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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 253/2020 de 05 de noviembre de 2020
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 05/11/2020
Num. Resolución: 253/2020
Cuestión
Resolución del contrato de servicios de redacción de proyectos para las reformas de las instalaciones eléctricas de varios institutos de Educación Secundaria.Contestacion
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Dictamen Núm. 253/2020
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
5 de noviembre de 2020, por
medios electrónicos, con asistencia
de las señoras y el señor que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 1 de octubre de 2020 -registrada de entrada el
día 8 de ese mismo mes-, examina el expediente relativo a la resolución del
contrato de servicios de redacción de proyectos para las reformas de las
instalaciones eléctricas de varios institutos de Educación Secundaria.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Mediante Resolución de 26 de febrero de 2019, el Director General de
Planificación, Centros e Infraestructuras Educativas adjudica, por delegación, a
?? el contrato menor de servicios consistente en la redacción de proyectos
para las reformas de las instalaciones eléctricas del IES La Magdalena (Avilés),
IES Virgen de la Luz (Avilés), IES David Márquez Martínez (Laviana), IES
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Sánchez Lastra (Mieres), IES Doctor Fleming (Oviedo) e IES Santa Cristina de
Lena (Lena), por un importe total de trece mil setenta y tres euros con cuarenta
y cinco céntimos (13.073,45 ?) y con un plazo de ejecución de tres meses.
En el apartado 9 de la memoria para la contratación de servicios técnicos
o profesionales de redacción de proyectos, incorporada al expediente, se señala
que ?los trabajos deberán ser realizados y entregados en el plazo máximo de
tres meses (3 meses), desde que se comunique su adjudicación?.
2. Con fecha 19 de febrero de 2020, previa propuesta del Jefe del Servicio de
Infraestructuras Educativas, la Consejera de Educación dicta Resolución por la
que se acuerda iniciar el procedimiento de resolución del contrato por ?la causa
contemplada en el artículo 314.2 de la LCSP, que faculta a la Administración a
resolver (?), cuando el contrato de servicios consista en la elaboración íntegra
de un proyecto de obra, una vez expirado el plazo estipulado para la ejecución
(?) y habiendo transcurrido el plazo otorgado por la Administración a efectos
de subsanación de las deficiencias en los proyectos presentados e imputables al
contratista, sin haber sido corregidas de conformidad con las instrucciones
recibidas por el órgano responsable del contrato, de acuerdo a los términos del
mismo y a satisfacción de la Administración?.
Sobre los efectos de la resolución del contrato, se indica que ?el artículo
314.3 de la LCSP prevé que, en el caso de que la Administración opte por la
resolución del contrato (?), procederá la incautación de la garantía y el
contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una
indemnización equivalente al 25 por ciento del precio del contrato?. Se añade
que, dado que ?el contrato de referencia es un contrato menor, no habiéndose
constituido garantía definitiva?, no procede su incautación, ?sin perjuicio de la
obligación de abonar a la Administración una indemnización equivalente al 25
por ciento del precio del contrato?.
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3. Evacuado el trámite de audiencia mediante escrito notificado al contratista el
12 de marzo de 2020, este presenta un escrito en el que solicita una ampliación
del plazo concedido con base en las medidas sobre plazos administrativos
adoptadas para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.
El día 11 de junio de 2020, presenta un escrito de alegaciones en el que
expone que ?durante la ejecución del contrato se mantuvieron una
conversación presencial y varias telefónicas con el técnico en las que pusimos
de manifiesto la desproporcionalidad en el plazo y el precio, pero su respuesta
siempre fue remitirnos a los pliegos?. Añade, ?con respecto al plazo de
subsanación de 21 días naturales para remitir la documentación debidamente
subsanada?, que ?el informe se corrigió por completo, apartado por apartado,
en él había observaciones de forma y se adaptaron; sin embargo, hay otras que
requieren del levantamiento de la instalación o de proyectos específicos que no
se hicieron ya que, por un lado, requería de trabajos del tipo catas, rozas,
desmontaje de cuadros, etc. Y, por otro, meternos en temas de diseño (por
ejemplo, nos exigen los proyectos de la instalación de protección contra
incendios, grupos electrógenos, salida de humos, iluminación, etc., lo cual no es
objeto de este tipo de trabajo) (?). Debido a la importancia de los defectos y
carencias detectadas en los proyectos revisados por segunda vez y del trabajo
que supone su subsanación se les solicita, en la reunión, que tomen una
decisión sobre la viabilidad de adecuación de los proyectos a lo establecido en
el pliego de prescripciones técnicas particulares./ Pues bien, queremos hacer
constar que en esa reunión no se dieron ningunas condiciones, se nos
transmitió que podíamos renunciar o que deberíamos hacer todo lo exigido en
el pliego?.
