Dictamen de Consejo Consu...ro de 2006

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 24/2006 de 02 de febrero de 2006

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 02/02/2006

Num. Resolución: 24/2006


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por el anormal funcionamiento del servicio sanitario.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 19/2006

Dictamen Núm. 24/2006

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Bastida Freijedo, Francisco

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

Fernández García, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

2 de febrero de 2006, con asistencia

de los señores y señora que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de V.E. de 24 de enero de 2006, examina el expediente

relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del

Principado de Asturias, formulada por doña ??, por el anormal funcionamiento

del servicio sanitario.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. El día 26 de mayo de 2005, con registro de entrada de la misma fecha, doña

??, presenta ante el servicio de Salud del Principado de Asturias un escrito en

el que solicita ?la devolución del pago de las monturas por error de traspaso de

datos erróneos en el centro sanitario ???.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Acompaña su reclamación de la siguiente documentación: copia de

factura de unas gafas graduadas por importe de doscientos cuarenta y nueve

euros (249 ?); ficha de acreedor; justificantes de prescripciones de corrección

óptica, de fechas 4 de febrero y 18 de mayo de 2005; copias del documento

nacional de identidad y tarjeta sanitaria.

2. Con fecha 28 de septiembre de 2005, se comunica a la reclamante el inicio

del procedimiento, las normas que lo regularán y que la tramitación se llevará a

cabo por el Servicio de Inspección Sanitaria de las Prestaciones Sanitarias.

3. Por escrito del Inspector de Prestaciones Sanitarias, de 21 de octubre de

2005, se solicita a la reclamante factura en la que aparezcan desglosados los

importes correspondientes a la montura y a los cristales.

La factura solicitada, emitida con fecha 2 de marzo de 2005, consta en la

documentación remitida, si bien no resulta acreditada la fecha en que la misma

se incorporó al expediente. En la misma se señala un coste, sin IVA, de 41,12 ?

para la montura y 191,59 ? para los cristales graduados.

4. Al expediente se incorporan durante su tramitación: informe del Servicio no

Jerarquizado de Oftalmología, de 25 de octubre de 2005, e Informe Técnico de

Evaluación emitido por el inspector de prestaciones sanitarias designado al

efecto, de 15 de noviembre de 2005.

En el informe del Servicio no Jerarquizado de Oftalmología se manifiesta

que ?hubo un error al transcribir los datos a la receta, poniéndosele la

graduación del ojo derecho en el izquierdo y viceversa; cuando, con fecha de

18 de mayo de 2005, la paciente vuelve diciendo que no se adapta a la

graduación, comprobamos que había un error en la receta por lo que le

hacemos una nueva receta con la graduación que figuraba en la primera

consulta?. Se adjunta al informe fotocopia de la historia de la reclamante,

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donde consta que la graduación estaba bien hecha en la primera consulta, de

fecha 4 de febrero de 2005.

En el Informe Técnico de Evaluación se señala que ?En el caso que nos

ocupa se ha producido un error al transcribir a la receta la graduación

efectuada, del que se ha derivado que la paciente adquiriese unas lentes que

no se adaptaban a su defecto visual. Una vez constatado el error, se prescribió

una receta con la corrección adecuada. La consecuencia es que la reclamante

hubo de incurrir en unos gastos extras, correspondientes a las lentes, de 205

euros. La montura, cuya cuantía ascienda a 44 euros, sirve para ambas lentes,

por lo que no puede ser objeto de reintegro?.

Con base en lo expuesto, realiza la siguiente valoración: ?La reclamación

de reintegro de los gastos ha sido realizada dentro del plazo legalmente

establecido al efecto. La reclamante ha incurrido, como consecuencia de un

error en la transcripción a la receta de los datos de graduación de la vista, en

un perjuicio patrimonial que no tiene el deber jurídico de soportar. La cantidad

reintegrable a la reclamante es la correspondiente a la adquisición de las lentes,

que asciende a 205 euros.?

Por ello propone el informante que la reclamación formulada ?debe ser

estimada parcialmente en una cuantía de 205 euros? .

5. A la vista de lo actuado, con fecha 17 de noviembre de 2005, el órgano

instructor acuerda la ?suspensión del procedimiento general y el inicio de un

procedimiento abreviado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de

responsabilidad patrimonial?. Con fecha 23 de noviembre se notifica a la

reclamante la apertura de procedimiento abreviado, se le adjunta, también, una

relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de que pueda

obtener copia de los mismos, y, por último, se le concede un plazo máximo de

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cinco días para formular alegaciones y presentar los documentos y

justificaciones que estime pertinentes.

6. Con fecha 24 de diciembre de 2005, la reclamante toma vista del expediente

y se le hace entrega de una copia del mismo, si bien no formula alegación

alguna dentro del plazo concedido.

