Dictamen de Consejo Consu...re de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 253/2020 de 05 de noviembre de 2020

Tiempo de lectura: 32 min

Tiempo de lectura: 32 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 05/11/2020

Num. Resolución: 253/2020


Cuestión

Resolución del contrato de servicios de redacción de proyectos para las reformas de las instalaciones eléctricas de varios institutos de Educación Secundaria.

Contestacion

[Link]

http://www.ccasturias.es/

Dictamen Núm. 253/2020

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

5 de noviembre de 2020, por

medios electrónicos, con asistencia

de las señoras y el señor que al

margen se expresan, emitió por

unanimidad el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 1 de octubre de 2020 -registrada de entrada el

día 8 de ese mismo mes-, examina el expediente relativo a la resolución del

contrato de servicios de redacción de proyectos para las reformas de las

instalaciones eléctricas de varios institutos de Educación Secundaria.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Mediante Resolución de 26 de febrero de 2019, el Director General de

Planificación, Centros e Infraestructuras Educativas adjudica, por delegación, a

?? el contrato menor de servicios consistente en la redacción de proyectos

para las reformas de las instalaciones eléctricas del IES La Magdalena (Avilés),

IES Virgen de la Luz (Avilés), IES David Márquez Martínez (Laviana), IES

[Link]

http://www.ccasturias.es/

2

Sánchez Lastra (Mieres), IES Doctor Fleming (Oviedo) e IES Santa Cristina de

Lena (Lena), por un importe total de trece mil setenta y tres euros con cuarenta

y cinco céntimos (13.073,45 ?) y con un plazo de ejecución de tres meses.

En el apartado 9 de la memoria para la contratación de servicios técnicos

o profesionales de redacción de proyectos, incorporada al expediente, se señala

que ?los trabajos deberán ser realizados y entregados en el plazo máximo de

tres meses (3 meses), desde que se comunique su adjudicación?.

2. Con fecha 19 de febrero de 2020, previa propuesta del Jefe del Servicio de

Infraestructuras Educativas, la Consejera de Educación dicta Resolución por la

que se acuerda iniciar el procedimiento de resolución del contrato por ?la causa

contemplada en el artículo 314.2 de la LCSP, que faculta a la Administración a

resolver (?), cuando el contrato de servicios consista en la elaboración íntegra

de un proyecto de obra, una vez expirado el plazo estipulado para la ejecución

(?) y habiendo transcurrido el plazo otorgado por la Administración a efectos

de subsanación de las deficiencias en los proyectos presentados e imputables al

contratista, sin haber sido corregidas de conformidad con las instrucciones

recibidas por el órgano responsable del contrato, de acuerdo a los términos del

mismo y a satisfacción de la Administración?.

Sobre los efectos de la resolución del contrato, se indica que ?el artículo

314.3 de la LCSP prevé que, en el caso de que la Administración opte por la

resolución del contrato (?), procederá la incautación de la garantía y el

contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una

indemnización equivalente al 25 por ciento del precio del contrato?. Se añade

que, dado que ?el contrato de referencia es un contrato menor, no habiéndose

constituido garantía definitiva?, no procede su incautación, ?sin perjuicio de la

obligación de abonar a la Administración una indemnización equivalente al 25

por ciento del precio del contrato?.

[Link]

