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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 25/2011 de 27 de enero de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 27/01/2011
Num. Resolución: 25/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en una vía pública.Contestacion
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Expediente Núm. 87/2010
Dictamen Núm. 25/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
27 de enero de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 11 de febrero de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Gijón formulada por ??, por lesiones sufridas tras una caída en una vía
pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 2 de abril de 2009, se presenta en el registro del Ayuntamiento de
Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas
por la interesada tras una caída en la vía pública el día 20 de diciembre de
2008.
En un modelo normalizado de solicitud de iniciación, la reclamante
solicita ?responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento debido a caída
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en alcantarilla sita en el ?? a la altura del semáforo?. Interesa ?una
indemnización por importe de 9.000 ?, en base a los gastos de fisioterapeuta
(?), desplazamientos y todos los demás derivados del proceso?.
Adjunta, entre otros documentos, dos escritos de testigos y un informe
clínico asistencial del SAMU, sobre la asistencia prestada a la reclamante el día
20 de diciembre de 2008. En el apartado relativo a enfermedad actual consta
que, ?según refiere la paciente, iba caminando por la calle cuando sufrió caída
accidental hacia delante, tras tropezar con una alcantarilla, apoyando las manos
y las rodillas (?). Atendida por transeúntes, creyeron que se había mareado?. A
la exploración presentaba ?ligero dolor a la palpación de 1/3 sup. de parrilla
costal izda.? y ?eritema en palma de ambas manos?. Se consigna como
diagnostico ?caída accidental? y se refleja que ?de acuerdo con la paciente
decidimos alta in situ y observación domiciliaria?.
2. Mediante diligencia extendida el día 14 de abril de 2009, se incorpora al
procedimiento el expediente núm. ??, referido a la misma materia y asunto.
Constan en él, entre otros, los siguientes documentos: a) Reclamación
presentada en modelo normalizado el día 11 de febrero de 2009, en los mismos
términos que la consignada. b) Hoja de registro de enfermería del SAMU,
relativa a la atención dispensada a la reclamante el día 20 de diciembre de
2008, en la que consta que avisan por persona ?que se marea en la vía pública
y le duele el pecho./ A la llegada C. O. C. sentada en un banco (?). Tropezó y
cayó al suelo./ No heridas en ninguna parte. Refiere dolor en el pecho (?) en
hombro izdo. y en rodilla izda., pero no se ven lesiones?. c) Resolución de la
Alcaldesa del Ayuntamiento de Gijón, de 18 de marzo de 2009, por la que se
tiene por desistida de su petición a la reclamante.
3. Con fecha 15 de abril de 2009, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita al Jefe del Servicio de la Policía
Local y al Jefe del Servicio de Obras Públicas un informe sobre los hechos
relatados.
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El día 21 de abril de 2009, el Jefe de la Policía Local adjunta copia del
registro correspondiente a la llamada telefónica que, en relación con el caso, se
recibió a las 13:39 horas del día 20 de diciembre de 2008.
4. El día 20 de abril de 2009, la reclamante aporta el informe de una clínica de
fisioterapia y una carta dirigida a una persona cuya eventual relación con el
asunto no consta.
5. Previa reiteración de la solicitud por la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales el día 27 de mayo de 2009, el día 2 de junio de 2009, el Jefe de
la Sección Técnica de Apoyo del Servicio de Obras Públicas informa que, ?girada
visita de inspección al lugar en el que supuestamente se produjo el accidente
sufrido (?) se ha podido apreciar la existencia de dos registros propiedad de
Hidrocantábrico que presentan desniveles con relación al pavimento de la acera
y que pudieron ser la causa del mismo?. Consigna el requerimiento de
reparación a la citada empresa con la misma fecha.
6. El día 18 de junio de 2009, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales solicita al Jefe del Servicio de Obras Públicas que informe sobre
diversos extremos que se indican.
El día 11 de agosto de 2009, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo
señala que ?se ha podido comprobar que las arquetas de registro que, según la
reclamante, fueron la causa del mismo, son de titularidad de Hidrocantábrico y
se encuentran en buen estado de conservación, estando correctamente
enrasadas con el pavimento de acera que las rodea./ En las fotografías que se
adjuntan se puede apreciar dicha circunstancia, siendo la zona de buena
visibilidad, sin obstáculos que la interfieran./ Por otra parte se indica que, con
carácter general, se realiza una revisión de los pavimentos de la ciudad
anualmente, independientemente de los casos puntuales que son detectados
por los diferentes servicios municipales, tales como Policía Local, Bomberos,
Empresa Municipal de Limpieza, etc.?. Se adjuntan varias fotografías que
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muestran una vista general de la zona y de las de dos tapas de registro que
existen en ella.
7. Con fecha 26 de agosto de 2009, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales reitera la petición de informe al Jefe del Servicio de Obras
Públicas, por resultar incompleto el emitido anteriormente.
