Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 248/2018 de 31 de octubre de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 31/10/2018

Num. Resolución: 248/2018


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por el daño moral que atribuye a la actuación sanitaria, que relaciona con la apertura de un expediente de protección de menores.

Contestacion

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Expediente Núm. 220/2018

Dictamen Núm. 248/2018

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo ,

Presidente

García Gutiérrez, José María

Zapico del Fueyo, Rosa María

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

31 de octubre de 2018, con

asistencia de los señores y la señora

que al margen se expresan, emitió

el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 29 de agosto de 2018 -registrada de entrada el

día 3 del mes siguiente-, examina el expediente relativo a la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias

formulada por ??, por el daño moral que atribuye a la actuación sanitaria, que

relaciona con la apertura de un expediente de protección de menores.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 20 de febrero de 2018, la interesada presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias una reclamación por los daños

derivados de la actuación del servicio público sanitario.

Expone que acudió el día 27 de septiembre de 2017 al Servicio de

Urgencias del Hospital ?? ?por molestias en hipogastrio y dolor en zona

lumbar?, reseñando que se encontraba en ese momento ?embarazada de 38

semanas? y que durante la asistencia ?se le realiza análisis de tóxicos en orina,

resultando un falso positivo en éxtasis?.

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Precisa que ?no se le llega a comunicar (?) tal extremo dado que

abandona los Servicios de Urgencias, puesto que le informan que el facultativo

que le tiene que explorar se encuentra en los paritorios, desconociendo a qué

hora podrá atenderle y no ofreciéndole más solución?.

Señala que ?el día 3 de octubre de 2017? cuando acude al mismo centro

hospitalario a una revisión ?le informan de que le van a provocar el parto? sin

explicaciones adicionales, por lo que ante la inminencia del ingreso decidió

acudir a recoger sus enseres personales a su domicilio, al que acude ?la policía?

y una ambulancia ?a fin de que retornara? al hospital para dar a luz.

Afirma que el parto, inducido, tuvo lugar el 4 de octubre de 2017 y fue

?consecuencia del falso positivo en éxtasis? debido al ?análisis de orina

realizado el día 27 de septiembre de 2017?, y aclara que en el momento del alta

(el 6 de octubre) fue informada ?de la paralización del alta de su hija recién

nacida por decisión del Instituto Asturiano de Atención Integral a la Infancia?;

decisión que considera relacionada con los resultados de aquel test y ante la

cual muestra su ?asombro?, pues ?no había consumido sustancias

estupefacientes?.

Subraya que se le aplicó el ?protocolo propio de una criminal? y que se la

instó a empadronar a la recién nacida en el domicilio de su pareja bajo

amenaza (por parte de los servicios sociales) ?de que la niña será ingresada en

un centro? de protección.

Explica que ?durante estos meses (?) ha sido sometida a la intervención

de los servicios sociales del Ayuntamiento de Oviedo, realizándose un

seguimiento continuo de su vida e intimidad personal y familiar totalmente

superfluo, habiendo sido cuestionada como madre en todo momento y

produciéndose completos registros de su domicilio y de sus familiares, así como

constantes visitas y entrevistas por parte de los profesionales, y creando en su

persona un cuadro de ansiedad y (estrés) totalmente innecesario, dado que

durante todo el proceso vio peligrar la guarda y custodia de su hija?. Manifiesta

que ante estas circunstancias inició ?los trámites necesarios para la

comprobación de los análisis sometiéndose a un nuevo test, dado que su hija

tampoco presentaba ningún indicio de que efectivamente su madre hubiera

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consumido éxtasis durante el periodo de gestación?, y pone de relieve que el

resultado de los análisis fue negativo.

Especifica que el daño sufrido consiste en el daño moral ?que ocasiona

tal protocolo de actuación? en la interesada, ?que ha visto peligrar la tutela

sobre su hija?, y en cuanto a la relación de causalidad, considera que existió

?una negligente actuación de los servicios médicos y sanitarios del centro

hospitalario donde fue intervenida?, quienes ?no solo no actuaron

correctamente en el primer análisis de tóxicos que se (le) realizó? y del que

resultó un falso positivo, sino que también decidieron la inducción del parto con

base en ese resultado, ?dejándola en una clara situación de desamparo? al

paralizar el alta hospitalaria.

Solicita una indemnización que asciende a cuarenta mil euros (40.000 ?).

