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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 24/2010 de 11 de febrero de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 11/02/2010
Num. Resolución: 24/2010
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas en una caída en la vía pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 8/2009
Dictamen Núm. 24/2010
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
11 de febrero de 2010, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 15 de enero de 2009, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos
tras una caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 14 de julio de 2008, tiene entrada en el registro del Ayuntamiento
de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relación
con los daños y perjuicios sufridos tras una caída en la vía pública el día 27 de
diciembre de 2007.
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La reclamante manifiesta que sufrió la caída cuando caminaba por el
???, a la altura del número 5 (?), a consecuencia de una baldosa que se
encontraba suelta y que, al no estar al mismo nivel que la tapa del registro? de
la empresa suministradora de energía eléctrica que la bordeaba, ?provocó que
tropezara contra la misma?.
Refiere que ?debido a los dolores sufridos en el hombro derecho? acudió
al Hospital ??, donde le diagnosticaron ?fractura de troquiter derecho, que se
trató mediante inmovilización con sling?.
Añade que al ser trabajadora por cuenta ajena fue revisada y tratada por
el servicio médico de una mutua de accidentes de trabajo, ?que también
coincidió con el citado diagnóstico de fractura del hombro derecho?, y causó
baja laboral el mismo día en que se produjo la caída. Fue dada de alta por
mejoría el día 2 de marzo de 2008, aunque ?los dolores persistían?, por lo que
precisó nuevo tratamiento.
Señala que, con fecha 9 de enero de 2008, formuló denuncia ante el
Ayuntamiento de Gijón ?por el estado lamentable de conservación y
mantenimiento en que se encontraba la baldosa, solicitando la inmediata
reparación de la misma? y que, en fechas posteriores a la denuncia, dicha
baldosa fue reparada.
Considera que las lesiones sufridas han sido causadas por ?el lamentable
estado en el que se (encuentra) la vía pública, con una baldosa suelta?, y que
?la zona siniestrada ni siquiera se encontraba señalizada?.
Reclama una indemnización por importe de dieciséis mil novecientos
cuarenta y nueve euros con cuatro céntimos (16.949,04 ?), que desglosa en los
siguientes conceptos: días de incapacidad, 6.016,43 ?; y secuelas, 10.932,61 ?,
estando incluido el factor de corrección en ambos casos, debiendo añadirse ?los
intereses legales? que correspondan.
Solicita al Ayuntamiento que tenga por interpuesta la reclamación y que
se admitan a trámite los medios de prueba documental, consistente en los
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documentos que adjunta, testifical de dos personas a las que identifica, así
como pericial médica mediante informe que acompaña.
Por medio de otrosí, confiere facultades de representación a la letrada
cuyos datos indica.
Acompaña a su escrito copia de los siguientes documentos: a) Dos
fotografías de un trozo de acera que, según la interesada, corresponden al
lugar y al día en que se produjo la caída. b) Dos fotografías del lugar de la
caída una vez reparada la baldosa. c) Informe del Área de Urgencias del centro
hospitalario, de fecha 27 de diciembre de 2007, donde se le diagnostica
?fractura troquiter hombro? derecho. d) Partes médicos de baja de incapacidad
temporal por contingencias profesionales, de fecha 27 de diciembre de 2007, y
de alta, de fecha 2 de marzo de 2008. e) Hoja de curso clínico del Servicio de
Traumatología del Hospital ??, de 11 de enero de 2008, en la que se recoge
que ?existe una calcificación infraglenoidea en relación con luxación glenohumeral
previa?. f) Informes de los servicios médicos de la mutua, de fechas 24
de enero, 12 de marzo y 22 de mayo de 2008, respectivamente, en los que se
detalla el proceso asistencial de la reclamante y se señala que después del
tratamiento recibido le queda ?un balance articular donde la abducciónantepulsión
está próxima a los 150º. En la movilidad mano espalda llega a la
altura del sujetador, y con una limitación de +/- 10º en la rotación externa del
hombro afecto. Asimismo, se indica que tras la realizarle una resonancia
magnética se observan ?signos de omartrosis/osteoartritis acromio-clavicular.
Disminución del plano subacromial con desplazamiento craneal de cabeza
humeral. Cambios degenerativos e inflamatorios del tendón del supraespinoso y
subtotal del infraespinoso. Tendinosis y rotura parcial del tendón del redondo
menor. Tendinitis subescapular?. g) Dos nóminas. h) Informe médico de una
clínica privada en el que consta como impresión diagnóstica ?omalgia y rigidez
de hombro derecho postraumáticas, tras fractura de troquiter y rotura de
tendón de supraespinoso. Rotura de redondo menor (?) y tendinopatía de
supraespinoso e infraespinoso. Cambios degenerativos asociados propios de la
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edad?. i) Escrito registrado de entrada en el Ayuntamiento de Gijón el día 14 de
enero de 2008, en el que solicita la reparación del pavimento del ......
