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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 244/2011 de 14 de julio de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 14/07/2011
Num. Resolución: 244/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída producida en el centro hospitalario público en el que estaba ingresado.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 303/2010
Dictamen Núm. 244/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
?El
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
14 de julio de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 30 de septiembre de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Principado de Asturias formulada por ......, por los daños y perjuicios sufridos
como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre tras una caída
producida en el centro hospitalario público en el que estaba ingresado.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 4 de enero de 2010, un letrado en nombre y representación de la
viuda y los hijos del perjudicado presenta en el registro de la Administración del
Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad patrimonial por los
daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su esposo y
padre tras una caída producida en el Hospital ......, en el que estaba ingresado.
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Refiere en su escrito que el perjudicado ?estaba ingresado en el Servicio
de Neurología? del Hospital ...... desde el 26 de diciembre de 2008, ?sin que su
familia fuera debidamente informada, en ningún momento, de los posibles
males? del paciente, que estaba ?a la espera de la realización de unas pruebas
médicas para valorar endarterectomía?. El día 18 de enero de 2009 sufrió una
caída, de la que fue atendido por ?una empleada de la limpieza, horas
después?, sin que aún ?se le hubieran realizado las pruebas médicas para
conocer su estado real?. Afirma que ?el personal médico? no informó a la familia
del accidente, ni de ?las posibles consecuencias de la misma, ni de sus posibles
causas, ni se tomó medida alguna que pudiere evitar su repetición. Así en fecha
20 de enero, se le encuentra de nuevo caído en el suelo de su habitación?.
El perjudicado falleció el día 23 de enero de 2009 ?como consecuencia de
un gran hematoma subdural, con origen en las caídas sufridas estando
ingresado, sin la vigilancia precisa?, sin que su familia fuera informada de ?las
causas del ingreso (?), ni (de) su auténtico estado, y sin que se le hubieran
llegado a practicar las pruebas médicas precisas, todo lo cual provocó su
fallecimiento en estado de abandono?.
Solicita una indemnización de setecientos cincuenta mil euros (750.000
?).
Adjunta copia de los siguientes documentos: a) Poder de representación
otorgado a favor del letrado. b) Informe del Servicio de UVI del Hospital ......,
de fecha 23 de enero de 2009. c) Informe del Servicio de Neurología del
Hospital ......, de fecha 6 de febrero de 2009.
2. Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2010, el Jefe del Servicio de
Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica al reclamante la fecha
de recepción de su reclamación en el referido Servicio, las normas de
procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la
falta de resolución expresa.
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3. Con fecha 26 de enero de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto solicita al Director Gerente del Hospital ...... le remita copia
de la historia clínica del perjudicado, así como informe del Servicio de
Neurología.
4. Con fecha 5 de febrero de 2010, el Jefe del Servicio del Área de
Reclamaciones del Hospital ...... remite al Servicio instructor copia de la historia
clínica del perjudicado y el día 18 del mismo mes, el informe del Servicio de
Neurología.
En este informe, de fecha 5 de febrero de 2009, se refiere que el
paciente ingresó en el Servicio de Neurología en fecha 26 de diciembre de
2008, ?procedente del Servicio de Urgencias adonde había acudido por
presentar cuadro de disminución del nivel de conciencia, con tendencia al sueño
y desorientación de unas 12 horas de evolución (?). La exploración neurológica
mostró un paciente bradipsíquico, con lenguaje normal, manteniendo buen
nivel de conciencia y apreciándose una leve asimetría a nivel facial izquierdo, el
resto de la exploración neurológica no mostró anomalías?. Se realizó un TAC
craneal que fue informado como ?normal para la edad del paciente?. Sigue
refiriendo que ya ingresado en planta, el paciente ?experimentó mejoría
fundamentalmente de los síntomas que presentaba en funciones cognitivas,
mostrándose consciente, orientado en tiempo y espacio, atento y colaborador,