http://www.ccasturias.es/

3

3. Evacuado el trámite de audiencia mediante escrito notificado al contratista el

12 de marzo de 2020, este presenta un escrito en el que solicita una ampliación

del plazo concedido con base en las medidas sobre plazos administrativos

adoptadas para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

El día 11 de junio de 2020, presenta un escrito de alegaciones en el que

expone que ?durante la ejecución del contrato se mantuvieron una

conversación presencial y varias telefónicas con el técnico en las que pusimos

de manifiesto la desproporcionalidad en el plazo y el precio, pero su respuesta

siempre fue remitirnos a los pliegos?. Añade, ?con respecto al plazo de

subsanación de 21 días naturales para remitir la documentación debidamente

subsanada?, que ?el informe se corrigió por completo, apartado por apartado,

en él había observaciones de forma y se adaptaron; sin embargo, hay otras que

requieren del levantamiento de la instalación o de proyectos específicos que no

se hicieron ya que, por un lado, requería de trabajos del tipo catas, rozas,

desmontaje de cuadros, etc. Y, por otro, meternos en temas de diseño (por

ejemplo, nos exigen los proyectos de la instalación de protección contra

incendios, grupos electrógenos, salida de humos, iluminación, etc., lo cual no es

objeto de este tipo de trabajo) (?). Debido a la importancia de los defectos y

carencias detectadas en los proyectos revisados por segunda vez y del trabajo

que supone su subsanación se les solicita, en la reunión, que tomen una

decisión sobre la viabilidad de adecuación de los proyectos a lo establecido en

el pliego de prescripciones técnicas particulares./ Pues bien, queremos hacer

constar que en esa reunión no se dieron ningunas condiciones, se nos

transmitió que podíamos renunciar o que deberíamos hacer todo lo exigido en

el pliego?.

Indica que ?se trasmitió a la Consejería (?) que los proyectos no se

podían ajustar en su totalidad a la realidad al carecer de datos de partida que

eran imprescindibles que nos suministrasen, ya que nosotros no estamos

habilitados para su realización y además que implica la manipulación de la

instalación con el riesgo a ella misma y la seguridad de las personas; es más,

[Link]

http://www.ccasturias.es/

4

para hacerlo debería realizarse por personal especializado con los medios

adecuados y en presencia del personal que designe el centro?.

Razona que la empresa ?intentó llegar a una resolución por mutuo

acuerdo con la Administración, lo que prueba la buena fe?.

Alega ?desproporcionalidad?, pues ?la Administración terminó exigiendo

`trabajos complementarios´ que a su criterio estaban vinculados con el objeto

del contrato y nosotros entendíamos que no, ya que eran necesarios proyectos

complementarios, como el grupo electrógeno (ubicación, acabados, aislamiento

acústico, salidas de humo, alimentación, depósito de combustible, bancada,

etc.) o la instalación de protección contra incendios (recorridos de evacuación,

niveles de iluminación, equipos, etc.) o la instalación de iluminación (niveles de

iluminación, color, equipos, etc.)?.

Advierte que ?el contrato es inviable económicamente en los términos

que se plantea con la interpretación de la Consejería?.

Concluye solicitando a la Administración que ?acuerde archivar el

procedimiento de resolución del contrato, eximiendo (a la contratista) de la

indemnización equivalente al 25 por ciento del precio del contrato y (?)

resuelva por mutuo acuerdo el contrato (?), sin penalidades, al amparo del

artículo 211.1.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público?.

Adjunta correos electrónicos sobre el contenido de las relaciones

mantenidas con la Administración para intentar solventar las incidencias

planteadas en el transcurso de la relación contractual.

4. A la vista de las alegaciones presentadas, el Jefe del Negociado Técnico en

Instalaciones de Centros Educativos emite un informe, con fecha 23 de junio de

2020, en el que advierte que procede ?desestimar las alegaciones técnicas por

considerar que, tanto en el pliego de la contratación como en el informe técnico

en el que se basa la Resolución de 19 de febrero de 2020, se aclaran y

justifican detalladamente los motivos (?) por los que se propone la resolución

[Link]

http://www.ccasturias.es/

5

del contrato, y los motivos alegados? por parte de la adjudicataria ?carecen de

solidez?.

Señala que ?cabe aclarar respecto a (la) viabilidad económica de los

trabajos contratados que, teniendo en cuenta los trabajos complementarios

implícitos indirectamente en el objeto del contrato (derivados de los análisis de

las situaciones actuales de las instalaciones eléctricas), el precio establecido

para el desarrollo de estos trabajos puede dificultar los beneficios considerados

por la empresa en el momento de la licitación, e incluso hacer incurrir en más

gastos de los considerados, forzando a la empresa a entrar en pérdidas (?).

