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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 244/2010 de 21 de octubre de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 21/10/2010
Num. Resolución: 244/2010
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños causados a consecuencia de un error médico en un centro hospitalario público que dio lugar al fallecimiento de su esposo.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 360/2009
Dictamen Núm. 244/2010
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
21 de octubre de 2010, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 26 de agosto de 2009, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños causados a consecuencia de un error
médico en un centro hospitalario público que dio lugar al fallecimiento de su
esposo.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 15 de enero de 2009, la esposa del perjudicado presenta una
reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados a
consecuencia de un error médico producido en el Hospital ?X? que dio lugar al
fallecimiento de su esposo.
Inicia su relato refiriendo que su esposo ingresó en el Hospital ?X? el día
31 de mayo de 1999 ?para realizar RTU?, que se lleva a cabo ese mismo día,
?realizando laparotomía y cierre de arterias hipogástricas./ En el postoperatorio
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presentó íleo y evisceración al cuarto día (?), siendo reintervenido el 5 de junio
(?), realizando cierre de evisceración?. Sigue refiriendo que posteriormente
presenta ?distensión abdominal y obstrucción intestinal?, y es reintervenido el
día 10 de junio ?encontrándose absceso de pared, evisceración parcial de la
herida y obstrucción intestinal por brida en ileon terminal. Se realizó cierre de la
eventración y colocación de placas de eventrofil. En el postoperatorio presentó
íleo prolongado, absceso de pared, necrosis de piel y eventración parcial./ El 29
de junio (?), presentó de manera brusca evisceración total de la pared y rotura
de asa intestinal (?), es reintervenido realizándose sutura de la perforación
intestinal, liberación de todo el intestino delgado y reparación de la eventración
con malla de prolene. En el posoperatorio presentó absceso de pared y cuadro
séptico (?) tratado con antibióticos y nutrición parenteral. Posteriormente se
instauró fístula intestinal de débito alto (?), tratada con nutrición parenteral y
somatostatina. El paciente presentó cuadro de sepsis, secundario a catéter de
vía central que fue tratado con antibióticos. Se instauró tratamiento con
nutrición enteral, pero presentó trastornos electrolíticos de difícil compensación,
por lo que se instauró de nuevo nutrición parenteral?.
El día 29 de octubre de 1999 ?presentaba fístula intestinal de alto débito
(?) y evisceración parcial?, por lo que ?se aconseja traslado a centro de
referencia para tratamiento quirúrgico?, el Hospital `Y´, de Madrid, en el que
ingresa el día 4 de noviembre, siendo intervenido por primera vez el día 15 del
mismo mes, realizándosele ?resección de dos fístulas intestinales con
anastomosis T-T y reparación de la eventración con malla de goretex?. Es
reintervenido en numerosas ocasiones en dicho centro entre los meses de
noviembre de 1999 y febrero de 2000 debido a las múltiples complicaciones
posoperatorias que presenta el paciente.
Finaliza su relato la reclamante refiriendo que ?tras continuar con
tratamiento en el (Hospital `Z´) con muchas complicaciones derivadas de su
cuadro y con una pésima calidad de vida a raíz de la primera intervención
quirúrgica que le fue practicada en el Hospital `X´, el paciente fallece con fecha
28 de septiembre de 2008 en dicho centro?.
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Manifiesta la reclamante que su esposo, ?a resultas de los padecimientos
descritos tenía reconocida en España una incapacidad permanente en grado de
gran invalidez, solicitó una prestación a Suiza, país en el que había trabajado
(?), enviando su documentación médica, a cuya solicitud recibe una resolución
denegatoria alegando que sus padecimientos eran consecuencia de un error
médico?. Concluye la reclamante que ?por estas razones se confirman las
sospechas de que se trata evidentemente de un error médico?.
Solicita una indemnización de ciento veinte mil euros (120.000 ?).
Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Informe del Servicio de
Urología del Hospital ?X?, de fecha 5 de noviembre de 1999. b) Informe del
Servicio de Cirugía General, Aparato Digestivo y Trasplante de Órganos
Abdominales del Hospital ?Y?, de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2000. c)
Informe de alta por exitus del Servicio de Medicina Interna del Hospital ?X?, de
fecha 10 de octubre de 2008. d) Documento emitido por la Administración
suiza, de fecha 12 de septiembre de 2008.
2. Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009, el Jefe del Servicio de
Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a la reclamante la
fecha de recepción de su reclamación en el referido Servicio y las normas de
procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará. Asimismo le requiere para
que en el plazo ?de diez días, contados a partir del siguiente al de la recepción
de la presente notificación?, acredite su condición de esposa del perjudicado.
