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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 23/2011 de 27 de enero de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 27/01/2011
Num. Resolución: 23/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente cuando realizaba unas prácticas de formación.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 72/2010
Dictamen Núm. 23/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
27 de enero de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 4 de febrero de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del
Principado de Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos
como consecuencia de un accidente cuando realizaba unas prácticas de
formación.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 4 de junio de 2009, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido cuando
realizaba las prácticas del módulo de Formación en Centros de Trabajo
correspondiente a un ciclo de Formación Profesional.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Refiere que ?el día 10 de diciembre de 2007, siendo estudiante? del
Instituto de Educación Secundaria que identifica, y mientras se encontraba
realizando prácticas? en un estudio de arquitectura sufrió ?un accidente?
cuando se ?desplazaba a llevar una documentación desde el lugar de mis
prácticas hasta la calle?
Indica que ?como consecuencia de esta caída?, sufrió un traumatismo en
la rodilla izquierda -fractura desplazada de la rótula izquierda con cuatro
fragmentos-, siendo trasladada en ese momento por una unidad de soporte
vital básico?, al hospital, en el que fue ?intervenida el día 12 de diciembre?.
Señala que, tras la operación, tuvo que guardar reposo y posteriormente
someterse a ?rehabilitación con (el) fin de recuperar la funcionalidad de la
rodilla?, y que recibió el alta ?con fecha 10 de junio de 2008?.
Añade que el ?día que sucedió el accidente (?), a las 17:00 horas, iba a
comenzar a trabajar para una cadena de restaurantes (?), siendo imposible mi
incorporación al puesto de trabajo?.
Respecto a la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el
funcionamiento del servicio público, afirma que ?es clara, habiéndose producido
las mismas debido al comportamiento negligente de la Consejería de Educación
y Ciencia del Gobierno del Principado de Asturias, en concreto negligencia en la
vigilancia de las prácticas que estaba realizando la alumna en el estudio de
arquitectura?.
Solicita una indemnización de cuarenta y tres mil ciento sesenta y seis
euros con sesenta y cuatro céntimos (43.166,64 ?), que desglosa en
los siguientes conceptos: 4 días de hospitalización, 247,88 ?; 173 días
impeditivos, 8.710,55 ?; secuelas, 15.250,24 ?; incapacidad permanente
parcial, 16.537,11 ?, y 10% de factor de corrección, 2.420,86 ?.
Propone la práctica de prueba documental, a cuyo objeto solicita que se
oficie al hospital que la trató para que remita ?todos los informes médicos
habidos hasta el momento en relación con el accidente sufrido?, y ?testificalpericial?
del doctor especialista en valoración del daño corporal que identifica,
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?con el fin de explicar y aclarar cualquier extremo del informe emitido en
relación con las lesiones sufridas?.
Junto con el escrito acompaña copia, entre otros, de los siguientes
documentos: a) Informe del representante de la empresa en la que la
interesada realizaba las prácticas en el momento del accidente, fechado el 12
de diciembre de 2007, en el que corrobora que la caída se produjo en la calle,
en el trayecto de vuelta al estudio, tras realizar una gestión relativa a la entrega
de un proyecto en el que había participado. b) Documento de ?orientación
inicial? para el trabajo en una cadena de restaurantes. c) Informe de la unidad
de soporte vital básico que el día 10 de diciembre de 2007 prestó la primera
asistencia a la perjudicada en el lugar del accidente. d) Informe de alta del
Servicio de Traumatología del hospital que trató la lesión, en el que consta
como fecha de ingreso el 10 de diciembre de 2007 y como fecha de alta el día
14 del mismo mes y que la paciente fue intervenida quirúrgicamente para el
tratamiento de una ?fractura en 4 fragmentos de rótula izda. desplazada?,
inmovilizándose la extremidad con yeso. e) Informe de alta por mejoría del
Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del mismo hospital, en el que se
refleja como fecha de ingreso el 12 de febrero de 2008 y como fecha de alta el
15 de mayo del mismo año y se recomienda ?control por su equipo de Atención
Primaria y su traumatólogo?. En él figura que ?en el momento del alta la
paciente camina sin bastón, con un buen patrón de marcha. Refiere dolor en
rodilla izda. al forzar los movimientos. Balance articular de rodilla izda. normal.
Balance muscular de cuádriceps e isquiotibiales 4+/5. Crujidos femoropatelares
en la flexo-extensión de rodilla izda. Persiste atrofia de cuádriceps y pantorrilla
de 1 y 1,5 cm respectivamente y aumento de rodilla de 1 cm tras retirar la
rodillera elástica?. f) Informe de consultas de Traumatología, de fecha 10 de
junio de 2008, en el que se anota que ?a la exploración no presenta dolor a la
palpación de la rótula, con una flexión de 140º y extensión -5º, sin presentar
inestabilidades de la articulación./ La paciente se encuentra asintomática y
camina sin bastón, pudiendo reanudar su actividad normal?. g) Informe de un
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especialista en Valoración del Daño Corporal, fechado el 18 de septiembre de
2008, en el que refiere que la perjudicada presenta las siguientes secuelas:
?limitación flexión de rodilla (?) y limitación extensión rodilla?, que valora en 3
puntos; ?patelectomía parcial con gonalgia e inflamación?, 8 puntos; ?perjuicio
estético ligero (estático y en menor medida dinámico), 5 puntos?.
