Dictamen de Consejo Consu...ro de 2023

Última revisión
10/10/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 23/2023 de 09 de febrero de 2023

Tiempo de lectura: 93 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 09/02/2023

Num. Resolución: 23/2023


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se regula el Reconocimiento de la Condición de Familia Monoparental en el Principado de Asturias.

Contestacion

Dictamen Núm. 23/2023

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

García García, Dorinda

Baquero Sánchez, Pablo

Secretaria:

de Vera Estrada, Paz,

Letrada Adjunta a la Secretaría

General

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día 9

de febrero de 2023, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió por

mayoría el siguiente dictamen. La

Consejera doña María Isabel

González Cachero votó en contra:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 24 de junio de 2022 -registrada de entrada el día

1 de julio de 2022-, examina el expediente relativo al proyecto de Decreto por el

que se regula el Reconocimiento de la Condición de Familia Monoparental en el

Principado de Asturias.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Contenido del proyecto

El proyecto de Decreto sometido a nuestra consideración se inicia con un

preámbulo en el que se alude, en primer lugar, al artículo 9.2 de la Constitución,

que señala la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones

para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se

integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten

su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,

2

económica, cultural y social. A continuación, reseña que el artículo 9.2 del

Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias dispone que sus instituciones

velarán por garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes

fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado de Asturias, y

que el artículo 10 recoge en su apartado 24 la competencia autonómica

exclusiva en materia de ?asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y

actuaciones de reinserción social?, y en el siguiente apartado la competencia

sobre ?protección y tutela de menores?.

Tras la referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada

por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que reclama ?la asistencia

necesaria a la familia para que esta pueda asumir plenamente sus

responsabilidades dentro de la comunidad?, se indica que la Ley del Principado

de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, incluye entre las

prestaciones del sistema público ?las medidas dirigidas al apoyo familiar?.

Expone seguidamente el propósito de establecer ?un marco jurídico para

reglar un procedimiento de reconocimiento que permita desarrollar medidas

específicas de protección para las familias monoparentales y otorgarles un

reconocimiento social?, remarcando su ?situación de vulnerabilidad? y

puntualizando que se trata de reconocerlas ?para posteriormente poder optar a

las distintas medidas o ayudas que se impulsen por parte de los poderes

públicos, no regulándose por tanto relaciones interfamiliares?.

Finalmente se deja constancia de que la disposición ha sido sometida a

información pública y al informe del Consejo Asesor de Bienestar Social del

Principado de Asturias, justificándose el ajuste de la propuesta a los principios de

buena regulación.

La parte dispositiva del proyecto de Decreto está integrada por 16

artículos -estructurados en dos capítulos- y dos disposiciones finales.

El capítulo I, bajo la rúbrica ?Disposiciones generales?, se compone de

cuatro artículos dedicados al objeto y finalidad de la norma, al concepto de

familia monoparental, a las condiciones que han de reunir sus integrantes y a la

?categoría? de las familias monoparentales, que puede ser general o especial.

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El capítulo II, denominado ?Procedimiento de reconocimiento de la

condición de familia monoparental?, está integrado por doce artículos que se

ocupan de residenciar la competencia en la Consejería con atribuciones en

materia de familia, regular el contenido de las solicitudes, disciplinar la

tramitación y resolución del procedimiento, explicitar el contenido de la

resolución de reconocimiento, estipular su vigencia en tanto se mantengan los

requisitos y el cabeza de familia no contraiga matrimonio o conviva maritalmente

con otra persona, contemplar su revocación por alteración sobrevenida, obligar a

comunicar la variación de las circunstancias tomadas en consideración y la

eventual ?modificación? del reconocimiento, incidir en las ?obligaciones de los

beneficiarios?, referirse genéricamente a los ?beneficios y ventajas? para las

familias monoparentales, pautar que el reconocimiento ?deberá actualizarse?

cuando varíen el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones

tomadas en cuenta, facultar a la Consejería del ramo para su comprobación y

sentar la compatibilidad con el título de familia numerosa, si bien los beneficios

?en ningún caso serán acumulativos?.

La disposición final primera habilita a la Consejería competente en materia

de familia para el desarrollo y aplicación de la norma, y la segunda prevé su

entrada en vigor ?a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del

Principado de Asturias?.

Acompañan al proyecto de Decreto dos anexos, uno de ellos como modelo

para cumplimentar la solicitud de reconocimiento de familia monoparental o su

modificación, y el otro para la declaración responsable de los extremos

sometidos a esta técnica.

2. Contenido del expediente

Mediante Resolución de la Consejera de Derechos Sociales y Bienestar de

13 de julio de 2020, y a propuesta del Director General de Servicios Sociales y

Mayores, se acuerda iniciar el procedimiento para la elaboración de la disposición

de carácter general.

4

Obran en el expediente los particulares relativos al trámite de consulta

pública previa en el Portal de Participación de la Administración del Principado de

Asturias, junto a las aportaciones recibidas de la Asociación Madres Solteras Por

Elección.

El proyecto se somete a continuación -publicándose un borrador del texto

en el Portal AsturiasParticipa- al trámite de información pública, tal como se

anuncia en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 25 de noviembre de

2020. Mediante diligencia expedida por el Jefe del Servicio de Publicaciones,

Archivos Administrativos, Documentación y Participación Ciudadana el 21 de

enero de 2021, se deja constancia de que el proyecto de Decreto ?ha estado

sometido al trámite de alegaciones en información pública entre el 25 de

noviembre y el 24 de diciembre de 2020?. Asimismo, se recaba directamente el

parecer de diversas asociaciones de mujeres, feministas y de defensa de la

familia. En la documentación obrante en el expediente no consta que se hayan

presentado alegaciones.

Con fecha 1 de junio de 2021, el Director General de Servicios Sociales y

Mayores elabora la memoria justificativa y económica, junto al análisis de

impacto. Se reseña que ?actualmente no existe una única definición institucional

y aplicable a todo el territorio sobre el hogar o la familia monoparental en

España?, lo que justifica la necesidad de esta regulación en tanto atiende a una

realidad que ?ha crecido significativamente? y no está contemplada por la

normativa vigente. Se significa que su aplicación no requerirá ?dotación

personal?, y que en los Presupuestos para 2021 ?se ha previsto la dotación (?)

para la gestión del contenido del Decreto por un importe de seis mil (6.000)

euros?. Se razona el impacto positivo en la familia, la infancia y la adolescencia,

así como por razón de género.

Se incorpora al expediente también un cuestionario para la valoración de

propuestas normativas, cumplimentado sobre el modelo normalizado, al que

siguen los particulares relativos a la remisión del proyecto en elaboración a las

Secretarías Generales Técnicas de las restantes Consejerías que integran la

Administración del Principado de Asturias, sin que se formulen observaciones.

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El día 15 de julio de 2021 emite informe favorable la Jefa del Servicio de

Gestión Presupuestaria, con el visto bueno de la Directora General de

Presupuestos.

Con fecha 28 de julio de 2021, el Secretario del Consejo Asesor de

Bienestar Social del Principado de Asturias certifica que el proyecto de Decreto

?fue informado favorablemente? en la sesión celebrada el 19 de abril de 2021.

El día 29 de julio de 2021, la Secretaria General Técnica de la Consejería

instructora emite informe preceptivo, de conformidad con lo señalado en el

artículo 33.4 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo. En él

incide en que ?actualmente no existe una única definición institucional aplicable

a todo el territorio sobre el hogar o la familia monoparental en España y a nivel

autonómico la situación es heterogénea?.

La norma cuya aprobación se pretende es elevada a la Comisión de

Secretarios Generales Técnicos en la reunión celebrada el 2 de agosto de 2021,

realizándose diversas observaciones que se incorporan al texto del proyecto de

Decreto conforme constata la Secretaria General Técnica de la Consejería

actuante mediante informe complementario librado el 6 de mayo de 2022. En

dicho informe se alude a una revisión del texto ?desde el Instituto Asturiano a la

Atención Integral a la Infancia y a las Familias, que se circunscribe a aspectos

técnicos y de concepto?.

Obra en el expediente igualmente el texto del proyecto ?sometido a la

Comisión de Secretarios Generales Técnicos en su reunión del día 11 de mayo de

2022 e informado favorablemente?, según certifica la Secretaria General Técnica

de la Consejería instructora.

3. En este estado de tramitación, mediante escrito de 24 de junio de 2022,

V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen

sobre consulta preceptiva relativa al proyecto de Decreto por el que se regula el

Reconocimiento de la Condición de Familia Monoparental en el Principado de

Asturias.

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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- Objeto del dictamen y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Decreto por el que se

regula el Reconocimiento de la Condición de Familia Monoparental en el

Principado de Asturias.

El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 13.1, letra e), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra e), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por

Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de

Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y

40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Tramitación del procedimiento y contenido del expediente.

El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general se

encuentra regulado en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en

adelante LPAC), en los preceptos no afectados por la Sentencia del Tribunal

Constitucional 55/2018, de 24 de mayo -ECLI:ES:TC:2018:55-, y en los artículos

32 a 34 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la

Administración del Principado de Asturias (en adelante Ley de Régimen Jurídico

del Principado de Asturias), debiendo considerarse también lo pautado en el

Protocolo para la elaboración y mejora de la calidad de las disposiciones de

carácter general en el Principado de Asturias, elaborado por la Comisión de

Simplificación Administrativa y aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno

de 28 de diciembre de 2017 (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 5 de

enero de 2018).

