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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 248/2018 de 31 de octubre de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 31/10/2018
Num. Resolución: 248/2018
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por el daño moral que atribuye a la actuación sanitaria, que relaciona con la apertura de un expediente de protección de menores.Contestacion
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Expediente Núm. 220/2018
Dictamen Núm. 248/2018
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
García Gutiérrez, José María
Zapico del Fueyo, Rosa María
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
31 de octubre de 2018, con
asistencia de los señores y la señora
que al margen se expresan, emitió
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 29 de agosto de 2018 -registrada de entrada el
día 3 del mes siguiente-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
formulada por ??, por el daño moral que atribuye a la actuación sanitaria, que
relaciona con la apertura de un expediente de protección de menores.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 20 de febrero de 2018, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación por los daños
derivados de la actuación del servicio público sanitario.
Expone que acudió el día 27 de septiembre de 2017 al Servicio de
Urgencias del Hospital ?? ?por molestias en hipogastrio y dolor en zona
lumbar?, reseñando que se encontraba en ese momento ?embarazada de 38
semanas? y que durante la asistencia ?se le realiza análisis de tóxicos en orina,
resultando un falso positivo en éxtasis?.
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Precisa que ?no se le llega a comunicar (?) tal extremo dado que
abandona los Servicios de Urgencias, puesto que le informan que el facultativo
que le tiene que explorar se encuentra en los paritorios, desconociendo a qué
hora podrá atenderle y no ofreciéndole más solución?.
Señala que ?el día 3 de octubre de 2017? cuando acude al mismo centro
hospitalario a una revisión ?le informan de que le van a provocar el parto? sin
explicaciones adicionales, por lo que ante la inminencia del ingreso decidió
acudir a recoger sus enseres personales a su domicilio, al que acude ?la policía?
y una ambulancia ?a fin de que retornara? al hospital para dar a luz.
Afirma que el parto, inducido, tuvo lugar el 4 de octubre de 2017 y fue
?consecuencia del falso positivo en éxtasis? debido al ?análisis de orina
realizado el día 27 de septiembre de 2017?, y aclara que en el momento del alta
(el 6 de octubre) fue informada ?de la paralización del alta de su hija recién
nacida por decisión del Instituto Asturiano de Atención Integral a la Infancia?;
decisión que considera relacionada con los resultados de aquel test y ante la
cual muestra su ?asombro?, pues ?no había consumido sustancias
estupefacientes?.
Subraya que se le aplicó el ?protocolo propio de una criminal? y que se la
instó a empadronar a la recién nacida en el domicilio de su pareja bajo
amenaza (por parte de los servicios sociales) ?de que la niña será ingresada en
un centro? de protección.
Explica que ?durante estos meses (?) ha sido sometida a la intervención
de los servicios sociales del Ayuntamiento de Oviedo, realizándose un
seguimiento continuo de su vida e intimidad personal y familiar totalmente
superfluo, habiendo sido cuestionada como madre en todo momento y
produciéndose completos registros de su domicilio y de sus familiares, así como
constantes visitas y entrevistas por parte de los profesionales, y creando en su
persona un cuadro de ansiedad y (estrés) totalmente innecesario, dado que
durante todo el proceso vio peligrar la guarda y custodia de su hija?. Manifiesta
que ante estas circunstancias inició ?los trámites necesarios para la
comprobación de los análisis sometiéndose a un nuevo test, dado que su hija
tampoco presentaba ningún indicio de que efectivamente su madre hubiera
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consumido éxtasis durante el periodo de gestación?, y pone de relieve que el
resultado de los análisis fue negativo.
Especifica que el daño sufrido consiste en el daño moral ?que ocasiona
tal protocolo de actuación? en la interesada, ?que ha visto peligrar la tutela
sobre su hija?, y en cuanto a la relación de causalidad, considera que existió
?una negligente actuación de los servicios médicos y sanitarios del centro
hospitalario donde fue intervenida?, quienes ?no solo no actuaron
correctamente en el primer análisis de tóxicos que se (le) realizó? y del que
resultó un falso positivo, sino que también decidieron la inducción del parto con
base en ese resultado, ?dejándola en una clara situación de desamparo? al
paralizar el alta hospitalaria.
Solicita una indemnización que asciende a cuarenta mil euros (40.000 ?).
2. Mediante oficio de 20 de marzo de 2018, el Coordinador de Responsabilidad
Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas comunica a la interesada la
fecha de recepción de su reclamación en el Servicio de Inspección de Servicios
y Centros Sanitarios, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se
tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.
