Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 252/2018 de 08 de noviembre de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 08/11/2018
Num. Resolución: 252/2018
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños derivados de una intervención quirúrgica innecesaria.Contestacion
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Expediente Núm. 188/2018
Dictamen Núm. 252/2018
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
García Gutiérrez, José María
Zapico del Fueyo, Rosa María
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
8 de noviembre de 2018, con
asistencia de los señores y la señora
que al margen se expresan, emitió
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 19 de julio de 2018 -registrada de entrada el día
27 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias, formulada por ??, por
los daños derivados de una intervención quirúrgica innecesaria.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 8 de marzo de 2018, tiene entrada en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una circuncisión ?innecesaria
y no deseada? que se le practicó en el Hospital ?? cuando ?acudió para ser
intervenido por un bultoma a nivel del testículo derecho?.
Manifiesta que, teniendo 50 años de edad, acudió a su centro de salud
para ?valorar exéresis? de un bultoma y que es remitido a ?Urología del
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ambulatorio ???, precisándose en el informe hospitalario de Urología que ?el
motivo de ingreso es practicar circuncisión y bultoma?, por lo que se le somete
el 18 de mayo de 2017 a ?dos intervenciones quirúrgicas?.
Reclama una indemnización de siete mil quinientos cuarenta y siete
euros con setenta y seis céntimos (7.547,76 ?), por las secuelas y días de
perjuicio personal que detalla, y considera que ?el periodo de estabilización de
la exéresis del bulto matricular es menor al tiempo necesario para realizar una
vida plena y normal tras la circuncisión?.
Interesa que se incorpore al expediente ?todo el historial médico (?)
relativo a la presente reclamación? y, como prueba testifical, que se averigüe
?quién fue el médico que intervino en la cirugía y se le cite, dándose traslado
(?) para que pueda formular las preguntas por escrito con antelación
suficiente?.
Acompaña a su reclamación una copia del poder de representación del
firmante del escrito y un ?informe médico de valoración?, elaborado por una
clínica privada, en el que se objetivan 8 puntos de secuelas y se justifican 14
días de ?perjuicio personal moderado?, sin fijar un quantum indemnizatorio.
2. Mediante oficio de 20 de marzo de 2018, el Jefe del Servicio de Inspección
de Servicios y Centros Sanitarios comunica al interesado la fecha de recepción
de su reclamación en el referido Servicio, las normas de procedimiento con
arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución
expresa.
3. A solicitud del Inspector de Prestaciones Sanitarias designado al efecto, se
incorpora al expediente una copia de la historia clínica del perjudicado obrante
en el Hospital ?? y un informe librado por el Director de la Unidad de Gestión
de Urología del referido centro.
En la historia clínica consta que se programó al reclamante para ser
intervenido de un bultoma en semiescroto derecho con sospecha de lipoma, y
que se le realizó también circuncisión el 18 de mayo de 2017.
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En el informe elaborado por el Director de la Unidad de Gestión de
Urología, fechado el 12 de abril de 2018, se expone que se programó al
paciente ?en una sala (?) en la que se iban a realizar principalmente
circuncisiones. Al entrar en la sala se exploró (?) y se le preguntó `si le
molestaba´, ya que no presentaba fimosis (en muchas ocasiones no presentan
fimosis sin erección y sin embargo tienen molestias en la erección). Ante dicha
pregunta el paciente contestó `últimamente sí´. Por ello, se realizó circuncisión
sin incidencias. Cuando se le explicó al paciente los cuidados, pregunta por el
bulto en el testículo y se realiza la exéresis del mismo?.
4. Durante la instrucción, se incorpora al expediente el ?dictamen estimatorio
del daño corporal-secuelas? elaborado por una médica al servicio de la
compañía aseguradora de la Administración sanitaria el día 24 de mayo de
2018. En él consta que se trata de un ?paciente que ingresa de forma
programada para exéresis de bultoma en hemiescroto derecho al que se realiza
circuncisión por error, y posteriormente en el mismo día la cirugía programada?.
Se valora el daño sufrido en 7.519,76 ?, admitiendo los 8 puntos de secuelas
que se reclaman y adicionando una compensación consistente en ?perjuicio
personal particular por intervención quirúrgica? del vigente baremo, si bien no
se consideran días de curación por cuanto que ?la incapacidad temporal tras
una circuncisión según el manual? del Instituto Nacional de la Seguridad Social
?es de 4 días y de la cirugía de exéresis de un lipoma 10 días?.
5. Mediante oficio notificado al interesado el 8 de junio de 2018, el Coordinador
de Responsabilidad Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas le comunica
la apertura del trámite de audiencia.
El 15 de ese mismo mes se persona aquel en las dependencias
administrativas y obtiene una copia del expediente.