2. Con fecha 15 de julio de 2008, una Técnica de Administración General del
Servicio de Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón solicita
informes al Jefe de la Policía Local y al Jefe del Servicio de Obras Públicas sobre
diversos extremos relativos a la reclamación presentada.
El día 17 de julio de 2008, el Jefe de la Policía Local extiende una
diligencia en la que asegura que, una vez consultados---9+ los archivos de la
Jefatura, ?se ha podido comprobar que no hay constancia alguna sobre los
hechos? denunciados.
Con fecha 8 de agosto de 2008 emite informe el Jefe de la Sección
Técnica de Apoyo del Servicio de Obras Públicas. En él señala que ?el accidente
supuestamente sufrido fue ocasionado por la tapa de un registro? de la
empresa suministradora de energía eléctrica; que ?el pavimento de acera se
encuentra correctamente enrasado con el cerco metálico. Sin embargo, la tapa
no se encuentra al mismo nivel con este, sobresaliendo 1 centímetro
aproximadamente debido a que, o bien no está correctamente colocada o
presenta un defecto de fabricación?. Considera responsable a la empresa
propietaria del registro, ?que ha colocado una tapa y cerco defectuosos o no
realiza labores de mantenimiento?, al tiempo que refiere que ?el ancho de la
acera en la zona es de 4,5 metros, la visibilidad es buena y no existen
obstáculos que dificulten el tránsito normal de los peatones?. Adjunta a su
escrito dos fotografías de detalle de la tapa y el cerco.
3. Con fecha 11 de agosto de 2008, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Gijón
requiere a la empresa suministradora de energía eléctrica un informe en
relación con los hechos relatados en la reclamación.
El día 26 de agosto de 2008, tiene entrada en el registro del
Ayuntamiento de Gijón el escrito de un representante de la citada empresa en
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el que se señala que en los archivos de la misma no hay constancia alguna de
los hechos a los que se hace referencia en la reclamación. Refiere que se afirma
en esta ?que la causante de los daños fue una baldosa suelta en la vía pública y
no una tapa de registro?, por lo que ninguna responsabilidad en los hechos
denunciados puede atribuírsele a su representada, toda vez que ?la causa de
los daños ha sido claramente identificada por la reclamante?. Además, de lo
informado por el Servicio de Obras Públicas, se deduce que ?la tapa de registro
(?) estaba en perfecto estado en la fecha de la supuesta caída y ni a esa fecha
ni a fecha posterior fue necesario realizar actuación alguna sobre dicho registro,
siendo, en todo caso, el mal estado de conservación de la vía pública el
supuesto causante de los daños que se reclaman?.
4. Mediante Resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Gijón de 22 de
septiembre de 2008, se admiten las pruebas documental y testifical propuestas
por la reclamante; se la requiere, a través de su representante, para que
presente el correspondiente pliego de preguntas, lo que tiene lugar el 7 de
octubre de 2008, y se dispone la citación de las dos testigos identificadas para
la práctica de la correspondiente prueba.
Consta en el expediente una diligencia del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales de fecha 15 de octubre de 2008, en la que se hace constar que la
perjudicada confiere facultades de representación a la letrada que identifica.
El día 24 de octubre de 2008, se practica la prueba testifical propuesta
por la reclamante. Ambas testigos responden negativamente a las preguntas
generales de la Ley, aseguran que vieron la caída de la interesada y que el
motivo de esta fue ?una baldosa que se encontraba suelta y que no estaba al
mismo nivel que la tapa del registro (?) que bordeaba, lo que le provocó que
tropezara contra la misma y cayera al suelo?. Identifican la ?baldosa que se
encontraba levantada? como la que aparece en las fotografías incorporadas al
expediente y manifiestan que atendieron a la perjudicada ?una vez tendida en
el suelo?. A las preguntas formuladas por el Ayuntamiento las dos contestan
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que se encontraban cerca de la perjudicada, que había plena visibilidad y que
vieron cómo esta tropezó en la baldosa.
5. Mediante escrito notificado a la representante de la interesada el día 5 de
noviembre de 2008, la Alcaldesa le comunica la apertura del trámite de
audiencia, por un plazo de quince días, a fin de que pueda analizar los
documentos obrantes en el expediente, que se le relacionan, y presentar las
alegaciones y justificaciones que estime pertinentes. Consta su comparecencia
en las dependencias administrativas el día 18 de noviembre de 2008 y la
entrega de una copia de los documentos que solicita, previo pago de las tasas
correspondientes.
Con fecha 20 de noviembre de 2008, la representante de la reclamante
presenta alegaciones. Considera probado, mediante el reportaje fotográfico y
las declaraciones de las testigos, que cayó al tropezar con una baldosa que se
encontraba suelta, y que es ?responsable el Ayuntamiento como titular del
servicio prestado y obligado legalmente a velar por la ordenación del tráfico de
personas y pavimentación de las vías urbanas?.