3. El día 5 de abril de 2018, la Letrada del Menor de la Consejería de Servicios
y Derechos Sociales emite un informe en el que explica que el expediente de
protección de menores se incoa el 2 de octubre de 2017 ?tras recibir
notificación del Hospital ??? comunicando el estado de la interesada y el
resultado de los análisis realizados con fecha 27 de septiembre de 2017. Precisa
que ?en ese momento no se pudo finalizar la valoración clínica al fugarse la
paciente del hospital (?) con la vía puesta?.
Como antecedentes, señala que el día 30 de agosto de 2017, ?estando
de 34 semanas la progenitora, acude a Urgencias del (Hospital ??) por
intoxicación etílica (etanol en sangre 93 mg/dl). Se descartan tóxicos en orina y
se da el alta con solicitud de cita en Salud Mental?, añadiendo que ?presenta
una larga trayectoria en los servicios sociales marcada por la falta de
colaboración?, que tiene ?un certificado de discapacidad del 49 %? y un
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irregular seguimiento en Salud Mental. Además, sus otros dos hijos habían sido
objeto de ?expedientes de protección en el pasado? en los términos que detalla.
En cuanto al momento del parto, expone que según el Hospital ?? la
madre había abandonado el hospital antes de la inducción sin solicitar el alta ni
efectuar comunicación alguna, por lo que, dado el ?riesgo vital existente, tanto
para la paciente como para el nasciturus, desde el (Hospital ??) se contacta
telefónicamente? con el Juzgado de Guardia, desde el que se solicita a la Policía
Local ?la localización de la mujer?. Atendiendo a estas circunstancias, el
Instituto Asturiano para la Atención Integral a la Infancia propuso paralizar el
alta hospitalaria del nasciturus a fin de valorar las medidas de protección
oportunas y salvaguardar su superior interés, de acuerdo con la normativa que
cita. Aclara que tras el nacimiento la menor permaneció ingresada hasta el día
13 de octubre por bajo peso.
A continuación resume el contenido de dos informes de los servicios
sociales de Oviedo, emitidos en el mes de octubre de 2017, en los que se
constatan las dificultades de seguimiento médico y la escasa colaboración de la
gestante durante el embarazo. Tras la realización de nuevos análisis a petición
de la perjudicada, el día 31 de octubre de 2017 el Servicio de Ginecología
informa que las pruebas han resultado negativas, por lo que, ?dado que no es
necesario asumir una medida de protección por parte de la entidad pública, se
acuerda el archivo del expediente de protección con independencia del
seguimiento que realicen los servicios sociales de la unidad familiar dentro de
sus competencias?, lo que se comunica a estos últimos el día 21 de noviembre
de 2017.
4. Mediante oficio de 12 de abril de 2018, el Área de Reclamaciones y Asuntos
Jurídicos de la Gerencia del Área Sanitaria IV remite al Servicio de Inspección
de Servicios y Centros Sanitarios la historia clínica de la paciente obrante en el
Hospital ??, en formato electrónico.
El día 18 del mismo mes, le traslada el informe médico emitido por la
Facultativa Responsable del Laboratorio de Respuesta Rápida del referido
centro el día 13 de ese mes, adjuntándose los resultados de la analítica de la
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paciente correspondientes al 27 de septiembre de 2017, en los que consta
positivo para ?éxtasis (metilendioximetanfetamina)?.
Con fecha 2 de mayo de 2018, le envía el informe suscrito por
Responsable del Servicio de Neonatología. En él refiere que durante el
embarazo la gestante fue atendida por intoxicación etílica en una ocasión,
además del falso positivo, y que ?el parto se había inducido al constatarse en la
monitorización un registro cardiotocográfico patológico (registro poco
tranquilizador). La madre reacude a partos tras requerimiento de la magistrada
del Juzgado de Guardia. Al ingreso se realizan controles analíticos habituales en
niños de bajo peso al nacimiento, incluidos tóxicos en orina, que resultan
normales/negativos. Se solicita interconsulta a Trabajo Social al tratarse de un
embarazo de riesgo social (consumo de alcohol y otros productos tóxicos
-éxtasis, que se descarta posteriormente-, y comportamiento anormal durante
el parto). Trabajo Social comunica (la) situación de la niña? a la entidad pública
autonómica de protección, ?quien tras analizar el caso decide el alta domiciliaria
con sus padres?. Finalmente, realiza diversas consideraciones médicas sobre el
bajo peso para la edad gestacional, concluyendo en el caso de la hija de la
reclamante que no puede establecerse una causa exacta del mismo. En cuanto
a ?los motivos sociales como causa del ingreso?, precisa que ?este se realiza
solo, como causa aislada, en caso de preaviso por parte del Instituto Asturiano
de Atención Integral a la Infancia?.
