Dictamen de Consejo Consu...re de 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 245/2019 de 22 de octubre de 2019

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 22/10/2019

Num. Resolución: 245/2019


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Langreo formulada por ?, por las lesiones sufridas debido a una caída que atribuye al mal estado de una acera.

Contestacion

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Expediente Núm. 85/2019

Dictamen Núm. 245/2019

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

22 de octubre de 2019, con

asistencia de las señoras y el señor

que al margen se expresan, emitió

por unanimidad el siguiente

dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 11 de abril de 2019 -registrada de

entrada el día 15 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la

reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Langreo

formulada por ??, por las lesiones sufridas debido a una caída que atribuye al

mal estado de una acera.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 21 de junio de 2018, el interesado presenta en el registro del

Ayuntamiento de Langreo un escrito, en modelo normalizado, en el que solicita

el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por los daños derivados

de una caída que sufrió en la calle ?? el día anterior a las 17:00 horas.

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Atribuye el accidente ?al mal asfaltado de la acera?, y manifiesta que la

caída le ha provocado un ?esguince en rodilla? izquierda, precisando que ?la

Policía cuenta con atestado con fotos e informe?.

Adjunta la copia de un ?Parte al Juzgado de Guardia para la

comunicación de asistencia sanitaria por lesiones? en el que se recoge la

asistencia sanitaria que le fue prestada el 20 de junio de 2018 en un centro

sanitario de ??, en el que ingresó a las 20:52 horas por un ?esguince leve

rodilla? izquierda.

2. El día 22 de junio de 2018, la Concejala Delegada de Policía, Régimen

Interior, Transporte y Personal del Ayuntamiento de Langreo dicta resolución

por la que se ordena tramitar la reclamación de responsabilidad patrimonial y

se procede al nombramiento de instructora del procedimiento. En ella se

consigna, además de su fecha de recepción, las normas de procedimiento con

arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución

expresa.

Asimismo, se le advierte de la ausencia de ?valoración económica si

dispone de alta médica, caso contrario deberá indicar si continúa de baja o en

tratamiento médico./ Igualmente, podrá presentar los medios de prueba de que

pretenda valerse./ Informes médicos./ Baja y alta laboral, en su caso?, y se le

requiere para que en el plazo de 10 días subsane estas omisiones, con

advertencia de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud,

previa resolución dictada al efecto.

Obra en el expediente a continuación un escrito de 5 de julio de 2018, en

el que el interesado manifiesta la imposibilidad de proceder a la valoración

económica de la indemnización que solicita al encontrarse ?pendiente de nuevas

pruebas médicas? y de aportar baja médica, ?ya que en la actualidad no? se

encuentra ?trabajando?.

3. Con fecha 2 de julio de 2018, el Jefe de la Policía Local en Funciones del

Ayuntamiento de Langreo emite informe en el que señala que el día 20 de junio

de 2018, a las 17:25 horas, se recibe una llamada del interesado manifestando

que ?cuando caminaba por la acera a la altura de la calle ?? tropezó y se hizo

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daño en la rodilla izquierda, ya que cayó? debido ?al estado deficiente de las

baldosas sueltas. Se traslada patrulla? que confirma ?la veracidad de la

llamada./ Se realizan dos fotografías del estado deficiente de mantenimiento de

la acera?.

4. El día 27 de noviembre de 2018, se recibe en el registro del Ayuntamiento de

Langreo un escrito del interesado al que adjunta un informe médico elaborado

con fecha 20 de ese mismo mes por un gabinete médico de Valoración del

Daño Corporal e Incapacidades Laborales. Sirviéndose de este informe, el

reclamante valora los daños y perjuicios sufridos en la cantidad total de siete

mil quinientos cincuenta y nueve euros (7.559,00 ?), que desglosa en los

siguientes conceptos: 20 días de perjuicio personal particular moderado,

1.040 ?; 143 días de perjuicio personal básico, 4.290 ?; 2 puntos de secuelas

por ?lesión meniscal interna/agravación artrosis rodilla izda.?, 1.529 ?; perjuicio

particular por intervención quirúrgica, derivado de una ?cirugía artroscópica

rodilla? de la que el perjudicado se encuentra ?pendiente?, 700 ?.

5. Figura en el expediente remitido un informe de los Servicios Operativos del

Ayuntamiento de Langreo, sin fecha, en el que consta que ?girada visita al lugar

de los hechos se ha podido comprobar que se trata de una acera de 2,40 m de

ancho realizada con baldosa hidráulica de pastilla. La zona fotografiada en el

informe de la Policía Local ha sido totalmente reparada por los Servicios

Operativos./ Decir también que las fotografías aportadas por la Policía Local son

de un mortero de reparación provisional, extendido también por los Servicios

Operativos previamente a la reparación definitiva. Abundar en que dicha capa

de reparación provisional tiene un espesor de 0,02 m./ Se adjuntan fotografías

de la reparación definitiva realizada con hormigón impreso, (que) se llevó a

cabo el 16 de julio de 2018 según partes internos del Servicio de Obras?.

6. Con fecha 14 de enero de 2019, la Secretaria del procedimiento solicita a la

correduría de seguros del Ayuntamiento un informe sobre la reclamación

presentada, trasladándole una copia del expediente.