Por otro lado, al haber más centros educativos con necesidad de redacción de

proyectos de reformas de instalaciones eléctricas, y tras realizarse alguna labor

de mantenimiento en algunos (?), hace cambiar el interés público sobre el

objeto de contrato?.

Concluye que ?debido a esta importante aclaración sobre la viabilidad

económica del contrato, la variación en el interés público indicada y teniendo en

cuenta? que la adjudicataria ?pretende se resuelva de mutuo acuerdo el

contrato, en base al artículo 211.1.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público, se propone se resuelva en base a dicho artículo?.

5. Con fecha 10 de julio de 2020, el Jefe del Servicio de Infraestructuras

Educativas formula propuesta de resolución. En ella expone, ?en cuanto a las

discrepancias mantenidas por la empresa contratista sobre cuál era el objeto

del contrato y qué trabajos (incluidos trabajos `complementarios´) debían

conformar el mismo?, que ?es necesario volver a poner de manifiesto que la

prestación a realizar por la empresa adjudicataria venía definida y detallada en

el objeto del contrato, recogido en el apartado 1 de la memoria de contratación

(?), constituyéndose como un objeto determinado, cumpliendo con las normas

generales de contratación?.

Señala que con base en ?el informe técnico de fecha 23 de junio de 2020

(?) se puede determinar que, aun habiéndose presentado dentro de los plazos

[Link]

http://www.ccasturias.es/

6

estipulados, la prestación realizada (?) no ha sido ejecutada según los términos

pactados, adoleciendo de defectos que no han sido subsanados según las

indicaciones y órdenes del técnico responsable de la ejecución del contrato. Por

tanto, dichos trabajos no se ajustan a lo establecido en la memoria ni en el

pliego de prescripciones técnicas particulares rectores de la presente

contratación, no siendo, en consecuencia, susceptibles de ser recibidos de

conformidad por esta Administración./ Asimismo, la empresa contratista, a la

vista de las causas y motivaciones alegadas (?), trata de poner de relieve que

a lo largo de la ejecución del contrato han concurrido circunstancias que han

podido dificultar, a pesar de su buena disposición, el cumplimiento (?) con lo

estipulado en los pliegos rectores./ Además de las cuestiones de tipo técnico y

de las discrepancias respecto a los trabajos que conforman el objeto del

contrato, se hace alusión a lo desproporcionado de los trabajos a realizar,

trabajos que en opinión de la empresa no les correspondían, y a la limitación

del plazo estipulado en el contrato./ Con todo ello, la empresa contratista

cuestiona la viabilidad económica del contrato. En este sentido, dado el tiempo

transcurrido desde la licitación del contrato, con los datos aportados por la

empresa y a tenor de lo considerado en el informe técnico de fecha 23 de junio

de 2020, donde se tienen en cuenta los trabajos complementarios derivados de

los análisis de las situaciones actuales de las instalaciones eléctricas, se abre la

posibilidad de considerar que (?) el precio establecido para el desarrollo de

estos trabajos puede dificultar los beneficios considerados por la empresa en el

momento de la licitación, e incluso hacer incurrir en más gastos de los

considerados forzando a la empresa a entrar en pérdidas?.

Refiere que ?cabe la posibilidad de acreditar que la falta de la realización

de la prestación convenida pueda no achacarse a la culpa, voluntad o

responsabilidad del contratista?.