El día 8 de mayo de 2018, le remite el informe emitido por tres
facultativos del Servicio de Obstetricia y Ginecología el día 30 de abril de 2018.
En él exponen que ?la indicación de inducción de parto no es debida al
resultado positivo de éxtasis en orina según técnica de screening del día
27-9-2017?, sino que es consecuencia de ?un riesgo de bienestar fetal (?) por
monitor poco tranquilizador y es acorde al protocolo del Servicio y a la Guía del
parto del MSPS del Gobierno de España?. Por último, aclaran que la paralización
del alta médica de la menor es decisión del Instituto Asturiano de Atención
Integral a la Infancia.
5. Con fecha 15 de mayo de 2018, la Secretaria General Técnica de la
Consejería de Servicios y Derechos Sociales envía a la Dirección General de
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Política Sanitaria una copia del expediente instruido por el Instituto Asturiano de
Atención Integral a la Infancia en relación con la hija de la reclamante nacida
en el mes de octubre de 2017.
6. El día 23 de julio de 2018, un representante de la compañía aseguradora
presenta un escrito de alegaciones en el que concluye que ?la actuación
administrativa ha venido presidida por el superior interés del menor en todo
momento?, ajustándose plenamente a la legalidad administrativa.
7. Mediante escrito de 23 de julio de 2018, el Coordinador de Responsabilidad
Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas comunica a la interesada la
apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días, y le adjunta una
relación de los documentos obrantes en el expediente.
Con fecha 1 de agosto de 2018, la perjudicada presenta un escrito de
alegaciones en el que reitera los argumentos expuestos en su reclamación
inicial.
8. Con fecha 10 de agosto de 2018, el Jefe del Servicio de Inspección de
Servicios y Centros Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio basándose en los informes emitidos durante la instrucción del
procedimiento. Con base en lo actuado, concluye que ?dado que las
actuaciones se han hecho conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Protección Jurídica del Menor, el daño alegado no tiene carácter antijurídico?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 29 de agosto de 2018,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Sanidad, adjuntando a tal
fin copia autentificada del mismo en soporte digital.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha
20 de febrero de 2018, habiéndose producido los hechos de los que trae causa
durante los meses de septiembre y octubre de 2017, por lo que es claro que
fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la Ley 39/2015.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
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conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La interesada presenta una reclamación por el perjuicio moral
derivado de la intervención administrativa de los servicios sociales que, a su
juicio, fue desencadenada por unas pruebas médicas erróneas en un hospital
público.
Consta en el expediente que, tras recibir atención médica puntual en el
Servicio de Urgencias durante su embarazo, el centro sanitario comunicó a la
entidad pública autonómica de protección de menores el estado de la
interesada y el resultado de una analítica que revelaba consumo de tóxicos
(posteriormente descartado), lo que activó la adopción de medidas por parte de
la Consejería competente en la materia. Tampoco se discute que el parto fue
inducido médicamente. En cuanto al daño alegado, la interesada afirma
padecer un ?cuadro de ansiedad? y estrés provocado por esta situación, y, si
bien en su historial médico consta que con anterioridad al parto ya recibía
atención en Salud Mental por esa patología, los datos correspondientes a una
consulta por ?nervios? y ?cuadro de ansiedad? posterior al episodio por el que
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reclama mencionan los ?problemas en el parto con intervención de servicios
sociales?. En todo caso, cabe presumir que las circunstancias descritas han
producido en la madre una lógica inquietud que puede identificarse con el
padecimiento de un daño moral específico.
Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido con ocasión de la
actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el
daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento
de aquel servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis , que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del
paciente.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc . Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
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También es criterio firme de este Consejo que corresponde a quien
reclama la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya
existencia alega. En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido
una violación de la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e
inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
Tal y como hemos señalado, la interesada reprocha la existencia de una
?negligente actuación de los servicios médicos y sanitarios del centro
hospitalario? consistente en un error en los análisis que, entiende, originó tanto
la actuación administrativa de los servicios sociales como la inducción al parto.
