Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 245/2009 de 20 de mayo de 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 20/05/2009
Num. Resolución: 245/2009
Cuestión
Revisión de oficio del acto administrativo de abono de concepto retributivo en el Servicio de Salud del Principado de Asturias.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 218/2009
Dictamen Núm. 245/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Jiménez Blanco, Pilar
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Fernández Noval, Fernando Ramón
Ausente por inhibición:
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión extraordinaria
celebrada el día 20 de mayo de
2009, con asistencia de las señoras
y los señores que al margen se
expresan, emitió el siguiente
dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 10 de febrero de 2009, examina el expediente
de revisión de oficio, incoado por Resolución de la Gerente del Servicio de Salud
del Principado de Asturias de 17 de diciembre de 2008, del acto administrativo
por el que se abona en nómina el concepto retributivo ?Plus Encargado de
Turno? a ??
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2008, dictada por la Gerente del
Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante SESPA), se inicia el
procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo ?por el que se abona
el concepto `Plus Encargado de Turno´?, señalando en los antecedentes que
?los abonos vienen amparados en la comunicación realizada por la Dirección
correspondiente al Departamento de Personal, Sección de Nóminas, sin que
estos conceptos retributivos consten en el Decreto de Retribuciones del
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Principado?, y en los fundamentos de derecho que dicho acto incurre ?en la
causa de nulidad prevista en los apartados b) y f) del artículo 62 de la Ley
30/1992, al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por
razón de la materia?.
En la misma resolución de inicio se acuerda ?suspender cautelarmente la
ejecución del acto?.
2. Como antecedentes, se han incorporado al procedimiento copias de los
siguientes documentos: a) Informe definitivo de control financiero permanente
sobre gastos de personal, correspondiente al mes de enero de 2008. b) Nómina
del interesado relativa al mes de noviembre de 2008, en el que aparece
resaltado el concepto ?Especial Responsabilidad?. c) Informe del Subdirector de
Gestión del Hospital Universitario Central de Asturias (en adelante HUCA), de
fecha 2 de diciembre de 2008, sobre justificación del abono, señalando que
?por necesidades del servicio se designa al trabajador como Encargado de
Turno. Dado que no existe dotación de plaza en plantilla, se procede al abono
de la diferencia retributiva entre el puesto que verdaderamente ocupa y las
retribuciones de Encargado de Turno. Tras la instauración del programa
informático Asturcón RRHH se comienza a abonar esa diferencia en el plus
?Especial Responsabilidad? al no permitir el programa el pago por otro
concepto?. d) Solicitud de informe, de fecha 9 de diciembre de 2008, que el
Gerente del HUCA remite al Servicio Jurídico del SESPA. e) Informe del Jefe del
Servicio Jurídico del SESPA, de fecha 25 de noviembre de 2008 (sic), en el que
se afirma que ?la causa de nulidad alegada se ajusta presunta e inicialmente a
las previsiones legales contenidas en los números 1.b), e) y f) del art. 62 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común
3. Durante el preceptivo trámite de audiencia, el interesado alega que ?percibe
las retribuciones propias del puesto de Encargado de Turno al haberse dictado
a su favor acto declarativo de derechos cumpliendo todas las previsiones
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legales? y que ?parece que se pretende reconducir al procedimiento previsto
para los actos nulos de pleno derecho del art. 102 de la Ley 30/92 un
pretendido supuesto de incompetencia, argumentando que la resolución por la
que se asignaron sus retribuciones se dice dictada por un órgano
?manifiestamente incompetente por razón de la materia?, cuando los supuestos
de nulidad de pleno derecho del apartado b) del art. 102 no comprenden más
que aquellas resoluciones que no pueden ser subsanadas, siendo incompetente
el órgano que las dicta, por el competente jerárquicamente superior, supuesto
éste entonces que sería de mera anulabilidad del art. 63, para lo que habría de
seguirse los trámites previstos en el art. 103 de la misma ley, previa declaración
de lesividad, y estando sujeto a la prescripción de cuatro años?. Añade,
además, que ?no se trata de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico
por el que se adquieren derechos (?) cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición? puesto que se trata de las ?retribuciones propias
de un puesto de trabajo incluido en las correspondientes tablas retributivas? sin
que se demande ?un requisito esencial, como pudiera ser una específica
titulación?, del que se carezca. Por último, considera ?improcedente el acuerdo
de suspensión cautelar en la percepción de sus retribuciones?, pues dada su
condición de personal estatutario fijo y habida cuenta de la previsión legal del
plazo de caducidad del expediente de revisión de oficio, no se daría el supuesto
de causar ?perjuicios de imposible o difícil reparación? que la ley determina.
Finaliza solicitando se tengan por hechas sus alegaciones ?a los fines
procedentes y deducido recurso frente a la suspensión cautelar de la ejecución
del acto administrativo frente al que se dirige el acuerdo de revisión de oficio,
dejando éste sin efecto y acordando (?) la improcedencia de dicha revisión?.
4. Con fecha 25 de febrero de 2009, la Gerente del SESPA suscribe una
propuesta de resolución en la que, tras resumir la tramitación efectuada,
concluye que procede ?declarar la nulidad del acto administrativo por el que se
abona en nómina? al interesado ?el concepto retributivo, al incurrir el mismo en
causas de nulidad de pleno derecho, al haber sido dictado (?) por órgano
3
[Link]
dictamen_0117-09.pdf
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manifiestamente incompetente por razón de la materia y al otorgar éste
facultades o derechos careciéndose de los requisitos esenciales para su
adquisición, supuestos previstos en los apartados b) y f) del artículo 62 de la
Ley 30/1992?.
5. Mediante Resolución de la Directora Gerente del SESPA, de 2 de marzo de
2009, teniendo en cuenta que se ha solicitado ?dictamen preceptivo del Consejo
Consultivo del Principado de Asturias?, se acuerda la ?suspensión del plazo
máximo legal de tres meses previsto para la resolución del procedimiento (...)
hasta la recepción del mencionado informe?.
6. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de marzo de 2009,
registrado de entrada el día 9 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen, junto con otros doce,
sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de revisión de oficio del acto
administrativo por el que se abona en nómina el concepto retributivo ?Plus
Encargado de Turno? a ??, adjuntando a tal fin copia autentificada del
expediente.
7. Con fechas 27 de febrero, 4 y 23 de marzo de 2009 (y con registro de
entrada los días 5, 9 y 26 de marzo), V. E. remite, a solicitud de este Consejo,
documentación complementaria relativa a diverso personal destinado en el
HUCA y en otros servicios sanitarios, con indicación de la naturaleza jurídica de
su relación de empleo, así como otros datos e informes sobre contratos
laborales, convenios colectivos aplicables y retribuciones del personal del
Instituto Nacional de la Salud y del SESPA.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
Coincidentes con las del Dictamen 0117-09#consideraciones
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