Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 245/2019 de 22 de octubre de 2019
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 22/10/2019
Num. Resolución: 245/2019
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Langreo formulada por ?, por las lesiones sufridas debido a una caída que atribuye al mal estado de una acera.Contestacion
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Expediente Núm. 85/2019
Dictamen Núm. 245/2019
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
22 de octubre de 2019, con
asistencia de las señoras y el señor
que al margen se expresan, emitió
por unanimidad el siguiente
dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 11 de abril de 2019 -registrada de
entrada el día 15 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Langreo
formulada por ??, por las lesiones sufridas debido a una caída que atribuye al
mal estado de una acera.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 21 de junio de 2018, el interesado presenta en el registro del
Ayuntamiento de Langreo un escrito, en modelo normalizado, en el que solicita
el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por los daños derivados
de una caída que sufrió en la calle ?? el día anterior a las 17:00 horas.
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Atribuye el accidente ?al mal asfaltado de la acera?, y manifiesta que la
caída le ha provocado un ?esguince en rodilla? izquierda, precisando que ?la
Policía cuenta con atestado con fotos e informe?.
Adjunta la copia de un ?Parte al Juzgado de Guardia para la
comunicación de asistencia sanitaria por lesiones? en el que se recoge la
asistencia sanitaria que le fue prestada el 20 de junio de 2018 en un centro
sanitario de ??, en el que ingresó a las 20:52 horas por un ?esguince leve
rodilla? izquierda.
2. El día 22 de junio de 2018, la Concejala Delegada de Policía, Régimen
Interior, Transporte y Personal del Ayuntamiento de Langreo dicta resolución
por la que se ordena tramitar la reclamación de responsabilidad patrimonial y
se procede al nombramiento de instructora del procedimiento. En ella se
consigna, además de su fecha de recepción, las normas de procedimiento con
arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución
expresa.
Asimismo, se le advierte de la ausencia de ?valoración económica si
dispone de alta médica, caso contrario deberá indicar si continúa de baja o en
tratamiento médico./ Igualmente, podrá presentar los medios de prueba de que
pretenda valerse./ Informes médicos./ Baja y alta laboral, en su caso?, y se le
requiere para que en el plazo de 10 días subsane estas omisiones, con
advertencia de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud,
previa resolución dictada al efecto.
Obra en el expediente a continuación un escrito de 5 de julio de 2018, en
el que el interesado manifiesta la imposibilidad de proceder a la valoración
económica de la indemnización que solicita al encontrarse ?pendiente de nuevas
pruebas médicas? y de aportar baja médica, ?ya que en la actualidad no? se
encuentra ?trabajando?.
3. Con fecha 2 de julio de 2018, el Jefe de la Policía Local en Funciones del
Ayuntamiento de Langreo emite informe en el que señala que el día 20 de junio
de 2018, a las 17:25 horas, se recibe una llamada del interesado manifestando
que ?cuando caminaba por la acera a la altura de la calle ?? tropezó y se hizo
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daño en la rodilla izquierda, ya que cayó? debido ?al estado deficiente de las
baldosas sueltas. Se traslada patrulla? que confirma ?la veracidad de la
llamada./ Se realizan dos fotografías del estado deficiente de mantenimiento de
la acera?.
4. El día 27 de noviembre de 2018, se recibe en el registro del Ayuntamiento de
Langreo un escrito del interesado al que adjunta un informe médico elaborado
con fecha 20 de ese mismo mes por un gabinete médico de Valoración del
Daño Corporal e Incapacidades Laborales. Sirviéndose de este informe, el
reclamante valora los daños y perjuicios sufridos en la cantidad total de siete
mil quinientos cincuenta y nueve euros (7.559,00 ?), que desglosa en los
siguientes conceptos: 20 días de perjuicio personal particular moderado,
1.040 ?; 143 días de perjuicio personal básico, 4.290 ?; 2 puntos de secuelas
por ?lesión meniscal interna/agravación artrosis rodilla izda.?, 1.529 ?; perjuicio
particular por intervención quirúrgica, derivado de una ?cirugía artroscópica
rodilla? de la que el perjudicado se encuentra ?pendiente?, 700 ?.
5. Figura en el expediente remitido un informe de los Servicios Operativos del
Ayuntamiento de Langreo, sin fecha, en el que consta que ?girada visita al lugar
de los hechos se ha podido comprobar que se trata de una acera de 2,40 m de
ancho realizada con baldosa hidráulica de pastilla. La zona fotografiada en el
informe de la Policía Local ha sido totalmente reparada por los Servicios
Operativos./ Decir también que las fotografías aportadas por la Policía Local son
de un mortero de reparación provisional, extendido también por los Servicios
Operativos previamente a la reparación definitiva. Abundar en que dicha capa
de reparación provisional tiene un espesor de 0,02 m./ Se adjuntan fotografías
de la reparación definitiva realizada con hormigón impreso, (que) se llevó a
cabo el 16 de julio de 2018 según partes internos del Servicio de Obras?.
6. Con fecha 14 de enero de 2019, la Secretaria del procedimiento solicita a la
correduría de seguros del Ayuntamiento un informe sobre la reclamación
presentada, trasladándole una copia del expediente.