3. Con fecha 29 de enero de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto solicita a la Gerencia del Hospital ?Z? le remita copia de la
historia clínica del perjudicado. Con idéntica fecha, solicita a la Gerencia del
Hospital ?X? le remita copia de la historia clínica del perjudicado, así como un
informe actualizado del Servicio de Urología.
4. Con fecha 4 de febrero de 2009, tiene entrada en el registro de la
Administración del Principado de Asturias, un escrito de la reclamante al que
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acompaña ?copia del libro de familia y sus anexos a fin de acreditar mi
condición de esposa del perjudicado fallecido?.
5. Con fecha 13 de febrero de 2009, la Directora de Gestión y Servicios
Generales del Hospital ?X? remite al Servicio instructor copia de la historia
clínica solicitada, así como el informe actualizado del Servicio de Urología.
En el mismo, de fecha 13 de febrero de 2009, se refiere que al paciente
se le practica en marzo de 1998 ?RTU+biopsias múltiples vesicales con el
diagnóstico anatomopatológico de ca uroterial grado 2-3, estadío A, siendo las
biopsias vesicales negativas de malignidad./ Controlado en consultas externas
presenta una recidiva tumoral, motivo por el cual se le practicó nueva RTU de
las recidivas vesicales múltiples en fecha 31-5-99, con informe histopatológico
de ca urotelial grado 3, estadío A./ En el postoperatorio inmediato presenta un
cuadro de hematuria intensa intentándose control endoscópicamente no siendo
efectivo por el cual se realizó una laparotomía con ligadura de las arterias
hipogástricas./ En el postoperatorio presenta cuadro de íleo paralítico y
evisceración, siendo intervenido el 5-6-99 (?). Con posterioridad presenta
obstrucción intestinal siendo intervenido en junio del 99 apreciándose absceso
en la pared y obstrucción intestinal por brida en el ileon terminal. Se colocaron
placas de eventrofil (?). Posteriormente íleo prolongado con absceso y necrosis
de pared./ El 29-6-99 presenta de manera brusca evisceración total y lesión de
asa intestinal procediéndose a nueva intervención realizándose sutura de la
perforación intestinal, liberación del intestino delgado y reparación de la
eventración con malla de prolene./ En agosto presenta un bloqueo AV completo
por alteraciones electrolíticas procediéndose a la implantación de marcapasos
intracavitario transitorio mejorando las alteraciones electrolíticas (?),
posteriormente fístula intestinal de alto débito tratada con nutrición parenteral y
somastotatina. Presenta cuadro de sepsis en relación a catéter de vía central y
trastornos electrolíticos./ La cirugía intestinal fue realizada por el Servicio de
Cirugía General (?). Por parte del Servicio de Urología se realizaron
instilaciones endovesicales de mitomic i n a C d a d o e l a l t o g r a d o d e l a
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neoformación vesical (e) instilaciones vesicales con anforeticina B por (?)
micosis vesical?. Sigue refiriendo que ?el enfermo fue ingresado en el (Hospital
`Y´) (?) realizándose múltiples intervenciones intestinales./ Posteriormente
acude de nuevo (?) a controles en nuestras consultas externas habiéndosele
realizado citologías urinarias, ecografías y en el año 2005 biopsia vesical
continuando con estudios citológicos y ecográficos hasta el año 2008, siendo
todo negativo de recidiva tumoral vesical./ Asimismo en el año 2005 por
presentar ureterohidronefrosis bilateral por fibrosis se practicó colocación de
nefrostomía renal bilateral (?). Con posterioridad ingresó en el Servicio de M.
Interna de este centro hospitalario?.
6. Con fecha 12 de febrero de 2009, el Secretario General del Hospital ?Z?
remite al Servicio instructor copia de los informes médicos que figuran en la
historia clínica del perjudicado.
7. Con fecha 25 de febrero de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él, describe los hechos y procede a su valoración: ?En este caso se actuó
correctamente. Las complicaciones tras la cirugía inicial son propias de este tipo
de intervenciones pero su presentación no implica en modo alguno que se haya
actuado de modo inadecuado respecto a la lex artis. El fallecimiento del
paciente, diez años después, se debe exclusivamente a la evolución de su
patología tumoral consistente en un carcinoma de vejiga que a pesar de no
haber presentado recidivas tumorales sí dio lugar a la aparición de múltiples
metástasis y a un cuadro de insuficiencia renal crónica agudizada en situación
de oligoanuria?.
