a la pretensión deducida en el presente procedimiento; entre ellos, los
siguientes: a) Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de 6 de
noviembre de 2014, de concesión de subvenciones, disposición del gasto,
reconocimiento de la obligación e interés del pago de las ayudas del ticket del
autónomo de aquellos trabajadores que han causado alta en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de
septiembre de 2014. b) Resolución de la Consejería de Empleo, Industria y
Turismo, de 26 de junio de 2017, por la que se inicia un procedimiento
acumulado de revocación total y reintegro de varias subvenciones del ticket del
autónomo, entre ellas la concedida a la interesada. c) Escrito de alegaciones de
la interesada frente al inicio el procedimiento, presentado el 14 de agosto de
2017, en el que asume que causó baja en la actividad por la que había recibido
la ayuda, si bien precisa que la misma se debió a una causa de fuerza mayor
consistente en el incendio del edificio contiguo al del domicilio social y de la
actividad, producido el día 7 de abril de 2016, que provocó el cierre y el cese de
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la actividad económica. Explica que con fecha 1 de julio de 2016 se volvió a dar
de alta en el RETA tras facilitar el Ayuntamiento a varios de los comerciantes
afectados un nuevo local, si bien, al no lograr el negocio las expectativas
esperadas, con fecha 31 de marzo de 2017 cesó en la actividad económica y se
reincorporó al Régimen General de la Seguridad Social con un contrato de
trabajo como trabajadora por cuenta ajena. Solicita que no se revoque la ayuda
debido a que su ?baja inicial? fue derivada de una causa de fuerza mayor, y
pone de manifiesto que ?el alta inicial en el RETA data de 06-03-2014?, por lo
que el incumplimiento de mantener el alta en el RETA durante 3 años se
concretaría, teniendo en cuenta los tiempos de baja referidos, en ?89 días, lo
que supondría un porcentaje de incumplimiento de 8,13 %?. Adjunta un
informe librado el 27 de abril de 2016 por el Ingeniero de Caminos, Canales y
Puertos municipal del que resulta que el negocio de la interesada se encuentra
en situación de ?desalojo por seguridad? a consecuencia de un incendio en el
edificio colindante, junto con las resoluciones de reconocimiento de alta y baja
en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos e información extraída del
Sistema de Información Laboral e-SIL. d) Requerimiento dirigido a la interesada
con fecha 1 de diciembre de 2017 -recibido en su domicilio el día 14 del mismo
mes-, al objeto de que presente la documentación precisa para aclarar la
incongruencia derivada de que la fecha de baja en el RETA -31 de marzo de
2016- sea anterior a la del incendio -7 de abril de 2016-. e) Resguardo de la
notificación efectuada a la interesada, con fecha 12 de febrero de 2018, de la
resolución revocatoria de la subvención. f) Escrito presentado por la interesada
el 14 de mayo de 2018 en el registro de la Administración del Principado de
Asturias al que adjunta un certificado expedido el día 7 de mayo de 2018 por el
Jefe del Área de Regímenes Especiales de la Administración de la Seguridad
Social de Oviedo, con el visto bueno del Director de la Administración, en el que
consta que la interesada ?solicitó su baja en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos con fecha 21-04-2016 señalando que su actividad
cesó el 31-03-2018 (sic ) al estar el local donde ejercía su actividad afectado por
el incendio ??, de fecha 07-04-2018 (sic) . Esta Administración tramita su baja
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en la fecha solicitada 31-03-2018 (sic) al tener en cuenta las circunstancias
alegadas y entenderse que durante el mes de abril la actividad realizada no
tenía la habitualidad requerida para figurar de alta en el citado Régimen
Especial?.
3. Con fecha 11 de junio de 2018, el Jefe de la Sección de Autónomos y
Economía Social comunica a la recurrente la fecha de recepción de su recurso y
le informa sobre el plazo máximo establecido para la resolución y notificación
del mismo, así como los efectos del silencio administrativo. Igualmente, la
requiere para que presente ?el certificado original de la Tesorería General de la
Seguridad Social de fecha 7 de mayo de 2018? cuya copia fue presentada el 14
de mayo de 2018.
Atendiendo a tal requerimiento, el día 5 de julio de 2018 la interesada
presenta un nuevo certificado expedido con la misma fecha y cuyo contenido es
idéntico al anterior salvo por los errores advertidos en las fechas, los cuales se
rectifican.