2. Mediante escrito notificado a la reclamante el día 13 de julio de 2009, la Jefa
del Servicio de Contratación y Responsabilidad Patrimonial de la Consejería
instructora le comunica la fecha en que su solicitud ha sido recibida en el
mencionado Servicio, las normas del procedimiento con arreglo a las cuales se
tramitará y los efectos del silencio administrativo.
3. Con fecha 31 de agosto de 2009, la Jefa del Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Educación y Ciencia solicita al
Director del centro educativo un informe ?sobre los extremos contenidos? en la
reclamación.
4. El día 18 de septiembre de 2009, el Director del centro remite al Servicio
instructor los informes elaborados por el Tutor de Formación en Centros de
Trabajo y el Jefe de Estudios Adjunto de Formación Profesional en el momento
en que ocurrió el accidente, fechados ambos el 10 del mismo mes.
El Tutor señala en su informe que la reclamante realizó prácticas en la
empresa ?desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 10 de diciembre del mismo
año?, que estuvo al tanto de lo ocurrido desde el día del accidente y que desea
?dejar constancia del trabajo preciso y profesional llevado a cabo durante el
seguimiento de las prácticas?.
El Jefe de Estudios expone que fue informado del accidente el día 12 de
diciembre de 2007, realizando a partir de ese momento las gestiones oportunas
ante la compañía de seguros.
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5. Con fecha 23 de diciembre de 2009, la Jefa del Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial de la Consejería instructora informa
desfavorablemente la petición de la reclamante, señalando que si bien ?el
percance ocurrió en día lectivo, en el contexto de las prácticas de un ciclo
formativo (?), también lo es que el mismo sucede fuera del recinto escolar y de
las instalaciones de la empresa colaboradora, cuando la alumna, por
circunstancias que se desconocen sufrió una caía en la vía pública que provocó
las lesiones reclamadas, sin que resulte, por tanto, posible imputar el evento
lesivo a la aducida `negligencia en la vigilancia de las prácticas que estaba
realizando la alumna en el estudio de arquitectura´, ni a la existencia de riesgo
innecesario y añadido al normal y propio del desarrollo de la actividad?. Por
ello, entiende que ?el evento lesivo (?) no guarda relación causal con el
servicio público educativo, sin que quepa, por tanto, pronunciamiento alguno
sobre la cuantificación de los daños alegados y la valoración de las pruebas
documentales médicas aportadas?.
Asimismo, señala que no considera ?procedente? la apertura de periodo
probatorio.
6. El día 8 de enero de 2010 se notifica a la reclamante la apertura del trámite
de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente durante un plazo de diez
días, y se le adjunta una relación de los documentos obrantes en él, así como
una copia del informe del Servicio de Contratación y Responsabilidad
Patrimonial de 23 de diciembre de 2009.
7. El día 28 de enero de 2010, la Jefa del Servicio de Contratación y
Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Educación y Ciencia elabora
propuesta de resolución en sentido desestimatorio, ?debido a la inexistencia de
nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño
alegado?.
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8. Con fecha 2 de febrero de 2010, la reclamante presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el que se
ratifica en los extremos expuestos en su reclamación inicial, insistiendo en el
?carácter obligatorio? de las prácticas formativas, ?necesarias para alcanzar la
cualificación profesional?. Entiende que ?existe una clara relación de causalidad
entre la realización de las prácticas (?) y las lesiones sufridas?, pues, según
afirma, no ?hubiese sufrido el daño si no hubiese sido alumna del IES (?), lo
cual nos lleva a concluir que la Administración educativa titular del centro
ostenta responsabilidad?, reiterando que ?debería asumir el deber de tutela y
vigilancia de las prácticas que se tienen que realizar en el ámbito de la
formación? y que ?existe negligencia en la vigilancia? por parte de esta.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 4 de febrero de 2010,
registrado de entrada el día 10 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del
expediente núm. ??, de la Consejería de Educación y Ciencia, cuyo original
adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho.
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
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apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada
en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 4 de junio de 2009, y, aunque el accidente del que derivan los daños se
produjo el día 10 de diciembre de 2007, la perjudicada no recibe el alta del
Servicio de Traumatología hasta el 10 de junio de 2008, como consta en el
informe de la misma fecha que se incorpora al expediente, por lo que es claro
que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
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En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
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producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor?.
