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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 238/2020 de 22 de octubre de 2020
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 22/10/2020
Num. Resolución: 238/2020
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre y esposo, respectivamente, como consecuencia del diagnóstico tardío de un hepatocarcinoma.Contestacion
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Dictamen Núm. 238/2020
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
22 de octubre de 2020, por medios
electrónicos, con asistencia de las
señoras y el señor que al margen se
expresan, emitió por unanimidad el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 4 de septiembre de 2020 -registrada de entrada
el día 15 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ?? por
los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre y esposo,
respectivamente, como consecuencia del diagnóstico tardío de un
hepatocarcinoma.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. El día 10 de septiembre de 2019, las interesadas presentan en el registro de
la Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños derivados de la pérdida de su familiar, que atribuyen
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al retraso diagnóstico de un hepatocarcinoma que vinculan a la falta de un
cribado adecuado.
Exponen que el paciente falleció en el Hospital ?X? ?el 12 de septiembre
de 2018 a consecuencia de las complicaciones de un hepatocarcinoma de más
de diez centímetros (estadio D)?.
Señalan que previamente, ?el 12 de octubre de 2015 (?), ingresó con
carácter programado en el Servicio de Digestivo del Hospital ?Y? por padecer un
aumento del perímetro abdominal con aparición de edemas. Tras la exploración
física y las pruebas complementarias, que incluyeron una ecografía abdominal,
pero no un Tac, se le diagnostica cirrosis hepática OH, Child C. Dicha cirrosis es
una evolución de la cirrosis hepática diagnosticada en diciembre de 2008, es
decir, 7 años antes?.
Indican que ?como puede observarse estudiando su historial médico,
desde el año 2008 hasta septiembre de 2018 no se le realizó (?) ninguna
prueba que pudiera poner de manifiesto la existencia y evolución de un posible
hepatocarcinoma, a pesar de que es conocido que esta complicación se asienta
de forma prácticamente sistemática sobre una cirrosis previa y de que a lo largo
de esos años el paciente requirió, en innumerables ocasiones, atención médica,
bien en su centro de salud bien en su hospital de referencia. Es más, las
ecografías realizadas en fechas inmediatamente anteriores a su fallecimiento
informan explícitamente de la ausencia de lesiones ocupantes de espacio, es
decir, de tumores. Sin embargo, en su último ingreso? en el Hospital ?Y? ?el (?)
estudio TC demuestra una lesión de 10 x 3,4 cm asociada a lesiones satélites
correspondiente al hepatocarcinoma. Esta lesión, por su propia etiología, no
pudo aparecer en los últimos meses de vida del paciente, sino que se trató de
una patología de años que evolución, lo que hace aún más inadecuado el que
no se le hayan realizado en los 10 años de evolución de su enfermedad crónica
pruebas diagnósticas que hubieran podido servir para poner de manifiesto la
existencia del hepatocarcinoma en sus primeros estadios. Esta ausencia de
pruebas diagnósticas, a pesar de que sus antecedentes médicos le hacían
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acreedor de ellas, impidió que su dolencia fuera detectada a tiempo de ser
tratada, cercenando todas sus posibilidades terapéuticas y abocándole, muy
probablemente, a una muerte prematura?.
