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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 229/2020 de 15 de octubre de 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 15/10/2020
Num. Resolución: 229/2020
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños morales asociados a lo que consideran un abuso en el empleo temporal contrario al Derecho de la Unión Europea.Contestacion
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Dictamen Núm. 229/2020
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
15 de octubre de 2020, con
asistencia de las señoras y el señor
que al margen se expresan, emitió
por unanimidad el siguiente
dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 22 de mayo de 2020 -registrada de entrada el
día 27 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
formulada por ??, por los daños morales asociados a lo que consideran un
abuso en el empleo temporal contrario al Derecho de la Unión Europea.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 3 de julio de 2019 un abogado, actuando en nombre y
representación de los interesados tal y como acredita mediante escritura de
poder para pleitos que se acompaña, presenta en el Registro Electrónico un
escrito -dirigido a la entonces Consejería de Desarrollo Rural y Recursos
Naturales- en el que solicita que ?se dé pleno cumplimiento al Acuerdo Marco
sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999
(?), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de
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junio de 2019, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada, en relación? con los solicitantes, ?lo que
necesariamente debe conllevar el reconocimiento de los derechos que se
instan?.
En concreto, interesa que se proceda ?al nombramiento de los
comparecientes como funcionarios de carrera al servicio de esa Administración
empleadora con destino en el cuerpo al que están adscritos y en el mismo
Servicio u órgano en que están destinados, y titulares en propiedad de las
plazas que ocupan (?). Subsidiariamente, en caso de imposibilidad de
nombrarles funcionarios de carrera, se proceda por esa Administración
empleadora a su nombramiento como funcionarios públicos equiparables a los
de carrera al servicio de esa Administración (?) en el cuerpo y la especialidad a
la que están adscritos (?), bajo los principios de permanencia e inmovilidad
(?). En todo caso, o alternativamente, que se proceda por esa Administración
empleadora a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo
que actualmente desempeñan (?), aplicándoles las mismas causas, requisitos y
procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la ley establece
para los homónimos funcionarios de carrera comparables (?). Y además, que
se les abone la indemnización de 18.000 ? por daños morales para cada
reclamante, o la que legalmente proceda (?). Y todo ello como sanción al
abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la
infracción de la precitada norma comunitaria?.
Tras indicar que ?vienen desempeñando en régimen de temporalidad
simulada, abusiva y fraudulenta sus servicios como funcionarios interinos (?)
en puestos vacantes de forma constante (?) durante casi 13, 7 y 5 años
continuados, a plena satisfacción de esa Administración (?), acreditando en
estos años mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones
públicas que les han sido encomendadas?, afirma que ?esa Administración
empleadora -con abuso- ha venido y viene utilizando? a los interesados ?para
cubrir necesidades ordinarias de personal de carácter permanente y estructural
en fraude de ley, utilizándolos para privarles de los derechos que son propios
de los de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo?.
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Señala que todo ello supone un incumplimiento y vulneración tanto de ?la
propia norma nacional? -en concreto de la obligación impuesta por el artículo
?10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba (el) Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público? (artículo 10 de la anterior Ley 7/2007, de 12 de abril), ?de proveer la
plaza con un funcionario de carrera, incluyéndola en la oferta pública de empleo
en el año del nombramiento y si no fuera posible, en todo caso, en el año
siguiente?-, como de la ?Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28
de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el trabajo de duración determinada?. Se atribuye el ?abuso en la
interinidad? a la circunstancia de que ?esa Administración empleadora no ha
traspuesto, ni aplica al personal interino, la normativa europea? recogida en la
ya citada Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999. Se denuncia un ?déficit estructural de funcionarios de carrera? -tanto de
auxiliares administrativos en el caso del primer reclamante, como de
veterinarios en el de los otros dos-, como lo demuestra el dato, en el caso de
los veterinarios, de que desde la oferta pública de empleo ?del 2004 no se
convoca otra (?) para el ingreso en este cuerpo hasta el año 2016, durante 12
años consecutivos?, precisando que en esta última ?únicamente se incluyen 10
plazas cuando el número de veterinarios interinos era de 64?; por lo que se
refiere a los auxiliares administrativos, señala que ?no se convocan plazas entre
los años 2009 y 2016, durante casi 8 años consecutivos?.
