Dictamen de Consejo Consu...re de 2010

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 249/2010 de 21 de octubre de 2010

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 21/10/2010

Num. Resolución: 249/2010


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación a consecuencia de una mancha de aceite en la calzada.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 415/2009

Dictamen Núm. 249/2010

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

21 de octubre de 2010, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 13 de noviembre de 2009, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Mieres formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos

derivados de accidente de circulación consecuencia de una mancha de aceite en

la calzada.

De los antecedentes que obran en el expediente, resulta:

1. Con fecha 18 de mayo de 2009, una compañía aseguradora presenta escrito

de reclamación en el Ayuntamiento de Mieres por los daños sufridos en el

vehículo de un asegurado implicado en un accidente acaecido el 30 de abril del

mismo año, así como por ?las lesiones ocasionadas a los ocupantes? del mismo,

ambos ?ocasionados por salida de carretera con motivo de aceite? en ella.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En el escrito ruega que se le indique ?si tiene contratada la

responsabilidad civil en una entidad aseguradora que pueda hacerse cargo de

los daños sufridos por nuestro asegurado? y, de no ser así, solicitan que se les

informe de ?si se hace cargo (la Administración) directamente de los citados

daños, con lo que procederemos a enviarle a vuelta de correo

presupuesto/factura de reparación de los mismos?. Concluyen advirtiendo que

?si en un plazo prudencial no tenemos noticias al respecto, entenderemos que

no es de su interés dar una solución amistosa al asunto y nos veremos en la

obligación de proseguir la reclamación por la vía judicial?.

Adjunta al escrito unas Diligencias Preventivas emitidas por la Policía

Local del Ayuntamiento de Mieres el día del accidente, en las que se recogen

los datos del mismo -identidad del titular del vehículo, madre del conductor, y

la de los otros dos ocupantes-, así como las manifestaciones del conductor en el

lugar de los hechos, que relata que ?circulaba con el mismo procedente de

Santullano en dirección a Mieres, por el paseo fluvial, cuando a la salida de un

tramo descendente y curvo perdió el control del vehículo invadiendo el carril

contrario entrando en una zona de césped y colisionando con varias señales de

tráfico (?), que el vehículo se le fue posiblemente como consecuencia de algún

líquido que había en la calzada y lo mojado que estaba?. El resultado de la

prueba de alcoholemia realizada es de 0,00 mg/l. Las Diligencias señalan que

los otros dos ocupantes del vehículo ?refieren tener molestias en la espalda y

en el hombro? derecho, respectivamente, y ?que acudirían a un centro médico?.

En relación al vehículo, se consigna que ?presenta daños en todo el lateral

izquierdo (aletas, puerta, espejo retrovisor exterior) defensa trasera, y en las

cuatro ruedas?.

En la inspección técnica ocular se enumeran las características de la vía:

?urbana (?), de doble sentido de circulación que discurre por la margen

izquierda del río Caudal y denominada Paseo Fluvial?, con carriles ?delimitados

mediante línea longitudinal continua?. Se precisa que la zona por la que ?sale el

vehículo es un tramo curvo y descendente?, en buen estado de conservación y

pavimento mojado, debido a la lluvia, con limitación de velocidad de 50 km/h;

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

otras circunstancias reseñadas son las condiciones atmosféricas (?lluvioso?),

visibilidad (?diurna?), la iluminación ?natural? y el ?escaso? tráfico.

La versión del agente actuante estima como posible causa del accidente

la pérdida de control del coche por parte del conductor ?debido presuntamente

al estado de la calzada que se encontraba muy mojada y con restos del vertido

de aceite referenciados en la inspección ocular?. En relación a este último dato,

consta que ?se tiene conocimiento (?) que sobre las 23:22 horas del día

28-04-2009 fue localizado del camión (?) el cual presuntamente realizó un

vertido de aceite, ya que transportaba un transformador presuntamente

sustraído en Figaredo y el mismo vertía aceite a la calzada por donde el camión

circuló: AS-242 y Paseo Fluvial hasta el polígono Gonzalín de Mieres, el cual fue

retirado por la grúa al depósito municipal por parte de la Guardia?. Se indica el

nombre del titular del camión y se añade que ?sobre las 00:30 horas del día 29­

4-2009 se localiza a operarios del servicio de limpieza, y se les da aviso de que

deben limpiar la zona de vertido, observándose en la mañana del citado día que

habían cubierto las manchas de aceite con una capa de arena?. Sin embargo,

?en el momento del accidente (?) la lluvia caída (?) había arrastrado la arena

que cubría la mancha de aceite, por lo que la zona se encontraba resbaladiza

y/o deslizante?.