SEXTA.- Interesa la reclamante el resarcimiento de los daños ocasionados por
una caída en la calle, acontecida cuando se desplazaba a las dependencias de
la empresa en la que cursaba el módulo de Formación en Centros de Trabajo
correspondiente a un ciclo de Formación Profesional.
A este Consejo no le ofrece duda alguna la realidad de la caída sufrida
por la perjudicada, según se desprende del informe de la unidad de soporte
vital básico que la atendió en el lugar del accidente. Resulta probado, asimismo,
que el suceso se produjo en horario lectivo, pues así lo corrobora el
responsable de la empresa en el informe fechado el 12 de diciembre de 2007.
En cuanto a la efectividad de los daños alegados, consta en los distintos
informes del servicio público sanitario incorporados al expediente que el
siniestro ocasionó a la perjudicada una fractura de rótula cuyo tratamiento
consistió en intervención quirúrgica, inmovilización de la extremidad -con los
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consiguientes perjuicios derivados de la incapacidad temporal para el desarrollo
de su actividad habitual- y rehabilitación funcional, que finalizó habiéndose
logrado un balance articular ?normal?, según se refleja en el informe de alta del
Servicio de Traumatología.
Ahora bien, la mera constatación de un daño real, efectivo,
individualizado y evaluable económicamente no implica sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el
derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto debe analizarse si los perjuicios alegados tienen un nexo
causal inmediato y directo con el funcionamiento de un servicio público.
La interesada imputa los daños sufridos, según manifiesta en el escrito
de reclamación, al ?comportamiento negligente de la Consejería de Educación y
Ciencia del Gobierno del Principado de Asturias (?) en la vigilancia de las
prácticas que estaba realizando la alumna? en la empresa a la que fue
destinada para ello.
Sin perjuicio de que resulte, cuanto menos, extremadamente dudoso en
términos de razonabilidad que pudiera realizarse vigilancia alguna sobre los
movimientos por las calles de una persona como la reclamante, de 31 años,
dado que ello supondría una limitación de su autonomía personal, difícil de
entender, y aún más de tolerar bajo los actuales estándares sociales, morales y
de comportamiento, para apreciar si existe un nexo causal determinante de
responsabilidad administrativa debemos examinar, con carácter previo, cuál es
el régimen jurídico al que se encuentra sujeto el desarrollo de este tipo de
prácticas formativas y cuáles son las obligaciones que el titular del servicio
público educativo asume con respecto a los alumnos de Formación Profesional
durante la realización del módulo de Formación en Centros de Trabajo para
aclarar luego si las mismas se han incumplido en el caso concreto que se
somete a nuestra consideración.
La Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de 22 de febrero
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de 2006, por la que se aprueban las instrucciones para regular el desarrollo, la
organización, la ordenación y la evaluación del módulo de Formación en
Centros de Trabajo de los ciclos formativos de la Formación Profesional
Específica que se imparten centros docentes del Principado de Asturias, se
refiere en su instrucción octava al ?seguimiento del desarrollo del módulo de
FCT?. Las actividades de seguimiento comprenderán ?un régimen de visitas? por
parte del ?profesorado responsable de la tutoría del alumnado? al objeto de
?mantener entrevistas con los tutores o tutoras del centro de trabajo, observar
directamente las actividades que el alumnado realiza en el mismo y registrar su
propio seguimiento?, junto con ?otros procedimientos de seguimiento y
evaluación que contemplen el uso de distintas tecnologías de la información y la
comunicación?. En el proceso de seguimiento también participa
destacadamente el alumnado, que debe reflejar diariamente en una ?hoja de
seguimiento semanal las tareas realizadas?, en las que anotará ?las dificultades
que encontró para la realización de la actividad y las circunstancias que, a su
juicio, las motivaron, así como cuantas observaciones considere oportunas
sobre su proceso de aprendizaje?. La hoja contará ?con el visto bueno semanal
del tutor o la tutora de la empresa o entidad colaboradora y será supervisada
por el tutor o la tutora del centro docente durante la jornada quincenal
destinada a las actuaciones tutoriales en el centro docente?. La finalidad del
seguimiento es, como se desprende de la instrucción decimoctava de la misma
norma, la de ?contribuir a que dicho programa (formativo) se ajuste a la
cualificación pretendida?.
Como puede constatarse, el deber de efectuar el seguimiento de la
actividad formativa realizada por los alumnos en los centros de trabajo,
impuesto a la Administración educativa, en ningún caso implica, como parece
pretender la reclamante, un deber de estrecha vigilancia o acompañamiento
continuado de los mismos mientras hacen las prácticas, incluso in itinere, es
decir, en los trayectos de ida y vuelta al lugar en el que desempeñan sus
tareas, al objeto de evitar que puedan sufrir cualquier tipo de daño derivado de
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un riesgo de carácter general o común. Por ello, la caída sufrida por la
interesada no puede conectarse causalmente con hechos, acciones u omisiones
imputables al funcionamiento del servicio público educativo y, por tanto, la
reclamación ha de ser desestimada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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