Con fecha 18 de junio de 2018, el reclamante presenta un escrito en el
que señala que en la misma se ha omitido el informe de valoración de la
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compañía aseguradora, por lo que se le remite nuevamente una copia de todo
el expediente.
El día 28 de junio de 2018, el perjudicado presenta un escrito de
alegaciones en el que se limita a denunciar que ?interesó testifical de la doctora
que realizó la intervención quirúrgica? y que ?la Administración ha considerado
suficiente la presentación de un escrito, dejando a esta parte indefensa;
además no ha motivado por qué se deja sin efecto una testifical?.
6. Con fecha 4 de julio de 2018, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial
y Registro de Instrucciones Previas elabora propuesta de resolución en sentido
estimatorio, asumiendo que ?es evidente que el paciente fue programado para
realizarle la exéresis y biopsia de un bultoma (?) y que por error se le realizó
una circuncisión?.
Razona, asimismo, que la testifical propuesta era innecesaria al haberse
incorporado ya al expediente un informe del Director de la Unidad de Gestión
Clínica de Urología.
Respecto a la cuantía indemnizatoria, se adopta la propuesta formulada
por la compañía aseguradora, y se pone de relieve que el reclamante ?no ha
presentado alegación ni objeción alguna a la misma?.
7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 19 de julio de 2018, V. E.
solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen
sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente
núm. ?? de la Consejería de Sanidad, adjuntando a tal fin copia autentificada
del mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo
dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por
Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de
Asturias, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, apartado a), y
40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está el interesado activamente legitimado para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por
medio de representante con poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido
en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la LPAC
dispone que ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o
el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de
daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha 8 de
marzo de 2018, habiéndose sometido al paciente a la cirugía que se cuestiona
el día 18 de mayo de 2017, por lo que es claro que fue formulada dentro del
plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
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común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se advierte que en la instrucción del procedimiento solo se
explicita el motivo por el que se desecha la testifical que se propone al tiempo
de elaborarse la propuesta de resolución. Esa postergación se revela
perturbadora, pues al evacuarse el trámite de audiencia el interesado no tiene
constancia de que el instructor considera probados los hechos en los que se
sustenta la reclamación deducida, y denuncia una indefensión por la que
-implícitamente- interesa la retroacción de las actuaciones. En rigor, a la luz de
lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LPAC, la decisión motivada por la que se
rechaza aquella prueba debió ser oportuna y también elocuente, observándose
que ni siquiera en la propuesta de resolución lo es, en cuanto que se oscurece
-remitiéndose a un informe que no es terminante- la verdadera causa por la
que se omite la testifical propuesta, que no es otra que la admisión de los
hechos por la Administración.
Asimismo, se aprecia que a la fecha de emisión del presente dictamen se
ha rebasado ya el plazo de seis meses para adoptar y notificar la resolución
expresa, establecido en el artículo 91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide
la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b),
de la referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
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A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
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SEXTA.- Se somete a nuestra consideración una reclamación de
responsabilidad patrimonial deducida por el daño derivado de una cirugía
?innecesaria y no deseada?.
Queda acreditado el sustrato fáctico en que se funda, en cuanto que el
paciente tiene programada una exéresis de bultoma en semiescroto derecho
con sospecha de lipoma y se le realiza, por error, una circuncisión; extremos
estos no controvertidos en el expediente.
Planteada la cuestión en estos términos, que permiten dar por probada
tanto la efectividad de los daños alegados como su imputabilidad al servicio
público sanitario -que de manera expresa admite la negligencia y la realidad del
daño-, procede, a juicio de este Consejo Consultivo, la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya actividad -o inactividadgeneró
unos daños antijurídicos que el reclamante no tienen la obligación de
soportar.
SÉPTIMA.- En torno a la valoración del daño, no existe divergencia sustancial
entre la pretensión del interesado y la valoración efectuada por la compañía
aseguradora de la Administración, que estima el daño en 7.519,76 ?,
admitiendo los 8 puntos de secuelas que se reclaman y adicionando una
compensación consistente en ?perjuicio personal particular por intervención
quirúrgica? del vigente baremo de referencia, si bien no se consideran los días
de curación que el perjudicado postula por cuanto que ?la incapacidad temporal
tras una circuncisión según el manual? del Instituto Nacional de la Seguridad
Social ?es de 4 días y de la cirugía de exéresis de un lipoma 10 días?. Teniendo
en cuenta que esta exclusión se funda en literatura médica y que se somete a
la consideración del reclamante sin que nada esgrima de contrario, este
Consejo estima procedente la reparación señalada.
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En mérito a lo enunciado, el Consejo Consultivo del Principado de
Asturias dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial del
Principado de Asturias y, estimando parcialmente la reclamación presentada,
indemnizar a ?? en los términos expuestos en el presente dictamen.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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