7

El procedimiento para la elaboración del Decreto cuyo proyecto

analizamos se inicia mediante Resolución de la Consejera de Derechos Sociales y

Bienestar de 13 de julio de 2020, y a propuesta del Director General de Servicios

Sociales y Mayores.

Consta que la iniciativa se somete al trámite de ?consulta pública previa?

previsto en el artículo 133.1 de la LPAC, incorporándose al expediente las

aportaciones recibidas, así como al trámite de información pública, recabándose

además el parecer de los titulares de intereses legítimos colectivos.

Obran en el expediente las correspondientes memorias justificativa y

económica, así como el cuestionario para la valoración de propuestas normativas

incluido en la Guía para la elaboración y control de disposiciones de carácter

general, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de

Asturias de 2 de julio de 1992, junto con los sucesivos borradores de la norma.

Asimismo, se han efectuado las evaluaciones de impacto en materia de género

(en cumplimiento de lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de

11 de marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la

Violencia de Género) y de impacto en la infancia y en la adolescencia (artículo 22

quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del

Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento

Civil). También se ha recabado el pertinente informe en materia presupuestaria,

necesario en todos los proyectos de decreto a tenor de lo establecido en el

artículo 38.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario,

aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de

junio.

Por otra parte, se ha sometido a informe preceptivo del Consejo Asesor

de Bienestar Social del Principado de Asturias, en cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 36.a) de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de

febrero, de Servicios Sociales, constando en el expediente la certificación emitida

por el Secretario del órgano relativa a su parecer favorable.

Consta, asimismo, la remisión del proyecto de Decreto a las diferentes

Consejerías que integran la Administración del Principado de Asturias en trámite

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de observaciones, así como los informes de la Secretaria General Técnica de la

Consejería instructora sobre la tramitación del proyecto (en el que se recoge que

figura incluido en el Plan Normativo de la Administración del Principado de

Asturias para 2020) y de la Comisión de Secretarios Generales Técnicos. Tras las

observaciones formuladas en el seno de la citada Comisión y la revisión del texto

?desde el Instituto Asturiano a la Atención Integral a la Infancia y a las Familias?,

se incorporan algunas precisiones técnicas, librándose un nuevo informe por la

Secretaria General Técnica de la Consejería instructora, y sometiéndose

nuevamente a la Comisión de Secretarios Generales Técnicos en la reunión

celebrada el 11 de mayo de 2022.

Se aprecia que es tardía la incorporación al expediente de la memoria

justificativa y de impacto, que ha de estar disponible para su consulta al tiempo

de librarse el trámite de información pública, si bien no se obvia que la

justificación de la norma y su significación se abordan en el preámbulo del

borrador sometido a información pública.

Por otro lado, se repara en que la instrucción se ralentiza tras someterse

el texto a la Comisión de Secretarios Generales Técnicos el 2 de agosto de 2021,

sin que pueda reprocharse la cautela o reserva en la tramitación del proyecto de

Decreto en cuanto su pleno sentido pende de una iniciativa estatal que se

sustancia en ejecución del Derecho de la Unión Europea.

Por último, advertimos que no se constata que la norma cuya aprobación

se pretende haya sido publicada en el Portal de Transparencia en el momento de

solicitarse el dictamen de este Consejo Consultivo, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ni que se haya

procedido a la publicación de las ?alegaciones formuladas por terceros en

trámites de participación, información pública o audiencia en expedientes de

elaboración de (?) disposiciones de carácter general?, tal y como se establece

en el artículo 7, apartado a), de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14

de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

9

Cabe señalar finalmente que el proyecto de Decreto sometido a consulta

figura incluido en el Plan Normativo de la Administración del Principado de

Asturias para 2022, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de

febrero de 2022. Por tanto, el proyecto analizado se ajusta a la planificación

prevista por la Administración autonómica, aun cuando esta no derive de una

obligación legal tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de

mayo -ECLI:ES:TC:2018:55-, que declara que el artículo 132 de la LPAC vulnera

el orden constitucional de competencias, no siendo por tanto aplicable a la

Administración autonómica.

Visto lo anterior, debemos señalar que la tramitación del proyecto de

Decreto es acorde, en lo esencial, con lo establecido en la normativa rectora del

procedimiento, sin perjuicio de la conveniencia, dado lo prolongado de su

tramitación, de incorporar un informe actualizado sobre la existencia de la

consignación necesaria en los Presupuestos del Principado de Asturias para el

presente ejercicio.

TERCERA.- Base jurídica y rango de la norma

La Constitución consagra, entre los ?principios rectores de la política social

y económica?, diversos mandatos dirigidos a los poderes públicos; así, en el

artículo 39 se les encomienda ?la protección social (?) de la familia, disponiendo

en particular que ?Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos

internacionales que velan por sus derechos?, mientras que el artículo 40 alude a

la promoción de ?las condiciones favorables para el progreso social y

económico?. Por su parte, el artículo 49 se refiere a la ?política de previsión,

tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y

psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran?.

Además, el artículo 148.1.20.ª de la Constitución prevé que las

Comunidades Autónomas asuman competencias en materia de asistencia social,

y el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en el artículo 10.1,

apartados 24 y 25, atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva

en materia de asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones

10

de reinserción social, y en materia de protección y tutela de menores, sin

perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal penal, procesal y civil.

Asimismo, recoge la competencia exclusiva en materia de procedimiento

administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la

organización propia de la Comunidad Autónoma, según el artículo 10.1.33 del

Estatuto de Autonomía, en el marco del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

En ejercicio de estos títulos competenciales, y en cumplimiento de los principios

rectores de la política social y económica consagrados en el artículo 9.2 de su

norma institucional básica, el Principado de Asturias aprobó la Ley 1/2003, de 24

de febrero, de Servicios Sociales, que incluye entre las prestaciones del sistema

público las ?medidas de apoyo familiar?.

En la atribución autonómica interfieren, no obstante, diversos títulos

competenciales del Estado, máxime en lo que atañe a aquellas medidas de

apoyo familiar que se insertan en sectores de competencia estatal, como la

legislación laboral o de seguridad social, o las bases del régimen estatutario de

los funcionarios. Así, el anteproyecto de Ley de Familias -actualmente en

tramitación parlamentaria- invoca los artículos 149.1.1.ª, 7.ª, 13.ª, 17.ª y 18.ª

de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia

de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los

españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes

constitucionales; legislación laboral; el establecimiento de las bases y

coordinación de la planificación general de la actividad económica; en materia de

legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y para establecer

las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen

estatutario de los funcionarios, respectivamente. Algunas de sus previsiones se

dictan específicamente al amparo de los títulos estatales sobre nacionalidad y

extranjería, legislación civil, legislación penitenciaria o normas básicas para el

desarrollo del artículo 27 de la Constitución.

Se advierte además, en este orden material o sustantivo de medidas de

apoyo familiar, que está pendiente de transposición la Directiva (UE) 2019/1158

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la

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conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los

cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. El

referido anteproyecto estatal de Ley de Familias viene a incorporar esta Directiva

al derecho español.

El proyecto sometido aquí a consulta disciplina el reconocimiento de la

condición de familia monoparental y el procedimiento para el acceso a esa

condición, a fin de deslindar una categoría llamada a servir de soporte a diversas

acciones de los poderes públicos dirigidas a la prevención o tutela de situaciones

de vulnerabilidad. Se detiene la propuesta normativa en esa escueta finalidad,

explicitando en su preámbulo que se aborda el reconocimiento de la condición

de familia monoparental en el Principado de Asturias ?para posteriormente poder

optar a las distintas medidas o ayudas que se impulsen por parte de los poderes

públicos, no regulándose por tanto relaciones interfamiliares?.

El limitado objeto de este reglamento no alcanza a cuestionar la

competencia autonómica para su aprobación. Ahora bien, los principios de

necesidad y eficacia que se invocan en el preámbulo de la norma han de

valorarse a la luz del mencionado anteproyecto de Ley de Familias, con el que el

Estado promueve una homogeneización del concepto ?situaciones familiares en

que exista una sola persona progenitora? con pretensión de regulación básica, ya

que al mismo se anudan muy diversas medidas de apoyo de cuño estatal,

incorporándose además la previsión de que el título de ?familia monoparental?

expedido por las Administraciones autonómicas tendrá validez en todo el

territorio nacional. También recoge el anteproyecto un concepto de familias

monoparentales de ?categoría especial? que diverge del acogido en la disposición

que examinamos, unas reglas de procedimiento y vigencia y un contenido

mínimo del título que excede del contemplado en la norma que ahora se

dictamina; si bien tales diferencias no obstan al ejercicio actual de la

competencia autonómica sobre la materia objeto de regulación, existente

también en otras Comunidades Autónomas, deben ponderarse en cuanto inciden

en la finalidad de esta iniciativa.

12

En suma, teniendo en cuenta las competencias asumidas en su Estatuto

de Autonomía y la normativa señalada, debemos considerar con carácter general

que el Principado de Asturias resulta competente para dictar la norma

reglamentaria objeto de este dictamen, y asimismo estimamos que el rango de

la norma en proyecto -decreto- es el adecuado, a tenor de lo establecido en el

artículo 25.h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de

Gobierno del Principado de Asturias, y en el artículo 21.2 de la Ley de Régimen

Jurídico del Principado de Asturias.

