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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 249/2010 de 21 de octubre de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 21/10/2010
Num. Resolución: 249/2010
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación a consecuencia de una mancha de aceite en la calzada.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 415/2009
Dictamen Núm. 249/2010
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
21 de octubre de 2010, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 13 de noviembre de 2009, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Mieres formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos
derivados de accidente de circulación consecuencia de una mancha de aceite en
la calzada.
De los antecedentes que obran en el expediente, resulta:
1. Con fecha 18 de mayo de 2009, una compañía aseguradora presenta escrito
de reclamación en el Ayuntamiento de Mieres por los daños sufridos en el
vehículo de un asegurado implicado en un accidente acaecido el 30 de abril del
mismo año, así como por ?las lesiones ocasionadas a los ocupantes? del mismo,
ambos ?ocasionados por salida de carretera con motivo de aceite? en ella.
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En el escrito ruega que se le indique ?si tiene contratada la
responsabilidad civil en una entidad aseguradora que pueda hacerse cargo de
los daños sufridos por nuestro asegurado? y, de no ser así, solicitan que se les
informe de ?si se hace cargo (la Administración) directamente de los citados
daños, con lo que procederemos a enviarle a vuelta de correo
presupuesto/factura de reparación de los mismos?. Concluyen advirtiendo que
?si en un plazo prudencial no tenemos noticias al respecto, entenderemos que
no es de su interés dar una solución amistosa al asunto y nos veremos en la
obligación de proseguir la reclamación por la vía judicial?.
Adjunta al escrito unas Diligencias Preventivas emitidas por la Policía
Local del Ayuntamiento de Mieres el día del accidente, en las que se recogen
los datos del mismo -identidad del titular del vehículo, madre del conductor, y
la de los otros dos ocupantes-, así como las manifestaciones del conductor en el
lugar de los hechos, que relata que ?circulaba con el mismo procedente de
Santullano en dirección a Mieres, por el paseo fluvial, cuando a la salida de un
tramo descendente y curvo perdió el control del vehículo invadiendo el carril
contrario entrando en una zona de césped y colisionando con varias señales de
tráfico (?), que el vehículo se le fue posiblemente como consecuencia de algún
líquido que había en la calzada y lo mojado que estaba?. El resultado de la
prueba de alcoholemia realizada es de 0,00 mg/l. Las Diligencias señalan que
los otros dos ocupantes del vehículo ?refieren tener molestias en la espalda y
en el hombro? derecho, respectivamente, y ?que acudirían a un centro médico?.
En relación al vehículo, se consigna que ?presenta daños en todo el lateral
izquierdo (aletas, puerta, espejo retrovisor exterior) defensa trasera, y en las
cuatro ruedas?.
En la inspección técnica ocular se enumeran las características de la vía:
?urbana (?), de doble sentido de circulación que discurre por la margen
izquierda del río Caudal y denominada Paseo Fluvial?, con carriles ?delimitados
mediante línea longitudinal continua?. Se precisa que la zona por la que ?sale el
vehículo es un tramo curvo y descendente?, en buen estado de conservación y
pavimento mojado, debido a la lluvia, con limitación de velocidad de 50 km/h;
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otras circunstancias reseñadas son las condiciones atmosféricas (?lluvioso?),
visibilidad (?diurna?), la iluminación ?natural? y el ?escaso? tráfico.
La versión del agente actuante estima como posible causa del accidente
la pérdida de control del coche por parte del conductor ?debido presuntamente
al estado de la calzada que se encontraba muy mojada y con restos del vertido
de aceite referenciados en la inspección ocular?. En relación a este último dato,
consta que ?se tiene conocimiento (?) que sobre las 23:22 horas del día
28-04-2009 fue localizado del camión (?) el cual presuntamente realizó un
vertido de aceite, ya que transportaba un transformador presuntamente
sustraído en Figaredo y el mismo vertía aceite a la calzada por donde el camión
circuló: AS-242 y Paseo Fluvial hasta el polígono Gonzalín de Mieres, el cual fue
retirado por la grúa al depósito municipal por parte de la Guardia?. Se indica el
nombre del titular del camión y se añade que ?sobre las 00:30 horas del día 29
4-2009 se localiza a operarios del servicio de limpieza, y se les da aviso de que
deben limpiar la zona de vertido, observándose en la mañana del citado día que
habían cubierto las manchas de aceite con una capa de arena?. Sin embargo,
?en el momento del accidente (?) la lluvia caída (?) había arrastrado la arena
que cubría la mancha de aceite, por lo que la zona se encontraba resbaladiza
y/o deslizante?.
