Dictamen de Consejo Consu...re de 2019

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 242/2019 de 16 de octubre de 2019

Tiempo de lectura: 34 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 16/10/2019

Num. Resolución: 242/2019


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

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Expediente Núm. 229/2019

Dictamen Núm. 242/2019

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

16 de octubre de 2019, con

asistencia de las señoras y el señor

que al margen se expresan, emitió

por unanimidad el siguiente

dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 20 de septiembre 2019 -registrada de

entrada el día 24 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la

reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cangas del

Narcea formulada por ??, por las lesiones sufridas como consecuencia de una

caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 13 de marzo de 2019, la interesada presenta en el registro del

Ayuntamiento de Cangas del Narcea una reclamación de responsabilidad

patrimonial por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía

pública.

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Expone que el día 18 de abril de 2018, ?mientras caminaba en la

inmediación de la plaza Mayor (?), en concreto por una de las aceras que la

circulan y a la altura o frente? al comercio que identifica, ?sufrió una caída al

suelo tras haber tropezado en alguna de las irregularidades -baldosado saliente,

huecos o socavones?- que la cubrición de la acera presenta en ese lugar (?),

en un estado muy deficiente?.

Señala que fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital ??,

siendo alta ese mismo día con el diagnóstico principal de ?lumbalgia

postraumática?. Reseña que precisó un nuevo ingreso hospitalario a los dos

días en el mismo centro, con el diagnóstico en esta ocasión de una ?fractura

D12?, permaneciendo ingresada durante cinco días, y con la recomendación al

alta de ?colocar corsé, no flexionar la columna ni coger pesos y seguir con su

tratamiento médico habitual?. Añade que ?continuó con las revisiones médicas

prescritas durante varios meses hasta que a finales (?) de noviembre de 2018

le dan el alta médica?.

Indica que tras la caída fue avisada la Policía Local, uno de cuyos

agentes procedió a realizar ?una breve diligencia del suceso y (a) tomar unas

fotografías del lugar?, con base en las cuales efectúa una descripción

pormenorizada de los defectos que se observan y a los que atribuye el

percance.

Sirviéndose del informe elaborado a su instancia el 19 de febrero de

2019 por un especialista en Valoración Médica del Daño Corporal e

Incapacidades Laborales, y tomando como referencia el baremo aplicable a las

víctimas de los accidentes de circulación, solicita una indemnización total de

catorce mil ciento diecinueve euros con cincuenta y cinco céntimos

(14.119,55 ?), que desglosa en los siguientes conceptos: perjuicio personal

particular grave por los cinco días de ingreso hospitalario, 375 ?; 147 días de

perjuicio personal particular moderado, 7.644 ?; 58 días de perjuicio personal

básico, 1.740 ?; 6 puntos de secuelas por ?fractura acuñamiento, menos del

50 %, de altura vertebral?, 4.263,55 ?, y ?gastos de asistencia sanitaria?, que

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corresponden a la adquisición de una ?faja semirrígida dorsolumbar con

péndulo?, 97 ?.

Como medios de prueba, además de la documental que acompaña,

compuesta por el informe pericial citado, la historia clínica de la asistencia

recibida, el informe de la Policía Local y la factura de los gastos médicos,

interesa que se deduzca testimonio a dos personadas a las que identifica.

En el informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Cangas del Narcea

que se acompaña, realizado el mismo día del accidente, el agente que lo firma

señala que ?a las 13:45 del día 18 de abril de 2018 se recibe llamada telefónica

sobre la caída de una señora en la plaza Mayor, frente a la entrada? del

comercio especifica. Expone que ?realizada la oportuna comprobación se

observa como en la acera existe un pequeño socavón donde según

manifestación? de la señora del citado establecimiento ?fue donde tropezó la

accidentada, siendo trasladada en ambulancia al hospital?.

2. Por Resolución de la Alcaldía de 28 de marzo de 2019, se admite a trámite la

reclamación, se procede al nombramiento de instructora y secretaria del

procedimiento, se requiere informe al servicio municipal implicado y se ordena

el traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Ayuntamiento.