El día 24 de septiembre de 2009, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo
aclara que ?no existen defectos en los registros (?). En cuanto a la estabilidad
de las tapas de registro cuando estos están situados en las aceras, ningún
servicio las dispone con mecanismo de cierre, ya que por su propio peso
resultan estables al tránsito peatonal./ No ocurre así en los ubicados en la
calzada, en los que si la tapa no es suficientemente pesada el paso de los
vehículos la puede desplazar. Es por ello que en los últimos años se está
imponiendo la tapa provista de mecanismo de cierre./ Por otra parte resulta
lógico que (?) el manejo de las tapas sea lo más rápido posible para casos de
emergencia?.
8. Mediante Resolución de la Alcaldía de 1 de octubre de 2009, se admiten las
pruebas propuestas por la reclamante, se fija día y hora para la práctica de la
testifical y se le indica a la reclamante la posibilidad de presentar pliego de
preguntas para formular a los testigos.
Consta incorporada al expediente la declaración de las dos testigos en
las dependencias administrativas el día 10 de noviembre de 2009. Ambas
responden negativamente a las preguntas generales de la ley, reconociendo la
primera testigo -que trabaja en una tienda situada enfrente del lugar donde
ocurrió el accidente ?que no sabe concretar el lugar exacto de la caída, puesto
que no la ha visto caer? y que tampoco puede concretar si las fotografías
incorporadas al expediente reflejan el estado de ?los registros el día del
suceso?. La segunda testigo también admite que no presenció la caída, que no
sabe en que estado se encontraban los registros y que no puede concretar el
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lugar exacto en que se produjo la misma. Ambas declaran que la visibilidad de
la zona era buena.
9. El día 27 de noviembre de 2009, se requiere a la reclamante para que
subsane los defectos advertidos en su solicitud, concretamente la falta de
evaluación económica, con indicación del plazo establecido para ello y de la
suspensión del procedimiento.
Con fecha 4 de diciembre de 2009, la reclamante presenta un escrito en
el registro del Ayuntamiento de Gijón en el que ?valora la responsabilidad
patrimonial de la Administración, s. e. u. o., en la cantidad de seis mil euros?
(6.000 ?), ?fijándose dicha suma prudencialmente y sin perjuicio de posterior
valoración (?), en concepto de indemnización que cubra las secuelas, días de
baja, gastos médicos y demás gastos sufridos por la exponente como
consecuencia de la caída denunciada?. También manifiesta ?su deseo de ser
examinada por el médico que resulte designado por parte de la Administración,
toda vez que carece de medios económicos suficientes para afrontar la
contratación de un informe médico que valore sus secuelas, así como de los
días de baja sufridos?.
10. Con fecha 15 de enero de 2010, se notifica a la reclamante la apertura del
trámite de audiencia por un plazo de quince días, adjuntándole una relación de
los documentos obrantes en el expediente.
El día 28 de enero de 2010, se persona la interesada en las
dependencias municipales para examinar el expediente, solicitando copia de
varios documentos.
11. El día 2 de febrero de 2010, la perjudicada presenta en el registro del
Ayuntamiento de Gijón un escrito de alegaciones en el que ?sostiene la
responsabilidad del Ayuntamiento en la caída (?), habida cuenta del
deteriorado estado de la alcantarilla con la cual tropezó?, tal y como se
evidencia en una de las fotografías que se adjuntan al informe del Jefe de la
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Sección Técnica de apoyo de 11 de agosto de 2009. Entiende que ?existe una
evidente relación de causalidad entre las lesiones sufridas (?) y el
funcionamiento del servicio público en cuestión? y afirma que el daño sufrido
?es consecuencia directa del deficiente estado en que se encontraba el
pavimento del lugar donde ocurrió la caída, estando las piezas (?) rotas e
inclusive faltando varias alrededor de la alcantarilla, con el consiguiente hueco o
vacío en el borde de la alcantarilla, lo que motivó que (?) tropezara y cayera al
suelo, sufriendo las lesiones de los partes médicos que obran unidos al
expediente?.
12. Con fecha 11 de febrero de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Como
fundamentos de la misma, consta que ?el Servicio de Obras Públicas informa
que (?) las arquetas de registro (?) se encuentran en buen estado de
conservación, estando correctamente enrasadas con el pavimento de la acera
que las rodea. En las fotografías que se adjuntan se puede apreciar dicha
circunstancia, siendo la zona de buena visibilidad, sin obstáculos que la
interfieran? y que ?la prueba testifical incorporada al expediente no acredita la
dinámica del accidente, toda vez que las testigos no presenciaron la caída? ni
han podido concretar ?cuál fue el lugar exacto del suceso?.