2. Con fecha 10 de junio de 2009, la Dirección de Obras de la Oficina Técnica
del Ayuntamiento informa que, a la vista de lo reflejado en las diligencias, ?el
causante de los daños es el transformador retirado, ya que el líquido (aceite)
derramado fue lo que (?) provocó el accidente (según la Policía Local)?.
3. Con fecha 25 de junio de 2009, el Departamento de Siniestros de la
correduría de seguros del Ayuntamiento remite a éste correo electrónico
adjuntando a su vez el enviado por la compañía de seguros de aquél, que
considera que ?la intervención de un tercero?, el titular del camión, rompe el
?nexo de causalidad necesario para atribuir responsabilidad a la
Administración?.
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4. El 26 de junio de 2009, la Jefa del Negociado de Contratación del
Ayuntamiento concede trámite de audiencia por un plazo de 10 días a la
entidad aseguradora interesada ?al efecto de que pueda alegar lo que considere
oportuno en defensa de sus intereses?.
5. Con fecha 15 de septiembre de 2009, la titular del vehículo, junto con los
dos ocupantes del mismo en el momento del accidente (excluido el conductor),
presentan una segunda reclamación ante el Ayuntamiento, suscrita por todos
ellos, en la que solicitan que se les reparen ?los daños materiales y personales
sufridos (?) el día 30 de abril de 2009?; señalan un único domicilio ?a efectos
de notificaciones en la persona? de un letrado. Relatan el accidente precisando
que el conductor ?se encontró repentinamente con una mancha de aceite en la
calzada perteneciente al citado ayuntamiento, sin ninguna señal que advirtiera
del peligro que su presencia suponía (?) motivo por el cual perdió el control del
automóvil, saliéndose de la vía por el margen izquierdo, entrando en una zona
de césped, yendo a colisionar contra varias señales de tráfico?. Continúan
relatando que, ?a resultas del mencionado siniestro?, el vehículo ?sufrió
importantes daños materiales por lo que fue declarado siniestro total, siendo su
valor de mercado 5.742 ?, menos 500 euros de restos?. Por otra parte, una de
las personas que viajaban en el coche ?sufrió lesiones de las que tardó en curar
34 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales
7 días, quedándole como secuelas hombro doloroso?, mientras que el otro
acompañante ?sufrió lesiones de las que tardó en curar 6 días, todos ellos
impedido para sus ocupaciones habituales?.
Solicitan las siguientes indemnizaciones: para la titular del automóvil,
5.242 ?; para el primero de los ocupantes aludidos, 2.699,61 ?, y para el
segundo, 319,20 ?. Adjuntan como documentación acreditativa de lo expuesto:
a) Diligencias Preventivas de la Policía Local, junto con once fotos del lugar del
accidente y del vehículo. b) Diligencias de la Guardia Civil de Ujo, relativas a la
sustracción del transformador y al vertido del aceite por el mismo. c)
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Documento de baja definitiva del vehículo, de fecha 4 de junio de 2009,
certificado de destrucción del mismo. d) Informe sobre pérdida total, con
?avance de peritación?. e) Factura de los restos del vehículo, por importe de
500 euros. f) Dos informes del Área de Urgencias del hospital en el que fueron
atendidos los dos ocupantes lesionados. g) Escrito de la Unidad de Fisioterapia
del servicio público sanitario en la que recibió tratamiento, a lo largo de 16
sesiones, el primero de ellos.
