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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 242/2019 de 16 de octubre de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 16/10/2019
Num. Resolución: 242/2019
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
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Expediente Núm. 229/2019
Dictamen Núm. 242/2019
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
16 de octubre de 2019, con
asistencia de las señoras y el señor
que al margen se expresan, emitió
por unanimidad el siguiente
dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 20 de septiembre 2019 -registrada de
entrada el día 24 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cangas del
Narcea formulada por ??, por las lesiones sufridas como consecuencia de una
caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 13 de marzo de 2019, la interesada presenta en el registro del
Ayuntamiento de Cangas del Narcea una reclamación de responsabilidad
patrimonial por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía
pública.
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Expone que el día 18 de abril de 2018, ?mientras caminaba en la
inmediación de la plaza Mayor (?), en concreto por una de las aceras que la
circulan y a la altura o frente? al comercio que identifica, ?sufrió una caída al
suelo tras haber tropezado en alguna de las irregularidades -baldosado saliente,
huecos o socavones?- que la cubrición de la acera presenta en ese lugar (?),
en un estado muy deficiente?.
Señala que fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital ??,
siendo alta ese mismo día con el diagnóstico principal de ?lumbalgia
postraumática?. Reseña que precisó un nuevo ingreso hospitalario a los dos
días en el mismo centro, con el diagnóstico en esta ocasión de una ?fractura
D12?, permaneciendo ingresada durante cinco días, y con la recomendación al
alta de ?colocar corsé, no flexionar la columna ni coger pesos y seguir con su
tratamiento médico habitual?. Añade que ?continuó con las revisiones médicas
prescritas durante varios meses hasta que a finales (?) de noviembre de 2018
le dan el alta médica?.
Indica que tras la caída fue avisada la Policía Local, uno de cuyos
agentes procedió a realizar ?una breve diligencia del suceso y (a) tomar unas
fotografías del lugar?, con base en las cuales efectúa una descripción
pormenorizada de los defectos que se observan y a los que atribuye el
percance.
Sirviéndose del informe elaborado a su instancia el 19 de febrero de
2019 por un especialista en Valoración Médica del Daño Corporal e
Incapacidades Laborales, y tomando como referencia el baremo aplicable a las
víctimas de los accidentes de circulación, solicita una indemnización total de
catorce mil ciento diecinueve euros con cincuenta y cinco céntimos
(14.119,55 ?), que desglosa en los siguientes conceptos: perjuicio personal
particular grave por los cinco días de ingreso hospitalario, 375 ?; 147 días de
perjuicio personal particular moderado, 7.644 ?; 58 días de perjuicio personal
básico, 1.740 ?; 6 puntos de secuelas por ?fractura acuñamiento, menos del
50 %, de altura vertebral?, 4.263,55 ?, y ?gastos de asistencia sanitaria?, que
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corresponden a la adquisición de una ?faja semirrígida dorsolumbar con
péndulo?, 97 ?.
Como medios de prueba, además de la documental que acompaña,
compuesta por el informe pericial citado, la historia clínica de la asistencia
recibida, el informe de la Policía Local y la factura de los gastos médicos,
interesa que se deduzca testimonio a dos personadas a las que identifica.
En el informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Cangas del Narcea
que se acompaña, realizado el mismo día del accidente, el agente que lo firma
señala que ?a las 13:45 del día 18 de abril de 2018 se recibe llamada telefónica
sobre la caída de una señora en la plaza Mayor, frente a la entrada? del
comercio especifica. Expone que ?realizada la oportuna comprobación se
observa como en la acera existe un pequeño socavón donde según
manifestación? de la señora del citado establecimiento ?fue donde tropezó la
accidentada, siendo trasladada en ambulancia al hospital?.
2. Por Resolución de la Alcaldía de 28 de marzo de 2019, se admite a trámite la
reclamación, se procede al nombramiento de instructora y secretaria del
procedimiento, se requiere informe al servicio municipal implicado y se ordena
el traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Ayuntamiento.