Refieren que, ?como pone de manifiesto toda la literatura médica, el
diagnóstico tardío del hepatocarcinoma puede deberse a la falta del cribado
adecuado. Este es un tumor que tiene una fase prolongada subclínica y cumple
las características para estar dentro de un programa de cribado; es una
enfermedad altamente frecuente, con una elevada morbimortalidad, sabemos
cuáles son los factores de riesgo y la población diana y tenemos unas
herramientas fáciles para su detección. Solo un 30 % de los pacientes que se
diagnostican fuera del programa de cribado pueden optar a tratamientos
curativos. En el caso de los estadios más precoces del tumor, como es el
estadio 0 o A según la clasificación BCLC, los tratamientos alcanzan periodos
libres de enfermedad a los cinco años de hasta el 70 %, incluso los estadios
intermedios también son tratables con muy significativas posibilidades de
supervivencia; sin embargo, en estadios avanzados se dispone de poco arsenal
terapéutico y la muerte es prácticamente inevitable (?). Por ello, en este caso
se ha producido una pérdida de oportunidad (?) por no haberse realizado, a lo
largo del proceso patológico del paciente, las pruebas de imagen que hubieran
permitido un diagnóstico precoz del hepatocarcinoma y su correspondiente
tratamiento mediante cualquiera de los procedimientos terapéuticos con los que
cuenta la medicina moderna, y que hubieran evitado su fallecimiento prematuro
con una alta probabilidad que, como decíamos, alcanza hasta el 70 %?.
Cuantifican la indemnización que solicitan en ciento treinta y seis mil
ciento ochenta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos (136.184,56 ?), de
los cuales 85.477,57 ? corresponderían a la viuda, 36.219,28 ? para la hija
menor y 14.487,71 ? para la hija mayor.
Acompañan copia, entre otros documentos, de los informes de alta del
Servicio de Digestivo del Hospital ?Y?, de 15 de octubre de 2015 y 6 de
septiembre de 2018.
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2. Mediante oficio de 30 de septiembre de 2019, el Coordinador de
Responsabilidad Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas comunica a las
interesadas la fecha de recepción de su reclamación en el Servicio de
Inspección de Servicios y Centros Sanitarios, las normas de procedimiento con
arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución
expresa.
3. Previa solicitud formulada por el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto, el 4 de febrero de 2020 el Gerente del Área Sanitaria V le
remite una copia, en formato electrónico, de la historia clínica del paciente y el
informe elaborado por el Jefe de la Sección de Aparato Digestivo del Hospital
?Y? el 3 de febrero de 2020.
En este último se señala, ?con respecto al hecho fundamental de la
reclamación, que es la imputación de un diagnóstico tardío del
hepatocarcinoma del paciente debido a la falta de cribado adecuado, con la
subsiguiente pérdida de oportunidad de tratamiento?, que ?de ninguna forma
puede realizarse tal imputación, ya que en los dos años previos al diagnóstico
del hepatocarcinoma al paciente se le realizaron ecografías periódicas en
abril/17, diciembre/17, julio/18 y agosto/18; estas cuatro ecografías fueron
realizadas por distintos facultativos con amplia experiencia en la detección de
este tipo de lesiones, sin que dicha detección fuera posible./ Como se describe
en la literatura, este hecho está relacionado con las características del hígado
del paciente (gran heterogeneidad) y las de la lesión (ecogenicidad similar al
hígado adyacente), pese a realizar un cribado adecuado./ Por todo ello,
considero que no es posible achacar el diagnóstico tardío a ningún fallo en la
asistencia, sino a las propias características de la enfermedad de este paciente
en concreto?.
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4. El día 16 de marzo de 2020 emite informe pericial una facultativa a
instancias de la entidad aseguradora de la Administración. En él se indica que
?desde el diagnóstico de cirrosis hepática al paciente en el Servicio de Digestivo
se programaron controles clínicos con ecografía y analítica de manera
semestral, según consta en notas de la historia clínica, siguiendo guías de
práctica clínica de la Sociedad Española para el Estudio del Hígado, Sociedad
Española de Oncología Médica, Sociedad Española de Trasplante Hepático,
Sociedad Española de Radiología Médica y Sociedad Española de Radiología
Intervencionista./ El paciente fue sometido a un correcto cribaje del (carcinoma
hepatocelular)./ El hepatocarcinoma fue diagnosticado en septiembre de 2018
(?), se le habían realizado ecografías en agosto de 2018, en julio de 2018, en
diciembre de 2017 y en abril de 2017, con las correspondientes visitas por el
Servicio de Digestivo. Las ecografías fueron realizadas por especialistas de
Radiología./ La falta de detección del (carcinoma hepatocelular) está
relacionada con las características del hígado del paciente (hígado heterogéneo)
y las de la lesión (ecogenicidad similar al tejido hepático adyacente). La
sensibilidad de la ecografía oscila entre un 60 y un 80 %./ El diagnóstico tardío
de hepatocarcinoma no se puede atribuir a un funcionamiento anormal del
sistema sanitario, sino a las propias características de la enfermedad./ Se actuó
conforme a la lex artis, siguiendo protocolos y guías clínicas?.