6. Con fecha 16 de septiembre de 2009, una Técnico de Administración General
de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento dirige escrito al letrado indicado
en la solicitud, informándole de que ?con fecha 18 de mayo de 2009? la
aseguradora ya formuló reclamación ante este Ayuntamiento?, y que el 26 de
junio se comunicó a la compañía ?que según el Informe Técnico Municipal el
causante de los daños reclamados es e l c a m i ó n ( ? ) p o r t a d o r d e u n
transformador, que presuntamente realizó el vertido de aceite a la calzada, por
donde circulaba el vehículo asegurado por el reclamante. Ante lo cual se le dio
un plazo de audiencia de diez días, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que pudiera alegar lo
que considerara oportuno, finalizando este plazo el 13 de julio de 2009 sin que
hubiera presentado alegaciones hasta la fecha?.
7. Con fecha 26 de octubre de 2009, la misma Técnico emite propuesta de
resolución en el sentido de desestimar la reclamación presentada por la
compañía de seguros ?en representación de la asegurada de la compañía (la
titular del vehículo) (?) y a lesiones ocasionadas a sus ocupantes?, al no
apreciar nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y los
daños y lesiones sufridos por los tres reclamantes, ?al interferir una tercera
persona en la relación (?) pues el accidente trae su causa de la acción de un
tercero que transportaba un transformador que iba soltando aceite por la
carretera?.
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8. Con fecha 27 de octubre de 2009, el Alcalde solicita al Consejo Consultivo
del Principado de Asturias que emita dictamen sobre la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada, petición que se registra de entrada el
29 de octubre de 2009. Con fecha 3 de noviembre, se devuelve al organismo de
origen el expediente remitido en cumplimiento de lo dispuesto del artículo 42,
apartado 2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
Consultivo del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de
julio, dado que la consulta no cumple las condiciones formales establecidas en
el artículo 41.
9. Con fecha 9 de noviembre de 2009, la Técnico de Administración General
propone solicitar de nuevo dictamen a este Consejo Consultivo, lo que acuerda
el Alcalde, mediante Decreto de 11 de noviembre de 2009.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 13 de noviembre de
2009, registrado de entrada el día 17 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Mieres objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Mieres, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
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apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y en cuanto se
refiere a la entidad aseguradora que presenta el primero de los escritos que
obran en el expediente, se aprecia, sin perjuicio de las observaciones que se
efectuarán en la consideración cuarta de este dictamen, que no acredita su
condición de interesada mediante la presentación de la documentación relativa
al contrato de seguro, ni la condición de ?representante de la asegurada? que le
atribuye el Ayuntamiento; tampoco consta que haya indemnizado a la
asegurada o tenga intención de hacerlo. Tampoco resulta acreditado de modo
fehaciente y en los términos de lo establecido en el artículo 32 de la LRJPAC,
que el firmante del escrito de reclamación ostente la representación de la
aseguradora, no aportándose ningún documento, público o privado, que
permita verificarlo, y sin que conste que la Administración actuante haya
solicitado la subsanación de dicho defecto.
En cualquier caso, y dado que el Ayuntamiento ha procedido de hecho a
su acumulación posterior con la reclamación presentada con fecha 15 de
septiembre de 2009 personalmente por la titular del vehículo y por los dos
ocupantes perjudicados, habría que considerar, a todos los efectos, que son
tales personas las interesadas en la reclamación, y no la compañía
aseguradora, que no ha probado ostentar representación alguna. En definitiva,
la titular y los dos ocupantes del vehículo están activamente legitimados para
formular reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera
jurídica se ha visto directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Mieres está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, dado que los interesados
presentan escrito de reclamación con fecha 15 de septiembre de 2009 y el
accidente tuvo lugar el 30 de abril del mismo año, es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados y
propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento.
Por una parte, observamos que la Administración tramita, en un único
expediente (?RC 29/09?) dos reclamaciones distintas, la presentada por la
compañía aseguradora el día 18 de mayo de 2009 y la formulada el 15 de
septiembre de 2009 por la asegurada y titular del vehículo siniestrado, junto a
dos de sus ocupantes el día del siniestro. Tal acumulación de hecho obvia, en
primer lugar, las mínimas formalidades que para su acuerdo se encuentran
previstas en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en adelante LRJPAC).
