Dictamen de Consejo Consu...ro de 2006

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 23/2006 de 02 de febrero de 2006

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 02/02/2006

Num. Resolución: 23/2006


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos al colisionar su vehículo con una piedra que se encontraba en la calzada de la carretera.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 16/2006

Dictamen Núm. 23/2006

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Bastida Freijedo, Francisco

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

Fernández García, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

2 de febrero de 2006, con asistencia

de los señores y señora que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de V.E. de fecha 23 de enero de 2006, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración del Principado de Asturias formulada por don ??, por los daños

sufridos al colisionar su vehículo con una piedra que se encontraba en la

calzada de la carretera AS-15.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con registro de entrada en la Administración del Principado de Asturias de

fecha 19 de octubre de 2004, don ?? presenta escrito sin data de reclamación

de responsabilidad patrimonial ante la Administración del Principado de

Asturias, por daños patrimoniales derivados de la colisión de su vehículo con un

piedra existente en la carretera AS-15.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En su escrito, expone que el día 3 de enero de 2004, cuando ?circulaba

al volante del vehículo de su propiedad (Renault 4F, Matrícula ??) por la

carretera AS-15 Cornellana-Puerto Cerredo, con dirección a esta última

localidad, y aproximadamente a la altura del punto Kilométrico 29.800, término

municipal de Tineo, fue sorprendido por una piedra de grandes dimensiones

que se había desprendido del talud de la margen derecha de la carretera,

impactando contra la parte derecha del vehículo, produciendo daños al vehículo

de su propiedad?.

Como consecuencia del accidente, el vehículo sufrió desperfectos cuya

reparación ascendió a la cantidad de mil setecientos veintiocho euros con un

céntimo (1.728,01 ?), que reclama.

Después de fundamentar en derecho su reclamación, solicita también la

apertura de procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 14 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por entender que en el presente asunto ?es

inequívoca la relación de causalidad entre la lesión y el daño?.

A su escrito inicial, el reclamante adjunta diversa documentación:

permiso de circulación; factura de reparación y presupuesto de los daños

ocasionados; copia del atestado; copia de la póliza de seguro; copia del recibo

en vigor; informe de la ITV y copia del carné de conducir. Sin citarla en su

escrito, incorpora también certificación expedida por la compañía aseguradora

??, en la que se afirma que el reclamante no ha sido indemnizado por el

accidente objeto de la reclamación ni puede ser indemnizado por carecer su

póliza de seguros de cobertura de daños propios.

2. El día 18 de enero de 2005, se notifica al interesado escrito del Jefe de

Sección de Régimen Jurídico I de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación

del Territorio e Infraestructuras, de fecha 7 de enero de 2005, en el que se

tiene por iniciado el procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial y

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

se indica el plazo para resolver la reclamación y los efectos del silencio

administrativo.

3. Durante la instrucción del expediente fueron incorporados los siguientes

documentos:

a) Copia de las Diligencias de Prevención ??, de fecha 3 de enero de 2004,

instruidas con motivo del accidente del que deriva la reclamación de

responsabilidad patrimonial; en ellas, los agentes actuantes de la Guardia Civil,

después de transcribir los datos de vehículo y conductor, así como las

manifestaciones de éste informan que ?comprobados los hechos denunciados,

coinciden con los manifestados por el conductor, señalando que además de la

piedra impactada en el vehículo que nos ocupa, el lugar presenta numerosas

piedras de diverso tamaño, producido todo ello por el argayo del

desprendimiento de la montaña? (adjuntan croquis del lugar). En sus

manifestaciones a la Guardia Civil, el reclamante dice que ?circulaba a una

velocidad de 60 km/h, cuando fue sorprendido por una piedra de grandes

dimensiones, que se había desprendido del talud de la margen derecha de la

carretera, impactando con la parte derecha de su vehículo, produciendo los

daños reseñados?. En las diligencias se pone de relieve que en el vehículo se

observan daños en la rueda delantera derecha, en el sistema de dirección y en

la aleta, defensa y capó delanteros.

b) Informe de 26 de enero de 2005 del Vigilante de Carretera, en el que,

luego de manifestar que no tuvo conocimiento del accidente y que no conoce

dato alguno para determinar la existencia de responsabilidad, dice que ?se

ignoran las posibles causas de la existencia de piedras?, que ?no existe ningún

tipo de señalización adicional?, que ?los recorridos de esta unidad de vigilancia

es de 1 ó 2 veces por semana? y que ?No se ha tomado ninguna medida de

protección?.

c) Por parte del Servicio de Conservación y Seguridad Vial se emite informe,

con fecha 3 de febrero de 2005, en el que se señala:

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- ? Por parte del personal de las brigadas de zona, existe constancia de que sí

se produjo un accidente el día 3 de enero de 2004 en el PK 29+800 de la

Ctra. AS-15, Cornellana-Puerto de Cerre d o , a l f i g u r a r e n e l l i s t a d o d e

incidencias y haber sido alertado el Celador de la zona, a las 8:00 horas, por

el Centro de Emergencias de La Morgal, comunicándole la existencia de

piedras caídas sobre la calzada entre los p.k. 29 y 30.