En la remisión de esta resolución a la interesada se pone en su

conocimiento el plazo máximo legalmente establecido para la resolución -y

notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el

silencio administrativo.

3. El día 27 de mayo de 2019, la Arquitecta Municipal señala que ?no se tenía

conocimiento de la posible deficiencia existente en la acera donde ocurrieron

los hechos y que no hay informe sobre dicho hecho en los expedientes con

ubicación cercana al mismo, ni en el relacionado con las actividades cercanas ni

en el de rehabilitación de edificación próxima a los que yo tengo acceso?.

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4. Con fecha 31 de mayo de 2019, la Ingeniera Técnica de Obras Públicas del

Ayuntamiento de Cangas del Narcea informa que ?no se tiene constancia del

estado del pavimento previamente a la comunicación de la caída./ Una vez

tenido conocimiento del hecho y del estado de deterioro del pavimento, ordeno

al Servicio de Obras que proceda al relleno del desperfecto para que no se

repita la caída./ En la actualidad se ha reparado este tramo de acera con la

colocación de baldosas nuevas en los lugares que no había o estaban

deterioradas. Esta reparación no la ha ejecutado el Servicio de Obras, y visto

que se ha terminado la rehabilitación del edificio anexo se puede suponer que

la ha ejecutado el contratista de las citadas obras?.

5. El día 7 de junio de 2019 se recibe en el registro municipal un escrito de la

compañía aseguradora del Ayuntamiento de Cangas del Narcea en el que, a la

vista de la documentación incorporada al expediente, concluye que ?no procede

efectuar valoración económica del daño, dada la inexistencia de responsabilidad

de la Administración reclamada?.

Argumenta, sin discutir que la interesada hubiese sufrido el accidente en

el lugar y la fecha indicados en su reclamación, que el hecho de la caída ?debe

ser valorado en relación con el resto de los elementos probatorios obrantes en

el expediente administrativo de carácter objetivo, que nos llevan a la conclusión

de que si la caída? se produjo ?en el lugar referido en la reclamación no tiene

por causa el mal estado de la calzada, sino que (?) es consecuencia de una

falta de control de la propia deambulación, puesto que no se constata la

existencia de obstáculos de visión o impedimentos físicos que impidiesen a la

reclamante apreciar el estado de la calzada, por lo que por sí misma esta no es

la causa? del percance. Debe ?significarse además que en su reclamación (la

perjudicada) no concreta la causa de la misma, siendo completamente

imprecisa sobre las circunstancias de la caída, hasta el punto de que de forma

genérica dice que esta se produjo `tras haber tropezado en alguna de las

irregularidades -baldosado saliente, huecos o socavones?-´; tal imprecisión

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(es) de por sí demostrativa de la falta de atención de la peatón. No existe

constancia de otras caídas en dicho lugar, por lo que considerando que se trata

de un lugar muy transitado no es el estado de la calzada la causa? del siniestro,

?sino la falta de atención de la reclamante?.

6. Con fecha 24 de junio de 2019, tiene lugar en las dependencias municipales

la toma de declaración a las testigos propuestas en presencia del letrado que

asiste a la reclamante.

La primera de ellas, que trabaja en el comercio situado en la acera

donde se produjo la caída, afirma, a preguntas formuladas por el letrado de la

interesada, que ?faltaban trozos de la acera y presentaba un socavón, y que la

baldosa estaba levantada. Recuerda que estuvo mucho tiempo en esas

condiciones?. Manifiesta que ?no tuvo conocimiento de que cayera ninguna

persona en ese lugar, si bien sí fue conocedora de que algunas personas

tropezaron./ Ella misma avisó a empleados municipales requiriendo que se

arreglase la acera?. A preguntas planteadas por la Instructora del

procedimiento, indica que no recuerda la hora de la caída, que desconocía el

calzado que llevaba puesto la lesionada y reconoce no haber presenciado

directamente el accidente, pues ?salió (?) al oír voces?.