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El día 18 de marzo de 2019, la compañía aseguradora presenta en el
Registro General del Ayuntamiento de Langreo un escrito en el que concluye
que ?está probada la ausencia de la antijuridicidad del daño, y
consecuentemente (?) de responsabilidad del Ayuntamiento de Langreo, por
cuanto sería inadmisible e inasumible económicamente tratar de imputar a la
Administración cualquier caída o tropiezo que ocurra en la vía pública sin tener
en cuenta la entidad u origen del daño, lo que excedería con mucho de los
parámetros de eficacia y diligencia razonablemente exigibles en la prestación de
dicho servicio?.
7. Mediante escrito notificado al reclamante el 20 de marzo de 2019, la
Secretaria del procedimiento le comunica la apertura del trámite de audiencia
por un plazo de 10 días, y le adjunta una relación de los documentos obrantes
en el expediente.
No consta la comparecencia del interesado en este trámite.
8. El día 11 de abril de 2019, la Instructora del procedimiento elabora
propuesta de resolución en la que razona que ?no se ha acreditado el nexo de
causalidad entre los daños sufridos por el reclamante y el funcionamiento del
servicio público municipal, puesto que es doctrina reiterada que en esta
cuestión se está ante un problema de prueba que corresponde a quien alega
los daños, y sin que el reclamante hubiera probado acto alguno más allá de su
llamada a la Policía Local, que acudió al lugar de los hechos con posterioridad y
por tanto solo pudo informar del estado de la acera, no de las circunstancias de
la caída?.
En estas condiciones propone que no sea ?admitida la reclamación de
responsabilidad?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 11 de abril de 2019, esa
Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Langreo objeto del expediente
núm. ??, adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Langreo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está el interesado activamente legitimado para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Langreo está pasivamente legitimado en cuanto
titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora
examinado, la reclamación se presenta con fecha 21 de junio de 2018,
habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen -la caída- el día
anterior, por lo que es claro que ha sido formulada dentro del plazo de un año
legalmente determinado.
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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, debemos reiterar -como ya hemos manifestado a esta
misma autoridad consultante en ocasiones anteriores (entre otros, Dictámenes
Núm. 171/2019 y 212/2019)- que la solicitud de subsanación cursada al
perjudicado el día 22 de junio de 2018 al objeto de que aportara la evaluación
económica de la responsabilidad patrimonial incurre en el error de vincular su
desatención con el desistimiento de la reclamación. Al respecto, insistimos en
que el artículo 67.2 de la LPAC -en el que se regulan los aspectos que ?se
deberán especificar? en las solicitudes de iniciación de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial- precisa, en cuanto a la evaluación económica de la
responsabilidad, que solo ha de reflejarse ?si fuera posible?. Por tanto, la
intimación formulada carece de fundamento, pues una eventual falta de
aportación de la evaluación económica no supone incumplimiento del deber de
subsanar y, en consecuencia, no puede dar lugar a una resolución por
desistimiento.
Asimismo, observamos que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Conejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
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casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
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patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- El reclamante interesa del Ayuntamiento de Langreo una
indemnización por los daños y perjuicios que derivan de una caída que afirma
haber sufrido en la calle ?? el día 20 de junio de 2018 a las 17:00 horas.
Si prescindimos de su propio relato, el perjudicado no ha presentado a lo
largo del procedimiento prueba alguna que acredite ni el lugar exacto de la
caída ni las circunstancias en las que se habría producido esta y de la que
derivan las lesiones que le fueron diagnosticadas en un centro sanitario la
misma tarde en la que manifiesta haber sufrido el percance, quedando reducida
toda su aportación al respecto -a pesar del requerimiento expreso efectuado en
tal sentido al notificarle la Resolución de 22 de junio de 2018- a una remisión a
lo informado por la patrulla de la Policía Local que compareció con posterioridad
a la caída en el lugar donde declara haber sufrido el accidente; agentes de la
Policía Local que tras personarse en la zona se limitan a confirmar simplemente
?la veracidad de la llamada? y a realizar dos fotografías acreditativas ?del
estado deficiente de mantenimiento de la acera? en su conjunto.
En definitiva, nos encontramos con que el lugar y las concretas
circunstancias de la caída sufrida por el reclamante solo se sustentan en sus
propias afirmaciones, lo cual no es suficiente para tenerlas como ciertas a los
efectos de imputar el daño cuya indemnización se pretende a la Administración,
ni de considerar que el mismo sea consecuencia directa del funcionamiento
normal o anormal del servicio público. Sobre este extremo, ya hemos
manifestado en ocasiones anteriores (entre otros, Dictámenes Núm. 285/2017,
198/2018 y 158/2019) que aun constando la realidad y certeza de unos daños
la falta de prueba sobre la causa determinante de la caída y las circunstancias
en las que se produjo es suficiente para desestimar la reclamación presentada,
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toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante e impide,
por sí sola, apreciar la relación de causalidad cuya existencia es inexcusable
para un eventual reconocimiento de responsabilidad de la Administración.
Lo razonado impide a este Consejo, por carecer de los elementos de
juicio necesarios para alcanzar una mínima conclusión acerca del lugar exacto y
las circunstancias en las que se produjo el percance, apreciar el imprescindible
nexo causal entre el daño sufrido por el interesado y el funcionamiento del
servicio público en el que se fundamenta la presente reclamación.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE LANGREO.
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