En la remisión de esta resolución a la interesada se pone en su
conocimiento el plazo máximo legalmente establecido para la resolución -y
notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el
silencio administrativo.
3. El día 27 de mayo de 2019, la Arquitecta Municipal señala que ?no se tenía
conocimiento de la posible deficiencia existente en la acera donde ocurrieron
los hechos y que no hay informe sobre dicho hecho en los expedientes con
ubicación cercana al mismo, ni en el relacionado con las actividades cercanas ni
en el de rehabilitación de edificación próxima a los que yo tengo acceso?.
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4. Con fecha 31 de mayo de 2019, la Ingeniera Técnica de Obras Públicas del
Ayuntamiento de Cangas del Narcea informa que ?no se tiene constancia del
estado del pavimento previamente a la comunicación de la caída./ Una vez
tenido conocimiento del hecho y del estado de deterioro del pavimento, ordeno
al Servicio de Obras que proceda al relleno del desperfecto para que no se
repita la caída./ En la actualidad se ha reparado este tramo de acera con la
colocación de baldosas nuevas en los lugares que no había o estaban
deterioradas. Esta reparación no la ha ejecutado el Servicio de Obras, y visto
que se ha terminado la rehabilitación del edificio anexo se puede suponer que
la ha ejecutado el contratista de las citadas obras?.
5. El día 7 de junio de 2019 se recibe en el registro municipal un escrito de la
compañía aseguradora del Ayuntamiento de Cangas del Narcea en el que, a la
vista de la documentación incorporada al expediente, concluye que ?no procede
efectuar valoración económica del daño, dada la inexistencia de responsabilidad
de la Administración reclamada?.
Argumenta, sin discutir que la interesada hubiese sufrido el accidente en
el lugar y la fecha indicados en su reclamación, que el hecho de la caída ?debe
ser valorado en relación con el resto de los elementos probatorios obrantes en
el expediente administrativo de carácter objetivo, que nos llevan a la conclusión
de que si la caída? se produjo ?en el lugar referido en la reclamación no tiene
por causa el mal estado de la calzada, sino que (?) es consecuencia de una
falta de control de la propia deambulación, puesto que no se constata la
existencia de obstáculos de visión o impedimentos físicos que impidiesen a la
reclamante apreciar el estado de la calzada, por lo que por sí misma esta no es
la causa? del percance. Debe ?significarse además que en su reclamación (la
perjudicada) no concreta la causa de la misma, siendo completamente
imprecisa sobre las circunstancias de la caída, hasta el punto de que de forma
genérica dice que esta se produjo `tras haber tropezado en alguna de las
irregularidades -baldosado saliente, huecos o socavones?-´; tal imprecisión
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(es) de por sí demostrativa de la falta de atención de la peatón. No existe
constancia de otras caídas en dicho lugar, por lo que considerando que se trata
de un lugar muy transitado no es el estado de la calzada la causa? del siniestro,
?sino la falta de atención de la reclamante?.
6. Con fecha 24 de junio de 2019, tiene lugar en las dependencias municipales
la toma de declaración a las testigos propuestas en presencia del letrado que
asiste a la reclamante.
La primera de ellas, que trabaja en el comercio situado en la acera
donde se produjo la caída, afirma, a preguntas formuladas por el letrado de la
interesada, que ?faltaban trozos de la acera y presentaba un socavón, y que la
baldosa estaba levantada. Recuerda que estuvo mucho tiempo en esas
condiciones?. Manifiesta que ?no tuvo conocimiento de que cayera ninguna
persona en ese lugar, si bien sí fue conocedora de que algunas personas
tropezaron./ Ella misma avisó a empleados municipales requiriendo que se
arreglase la acera?. A preguntas planteadas por la Instructora del
procedimiento, indica que no recuerda la hora de la caída, que desconocía el
calzado que llevaba puesto la lesionada y reconoce no haber presenciado
directamente el accidente, pues ?salió (?) al oír voces?.