Se relacionan una serie de actos con origen en diferentes instituciones y
organismos de la Unión Europea con los que se pretende ilustrar el invocado
incumplimiento por parte de España, y otros estados miembros, de la reiterada
Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa
al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada.
En los ?fundamentos jurídicos? se desarrolla, entre otros, la ?imperativa
transformación de la relación temporal sucesiva en una relación fija, con la
misma estabilidad que los funcionarios de carrera comparables?, razonándose
que ?solo mediante la transformación de la relación temporal en una relación
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funcionarial fija o equivalente a la de los funcionarios de carrera, sujetándola a
las mismas causas y a los mismos requisitos para el cese en el puesto de
trabajo, se garantizan los objetivos y el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE?,
pues ?no se garantizan los objetivos y el efecto útil de la Directiva, ni se
eliminan las consecuencias de la infracción, sancionando la temporalidad y
precariedad abusiva y fraudulenta, con más temporalidad y más precariedad,
mediante su calificación como indefinidos no fijos?. Asimismo se aborda la
?inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico interno de una indemnización
efectiva, proporcionada y disuasoria para sancionar el abuso en la temporalidad
que cumpla los requisitos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco?, reseñándose que
?la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de
octubre de 2018, asunto C-331/17, incide en la transformación de la relación
temporal sucesiva en una relación fija como (?) medida para sancionar el
abuso en el sector público?, y que ?las recientes Sentencias del Tribunal
Supremo (?) de 26 de septiembre de 2018 confirman que solo mediante la
transformación de la relación temporal en una relación fija idéntica o
equivalente a la de los funcionarios de carrera, sujetándola a las mismas causas
y a los mismos requisitos para el cese en el puesto de trabajo, se garantizan los
objetivos y el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE?. Se insiste en que ni ?la
normativa interna, que prohíbe estabilidad a quienes no han superado un
proceso selectivo por oposición, ni los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad pueden ser un obstáculo para la aplicación de la Directiva
1999/70/CE: la convocatoria de procesos selectivos no es una medida
sancionadora ante el abuso?.
En cuanto a ?la indemnización de los daños y perjuicios causados?, se
afirma que ?la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018,
sobre la respuesta a las peticiones sobre la lucha contra la precariedad y el uso
abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada (?), en su
apartado 19 (?), destaca que la transformación de un contrato de duración
determinada en un contrato de duración indefinida para un trabajador que ha
sufrido un abuso en relación con contratos de duración determinada, en
infracción de la Directiva 1999/70/CE, no exime a un Estado miembro de la
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obligación de sancionar dicho abuso, incluyendo, además, la posibilidad de que
el trabajador afectado obtenga la reparación de los perjuicios sufridos en el
pasado?, y que ?de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 (de) octubre (?), el abuso (de) la
precariedad en el empleo, la zozobra e inseguridad que toda inestabilidad en el
trabajo genera en la vida personal y familiar y la ilegal forma de proceder de la
Administración, determina la responsabilidad patrimonial pública (?). En tal
sentido, señala el Tribunal de Justicia de la UE en la Sentencia de 4 de julio de
2000, Haim II, que incumbe a cada Estado miembro garantizar que los
particulares obtengan la reparación del daño ocasionado por el incumplimiento
del Derecho Comunitario (?). Como es bien sabido, las específicas
características diferenciales del daño moral explican la dificultad que supone
asignar un valor económico a la angustia emocional o sufrimiento psíquico en
que consiste (?). Precisamente por ello, desde la Sentencia del Tribunal
Supremo de 7 de febrero de 1962 se viene declarando que la indemnización por
daño moral debe ser determinada con arreglo a la equidad, sin necesidad de
práctica de prueba, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto./
Por otra parte, es (?) cierto que el concepto de daño moral ha venido sufriendo
una evolución en la jurisprudencia hacia concepciones más amplias (?),
incluyendo (?) `el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual´ (?),
`impotencia, zozobra, ansiedad o angustia´ (?). En este caso, es evidente que
se han producido daños morales derivados de la ilegal y abusiva forma de
proceder de la Administración empleadora, que supuestamente nombra a los
actores para atender necesidades urgentes, excepcionales y provisionales, y
(?) sin embargo los destina, en un régimen de precariedad abusivo, a atender
necesidades duraderas, estables y permanentes para privarles de los derechos
de los que disfrutan los funcionarios de carrera?, lo que ?genera impotencia,
ansiedad, inquietud, temor, incertidumbre e impacto emocional que debe ser
indemnizado, pues como bien reconoce el Parlamento Europeo en su
Resolución de 31 de mayo de 2018, la inseguridad en el trabajo genera
inseguridad en la vida personal y familiar./ Prudentemente, en este caso se fija
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esta indemnización por daños morales, aplicando criterios jurisprudenciales en
casos análogos, en 18.000 ? para cada uno? de los reclamantes.