La segunda testigo, ?responsable? del establecimiento, señala, a

preguntas efectuadas por el letrado de la perjudicada, que presenció la caída

de la reclamante, aclarando ?que cayó con las manos hacia la frente (?). Ella la

auxilió?. Reseña que ?desde donde estaba no podía ver el suelo donde tropezó

(?), que no vio donde metió el pie, solo la vio caer?. Tras reconocer que no

había visto otras caídas en ese lugar, indica que en el comercio que regenta

?escuchó (?) que más gente había tropezado en ese mismo sitio, pero no que

cayera?. Reconoce ser conocedora del estado de la acera, que nunca había

avisado a los servicios municipales para que arreglasen la acera y que la

lesionada ?iba cargada con bolsas de la compra y (?) acompañada de otra

persona?. Identifica, al ser requerida por la Instructora del procedimiento, el

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estado de la acera al momento de la caída con el que se observa en las

fotografías que se adjuntan al informe de la Policía Local. Menciona ?que ella

misma pasaba muy a menudo por el lugar donde se produjo la caída y que la

acera no estaba perfectamente nivelada?, y no recuerda ?si días después

procedieron a arreglar la acera?, si bien responde a continuación que ?cree? que

la acera ?está arreglada (?), cree que ahora está nivelada?. Añade que

desconoce quien la había reparado, indicando al respecto ?que solo recuerda

haber visto a algún municipal haciendo fotos?. Por referencia a comentarios de

la gente, señala que ?el estado de la acera era consecuencia de que se estaba

ejecutando la obra de construcción del edificio de al lado?.

7. Mediante acuerdo de 3 de julio de 2019, la Instructora del procedimiento

dispone la apertura del trámite de audiencia por un plazo de diez días, lo que se

comunica tanto a la reclamante como a la compañía aseguradora.

El día 18 de julio de 2019 la interesada presenta un escrito de

alegaciones en el que, a la vista de lo instruido, se reafirma en todos los

términos de su reclamación.

8. Con fecha 10 de septiembre de 2019, la Instructora del procedimiento

formula propuesta de resolución en sentido parcialmente estimatorio. En ella,

partiendo del reconocimiento de que ?de las pruebas practicadas se desprende

cierto incumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber de conservación de

la acera en que se produjo la caída?, se deja constancia de lo argumentado por

la compañía aseguradora en sus alegaciones en el sentido de que ?la caída es

consecuencia de una falta de control de la propia deambulación, puesto que no

se constata la existencia de obstáculos de visión o impedimentos físicos que

impidiesen a la reclamante apreciar el estado de la calzada?.

Sin llegar a la postura maximalista de la entidad aseguradora de imputar

de manera exclusiva a la conducta de la propia víctima la caída, la propuesta de

resolución argumenta que existe un concurso de culpas entre el funcionamiento

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del servicio público y la conducta de la propia víctima, toda vez que, según se

razona, ?las baldosas rotas (?) en las que tropezó la reclamante eran

perfectamente visibles a plena luz del día, y ha quedado demostrado que nadie

más cayó en ese lugar -tal como declaran las dos testigos- (?), de abundante

tránsito público por ser en la plaza Mayor de la villa?. Al respecto, llama la

atención acerca de ?la avanzada edad de la reclamante (74 años), así como que

iba cargada con bolsas de la compra y acompañada de otra persona, lo cual

contribuye a disminuir la atención sobre la deambulación y a dificultar la

misma?.

En estas condiciones, y en lo relativo a la indemnización del daño, sin

hacer cuestionamiento alguno sobre la valoración efectuada por el perito de la

reclamante y dando por sentada la existencia de una ?responsabilidad

concurrente? entre el Ayuntamiento y la perjudicada, propone indemnizar a la

interesada en la cantidad de 4.235,865 ?, que se corresponde con el treinta por

ciento de aquella valoración; porcentaje en el que en la propuesta de resolución

se deja establecida la responsabilidad del Ayuntamiento de Cangas del Narcea

en la caída sufrida por la reclamante, a quien se imputa el setenta por ciento

restante de culpa en la producción del daño.