apreciándose una menor bradipsiquia que al ingreso./ Se solicitó un nuevo TAC
craneal con la sospecha de que el paciente hubiese presentado un evento
isquémico cerebral y que no se hubiese apreciado en primer TAC (?). El nuevo
scanner mostró una hipodensidad a nivel de tálamo derecho compatible con
una lesión isquémica subaguda. Moderada atrofia córtico-subcortical. Ante estos
hallazgos se solicitaron estudios vasculares que mostraron:/ Ecodoppler TSA,
placa fibrolipídica de aproximadamente 2,2 cm en origen de carótida interna
derecha que condiciona estenosis de u n 7 0 % ( ? ) . A n g i o - T C d e T S A e
intracraneal (?) se confirma la existencia de una estenosis corta de 80% en
origen de la carótida interna derecha (?). Ante estos resultados (?) se solicitó
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una valoración al Servicio de Cirugía Vascular (?). Durante su hospitalización, el
paciente mostró un comportamiento normal, en ningún momento presentó
agitación y únicamente presentaba una leve braquipsiquia. Con fecha 18-1-09 a
las 7:45 horas el paciente cayó de una silla mientras manipulaba la televisión en
la sala de estar de los pacientes, siendo atendido por enfermería (?),
quejándose (?) de dolor a nivel de hemotórax derecho, no apreciándosele
lesiones ni contusiones a nivel craneal. Se practicó una Rx de parrilla costal que
fue valorada por el médico de guardia de Neurología y comentada con el
médico de guardia del Servicio de Cirugía Torácica, apreciando una probable
línea de fractura en 5ª costilla, se inició tratamiento (?), mostrando en los días
siguientes (?) un dolor a dicho nivel que no fue bien controlado con la
analgesia (?). Se volvió a realizar una nueva radiografía de tórax y parrilla
costal con fecha 19-1-2009 en la que no se observó de forma definida fractura
de ningún arco costal./ En los días siguientes, 19 y 20 de enero, el paciente fue
valorado en la visita habitual, no mostrando ninguna anomalía neurológica
nueva y quejándose únicamente de dolor a nivel de parrilla costal derecha. El
día 21 de enero (?), a la 1 de la madrugada, encuentran al paciente sentado
en el suelo con bajo nivel de conciencia y sudoroso. No se evidenció que
hubiese habido caída y no presentaba lesiones externas a nivel craneal ni a
ningún otro nivel. En ese momento en la exploración se apreciaron clonías en
hemicuerpo derecho con desviación ocular a la derecha y reflejo cutáneoplantar extensor bilateral. Posteriormente, se apreció una disminución
importante del subdural hemisférico derecho, que condiciona una marcada
herniación subfalcial, con desplazamiento de la línea media de
aproximadamente 2 cm con colapso prácticamente completo del ventrículo
lateral ipsilateral. Fue valorado de manera urgente por el Servicio de
Neurocirugía siendo intervenido posteriormente evacuándose hematoma
subdural e ingresando posteriormente en UVI, donde se apreció en la
exploración bajo sedación y un bolo de relajante muscular, pupilas midriáticas
medias arreactivas. No respuestas motoras al estímulo algésico. El paciente
falleció con fecha 23-1-2009?.
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Respecto a lo sostenido por los reclamantes acerca de la ?poca
información recibida por parte de sus médicos?, manifiesta que ?diariamente se
iba comentando a un familiar que estaba habitualmente con él, la evolución y
los estudios que se iban realizando, con los resultados y los procedimientos
realizados o solicitados?.
Acompaña a este informe otro complementario, fechado el día 13 de
enero de 2010, en el que refiere que la familia fue informada ?en todo
momento de:/ La causa del ingreso: síndrome confusional en relación a infarto
talámico y fenómeno de diasquisis tálamo frontal con evolución hacia la
reversibilidad./ Estenosis de carótida interna derecha (CID) del 80%?; afirma
que el paciente no estaba ?a la espera de la realización de pruebas médicas,
pues se habían realizado previamente para diagnosticar una estenosis de la
carótida, (sino) pendiente de evaluación por el Servicio de Cirugía Vascular?. El
día en que el paciente sufrió ?la caída accidental, fue atendido por el personal
de enfermería de la planta y posteriormente por el médico de guardia de
Neurología, en cuestión de minutos y posteriormente, tras Rx de tórax, por el
médico de guardia del Servicio de C. Torácica. Los síntomas presentados por el
paciente fueron de dolor torácico en todo momento, no se evidenció fractura
costal en una segunda Rx de tórax (?), se tomaron las medidas habituales y se
comunicó a la familia lo sucedido. No se apreciaron signos ni síntomas
neurológicos nuevos./ El paciente no requirió atención especial, salvo una
mayor vigilancia de sus movimientos, reposo relativo y analgesia?.