8. Mediante escritos de 2 y 6 de marzo de 2009, se remite copia del informe
técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del
Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros,
respectivamente.
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9. Con fecha 5 de mayo de 2009, emite informe una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por cuatro especialistas en Cirugía
General y Digestiva. En él establecen las siguientes conclusiones: ?1. Paciente
varón de 56 años intervenido el 31-05-99 por recidiva de carcinoma urotelial de
vejiga superficial./ 2. La opción terapéutica es correcta. Presenta una
complicación inherente a la técnica (hematuria), que se aborda de forma
adecuada y escalonada./ 3. Las complicaciones que presenta en relación con la
laparotomía (?) son inherentes a cualquier laparotomía (infección de la herida,
evisceración, obstrucción intestinal adherencial, fístula intestinal)./ 4. Se
manejan de forma adecuada en tiempo y medios./ 5. A lo largo de su
evolución, el paciente presenta en repetidas ocasiones fístulas intestinales que
se manejan de forma correcta; intento de manejo conservador (?) y quirúrgico
ante el fracaso de éste o por sepsis no controlada./ 6. Este tratamiento se pone
a disposición del paciente tanto en su centro de origen como en otros centros
de referencia./ 7. A pesar de la tórpida y prolongada evolución del problema se
consigue el control de las fístulas intestinales./ 8. El paciente fallece por
progresión de su enfermedad oncológica más de 9 años tras la intervención./ 9.
Del estudio de la documentación remitida se desprende que los profesionales
que intervinieron en la atención (del perjudicado) en el (Hospital `X´, Hospital
`Z´ y Hospital `Y´) lo hicieron de acuerdo a la `lex artis´?.
10. Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2009, se comunica a la
reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y
se le adjunta una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. El
día 10 de junio la reclamante se presenta en las dependencias administrativas y
obtiene una copia del mismo compuesto por doscientos un (201) folios, según
hace constar en la diligencia extendida al efecto.
11. Con fecha 26 de junio de 2009, la reclamante presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el que
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además de reafirmarse en los términos del escrito inicial, manifiesta que ?en
ningún momento se les comunicó la existencia y estado del tumor de vejiga que
ahora sorprendentemente se alega como causa del fallecimiento, ya que en
ninguno de los múltiples ingresos ni revisiones (?) aparece alusión alguna a
dicha enfermedad?.
12. Con fecha 3 de agosto de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En la misma, manifiesta que ?al paciente se le practicó el 31 de
mayo de 1999 una segunda RTU de neoformaciones vesicales, con informe
anatomopatológico de recidiva de carcinoma papilar uroterial en grado III
estadio A de Jeweu. En el postoperatorio inmediato presentó una hematuria
intensa por laparotomía y ligadura de arterias hipogástricas. A partir de ese
momento sufrió una ingente cantidad de complicaciones de índole digestiva
propias de este tipo de cirugías (?), que obligan a realizarle numerosas
intervenciones quirúrgicas (?). Posteriormente el enfermo inició controles en el
Servicio de Urología del Hospital `X´ donde se le hicieron citologías urinarias,
ecografías y en el año 2005 biopsia vesical continuando con estudios citológicos
y ecográficos hasta el año 2008 siendo todo negativo en cuanto a recidiva
tumoral vesical (?). El 18 de septiembre de 2008 ingresó en el Servicio de
Medicina Interna para control analgésico de metástasis óseas y hepáticas
múltiples en paciente con neoplasia vesical previa. Durante el ingreso desarrolló
una encefalopatía metabólica, deterioro de función renal y oligoanuria. El
paciente presentó un empeoramiento rápido y progresivo siendo exitus en día
28 de septiembre de 2008 con un cuadro diagnosticado en 1998 e insuficiencia
renal crónica agudizada en situación de oligoanuria. A pesar de la tórpida y
prolongada evolución del problema, el paciente fallece por progresión de su
enfermedad oncológica más de nueve años después de la intervención?.
Concluye que ?del estudio de la documentación se desprende que los
profesionales que intervinieron en la atención (del perjudicado) lo hicieron de
acuerdo a la `lex artis´?.