4. El día 10 de julio de 2018, la Directora General de Innovación y
Emprendimiento de la Consejería instructora suscribe una propuesta de
resolución en la que señala que los documentos a que se refiere el artículo
125.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas son, según señala la jurisprudencia del
Tribunal Supremo expuesta en las sentencias que se citan, aquellos de
?imposible adquisición durante la tramitación del expediente? o relativos a
hechos ?desconocidos?, por lo que quedan fuera de la causa legal los ?que
hubiesen podido ser aportados por los interesados en el curso del
procedimiento ya fenecido, puesto que no constituye la finalidad del recurso
extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento
de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada?. Por
tanto, aun reconociendo el carácter esencial del certificado emitido por la
Seguridad Social con fecha 7 de mayo de 2018, ya que de haberse conocido
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con anterioridad a la resolución recurrida la revocación de la ayuda no habría
sido total sino parcial, en cuantía proporcional al tiempo incumplido por quedar
debidamente acreditada la causa de fuerza mayor alegada, propone la
desestimación del recurso extraordinario de revisión al considerar que el citado
documento podía haber sido aportado por la interesada durante la tramitación
del procedimiento de reintegro o incluso en la vía ordinaria de recurso,
administrativa o contenciosa, a la que no acudió.
5. En este estado de tramitación, mediante escrito de 31 de julio de 2018, V. E.
solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen
sobre consulta preceptiva relativa al recurso extraordinario de revisión
interpuesto frente a una resolución de la Consejería de Empleo, Industria y
Turismo revocatoria de una subvención, adjuntando a tal fin copia autentificada
del expediente en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra m), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra m), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Resulta indudable la legitimación de la recurrente, dada su
condición de beneficiaria de la ayuda contra cuya revocación se dirige el
recurso extraordinario de revisión que se formula.
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La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada
en cuanto autora del acto recurrido.
TERCERA.- El recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto contra un
acto no recurrido y por tanto firme en vía administrativa, y pese a que la
interesada no identifica a qué instancia se dirige, dado el principio
antiformalista que rige en esta materia ha de entenderse formulado ante el
órgano competente; esto es, el mismo que dictó el acto objeto del recurso
extraordinario de revisión, todo ello en los términos de lo dispuesto en los
artículos 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), y
29 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la
Administración del Principado de Asturias.
Respecto al plazo de presentación del recurso, y atendiendo a la
circunstancia concurrente -la aparición de ?documentos de valor esencial para
la resolución del asunto?-, establece el artículo 125.2 de la LPAC que, en tal
caso, el recurso se interpondrá dentro del plazo de ?tres meses a contar desde
el conocimiento de los documentos?. En el supuesto examinado el documento
de valor esencial para la resolución del asunto y que evidenciaría el error de la
resolución recurrida es el certificado expedido por el Jefe del Área de
Regímenes Especiales de la Administración de la Seguridad Social de Oviedo
con fecha 7 de mayo de 2018, siendo claro que entre esa fecha y el 31 del
mismo mes en que tuvo entrada en el registro de la Administración del
Principado de Asturias el recurso extraordinario de revisión no había
transcurrido el plazo de tres meses legalmente determinado, por lo que es
evidente que fue formulado en plazo.
En lo que al procedimiento se refiere, el artículo 125 de la LPAC no prevé
un cauce específico a seguir en los supuestos de recursos extraordinarios de
revisión. Por ello, debemos acudir a las normas comunes recogidas en la
sección 1.ª del capítulo II del título V de la citada norma, relativa a los
?Principios generales?; regulación que habrá de completarse con lo establecido
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de forma general en el título IV de la LPAC bajo la rúbrica ?De las disposiciones
sobre el procedimiento administrativo común?. En atención a lo expuesto, y
considerando que en la resolución del recurso no han de tenerse en cuenta
nuevos hechos o documentos que pudieran ser desconocidos para la
interesada, la instrucción del procedimiento se ha limitado a la elaboración de
una propuesta de resolución en los términos del artículo 118.3 de la LPAC, de
forma coincidente con lo señalado en el apartado 4 del artículo 82 de la misma
norma.