Indica que ?se trasmitió a la Consejería (?) que los proyectos no se
podían ajustar en su totalidad a la realidad al carecer de datos de partida que
eran imprescindibles que nos suministrasen, ya que nosotros no estamos
habilitados para su realización y además que implica la manipulación de la
instalación con el riesgo a ella misma y la seguridad de las personas; es más,
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para hacerlo debería realizarse por personal especializado con los medios
adecuados y en presencia del personal que designe el centro?.
Razona que la empresa ?intentó llegar a una resolución por mutuo
acuerdo con la Administración, lo que prueba la buena fe?.
Alega ?desproporcionalidad?, pues ?la Administración terminó exigiendo
`trabajos complementarios´ que a su criterio estaban vinculados con el objeto
del contrato y nosotros entendíamos que no, ya que eran necesarios proyectos
complementarios, como el grupo electrógeno (ubicación, acabados, aislamiento
acústico, salidas de humo, alimentación, depósito de combustible, bancada,
etc.) o la instalación de protección contra incendios (recorridos de evacuación,
niveles de iluminación, equipos, etc.) o la instalación de iluminación (niveles de
iluminación, color, equipos, etc.)?.
Advierte que ?el contrato es inviable económicamente en los términos
que se plantea con la interpretación de la Consejería?.
Concluye solicitando a la Administración que ?acuerde archivar el
procedimiento de resolución del contrato, eximiendo (a la contratista) de la
indemnización equivalente al 25 por ciento del precio del contrato y (?)
resuelva por mutuo acuerdo el contrato (?), sin penalidades, al amparo del
artículo 211.1.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público?.
Adjunta correos electrónicos sobre el contenido de las relaciones
mantenidas con la Administración para intentar solventar las incidencias
planteadas en el transcurso de la relación contractual.
4. A la vista de las alegaciones presentadas, el Jefe del Negociado Técnico en
Instalaciones de Centros Educativos emite un informe, con fecha 23 de junio de
2020, en el que advierte que procede ?desestimar las alegaciones técnicas por
considerar que, tanto en el pliego de la contratación como en el informe técnico
en el que se basa la Resolución de 19 de febrero de 2020, se aclaran y
justifican detalladamente los motivos (?) por los que se propone la resolución
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del contrato, y los motivos alegados? por parte de la adjudicataria ?carecen de
solidez?.
Señala que ?cabe aclarar respecto a (la) viabilidad económica de los
trabajos contratados que, teniendo en cuenta los trabajos complementarios
implícitos indirectamente en el objeto del contrato (derivados de los análisis de
las situaciones actuales de las instalaciones eléctricas), el precio establecido
para el desarrollo de estos trabajos puede dificultar los beneficios considerados
por la empresa en el momento de la licitación, e incluso hacer incurrir en más
gastos de los considerados, forzando a la empresa a entrar en pérdidas (?).
Por otro lado, al haber más centros educativos con necesidad de redacción de
proyectos de reformas de instalaciones eléctricas, y tras realizarse alguna labor
de mantenimiento en algunos (?), hace cambiar el interés público sobre el
objeto de contrato?.
Concluye que ?debido a esta importante aclaración sobre la viabilidad
económica del contrato, la variación en el interés público indicada y teniendo en
cuenta? que la adjudicataria ?pretende se resuelva de mutuo acuerdo el
contrato, en base al artículo 211.1.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, se propone se resuelva en base a dicho artículo?.