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En segundo lugar, la Administración considera el escrito interpuesto por
la aseguradora como escrito de reclamación iniciador del procedimiento de
responsabilidad patrimonial. Tal consideración resulta dudosa a la vista de la
literalidad del mismo, pues carece de los requisitos establecidos en el artículo 6
del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, ya que no especifica ?la
presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio
público? ni efectúa ?evaluación económica? del daño. Procedía, entonces, que
se hubiera subsanado y mejorado la solicitud, en los términos del artículo 71 de
la LRJPAC, lo que sin duda alguna habría contribuido a clarificar la naturaleza
de la pretensión de la aseguradora.
Tampoco se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a los
interesados, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la
fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo
máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del
procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio
administrativo.
Al margen de lo anterior, constatamos que la tramitación subsiguiente
desconoce la existencia de la acumulación de las dos reclamaciones que se
practicó de hecho, sin valorar de modo adecuado las circunstancias puestas de
manifiesto en el segundo de los escritos, en el que los reclamantes, al accionar
personalmente frente al Ayuntamiento, ponían de relieve que la entidad
aseguradora no ostentaba su representación. Como consecuencia de esa
irregular tramitación, la audiencia se sustanció de modo exclusivo con dicha
entidad, sin que se hubiera verificado si representaba efectivamente a los
reclamantes, y a pesar de la evidencia material de que estos últimos
presentaban personalmente una pretensión de indemnización por los mismos
hechos.
Todo ello nos lleva a considerar que no se ha dado cumplimiento al
trámite de audiencia y vista del expediente a los interesados, establecido en el
artículo 84 de la LRJPAC y desarrollado, para este procedimiento específico, en
el artículo 11 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial.
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Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo, la omisión del
trámite de audiencia constituye un defecto esencial que, en el caso que nos
ocupa, impide cualquier consideración sobre el fondo del asunto. Como tiene
declarado repetida doctrina jurisprudencial, el trámite de audiencia no es de
mera solemnidad, ni rito formalista y sí medida práctica al servicio de un
concreto objetivo, como es el de posibilitar a los afectados en el expediente el
ejercicio de cuantos medios puedan disponer en la defensa de su derecho,
quedando así supeditada la nulidad de las actuaciones a que su omisión puede
dar lugar a la indefensión para la parte.
Y, efectivamente, entiende este Consejo Consultivo que se causa
indefensión a los interesados, en tanto que, a la vista de la documentación
obrante, cabe concluir que no resulta probado que la aseguradora les hubiera
dado traslado de la sustanciación del trámite de audiencia.
Por ello, la omisión de dicho trámite ha de ser necesariamente
subsanada, retrotrayendo el procedimiento al momento oportuno para que, una
vez subsanado el vicio señalado, y formulada nueva propuesta de resolución
que analice la existencia de dos reclamaciones acumuladas, se pueda emitir
dictamen por este Consejo Consultivo, entrando a conocer el fondo del asunto.
En la adopción del criterio que acabamos de expresar, este Consejo no
ha olvidado valorar la posibilidad de acudir al principio de economía procesal.
Justamente pensando en él, entendemos, como regla general, que no procede
su aplicación cuando puede conllevar merma y detrimento de aspectos o
elementos preceptivos del procedimiento que se constituyen en garantía de los
derechos de los particulares, lo que sucede en este caso, en el que se ha
conculcado el derecho, reconocido en el artículo 84 de la LRJPAC, a que los
reclamantes puedan tener conocimiento del contenido del expediente. También
valora este Consejo que la propuesta de resolución emitida se dicta ?vistos
informes de la Dirección de Obras Municipales y de la compañía aseguradora?
del Ayuntamiento, por lo que no cabe aplicar la previsión dispuesta en el
apartado cuarto del artículo 84 de la LRJPAC, que permite ?prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en
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cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por el interesado?.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no es posible un pronunciamiento sobre el fondo de la consulta
solicitada; que debe retrotraerse el procedimiento al momento en el que debió
practicarse el trámite esencial de audiencia y, una vez formulada nueva
propuesta de resolución, recabar a este Consejo el preceptivo dictamen.?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES.
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