Dictamen de Consejo Consu...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 25/2011 de 27 de enero de 2011

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 27/01/2011

Num. Resolución: 25/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en una vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 87/2010

Dictamen Núm. 25/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

27 de enero de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 11 de febrero de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Gijón formulada por ??, por lesiones sufridas tras una caída en una vía

pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 2 de abril de 2009, se presenta en el registro del Ayuntamiento de

Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas

por la interesada tras una caída en la vía pública el día 20 de diciembre de

2008.

En un modelo normalizado de solicitud de iniciación, la reclamante

solicita ?responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento debido a caída

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en alcantarilla sita en el ?? a la altura del semáforo?. Interesa ?una

indemnización por importe de 9.000 ?, en base a los gastos de fisioterapeuta

(?), desplazamientos y todos los demás derivados del proceso?.

Adjunta, entre otros documentos, dos escritos de testigos y un informe

clínico asistencial del SAMU, sobre la asistencia prestada a la reclamante el día

20 de diciembre de 2008. En el apartado relativo a enfermedad actual consta

que, ?según refiere la paciente, iba caminando por la calle cuando sufrió caída

accidental hacia delante, tras tropezar con una alcantarilla, apoyando las manos

y las rodillas (?). Atendida por transeúntes, creyeron que se había mareado?. A

la exploración presentaba ?ligero dolor a la palpación de 1/3 sup. de parrilla

costal izda.? y ?eritema en palma de ambas manos?. Se consigna como

diagnostico ?caída accidental? y se refleja que ?de acuerdo con la paciente

decidimos alta in situ y observación domiciliaria?.

2. Mediante diligencia extendida el día 14 de abril de 2009, se incorpora al

procedimiento el expediente núm. ??, referido a la misma materia y asunto.

Constan en él, entre otros, los siguientes documentos: a) Reclamación

presentada en modelo normalizado el día 11 de febrero de 2009, en los mismos

términos que la consignada. b) Hoja de registro de enfermería del SAMU,

relativa a la atención dispensada a la reclamante el día 20 de diciembre de

2008, en la que consta que avisan por persona ?que se marea en la vía pública

y le duele el pecho./ A la llegada C. O. C. sentada en un banco (?). Tropezó y

cayó al suelo./ No heridas en ninguna parte. Refiere dolor en el pecho (?) en

hombro izdo. y en rodilla izda., pero no se ven lesiones?. c) Resolución de la

Alcaldesa del Ayuntamiento de Gijón, de 18 de marzo de 2009, por la que se

tiene por desistida de su petición a la reclamante.

3. Con fecha 15 de abril de 2009, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita al Jefe del Servicio de la Policía

Local y al Jefe del Servicio de Obras Públicas un informe sobre los hechos

relatados.

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El día 21 de abril de 2009, el Jefe de la Policía Local adjunta copia del

registro correspondiente a la llamada telefónica que, en relación con el caso, se

recibió a las 13:39 horas del día 20 de diciembre de 2008.

4. El día 20 de abril de 2009, la reclamante aporta el informe de una clínica de

fisioterapia y una carta dirigida a una persona cuya eventual relación con el

asunto no consta.

5. Previa reiteración de la solicitud por la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales el día 27 de mayo de 2009, el día 2 de junio de 2009, el Jefe de

la Sección Técnica de Apoyo del Servicio de Obras Públicas informa que, ?girada

visita de inspección al lugar en el que supuestamente se produjo el accidente

sufrido (?) se ha podido apreciar la existencia de dos registros propiedad de

Hidrocantábrico que presentan desniveles con relación al pavimento de la acera

y que pudieron ser la causa del mismo?. Consigna el requerimiento de

reparación a la citada empresa con la misma fecha.

6. El día 18 de junio de 2009, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales solicita al Jefe del Servicio de Obras Públicas que informe sobre

diversos extremos que se indican.

El día 11 de agosto de 2009, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo

señala que ?se ha podido comprobar que las arquetas de registro que, según la

reclamante, fueron la causa del mismo, son de titularidad de Hidrocantábrico y

se encuentran en buen estado de conservación, estando correctamente

enrasadas con el pavimento de acera que las rodea./ En las fotografías que se

adjuntan se puede apreciar dicha circunstancia, siendo la zona de buena

visibilidad, sin obstáculos que la interfieran./ Por otra parte se indica que, con

carácter general, se realiza una revisión de los pavimentos de la ciudad

anualmente, independientemente de los casos puntuales que son detectados

por los diferentes servicios municipales, tales como Policía Local, Bomberos,

Empresa Municipal de Limpieza, etc.?. Se adjuntan varias fotografías que

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muestran una vista general de la zona y de las de dos tapas de registro que

existen en ella.

7. Con fecha 26 de agosto de 2009, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales reitera la petición de informe al Jefe del Servicio de Obras

Públicas, por resultar incompleto el emitido anteriormente.