Como medios de prueba, interesa que se incorpore a las actuaciones el
?certificado de los servicios prestados junto con el expediente profesional
(nombramientos, contratos, etc.)? de los actores que ?obren en poder de esa
Administración?, así como un certificado ?de si los comparecientes (?) han
venido y vienen desarrollando cometidos, tareas y funciones idénticas o
similares a los de sus homónimos (?) comparables de carrera?, y la ?memoria o
documento que justificó la necesidad perentoria, transitoria o coyuntural que
dio lugar a la contratación temporal sucesiva?. Asimismo, solicita que se
?certifique desde el año 2000 al año 2018 cuántos procesos selectivos para el
ingreso en la Escala de Veterinarios de la Consejería de Desarrollo Rural y
Recursos Naturales y de Auxiliares Administrativos han sido convocados y
ejecutados, número de plazas incluidas y número de funcionarios interinos
(veterinarios y auxiliares administrativos) y de plazas vacantes que a la fecha
de cada convocatoria prestaban servicios en la Consejería de Desarrollo Rural y
Recursos Naturales?.
2. El día 7 de octubre de 2019, el Servicio de Asesoramiento Jurídico
Administrativo de la Consejería de Presidencia comunica a los interesados que
?con fecha 8 de julio de 2019 tuvo entrada en la Consejería de Hacienda y
Sector Público su reclamación de responsabilidad patrimonial de indemnización
por daños morales por el abuso en la relación temporal sucesiva con la
Administración del Principado de Asturias?. Se ponen igualmente en su
conocimiento las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará
y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.
3. Obra incorporado al expediente un informe sobre la reclamación formulada
firmado electrónicamente los días 25 de octubre y 12 de noviembre de 2019
por una Asesora Técnica y la Jefa del Servicio de Asesoramiento Jurídico
Administrativo, respectivamente, de la Consejería de Presidencia. En él se
recoge que el primer interesado presta servicios como funcionario interino en el
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Cuerpo de Auxiliares en ??, en virtud de nombramiento de 11 de febrero de
2014, y los otros dos como funcionarios interinos en el Cuerpo de Técnicos
Superiores, Escala de Veterinarios, en virtud de nombramientos efectuados el
13 de marzo de 2009 y el 5 de marzo de 2015, todos ellos en puestos de
trabajo vacantes.
Se da cuenta de ?la Resolución de la Consejera de Hacienda y Sector
Público dictada el 15 de julio de 2019, por la que se acuerda `desestimar la
solicitud de declaración de nombramiento como funcionarios de carrera o en
otra condición comparable´? de los reclamantes, así como ?desestimar el
reconocimiento de su derecho a la propiedad de la plaza que ocupan y la
adopción como medida cautelar de la suspensión de los procedimientos en los
que puedan resultar afectados?, razonando a continuación que ?dicha
desestimación obedece precisamente a la aplicación de los principios de acceso
al empleo público recogidos en el TREBEP, a la interpretación que hace el
Tribunal Supremo de la doctrina comunitaria en aplicación de la Directiva
1999/70/CE; en definitiva, en aplicación del régimen jurídico aplicable a los
empleados públicos de carácter temporal, que en ningún caso ampara el
reconocimiento de lo solicitado por los reclamantes?.
En torno a la reclamación de responsabilidad patrimonial, se rechaza
cualquier posibilidad de anudar causalmente los daños morales cuya
indemnización se postula con una pretendida ?ilegal y abusiva? actividad de la
Administración, razonando al efecto que ?lo que ha sucedido es que los
reclamantes han desempeñado servicios durante todo el tiempo en el que
razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia han persistido?.
Entienden las informantes que ?en el presente supuesto no estamos en
presencia de una serie de nombramientos abusivos o irregulares de
funcionarios interinos?, toda vez que ?tal calificación no ha sido adoptada por
un órgano jurisdiccional ni tampoco puede ser así considerada cuando se han
llevado (a cabo) procesos de selección?.