Razona que ?en virtud del informe técnico que consta en el expediente,

en el que se propone resolver el contrato de mutuo acuerdo según lo

interesado por la propia empresa (?), no estando en el ánimo de esta

[Link]

http://www.ccasturias.es/

7

Administración el obtener un beneficio injusto, al tiempo que se debe velar por

el interés general, y sopesando, por tanto, los intereses de ambas partes; no

existiendo intereses de terceros que puedan verse perjudicados, existiendo

dudas sobre si la falta de ejecución de los trabajos contratados pueda

achacarse o no a la culpa, voluntad o responsabilidad del contratista, debiendo

aplicar esta Administración criterios que eviten una posible inseguridad jurídica,

además de criterios de proporcionalidad y debiendo velar, asimismo, por las

debidas garantías procedimentales, se puede llegar a determinar, en el caso

que nos ocupa, que no concurre otra causa de resolución que sea imputable al

contratista?.

Con base en ello, propone ?resolver el contrato menor (?) por la causa

contemplada en el artículo 211.1.c), esto es, el mutuo acuerdo entre la

Administración y el contratista, no conllevando responsabilidades de ninguna de

las partes y renunciando ambas partes a la reclamación de daños y perjuicios?.

6. Solicitado informe al Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se emite

este el día 20 de julio de 2020. En él se expone que ?la propuesta de resolución

(?) basa su recomendación al órgano de contratación en punto a la extinción

del contrato en el mutuo acuerdo alcanzado con el contratista, lo que, con

arreglo al artículo 211.1, letra `c´, de la Ley contractual constituye causa de

resolución del contrato, no concurriendo otra causa de resolución que resulte

imputable al contratista (?). No obstante lo anterior, se constata que la

Resolución de 26 de febrero de 2019 (?) fija un plazo de ejecución de tres (3)

meses, de modo que tanto en el momento de iniciar el expediente de

resolución contractual (?), como incluso en aquel en el que el Servicio de

Infraestructuras Educativas promueve la susodicha extinción contractual

mediante el correspondiente informe-propuesta (7 de febrero de 2020), el plazo

de ejecución del contrato estaba ya ampliamente excedido, sin que conste

prórroga o ampliación del plazo de ejecución, lo que hace que (..) lo acontecido

revista apariencia de incumplimiento contractual?.

[Link]

http://www.ccasturias.es/

8

Señala, por un lado, que ?la presunción de acierto del presupuesto del

contrato no ha sido destruida -pues para ello no ha de bastar la genérica

alusión a la eventual inviabilidad económica del contrato (?)- y, por otro, y

resulta crucial, que tampoco la empresa adjudicataria ha impugnado el pliego

de prescripciones técnicas, la memoria o la adjudicación, que han devenido

actos consentidos y firmes, acatando con ello el contenido de los documentos

rectores del contrato (?). Ello acarrea que el adjudicatario debía prestar el

servicio ateniéndose a la oferta y precio aceptados, por lo que debe rechazarse

el argumento de que la prestación pudiera no resultar económicamente viable

para el adjudicatario, por cuanto es consustancial al sistema de contratación

pública la necesaria ejecución del contrato a riesgo y ventura del contratista?.

Concluye que ?no concurre la causa de resolución del contrato o a la que

se refiere la propuesta de resolución?.

7. A la vista del informe del Servicio Jurídico, el Jefe del Servicio de

Infraestructuras Educativas formula una nueva propuesta de resolución el 10 de

septiembre de 2020. En ella señala que ?queda evidenciado que la prestación

realizada por la empresa contratista y por causas ajenas a la Administración

contratante no ha sido ejecutada en los términos pactados, incumpliendo los

mencionados aspectos de los pliegos./ Dado que la falta de ejecución de los

trabajos solo puede achacarse a la voluntad del contratista, una vez expirado el

plazo estipulado para la ejecución del contrato menor referido y habiendo

transcurrido el plazo otorgado por la Administración a efectos de subsanación

de las deficiencias en los proyectos presentados e imputables al contratista sin

haber sido corregidas de conformidad con las instrucciones recibidas, en

reiteradas ocasiones, por el órgano responsable del contrato, se determina que

el contratista ha incurrido en causa de resolución del contrato en base al

artículo 314 de la LCSP (?). La concurrencia de esta causa de resolución impide

que el vínculo contractual pueda extinguirse por mutuo acuerdo de las partes,

pues esta posibilidad solamente existe, según el artículo 212.4 de la LCSP,

[Link]