CUARTA.- Observaciones de carácter general al proyecto

En el curso de la tramitación de este procedimiento se advierte

expresamente, tanto en la memoria justificativa como en el primer informe de la

Secretaria General Técnica, que ?actualmente no existe una única definición

institucional aplicable a todo el territorio sobre el hogar o la familia monoparental

en España y a nivel autonómico la situación es heterogénea?. No se desconoce,

no obstante, la iniciativa estatal al respecto.

En efecto, la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la

vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la

Directiva 2010/18/UE del Consejo, establece requisitos mínimos relacionados con

el permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores, y

con fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o

cuidadores. Esos mínimos comunes se dirigen a lograr la igualdad entre hombres

y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al

trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o

cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional. Asimismo, tal como

recoge en su Considerando 50, ?se anima a los Estados miembros a emprender

un diálogo con las partes interesadas, tales como las organizaciones no

gubernamentales, las autoridades locales y regionales y los proveedores de

servicios, con objeto de fomentar las políticas de conciliación de la vida familiar y

la vida profesional con arreglo a la legislación y los usos nacionales?. Y

13

singularmente (Considerando 37) ?se anima a los Estados miembros a que

valoren si las condiciones y las modalidades detalladas de ejercicio del derecho

al permiso parental, el permiso para cuidadores y las fórmulas de trabajo flexible

deben adaptarse a necesidades específicas, por ejemplo, familias

monoparentales?.

Así, en su labor de transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del

Parlamento Europeo y del Consejo es necesario que el Estado se sirva de un

concepto homogéneo de familia monoparental, al que se asocien las medidas de

apoyo adoptadas por el legislador estatal, las cuales no se detienen en el ámbito

laboral, sino que, siguiendo el espíritu de la Directiva, han de extenderse a muy

diversos campos.

De ahí la conveniencia de contar con una definición común o armónica de

familia monoparental, con la que -a través de unas exigencias comunes para el

acceso a esa condición- puedan expedirse las acreditaciones pertinentes por las

Administraciones autonómicas con validez en todo el territorio nacional, salvando

así los obstáculos y disfunciones que se derivan de una diversidad de conceptos

o requisitos.

En este sentido, y atendiendo a la transposición de la mencionada

Directiva (UE) 2019/1158, el anteproyecto de Ley de Familias ahora en

tramitación destina el capítulo III de su título III a la protección específica de las

?situaciones familiares en que exista una sola persona progenitora?, integrando

en un cuerpo normativo común la protección integral de este colectivo. Hasta el

momento, únicamente en el marco autonómico varias Comunidades Autónomas

han aprobado regulaciones propias reconociendo la condición de

monoparentalidad en sus territorios (Aragón, Baleares, Cantabria, Cataluña,

Comunidad Valenciana y Comunidad Foral de Navarra), hallándose esta carencia

de la legislación estatal en la base de la iniciativa que se somete a nuestra

consideración. Sin embargo, en el referido anteproyecto de ley se da una

respuesta a las necesidades de homogeneización en la protección de estas

familias, a fin de que sean beneficiarias de una acción protectora coherente e

integrada en los distintos ámbitos de las Administraciones públicas. Para ello, el

14

anteproyecto estatal define en su artículo 33 las ?situaciones familiares en que

exista una sola persona progenitora?, ya sea hombre o mujer, que ha de contar

con uno o más descendientes sobre los que tenga la guardia y custodia o la

tutela exclusiva, en caso de menores de edad, o descendientes mayores sobre

los que tenga curatela representativa o medidas de apoyo al ejercicio de la

capacidad análogas o que conviva con uno o más menores en régimen de

acogimiento familiar permanente o tutela o guarda con fines de adopción cuando

se trata de la única persona acogedora o guardadora. Asimismo, a efectos de su

protección social y económica, además de las situaciones anteriores, se incluyen

también determinados supuestos asimilados aunque haya dos progenitores en la

unidad familiar (por ejemplo, cuando hay guardia y custodia exclusiva, o en

ausencias temporales forzadas, como las derivadas de ingreso en prisión o en

centros médicos), mediante la expedición por parte de las Comunidades

Autónomas donde resida la familia de un título acreditativo de familia

monoparental con validez en todo el territorio nacional.

No puede soslayarse que el anteproyecto de ley incluye el régimen

jurídico básico del título de familia monoparental, las categorías en que se

clasifica, las condiciones que deben reunir sus integrantes para acceder o

mantener el título y la dinámica de su reconocimiento, renovación y extinción,

así como el régimen sancionador correspondiente. Con esta consideración

nuclear o básica trata de asimilarse al régimen vigente para las familias

numerosas (Ley 40/2003, de 18 de noviembre, desarrollada por disposiciones

autonómicas), lo que vendrá a dotar a la institución de coherencia facilitando su

aplicación en el territorio español.

Tal como subraya su exposición de motivos, el anteproyecto normativo

estatal prevé, entre otras medidas generales, que cuando se utilicen criterios

económicos para la concesión o mantenimiento de beneficios se deberá

introducir la corrección oportuna para estas familias, de forma que al menos las

sitúen en los mismos umbrales de renta que las familias en que existan dos

personas progenitoras con el mismo número de hijas/os. Igualmente, se prevé

que tendrán una especial consideración en las medidas que se adopten en casos

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de emergencia sanitaria, como puede ser en caso de pandemia, en atención a

sus específicas responsabilidades de cuidado, a la luz de la experiencia vivida en

los periodos de confinamiento y restricciones a la movilidad para combatir la

pandemia de COVID-19, que ha impactado de forma especial a estas familias. En

materia de vivienda, se pauta un incremento del límite de ingresos computables

en el diseño de las ayudas para que no se penalice a las familias en que exista

una sola persona progenitora que conviven con otras familias o personas,

otorgándoseles preferencia para la adjudicación de viviendas protegidas. Se

acogen también para estas familias beneficios similares a los previstos para las

familias numerosas en esta materia en la vigente Ley 40/2003, de 18 de

noviembre. Se contempla que las Administraciones públicas facilitarán la

empleabilidad de personas progenitoras en solitario. Se determina que en las

ayudas al emprendimiento se deberá tener en cuenta de forma singular a estas

personas. Se establece una protección singular por parte de las Administraciones

a las familias que cuenten con personas con discapacidad o situación de

dependencia a fin de que puedan acceder al empleo. En el ámbito educativo,

para los criterios de acceso a escuelas infantiles y centros educativos, pasará a

tenerse en cuenta la condición de disponer del título de familia monoparental,

facilitando asimismo la elección del centro que mejor facilite la conciliación.

También se prevé para este colectivo un trato preferente y un sistema de

beneficios similares a los previstos para las familias numerosas en el ámbito

educativo en relación con becas, ayudas, tasas o precios públicos, así como en la

concesión de subsidio por necesidades educativas especiales asociadas a la

discapacidad o dependencia. En definitiva, todo un haz de medidas en muy

diversos sectores para las que se articula un concepto y título común de familia

monoparental, lo que aconseja servirse del mismo para los ámbitos de estricta

competencia autonómica, prescindiendo de introducir títulos propios que habrían

de coexistir -sin provecho apreciable- con aquel común que las Administraciones

autonómicas están llamadas a expedir.

Tal como anticipamos en la consideración tercera, la iniciativa autonómica

difiere del proyecto estatal tanto en el concepto de familia monoparental como

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en la definición de la ?categoría especial?, y tampoco se ajusta a sus reglas de

procedimiento y vigencia, ni al contenido mínimo del título, requiriendo así de

una reconsideración global que permita ordenadamente atender al necesario

desarrollo o complemento de la ley estatal una vez aprobada. La imposibilidad

de anticipar la vigencia de la inminente ley estatal ciertamente colisiona con la

precariedad de adelantar el ajuste y desarrollo de una norma aún sujeta a

eventuales cambios, y con la inevitabilidad de una futura disposición autonómica

-al menos, de reforma o acoplamiento- que ha de suceder a la aprobación de

aquella. No obstante, nada impide tomar en consideración su contenido

proyectado al tiempo de examinar la iniciativa autonómica.

En el curso de la disposición examinada, y en su preámbulo, se justifica el

ajuste de la propuesta a los principios de buena regulación, pero se hace bajo el

prisma de la inexistencia entonces de una regulación estatal, ahora -al parecerpróxima.

Entre los principios consagrados en el artículo 129 de la LPAC, los de

necesidad, eficiencia, proporcionalidad y seguridad jurídica padecerían, en este

escenario, de aprobarse la disposición propuesta. Respecto a los primeros, este

proyecto de Decreto ya no es un instrumento adecuado ni imprescindible para el

logro de los fines perseguidos, y vendría a duplicar las cargas que pesan sobre

las familias solicitantes y los gestores públicos. La seguridad jurídica se vería

también comprometida con una disposición reglamentaria anterior y desajustada

a la ley a la que ha de servir de complemento, considerada además la dificultad

de ajustarse ahora a los dictados de una disposición estatal aún en trámite y

susceptible, por tanto, de nuevos ajustes. Cautelas estas ya advertidas por los

preinformantes cuando anudan la iniciativa a la ausencia de ?una única

definición institucional aplicable a todo el territorio?.

En definitiva, este Consejo estima que es conveniente una reconsideración

del proyecto, reelaborándose a la vista de la norma estatal una vez aprobada, al

objeto de ajustarse a sus dictados y acoger las normas precisas para su

adecuada aplicación. Observación esta que, si bien no alcanza la condición de

esencial por no hallarse en vigor la iniciativa estatal, sí encuentra sólido

17

fundamento en los principios de buena regulación toda vez que el anteproyecto

de Ley de Familias se halla en tramitación y está llamado a incorporar a nuestro

ordenamiento jurídico una directiva cuyo plazo de transposición se agotó el 2 de

agosto de 2022.