Se puntualiza que ?desde el primer día (en) que los reclamantes han
prestado servicios para esta Administración han sido convocados los siguientes
procesos selectivos:/ ?Proceso selectivo para plazas del Cuerpo de Técnicos
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Superiores, Escala Veterinarios, convocado por Resolución de 10 de abril de
2017 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas (?):/ Número de plazas
convocadas: 10 (8 de turno libre y 2 de turno libre reservado a personas con
discapacidad)./ En el caso de plazas de auxiliar administrativo han sido
convocadas por Resolución de 23 de julio de 2018 (?), precisamente en la lista
provisional de aprobados aparece el reclamante?.
Se niega que los daños morales cuya indemnización persiguen cumplan
con las imprescindibles notas de antijuridicidad y efectividad, en los términos de
lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, toda vez que al constituir la temporalidad en la
relación de empleo a la que se anudan los daños morales ?una situación que
voluntariamente ha sido aceptada por los reclamantes? esa misma
temporalidad, así voluntariamente asumida, no puede suponer para los
interesados ?ninguna incertidumbre ni impacto emocional en tanto que son
conocedores de que al no ostentar la condición? de funcionarios de carrera ?se
encuentran vinculados a la Administración del Principado de Asturias mediante
una relación temporal y, por tanto, dicha relación es susceptible de ser
finalizada por las causas previstas en el artículo 10 del TREBEP?.
Se concluye que ?no ha quedado probada la efectiva lesión producida ni
el daño antijurídico sino que, contrariamente a lo expuesto en la reclamación, la
continuidad en la prestación de servicios con carácter temporal para esta
Administración se debe precisamente a la aplicación del régimen jurídico del
personal temporal, en tanto que mientras se encuentren desempeñando un
puesto de trabajo vacante sin que se haya procedido a su cobertura por un
funcionario de carrera ni haya sido amortizado la relación funcionarial temporal
existe; así mismo, mientras perdure la causa por la cual ha de sustituirse a un
funcionario de carrera mientras no se incorpore su titular, dicha relación
temporal también ha de mantenerse, relación que ha sido voluntariamente
aceptada por los reclamantes. Por tanto, no existiendo una lesión evaluable
económicamente y dado que ha quedado probado que la Administración ha
llevado a cabo la convocatoria de varios procesos selectivos, no podemos
admitir la reclamación presentada; dicha situación ha originado que se
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mantenga durante todos estos años su vinculación temporal con la
Administración del Principado de Asturias mediante la formulación voluntaria y
consentida de dicha relación temporal que difícilmente pueden entrañar
responsabilidad patrimonial./ Visto lo expuesto, no hay daño en el patrimonio
de los reclamantes sino que en cierta manera se han beneficiado de su
vinculación temporal con esta Administración, por una parte tienen mayor
puntuación en la fase de méritos para el acceso al empleo público y por otra,
sin superar ningún proceso selectivo, han venido percibiendo sus retribuciones
en términos similares a los funcionarios de carrera?.
4. Respecto a los medios de prueba propuestos por los interesados, el 19 de
noviembre de 2019 la Jefa del Servicio de Asesoramiento Jurídico
Administrativo de la Consejería de Presidencia acuerda ?inadmitir la práctica de
las pruebas documentales solicitadas por los interesados, manifiestamente
improcedentes e innecesarias, siendo irrelevantes a efectos de la resolución que
se adopte, toda vez que en el expediente han quedado acreditados los distintos
nombramientos y relaciones laborales? de carácter ?temporal que han unido o
unen a dichas personas con la Administración del Principado de Asturias, y que
confirmada la relación entre ambas no existe necesidad de aportar certificado o
documentación complementaria alguna (?). Informar a los interesados que
contra el presente acto de trámite no cabe recurso alguno?.
Este acuerdo se notifica a los reclamantes el 20 de noviembre de 2019.
5. Con fecha 21 de noviembre de 2019, la Secretaria General Técnica de la
Consejería de Presidencia dispone la apertura del trámite de audiencia.
Este acto, que incluye una relación de los documentos obrantes en el
expediente, se notifica tanto a los reclamantes, que acusan recibo del mismo el
22 de noviembre de 2019, como a la compañía aseguradora de la
Administración.