5. Con fecha 10 de julio de 2020, el Jefe del Servicio de Infraestructuras
Educativas formula propuesta de resolución. En ella expone, ?en cuanto a las
discrepancias mantenidas por la empresa contratista sobre cuál era el objeto
del contrato y qué trabajos (incluidos trabajos `complementarios´) debían
conformar el mismo?, que ?es necesario volver a poner de manifiesto que la
prestación a realizar por la empresa adjudicataria venía definida y detallada en
el objeto del contrato, recogido en el apartado 1 de la memoria de contratación
(?), constituyéndose como un objeto determinado, cumpliendo con las normas
generales de contratación?.
Señala que con base en ?el informe técnico de fecha 23 de junio de 2020
(?) se puede determinar que, aun habiéndose presentado dentro de los plazos
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estipulados, la prestación realizada (?) no ha sido ejecutada según los términos
pactados, adoleciendo de defectos que no han sido subsanados según las
indicaciones y órdenes del técnico responsable de la ejecución del contrato. Por
tanto, dichos trabajos no se ajustan a lo establecido en la memoria ni en el
pliego de prescripciones técnicas particulares rectores de la presente
contratación, no siendo, en consecuencia, susceptibles de ser recibidos de
conformidad por esta Administración./ Asimismo, la empresa contratista, a la
vista de las causas y motivaciones alegadas (?), trata de poner de relieve que
a lo largo de la ejecución del contrato han concurrido circunstancias que han
podido dificultar, a pesar de su buena disposición, el cumplimiento (?) con lo
estipulado en los pliegos rectores./ Además de las cuestiones de tipo técnico y
de las discrepancias respecto a los trabajos que conforman el objeto del
contrato, se hace alusión a lo desproporcionado de los trabajos a realizar,
trabajos que en opinión de la empresa no les correspondían, y a la limitación
del plazo estipulado en el contrato./ Con todo ello, la empresa contratista
cuestiona la viabilidad económica del contrato. En este sentido, dado el tiempo
transcurrido desde la licitación del contrato, con los datos aportados por la
empresa y a tenor de lo considerado en el informe técnico de fecha 23 de junio
de 2020, donde se tienen en cuenta los trabajos complementarios derivados de
los análisis de las situaciones actuales de las instalaciones eléctricas, se abre la
posibilidad de considerar que (?) el precio establecido para el desarrollo de
estos trabajos puede dificultar los beneficios considerados por la empresa en el
momento de la licitación, e incluso hacer incurrir en más gastos de los
considerados forzando a la empresa a entrar en pérdidas?.
Refiere que ?cabe la posibilidad de acreditar que la falta de la realización
de la prestación convenida pueda no achacarse a la culpa, voluntad o
responsabilidad del contratista?.
Razona que ?en virtud del informe técnico que consta en el expediente,
en el que se propone resolver el contrato de mutuo acuerdo según lo
interesado por la propia empresa (?), no estando en el ánimo de esta
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Administración el obtener un beneficio injusto, al tiempo que se debe velar por
el interés general, y sopesando, por tanto, los intereses de ambas partes; no
existiendo intereses de terceros que puedan verse perjudicados, existiendo
dudas sobre si la falta de ejecución de los trabajos contratados pueda
achacarse o no a la culpa, voluntad o responsabilidad del contratista, debiendo
aplicar esta Administración criterios que eviten una posible inseguridad jurídica,
además de criterios de proporcionalidad y debiendo velar, asimismo, por las
debidas garantías procedimentales, se puede llegar a determinar, en el caso
que nos ocupa, que no concurre otra causa de resolución que sea imputable al
contratista?.
Con base en ello, propone ?resolver el contrato menor (?) por la causa
contemplada en el artículo 211.1.c), esto es, el mutuo acuerdo entre la
Administración y el contratista, no conllevando responsabilidades de ninguna de
las partes y renunciando ambas partes a la reclamación de daños y perjuicios?.