La segunda testigo, ?responsable? del establecimiento, señala, a
preguntas efectuadas por el letrado de la perjudicada, que presenció la caída
de la reclamante, aclarando ?que cayó con las manos hacia la frente (?). Ella la
auxilió?. Reseña que ?desde donde estaba no podía ver el suelo donde tropezó
(?), que no vio donde metió el pie, solo la vio caer?. Tras reconocer que no
había visto otras caídas en ese lugar, indica que en el comercio que regenta
?escuchó (?) que más gente había tropezado en ese mismo sitio, pero no que
cayera?. Reconoce ser conocedora del estado de la acera, que nunca había
avisado a los servicios municipales para que arreglasen la acera y que la
lesionada ?iba cargada con bolsas de la compra y (?) acompañada de otra
persona?. Identifica, al ser requerida por la Instructora del procedimiento, el
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estado de la acera al momento de la caída con el que se observa en las
fotografías que se adjuntan al informe de la Policía Local. Menciona ?que ella
misma pasaba muy a menudo por el lugar donde se produjo la caída y que la
acera no estaba perfectamente nivelada?, y no recuerda ?si días después
procedieron a arreglar la acera?, si bien responde a continuación que ?cree? que
la acera ?está arreglada (?), cree que ahora está nivelada?. Añade que
desconoce quien la había reparado, indicando al respecto ?que solo recuerda
haber visto a algún municipal haciendo fotos?. Por referencia a comentarios de
la gente, señala que ?el estado de la acera era consecuencia de que se estaba
ejecutando la obra de construcción del edificio de al lado?.
7. Mediante acuerdo de 3 de julio de 2019, la Instructora del procedimiento
dispone la apertura del trámite de audiencia por un plazo de diez días, lo que se
comunica tanto a la reclamante como a la compañía aseguradora.
El día 18 de julio de 2019 la interesada presenta un escrito de
alegaciones en el que, a la vista de lo instruido, se reafirma en todos los
términos de su reclamación.
8. Con fecha 10 de septiembre de 2019, la Instructora del procedimiento
formula propuesta de resolución en sentido parcialmente estimatorio. En ella,
partiendo del reconocimiento de que ?de las pruebas practicadas se desprende
cierto incumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber de conservación de
la acera en que se produjo la caída?, se deja constancia de lo argumentado por
la compañía aseguradora en sus alegaciones en el sentido de que ?la caída es
consecuencia de una falta de control de la propia deambulación, puesto que no
se constata la existencia de obstáculos de visión o impedimentos físicos que
impidiesen a la reclamante apreciar el estado de la calzada?.
Sin llegar a la postura maximalista de la entidad aseguradora de imputar
de manera exclusiva a la conducta de la propia víctima la caída, la propuesta de
resolución argumenta que existe un concurso de culpas entre el funcionamiento
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del servicio público y la conducta de la propia víctima, toda vez que, según se
razona, ?las baldosas rotas (?) en las que tropezó la reclamante eran
perfectamente visibles a plena luz del día, y ha quedado demostrado que nadie
más cayó en ese lugar -tal como declaran las dos testigos- (?), de abundante
tránsito público por ser en la plaza Mayor de la villa?. Al respecto, llama la
atención acerca de ?la avanzada edad de la reclamante (74 años), así como que
iba cargada con bolsas de la compra y acompañada de otra persona, lo cual
contribuye a disminuir la atención sobre la deambulación y a dificultar la
misma?.
En estas condiciones, y en lo relativo a la indemnización del daño, sin
hacer cuestionamiento alguno sobre la valoración efectuada por el perito de la
reclamante y dando por sentada la existencia de una ?responsabilidad
concurrente? entre el Ayuntamiento y la perjudicada, propone indemnizar a la
interesada en la cantidad de 4.235,865 ?, que se corresponde con el treinta por
ciento de aquella valoración; porcentaje en el que en la propuesta de resolución
se deja establecida la responsabilidad del Ayuntamiento de Cangas del Narcea
en la caída sufrida por la reclamante, a quien se imputa el setenta por ciento
restante de culpa en la producción del daño.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 20 de septiembre de
2019, esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que
emita dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cangas del
Narcea objeto del expediente ??, adjuntando a tal fin copia debidamente
diligenciada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Cangas del Narcea, en los términos de lo establecido en los
artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Cangas del Narcea está pasivamente legitimado en
cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora
examinado, la reclamación se presenta con fecha 13 de marzo de 2019, y los
hechos de los que trae origen tuvieron lugar el día 18 de abril de 2018, por lo
que es claro que ha sido formulada dentro del plazo de un año legalmente
determinado.