http://www.ccasturias.es/

9

cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista y

siempre que razones de interés público hagan innecesario o inconveniente la

permanencia del contrato/. A mayores, dichas deficiencias conllevan un

incumplimiento por parte del contratista de la obligación principal del contrato,

a tenor de la causa resolutoria del artículo 211.1.f) de la LCSP./ En

consecuencia se deriva que, en caso de concurrir causa resolutoria, es el interés

público el que ampara la decisión de la Administración de resolver el contrato.

Por lo tanto, se concluye que puede quedar extinguido el contrato a coste cero

para la Administración por la causa resolutoria recogida en el artículo 314.2 de

la LCSP, que faculta a la Administración a resolver (?), cuando el contrato de

servicios consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, una vez

transcurrido el plazo otorgado a efectos de subsanación de deficiencias sin

haber sido corregidas por el contratista de conformidad con las instrucciones

recibidas por el órgano responsable del contrato, de acuerdo a los términos del

mismo y a satisfacción de la Administración?.

Señala que ?el contrato de referencia es un contrato menor, no

habiéndose constituido garantía definitiva a favor de la Administración. No

procede, por tanto, su incautación de conformidad con el artículo 314.3 de la

LCSP. Todo ello sin perjuicio de la obligación de abonar a la Administración una

indemnización equivalente al 25 por ciento del precio del contrato, que por

imposición legal incurre el contratista. Obligación que pudiendo concretarse y

cuantificarse la Administración está habilitada para exigir su cumplimiento?.

Concluye proponiendo ?resolver el contrato menor (?) por la causa

contemplada en el artículo 314.2 de la LCSP?.

8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 1 de octubre de 2020,

V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de resolución del

contrato de servicios de redacción de proyectos para las reformas de las

instalaciones eléctricas del IES La Magdalena (Avilés), IES Virgen de la Luz

[Link]

http://www.ccasturias.es/

10

(Avilés), IES David Márquez Martínez (Laviana), IES Sánchez Lastra (Mieres),

IES Doctor Fleming (Oviedo) e IES Santa Cristina de Lena (Lena) (expediente

núm. ??), adjuntando a tal fin una copia autentificada del mismo en soporte

digital.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra n), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- La consulta preceptiva a este Consejo en materia de resolución de

contratos administrativos viene condicionada, a tenor de la normativa

anteriormente citada, a la oposición por parte del contratista, ya sea a la

resolución del contrato propiamente dicha o a sus causas y consecuencias, en

los términos que este Consejo viene manifestando (por todos, Dictamen Núm.

72/2019).

En el caso que nos ocupa, existe oposición del contratista, toda vez que

la Resolución de la Consejera de Educación, por la que se acuerda iniciar el

procedimiento de resolución del contrato, esgrime la causa contemplada en el

artículo 314 de la LCSP, a la que la empresa muestra su disconformidad, según

consta en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 2020, proponiendo que

[Link]

http://www.ccasturias.es/

11

se haga de mutuo acuerdo y sin penalidades, al amparo de lo dispuesto en el

artículo 211.1.c) de la LCSP.