2. Con fecha 10 de junio de 2009, la Dirección de Obras de la Oficina Técnica

del Ayuntamiento informa que, a la vista de lo reflejado en las diligencias, ?el

causante de los daños es el transformador retirado, ya que el líquido (aceite)

derramado fue lo que (?) provocó el accidente (según la Policía Local)?.

3. Con fecha 25 de junio de 2009, el Departamento de Siniestros de la

correduría de seguros del Ayuntamiento remite a éste correo electrónico

adjuntando a su vez el enviado por la compañía de seguros de aquél, que

considera que ?la intervención de un tercero?, el titular del camión, rompe el

?nexo de causalidad necesario para atribuir responsabilidad a la

Administración?.

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4. El 26 de junio de 2009, la Jefa del Negociado de Contratación del

Ayuntamiento concede trámite de audiencia por un plazo de 10 días a la

entidad aseguradora interesada ?al efecto de que pueda alegar lo que considere

oportuno en defensa de sus intereses?.

5. Con fecha 15 de septiembre de 2009, la titular del vehículo, junto con los

dos ocupantes del mismo en el momento del accidente (excluido el conductor),

presentan una segunda reclamación ante el Ayuntamiento, suscrita por todos

ellos, en la que solicitan que se les reparen ?los daños materiales y personales

sufridos (?) el día 30 de abril de 2009?; señalan un único domicilio ?a efectos

de notificaciones en la persona? de un letrado. Relatan el accidente precisando

que el conductor ?se encontró repentinamente con una mancha de aceite en la

calzada perteneciente al citado ayuntamiento, sin ninguna señal que advirtiera

del peligro que su presencia suponía (?) motivo por el cual perdió el control del

automóvil, saliéndose de la vía por el margen izquierdo, entrando en una zona

de césped, yendo a colisionar contra varias señales de tráfico?. Continúan

relatando que, ?a resultas del mencionado siniestro?, el vehículo ?sufrió

importantes daños materiales por lo que fue declarado siniestro total, siendo su

valor de mercado 5.742 ?, menos 500 euros de restos?. Por otra parte, una de

las personas que viajaban en el coche ?sufrió lesiones de las que tardó en curar

34 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales

7 días, quedándole como secuelas hombro doloroso?, mientras que el otro

acompañante ?sufrió lesiones de las que tardó en curar 6 días, todos ellos

impedido para sus ocupaciones habituales?.

Solicitan las siguientes indemnizaciones: para la titular del automóvil,

5.242 ?; para el primero de los ocupantes aludidos, 2.699,61 ?, y para el

segundo, 319,20 ?. Adjuntan como documentación acreditativa de lo expuesto:

a) Diligencias Preventivas de la Policía Local, junto con once fotos del lugar del

accidente y del vehículo. b) Diligencias de la Guardia Civil de Ujo, relativas a la

sustracción del transformador y al vertido del aceite por el mismo. c)

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Documento de baja definitiva del vehículo, de fecha 4 de junio de 2009,

certificado de destrucción del mismo. d) Informe sobre pérdida total, con

?avance de peritación?. e) Factura de los restos del vehículo, por importe de

500 euros. f) Dos informes del Área de Urgencias del hospital en el que fueron

atendidos los dos ocupantes lesionados. g) Escrito de la Unidad de Fisioterapia

del servicio público sanitario en la que recibió tratamiento, a lo largo de 16

sesiones, el primero de ellos.