QUINTA.- Observaciones de carácter singular al proyecto de Decreto

I. Parte expositiva.

De no atenderse la observación anterior, se estima adecuado que en el

preámbulo de la norma se signifique la transitoriedad del título y el

procedimiento que aquí se aprueban, que serán sustituidos en su caso por los

establecidos con carácter general por normas estatales para el reconocimiento

de familias monoparentales, a cuyo fin se procederá de oficio a la revisión o

reconocimiento de los títulos concedidos y sus condiciones.

Igualmente, resulta conveniente reflejar en el preámbulo la necesidad de

transponer la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo,

así como hacer referencia al artículo 33.1 de la Carta de los Derechos

Fundamentales de la Unión Europea, que expresamente se refiere a la

?protección de la familia en los planos jurídico, económico y social?, base de

aquella.

Asimismo, procede referir correctamente en el preámbulo la cita del

Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias.

II. Parte dispositiva.

Los preceptos en los que se aborda el concepto de familia monoparental

(artículos 2 y 3 del proyecto) responden, tal como se plasma en la tramitación de

la norma, a la ausencia de ?una única definición institucional aplicable a todo el

territorio?, entendiéndose así que de contarse con esa definición común se

hubiera asumido a los efectos que competen a la Comunidad Autónoma, toda

vez que la eventual divergencia sería más de detalle que sustancial.

18

Comparado el concepto que ofrece el proyecto de Decreto con el recogido

en el anteproyecto estatal y en las reglamentaciones autonómicas vigentes se

advierte la accesoriedad de los extremos en los que difieren. Así, la edad de los

hijos cursando estudios se amplía en la iniciativa estatal a los 26 años, y la

ausencia de uno de los progenitores se justifica no solo en la pena privativa de

libertad sino en otras circunstancias, como la enfermedad (tal como recogen

también otras reglamentaciones autonómicas), observándose que el ?ingreso en

centros sanitarios u otras razones análogas? no solo se contempla en el proyecto

estatal (artículo 35), sino también en los artículos 3.1.b) del Decreto valenciano

(?tratamiento médico, rehabilitación u otras causas semejantes?) y 3.b) del

balear (?tratamiento médico, rehabilitación u otras causas parecidas?).

El referido anteproyecto estatal (artículo 35.1) prevé la posibilidad de que,

a efectos de la protección social y económica asociada al título de situación

familiar en que exista una sola persona progenitora, se contemple no solo a

hijas/os, sino también a nietas/os, que cumplan las condiciones y requisitos

exigidos, por lo que habrá de considerarse la conveniencia de incorporar una

regulación similar en la norma autonómica objeto del presente dictamen.

En el artículo 3, apartado 1.c), no se hace ninguna exclusión por la

circunstancia de que el hijo incapacitado para el trabajo perciba por ello una

pensión (el anteproyecto de Ley establece que si se percibiese pensión no debe

de exceder en cómputo anual del 100 % del IPREM, salvo que percibiese

pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal límite). En el

Decreto valenciano ?No se cuentan como ingresos las pensiones de orfandad, ni

las de alimentos, ni otras prestaciones económicas?, y el balear señala que el

límite no opera ?en el caso de ingresos derivados de pensiones y prestaciones

públicas, ni cuando el progenitor o progenitora esté en situación de inactividad,

por paro, jubilación o incapacidad, siempre que sus ingresos no sean superiores,

en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional (SMI) vigente, incluidas las

pagas extraordinarias?.

Por otra parte, visto que el anteproyecto de ley está llamado a deslindar el

concepto común y que la formulación que recoge en sus artículos 33 y 35 se

19

encuentra más depurada en términos de técnica normativa y ajuste a la reforma

del Código Civil operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, se estima que el

concepto y condiciones de ?familia monoparental? deben acomodarse a lo

señalado en la iniciativa estatal, evitándose los enunciados o estructuras

distintos para la expresión de conceptos similares.

La regla del artículo 3.2, en cuanto exige una residencia de 12 meses en

Asturias ?anteriores a la fecha de la solicitud?, dejaría fuera del reconocimiento a

algunas personas con residencia efectiva y domicilio en el territorio del

Principado de Asturias, quienes no podrían acogerse a otras reglamentaciones

autonómicas ni a los beneficios asociados a ellas en tanto residen en nuestra

Comunidad. Quedarían así al margen de la acción protectora -durante un tiempo

que puede extenderse al año y medio- las familias monoparentales que trasladen

su residencia al Principado de Asturias, resultando perturbador que aquellas

familias que disfrutaban de algún beneficio pasen a no acceder a ninguno por

razón del cambio de residencia. Este efecto se corrige en el anteproyecto estatal

al articularse un reconocimiento que tendrá validez en todo el territorio nacional

-sin exigir plazo alguno de residencia en la Comunidad Autónoma que lo expide-,

pero en espera de la nueva ley convendría reducir esa exigencia prolongada de

residencia tomando en consideración que quienes residen aquí no pueden

solicitar el reconocimiento en otro territorio.

En todo caso, de mantenerse, debe aclararse si dicha exigencia se

proyecta sobre la totalidad de los miembros que conforman la familia y hacer

referencia a las posibilidades de separación transitoria contempladas en el

artículo 3.1.b) del texto.

También ha de repararse en que la exigencia de un tiempo de residencia

en una u otra Comunidad Autónoma se diluye en el escenario de un título común

de familia monoparental para todo el territorio, y que el eventual requisito de un

lapso de residencia puede arbitrarse en la disposición de cobertura de la ayuda o

ventaja que se articule para estas familias, sin necesidad de condicionar el

reconocimiento de la condición de familia monoparental.

20

Dentro de la categoría especial contemplada en el artículo 4.3 cabría

introducir un criterio económico, al igual que hace el anteproyecto estatal al

referirse a las familias ?que cuentan con una hija o hijo, cuando sus ingresos

anuales, divididos por el número de integrantes, no superen en cómputo anual el

150 % del IPREM vigente, incluidas las pagas extraordinarias?.

De asumir lo señalado respecto al artículo 2.1 en relación con la Ley

8/2021, de 2 de junio, en el artículo 6.3 resulta necesario establecer la exigencia

de la documentación acreditativa de las circunstancias contempladas en dicha

norma.

En lo que atañe a la competencia para la expedición del título o resolución

del procedimiento, puede residenciarse en la Dirección General correspondiente,

salvo que se prefiera mantenerla en el titular de la Consejería, pero es necesario

que ello se concrete de forma expresa y que el artículo 7 no se limite a

determinar la competencia para la tramitación.

En el artículo 8 del proyecto de Decreto se regula el reconocimiento de la

condición de familia monoparental disponiendo que la misma se acreditará

mediante la resolución de reconocimiento. Sin embargo, el anteproyecto de Ley

de Familias prevé que las Comunidades Autónomas expidan y renueven el título

que acredita la condición de familia monoparental y fija un contenido mínimo e

indispensable para dicho título, resultando adecuado que el proyecto de Decreto

objeto de dictamen establezca contenidos coherentes con tal previsión.

No se contempla en el mencionado artículo 8 un efecto retroactivo de la

resolución de reconocimiento de familia monoparental, dado que ese

reconocimiento es el medio de acreditación de una condición que será exigida

puntualmente para la obtención de determinados beneficios o ayudas. No

obstante, se repara en que en el anteproyecto estatal sí se prevé que el título

?surtirá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la

finalización de su vigencia? (artículo 37.5), lo que nos recuerda que con el

21

reconocimiento se constata una realidad que ya existía al tiempo de la solicitud.

Desde esta perspectiva -característica de las resoluciones que comprueban y

avalan una situación preexistente, como las dictadas en materia de

discapacidad-, parece adecuado que los efectos del reconocimiento se remonten

al momento de la solicitud. Se salva así la futura divergencia con el título único

de familia monoparental, reservándose a la disciplina de cada una de las

ventajas o ayudas la determinación del momento en el que ha de ?acreditarse?

la condición mediante el título ya obtenido. Ese momento de acreditación puede

postergarse en las disposiciones reguladoras de cada beneficio -siempre que se

constate que se ha interesado puntualmente el reconocimiento-, por lo que

cobra sentido la cláusula por la que se prevé que ?surtirá efectos desde la fecha

de presentación de la solicitud?.

En el artículo 16, para guardar la concordancia con lo previsto en el

párrafo segundo del artículo 13, procede puntualizar que la compatibilidad con el

título de familia numerosa se entiende ?salvo que en la normativa

correspondiente se establezca lo contrario?. Así se contempla tanto en el

anteproyecto estatal como en el reglamento valenciano (artículo 21).

El resto de las disposiciones deben acomodarse, en su caso, al concepto

de familia monoparental que se acoja, debiendo también aproximarse a lo

previsto en el anteproyecto estatal, siempre que se trate de ajustes que no

alcancen, considerados en su conjunto, a deformar la propuesta normativa, lo

que abocaría a una nueva tramitación.

A fin de facilitar la adaptación de los anexos que se acompañan, a través

de la disposición final primera, por Resolución del titular de la Consejería puede

autorizarse su actualización o sustitución.