Con base en ello, concluye que ?la actuación habría sido conforme con
los protocolos y la lex artis y, por lo tanto, correspondería desestimar la
reclamación?.
El informe reseña una nota bibliográfica sobre la materia en la que se
apunta a la ecografía abdominal como la técnica de cribado más adecuada para
la detección precoz de (carcinoma hepatocelular) y se indica que esta debe
realizarse cada 6 meses.
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5. Mediante escrito notificado a las interesadas el 3 de julio de 2020, el
Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas
les comunica la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días.
No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones.
6. El día 12 de agosto de 2020, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial
y Registro de Instrucciones Previas formula propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En ella expone que ?en el presente caso la asistencia fue
correcta y adecuada a la lex artis. El seguimiento del paciente y las pruebas
realizadas fueron las adecuadas. Desde el diagnóstico de cirrosis hepática al
paciente se le realizaron controles clínicos con ecografías y analítica de manera
semestral, según consta en las notas de la historia clínica, según recomiendan
las guías clínicas y las sociedades científicas. Tal y como se señala en el informe
del servicio interviniente, el retraso en el diagnóstico `está relacionado con las
características del hígado del paciente (gran heterogeneidad) y las de la lesión
(ecogenicidad similar al hígado adyacente), pese a realizar el cribado
adecuado´?.
7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 4 de septiembre de 2020,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente
núm. ??, de la Consejería de Salud, adjuntando a tal fin copia autentificada
del mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
están las interesadas activamente legitimadas para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado como titular del
servicio público sanitario.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora
examinado, la reclamación se presenta con fecha 10 de septiembre de 2019,
habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen -el fallecimiento del
familiar de las interesadas- el día 12 de septiembre de 2018, por lo que es claro
que ha sido formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
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de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a la consideración de este Consejo una reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños derivados del fallecimiento de un
familiar de las interesadas como consecuencia del diagnóstico tardío de un
hepatocarcinoma que relacionan con la ausencia de un adecuado cribado que
hubiera permitido un diagnóstico temprano.
Queda acreditado en el expediente el hecho del óbito del paciente
-que conduce a presumir un padecimiento moral en las allegadas que aquí
reclaman-, así como su origen en un hepatocarcinoma, tal como resulta de la
documentación clínica obrante en las actuaciones.
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Ahora bien, la mera constatación de un perjuicio surgido en el curso de
la actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el
daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento
de aquel servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo (por
todos, Dictamen Núm. 142/2019), el servicio público sanitario debe siempre
procurar la curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación
de medios y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin
más, a la Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con
ocasión de la atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica
médica aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de
conocimientos y técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado
para efectuar este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que
ver con la garantía de obtención de resultados favorables en relación con la
salud del paciente.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por las reclamantes es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Este criterio opera no solo en la fase de tratamiento dispensada a los
pacientes, sino también en la de diagnóstico, por lo que la declaración de
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responsabilidad se une, en su caso, a la no adopción de todos los medios y
medidas necesarios y disponibles para llegar al diagnóstico adecuado en la
valoración de los síntomas manifestados. Es decir, que el paciente, en la fase
de diagnóstico, tiene derecho no a un resultado, sino a que se le apliquen las
técnicas precisas en atención a sus dolencias y de acuerdo con los
conocimientos científicos del momento. El criterio a seguir en este proceso es el
de diligencia, que se traduce en la suficiencia de las pruebas y los medios
empleados, sin que la mera constatación de un error médico o de un retraso
diagnóstico entrañe per se una vulneración de la lex artis.