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13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 26 de agosto de 2009,
registrado de entrada el día 28 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 15 de enero de 2009, habiendo tenido lugar el fallecimiento del que trae
origen el día 28 de septiembre de 2008, por lo que es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, no se ha dado cumplimiento estricto a la obligación de
comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de
la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano
competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución -y
notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el
silencio administrativo, puesto que, si bien se notifica a la reclamante por el
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Servicio instructor la fecha de recepción de su solicitud, dicha comunicación no
se ajusta, para el resto de sus contenidos necesarios a los términos previstos
en el artículo citado, y sin que esta omisión pueda entenderse suplida mediante
una referencia genérica a la normativa rectora del procedimiento.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en el Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis meses
para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la
resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de
la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
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producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- En el presente supuesto, es objeto de análisis una pretensión de
indemnización por los daños ocasionados con el fallecimiento del esposo de la
interesada, que atribuye a un error médico en la asistencia sanitaria que le fue
prestada en un hospital público.
Consta en el expediente el óbito del paciente el día 28 de septiembre de
2008, por lo que debemos presumir que la reclamante, como esposa, ha sufrido
un daño moral, cuya evaluación más precisa realizaremos si concurren los
presupuestos que exijan la declaración de responsabilidad de la Administración.
Ahora bien, la mera constatación de un daño real, efectivo,
individualizado, evaluable económicamente, y surgido en el curso de la
actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el
daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento
de aquel servicio público.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del
paciente.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la
prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
En este sentido, y con carácter preliminar, debemos advertir que, a pesar de
que incumbe a quien reclama la carga de la prueba de la existencia de la
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño
alegado y, en particular, que se ha producido una violación de la lex artis
médica, la interesada no desarrolla ninguna actividad probatoria en orden a
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establecer tan siquiera el nexo causal entre la asistencia prestada a su esposo y
su fallecimiento.
En este sentido, la reclamante en su escrito inicial, y tras relatar
pormenorizadamente las diferentes asistencias prestadas en diversos centros
sanitarios a su esposo desde que el día 31 de mayo de 1999 le fue practicada
en el Hospital ?X? una segunda resección transuretral de neoformaciones, como
consecuencia de la recidiva en ca. iroterial, grado II-III, estadio A, que le había
sido diagnosticada en el mismo centro en marzo de 1998, y que concluyen con
el fallecimiento en el Hospital ?Z? el día 28 de septiembre de 2008, fundamenta
la acción de responsabilidad que plantea, en los siguientes términos: ?por estas
razones se confirman las sospechas de que se trata evidentemente de un error
médico por el que el paciente y su familia tuvieron que soportar hasta su
fallecimiento un verdadero calvario y por el que solicitan explicaciones,
aclaraciones y resarcimiento?, sin que en ningún momento se describa o
concrete mínimamente el ?error médico? denunciado. En el trámite de
alegaciones, y tras tomar vista de los informes obrantes en el procedimiento
instruido, la interesada, sin cuestionar los mismos, se reafirma en su
planteamiento, no concretado ni probado, de que fue la intervención quirúrgica
realizada a su esposo en el Hospital ?X? el día 31 de mayo de 1999, ?el inicio de
todas las secuelas posteriores y de su fallecimiento en el año 2008 ya que antes
de que este hecho tuviera lugar, las pruebas tumorales eran negativas como se
reconoce por inspección, por tanto la causa del fallecimiento (?) no es factible
que fuera la evolución de su patología tumoral como de contrario se alega?.
Ante esta deficiente actividad probatoria por parte de la reclamante, a
quien, insistimos, corresponde la carga de la prueba de la relación de
causalidad entre el actuar de la administración sanitaria y el daño producido,
este Consejo Consultivo debe formar su juicio sobre el respeto de la lex artis en
la asistencia sanitaria prestada con base en los informes médicos incorporados
al expediente. Estos informes, tanto el Informe Técnico de Evaluación
elaborado por el Inspector de Prestaciones Sanitarias, como el elaborado por
una asesoría privada, a instancia de la entidad aseguradora, suscrito por cuatro
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especialistas en Cirugía General y Digestiva, resultan coincidentes al afirmar
que el fallecimiento del esposo de la reclamante se produjo como consecuencia
de la progresión de la enfermedad oncológica, carcinoma vesical superficial,
que le fue diagnosticada en 1998, sin que desde ese momento inicial y a lo
largo del tratamiento dispensado al fallecido por los diferentes profesionales
que intervinieron al mismo, se haya observado infracción alguna de la lex artis
ad hoc, toda vez que las complicaciones que fueron presentándose a lo largo de
la evolución de la enfermedad y su tratamiento resultan inherentes a la
enfermedad de base y al propio tratamiento, por lo que los daños alegados no
guardan relación de causalidad con el funcionamiento del servicio sanitario
público y no resultan antijurídicos.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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