2. Mediante oficio de 20 de marzo de 2018, el Coordinador de Responsabilidad

Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas comunica a la interesada la

fecha de recepción de su reclamación en el Servicio de Inspección de Servicios

y Centros Sanitarios, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se

tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.

3. El día 5 de abril de 2018, la Letrada del Menor de la Consejería de Servicios

y Derechos Sociales emite un informe en el que explica que el expediente de

protección de menores se incoa el 2 de octubre de 2017 ?tras recibir

notificación del Hospital ??? comunicando el estado de la interesada y el

resultado de los análisis realizados con fecha 27 de septiembre de 2017. Precisa

que ?en ese momento no se pudo finalizar la valoración clínica al fugarse la

paciente del hospital (?) con la vía puesta?.

Como antecedentes, señala que el día 30 de agosto de 2017, ?estando

de 34 semanas la progenitora, acude a Urgencias del (Hospital ??) por

intoxicación etílica (etanol en sangre 93 mg/dl). Se descartan tóxicos en orina y

se da el alta con solicitud de cita en Salud Mental?, añadiendo que ?presenta

una larga trayectoria en los servicios sociales marcada por la falta de

colaboración?, que tiene ?un certificado de discapacidad del 49 %? y un

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irregular seguimiento en Salud Mental. Además, sus otros dos hijos habían sido

objeto de ?expedientes de protección en el pasado? en los términos que detalla.

En cuanto al momento del parto, expone que según el Hospital ?? la

madre había abandonado el hospital antes de la inducción sin solicitar el alta ni

efectuar comunicación alguna, por lo que, dado el ?riesgo vital existente, tanto

para la paciente como para el nasciturus, desde el (Hospital ??) se contacta

telefónicamente? con el Juzgado de Guardia, desde el que se solicita a la Policía

Local ?la localización de la mujer?. Atendiendo a estas circunstancias, el

Instituto Asturiano para la Atención Integral a la Infancia propuso paralizar el

alta hospitalaria del nasciturus a fin de valorar las medidas de protección

oportunas y salvaguardar su superior interés, de acuerdo con la normativa que

cita. Aclara que tras el nacimiento la menor permaneció ingresada hasta el día

13 de octubre por bajo peso.

A continuación resume el contenido de dos informes de los servicios

sociales de Oviedo, emitidos en el mes de octubre de 2017, en los que se

constatan las dificultades de seguimiento médico y la escasa colaboración de la

gestante durante el embarazo. Tras la realización de nuevos análisis a petición

de la perjudicada, el día 31 de octubre de 2017 el Servicio de Ginecología

informa que las pruebas han resultado negativas, por lo que, ?dado que no es

necesario asumir una medida de protección por parte de la entidad pública, se

acuerda el archivo del expediente de protección con independencia del

seguimiento que realicen los servicios sociales de la unidad familiar dentro de

sus competencias?, lo que se comunica a estos últimos el día 21 de noviembre

de 2017.

4. Mediante oficio de 12 de abril de 2018, el Área de Reclamaciones y Asuntos

Jurídicos de la Gerencia del Área Sanitaria IV remite al Servicio de Inspección

de Servicios y Centros Sanitarios la historia clínica de la paciente obrante en el

Hospital ??, en formato electrónico.

El día 18 del mismo mes, le traslada el informe médico emitido por la

Facultativa Responsable del Laboratorio de Respuesta Rápida del referido

centro el día 13 de ese mes, adjuntándose los resultados de la analítica de la

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paciente correspondientes al 27 de septiembre de 2017, en los que consta

positivo para ?éxtasis (metilendioximetanfetamina)?.

Con fecha 2 de mayo de 2018, le envía el informe suscrito por

Responsable del Servicio de Neonatología. En él refiere que durante el

embarazo la gestante fue atendida por intoxicación etílica en una ocasión,

además del falso positivo, y que ?el parto se había inducido al constatarse en la

monitorización un registro cardiotocográfico patológico (registro poco

tranquilizador). La madre reacude a partos tras requerimiento de la magistrada

del Juzgado de Guardia. Al ingreso se realizan controles analíticos habituales en

niños de bajo peso al nacimiento, incluidos tóxicos en orina, que resultan

normales/negativos. Se solicita interconsulta a Trabajo Social al tratarse de un

embarazo de riesgo social (consumo de alcohol y otros productos tóxicos

-éxtasis, que se descarta posteriormente-, y comportamiento anormal durante

el parto). Trabajo Social comunica (la) situación de la niña? a la entidad pública

autonómica de protección, ?quien tras analizar el caso decide el alta domiciliaria

con sus padres?. Finalmente, realiza diversas consideraciones médicas sobre el

bajo peso para la edad gestacional, concluyendo en el caso de la hija de la

reclamante que no puede establecerse una causa exacta del mismo. En cuanto

a ?los motivos sociales como causa del ingreso?, precisa que ?este se realiza

solo, como causa aislada, en caso de preaviso por parte del Instituto Asturiano

de Atención Integral a la Infancia?.