El día 24 de septiembre de 2009, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo

aclara que ?no existen defectos en los registros (?). En cuanto a la estabilidad

de las tapas de registro cuando estos están situados en las aceras, ningún

servicio las dispone con mecanismo de cierre, ya que por su propio peso

resultan estables al tránsito peatonal./ No ocurre así en los ubicados en la

calzada, en los que si la tapa no es suficientemente pesada el paso de los

vehículos la puede desplazar. Es por ello que en los últimos años se está

imponiendo la tapa provista de mecanismo de cierre./ Por otra parte resulta

lógico que (?) el manejo de las tapas sea lo más rápido posible para casos de

emergencia?.

8. Mediante Resolución de la Alcaldía de 1 de octubre de 2009, se admiten las

pruebas propuestas por la reclamante, se fija día y hora para la práctica de la

testifical y se le indica a la reclamante la posibilidad de presentar pliego de

preguntas para formular a los testigos.

Consta incorporada al expediente la declaración de las dos testigos en

las dependencias administrativas el día 10 de noviembre de 2009. Ambas

responden negativamente a las preguntas generales de la ley, reconociendo la

primera testigo -que trabaja en una tienda situada enfrente del lugar donde

ocurrió el accidente ?que no sabe concretar el lugar exacto de la caída, puesto

que no la ha visto caer? y que tampoco puede concretar si las fotografías

incorporadas al expediente reflejan el estado de ?los registros el día del

suceso?. La segunda testigo también admite que no presenció la caída, que no

sabe en que estado se encontraban los registros y que no puede concretar el

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lugar exacto en que se produjo la misma. Ambas declaran que la visibilidad de

la zona era buena.

9. El día 27 de noviembre de 2009, se requiere a la reclamante para que

subsane los defectos advertidos en su solicitud, concretamente la falta de

evaluación económica, con indicación del plazo establecido para ello y de la

suspensión del procedimiento.

Con fecha 4 de diciembre de 2009, la reclamante presenta un escrito en

el registro del Ayuntamiento de Gijón en el que ?valora la responsabilidad

patrimonial de la Administración, s. e. u. o., en la cantidad de seis mil euros?

(6.000 ?), ?fijándose dicha suma prudencialmente y sin perjuicio de posterior

valoración (?), en concepto de indemnización que cubra las secuelas, días de

baja, gastos médicos y demás gastos sufridos por la exponente como

consecuencia de la caída denunciada?. También manifiesta ?su deseo de ser

examinada por el médico que resulte designado por parte de la Administración,

toda vez que carece de medios económicos suficientes para afrontar la

contratación de un informe médico que valore sus secuelas, así como de los

días de baja sufridos?.

10. Con fecha 15 de enero de 2010, se notifica a la reclamante la apertura del

trámite de audiencia por un plazo de quince días, adjuntándole una relación de

los documentos obrantes en el expediente.

El día 28 de enero de 2010, se persona la interesada en las

dependencias municipales para examinar el expediente, solicitando copia de

varios documentos.

11. El día 2 de febrero de 2010, la perjudicada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Gijón un escrito de alegaciones en el que ?sostiene la

responsabilidad del Ayuntamiento en la caída (?), habida cuenta del

deteriorado estado de la alcantarilla con la cual tropezó?, tal y como se

evidencia en una de las fotografías que se adjuntan al informe del Jefe de la

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Sección Técnica de apoyo de 11 de agosto de 2009. Entiende que ?existe una

evidente relación de causalidad entre las lesiones sufridas (?) y el

funcionamiento del servicio público en cuestión? y afirma que el daño sufrido

?es consecuencia directa del deficiente estado en que se encontraba el

pavimento del lugar donde ocurrió la caída, estando las piezas (?) rotas e

inclusive faltando varias alrededor de la alcantarilla, con el consiguiente hueco o

vacío en el borde de la alcantarilla, lo que motivó que (?) tropezara y cayera al

suelo, sufriendo las lesiones de los partes médicos que obran unidos al

expediente?.

12. Con fecha 11 de febrero de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Como

fundamentos de la misma, consta que ?el Servicio de Obras Públicas informa

que (?) las arquetas de registro (?) se encuentran en buen estado de

conservación, estando correctamente enrasadas con el pavimento de la acera

que las rodea. En las fotografías que se adjuntan se puede apreciar dicha

circunstancia, siendo la zona de buena visibilidad, sin obstáculos que la

interfieran? y que ?la prueba testifical incorporada al expediente no acredita la

dinámica del accidente, toda vez que las testigos no presenciaron la caída? ni

han podido concretar ?cuál fue el lugar exacto del suceso?.