6. Con fecha 16 de septiembre de 2009, una Técnico de Administración General

de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento dirige escrito al letrado indicado

en la solicitud, informándole de que ?con fecha 18 de mayo de 2009? la

aseguradora ya formuló reclamación ante este Ayuntamiento?, y que el 26 de

junio se comunicó a la compañía ?que según el Informe Técnico Municipal el

causante de los daños reclamados es e l c a m i ó n ( ? ) p o r t a d o r d e u n

transformador, que presuntamente realizó el vertido de aceite a la calzada, por

donde circulaba el vehículo asegurado por el reclamante. Ante lo cual se le dio

un plazo de audiencia de diez días, en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que pudiera alegar lo

que considerara oportuno, finalizando este plazo el 13 de julio de 2009 sin que

hubiera presentado alegaciones hasta la fecha?.

7. Con fecha 26 de octubre de 2009, la misma Técnico emite propuesta de

resolución en el sentido de desestimar la reclamación presentada por la

compañía de seguros ?en representación de la asegurada de la compañía (la

titular del vehículo) (?) y a lesiones ocasionadas a sus ocupantes?, al no

apreciar nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y los

daños y lesiones sufridos por los tres reclamantes, ?al interferir una tercera

persona en la relación (?) pues el accidente trae su causa de la acción de un

tercero que transportaba un transformador que iba soltando aceite por la

carretera?.

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8. Con fecha 27 de octubre de 2009, el Alcalde solicita al Consejo Consultivo

del Principado de Asturias que emita dictamen sobre la reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada, petición que se registra de entrada el

29 de octubre de 2009. Con fecha 3 de noviembre, se devuelve al organismo de

origen el expediente remitido en cumplimiento de lo dispuesto del artículo 42,

apartado 2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo

Consultivo del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de

julio, dado que la consulta no cumple las condiciones formales establecidas en

el artículo 41.

9. Con fecha 9 de noviembre de 2009, la Técnico de Administración General

propone solicitar de nuevo dictamen a este Consejo Consultivo, lo que acuerda

el Alcalde, mediante Decreto de 11 de noviembre de 2009.

10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 13 de noviembre de

2009, registrado de entrada el día 17 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Mieres objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Mieres, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

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apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y en cuanto se

refiere a la entidad aseguradora que presenta el primero de los escritos que

obran en el expediente, se aprecia, sin perjuicio de las observaciones que se

efectuarán en la consideración cuarta de este dictamen, que no acredita su

condición de interesada mediante la presentación de la documentación relativa

al contrato de seguro, ni la condición de ?representante de la asegurada? que le

atribuye el Ayuntamiento; tampoco consta que haya indemnizado a la

asegurada o tenga intención de hacerlo. Tampoco resulta acreditado de modo

fehaciente y en los términos de lo establecido en el artículo 32 de la LRJPAC,

que el firmante del escrito de reclamación ostente la representación de la

aseguradora, no aportándose ningún documento, público o privado, que

permita verificarlo, y sin que conste que la Administración actuante haya

solicitado la subsanación de dicho defecto.

En cualquier caso, y dado que el Ayuntamiento ha procedido de hecho a

su acumulación posterior con la reclamación presentada con fecha 15 de

septiembre de 2009 personalmente por la titular del vehículo y por los dos

ocupantes perjudicados, habría que considerar, a todos los efectos, que son

tales personas las interesadas en la reclamación, y no la compañía

aseguradora, que no ha probado ostentar representación alguna. En definitiva,

la titular y los dos ocupantes del vehículo están activamente legitimados para

formular reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera

jurídica se ha visto directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Mieres está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, dado que los interesados

presentan escrito de reclamación con fecha 15 de septiembre de 2009 y el

accidente tuvo lugar el 30 de abril del mismo año, es claro que fue formulada

dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados y

propuesta de resolución.

No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento.

Por una parte, observamos que la Administración tramita, en un único

expediente (?RC 29/09?) dos reclamaciones distintas, la presentada por la

compañía aseguradora el día 18 de mayo de 2009 y la formulada el 15 de

septiembre de 2009 por la asegurada y titular del vehículo siniestrado, junto a

dos de sus ocupantes el día del siniestro. Tal acumulación de hecho obvia, en

primer lugar, las mínimas formalidades que para su acuerdo se encuentran

previstas en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (en adelante LRJPAC).