6. Solicitado informe al Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se emite
este el día 20 de julio de 2020. En él se expone que ?la propuesta de resolución
(?) basa su recomendación al órgano de contratación en punto a la extinción
del contrato en el mutuo acuerdo alcanzado con el contratista, lo que, con
arreglo al artículo 211.1, letra `c´, de la Ley contractual constituye causa de
resolución del contrato, no concurriendo otra causa de resolución que resulte
imputable al contratista (?). No obstante lo anterior, se constata que la
Resolución de 26 de febrero de 2019 (?) fija un plazo de ejecución de tres (3)
meses, de modo que tanto en el momento de iniciar el expediente de
resolución contractual (?), como incluso en aquel en el que el Servicio de
Infraestructuras Educativas promueve la susodicha extinción contractual
mediante el correspondiente informe-propuesta (7 de febrero de 2020), el plazo
de ejecución del contrato estaba ya ampliamente excedido, sin que conste
prórroga o ampliación del plazo de ejecución, lo que hace que (..) lo acontecido
revista apariencia de incumplimiento contractual?.
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Señala, por un lado, que ?la presunción de acierto del presupuesto del
contrato no ha sido destruida -pues para ello no ha de bastar la genérica
alusión a la eventual inviabilidad económica del contrato (?)- y, por otro, y
resulta crucial, que tampoco la empresa adjudicataria ha impugnado el pliego
de prescripciones técnicas, la memoria o la adjudicación, que han devenido
actos consentidos y firmes, acatando con ello el contenido de los documentos
rectores del contrato (?). Ello acarrea que el adjudicatario debía prestar el
servicio ateniéndose a la oferta y precio aceptados, por lo que debe rechazarse
el argumento de que la prestación pudiera no resultar económicamente viable
para el adjudicatario, por cuanto es consustancial al sistema de contratación
pública la necesaria ejecución del contrato a riesgo y ventura del contratista?.
Concluye que ?no concurre la causa de resolución del contrato o a la que
se refiere la propuesta de resolución?.
7. A la vista del informe del Servicio Jurídico, el Jefe del Servicio de
Infraestructuras Educativas formula una nueva propuesta de resolución el 10 de
septiembre de 2020. En ella señala que ?queda evidenciado que la prestación
realizada por la empresa contratista y por causas ajenas a la Administración
contratante no ha sido ejecutada en los términos pactados, incumpliendo los
mencionados aspectos de los pliegos./ Dado que la falta de ejecución de los
trabajos solo puede achacarse a la voluntad del contratista, una vez expirado el
plazo estipulado para la ejecución del contrato menor referido y habiendo
transcurrido el plazo otorgado por la Administración a efectos de subsanación
de las deficiencias en los proyectos presentados e imputables al contratista sin
haber sido corregidas de conformidad con las instrucciones recibidas, en
reiteradas ocasiones, por el órgano responsable del contrato, se determina que
el contratista ha incurrido en causa de resolución del contrato en base al
artículo 314 de la LCSP (?). La concurrencia de esta causa de resolución impide
que el vínculo contractual pueda extinguirse por mutuo acuerdo de las partes,
pues esta posibilidad solamente existe, según el artículo 212.4 de la LCSP,
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cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista y
siempre que razones de interés público hagan innecesario o inconveniente la
permanencia del contrato/. A mayores, dichas deficiencias conllevan un
incumplimiento por parte del contratista de la obligación principal del contrato,
a tenor de la causa resolutoria del artículo 211.1.f) de la LCSP./ En
consecuencia se deriva que, en caso de concurrir causa resolutoria, es el interés
público el que ampara la decisión de la Administración de resolver el contrato.
Por lo tanto, se concluye que puede quedar extinguido el contrato a coste cero
para la Administración por la causa resolutoria recogida en el artículo 314.2 de
la LCSP, que faculta a la Administración a resolver (?), cuando el contrato de
servicios consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, una vez
transcurrido el plazo otorgado a efectos de subsanación de deficiencias sin
haber sido corregidas por el contratista de conformidad con las instrucciones
recibidas por el órgano responsable del contrato, de acuerdo a los términos del
mismo y a satisfacción de la Administración?.
Señala que ?el contrato de referencia es un contrato menor, no
habiéndose constituido garantía definitiva a favor de la Administración. No
procede, por tanto, su incautación de conformidad con el artículo 314.3 de la
LCSP. Todo ello sin perjuicio de la obligación de abonar a la Administración una
indemnización equivalente al 25 por ciento del precio del contrato, que por
imposición legal incurre el contratista. Obligación que pudiendo concretarse y
cuantificarse la Administración está habilitada para exigir su cumplimiento?.