- Personado, el Capataz de Tineo, en el lugar indicado, constató la existencia

de un vehículo accidentado, marca ?? con matrícula ??

- La carretera, en el supuesto lugar del accidente, consta de una calzada de

9,00 m. de anchura, con carriles de 3,50 m., arcenes de 1,00 m.; en la

margen derecha izquierda existe una cuneta revestida de hormigón de 0,50

m. y una berma de 1,00 m., y en su margen derecha izquierda presenta

barrera de seguridad para protección del pantano de Soto la Barca, y se

encuentra protegido con malla metálica colocada posteriormente a la fecha

del accidente. El pavimento es de aglomerado asfáltico en caliente el cual se

encuentra en perfecto estado.

- El talud en roca, en dicho punto, tiene una altura de 20 m. con una

inclinación 1H/1V.

- El tramo de carretera, en las inmediaciones al supuesto lugar del accidente,

está formado por una alineación curva a la derecha y con una pendiente

longitudinal de la rasante del 3%.

- La visibilidad existente desde el PK 29+600 es de 160 m. en sentido a Puerto

de Cerredo y de 80 m. en sentido a Cornellana.

- La señalización vertical, en el sentido de circulación del vehículo, consiste en

señales R-502 de fin de prohibición del adelantamiento, y la señalización

horizontal se compone de marcas viales continuas de 15 cm. En los bordes y

en el eje marca vial discontinua adosada a otra continua, ambas de 10 cm.,

en el sentido de circulación del vehículo?.

Al informe se acompañan fotografías del lugar del accidente, tomadas en

ambos sentidos de circulación.

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4. Con fecha 16 de noviembre de 2005, registro de entrada en la

Administración del Principado de Asturias de 18 de noviembre de 2005, el

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº ??de ?? solicita la remisión del

expediente ??, con motivo de la interposición de recurso contenciosoadministrativo

contra la desestimación presunta de la solicitud, de fecha 19 de

octubre de 2004, sobre responsabilidad patrimonial en el expediente

referenciado. Solicita, además, que por la Administración se proceda el

emplazamiento de los interesados, incluida la compañía de seguros, caso de

existir contrato de seguro que cubra la reclamación.

5. Con fecha 25 de noviembre de 2005, se dicta Resolución por el Consejero de

Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras ordenando la

r e m i s i ó n a l J u z g a d o d e l o C o n t e n c i oso-Administrativo nº ?? de ??, del

expediente original ??, acompañado del índice autentificado de documentos

que contiene. El mismo día de la Resolución, se remite por la Secretaria General

Técnica de la Consejería el expediente original al órgano judicial que efectuó el

requerimiento, haciendo constar la inexistencia de otros interesados que deban

ser emplazados. Con la misma fecha se remite, también, copia del expediente

al Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

6. Con fecha 28 de noviembre de 2005, se remite al Juzgado de lo Contencioso

Administrativo nº ??de ??escrito de la Jefa del Servicio de Asuntos Generales

de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e

Infraestructuras, de fecha 24 de noviembre de 2005, en el que se hace constar

la inexistencia de contrato de seguro en este caso, por lo que la propia

Administración del Principado de Asturias habría de hacerse cargo de la

indemnización.

7. Por el instructor del procedimiento, con fecha 17 de enero de 2005, se dicta

propuesta de resolución en sentido estimatorio de la reclamación presentada

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por considerar que concurren los requisitos necesarios para declarar la

responsabilidad de la Administración.

8. En este estado de tramitación, mediante escrito de fecha 23 de enero de

2006, registrado de entrada el día 24 de enero de 2006, V.E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen por el procedimiento

de urgencia sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación

de responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias,

objeto del expediente número ??, de la Consejería de Medio Ambiente,

Ordenación del Territorio e Infraestructuras, adjuntando a tal fin copia

autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo

Consultivo del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de

julio, y a solicitud del Presidente del Principado de Asturias, de conformidad con

lo establecido en los artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del

Reglamento citados, respectivamente.

En la solicitud de dictamen, se requiere a este Consejo que lo emita por

el procedimiento de urgencia. El artículo 19, apartado 3, de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, ya citada, establece que ?Cuando en la orden de

remisión del expediente se hiciese constar motivadamente la urgencia del

dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días hábiles?. En la

orden de remisión se invoca el artículo citado ?habida cuenta de que el

reclamante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado

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de lo Contencioso-Administrativo núm. ?? de ??, contra la desestimación

presunta de esta reclamación por silencio administrativo, y se ha fijado para el

día 14 de marzo de 2006 la vista, siendo necesario resolver expresamente la

reclamación en vía administrativa antes de dicha fecha?. En consecuencia, el

presente dictamen se emite dentro del plazo de quince días hábiles desde su

solicitud.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está

el reclamante activamente legitimado para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto que su esfera jurídica patrimonial se ha

visto directamente afectada por los hechos que la motivaron.