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El día 18 de marzo de 2019, la compañía aseguradora presenta en el

Registro General del Ayuntamiento de Langreo un escrito en el que concluye

que ?está probada la ausencia de la antijuridicidad del daño, y

consecuentemente (?) de responsabilidad del Ayuntamiento de Langreo, por

cuanto sería inadmisible e inasumible económicamente tratar de imputar a la

Administración cualquier caída o tropiezo que ocurra en la vía pública sin tener

en cuenta la entidad u origen del daño, lo que excedería con mucho de los

parámetros de eficacia y diligencia razonablemente exigibles en la prestación de

dicho servicio?.

7. Mediante escrito notificado al reclamante el 20 de marzo de 2019, la

Secretaria del procedimiento le comunica la apertura del trámite de audiencia

por un plazo de 10 días, y le adjunta una relación de los documentos obrantes

en el expediente.

No consta la comparecencia del interesado en este trámite.

8. El día 11 de abril de 2019, la Instructora del procedimiento elabora

propuesta de resolución en la que razona que ?no se ha acreditado el nexo de

causalidad entre los daños sufridos por el reclamante y el funcionamiento del

servicio público municipal, puesto que es doctrina reiterada que en esta

cuestión se está ante un problema de prueba que corresponde a quien alega

los daños, y sin que el reclamante hubiera probado acto alguno más allá de su

llamada a la Policía Local, que acudió al lugar de los hechos con posterioridad y

por tanto solo pudo informar del estado de la acera, no de las circunstancias de

la caída?.

En estas condiciones propone que no sea ?admitida la reclamación de

responsabilidad?.

9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 11 de abril de 2019, esa

Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Langreo objeto del expediente

núm. ??, adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Langreo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),

está el interesado activamente legitimado para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Langreo está pasivamente legitimado en cuanto

titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a

reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter

físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora

examinado, la reclamación se presenta con fecha 21 de junio de 2018,

habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen -la caída- el día

anterior, por lo que es claro que ha sido formulada dentro del plazo de un año

legalmente determinado.

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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con

vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, debemos reiterar -como ya hemos manifestado a esta

misma autoridad consultante en ocasiones anteriores (entre otros, Dictámenes

Núm. 171/2019 y 212/2019)- que la solicitud de subsanación cursada al

perjudicado el día 22 de junio de 2018 al objeto de que aportara la evaluación

económica de la responsabilidad patrimonial incurre en el error de vincular su

desatención con el desistimiento de la reclamación. Al respecto, insistimos en

que el artículo 67.2 de la LPAC -en el que se regulan los aspectos que ?se

deberán especificar? en las solicitudes de iniciación de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial- precisa, en cuanto a la evaluación económica de la

responsabilidad, que solo ha de reflejarse ?si fuera posible?. Por tanto, la

intimación formulada carece de fundamento, pues una eventual falta de

aportación de la evaluación económica no supone incumplimiento del deber de

subsanar y, en consecuencia, no puede dar lugar a una resolución por

desistimiento.

Asimismo, observamos que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Conejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

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casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

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patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- El reclamante interesa del Ayuntamiento de Langreo una

indemnización por los daños y perjuicios que derivan de una caída que afirma

haber sufrido en la calle ?? el día 20 de junio de 2018 a las 17:00 horas.

Si prescindimos de su propio relato, el perjudicado no ha presentado a lo

largo del procedimiento prueba alguna que acredite ni el lugar exacto de la

caída ni las circunstancias en las que se habría producido esta y de la que

derivan las lesiones que le fueron diagnosticadas en un centro sanitario la

misma tarde en la que manifiesta haber sufrido el percance, quedando reducida

toda su aportación al respecto -a pesar del requerimiento expreso efectuado en

tal sentido al notificarle la Resolución de 22 de junio de 2018- a una remisión a

lo informado por la patrulla de la Policía Local que compareció con posterioridad

a la caída en el lugar donde declara haber sufrido el accidente; agentes de la

Policía Local que tras personarse en la zona se limitan a confirmar simplemente

?la veracidad de la llamada? y a realizar dos fotografías acreditativas ?del

estado deficiente de mantenimiento de la acera? en su conjunto.

En definitiva, nos encontramos con que el lugar y las concretas

circunstancias de la caída sufrida por el reclamante solo se sustentan en sus

propias afirmaciones, lo cual no es suficiente para tenerlas como ciertas a los

efectos de imputar el daño cuya indemnización se pretende a la Administración,

ni de considerar que el mismo sea consecuencia directa del funcionamiento

normal o anormal del servicio público. Sobre este extremo, ya hemos

manifestado en ocasiones anteriores (entre otros, Dictámenes Núm. 285/2017,

198/2018 y 158/2019) que aun constando la realidad y certeza de unos daños

la falta de prueba sobre la causa determinante de la caída y las circunstancias

en las que se produjo es suficiente para desestimar la reclamación presentada,

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toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante e impide,

por sí sola, apreciar la relación de causalidad cuya existencia es inexcusable

para un eventual reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

Lo razonado impide a este Consejo, por carecer de los elementos de

juicio necesarios para alcanzar una mínima conclusión acerca del lugar exacto y

las circunstancias en las que se produjo el percance, apreciar el imprescindible

nexo causal entre el daño sufrido por el interesado y el funcionamiento del

servicio público en el que se fundamenta la presente reclamación.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE LANGREO.

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