Concluye proponiendo ?resolver el contrato menor (?) por la causa
contemplada en el artículo 314.2 de la LCSP?.
8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 1 de octubre de 2020,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de resolución del
contrato de servicios de redacción de proyectos para las reformas de las
instalaciones eléctricas del IES La Magdalena (Avilés), IES Virgen de la Luz
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(Avilés), IES David Márquez Martínez (Laviana), IES Sánchez Lastra (Mieres),
IES Doctor Fleming (Oviedo) e IES Santa Cristina de Lena (Lena) (expediente
núm. ??), adjuntando a tal fin una copia autentificada del mismo en soporte
digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra n), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- La consulta preceptiva a este Consejo en materia de resolución de
contratos administrativos viene condicionada, a tenor de la normativa
anteriormente citada, a la oposición por parte del contratista, ya sea a la
resolución del contrato propiamente dicha o a sus causas y consecuencias, en
los términos que este Consejo viene manifestando (por todos, Dictamen Núm.
72/2019).
En el caso que nos ocupa, existe oposición del contratista, toda vez que
la Resolución de la Consejera de Educación, por la que se acuerda iniciar el
procedimiento de resolución del contrato, esgrime la causa contemplada en el
artículo 314 de la LCSP, a la que la empresa muestra su disconformidad, según
consta en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 2020, proponiendo que
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se haga de mutuo acuerdo y sin penalidades, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 211.1.c) de la LCSP.
TERCERA.- La calificación jurídica del contrato que analizamos es la propia de
un contrato administrativo de servicios, resultando de aplicación el régimen
jurídico sustantivo contenido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la LCSP, los
efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos se regirán por
dicha ley y sus disposiciones de desarrollo -destacadamente, el Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por
Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP)-, aplicándose
supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo y, en su
defecto, las normas de derecho privado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la LCSP, la Administración
ostenta la prerrogativa de acordar la resolución de los contratos y determinar
los efectos de esta dentro ?de los límites y con sujeción a los requisitos y
efectos señalados en la presente Ley?. El ejercicio de tal prerrogativa, a fin de
garantizar no solo el interés público sino también el que los contratistas tienen
en el cumplimiento de los contratos, exige la concurrencia de los presupuestos
legalmente establecidos, así como la sujeción a las normas procedimentales que
lo disciplinan. Si se incumple el procedimiento la imputación de la causa
resolutoria pierde su legitimación, pues, como acabamos de indicar, aquella
potestad solo se puede ejercer con respeto a los límites y requisitos previstos
en la Ley.
La instrucción de los procedimientos de resolución contractual se
encuentra sometida con carácter general a lo dispuesto en los apartados 1, 3 y
4 del artículo 191 y en los apartados 1 y 8 del artículo 212 de la LCSP; precepto
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este que se remite a la regulación de desarrollo contenida en el artículo 109.1
del RGLCAP. Esta última norma sujeta la resolución del contrato al
cumplimiento de los siguientes requisitos procedimentales: audiencia del
contratista por plazo de diez días naturales, en caso de propuesta de oficio;
audiencia, en el mismo plazo, del avalista o asegurador si se propone la
incautación de la garantía; informe del Servicio Jurídico, y dictamen del órgano
consultivo que corresponda cuando se formule oposición por parte del
contratista, en los términos anteriormente expuestos.
En el asunto que analizamos, se ha dado audiencia a la empresa
contratista, se ha recabado informe del Servicio Jurídico y se ha formulado la
correspondiente propuesta de resolución. Ciertamente, se aprecia que el
referido trámite de audiencia se evacua prematuramente, al tiempo de dictarse
la resolución de incoación y antes de librarse el informe del Servicio Jurídico, si
bien en este supuesto nada sustancial se aporta al expediente con posterioridad
a aquel trámite.