Finaliza diciendo que el paciente ?sufrió un traumatismo craneal
accidental, enmascarado por un traumatismo torácico que primó en la
sintomatología del paciente?, falleciendo ?como consecuencia de hematoma
subdural postraumático? ocasionado por la referida caída.
5. Con fecha 26 de enero de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto solicita al Director Gerente del Hospital ?? le remita copia
de las hojas de observaciones de enfermería correspondientes al ingreso en el
Servicio de Neurología relativas a los días comprendidos entre el 17 y el 21 de
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enero. El día 23 de marzo, el Jefe del Servicio del Área de Reclamaciones del
Hospital ?? remite al Servicio instructor copia de las referidas hojas, así como
de la ?hoja lista de problemas?.
6. Con fecha 30 de marzo de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él, describe los hechos y procede a su valoración indicando que ?se trata de un
paciente de 83 años, que no presentaba ninguna patología ni manifestaciones
clínicas que aconsejasen su sujeción, ni la adopción de contención, ni que no se
le permitiese hacer vida normal en la planta. Inexplicablemente, estando solo
en la sala de estar de la planta, el paciente se subió a una silla para encender la
televisión. En la historia clínica se encuentra recogido que a las 7:45 horas del
día 18-1-09 la enfermera oyó un ruido en la sala de estar y cuando acudió se
encontró con el paciente caído en el suelo (?). El propio paciente explicó a la
enfermera (no una limpiadora que le atendió horas después de la caída, según
los reclamantes) que se había subido a la silla para encender la televisión./ El
paciente fue andando y acompañado a la habitación donde es visto por el
médico de guardia. Sólo refería dolor a nivel de hemotórax derecho y no se le
apreciaban lesiones ni contusiones a nivel craneal. Se practicó una Rx de
parrilla costal que fue valorada por el médico de guardia de Neurología y
comentada con el médico de guardia del Servicio de Cirugía Torácica,
apreciando una probable línea de fractura en 5ª costilla que posteriormente no
se confirmó?. Sigue refiriendo que ?respecto a la segunda caída a la que hacen
referencia los reclamantes, no existe evidencia alguna (?). En la historia se
recoge que el paciente fue encontrado sentado en el suelo de la habitación y
recostado sobre una silla muy sudoroso y con una TA 212/117. Se solicita
consulta urgente a Neurocirugía que decide intervención urgente para la
evacuación del hematoma que se había diagnosticado en ese momento,
quedando posteriormente el paciente en coma con midriasis arreactiva,
falleciendo el día 23-01-09 en la Unidad de Cuidados Intensivos?.
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7. Mediante escritos de 14 de abril de 2010, se remite copia del informe técnico
de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de
Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.
8. Con fecha 3 de mayo de 2010, emite informe una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por dos especialistas en
Neurología. En él se concluye que ?el paciente falleció a causa de un hematoma
subdural agudo, probablemente relacionado con una caída accidental producida
cinco días antes de su fallecimiento y 23 días después de su ingreso (?). El
paciente ingresó en el hospital al sufrir un infarto cerebral, del que se recuperó
prácticamente en su totalidad en los primeros días de evolución (?). El
paciente, trascurridos los primeros días de su ingreso, no presentaba ninguna
circunstancia clínica que requiriera una especial vigilancia médica o de
enfermería (déficit neurológico focal, agitación, desorientación, confusión, etc.)
(?). El motivo de continuar ingresado cuando sufrió la caída era la valoración
por parte del Servicio de Cirugía Vascular para realizar una cirugía programada
(endarterectomía) (?). El paciente sufrió una caída accidental al subirse a una
silla para manipular el televisor (?). El paciente fue atendido por el personal
médico y de enfermería. Sus quejas se centraban únicamente en referir dolor
en la parrilla costal (?). Tras la evolución del paciente, no se objetivaron
síntomas ni signos de haber sufrido también un traumatismo craneal. Tampoco
en las horas y días siguientes, el paciente refirió otra sintomatología o
aparecieron nuevos signos clínicos que pudieran hacer sospechar a los
profesionales que le atendieron que hubiera existido el mencionado
traumatismo craneal en la caída (cefalea, nauseas, vómitos, confusión,
desorientación, estupor, etc.) (?). No se puede mantener sin margen a la
duda, que el paciente sufriera una nueva caída en la madrugada del 20 al 21 de
enero (?). Tras el brusco empeoramiento registrado en la madrugada del 20 al
21 de enero, se llevaron a cabo con diligencia y rapidez todas las acciones
diagnósticas y terapéuticas indicadas y posibles, pero a pesar de ello, dada la
gravedad de sus lesiones, el paciente falleció dos días más tarde (?). Aunque el
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paciente fue correctamente atendido, en ningún momento hasta que se produjo
el deterioro súbito en la madrugada del día 20 de enero, presentó síntomas o
signos que pudieran hacer sospechar la complicación, ni siquiera que hubiera
existido un TCE como consecuencia de la caída?.
9. Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010, se comunica a los
reclamantes la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y
se les adjunta una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. El
día 28 de julio su representante se presenta en las dependencias
administrativas y obtiene una copia del mismo compuesto por setenta y un (71)
folios, según hace constar en la diligencia extendida al efecto.
10. Transcurrido el trámite de audiencia sin haberse formulado alegaciones,
con fecha 7 de septiembre de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En la misma se afirma que frente a la argumentación de los
reclamantes, que ?basan su petición indemnizatoria en que (el perjudicado)
falleció como consecuencia de un gran hematoma subdural con origen en las
caídas sufridas estando ingresado, sin la vigilancia precisa y sin que tan siquiera
se hubiera notificado a su familia las causas del ingreso (?) ni su auténtico
estado, y sin que se le hubieran llegado a practicar las pruebas médicas
precisas, todo lo cual provocó su fallecimiento en estado de abandono?, es
preciso dejar constancia de que ?el paciente falleció como consecuencia de una
caída casual (durante su ingreso en el Hospital ??) no existiendo nexo causal
alguno entre la actividad de la administración sanitaria y el daño sufrido por el
paciente (?), que no presentaba ninguna patología ni manifestaciones clínicas
que aconsejasen su sujeción, ni la adopción de medidas de contención, ni que
no se le permitiese hacer vida normal en la planta?.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 30 de septiembre de
2010, registrado de entrada el día 5 del octubre, V. E. solicita al Consejo
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Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están, quienes se
dicen viuda e hijos del perjudicado, activamente legitimados para formular
reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha
visto directamente afectada por los hechos que la motivaron, interesados que
pueden actuar legítimamente a través de representante con poder al efecto.
Ahora bien, los interesados ejercitan su acción indemnizatoria como
consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, debiendo señalarse que
tales vínculos no resultan acreditados. En consecuencia, hemos de advertir de
que falta la acreditación del parentesco y de la filiación que justificaría tal
legitimación activa y, pese a que la Administración ha tramitado el
procedimiento sin poner objeción alguna a la mentada carencia, entendemos
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que, si en el pronunciamiento se apreciara la concurrencia de los requisitos que
permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, no cabría
una estimación de la reclamación sin que esta, por el procedimiento legal
oportuno, verifique tales circunstancias.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 4 de enero de 2010, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen -la muerte del paciente- el día 23 de enero de 2009, por lo que es claro
que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y, en su desarrollo en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
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En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de informe de los servicios afectados, audiencia con vista del
expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
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Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis una reclamación de daños presentada
por los deudos (viuda e hijos) de un paciente, que fallece en un hospital de la
red pública donde se encontraba ingresado, como consecuencia de un
hematoma subdural subsiguiente, según señalan en su reclamación, al padecer
dos caídas en el propio centro hospitalario.
No existe duda alguna sobre el óbito del paciente a consecuencia de un
hematoma subdural mientras se encontraba ingresado en un hospital público.
En consecuencia, hemos de presumir la existencia de un daño moral en los
interesados, con independencia de su entidad y valoración, que habremos de
efectuar si concurren el resto de los requisitos para reconocer la
responsabilidad patrimonial que se pretende.
Ahora bien, concretado el hecho dañoso, que este haya tenido lugar en
el ámbito del servicio público sanitario no puede determinar, sin más, la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto que ha
de guardar, como ya se ha expuesto en la consideración anterior, relación de
causalidad jurídicamente relevante con la asistencia sanitaria prestada.
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Los interesados sostienen que la familia no fue informada en ningún
momento ?de los posibles males que (el paciente) pudiera adolecer, estando a
la espera de la realización de unas pruebas médicas?; que la primera caída (el
día 18 de enero de 2009) ?tampoco fue comunicada a su familia por el personal
médico, ni se informó de las posibles consecuencias de la misma, ni de sus
posibles causas, ni se tomó medida alguna que pudiere evitar su repetición. Así
en fecha 20 de enero, se encuentra de nuevo caído en el suelo de su
habitación?, falleciendo el día 23 de enero de 2009. También señalan en su
escrito de reclamación que el paciente ?fue atendido por una empleada de la
limpieza, horas después de la (primera) caída? y que el fallecimiento se produjo
?en estado de abandono?.