Sin embargo, y pese a incumbirle la carga de la prueba de tales
afirmaciones, la afectada no aporta ningún informe que las avale, por lo que
hemos de atenernos a los incorporados al expediente a instancia de la
Administración, que aquella no discute con ocasión del trámite de audiencia.
En primer lugar, y en lo relativo a la inducción al parto, los informes
emitidos por los Servicios de Neonatología y de Obstetricia y Ginecología del
Hospital ?? aclaran que esta no estuvo en absoluto relacionada con el falso
positivo, sino que respondió a la existencia de un riesgo de bienestar fetal,
según la indicación del monitor cardiotocográfico -dato reflejado en la historia
clínica y que motivó el ingreso el día 3 de octubre-.
En segundo lugar, y en cuanto al falso positivo, advertimos que en los
resultados del día 27 de septiembre de 2017 figuraba también que la ?técnica
es de screening? y que ?para análisis confirmatorios el método de referencia es
(la) cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas?. Esto es, la
prueba ya advertía de la necesidad de pruebas de verificación, que se
realizaron un mes después. En todo caso, en la Resolución de 5 de octubre de
2017, de la Directora General de Servicios Sociales de Proximidad -por la que se
acuerda la incoación de expediente de protección y se determina la necesidad
de paralizar el alta hospitalaria del nasciturus cuando nazca, como medidas de
protección de atención y asistencia inmediata al mismo, en tanto se culmina por
la entidad pública de protección ?la urgente valoración de la procedencia o no
de adoptar otras medidas de protección?-, consta que la comunicación desde el
Hospital ?? se produjo, además de por el análisis, por la imposibilidad de la
finalización de la valoración clínica al abandonar la paciente el hospital.
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También se señala que la propuesta de la medida tiene lugar una vez que la
madre abandona, por segunda vez, el hospital (incluso con la vía puesta) al
comunicársele la inminencia del parto; situación que implicaba un riesgo vital
para ella y el recién nacido que obligó a poner en conocimiento del Juzgado de
Guardia los hechos. Los restantes informes y el expediente remitido por la
entidad pública de protección avalan que la adopción de medidas de esta índole
no respondió exclusivamente al falso positivo, sino a la valoración de los
antecedentes de la afectada y al conjunto de circunstancias adicionales que así
lo aconsejaban en atención al superior interés de la menor, consagrado en el
artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; precepto en el que se establece su primacía respecto a cualquier otro
interés legítimo. Así se desprende del informe emitido por la Letrada del Menor
con ocasión del procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el que se
transcribe parte de otro elaborado por los servicios sociales municipales que
contiene determinadas comunicaciones de la matrona del centro de salud de la
reclamante advirtiendo de la problemática existente durante el seguimiento del
embarazo. Consta igualmente en el expediente de protección un extenso
informe técnico de valoración, emitido el día 13 de octubre de 2017 por la
Sección de Familia del Instituto Asturiano para la Atención Integral a la
Infancia, en el que se concluía la existencia de ?una situación de desprotección
por maltrato prenatal activo debido a consumo de tóxicos y actitud negligente
de la progenitora con las indicaciones dadas por los facultativos médicos?,
existiendo antecedentes de falta de colaboración con los servicios sociales.
Entre los informes de salud tomados en consideración, se hace referencia al
informe médico de la menor, que refleja al nacer el diagnóstico de ?hijo de
madre con exposición a tóxicos durante la gestación (alcohol)?, en relación con
un episodio constatado por el que la madre fue atendida en Urgencias cuando
se encontraba embarazada de siete meses por ?intoxicación etílica y
medicamentosa?.
En definitiva, las medidas de seguimiento de la situación de la recién
nacida adoptadas por parte de la Administración autonómica no están
relacionadas exclusivamente con el falso positivo en sustancias tóxicas en el
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análisis efectuado por el servicio público sanitario, e igualmente queda
acreditado que dicho resultado no determinó la inducción médica del parto. A
mayor abundamiento, la respuesta dada por la entidad de protección fue
acorde con las exigencias de la normativa aplicable, por lo que la interesada
tiene el deber jurídico de soportar el daño moral que -según hemos presumidopueda
haberse derivado de aquella actuación.
Con base en ello, debemos concluir que la atención prestada por el
servicio público sanitario fue correcta y que no guarda relación con el daño
alegado.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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