Por su parte, la Administración del Principado de Asturias está

pasivamente legitimada en cuanto titular de los servicios frente a los que se

formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de presentación de la reclamación, el artículo

142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe

al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a

las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o

determinación del alcance de las secuelas?. En el presente caso, se presenta la

reclamación con fecha 19 de octubre de 2004, habiendo tenido lugar los hechos

de los que trae origen el día 3 de enero del mismo año, por lo que es claro que

fue ésta presentada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento seguido en la tramitación del expediente se ajusta

a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, desarrollados por

el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en

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materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo (en adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial).

Se cumple, pues, con los trámites fundamentales de incorporación de

informes de los servicios afectados, trámite de audiencia con vista del

expediente y propuesta de resolución.

No obstante, se observa la omisión del trámite de audiencia en la forma

legalmente procedente, una vez instruido el procedimiento; en este caso, una

vez incorporados al expediente los distintos informes emitidos durante su

tramitación. A pesar de la citada omisión, dado el sentido estimatorio de la

propuesta de resolución adoptada, por aplicación de un principio de economía

procesal, no cabe estimar necesaria la retroacción de actuaciones cuando, de

subsanarse los posibles defectos procedimentales, es de prever, en buena

lógica, que se produciría la misma propuesta de resolución.

Se aprecia, asimismo, que el plazo de seis meses para adoptar y notificar

la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial, se ha rebasado ampliamente. En efecto,

presentada la reclamación el día 19 de octubre de 2004, en el momento de la

entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo, el día 24 de

enero de 2006, el plazo legalmente establecido para resolver expresamente el

procedimiento administrativo no sólo se había sobrepasado con creces, sino

que el reclamante había recurrido jurisdiccionalmente la desestimación presunta

de su reclamación. Nada impide, sin embargo, la resolución tardía, ya que, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.3, segundo inciso, de LRJPAC, en los

procedimientos iniciados a solicitud del interesado, ?La desestimación por

silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la

interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que

resulte procedente?, de modo que, subsistente la obligación de la

Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los

procedimientos, la única condición que la Ley impone en casos como el que nos

ocupa, en el que por el vencimiento del plazo ha operado el silencio negativo,

es la de que la resolución expresa posterior se adopte ?por la Administración sin

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vinculación alguna al sentido del silencio? (artículo 43.4, letra b) de la referida

LRPJPAC).

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ?Los

particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, ya citada, dispone que ?1.- Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable

económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de

personas?.

Estos preceptos sientan el derecho de los particulares a ser indemnizados

por la Administración de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el deber de

responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que,

para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública,

deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando las

circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal, y atendida tanto la

jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado,

para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será

necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al

menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de un daño o lesión

antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una

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persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea

producto de fuerza mayor.

SEXTA.- A j u i c i o d e e s t e C o n s e j o , d e la documentación obrante en el

expediente resulta acreditada fehacientemente la efectividad del daño

patrimonial sufrido por el reclamante. La realidad y certeza del hecho lesivo se

deriva básicamente de las diligencias levantadas por los agentes de la Guardia

Civil, que, avalando la versión del reclamante, dejan constancia de que la

colisión que motiva la reclamación de responsabilidad patrimonial se produjo a

consecuencia del desprendimiento de piedras del talud de la carretera AS-15,

en la zona por la que circulaba el vehículo del reclamante.

Ahora bien, acreditada la realidad del daño, es preciso determinar si el

mismo ha sido producido como consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que puedan influir alterando el nexo causal.

En el presente caso, el daño se produjo a consecuencia de la utilización

por el reclamante de un servicio público, la carretera AS-15, de titularidad del

Principado de Asturias, cuya Administración está obligada a mantener las

carreteras autonómicas abiertas a la circulación pública en condiciones tales

que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. De las

actuaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil y de los informes del Servicio

de Conservación y Seguridad Vial de la Consejería de Medio Ambiente,

Ordenación del Territorio e Infraestructuras, se desprende que el origen del

daño fue la existencia de piedras en la vía, caídas del talud de la carretera, sin

que conste en el informe de la fuerza actuante ni en el resto de informes

obrantes en el expediente que se hubieran adoptado medidas precautorias ni

que el riesgo de desprendimientos estuviera señalizado, con el fin de evitar o, al

menos, reducir al máximo posible el riesgo de accidentes, garantizando así unas

condiciones mínimas de seguridad en la utilización de la red pública de

carreteras. Es precisamente la omisión de este deber de la Administración, el

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

que nos permite concluir la existencia de nexo causal entre el funcionamiento

del servicio público y las consecuencias dañosas cuya reparación solicita el

reclamante.

En cuanto a la valoración del daño, consta en el expediente factura por

importe de mil setecientos veintiocho euros con un céntimo (1.728,01 ?),

relativa a los daños derivados de la colisión, cuyos extremos coinciden con los

daños puestos de manifiesto por el reclamante.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la

Administración del Principado de Asturias y, estimando la reclamación

presentada, indemnizar a don ?? en la cantidad de mil setecientos veintiocho

euros con un céntimo (1.728,01 ?).?

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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