En definitiva, de modo sustancial imputan a la Administración sanitaria
una actuación negligente, que consistiría en no prestar ?la vigilancia precisa?,
antes de la realización de las ?pruebas médicas precisas? para conocer el estado
real del paciente y así poder evitar las caídas del perjudicado, junto con la falta
de información a sus familiares, lo que les habría impedido ejercer
personalmente esa vigilancia.
Sin embargo, analizado el expediente, hemos de señalar que no consta
en él ninguna prueba que permita sostener las imputaciones de los
reclamantes.
Para poder realizar nuestro análisis sobre el nexo causal entre los daños
alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario hemos de realizar,
con carácter previo, un pronunciamiento sobre los hechos, dadas las evidentes
contradicciones entre los referidos en la reclamación y los datos que constan en
la historia clínica y en los informes de los servicios asistenciales. Pues bien, tras
la atenta lectura de toda esa documentación, hemos de manifestar que el relato
de hechos que se realiza en el escrito de reclamación omite algunos datos
esenciales y realiza afirmaciones carentes de soporte probatorio.
En primer lugar, se omiten en la reclamación las circunstancias concretas
en las que se produce la primera de las caídas a las que aluden, que, tal como
se comprueba en la historia clínica, se produjo al subirse el perjudicado en una
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silla cuando intentaba ?encender la TV? en la sala de estar de los pacientes. En
segundo lugar, no existe prueba alguna de que, como sostienen los
reclamantes, ?fuera atendido por una empleada de la limpieza, horas después?.
Al contrario, consta un documento -?Protocolo de caídas?- en el que una
enfermera identificada con nombre y apellidos señala que ?a las 7:45 sentimos
un ruido en la sala de estar, acudo y veo al paciente caído en el suelo y la silla
volcada. Le ayudo a levantarse y le pregunto que cómo se ha caído. Me explica
que se subió a la silla para encender la TV. Tomo (constantes), no déficit de
consciencia. Se queja de dolor en el costado (D) y del codo. Camina sin ayuda?
y lo acompaño ?hasta su habitación? (folio 34).
En tercer lugar, niega la Administración que existieran pruebas
pendientes de realizar que pudieran guardar relación con la falta de medidas de
vigilancia, y por ende, con la primera de las caídas. Consta en el informe de alta
del Servicio de Neurología que los propios interesados aportan, el detalle de
todas las pruebas realizadas entre los días 26 de diciembre de 2008 (ingreso) y
17 de enero de 2009 (el anterior a la caída): analítica, serología, electroforesis,
ECG, Rx tórax, Tac craneal los días 26 y 29 de diciembre de 2008, EEG eco-Tsa,
y finalmente Tac craneal y angio-TC intra y extra craneal, que confirma el
resultado de ?estenosis del 80% en origen de carótida interna derecha?. En
dicho informe consta también que tras la recuperación de la clínica por la que
se produjo el ingreso del paciente, se inician entonces los ?estudios para filiar el
evento presentado?. Debido al citado hallazgo de estenosis de carótida interna,
el paciente continúa ingresado a la espera de valoración ?por el Servicio de
Cirugía Vascular?, para la realización de una ?endarterectomía carotídea?, según
se desprende de los diferentes informes aportados por el servicio responsable.
Por otra parte, en lo que atañe a la segunda de las caídas que refieren
los reclamantes, el servicio responsable describe el episodio señalando que ?el
día 21 de enero de 2009 a la 1 de la madrugada encuentran al paciente
sentado en el suelo con bajo nivel de conciencia y sudoroso. No se evidenció
que hubiese habido caída y no presentaba lesiones externas a nivel craneal ni a
ningún otro nivel?. Y en el mismo sentido, en las ?observaciones de enfermería?
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correspondientes a tal incidente (folio 49) se describe el resultado de un control
realizado a las 23 horas del día 20 de enero de 2009, anotándose
posteriormente, a las 23:30 del mismo día, que ?se le encuentra recostado
(sobre la) silla y (sentado en el) suelo. Muy sudoroso?.