La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión
corresponde al mismo órgano que dictó el acto recurrido, como ya hemos
indicado, debiendo este pronunciarse, a tenor de lo establecido en el artículo
126.2 de la LPAC, no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su
caso, sobre la cuestión de fondo resuelta por el acto recurrido.
El plazo máximo para la resolución y notificación es de tres meses,
transcurrido el cual el recurso ?se entenderá desestimado?, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 126.3 de la LPAC. Excedido ya dicho plazo no podrá
la Administración aprobar y notificar en tiempo la correspondiente resolución;
ahora bien, subsiste la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 24.1 de la referida Ley.
CUARTA.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, tal y como hemos
manifestado en dictámenes anteriores, el recurso extraordinario de revisión
constituye una vía excepcional que procede exclusivamente en los supuestos y
por los motivos tasados previstos en el artículo 125, apartado 1, de la LPAC,
cuya interpretación debe ser estricta para evitar que se convierta, de facto, en
una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos una vez
transcurridos los plazos legalmente establecidos para la interposición de los
recursos administrativos ordinarios. En este sentido, es constante la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 16 de febrero de
2005 -ECLI:ES:TS:2005:942-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
5.ª) al reafirmar el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión,
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lo que determina la necesidad de una interpretación rigurosa de los motivos
invocados, en aras de no contravenir el principio de seguridad jurídica dejando
en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos.
En el presente supuesto, la circunstancia que da entrada al
planteamiento del recurso extraordinario de revisión es la reseñada en el
artículo 125.1, letra b), de la LPAC, a cuyo tenor procederá la interposición del
mismo cuando ?aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del
asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución
recurrida?.
La interesada aporta, con posterioridad al dictado de la decisión cuya
revisión se pretende y fenecidos los plazos de recurso, un certificado expedido
por la Seguridad Social del que resulta que esta Administración dio a la baja
motivada por el incendio producido el día 7 de abril de 2016 efectos de 31 de
marzo de 2016, al entender que durante el mes de abril de 2016 la actividad no
se desarrolló con ?la habitualidad requerida para figurar de alta?. Aun teniendo
el citado documento valor esencial, pues de haberlo aportado antes de dictarse
la resolución recurrida habría variado su contenido, según se explicita en la
propuesta de resolución, lo cierto es que no constituye un documento nuevo a
los efectos de lo dispuesto en el artículo 125.1, letra b), de la LPAC, ya que,
como viene señalando de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas,
Sentencia de 21 de octubre de 2009 -ECLI:ES:TS:2009:6353- Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, y las que en ella se citan), solo
merecen tal consideración aquellos documentos ?cuya obtención no estaba al
alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución cuya
revisión pretende?. En efecto, como ya manifestamos en el Dictamen Núm.
224/2006, en el que también aludíamos a la jurisprudencia del Alto Tribunal,
para que la aparición de nuevos documentos se considere habilitante del motivo
de revisión invocado debe haber existido ?imposibilidad real? de ponerlos a
disposición del órgano decisor con anterioridad, pues la falta de diligencia o el
incumplimiento de las cargas que incumben a la parte interesada no pueden
subsanarse en la vía del recurso extraordinario.
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En el caso de que se trata la interesada podría haber presentado durante
la tramitación del procedimiento de reintegro de la ayuda, bien por propia
iniciativa o en respuesta al requerimiento formulado por la Consejería el día 1
de diciembre de 2017, un certificado como el aportado con fechas 14 mayo y 5
de julio de 2018, pero no lo hizo. También podía haberlo acompañado en la vía
ordinaria de recurso, pero renunció a iniciarla y consintió con ello a la firmeza
del acto. Teniendo en cuenta que no consta la imposibilidad de adjuntar tal
documento con anterioridad, ni cabe conjeturar la existencia de obstáculos para
su obtención que no hubieran podido ser salvados empleando la diligencia
debida, hemos de concluir que el recurso ha sido formulado sin que concurran
todos los presupuestos necesarios para apreciar que se da la circunstancia en la
que se fundamenta y, por tanto, debe ser desestimado.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por ?? frente a la Resolución de la Consejería de Empleo, Industria
y Turismo, de 25 de enero de 2018, revocatoria de la subvención del ticket del
autónomo concedida a la interesada.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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