El día 8 de mayo de 2018, le remite el informe emitido por tres

facultativos del Servicio de Obstetricia y Ginecología el día 30 de abril de 2018.

En él exponen que ?la indicación de inducción de parto no es debida al

resultado positivo de éxtasis en orina según técnica de screening del día

27-9-2017?, sino que es consecuencia de ?un riesgo de bienestar fetal (?) por

monitor poco tranquilizador y es acorde al protocolo del Servicio y a la Guía del

parto del MSPS del Gobierno de España?. Por último, aclaran que la paralización

del alta médica de la menor es decisión del Instituto Asturiano de Atención

Integral a la Infancia.

5. Con fecha 15 de mayo de 2018, la Secretaria General Técnica de la

Consejería de Servicios y Derechos Sociales envía a la Dirección General de

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Política Sanitaria una copia del expediente instruido por el Instituto Asturiano de

Atención Integral a la Infancia en relación con la hija de la reclamante nacida

en el mes de octubre de 2017.

6. El día 23 de julio de 2018, un representante de la compañía aseguradora

presenta un escrito de alegaciones en el que concluye que ?la actuación

administrativa ha venido presidida por el superior interés del menor en todo

momento?, ajustándose plenamente a la legalidad administrativa.

7. Mediante escrito de 23 de julio de 2018, el Coordinador de Responsabilidad

Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas comunica a la interesada la

apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días, y le adjunta una

relación de los documentos obrantes en el expediente.

Con fecha 1 de agosto de 2018, la perjudicada presenta un escrito de

alegaciones en el que reitera los argumentos expuestos en su reclamación

inicial.

8. Con fecha 10 de agosto de 2018, el Jefe del Servicio de Inspección de

Servicios y Centros Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio basándose en los informes emitidos durante la instrucción del

procedimiento. Con base en lo actuado, concluye que ?dado que las

actuaciones se han hecho conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de

Protección Jurídica del Menor, el daño alegado no tiene carácter antijurídico?.

9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 29 de agosto de 2018,

V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias

objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Sanidad, adjuntando a tal

fin copia autentificada del mismo en soporte digital.

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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),

está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a

reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter

físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?.

En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha

20 de febrero de 2018, habiéndose producido los hechos de los que trae causa

durante los meses de septiembre y octubre de 2017, por lo que es claro que

fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la Ley 39/2015.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

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conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- La interesada presenta una reclamación por el perjuicio moral

derivado de la intervención administrativa de los servicios sociales que, a su

juicio, fue desencadenada por unas pruebas médicas erróneas en un hospital

público.

Consta en el expediente que, tras recibir atención médica puntual en el

Servicio de Urgencias durante su embarazo, el centro sanitario comunicó a la

entidad pública autonómica de protección de menores el estado de la

interesada y el resultado de una analítica que revelaba consumo de tóxicos

(posteriormente descartado), lo que activó la adopción de medidas por parte de

la Consejería competente en la materia. Tampoco se discute que el parto fue

inducido médicamente. En cuanto al daño alegado, la interesada afirma

padecer un ?cuadro de ansiedad? y estrés provocado por esta situación, y, si

bien en su historial médico consta que con anterioridad al parto ya recibía

atención en Salud Mental por esa patología, los datos correspondientes a una

consulta por ?nervios? y ?cuadro de ansiedad? posterior al episodio por el que

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reclama mencionan los ?problemas en el parto con intervención de servicios

sociales?. En todo caso, cabe presumir que las circunstancias descritas han

producido en la madre una lógica inquietud que puede identificarse con el

padecimiento de un daño moral específico.

Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido con ocasión de la

actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el

daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento

de aquel servicio público.

Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este

Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la

atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis , que nada tiene que ver con la

garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del

paciente.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc . Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara

calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

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También es criterio firme de este Consejo que corresponde a quien

reclama la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya

existencia alega. En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido

una violación de la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e

inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

Tal y como hemos señalado, la interesada reprocha la existencia de una

?negligente actuación de los servicios médicos y sanitarios del centro

hospitalario? consistente en un error en los análisis que, entiende, originó tanto

la actuación administrativa de los servicios sociales como la inducción al parto.