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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, observamos que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
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de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La interesada reclama frente al Ayuntamiento de Cangas del Narcea
por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 18 de abril de 2018
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como consecuencia de un tropezón en las irregularidades existentes en el
pavimento de la plaza Mayor de esta villa.
Las deficiencias denunciadas fueron constatadas por un agente de la
Policía Local que compareció en el lugar de los hechos en los momentos
posteriores al percance, siendo calificadas por el mismo en el correspondiente
informe como un ?pequeño socavón?.
La realidad de la caída, las circunstancias en las que la misma se
produjo, los daños y el tiempo de curación empleado resultan acreditados
mediante el testimonio de las testigos propuestas -una de las cuales manifestó
haber presenciado directamente el accidente- y por los informes de los servicios
sanitarios públicos que se ocuparon del tratamiento de la ?fractura D12?
finalmente diagnosticada a la lesionada.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el
derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, debemos analizar si los daños alegados resultan
imputables al Ayuntamiento como responsable del mantenimiento de las
condiciones de seguridad del lugar donde se produjo el siniestro.
A tales efectos, hay que tener presente que el artículo 25.2 de la LRBRL
señala que el municipio ?ejercerá en todo caso como competencias propias (?)
en las siguientes materias: (?) d) Infraestructura viaria?, y el artículo 26.1,
apartado a), del mismo cuerpo legal precisa que los municipios deberán
prestar, en todo caso, entre otros servicios, el de pavimentación de las vías
públicas. Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada
a mantener en estado adecuado el pavimento de la vía pública en aras de
garantizar la seguridad de cuantos transitan por la misma, lo cual requiere del
Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos
innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo
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responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del
funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.
En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo
entiende que las obligaciones del servicio público han de ser definidas en
términos de razonabilidad, y que no cabe exigir el mantenimiento de las vías
públicas urbanas en una conjunción de plano tal que no consienta mínimos
desniveles en el pavimento.
En la presente reclamación las irregularidades del pavimento que
ocasionaron el accidente, de cuya entidad los únicos datos de que se disponen
son el reportaje fotográfico incluido en el informe elaborado por un agente de
la Policía Local que se personó en el lugar y las declaraciones de los testigos
que comparecieron, muestran un conjunto de baldosas rotas y resquebrajadas
en la acera que da acceso a un comercio ubicado entre lo que parecen ser unas
obras en un edificio contiguo y la parte destinada al tránsito de vehículos en
una vía semipeatonal.
A la vista de las mismas el Ayuntamiento de Cangas del Narcea da por
probado, en la propuesta de resolución que somete a nuestra consideración,
?un cierto incumplimiento? por su parte ?del deber de conservación de la
acera?, lo que le lleva a proponer la estimación parcial de la reclamación
formulada.
Con relación a esta documental gráfica, nada tiene que objetar este
Consejo a la conclusión alcanzada por la Administración local a los efectos de
dar por acreditada la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el
funcionamiento de los servicios públicos implicados, lo que determina la
estimación de la reclamación presentada.
Ahora bien, no podemos compartir con la propuesta de resolución la
aplicación a este supuesto del mecanismo de la concausa, que lleva al
Ayuntamiento a considerar a la propia víctima responsable en un setenta por
ciento de la caída sufrida, limitando de esta manera su responsabilidad a un
treinta por ciento.