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En segundo lugar, la Administración considera el escrito interpuesto por

la aseguradora como escrito de reclamación iniciador del procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Tal consideración resulta dudosa a la vista de la

literalidad del mismo, pues carece de los requisitos establecidos en el artículo 6

del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, ya que no especifica ?la

presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio

público? ni efectúa ?evaluación económica? del daño. Procedía, entonces, que

se hubiera subsanado y mejorado la solicitud, en los términos del artículo 71 de

la LRJPAC, lo que sin duda alguna habría contribuido a clarificar la naturaleza

de la pretensión de la aseguradora.

Tampoco se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a los

interesados, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la

fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo

máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del

procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio

administrativo.

Al margen de lo anterior, constatamos que la tramitación subsiguiente

desconoce la existencia de la acumulación de las dos reclamaciones que se

practicó de hecho, sin valorar de modo adecuado las circunstancias puestas de

manifiesto en el segundo de los escritos, en el que los reclamantes, al accionar

personalmente frente al Ayuntamiento, ponían de relieve que la entidad

aseguradora no ostentaba su representación. Como consecuencia de esa

irregular tramitación, la audiencia se sustanció de modo exclusivo con dicha

entidad, sin que se hubiera verificado si representaba efectivamente a los

reclamantes, y a pesar de la evidencia material de que estos últimos

presentaban personalmente una pretensión de indemnización por los mismos

hechos.

Todo ello nos lleva a considerar que no se ha dado cumplimiento al

trámite de audiencia y vista del expediente a los interesados, establecido en el

artículo 84 de la LRJPAC y desarrollado, para este procedimiento específico, en

el artículo 11 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo, la omisión del

trámite de audiencia constituye un defecto esencial que, en el caso que nos

ocupa, impide cualquier consideración sobre el fondo del asunto. Como tiene

declarado repetida doctrina jurisprudencial, el trámite de audiencia no es de

mera solemnidad, ni rito formalista y sí medida práctica al servicio de un

concreto objetivo, como es el de posibilitar a los afectados en el expediente el

ejercicio de cuantos medios puedan disponer en la defensa de su derecho,

quedando así supeditada la nulidad de las actuaciones a que su omisión puede

dar lugar a la indefensión para la parte.

Y, efectivamente, entiende este Consejo Consultivo que se causa

indefensión a los interesados, en tanto que, a la vista de la documentación

obrante, cabe concluir que no resulta probado que la aseguradora les hubiera

dado traslado de la sustanciación del trámite de audiencia.

Por ello, la omisión de dicho trámite ha de ser necesariamente

subsanada, retrotrayendo el procedimiento al momento oportuno para que, una

vez subsanado el vicio señalado, y formulada nueva propuesta de resolución

que analice la existencia de dos reclamaciones acumuladas, se pueda emitir

dictamen por este Consejo Consultivo, entrando a conocer el fondo del asunto.

En la adopción del criterio que acabamos de expresar, este Consejo no

ha olvidado valorar la posibilidad de acudir al principio de economía procesal.

Justamente pensando en él, entendemos, como regla general, que no procede

su aplicación cuando puede conllevar merma y detrimento de aspectos o

elementos preceptivos del procedimiento que se constituyen en garantía de los

derechos de los particulares, lo que sucede en este caso, en el que se ha

conculcado el derecho, reconocido en el artículo 84 de la LRJPAC, a que los

reclamantes puedan tener conocimiento del contenido del expediente. También

valora este Consejo que la propuesta de resolución emitida se dicta ?vistos

informes de la Dirección de Obras Municipales y de la compañía aseguradora?

del Ayuntamiento, por lo que no cabe aplicar la previsión dispuesta en el

apartado cuarto del artículo 84 de la LRJPAC, que permite ?prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas por el interesado?.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no es posible un pronunciamiento sobre el fondo de la consulta

solicitada; que debe retrotraerse el procedimiento al momento en el que debió

practicarse el trámite esencial de audiencia y, una vez formulada nueva

propuesta de resolución, recabar a este Consejo el preceptivo dictamen.?

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES.

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