9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 20 de septiembre de

2019, esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que

emita dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de

reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cangas del

Narcea objeto del expediente ??, adjuntando a tal fin copia debidamente

diligenciada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Cangas del Narcea, en los términos de lo establecido en los

artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),

está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Cangas del Narcea está pasivamente legitimado en

cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a

reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter

físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora

examinado, la reclamación se presenta con fecha 13 de marzo de 2019, y los

hechos de los que trae origen tuvieron lugar el día 18 de abril de 2018, por lo

que es claro que ha sido formulada dentro del plazo de un año legalmente

determinado.

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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con

vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, observamos que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

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de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- La interesada reclama frente al Ayuntamiento de Cangas del Narcea

por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 18 de abril de 2018

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como consecuencia de un tropezón en las irregularidades existentes en el

pavimento de la plaza Mayor de esta villa.

Las deficiencias denunciadas fueron constatadas por un agente de la

Policía Local que compareció en el lugar de los hechos en los momentos

posteriores al percance, siendo calificadas por el mismo en el correspondiente

informe como un ?pequeño socavón?.

La realidad de la caída, las circunstancias en las que la misma se

produjo, los daños y el tiempo de curación empleado resultan acreditados

mediante el testimonio de las testigos propuestas -una de las cuales manifestó

haber presenciado directamente el accidente- y por los informes de los servicios

sanitarios públicos que se ocuparon del tratamiento de la ?fractura D12?

finalmente diagnosticada a la lesionada.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el

derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, debemos analizar si los daños alegados resultan

imputables al Ayuntamiento como responsable del mantenimiento de las

condiciones de seguridad del lugar donde se produjo el siniestro.

A tales efectos, hay que tener presente que el artículo 25.2 de la LRBRL

señala que el municipio ?ejercerá en todo caso como competencias propias (?)

en las siguientes materias: (?) d) Infraestructura viaria?, y el artículo 26.1,

apartado a), del mismo cuerpo legal precisa que los municipios deberán

prestar, en todo caso, entre otros servicios, el de pavimentación de las vías

públicas. Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada

a mantener en estado adecuado el pavimento de la vía pública en aras de

garantizar la seguridad de cuantos transitan por la misma, lo cual requiere del

Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos

innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo

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responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del

funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.

En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo

entiende que las obligaciones del servicio público han de ser definidas en

términos de razonabilidad, y que no cabe exigir el mantenimiento de las vías

públicas urbanas en una conjunción de plano tal que no consienta mínimos

desniveles en el pavimento.

En la presente reclamación las irregularidades del pavimento que

ocasionaron el accidente, de cuya entidad los únicos datos de que se disponen

son el reportaje fotográfico incluido en el informe elaborado por un agente de

la Policía Local que se personó en el lugar y las declaraciones de los testigos

que comparecieron, muestran un conjunto de baldosas rotas y resquebrajadas

en la acera que da acceso a un comercio ubicado entre lo que parecen ser unas

obras en un edificio contiguo y la parte destinada al tránsito de vehículos en

una vía semipeatonal.

A la vista de las mismas el Ayuntamiento de Cangas del Narcea da por

probado, en la propuesta de resolución que somete a nuestra consideración,

?un cierto incumplimiento? por su parte ?del deber de conservación de la

acera?, lo que le lleva a proponer la estimación parcial de la reclamación

formulada.

Con relación a esta documental gráfica, nada tiene que objetar este

Consejo a la conclusión alcanzada por la Administración local a los efectos de

dar por acreditada la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el

funcionamiento de los servicios públicos implicados, lo que determina la

estimación de la reclamación presentada.

Ahora bien, no podemos compartir con la propuesta de resolución la

aplicación a este supuesto del mecanismo de la concausa, que lleva al

Ayuntamiento a considerar a la propia víctima responsable en un setenta por

ciento de la caída sufrida, limitando de esta manera su responsabilidad a un

treinta por ciento.