Sobre las circunstancias en las que se encontraba el paciente que
pudieran haber dado lugar a la necesidad de adoptar medidas de contención o
de vigilancia específicas -reproche que subyace en la reclamación presentada-,
los interesados no aportan prueba alguna y, sin embargo, de lo documentado
en la historia clínica, no se desprenden tales necesidades. Por una parte, el
servicio responsable informa de que el paciente ingresa con ?síndrome
confusional a estudio?, si bien una vez ingresado ?experimentó mejoría
fundamentalmente de los síntomas que presentaba en funciones cognitivas,
mostrándose consciente, orientado en tiempo y espacio, atento y colaborador?.
En la historia clínica que tenemos a nuestra disposición, aunque incompleta,
también constatamos anotaciones en el mismo sentido. Así, en las
observaciones de enfermería correspondientes al día 16 de enero de 2009, se
indica a las 9 horas ?levantado al sillón?, y al día siguiente, a las 21 horas, que
se encuentra ?paseando con familia?.
A ello hemos de añadir que en ?Protocolo de Caídas? cumplimentado a
resultas de la sufrida el día 18 de enero de 2009, se refleja que el paciente
tenía un nivel de conciencia ?alerta?, sin limitaciones funcionales, que el nivel
de autocuidado era ?independiente? y que no se le administraba ninguna
mediación que pudiera ?influir en la caída?.
Teniendo en cuenta todo ello, consideramos acreditado que el paciente
sufrió una caída accidental, el día 18 de enero de 2009, al encaramarse sobre
una silla para manipular al televisor de una sala de estar. El paciente no tenía
antes de la caída limitaciones funcionales, y era independiente en las labores de
autocuidado, mostrándose consciente y orientado. Como consecuencia del
accidente, tan solo refiere dolor costal y en codo derecho, únicos síntomas que
sigue manifestando hasta la noche del 20 de enero siguiente, fecha en la que,
siendo las 23:30 horas, ?se le encuentra recostado (sobre la) silla y (sentado en
15
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
el) suelo. Muy sudoroso?, objetivándose posteriormente un hematoma subdural
del que no se pudo recuperar, falleciendo en la UVI el día 23 de enero de 2009.
Teniendo en cuenta todo ello, no apreciamos actuación negligente de la
Administración sanitaria, que no puede imponer medidas de contención
extraordinarias a un paciente que no presenta síntomas que las justifiquen. De
igual modo, hemos de concluir que tampoco consta acreditado que se ocultase
a la familia información sobre el estado del paciente, dato que los responsables
médicos niegan, y que tan solo se recoge en el relato ex post de los
interesados, sin indicio probatorio alguno. Teniendo en cuenta que el paciente
llevaba ingresado 23 días, resulta incomprensible que tal supuesto
comportamiento de los responsables médicos no hubiera sido objeto de queja o
denuncia por parte de aquellos. Por tanto, no podemos considerar acreditada
esa imputación aunque, en todo caso, apreciamos que aun si resultasen ciertas
tales omisiones de información, estas no guardarían relación alguna con el
origen de la caída y, en consecuencia, con el desenlace, dado que el paciente,
hemos de recordar una vez más, no estaba sometido a ninguna medida
restrictiva o de cuidado especial, siendo capaz de valerse por sí mismo, por lo
que nada se le podría haber dicho a la familia que pudiera haber evitado su
libre acceso a la sala de estar.
En tales circunstancias, no podemos dar por acreditado el déficit de
atención que se alega por los reclamantes, ni el estado de abandono en el que
señalan haberse producido la muerte del paciente. Al contrario, consideramos
que fue atendido correctamente de los síntomas que presentó en cada
momento, habiendo sufrido un hematoma subdural tras una caída accidental
que, como señala el informe de 13 de febrero de 2010 del Coordinador de
Neurología, quedó ?enmascarado por un traumatismo torácico que primó en la
sintomatología del paciente?. Por último, consideramos que la muerte del
paciente no guarda relación con una supuesta falta de información médica
-imputación que no juzgamos acreditada-, teniendo en cuenta que los
profesionales encargados de su asistencia nunca consideraron necesario
16
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
imponer al paciente medidas especiales de vigilancia o contención, por lo que
nada habría de informarse a la familia en este concreto aspecto.
En definitiva, la actuación de la Administración sanitaria fue correcta, no
apreciándose relación de causalidad entre la asistencia prestada y el daño
alegado, producto de una caída casual no imputable al servicio público.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ......?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ......
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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