En cuanto a la competencia para acordar, en su caso, la resolución del
contrato, conforme a lo señalado en los artículos 212 de la LCSP y 109 del
RGLCAP corresponde al órgano de contratación. El contrato sometido a nuestra
consideración fue adjudicado por delegación, el 26 de febrero de 2019, por el
titular de la Dirección General de Planificación, Centros e Infraestructuras
Educativas. El artículo 37.1 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen
Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, señala que ?Los
titulares de las Consejerías, dentro de sus respectivas competencias, son los
órganos de contratación de la Administración del Principado de Asturias?, y en
el punto tercero, letra d), de la Resolución de 25 de noviembre de 2019, de la
Consejería de Educación, se delega en la persona titular de la Dirección General
de Planificación e Infraestructuras Educativas -al amparo de lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la
Administración del Principado de Asturias- la adjudicación de contratos menores
correspondientes a la Dirección General, así como la autorización y disposición
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de los correspondientes gastos. Por su parte, el artículo 4.1 del RGLCAP
establece que, ?Sin perjuicio de que la delegación del ejercicio de las facultades
contractuales (?) disponga otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva
implícita la de aprobación del proyecto, la de aprobación de los pliegos, la de
adjudicación del contrato, la de formalización del mismo y la de las restantes
facultades que la Ley y este Reglamento atribuyen al órgano de contratación?.
En este caso se repara en que la resolución de delegación menciona, precisa y
puntualmente, cada una de las materias o funciones a las que la delegación se
extiende, incluyéndose, tras la relativa a la adjudicación de los contratos
menores, la de autorización y disposición de los correspondientes gastos y la de
?emisión del informe que motive la necesidad del contrato menor?, pero no
lleva implícita las restantes que atañen al órgano de contratación. Por tanto, se
concluye que esa delegación no abarca competencias que no se confieren
explícitamente, como es el caso de la resolución contractual, que atañe en
definitiva a la Consejera.
Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212.8 de la
LCSP, la Administración deberá dictar y notificar la resolución que ponga fin al
procedimiento en un plazo máximo de ocho meses a contar desde el 19 de
febrero de 2020, fecha de la Resolución de inicio del expediente de resolución
contractual. A este respecto, de la documentación incorporada al expediente no
se desprende que se haya acordado la suspensión del plazo desde la solicitud
hasta la recepción del presente dictamen, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 22.1.d), de la LPAC. No obstante, es preciso advertir acerca de la
interrupción de plazos prevista en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el Estado de Alarma para la Gestión de la Situación de
Crisis Sanitaria ocasionada por el COVID-19, y por el Real Decreto 537/2020, de
22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma.
CUARTA.- En relación con el fondo del asunto, debemos indicar que en caso
de concurrir causa resolutoria es el interés público el que ampara la decisión de
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resolver el contrato, si bien para ello se requiere que tal medida sea adecuada y
conforme a la normativa.
Con arreglo al marco legal anteriormente señalado, la LCSP resulta
aplicable a la determinación de las causas y efectos de la resolución de este
contrato. El motivo resolutorio invocado por la Administración en el supuesto
que analizamos es el previsto en el artículo 314.2 de la LCSP. Este artículo
-dedicado a la subsanación de errores y corrección de deficiencias en los
contratos de elaboración de proyectos de obras- señala que, ?Cuando el
contrato de servicios consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra,
el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los
defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de
preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al
efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses? (apartado
1). El apartado 2 establece que ?Si transcurrido este plazo las deficiencias no
hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder
un nuevo plazo al contratista?. Según la posición adoptada por la
Administración, las consecuencias serían diversas: ?En el primer caso
(resolución del contrato) procederá la incautación de la garantía y el contratista
incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una indemnización
equivalente al 25 por ciento del precio del contrato? (apartado 3). ?En el
segundo caso (concesión de un nuevo plazo al contratista) el nuevo plazo
concedido para subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes
improrrogable, incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25 por
ciento del precio del contrato? (apartado 4). ?De producirse un nuevo
incumplimiento procederá la resolución del contrato con obligación por parte
del contratista de abonar a la Administración una indemnización igual al precio
pactado con pérdida de la garantía? (apartado 5).