6. El día 28 de noviembre de 2019, el representante de los interesados
presenta en el Registro Electrónico un escrito en el que comunica a la
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Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia la interposición de
un ?recurso de reposición? contra la resolución por ?la que se inadmiten las
pruebas propuestas?. Considera que ?hasta que no se resuelva? el ?recurso de
reposición y no se practiquen los medios de prueba interesados si el recurso de
reposición fuera estimado o se rechace de plano su práctica mediante la
desestimación del recurso no procede iniciar el trámite de audiencia, que tiene
por objeto valorar las pruebas propuestas y documentos incorporados al
expediente?.
7. Con fecha 3 de diciembre de 2019, la Jefa del Servicio de Asesoramiento
Jurídico Administrativo de la Consejería de Presidencia notifica al representante
de los interesados los ?documentos que puede consultar en la sede electrónica
del Principado de Asturias? y que figuran incorporados al procedimiento.
8. El día 4 de diciembre de 2019, el representante de los perjudicados presenta
en el Registro Electrónico un ?recurso de reposición o, subsidiariamente, de
alzada? contra la Resolución de 19 de noviembre de 2019, por la que la
Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia inadmitió ?la práctica
de las pruebas documentales solicitadas?.
9. Con fecha 26 de diciembre de 2019 la Secretaria General Técnica de la
Consejería de Presidencia, invocando la literalidad de lo establecido en el
apartado c) del artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo
tenor son causas de inadmisión de los recursos administrativos el ?tratarse de
un acto no susceptible de recurso?, acuerda ?inadmitir el recurso interpuesto
frente al acuerdo de inadmisión de pruebas? y denegar ?la petición de
suspensión del trámite de audiencia, continuando con la tramitación del
procedimiento?.
Este acuerdo se notifica a los interesados el 2 de enero de 2020.
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10. Con fecha 28 de febrero de 2020, la Secretaria General Técnica de la
Consejería de Presidencia, asumiendo el informe librado por la Asesora Técnica
y la Jefa del Servicio de Asesoramiento Jurídico Administrativo, elabora
propuesta de resolución en sentido desestimatorio ?por razón de la inexistencia
de un daño real y efectivo (?), no apreciándose relación causa-efecto con el
funcionamiento del servicio público?.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 22 de mayo de 2020,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
objeto del expediente ??, de la Consejería de Presidencia, adjuntando a tal fin
una copia del mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
Se advierte que el procedimiento de responsabilidad patrimonial objeto
del presente dictamen se inicia tras la presentación de un escrito por el que se
interesa que ?se dé pleno cumplimiento al Acuerdo Marco sobre el trabajo de
duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (?), lo que
necesariamente debe conllevar el reconocimiento de los derechos que se
instan?. Estos son, ?sin carácter limitativo?, el nombramiento de los interesados
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?como funcionarios de carrera? o subsidiariamente ?como funcionarios públicos
equiparables?, y en todo caso ?reconocerles el derecho a permanecer en el
puesto de trabajo que actualmente desempeñan?, y ?además que se les abone
la indemnización de 18.000 ? por daños morales, o la que legalmente proceda,
para sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva (?) para eliminar las
consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria?.
Ante este planteamiento nos encontramos con que, tal como se constata
en el informe emitido por el servicio afectado, las solicitudes ajenas a la
resarcitoria han dado lugar a un procedimiento resuelto en vía administrativa
por la Resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público dictada el 15 de
julio de 2019, por la que se acuerda ?desestimar la solicitud de declaración de
nombramiento como funcionarios de carrera o en otra condición comparable? a
la totalidad de los reclamantes, así como ?desestimar el reconocimiento de su
derecho a la propiedad de la plaza que ocupan y a la adopción como medida
cautelar de la suspensión de los procedimientos en los que puedan resultar
afectados?. Esto es, se han desestimado unas pretensiones dirigidas a obtener
la estabilización de su situación laboral poniendo fin a la temporalidad de la
relación de servicios, de la que deriva el denunciado abuso o fraude y no solo la
consecuencia que se le pretende anudar.
En este contexto, el Consejo Consultivo circunscribe su dictamen
preceptivo a la pretensión indemnizatoria -que es propiamente la única que ha
de encauzarse a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial-;
advertido, no obstante, el complejo deslinde entre la pretensión resarcitoria y
las otras acumuladas en el escrito inicial, en cuanto que se articulan
simultáneamente como ?sanción? de un mismo fraude o abuso en la
temporalidad.