TERCERA.- La calificación jurídica del contrato que analizamos es la propia de

un contrato administrativo de servicios, resultando de aplicación el régimen

jurídico sustantivo contenido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico

español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la LCSP, los

efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos se regirán por

dicha ley y sus disposiciones de desarrollo -destacadamente, el Reglamento

General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por

Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP)-, aplicándose

supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo y, en su

defecto, las normas de derecho privado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la LCSP, la Administración

ostenta la prerrogativa de acordar la resolución de los contratos y determinar

los efectos de esta dentro ?de los límites y con sujeción a los requisitos y

efectos señalados en la presente Ley?. El ejercicio de tal prerrogativa, a fin de

garantizar no solo el interés público sino también el que los contratistas tienen

en el cumplimiento de los contratos, exige la concurrencia de los presupuestos

legalmente establecidos, así como la sujeción a las normas procedimentales que

lo disciplinan. Si se incumple el procedimiento la imputación de la causa

resolutoria pierde su legitimación, pues, como acabamos de indicar, aquella

potestad solo se puede ejercer con respeto a los límites y requisitos previstos

en la Ley.

La instrucción de los procedimientos de resolución contractual se

encuentra sometida con carácter general a lo dispuesto en los apartados 1, 3 y

4 del artículo 191 y en los apartados 1 y 8 del artículo 212 de la LCSP; precepto

[Link]

http://www.ccasturias.es/

12

este que se remite a la regulación de desarrollo contenida en el artículo 109.1

del RGLCAP. Esta última norma sujeta la resolución del contrato al

cumplimiento de los siguientes requisitos procedimentales: audiencia del

contratista por plazo de diez días naturales, en caso de propuesta de oficio;

audiencia, en el mismo plazo, del avalista o asegurador si se propone la

incautación de la garantía; informe del Servicio Jurídico, y dictamen del órgano

consultivo que corresponda cuando se formule oposición por parte del

contratista, en los términos anteriormente expuestos.

En el asunto que analizamos, se ha dado audiencia a la empresa

contratista, se ha recabado informe del Servicio Jurídico y se ha formulado la

correspondiente propuesta de resolución. Ciertamente, se aprecia que el

referido trámite de audiencia se evacua prematuramente, al tiempo de dictarse

la resolución de incoación y antes de librarse el informe del Servicio Jurídico, si

bien en este supuesto nada sustancial se aporta al expediente con posterioridad

a aquel trámite.

En cuanto a la competencia para acordar, en su caso, la resolución del

contrato, conforme a lo señalado en los artículos 212 de la LCSP y 109 del

RGLCAP corresponde al órgano de contratación. El contrato sometido a nuestra

consideración fue adjudicado por delegación, el 26 de febrero de 2019, por el

titular de la Dirección General de Planificación, Centros e Infraestructuras

Educativas. El artículo 37.1 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen

Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, señala que ?Los

titulares de las Consejerías, dentro de sus respectivas competencias, son los

órganos de contratación de la Administración del Principado de Asturias?, y en

el punto tercero, letra d), de la Resolución de 25 de noviembre de 2019, de la

Consejería de Educación, se delega en la persona titular de la Dirección General

de Planificación e Infraestructuras Educativas -al amparo de lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la

Administración del Principado de Asturias- la adjudicación de contratos menores

correspondientes a la Dirección General, así como la autorización y disposición

[Link]

http://www.ccasturias.es/

13

de los correspondientes gastos. Por su parte, el artículo 4.1 del RGLCAP

establece que, ?Sin perjuicio de que la delegación del ejercicio de las facultades

contractuales (?) disponga otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva

implícita la de aprobación del proyecto, la de aprobación de los pliegos, la de

adjudicación del contrato, la de formalización del mismo y la de las restantes

facultades que la Ley y este Reglamento atribuyen al órgano de contratación?.

En este caso se repara en que la resolución de delegación menciona, precisa y

puntualmente, cada una de las materias o funciones a las que la delegación se

extiende, incluyéndose, tras la relativa a la adjudicación de los contratos

menores, la de autorización y disposición de los correspondientes gastos y la de

?emisión del informe que motive la necesidad del contrato menor?, pero no

lleva implícita las restantes que atañen al órgano de contratación. Por tanto, se

concluye que esa delegación no abarca competencias que no se confieren

explícitamente, como es el caso de la resolución contractual, que atañe en

definitiva a la Consejera.

Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212.8 de la

LCSP, la Administración deberá dictar y notificar la resolución que ponga fin al

procedimiento en un plazo máximo de ocho meses a contar desde el 19 de

febrero de 2020, fecha de la Resolución de inicio del expediente de resolución

contractual. A este respecto, de la documentación incorporada al expediente no

se desprende que se haya acordado la suspensión del plazo desde la solicitud

hasta la recepción del presente dictamen, al amparo de lo dispuesto en el

artículo 22.1.d), de la LPAC. No obstante, es preciso advertir acerca de la

interrupción de plazos prevista en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,

por el que se declara el Estado de Alarma para la Gestión de la Situación de

Crisis Sanitaria ocasionada por el COVID-19, y por el Real Decreto 537/2020, de

22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma.

CUARTA.- En relación con el fondo del asunto, debemos indicar que en caso

de concurrir causa resolutoria es el interés público el que ampara la decisión de

[Link]

http://www.ccasturias.es/

14

resolver el contrato, si bien para ello se requiere que tal medida sea adecuada y

conforme a la normativa.

Con arreglo al marco legal anteriormente señalado, la LCSP resulta

aplicable a la determinación de las causas y efectos de la resolución de este

contrato. El motivo resolutorio invocado por la Administración en el supuesto

que analizamos es el previsto en el artículo 314.2 de la LCSP. Este artículo

-dedicado a la subsanación de errores y corrección de deficiencias en los

contratos de elaboración de proyectos de obras- señala que, ?Cuando el

contrato de servicios consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra,

el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los

defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de

preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al

efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses? (apartado

1). El apartado 2 establece que ?Si transcurrido este plazo las deficiencias no

hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las

circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder

un nuevo plazo al contratista?. Según la posición adoptada por la

Administración, las consecuencias serían diversas: ?En el primer caso

(resolución del contrato) procederá la incautación de la garantía y el contratista

incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una indemnización

equivalente al 25 por ciento del precio del contrato? (apartado 3). ?En el

segundo caso (concesión de un nuevo plazo al contratista) el nuevo plazo

concedido para subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes

improrrogable, incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25 por

ciento del precio del contrato? (apartado 4). ?De producirse un nuevo

incumplimiento procederá la resolución del contrato con obligación por parte

del contratista de abonar a la Administración una indemnización igual al precio

pactado con pérdida de la garantía? (apartado 5).

En el asunto que nos ocupa resulta manifiesto que, finalizando el plazo

de entrega de los trabajos el 3 de junio de 2019, el 31 de mayo de 2019 la

[Link]