Sin embargo, y pese a incumbirle la carga de la prueba de tales

afirmaciones, la afectada no aporta ningún informe que las avale, por lo que

hemos de atenernos a los incorporados al expediente a instancia de la

Administración, que aquella no discute con ocasión del trámite de audiencia.

En primer lugar, y en lo relativo a la inducción al parto, los informes

emitidos por los Servicios de Neonatología y de Obstetricia y Ginecología del

Hospital ?? aclaran que esta no estuvo en absoluto relacionada con el falso

positivo, sino que respondió a la existencia de un riesgo de bienestar fetal,

según la indicación del monitor cardiotocográfico -dato reflejado en la historia

clínica y que motivó el ingreso el día 3 de octubre-.

En segundo lugar, y en cuanto al falso positivo, advertimos que en los

resultados del día 27 de septiembre de 2017 figuraba también que la ?técnica

es de screening? y que ?para análisis confirmatorios el método de referencia es

(la) cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas?. Esto es, la

prueba ya advertía de la necesidad de pruebas de verificación, que se

realizaron un mes después. En todo caso, en la Resolución de 5 de octubre de

2017, de la Directora General de Servicios Sociales de Proximidad -por la que se

acuerda la incoación de expediente de protección y se determina la necesidad

de paralizar el alta hospitalaria del nasciturus cuando nazca, como medidas de

protección de atención y asistencia inmediata al mismo, en tanto se culmina por

la entidad pública de protección ?la urgente valoración de la procedencia o no

de adoptar otras medidas de protección?-, consta que la comunicación desde el

Hospital ?? se produjo, además de por el análisis, por la imposibilidad de la

finalización de la valoración clínica al abandonar la paciente el hospital.

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También se señala que la propuesta de la medida tiene lugar una vez que la

madre abandona, por segunda vez, el hospital (incluso con la vía puesta) al

comunicársele la inminencia del parto; situación que implicaba un riesgo vital

para ella y el recién nacido que obligó a poner en conocimiento del Juzgado de

Guardia los hechos. Los restantes informes y el expediente remitido por la

entidad pública de protección avalan que la adopción de medidas de esta índole

no respondió exclusivamente al falso positivo, sino a la valoración de los

antecedentes de la afectada y al conjunto de circunstancias adicionales que así

lo aconsejaban en atención al superior interés de la menor, consagrado en el

artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica

del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento

Civil; precepto en el que se establece su primacía respecto a cualquier otro

interés legítimo. Así se desprende del informe emitido por la Letrada del Menor

con ocasión del procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el que se

transcribe parte de otro elaborado por los servicios sociales municipales que

contiene determinadas comunicaciones de la matrona del centro de salud de la

reclamante advirtiendo de la problemática existente durante el seguimiento del

embarazo. Consta igualmente en el expediente de protección un extenso

informe técnico de valoración, emitido el día 13 de octubre de 2017 por la

Sección de Familia del Instituto Asturiano para la Atención Integral a la

Infancia, en el que se concluía la existencia de ?una situación de desprotección

por maltrato prenatal activo debido a consumo de tóxicos y actitud negligente

de la progenitora con las indicaciones dadas por los facultativos médicos?,

existiendo antecedentes de falta de colaboración con los servicios sociales.

Entre los informes de salud tomados en consideración, se hace referencia al

informe médico de la menor, que refleja al nacer el diagnóstico de ?hijo de

madre con exposición a tóxicos durante la gestación (alcohol)?, en relación con

un episodio constatado por el que la madre fue atendida en Urgencias cuando

se encontraba embarazada de siete meses por ?intoxicación etílica y

medicamentosa?.

En definitiva, las medidas de seguimiento de la situación de la recién

nacida adoptadas por parte de la Administración autonómica no están

relacionadas exclusivamente con el falso positivo en sustancias tóxicas en el

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análisis efectuado por el servicio público sanitario, e igualmente queda

acreditado que dicho resultado no determinó la inducción médica del parto. A

mayor abundamiento, la respuesta dada por la entidad de protección fue

acorde con las exigencias de la normativa aplicable, por lo que la interesada

tiene el deber jurídico de soportar el daño moral que -según hemos presumidopueda

haberse derivado de aquella actuación.

Con base en ello, debemos concluir que la atención prestada por el

servicio público sanitario fue correcta y que no guarda relación con el daño

alegado.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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