6. Con fecha 14 de enero de 2009, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón formula propuesta de resolución en
sentido desestimatorio, argumentando que las pruebas incorporadas al
expediente ?en ningún caso sirven para determinar la supuesta responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento, ya que las fotografías evidencian una zona
diáfana (?), sin obstáculos que impidan la visibilidad de la tapa y su alrededor.
La tapa tiene un color diferente del pavimento que la circunda. Se trata (?) de
un pequeño desnivel perfectamente apreciable sin una atención permanente en
la vía, y sin que el paseante precise una atención por encima de la que debe
presidir ordinariamente en el caminar (?). La posibilidad de caerse en la acera
o pasos de peatones surge desde el mismo momento en que se transita por
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ella, sin que las consecuencias de la caída puedan ser imputadas sin más a la
Administración?.
7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 15 de enero de 2009,
registrado de entrada el día 22 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa la procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
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El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 14 de julio de 2008, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen ?la caída- el día 27 de diciembre de 2007, por lo que es claro que fue
formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que, habiendo asumido la instrucción el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales, se suscriben por la Alcaldía diversas actuaciones -como la
resolución sobre la prueba o la apertura del trámite de audiencia- que, como ya
hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían haberse resuelto por el
propio órgano instructor. En segundo lugar, no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el
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artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el
órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución
-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el
silencio administrativo.
Finalmente, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
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producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por los daños físicos
derivados de una caída en la vía pública al tropezar con una baldosa suelta, que
no se encontraba al mismo nivel que una tapa de registro de la empresa
suministradora de energía eléctrica.
Acreditada la caída y el modo en que esta se produjo por la declaración
de dos testigos, hemos de examinar la efectividad de los daños alegados.
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Este Consejo Consultivo considera que de lo actuado resultan probados
determinados daños físicos, susceptibles de evaluación económica, cuyo
alcance habremos de precisar en el caso de que apreciemos la concurrencia de
los restantes requisitos que originan la responsabilidad de la Administración.
Ahora bien, la existencia de un perjuicio efectivo, evaluable
económicamente e individualizado no implica por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es necesario
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el
derecho a ser indemnizada, por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos, en particular debe analizarse si existe relación de causalidad entre el
daño producido y el funcionamiento del servicio público.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá, en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.
A tenor de lo dispuesto en la citada norma, corresponde a la
Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y
conservación de las vías públicas urbanas en condiciones tales que garanticen
la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,
de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.
En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo
entiende que las obligaciones del servicio público han de ser definidas en
términos de razonabilidad, y que el de conservación de las vías públicas
urbanas no comprende el de mantenimiento de las aceras en una conjunción de
plano tal que no consienta mínimos desniveles o la existencia de otros
elementos que de ordinario se sitúan en las aceras, como las tapas de
alcantarillas y registros, que comportan relieves de cierto espesor. También
hemos reiterado que, como contrapunto a la obligación que pesa sobre la
Administración de conservación de las condiciones de uso del servicio público
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viario, toda persona que transite por la vía pública ha de ser consciente de los
riesgos consustanciales a tal actividad, al igual que ha de serlo de la posible
existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento, adoptando la
precaución necesaria en función de las circunstancias manifiestas de la vía
pública, así como de las atmosféricas y las concurrentes en la propia persona.
La perjudicada atribuye la caída al desnivel existente entre una baldosa
suelta y una tapa de registro y aporta una fotografía en la que se observa una
baldosa suelta y ligeramente hundida respecto al cerco metálico que bordea la
citada tapa, aunque en el interrogatorio los testigos se refieren a una baldosa
levantada. La reclamante no consigna la dimensión del desnivel; sin embargo,
el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo del Servicio de Obras Públicas del
Ayuntamiento de Gijón informa que la tapa de registro sobresale
aproximadamente 1 centímetro del cerco metálico que la rodea. En cualquier
caso, el alcance del desnivel resulta corroborado por la fotografía que presenta
la propia interesada, en la que puede apreciarse que se trata de una diferencia
mínima en una acera que, según los informes de los servicios municipales, tiene
4,5 metros de ancho y buena visibilidad; dato este último que también
confirmaron las testigos.
Por ello, no podemos estimar que en este caso se haya incumplido el
estándar exigible al servicio público de conservación del pavimento.
A juicio de este Consejo Consultivo, las consecuencias del accidente
sufrido no resultan imputables a la Administración, ya que nos encontramos
ante la concreción del riesgo general que asume cualquier persona cuando
transita por la vía pública. Lo que ha de demandarse del servicio público es que
no transforme, por su acción u omisión, un mínimo riesgo en peligro, o sea, un
daño altamente improbable en un daño eventual, aunque no sea inminente,
pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se
convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto
la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes
que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio
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público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual
y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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