En el asunto que nos ocupa resulta manifiesto que, finalizando el plazo
de entrega de los trabajos el 3 de junio de 2019, el 31 de mayo de 2019 la
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empresa adjudicataria pone a disposición de la Administración los proyectos de
los seis centros educativos para su revisión. El 9 de julio de 2019 se libra un
informe por parte del Jefe del Negociado Técnico en Instalaciones de Centros
Educativos sobre la revisión de los proyectos en el que se pone de manifiesto
una relación de imprecisiones y defectos (detallados en un anexo) que
impedirían desarrollar las obras proyectadas de forma satisfactoria,
proponiéndose una reunión entre ambas partes para analizar en detalle las
posibles soluciones y adecuar los proyectos a las condiciones técnicas
requeridas por los pliegos de contratación. El 4 de septiembre de 2019 -y tras
un previo requerimiento de la Administración concediendo a la empresa
interesada un plazo de 21 días para remitir la documentación debidamente
subsanada- se presenta un escrito en el Registro General de la Subdelegación
del Gobierno en A Coruña en el que la adjudicataria responde a la solicitud de
revisión de los proyectos. Revisados estos por segunda vez, el Coordinador de
Obras y Proyectos informa, el 25 de septiembre de 2019, que se observan
desajustes en relación con las condiciones establecidas en el pliego de
prescripciones técnicas, sugiriéndose una nueva reunión con el personal de la
empresa adjudicataria con la intención de solventarlos. Celebrada esta el 8 de
octubre de 2019, se perfilan las condiciones técnicas mínimas que deben reunir
los proyectos para ser aceptados por la Administración y, dada la entidad de los
defectos y carencias detectadas en los proyectos por segunda vez, se requiere
a la adjudicataria para que manifieste si le es factible asumir la tarea. No
habiendo tenido noticia alguna, la Administración le envía, el 22 de octubre de
2019, un correo electrónico concediéndole hasta el día 25 del mismo mes para
que le haga llegar su posición al respecto. Ese mismo día se recibe un correo
electrónico en el que la adjudicataria sostiene que los proyectos entregados se
ajustan al encargo solicitado. Finalmente, el 24 de enero de 2020 el Jefe del
Negociado Técnico en Instalaciones de Centros Educativos evacua un informe
en el que advierte que con los proyectos presentados para la segunda revisión
resulta inviable la ejecución de las obras.
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Del análisis del expediente se desprende, en consecuencia, la
concurrencia de la causa de resolución alegada por la Administración, puesto
que resulta plenamente acreditado el incumplimiento que se imputa a la
empresa contratista, sin que esta llegue a cuestionar el fondo de los informes
que evidencian el incumplimiento. El detalle de la relación de imprecisiones y
defectos del primer proyecto presentado que se enumeran en el anexo del
primer informe del Jefe del Negociado Técnico resulta clarificador al respecto. Y
no lo es menos el hecho de que, tras las segundas correcciones requeridas por
la Administración, la empresa mantenga que el contrato resulta inviable
económicamente en los términos descritos en los pliegos -aludiendo a una
desproporción en el plazo y el precio-, para después sostener de plano que los
proyectos entregados se ajustaban al encargo. Es evidente, tal como se
advierte en el informe del Servicio Jurídico, que las afirmaciones genéricas y
contradictorias de la adjudicataria no alcanzan a destruir la presunción de
acierto del presupuesto del contrato, y que la contratista asumió las condiciones
fijadas en los pliegos, que son la ?ley del contrato?, de modo que incumbía a la
mercantil adjudicataria la ejecución de la prestación convenida a su riesgo y
ventura.
En definitiva, siendo una obligación de carácter esencial para el
contratista -ex artículo 314 de la LCSP- la subsanación de los defectos,
insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de
preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables en plazo, y
habiéndose acreditado suficientemente que no cumplimentó de forma adecuada
los requerimientos realizados al efecto, este Consejo estima que nos
enfrentamos a un incumplimiento sustancial e imputable a la empresa que se
incardina en el supuesto resolutorio invocado por la Administración y cuyos
efectos, en orden a la determinación de la indemnización procedente, se rigen
por lo establecido en el artículo 113 del RGLCAP.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
17
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede la resolución, por incumplimiento culpable de la
contratista, del contrato de servicios para la redacción de proyectos de las
reformas de las instalaciones eléctricas del IES La Magdalena (Avilés), IES
Virgen de la Luz (Avilés), IES David Márquez Martínez (Laviana), IES Sánchez
Lastra (Mieres), IES Doctor Fleming (Oviedo) e IES Santa Cristina de Lena
(Lena), adjudicado a ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.