También ha subrayado este Consejo (por todos, Dictamen Núm.
81/2019) que corresponde a quien reclama la prueba de todos los hechos
constitutivos de la obligación cuya existencia alega, salvo en aquellos casos en
que el daño es desproporcionado y denota por sí mismo un componente de
culpabilidad (res ipsa loquitur o regla de la faute virtuelle). En particular,
cuando se reclama por una pérdida de oportunidad no solo debe acreditarse
una omisión contraria al buen quehacer médico sino también la existencia de
una técnica que oportunamente aplicada al caso hubiera conducido a un
resultado distinto.
En el supuesto planteado, las reclamantes sostienen que en los diez años
de evolución de la enfermedad crónica de su familiar no se le realizaron
pruebas diagnósticas adecuadas para poner de manifiesto la existencia del
hepatocarcinoma en sus primeros estadios, lo que habría impedido que la
dolencia fuese detectada con la antelación suficiente como para posibilitar
tratamiento alguno. En su opinión, la falta de realización de pruebas de imagen
derivó en un fallecimiento prematuro lo que implica una pérdida de
oportunidad.
Frente a tal posicionamiento, el informe emitido por el Jefe de la Sección
de Aparato Digestivo indica que la imputación de un diagnóstico tardío del
hepatocarcinoma debido a la falta de cribado es improcedente, puesto que en
los dos años previos al diagnóstico de esta dolencia el enfermo había sido
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sometido a ecografías periódicas en los meses de abril y diciembre de 2017 y
julio y agosto de 2018. Las cuatro ecografías, realizadas por especialistas con
amplia experiencia en la detección de este tipo de lesiones, no arrojaron
resultado alguno. Asimismo, el informe refiere que este hecho está relacionado
con las características del hígado del paciente (gran heterogeneidad) y las de la
lesión (ecogenicidad similar al hígado adyacente), afirmando que no es posible
achacar el diagnóstico tardío a ningún fallo en la asistencia, sino a las propias
características de la enfermedad de este paciente en concreto.
En el mismo sentido, el informe pericial aportado por la compañía
aseguradora de la Administración pone de relieve que desde el diagnóstico de
cirrosis hepática al enfermo se le programaron controles clínicos con ecografía y
analítica de manera semestral, según consta en las notas de la historia clínica y
tal y como aconsejan las guías de práctica clínica, y que la falta de detección
del (carcinoma hepatocelular) está relacionada con las características del hígado
del paciente (hígado heterogéneo) y las de la lesión (ecogenicidad similar al
tejido hepático adyacente). El informe señala que el diagnóstico tardío de
hepatocarcinoma no se podría atribuir más que a las propias características de
la enfermedad. Por otra parte, reseña bibliografía científica sobre la materia que
apunta a la ecografía abdominal como la técnica de cribado más adecuada para
la detección precoz de (carcinoma hepatocelular), e indica que esta prueba
habrá de tener periodicidad semestral.
Como viene señalando este Consejo y según reiterada jurisprudencia, las
alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios
idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una
cuestión eminentemente técnica. En el caso examinado, las informaciones y
opiniones vertidas en los referidos informes de especialistas incorporados al
expediente por la Administración y su entidad aseguradora no resultan
contradichas por las interesadas, quienes teniendo la oportunidad de hacerlo
deciden no intervenir en el trámite de audiencia y tampoco contraponen pericial
técnica que las contradiga.
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En definitiva, los datos obrantes en el expediente no permiten demostrar
una mala praxis, ni en consecuencia apreciar una pérdida de oportunidad,
poniéndose de manifiesto que la clínica del paciente influyó en el criterio
diagnóstico y que la actuación sanitaria fue ajustada a los protocolos médicos
aplicables resultando conforme a la lex artis ad hoc.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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