22

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que el Principado de Asturias ostenta competencia para dictar la

norma proyectada y que, una vez consideradas las observaciones contenidas en

el cuerpo del presente dictamen, puede someterse a la aprobación del órgano

competente.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Dictamen Núm. 23/2023

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

García García, Dorinda

Baquero Sánchez, Pablo

Secretaria:

de Vera Estrada, Paz,

Letrada Adjunta a la Secretaría

General

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día 9

de febrero de 2023, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió por

mayoría el siguiente dictamen. La

Consejera doña María Isabel

González Cachero votó en contra:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 24 de junio de 2022 -registrada de entrada el día

1 de julio de 2022-, examina el expediente relativo al proyecto de Decreto por el

que se regula el Reconocimiento de la Condición de Familia Monoparental en el

Principado de Asturias.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Contenido del proyecto

El proyecto de Decreto sometido a nuestra consideración se inicia con un

preámbulo en el que se alude, en primer lugar, al artículo 9.2 de la Constitución,

que señala la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones

para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se

integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten

su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,

2

económica, cultural y social. A continuación, reseña que el artículo 9.2 del

Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias dispone que sus instituciones

velarán por garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes

fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado de Asturias, y

que el artículo 10 recoge en su apartado 24 la competencia autonómica

exclusiva en materia de ?asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y

actuaciones de reinserción social?, y en el siguiente apartado la competencia

sobre ?protección y tutela de menores?.

Tras la referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada

por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que reclama ?la asistencia

necesaria a la familia para que esta pueda asumir plenamente sus

responsabilidades dentro de la comunidad?, se indica que la Ley del Principado

de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, incluye entre las

prestaciones del sistema público ?las medidas dirigidas al apoyo familiar?.

Expone seguidamente el propósito de establecer ?un marco jurídico para

reglar un procedimiento de reconocimiento que permita desarrollar medidas

específicas de protección para las familias monoparentales y otorgarles un

reconocimiento social?, remarcando su ?situación de vulnerabilidad? y

puntualizando que se trata de reconocerlas ?para posteriormente poder optar a

las distintas medidas o ayudas que se impulsen por parte de los poderes

públicos, no regulándose por tanto relaciones interfamiliares?.

Finalmente se deja constancia de que la disposición ha sido sometida a

información pública y al informe del Consejo Asesor de Bienestar Social del

Principado de Asturias, justificándose el ajuste de la propuesta a los principios de

buena regulación.

La parte dispositiva del proyecto de Decreto está integrada por 16

artículos -estructurados en dos capítulos- y dos disposiciones finales.

El capítulo I, bajo la rúbrica ?Disposiciones generales?, se compone de

cuatro artículos dedicados al objeto y finalidad de la norma, al concepto de

familia monoparental, a las condiciones que han de reunir sus integrantes y a la

?categoría? de las familias monoparentales, que puede ser general o especial.

3

El capítulo II, denominado ?Procedimiento de reconocimiento de la

condición de familia monoparental?, está integrado por doce artículos que se

ocupan de residenciar la competencia en la Consejería con atribuciones en

materia de familia, regular el contenido de las solicitudes, disciplinar la

tramitación y resolución del procedimiento, explicitar el contenido de la

resolución de reconocimiento, estipular su vigencia en tanto se mantengan los

requisitos y el cabeza de familia no contraiga matrimonio o conviva maritalmente

con otra persona, contemplar su revocación por alteración sobrevenida, obligar a

comunicar la variación de las circunstancias tomadas en consideración y la

eventual ?modificación? del reconocimiento, incidir en las ?obligaciones de los

beneficiarios?, referirse genéricamente a los ?beneficios y ventajas? para las

familias monoparentales, pautar que el reconocimiento ?deberá actualizarse?

cuando varíen el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones

tomadas en cuenta, facultar a la Consejería del ramo para su comprobación y

sentar la compatibilidad con el título de familia numerosa, si bien los beneficios

?en ningún caso serán acumulativos?.

La disposición final primera habilita a la Consejería competente en materia

de familia para el desarrollo y aplicación de la norma, y la segunda prevé su

entrada en vigor ?a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del

Principado de Asturias?.

Acompañan al proyecto de Decreto dos anexos, uno de ellos como modelo

para cumplimentar la solicitud de reconocimiento de familia monoparental o su

modificación, y el otro para la declaración responsable de los extremos

sometidos a esta técnica.

2. Contenido del expediente

Mediante Resolución de la Consejera de Derechos Sociales y Bienestar de

13 de julio de 2020, y a propuesta del Director General de Servicios Sociales y

Mayores, se acuerda iniciar el procedimiento para la elaboración de la disposición

de carácter general.

4

Obran en el expediente los particulares relativos al trámite de consulta

pública previa en el Portal de Participación de la Administración del Principado de

Asturias, junto a las aportaciones recibidas de la Asociación Madres Solteras Por

Elección.

El proyecto se somete a continuación -publicándose un borrador del texto

en el Portal AsturiasParticipa- al trámite de información pública, tal como se

anuncia en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 25 de noviembre de

2020. Mediante diligencia expedida por el Jefe del Servicio de Publicaciones,

Archivos Administrativos, Documentación y Participación Ciudadana el 21 de

enero de 2021, se deja constancia de que el proyecto de Decreto ?ha estado

sometido al trámite de alegaciones en información pública entre el 25 de

noviembre y el 24 de diciembre de 2020?. Asimismo, se recaba directamente el

parecer de diversas asociaciones de mujeres, feministas y de defensa de la

familia. En la documentación obrante en el expediente no consta que se hayan

presentado alegaciones.

Con fecha 1 de junio de 2021, el Director General de Servicios Sociales y

Mayores elabora la memoria justificativa y económica, junto al análisis de

impacto. Se reseña que ?actualmente no existe una única definición institucional

y aplicable a todo el territorio sobre el hogar o la familia monoparental en

España?, lo que justifica la necesidad de esta regulación en tanto atiende a una

realidad que ?ha crecido significativamente? y no está contemplada por la

normativa vigente. Se significa que su aplicación no requerirá ?dotación

personal?, y que en los Presupuestos para 2021 ?se ha previsto la dotación (?)

para la gestión del contenido del Decreto por un importe de seis mil (6.000)

euros?. Se razona el impacto positivo en la familia, la infancia y la adolescencia,

así como por razón de género.

Se incorpora al expediente también un cuestionario para la valoración de

propuestas normativas, cumplimentado sobre el modelo normalizado, al que

siguen los particulares relativos a la remisión del proyecto en elaboración a las

Secretarías Generales Técnicas de las restantes Consejerías que integran la

Administración del Principado de Asturias, sin que se formulen observaciones.

5

El día 15 de julio de 2021 emite informe favorable la Jefa del Servicio de

Gestión Presupuestaria, con el visto bueno de la Directora General de

Presupuestos.

Con fecha 28 de julio de 2021, el Secretario del Consejo Asesor de

Bienestar Social del Principado de Asturias certifica que el proyecto de Decreto

?fue informado favorablemente? en la sesión celebrada el 19 de abril de 2021.

El día 29 de julio de 2021, la Secretaria General Técnica de la Consejería

instructora emite informe preceptivo, de conformidad con lo señalado en el

artículo 33.4 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo. En él

incide en que ?actualmente no existe una única definición institucional aplicable

a todo el territorio sobre el hogar o la familia monoparental en España y a nivel

autonómico la situación es heterogénea?.

La norma cuya aprobación se pretende es elevada a la Comisión de

Secretarios Generales Técnicos en la reunión celebrada el 2 de agosto de 2021,

realizándose diversas observaciones que se incorporan al texto del proyecto de

Decreto conforme constata la Secretaria General Técnica de la Consejería

actuante mediante informe complementario librado el 6 de mayo de 2022. En

dicho informe se alude a una revisión del texto ?desde el Instituto Asturiano a la

Atención Integral a la Infancia y a las Familias, que se circunscribe a aspectos

técnicos y de concepto?.

Obra en el expediente igualmente el texto del proyecto ?sometido a la

Comisión de Secretarios Generales Técnicos en su reunión del día 11 de mayo de

2022 e informado favorablemente?, según certifica la Secretaria General Técnica

de la Consejería instructora.

3. En este estado de tramitación, mediante escrito de 24 de junio de 2022,

V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen

sobre consulta preceptiva relativa al proyecto de Decreto por el que se regula el

Reconocimiento de la Condición de Familia Monoparental en el Principado de

Asturias.

6

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- Objeto del dictamen y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Decreto por el que se

regula el Reconocimiento de la Condición de Familia Monoparental en el

Principado de Asturias.

El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 13.1, letra e), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra e), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por

Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de

Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y

40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Tramitación del procedimiento y contenido del expediente.

El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general se

encuentra regulado en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en

adelante LPAC), en los preceptos no afectados por la Sentencia del Tribunal

Constitucional 55/2018, de 24 de mayo -ECLI:ES:TC:2018:55-, y en los artículos

32 a 34 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la

Administración del Principado de Asturias (en adelante Ley de Régimen Jurídico

del Principado de Asturias), debiendo considerarse también lo pautado en el

Protocolo para la elaboración y mejora de la calidad de las disposiciones de

carácter general en el Principado de Asturias, elaborado por la Comisión de

Simplificación Administrativa y aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno

de 28 de diciembre de 2017 (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 5 de

enero de 2018).

7

El procedimiento para la elaboración del Decreto cuyo proyecto

analizamos se inicia mediante Resolución de la Consejera de Derechos Sociales y

Bienestar de 13 de julio de 2020, y a propuesta del Director General de Servicios

Sociales y Mayores.