13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 11 de febrero de 2010,
registrado de entrada el día 22 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 2 de abril de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen -la caída- el día 20 de diciembre de 2008, por lo que, sin necesidad de
atender a la fecha de determinación del alcance de las secuelas, es claro que
fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales se suscriben por otros órganos administrativos diversas
actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían
haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque
no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su
solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo
legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así
como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
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casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
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En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Es objeto de análisis una reclamación de responsabilidad patrimonial
por las lesiones sufridas por la interesada tras una caída en la vía pública.
Hemos de entender probado el hecho de la caída de la reclamante el día
20 de diciembre de 2008, pues consta que ese día facultativos del servicio
público de salud le apreciaron eritema en palma de ambas manos y dolor en la
rodilla y en el hombro izquierdos, por lo que debemos considerar acreditada la
realidad de un daño y cuya evaluación económica examinaremos en el caso de
estimar que concurren los presupuestos necesarios para declarar la
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el
derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son
consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público y
para ello resulta ineludible partir del conocimiento de las causas y
circunstancias en que aquellos se produjeron.
La reclamante atribuye los daños a la caída en una alcantarilla en la vía
pública, especificando a los servicios médicos que la atendieron que había
tropezado con ella. Sin embargo, no ha aportado prueba alguna de que los
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hechos se hayan producido tal y como señala. Las testigos por ella propuestas
reconocieron no haber presenciado la caída en sí misma y ni siquiera pudieron
concretar en qué punto de la vía había ocurrido.
Como ha manifestado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no
existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos
se produjeron, esta ausencia es suficiente, por sí sola, para desestimar la
reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte
reclamante, de acuerdo con los principios plasmados en los aforismos
necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, e
impide apreciar la relación de causalidad y la antijuridicidad, cuya existencia
sería inexcusable para un eventual reconocimiento de responsabilidad de la
Administración.
No obstante, examinada la documentación que, en relación con el estado
del pavimento obra incorporada al expediente, hay que concluir igualmente que
falta una relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento del servicio
público viario.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a
la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y
conservación de las vías públicas urbanas en condiciones tales que garanticen
la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,
de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.
En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo
entiende que las obligaciones del servicio público han de ser definidas en
términos de razonabilidad, y que no cabe exigir el mantenimiento de las vías
públicas urbanas en una conjunción de plano tal que no consienta mínimos
desniveles en el pavimento. También hemos reiterado que, como contrapunto a
la obligación que pesa sobre la Administración de conservación de las
condiciones de uso del servicio público viario, toda persona que transite por la
vía pública ha de ser consciente de los riesgos consustanciales a tal actividad, al
igual que ha de serlo de la posible existencia de pequeñas irregularidades en el
pavimento, adoptando la precaución necesaria en función de las circunstancias
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manifiestas de la vía pública, así como de las atmosféricas y las concurrentes en
la propia persona.
En este caso, los servicios municipales han informado que el estado de la
tapa de registro era correcto, lo que han acreditado mediante varias fotografías
aportadas al expediente. La interesada se refiere y se apoya en una de ellas
para afirmar la concurrencia del defecto del pavimento al que atribuye su
accidente, por lo que debemos entender que admite que en el momento en que
se produjo la caída la arqueta se encontraba en el estado que ahí se muestra.
Sin embargo, la fotografía invocada no permite apreciar los defectos alegados,
pues en ella la tapa de registro aparece enrasada con el pavimento que la
rodea, sin que se advierta falta de baldosas o un hueco en éstas, reflejando
únicamente algunas irregularidades, propias del desgaste, en el material que
rellena el anillo circundante a la tapa metálica. Por tanto, dada la escasa
entidad de la deficiencia, su ubicación en el pavimento y su visibilidad, con la
documentación obrante en el expediente cabe calificar el defecto como
mínimamente relevante.
A la vista de lo anterior, debemos concluir que, aun en el supuesto de
que se admitieran como ciertas las circunstancias de la caída que han sido
alegadas, de lo instruido no puede inferirse que la causa haya sido el mal
estado de la acera. Consideramos que se trata de una anomalía carente de la
entidad suficiente como para entender que se incumple el estándar exigible al
servicio público de conservación del pavimento. A juicio de este Consejo
Consultivo, las consecuencias del accidente sufrido no resultan imputables a la
Administración, ya que nos encontramos ante la concreción del riesgo general
que asume cualquier persona cuando transita por la vía pública. Lo que ha de
demandarse del servicio público es que no transforme, por su acción u omisión,
un mínimo riesgo en peligro, o sea, un daño altamente improbable en un daño
eventual, aunque no sea inminente, pero no que elimine o, en su defecto,
cubra todo tipo de riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que
trasladaría a la sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier
manifestación dañosa de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un
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espacio público o con ocasión del uso de un servicio público, debe soportar el
particular como riesgos generales de la vida individual y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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