7. El día 26 de diciembre de 2005, el instructor elabora propuesta de

resolución, considerando que se ha constatado el error producido en la

transcripción a la receta de la graduación de la vista correctamente efectuada,

lo que conllevó que la paciente adquiriese unas lentes no adaptadas a su

defecto visual. Por ello se propone la estimación parcial de la reclamación y que

se indemnice a la interesada en la cantidad de 205 euros, correspondientes a

los cristales graduados, pues no resulta procedente abonar la montura al servir

para los nuevos cristales.

8. En este estado de tramitación, mediante escrito de fecha 24 de enero de

2006, registrado de entrada el día 26 de enero de 2006, V.E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias, objeto del

expediente número ??/??, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios,

adjuntando a tal fin original del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo

dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a

solicitud del Presidente del Principado de Asturias, de conformidad con lo

establecido en los artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del

Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jrídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para solicitar la reparación del daño causado, por

cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los hechos que

originaron la reclamación.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- La reclamación se interpuso el día 25 de mayo de 2005 y los

hechos que la motivaron tienen su origen en la receta expedida el día 4 de

febrero de 2005. La reclamación, por tanto, se presenta dentro del plazo

establecido en el artículo 142.5 de la LRJPAC, que dispone que ?En todo caso,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que

motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños,

de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse

desde la curación o determinación del alcance de las secuelas?.

CUARTA.- El procedimiento que rige la tramitación de los expedientes de

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es el regulado en el

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Título X de la LRJPAC, desarrollado por el Reglamento de los procedimientos de

las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial,

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante,

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial). Procedimiento al que, en virtud

de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, están sujetas las entidades

gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean estatales o

autonómicas, así como las demás entidades, servicios y organismos del Sistema

Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas. En esta

materia, ambas normas tienen el carácter de legislación básica para el

Principado de Asturias.

La LRJPAC, en su artículo 143, dispone la posibilidad de tramitación de

un procedimiento abreviado: ?1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean

inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de

la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un

procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el

plazo de treinta días?. El Capítulo III del Reglamento de Responsabilidad

Patrimonial desarrolla dicho procedimiento.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y

reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios

afectados, audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

En cuanto al plazo para resolver este expediente por el procedimiento

abreviado, se ha sobrepasado ampliamente el de 30 días que establece el

artículo 143.1 de la LRJPAC. Acordado el inicio de tal procedimiento con fecha

17 de noviembre de 2005, la consulta que se eleva a este Consejo para el

preceptivo dictamen tiene registro de entrada de 26 de enero de 2006. No

obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 42.1 y 43.4, letra b) de la referida LRJPAC.

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El presente Dictamen se emite dentro del plazo de diez días hábiles

establecido en el artículo 16 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial

para el procedimiento abreviado, cuya aplicación al presente caso resulta

procedente al cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 143 de la LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución establece que ?Los particulares,

en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, ya citada, dispone en su apartado

1 que ?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño

alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

relación a una persona o grupo de personas?.

Estos preceptos sientan el derecho de los particulares a ser indemnizados

por la Administración de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el deber de

responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que,

para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública,

deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando las

circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y, atendida tanto la

jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado,

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para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será

necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al

menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de un daño o lesión

antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea

producto de fuerza mayor.

SEXTA.- A tenor de la documentación examinada, a este Consejo no le cabe

duda alguna acerca de la efectividad del daño patrimonial sufrido por la

reclamante. Ahora bien, acreditada la realidad del daño, es preciso determinar

si el mismo ha sido producido como consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que puedan influir alterando el nexo causal.

En el presente caso, el daño ha sido producido a consecuencia de la

utilización por la reclamante del servicio público sanitario, y los distintos

informes obrantes en el expediente y la propuesta de resolución ponen de

manifiesto el error padecido por el centro sanitario público en la expedición de

la receta en que constaba la graduación de la vista de la reclamante y que ésta

utilizó, como prescripción facultativa, para adquirir unas gafas inadecuadas para

corregir sus defectos de visión. Existe, por tanto, un nexo causal evidente entre

la actuación administrativa y el daño sufrido, sin que se desprenda del

expediente la existencia de cualquier otro elemento que pueda interferir o

desvirtuar dicha relación de causalidad, y sin que tenga la interesada obligación

de soportar dicho daño.

En cuanto a la valoración del daño consta en el expediente factura por

importe de doscientos cuarenta y nueve euros (249 ?), de los cuales doscientos

cinco euros (205 ?) corresponden al coste de los cristales graduados, constando

en el Informe Técnico que la montura sirve para los nuevos lentes.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la

Administración del Principado de Asturias, y, estimando parcialmente la

reclamación formulada por doña ??, indemnizar a la reclamante en la cantidad

de doscientos cinco euros (205 ?).?

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ......

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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