Consta que la iniciativa se somete al trámite de ?consulta pública previa?

previsto en el artículo 133.1 de la LPAC, incorporándose al expediente las

aportaciones recibidas, así como al trámite de información pública, recabándose

además el parecer de los titulares de intereses legítimos colectivos.

Obran en el expediente las correspondientes memorias justificativa y

económica, así como el cuestionario para la valoración de propuestas normativas

incluido en la Guía para la elaboración y control de disposiciones de carácter

general, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de

Asturias de 2 de julio de 1992, junto con los sucesivos borradores de la norma.

Asimismo, se han efectuado las evaluaciones de impacto en materia de género

(en cumplimiento de lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de

11 de marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la

Violencia de Género) y de impacto en la infancia y en la adolescencia (artículo 22

quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del

Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento

Civil). También se ha recabado el pertinente informe en materia presupuestaria,

necesario en todos los proyectos de decreto a tenor de lo establecido en el

artículo 38.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario,

aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de

junio.

Por otra parte, se ha sometido a informe preceptivo del Consejo Asesor

de Bienestar Social del Principado de Asturias, en cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 36.a) de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de

febrero, de Servicios Sociales, constando en el expediente la certificación emitida

por el Secretario del órgano relativa a su parecer favorable.

Consta, asimismo, la remisión del proyecto de Decreto a las diferentes

Consejerías que integran la Administración del Principado de Asturias en trámite

8

de observaciones, así como los informes de la Secretaria General Técnica de la

Consejería instructora sobre la tramitación del proyecto (en el que se recoge que

figura incluido en el Plan Normativo de la Administración del Principado de

Asturias para 2020) y de la Comisión de Secretarios Generales Técnicos. Tras las

observaciones formuladas en el seno de la citada Comisión y la revisión del texto

?desde el Instituto Asturiano a la Atención Integral a la Infancia y a las Familias?,

se incorporan algunas precisiones técnicas, librándose un nuevo informe por la

Secretaria General Técnica de la Consejería instructora, y sometiéndose

nuevamente a la Comisión de Secretarios Generales Técnicos en la reunión

celebrada el 11 de mayo de 2022.

Se aprecia que es tardía la incorporación al expediente de la memoria

justificativa y de impacto, que ha de estar disponible para su consulta al tiempo

de librarse el trámite de información pública, si bien no se obvia que la

justificación de la norma y su significación se abordan en el preámbulo del

borrador sometido a información pública.

Por otro lado, se repara en que la instrucción se ralentiza tras someterse

el texto a la Comisión de Secretarios Generales Técnicos el 2 de agosto de 2021,

sin que pueda reprocharse la cautela o reserva en la tramitación del proyecto de

Decreto en cuanto su pleno sentido pende de una iniciativa estatal que se

sustancia en ejecución del Derecho de la Unión Europea.

Por último, advertimos que no se constata que la norma cuya aprobación

se pretende haya sido publicada en el Portal de Transparencia en el momento de

solicitarse el dictamen de este Consejo Consultivo, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ni que se haya

procedido a la publicación de las ?alegaciones formuladas por terceros en

trámites de participación, información pública o audiencia en expedientes de

elaboración de (?) disposiciones de carácter general?, tal y como se establece

en el artículo 7, apartado a), de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14

de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

9

Cabe señalar finalmente que el proyecto de Decreto sometido a consulta

figura incluido en el Plan Normativo de la Administración del Principado de

Asturias para 2022, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de

febrero de 2022. Por tanto, el proyecto analizado se ajusta a la planificación

prevista por la Administración autonómica, aun cuando esta no derive de una

obligación legal tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de

mayo -ECLI:ES:TC:2018:55-, que declara que el artículo 132 de la LPAC vulnera

el orden constitucional de competencias, no siendo por tanto aplicable a la

Administración autonómica.

Visto lo anterior, debemos señalar que la tramitación del proyecto de

Decreto es acorde, en lo esencial, con lo establecido en la normativa rectora del

procedimiento, sin perjuicio de la conveniencia, dado lo prolongado de su

tramitación, de incorporar un informe actualizado sobre la existencia de la

consignación necesaria en los Presupuestos del Principado de Asturias para el

presente ejercicio.

TERCERA.- Base jurídica y rango de la norma

La Constitución consagra, entre los ?principios rectores de la política social

y económica?, diversos mandatos dirigidos a los poderes públicos; así, en el

artículo 39 se les encomienda ?la protección social (?) de la familia, disponiendo

en particular que ?Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos

internacionales que velan por sus derechos?, mientras que el artículo 40 alude a

la promoción de ?las condiciones favorables para el progreso social y

económico?. Por su parte, el artículo 49 se refiere a la ?política de previsión,

tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y

psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran?.

Además, el artículo 148.1.20.ª de la Constitución prevé que las

Comunidades Autónomas asuman competencias en materia de asistencia social,

y el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en el artículo 10.1,

apartados 24 y 25, atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva

en materia de asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones

10

de reinserción social, y en materia de protección y tutela de menores, sin

perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal penal, procesal y civil.

Asimismo, recoge la competencia exclusiva en materia de procedimiento

administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la

organización propia de la Comunidad Autónoma, según el artículo 10.1.33 del

Estatuto de Autonomía, en el marco del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

En ejercicio de estos títulos competenciales, y en cumplimiento de los principios

rectores de la política social y económica consagrados en el artículo 9.2 de su

norma institucional básica, el Principado de Asturias aprobó la Ley 1/2003, de 24

de febrero, de Servicios Sociales, que incluye entre las prestaciones del sistema

público las ?medidas de apoyo familiar?.

En la atribución autonómica interfieren, no obstante, diversos títulos

competenciales del Estado, máxime en lo que atañe a aquellas medidas de

apoyo familiar que se insertan en sectores de competencia estatal, como la

legislación laboral o de seguridad social, o las bases del régimen estatutario de

los funcionarios. Así, el anteproyecto de Ley de Familias -actualmente en

tramitación parlamentaria- invoca los artículos 149.1.1.ª, 7.ª, 13.ª, 17.ª y 18.ª

de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia

de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los

españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes

constitucionales; legislación laboral; el establecimiento de las bases y

coordinación de la planificación general de la actividad económica; en materia de

legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y para establecer

las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen

estatutario de los funcionarios, respectivamente. Algunas de sus previsiones se

dictan específicamente al amparo de los títulos estatales sobre nacionalidad y

extranjería, legislación civil, legislación penitenciaria o normas básicas para el

desarrollo del artículo 27 de la Constitución.

Se advierte además, en este orden material o sustantivo de medidas de

apoyo familiar, que está pendiente de transposición la Directiva (UE) 2019/1158

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la

11

conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los

cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. El

referido anteproyecto estatal de Ley de Familias viene a incorporar esta Directiva

al derecho español.

El proyecto sometido aquí a consulta disciplina el reconocimiento de la

condición de familia monoparental y el procedimiento para el acceso a esa

condición, a fin de deslindar una categoría llamada a servir de soporte a diversas

acciones de los poderes públicos dirigidas a la prevención o tutela de situaciones

de vulnerabilidad. Se detiene la propuesta normativa en esa escueta finalidad,

explicitando en su preámbulo que se aborda el reconocimiento de la condición

de familia monoparental en el Principado de Asturias ?para posteriormente poder

optar a las distintas medidas o ayudas que se impulsen por parte de los poderes

públicos, no regulándose por tanto relaciones interfamiliares?.

El limitado objeto de este reglamento no alcanza a cuestionar la

competencia autonómica para su aprobación. Ahora bien, los principios de

necesidad y eficacia que se invocan en el preámbulo de la norma han de

valorarse a la luz del mencionado anteproyecto de Ley de Familias, con el que el

Estado promueve una homogeneización del concepto ?situaciones familiares en

que exista una sola persona progenitora? con pretensión de regulación básica, ya

que al mismo se anudan muy diversas medidas de apoyo de cuño estatal,

incorporándose además la previsión de que el título de ?familia monoparental?

expedido por las Administraciones autonómicas tendrá validez en todo el

territorio nacional. También recoge el anteproyecto un concepto de familias

monoparentales de ?categoría especial? que diverge del acogido en la disposición

que examinamos, unas reglas de procedimiento y vigencia y un contenido

mínimo del título que excede del contemplado en la norma que ahora se

dictamina; si bien tales diferencias no obstan al ejercicio actual de la

competencia autonómica sobre la materia objeto de regulación, existente

también en otras Comunidades Autónomas, deben ponderarse en cuanto inciden

en la finalidad de esta iniciativa.

12

En suma, teniendo en cuenta las competencias asumidas en su Estatuto

de Autonomía y la normativa señalada, debemos considerar con carácter general

que el Principado de Asturias resulta competente para dictar la norma

reglamentaria objeto de este dictamen, y asimismo estimamos que el rango de

la norma en proyecto -decreto- es el adecuado, a tenor de lo establecido en el

artículo 25.h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de

Gobierno del Principado de Asturias, y en el artículo 21.2 de la Ley de Régimen

Jurídico del Principado de Asturias.

CUARTA.- Observaciones de carácter general al proyecto

En el curso de la tramitación de este procedimiento se advierte

expresamente, tanto en la memoria justificativa como en el primer informe de la

Secretaria General Técnica, que ?actualmente no existe una única definición

institucional aplicable a todo el territorio sobre el hogar o la familia monoparental

en España y a nivel autonómico la situación es heterogénea?. No se desconoce,

no obstante, la iniciativa estatal al respecto.