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Respecto a los argumentos utilizados para atribuir el setenta por ciento
de responsabilidad en la caída sufrida a la propia víctima, sorprende en primer
lugar que si -como se afirma en la propuesta de resolución- ?las baldosas rotas
(?) en las que tropezó la reclamante eran perfectamente visibles a plena luz
del día? las mismas no hubiesen sido sustituidas con diligencia por los servicios
municipales competentes, teniendo en cuenta que las deficiencias constatadas
en el pavimento se localizan en una vía principal de la localidad y que, según
informa la Ingeniera Técnica de Obras del Ayuntamiento de Cangas del Narcea,
la ?reparación no la ha ejecutado el Servicio de Obras, y visto que se ha
terminado la rehabilitación del edificio anexo se puede suponer que lo ha
ejecutado el contratista de las citadas obras?.
En segundo lugar, y aun admitiendo que no exista constancia de que
?nadie más cayó en ese lugar?, lo que parece fuera de toda duda, a tenor de la
prueba testifical practicada, es que otras personas ya habían tropezado allí con
anterioridad y que el deficiente estado del pavimento era conocido y apreciado
en la zona, hasta el punto de que una de las testigos afirma que ?ella misma
avisó a empleados municipales requiriendo que se arreglase la acera?.
En tercer lugar, este Consejo no comparte ni comprende la extraña
limitación de la responsabilidad de los servicios municipales basada en la
imputación a la víctima de un setenta por ciento de la culpa en mérito a ?la
avanzada edad de la reclamante (74 años), así como que iba cargada con
bolsas de la compra y acompañada de otra persona, lo cual contribuye a
disminuir la atención sobre la deambulación y a dificultar la misma?;
argumentación cuyo rechazo no merece mayor detenimiento.
Por todo ello, estimamos que cualquier intento de imputar
corresponsabilidad de la propia víctima en un concreto evento dañoso ha de
sustentarse en un comportamiento negligente o una omisión de la atención
debida por su parte. En el caso analizado ninguno de los elementos recogidos
en la propuesta de resolución permite sostener, a juicio de este Consejo, que
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tales circunstancias hayan sido evidenciadas o se den en el supuesto que nos
ocupa, lo que nos impide apreciar la pretendida concurrencia de culpas.
SÉPTIMA.- Resta nuestro pronunciamiento sobre la cuantía indemnizatoria. La
propuesta de resolución se muestra conforme con la totalidad de los daños
alegados y su valoración, y solo disiente -como hemos expuesto- en la
concurrencia de culpas, y en concreto en su reparto -setenta por ciento a cargo
de la víctima y treinta por ciento de los servicios municipales-; concurrencia y
reparto de culpas que -por lo razonado- este Consejo rechaza.
Como venimos manifestando en supuestos similares, entendemos de
aplicación analógica el baremo indemnizatorio establecido en el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
En aplicación de este baremo la interesada, sirviéndose del informe
elaborado a su instancia el 19 de febrero de 2019 por un especialista en
Valoración Médica del Daño Corporal e Incapacidades Laborales y aplicando las
cuantías vigentes al momento de la publicación de la Ley 35/2015
anteriormente citada, solicita ser indemnizada en la cantidad de 14.119,55 ?,
que desglosa en los siguientes conceptos: lesiones temporales, entendidas, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 134.1 del Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, como las sufridas desde el día del accidente hasta su
estabilización, lo que supone 210 días, de los cuales 5 serían de perjuicio
personal particular grave, 147 moderado y los 58 restantes básico, 9.759 ?; 6
puntos de secuelas por ?fractura acuñamiento, menos del 50 %, de altura
vertebral?, 4.263,55 ?, y ?gastos de asistencia sanitaria? por adquisición de una
?faja semirrígida dorsolumbar con péndulo?, 97 ?.
A la vista de la valoración efectuada por la reclamante se observa que, a
tenor de lo establecido en el artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre, la víctima tiene derecho a ser resarcida de los gastos de
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adquisición de prótesis u órtesis que necesite por prescripción facultativa, pero
en el supuesto examinado la propia interesada aporta una propuesta favorable
a la concesión del material protésico por parte del servicio público sanitario
(folio 25), de lo que cabe deducir que de resarcirse en este cauce se incurriría
en duplicidad indemnizatoria.