http://www.ccasturias.es/

15

empresa adjudicataria pone a disposición de la Administración los proyectos de

los seis centros educativos para su revisión. El 9 de julio de 2019 se libra un

informe por parte del Jefe del Negociado Técnico en Instalaciones de Centros

Educativos sobre la revisión de los proyectos en el que se pone de manifiesto

una relación de imprecisiones y defectos (detallados en un anexo) que

impedirían desarrollar las obras proyectadas de forma satisfactoria,

proponiéndose una reunión entre ambas partes para analizar en detalle las

posibles soluciones y adecuar los proyectos a las condiciones técnicas

requeridas por los pliegos de contratación. El 4 de septiembre de 2019 -y tras

un previo requerimiento de la Administración concediendo a la empresa

interesada un plazo de 21 días para remitir la documentación debidamente

subsanada- se presenta un escrito en el Registro General de la Subdelegación

del Gobierno en A Coruña en el que la adjudicataria responde a la solicitud de

revisión de los proyectos. Revisados estos por segunda vez, el Coordinador de

Obras y Proyectos informa, el 25 de septiembre de 2019, que se observan

desajustes en relación con las condiciones establecidas en el pliego de

prescripciones técnicas, sugiriéndose una nueva reunión con el personal de la

empresa adjudicataria con la intención de solventarlos. Celebrada esta el 8 de

octubre de 2019, se perfilan las condiciones técnicas mínimas que deben reunir

los proyectos para ser aceptados por la Administración y, dada la entidad de los

defectos y carencias detectadas en los proyectos por segunda vez, se requiere

a la adjudicataria para que manifieste si le es factible asumir la tarea. No

habiendo tenido noticia alguna, la Administración le envía, el 22 de octubre de

2019, un correo electrónico concediéndole hasta el día 25 del mismo mes para

que le haga llegar su posición al respecto. Ese mismo día se recibe un correo

electrónico en el que la adjudicataria sostiene que los proyectos entregados se

ajustan al encargo solicitado. Finalmente, el 24 de enero de 2020 el Jefe del

Negociado Técnico en Instalaciones de Centros Educativos evacua un informe

en el que advierte que con los proyectos presentados para la segunda revisión

resulta inviable la ejecución de las obras.

[Link]

http://www.ccasturias.es/

16

Del análisis del expediente se desprende, en consecuencia, la

concurrencia de la causa de resolución alegada por la Administración, puesto

que resulta plenamente acreditado el incumplimiento que se imputa a la

empresa contratista, sin que esta llegue a cuestionar el fondo de los informes

que evidencian el incumplimiento. El detalle de la relación de imprecisiones y

defectos del primer proyecto presentado que se enumeran en el anexo del

primer informe del Jefe del Negociado Técnico resulta clarificador al respecto. Y

no lo es menos el hecho de que, tras las segundas correcciones requeridas por

la Administración, la empresa mantenga que el contrato resulta inviable

económicamente en los términos descritos en los pliegos -aludiendo a una

desproporción en el plazo y el precio-, para después sostener de plano que los

proyectos entregados se ajustaban al encargo. Es evidente, tal como se

advierte en el informe del Servicio Jurídico, que las afirmaciones genéricas y

contradictorias de la adjudicataria no alcanzan a destruir la presunción de

acierto del presupuesto del contrato, y que la contratista asumió las condiciones

fijadas en los pliegos, que son la ?ley del contrato?, de modo que incumbía a la

mercantil adjudicataria la ejecución de la prestación convenida a su riesgo y

ventura.

En definitiva, siendo una obligación de carácter esencial para el

contratista -ex artículo 314 de la LCSP- la subsanación de los defectos,

insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de

preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables en plazo, y

habiéndose acreditado suficientemente que no cumplimentó de forma adecuada

los requerimientos realizados al efecto, este Consejo estima que nos

enfrentamos a un incumplimiento sustancial e imputable a la empresa que se

incardina en el supuesto resolutorio invocado por la Administración y cuyos

efectos, en orden a la determinación de la indemnización procedente, se rigen

por lo establecido en el artículo 113 del RGLCAP.

[Link]

http://www.ccasturias.es/

17

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que procede la resolución, por incumplimiento culpable de la

contratista, del contrato de servicios para la redacción de proyectos de las

reformas de las instalaciones eléctricas del IES La Magdalena (Avilés), IES

Virgen de la Luz (Avilés), IES David Márquez Martínez (Laviana), IES Sánchez

Lastra (Mieres), IES Doctor Fleming (Oviedo) e IES Santa Cristina de Lena

(Lena), adjudicado a ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)
Disponible

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)

José Luis Gil Ibáñez

59.45€

14.86€

+ Información

La contratación pública en el ámbito sanitario
Disponible

La contratación pública en el ámbito sanitario

Javier García Amez

15.30€

14.54€

+ Información

Adquisición pública de medicamentos: superando la barrera de la burocracia
Disponible

Adquisición pública de medicamentos: superando la barrera de la burocracia

Antonia Olivares Hortal

34.00€

32.30€

+ Información

Tipos de contratos del sector público. Paso a paso
Disponible

Tipos de contratos del sector público. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Contratación en el sector público. Paso a paso
Disponible

Contratación en el sector público. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información