13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 11 de febrero de 2010,

registrado de entrada el día 22 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 2 de abril de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen -la caída- el día 20 de diciembre de 2008, por lo que, sin necesidad de

atender a la fecha de determinación del alcance de las secuelas, es claro que

fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en

que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales se suscriben por otros órganos administrativos diversas

actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían

haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque

no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los

términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su

solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo

legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así

como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

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casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

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En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Es objeto de análisis una reclamación de responsabilidad patrimonial

por las lesiones sufridas por la interesada tras una caída en la vía pública.

Hemos de entender probado el hecho de la caída de la reclamante el día

20 de diciembre de 2008, pues consta que ese día facultativos del servicio

público de salud le apreciaron eritema en palma de ambas manos y dolor en la

rodilla y en el hombro izquierdos, por lo que debemos considerar acreditada la

realidad de un daño y cuya evaluación económica examinaremos en el caso de

estimar que concurren los presupuestos necesarios para declarar la

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el

derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público y

para ello resulta ineludible partir del conocimiento de las causas y

circunstancias en que aquellos se produjeron.

La reclamante atribuye los daños a la caída en una alcantarilla en la vía

pública, especificando a los servicios médicos que la atendieron que había

tropezado con ella. Sin embargo, no ha aportado prueba alguna de que los

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hechos se hayan producido tal y como señala. Las testigos por ella propuestas

reconocieron no haber presenciado la caída en sí misma y ni siquiera pudieron

concretar en qué punto de la vía había ocurrido.

Como ha manifestado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no

existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos

se produjeron, esta ausencia es suficiente, por sí sola, para desestimar la

reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte

reclamante, de acuerdo con los principios plasmados en los aforismos

necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, e

impide apreciar la relación de causalidad y la antijuridicidad, cuya existencia

sería inexcusable para un eventual reconocimiento de responsabilidad de la

Administración.

No obstante, examinada la documentación que, en relación con el estado

del pavimento obra incorporada al expediente, hay que concluir igualmente que

falta una relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento del servicio

público viario.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a

la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y

conservación de las vías públicas urbanas en condiciones tales que garanticen

la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,

de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.

En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo

entiende que las obligaciones del servicio público han de ser definidas en

términos de razonabilidad, y que no cabe exigir el mantenimiento de las vías

públicas urbanas en una conjunción de plano tal que no consienta mínimos

desniveles en el pavimento. También hemos reiterado que, como contrapunto a

la obligación que pesa sobre la Administración de conservación de las

condiciones de uso del servicio público viario, toda persona que transite por la

vía pública ha de ser consciente de los riesgos consustanciales a tal actividad, al

igual que ha de serlo de la posible existencia de pequeñas irregularidades en el

pavimento, adoptando la precaución necesaria en función de las circunstancias

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manifiestas de la vía pública, así como de las atmosféricas y las concurrentes en

la propia persona.

En este caso, los servicios municipales han informado que el estado de la

tapa de registro era correcto, lo que han acreditado mediante varias fotografías

aportadas al expediente. La interesada se refiere y se apoya en una de ellas

para afirmar la concurrencia del defecto del pavimento al que atribuye su

accidente, por lo que debemos entender que admite que en el momento en que

se produjo la caída la arqueta se encontraba en el estado que ahí se muestra.

Sin embargo, la fotografía invocada no permite apreciar los defectos alegados,

pues en ella la tapa de registro aparece enrasada con el pavimento que la

rodea, sin que se advierta falta de baldosas o un hueco en éstas, reflejando

únicamente algunas irregularidades, propias del desgaste, en el material que

rellena el anillo circundante a la tapa metálica. Por tanto, dada la escasa

entidad de la deficiencia, su ubicación en el pavimento y su visibilidad, con la

documentación obrante en el expediente cabe calificar el defecto como

mínimamente relevante.

A la vista de lo anterior, debemos concluir que, aun en el supuesto de

que se admitieran como ciertas las circunstancias de la caída que han sido

alegadas, de lo instruido no puede inferirse que la causa haya sido el mal

estado de la acera. Consideramos que se trata de una anomalía carente de la

entidad suficiente como para entender que se incumple el estándar exigible al

servicio público de conservación del pavimento. A juicio de este Consejo

Consultivo, las consecuencias del accidente sufrido no resultan imputables a la

Administración, ya que nos encontramos ante la concreción del riesgo general

que asume cualquier persona cuando transita por la vía pública. Lo que ha de

demandarse del servicio público es que no transforme, por su acción u omisión,

un mínimo riesgo en peligro, o sea, un daño altamente improbable en un daño

eventual, aunque no sea inminente, pero no que elimine o, en su defecto,

cubra todo tipo de riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que

trasladaría a la sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier

manifestación dañosa de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un

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espacio público o con ocasión del uso de un servicio público, debe soportar el

particular como riesgos generales de la vida individual y colectiva.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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