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Respecto a los argumentos utilizados para atribuir el setenta por ciento

de responsabilidad en la caída sufrida a la propia víctima, sorprende en primer

lugar que si -como se afirma en la propuesta de resolución- ?las baldosas rotas

(?) en las que tropezó la reclamante eran perfectamente visibles a plena luz

del día? las mismas no hubiesen sido sustituidas con diligencia por los servicios

municipales competentes, teniendo en cuenta que las deficiencias constatadas

en el pavimento se localizan en una vía principal de la localidad y que, según

informa la Ingeniera Técnica de Obras del Ayuntamiento de Cangas del Narcea,

la ?reparación no la ha ejecutado el Servicio de Obras, y visto que se ha

terminado la rehabilitación del edificio anexo se puede suponer que lo ha

ejecutado el contratista de las citadas obras?.

En segundo lugar, y aun admitiendo que no exista constancia de que

?nadie más cayó en ese lugar?, lo que parece fuera de toda duda, a tenor de la

prueba testifical practicada, es que otras personas ya habían tropezado allí con

anterioridad y que el deficiente estado del pavimento era conocido y apreciado

en la zona, hasta el punto de que una de las testigos afirma que ?ella misma

avisó a empleados municipales requiriendo que se arreglase la acera?.

En tercer lugar, este Consejo no comparte ni comprende la extraña

limitación de la responsabilidad de los servicios municipales basada en la

imputación a la víctima de un setenta por ciento de la culpa en mérito a ?la

avanzada edad de la reclamante (74 años), así como que iba cargada con

bolsas de la compra y acompañada de otra persona, lo cual contribuye a

disminuir la atención sobre la deambulación y a dificultar la misma?;

argumentación cuyo rechazo no merece mayor detenimiento.

Por todo ello, estimamos que cualquier intento de imputar

corresponsabilidad de la propia víctima en un concreto evento dañoso ha de

sustentarse en un comportamiento negligente o una omisión de la atención

debida por su parte. En el caso analizado ninguno de los elementos recogidos

en la propuesta de resolución permite sostener, a juicio de este Consejo, que

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tales circunstancias hayan sido evidenciadas o se den en el supuesto que nos

ocupa, lo que nos impide apreciar la pretendida concurrencia de culpas.

SÉPTIMA.- Resta nuestro pronunciamiento sobre la cuantía indemnizatoria. La

propuesta de resolución se muestra conforme con la totalidad de los daños

alegados y su valoración, y solo disiente -como hemos expuesto- en la

concurrencia de culpas, y en concreto en su reparto -setenta por ciento a cargo

de la víctima y treinta por ciento de los servicios municipales-; concurrencia y

reparto de culpas que -por lo razonado- este Consejo rechaza.

Como venimos manifestando en supuestos similares, entendemos de

aplicación analógica el baremo indemnizatorio establecido en el Real Decreto

Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido

de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a

Motor, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

En aplicación de este baremo la interesada, sirviéndose del informe

elaborado a su instancia el 19 de febrero de 2019 por un especialista en

Valoración Médica del Daño Corporal e Incapacidades Laborales y aplicando las

cuantías vigentes al momento de la publicación de la Ley 35/2015

anteriormente citada, solicita ser indemnizada en la cantidad de 14.119,55 ?,

que desglosa en los siguientes conceptos: lesiones temporales, entendidas, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 134.1 del Real Decreto Legislativo

8/2004, de 29 de octubre, como las sufridas desde el día del accidente hasta su

estabilización, lo que supone 210 días, de los cuales 5 serían de perjuicio

personal particular grave, 147 moderado y los 58 restantes básico, 9.759 ?; 6

puntos de secuelas por ?fractura acuñamiento, menos del 50 %, de altura

vertebral?, 4.263,55 ?, y ?gastos de asistencia sanitaria? por adquisición de una

?faja semirrígida dorsolumbar con péndulo?, 97 ?.

A la vista de la valoración efectuada por la reclamante se observa que, a

tenor de lo establecido en el artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004,

de 29 de octubre, la víctima tiene derecho a ser resarcida de los gastos de

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adquisición de prótesis u órtesis que necesite por prescripción facultativa, pero

en el supuesto examinado la propia interesada aporta una propuesta favorable

a la concesión del material protésico por parte del servicio público sanitario

(folio 25), de lo que cabe deducir que de resarcirse en este cauce se incurriría

en duplicidad indemnizatoria.