En efecto, la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la

vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la

Directiva 2010/18/UE del Consejo, establece requisitos mínimos relacionados con

el permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores, y

con fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o

cuidadores. Esos mínimos comunes se dirigen a lograr la igualdad entre hombres

y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al

trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o

cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional. Asimismo, tal como

recoge en su Considerando 50, ?se anima a los Estados miembros a emprender

un diálogo con las partes interesadas, tales como las organizaciones no

gubernamentales, las autoridades locales y regionales y los proveedores de

servicios, con objeto de fomentar las políticas de conciliación de la vida familiar y

la vida profesional con arreglo a la legislación y los usos nacionales?. Y

13

singularmente (Considerando 37) ?se anima a los Estados miembros a que

valoren si las condiciones y las modalidades detalladas de ejercicio del derecho

al permiso parental, el permiso para cuidadores y las fórmulas de trabajo flexible

deben adaptarse a necesidades específicas, por ejemplo, familias

monoparentales?.

Así, en su labor de transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del

Parlamento Europeo y del Consejo es necesario que el Estado se sirva de un

concepto homogéneo de familia monoparental, al que se asocien las medidas de

apoyo adoptadas por el legislador estatal, las cuales no se detienen en el ámbito

laboral, sino que, siguiendo el espíritu de la Directiva, han de extenderse a muy

diversos campos.

De ahí la conveniencia de contar con una definición común o armónica de

familia monoparental, con la que -a través de unas exigencias comunes para el

acceso a esa condición- puedan expedirse las acreditaciones pertinentes por las

Administraciones autonómicas con validez en todo el territorio nacional, salvando

así los obstáculos y disfunciones que se derivan de una diversidad de conceptos

o requisitos.

En este sentido, y atendiendo a la transposición de la mencionada

Directiva (UE) 2019/1158, el anteproyecto de Ley de Familias ahora en

tramitación destina el capítulo III de su título III a la protección específica de las

?situaciones familiares en que exista una sola persona progenitora?, integrando

en un cuerpo normativo común la protección integral de este colectivo. Hasta el

momento, únicamente en el marco autonómico varias Comunidades Autónomas

han aprobado regulaciones propias reconociendo la condición de

monoparentalidad en sus territorios (Aragón, Baleares, Cantabria, Cataluña,

Comunidad Valenciana y Comunidad Foral de Navarra), hallándose esta carencia

de la legislación estatal en la base de la iniciativa que se somete a nuestra

consideración. Sin embargo, en el referido anteproyecto de ley se da una

respuesta a las necesidades de homogeneización en la protección de estas

familias, a fin de que sean beneficiarias de una acción protectora coherente e

integrada en los distintos ámbitos de las Administraciones públicas. Para ello, el

14

anteproyecto estatal define en su artículo 33 las ?situaciones familiares en que

exista una sola persona progenitora?, ya sea hombre o mujer, que ha de contar

con uno o más descendientes sobre los que tenga la guardia y custodia o la

tutela exclusiva, en caso de menores de edad, o descendientes mayores sobre

los que tenga curatela representativa o medidas de apoyo al ejercicio de la

capacidad análogas o que conviva con uno o más menores en régimen de

acogimiento familiar permanente o tutela o guarda con fines de adopción cuando

se trata de la única persona acogedora o guardadora. Asimismo, a efectos de su

protección social y económica, además de las situaciones anteriores, se incluyen

también determinados supuestos asimilados aunque haya dos progenitores en la

unidad familiar (por ejemplo, cuando hay guardia y custodia exclusiva, o en

ausencias temporales forzadas, como las derivadas de ingreso en prisión o en

centros médicos), mediante la expedición por parte de las Comunidades

Autónomas donde resida la familia de un título acreditativo de familia

monoparental con validez en todo el territorio nacional.

No puede soslayarse que el anteproyecto de ley incluye el régimen

jurídico básico del título de familia monoparental, las categorías en que se

clasifica, las condiciones que deben reunir sus integrantes para acceder o

mantener el título y la dinámica de su reconocimiento, renovación y extinción,

así como el régimen sancionador correspondiente. Con esta consideración

nuclear o básica trata de asimilarse al régimen vigente para las familias

numerosas (Ley 40/2003, de 18 de noviembre, desarrollada por disposiciones

autonómicas), lo que vendrá a dotar a la institución de coherencia facilitando su

aplicación en el territorio español.

Tal como subraya su exposición de motivos, el anteproyecto normativo

estatal prevé, entre otras medidas generales, que cuando se utilicen criterios

económicos para la concesión o mantenimiento de beneficios se deberá

introducir la corrección oportuna para estas familias, de forma que al menos las

sitúen en los mismos umbrales de renta que las familias en que existan dos

personas progenitoras con el mismo número de hijas/os. Igualmente, se prevé

que tendrán una especial consideración en las medidas que se adopten en casos

15

de emergencia sanitaria, como puede ser en caso de pandemia, en atención a

sus específicas responsabilidades de cuidado, a la luz de la experiencia vivida en

los periodos de confinamiento y restricciones a la movilidad para combatir la

pandemia de COVID-19, que ha impactado de forma especial a estas familias. En

materia de vivienda, se pauta un incremento del límite de ingresos computables

en el diseño de las ayudas para que no se penalice a las familias en que exista

una sola persona progenitora que conviven con otras familias o personas,

otorgándoseles preferencia para la adjudicación de viviendas protegidas. Se

acogen también para estas familias beneficios similares a los previstos para las

familias numerosas en esta materia en la vigente Ley 40/2003, de 18 de

noviembre. Se contempla que las Administraciones públicas facilitarán la

empleabilidad de personas progenitoras en solitario. Se determina que en las

ayudas al emprendimiento se deberá tener en cuenta de forma singular a estas

personas. Se establece una protección singular por parte de las Administraciones

a las familias que cuenten con personas con discapacidad o situación de

dependencia a fin de que puedan acceder al empleo. En el ámbito educativo,

para los criterios de acceso a escuelas infantiles y centros educativos, pasará a

tenerse en cuenta la condición de disponer del título de familia monoparental,

facilitando asimismo la elección del centro que mejor facilite la conciliación.

También se prevé para este colectivo un trato preferente y un sistema de

beneficios similares a los previstos para las familias numerosas en el ámbito

educativo en relación con becas, ayudas, tasas o precios públicos, así como en la

concesión de subsidio por necesidades educativas especiales asociadas a la

discapacidad o dependencia. En definitiva, todo un haz de medidas en muy

diversos sectores para las que se articula un concepto y título común de familia

monoparental, lo que aconseja servirse del mismo para los ámbitos de estricta

competencia autonómica, prescindiendo de introducir títulos propios que habrían

de coexistir -sin provecho apreciable- con aquel común que las Administraciones

autonómicas están llamadas a expedir.

Tal como anticipamos en la consideración tercera, la iniciativa autonómica

difiere del proyecto estatal tanto en el concepto de familia monoparental como

16

en la definición de la ?categoría especial?, y tampoco se ajusta a sus reglas de

procedimiento y vigencia, ni al contenido mínimo del título, requiriendo así de

una reconsideración global que permita ordenadamente atender al necesario

desarrollo o complemento de la ley estatal una vez aprobada. La imposibilidad

de anticipar la vigencia de la inminente ley estatal ciertamente colisiona con la

precariedad de adelantar el ajuste y desarrollo de una norma aún sujeta a

eventuales cambios, y con la inevitabilidad de una futura disposición autonómica

-al menos, de reforma o acoplamiento- que ha de suceder a la aprobación de

aquella. No obstante, nada impide tomar en consideración su contenido

proyectado al tiempo de examinar la iniciativa autonómica.

En el curso de la disposición examinada, y en su preámbulo, se justifica el

ajuste de la propuesta a los principios de buena regulación, pero se hace bajo el

prisma de la inexistencia entonces de una regulación estatal, ahora -al parecerpróxima.

Entre los principios consagrados en el artículo 129 de la LPAC, los de

necesidad, eficiencia, proporcionalidad y seguridad jurídica padecerían, en este

escenario, de aprobarse la disposición propuesta. Respecto a los primeros, este

proyecto de Decreto ya no es un instrumento adecuado ni imprescindible para el

logro de los fines perseguidos, y vendría a duplicar las cargas que pesan sobre

las familias solicitantes y los gestores públicos. La seguridad jurídica se vería

también comprometida con una disposición reglamentaria anterior y desajustada

a la ley a la que ha de servir de complemento, considerada además la dificultad

de ajustarse ahora a los dictados de una disposición estatal aún en trámite y

susceptible, por tanto, de nuevos ajustes. Cautelas estas ya advertidas por los

preinformantes cuando anudan la iniciativa a la ausencia de ?una única

definición institucional aplicable a todo el territorio?.

En definitiva, este Consejo estima que es conveniente una reconsideración

del proyecto, reelaborándose a la vista de la norma estatal una vez aprobada, al

objeto de ajustarse a sus dictados y acoger las normas precisas para su

adecuada aplicación. Observación esta que, si bien no alcanza la condición de

esencial por no hallarse en vigor la iniciativa estatal, sí encuentra sólido

17

fundamento en los principios de buena regulación toda vez que el anteproyecto

de Ley de Familias se halla en tramitación y está llamado a incorporar a nuestro

ordenamiento jurídico una directiva cuyo plazo de transposición se agotó el 2 de

agosto de 2022.