Con respecto a la secuela alegada, el haber renunciado expresamente la
compañía aseguradora del Ayuntamiento a realizar una valoración de contraste
-?no procede efectuar valoración económica del daño, dada la inexistencia de
responsabilidad de la Administración reclamada?- nos conduce a dar por
acreditada la misma, tal como se describe -?fractura acuñamiento, menos del
50 %, de altura vertebral?- y valora -6 puntos- en el informe pericial que
adjunta la interesada a su reclamación, al ser este informe el único documento
pericial que con tal carácter figura incorporado al expediente. Ello supone,
aplicando como resulta preceptivo a la vista de lo señalado en el artículo 49.1
del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, las cuantías actualizadas,
establecidas por Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, el reconocimiento del derecho de la
reclamante a ser indemnizada por este concepto en la cantidad de 4.412,08 ?.
Sin embargo, en lo referente a las lesiones temporales este Consejo, a la
vista de la historia clínica obrante en el expediente, no comparte la extensión
del perjuicio personal moderado durante los 147 días en que la paciente sigue
tratamiento en el Servicio de Traumatología, tal como propone su perito, toda
vez que su estado no es el mismo a lo largo de ese periodo, pudiendo
apreciarse dos etapas diferenciadas. En una primera, hasta el 5 de julio de
2018, no se cuestiona que está impedida para ?una parte relevante de sus
actividades específicas de desarrollo personal?, tal como exige el artículo 138.4
del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para la consideración del
perjuicio como ?moderado?, constando la necesidad de permanente utilización
de un corsé que la accidentada debe colocarse al levantarse y retirar una vez
acostada, así como que no puede ?flexionar la columna ni coger pesos?. Sin
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embargo, el referido 5 de julio se objetiva una ?mejoría? que no puede
soslayarse, pues la enferma comienza, con la ?retirada progresiva? del corsé, a
practicar ejercicios destinados a la ?potenciación espinal? y sus limitaciones ya
no pueden reputarse, por tanto, similares a las anteriores. En consecuencia,
resultan 71 días de perjuicio moderado, a los que suceden 132 de perjuicio
básico hasta la estabilización de las lesiones el 14 de noviembre de 2018.
Por otro lado, en lo relativo a los días que deben estimarse como de
perjuicio personal grave, consta en el expediente que la paciente estuvo cinco
días ingresada en el hospital que merecen ope legis esa calificación de graves,
pero debemos reparar en que idéntica consideración han den tener los dos días
anteriores al ingreso hospitalario, pues resulta acreditado que en la primera
asistencia no se detectó la gravedad de su dolencia -que no fue diagnosticada
hasta dos días más tarde-, siendo evidente que -vista la entidad del daño
sufrido y el tiempo necesario para la recuperación- esos dos días la accidentada
estuvo postrada en su domicilio con limitaciones de movilidad severas.
Para este Consejo, a los efectos de indemnizar las lesiones temporales
sufridas por la perjudicada durante los 210 días transcurridos hasta alcanzar la
estabilización de las lesiones, y una vez descontados los de perjuicio grave -7- y
los de perjuicio personal moderado a los que hemos aludido anteriormente
-71-, el resto -esto es, 132 días- deben considerarse como perjuicio personal
básico. Aplicando a esta graduación las cuantías actualizadas, ello supone el
reconocimiento del derecho de la reclamante a ser indemnizada por este
concepto -lesiones temporales- en la cantidad total de 8.462,38 ? (543,27 ? por
perjuicio personal grave, 3.820,51 ? por perjuicio personal moderado y
4.098,60 ? por perjuicio personal básico).
En definitiva, estimamos que los daños ocasionados a la lesionada deben
valorarse en la cuantía total de 12.874,46 ?, suma ajustada a lo dispuesto en la
Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías indemnizatorias
actualizadas para el año 2019, y que no requiere de la aplicación de otro índice
[Link]
http://www.ccasturias.es/
17
de revalorización en tanto la Administración resuelva dentro del año (2019) en
el que las mismas están vigentes.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
estimando parcialmente la reclamación presentada por ??, indemnizarla en los
términos establecidos en el cuerpo de este dictamen.?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA.
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