Con respecto a la secuela alegada, el haber renunciado expresamente la

compañía aseguradora del Ayuntamiento a realizar una valoración de contraste

-?no procede efectuar valoración económica del daño, dada la inexistencia de

responsabilidad de la Administración reclamada?- nos conduce a dar por

acreditada la misma, tal como se describe -?fractura acuñamiento, menos del

50 %, de altura vertebral?- y valora -6 puntos- en el informe pericial que

adjunta la interesada a su reclamación, al ser este informe el único documento

pericial que con tal carácter figura incorporado al expediente. Ello supone,

aplicando como resulta preceptivo a la vista de lo señalado en el artículo 49.1

del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, las cuantías actualizadas,

establecidas por Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General

de Seguros y Fondos de Pensiones, el reconocimiento del derecho de la

reclamante a ser indemnizada por este concepto en la cantidad de 4.412,08 ?.

Sin embargo, en lo referente a las lesiones temporales este Consejo, a la

vista de la historia clínica obrante en el expediente, no comparte la extensión

del perjuicio personal moderado durante los 147 días en que la paciente sigue

tratamiento en el Servicio de Traumatología, tal como propone su perito, toda

vez que su estado no es el mismo a lo largo de ese periodo, pudiendo

apreciarse dos etapas diferenciadas. En una primera, hasta el 5 de julio de

2018, no se cuestiona que está impedida para ?una parte relevante de sus

actividades específicas de desarrollo personal?, tal como exige el artículo 138.4

del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para la consideración del

perjuicio como ?moderado?, constando la necesidad de permanente utilización

de un corsé que la accidentada debe colocarse al levantarse y retirar una vez

acostada, así como que no puede ?flexionar la columna ni coger pesos?. Sin

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embargo, el referido 5 de julio se objetiva una ?mejoría? que no puede

soslayarse, pues la enferma comienza, con la ?retirada progresiva? del corsé, a

practicar ejercicios destinados a la ?potenciación espinal? y sus limitaciones ya

no pueden reputarse, por tanto, similares a las anteriores. En consecuencia,

resultan 71 días de perjuicio moderado, a los que suceden 132 de perjuicio

básico hasta la estabilización de las lesiones el 14 de noviembre de 2018.

Por otro lado, en lo relativo a los días que deben estimarse como de

perjuicio personal grave, consta en el expediente que la paciente estuvo cinco

días ingresada en el hospital que merecen ope legis esa calificación de graves,

pero debemos reparar en que idéntica consideración han den tener los dos días

anteriores al ingreso hospitalario, pues resulta acreditado que en la primera

asistencia no se detectó la gravedad de su dolencia -que no fue diagnosticada

hasta dos días más tarde-, siendo evidente que -vista la entidad del daño

sufrido y el tiempo necesario para la recuperación- esos dos días la accidentada

estuvo postrada en su domicilio con limitaciones de movilidad severas.

Para este Consejo, a los efectos de indemnizar las lesiones temporales

sufridas por la perjudicada durante los 210 días transcurridos hasta alcanzar la

estabilización de las lesiones, y una vez descontados los de perjuicio grave -7- y

los de perjuicio personal moderado a los que hemos aludido anteriormente

-71-, el resto -esto es, 132 días- deben considerarse como perjuicio personal

básico. Aplicando a esta graduación las cuantías actualizadas, ello supone el

reconocimiento del derecho de la reclamante a ser indemnizada por este

concepto -lesiones temporales- en la cantidad total de 8.462,38 ? (543,27 ? por

perjuicio personal grave, 3.820,51 ? por perjuicio personal moderado y

4.098,60 ? por perjuicio personal básico).

En definitiva, estimamos que los daños ocasionados a la lesionada deben

valorarse en la cuantía total de 12.874,46 ?, suma ajustada a lo dispuesto en la

Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y

Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías indemnizatorias

actualizadas para el año 2019, y que no requiere de la aplicación de otro índice

[Link]

http://www.ccasturias.es/

17

de revalorización en tanto la Administración resuelva dentro del año (2019) en

el que las mismas están vigentes.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

estimando parcialmente la reclamación presentada por ??, indemnizarla en los

términos establecidos en el cuerpo de este dictamen.?

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA.

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