QUINTA.- Observaciones de carácter singular al proyecto de Decreto

I. Parte expositiva.

De no atenderse la observación anterior, se estima adecuado que en el

preámbulo de la norma se signifique la transitoriedad del título y el

procedimiento que aquí se aprueban, que serán sustituidos en su caso por los

establecidos con carácter general por normas estatales para el reconocimiento

de familias monoparentales, a cuyo fin se procederá de oficio a la revisión o

reconocimiento de los títulos concedidos y sus condiciones.

Igualmente, resulta conveniente reflejar en el preámbulo la necesidad de

transponer la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo,

así como hacer referencia al artículo 33.1 de la Carta de los Derechos

Fundamentales de la Unión Europea, que expresamente se refiere a la

?protección de la familia en los planos jurídico, económico y social?, base de

aquella.

Asimismo, procede referir correctamente en el preámbulo la cita del

Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias.

II. Parte dispositiva.

Los preceptos en los que se aborda el concepto de familia monoparental

(artículos 2 y 3 del proyecto) responden, tal como se plasma en la tramitación de

la norma, a la ausencia de ?una única definición institucional aplicable a todo el

territorio?, entendiéndose así que de contarse con esa definición común se

hubiera asumido a los efectos que competen a la Comunidad Autónoma, toda

vez que la eventual divergencia sería más de detalle que sustancial.

18

Comparado el concepto que ofrece el proyecto de Decreto con el recogido

en el anteproyecto estatal y en las reglamentaciones autonómicas vigentes se

advierte la accesoriedad de los extremos en los que difieren. Así, la edad de los

hijos cursando estudios se amplía en la iniciativa estatal a los 26 años, y la

ausencia de uno de los progenitores se justifica no solo en la pena privativa de

libertad sino en otras circunstancias, como la enfermedad (tal como recogen

también otras reglamentaciones autonómicas), observándose que el ?ingreso en

centros sanitarios u otras razones análogas? no solo se contempla en el proyecto

estatal (artículo 35), sino también en los artículos 3.1.b) del Decreto valenciano

(?tratamiento médico, rehabilitación u otras causas semejantes?) y 3.b) del

balear (?tratamiento médico, rehabilitación u otras causas parecidas?).

El referido anteproyecto estatal (artículo 35.1) prevé la posibilidad de que,

a efectos de la protección social y económica asociada al título de situación

familiar en que exista una sola persona progenitora, se contemple no solo a

hijas/os, sino también a nietas/os, que cumplan las condiciones y requisitos

exigidos, por lo que habrá de considerarse la conveniencia de incorporar una

regulación similar en la norma autonómica objeto del presente dictamen.

En el artículo 3, apartado 1.c), no se hace ninguna exclusión por la

circunstancia de que el hijo incapacitado para el trabajo perciba por ello una

pensión (el anteproyecto de Ley establece que si se percibiese pensión no debe

de exceder en cómputo anual del 100 % del IPREM, salvo que percibiese

pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal límite). En el

Decreto valenciano ?No se cuentan como ingresos las pensiones de orfandad, ni

las de alimentos, ni otras prestaciones económicas?, y el balear señala que el

límite no opera ?en el caso de ingresos derivados de pensiones y prestaciones

públicas, ni cuando el progenitor o progenitora esté en situación de inactividad,

por paro, jubilación o incapacidad, siempre que sus ingresos no sean superiores,

en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional (SMI) vigente, incluidas las

pagas extraordinarias?.

Por otra parte, visto que el anteproyecto de ley está llamado a deslindar el

concepto común y que la formulación que recoge en sus artículos 33 y 35 se

19

encuentra más depurada en términos de técnica normativa y ajuste a la reforma

del Código Civil operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, se estima que el

concepto y condiciones de ?familia monoparental? deben acomodarse a lo

señalado en la iniciativa estatal, evitándose los enunciados o estructuras

distintos para la expresión de conceptos similares.

La regla del artículo 3.2, en cuanto exige una residencia de 12 meses en

Asturias ?anteriores a la fecha de la solicitud?, dejaría fuera del reconocimiento a

algunas personas con residencia efectiva y domicilio en el territorio del

Principado de Asturias, quienes no podrían acogerse a otras reglamentaciones

autonómicas ni a los beneficios asociados a ellas en tanto residen en nuestra

Comunidad. Quedarían así al margen de la acción protectora -durante un tiempo

que puede extenderse al año y medio- las familias monoparentales que trasladen

su residencia al Principado de Asturias, resultando perturbador que aquellas

familias que disfrutaban de algún beneficio pasen a no acceder a ninguno por

razón del cambio de residencia. Este efecto se corrige en el anteproyecto estatal

al articularse un reconocimiento que tendrá validez en todo el territorio nacional

-sin exigir plazo alguno de residencia en la Comunidad Autónoma que lo expide-,

pero en espera de la nueva ley convendría reducir esa exigencia prolongada de

residencia tomando en consideración que quienes residen aquí no pueden

solicitar el reconocimiento en otro territorio.

En todo caso, de mantenerse, debe aclararse si dicha exigencia se

proyecta sobre la totalidad de los miembros que conforman la familia y hacer

referencia a las posibilidades de separación transitoria contempladas en el

artículo 3.1.b) del texto.

También ha de repararse en que la exigencia de un tiempo de residencia

en una u otra Comunidad Autónoma se diluye en el escenario de un título común

de familia monoparental para todo el territorio, y que el eventual requisito de un

lapso de residencia puede arbitrarse en la disposición de cobertura de la ayuda o

ventaja que se articule para estas familias, sin necesidad de condicionar el

reconocimiento de la condición de familia monoparental.

20

Dentro de la categoría especial contemplada en el artículo 4.3 cabría

introducir un criterio económico, al igual que hace el anteproyecto estatal al

referirse a las familias ?que cuentan con una hija o hijo, cuando sus ingresos

anuales, divididos por el número de integrantes, no superen en cómputo anual el

150 % del IPREM vigente, incluidas las pagas extraordinarias?.

De asumir lo señalado respecto al artículo 2.1 en relación con la Ley

8/2021, de 2 de junio, en el artículo 6.3 resulta necesario establecer la exigencia

de la documentación acreditativa de las circunstancias contempladas en dicha

norma.

En lo que atañe a la competencia para la expedición del título o resolución

del procedimiento, puede residenciarse en la Dirección General correspondiente,

salvo que se prefiera mantenerla en el titular de la Consejería, pero es necesario

que ello se concrete de forma expresa y que el artículo 7 no se limite a

determinar la competencia para la tramitación.

En el artículo 8 del proyecto de Decreto se regula el reconocimiento de la

condición de familia monoparental disponiendo que la misma se acreditará

mediante la resolución de reconocimiento. Sin embargo, el anteproyecto de Ley

de Familias prevé que las Comunidades Autónomas expidan y renueven el título

que acredita la condición de familia monoparental y fija un contenido mínimo e

indispensable para dicho título, resultando adecuado que el proyecto de Decreto

objeto de dictamen establezca contenidos coherentes con tal previsión.

No se contempla en el mencionado artículo 8 un efecto retroactivo de la

resolución de reconocimiento de familia monoparental, dado que ese

reconocimiento es el medio de acreditación de una condición que será exigida

puntualmente para la obtención de determinados beneficios o ayudas. No

obstante, se repara en que en el anteproyecto estatal sí se prevé que el título

?surtirá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la

finalización de su vigencia? (artículo 37.5), lo que nos recuerda que con el

21

reconocimiento se constata una realidad que ya existía al tiempo de la solicitud.

Desde esta perspectiva -característica de las resoluciones que comprueban y

avalan una situación preexistente, como las dictadas en materia de

discapacidad-, parece adecuado que los efectos del reconocimiento se remonten

al momento de la solicitud. Se salva así la futura divergencia con el título único

de familia monoparental, reservándose a la disciplina de cada una de las

ventajas o ayudas la determinación del momento en el que ha de ?acreditarse?

la condición mediante el título ya obtenido. Ese momento de acreditación puede

postergarse en las disposiciones reguladoras de cada beneficio -siempre que se

constate que se ha interesado puntualmente el reconocimiento-, por lo que

cobra sentido la cláusula por la que se prevé que ?surtirá efectos desde la fecha

de presentación de la solicitud?.

En el artículo 16, para guardar la concordancia con lo previsto en el

párrafo segundo del artículo 13, procede puntualizar que la compatibilidad con el

título de familia numerosa se entiende ?salvo que en la normativa

correspondiente se establezca lo contrario?. Así se contempla tanto en el

anteproyecto estatal como en el reglamento valenciano (artículo 21).

El resto de las disposiciones deben acomodarse, en su caso, al concepto

de familia monoparental que se acoja, debiendo también aproximarse a lo

previsto en el anteproyecto estatal, siempre que se trate de ajustes que no

alcancen, considerados en su conjunto, a deformar la propuesta normativa, lo

que abocaría a una nueva tramitación.

A fin de facilitar la adaptación de los anexos que se acompañan, a través

de la disposición final primera, por Resolución del titular de la Consejería puede

autorizarse su actualización o sustitución.

22

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que el Principado de Asturias ostenta competencia para dictar la

norma proyectada y que, una vez consideradas las observaciones contenidas en

el cuerpo del presente dictamen, puede someterse a la aprobación del órgano

competente.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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