No se incluye en el presente dictamen, por ser ajeno a las competencias
de este Consejo, posicionamiento alguno respecto a la solicitud de los
interesados ya resuelta en vía administrativa, tendente a obtener el
reconocimiento de una determinada situación de estabilidad en su relación de
empleo con la Administración del Principado de Asturias.
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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
están los interesados activamente legitimados para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por
medio de representante con poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido
en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la LPAC
dispone que ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o
el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de
daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
Este Consejo viene reiterando (por todos, Dictamen Núm. 148/2015) que
para la determinación del dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de
la acción de reclamación es preciso establecer si nos encontramos ante un daño
permanente o un daño continuado. Al respecto, se definen los daños
permanentes como aquellos en los que el acto generador de los mismos se
agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el
tiempo el resultado lesivo, de modo que producido el acto causante del daño
este queda determinado y puede ser evaluado de forma definitiva, y los
continuados como aquellos otros que se producen día a día de manera
prolongada y sin solución de continuidad, de forma que el resultado lesivo no
puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas
necesarias para poner fin al mismo. El plazo de prescripción de la acción de
responsabilidad patrimonial en este último supuesto no empieza a correr hasta
que no cesen los efectos lesivos, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los
daños permanentes o de efectos permanentes, en los que el plazo empieza a
contarse en el momento en que se produce o manifiesta el hecho dañoso.
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Pues bien, en el asunto examinado consta que los interesados vienen
manteniendo una relación de empleo temporal como funcionarios interinos con
la Administración del Principado de Asturias que se remonta para cada uno de
ellos a la fecha de su nombramiento, tal y como se detalla en el informe
emitido por el servicio afectado, solicitando ser indemnizados por los daños
morales que se asocian a un ?abuso en la interinidad? que vulnera ?la
normativa europea?.
Dado que persiste en el momento de presentarse la reclamación la
situación de temporalidad de la totalidad de los reclamantes, no cabe duda de
que se acciona en plazo. Ahora bien, el resarcimiento del daño moral que se
persigue no puede articularse como una ?sanción? -en sentido estricto y propioal
establecimiento fraudulento de un vínculo temporal, que continúa y que, por
tanto, solo podría existir a la fecha de su cese definitivo, que es cuando podrían
determinarse o cuantificarse sus consecuencias. El daño moral se invoca aquí
como una compensación de los daños personales padecidos a resultas de una
concreta situación de interinidad prolongada en el tiempo que, a juicio de los
reclamantes, resulta contraria al Derecho de la Unión Europea. Expresado en
otros términos, las medidas ?disuasorias? que reclama la normativa de la Unión
Europea para evitar el abuso de la interinidad, que no se articulan como
derecho subjetivo, pueden ser de distinta índole, pero en ningún caso alteran
las notas características del instituto de la responsabilidad patrimonial ni
permiten subvertir el cómputo de la prescripción. En rigor, al reclamarse por un
daño moral asociado a ese fraude procedería aproximarse al momento en el
que la continuidad de la relación laboral podría percibirse subjetivamente como
?abuso? por el empleado, con las notas que caracterizan a este padecimiento
vinculadas a la zozobra o angustia, lo que excluye del cómputo de la
prescripción, cuando menos, los primeros estadios del desempeño y conduce a
fijar el dies a quo en una fecha sensiblemente distante de la que se postula,
pues se entiende generalmente que las pretensiones deducidas del abuso
podrían plantearse cuando el empleador mantiene al perjudicado más de tres
años bajo una relación temporal. Por otro lado, debe observarse también que
cuando transcurre ese plazo y los perjudicados prescinden de accionar por los
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supuestos daños morales mientras continúan desempeñando sus servicios en
idénticas condiciones no cabe inferir que estén reservándose la reclamación de
daños para un escenario posterior, pues voluntariamente optan por beneficiarse
de la permanencia en el empleo en lugar de reaccionar contra la situación o
promover o participar en la regular cobertura del puesto que ocupan, lo que
pondría término al detrimento moral que invocan. En suma, si bien se estima
que la reclamación se presenta en plazo -en tanto que subsiste la relación
interina de servicio-, la dimensión temporal del perjuicio moral debe ponderarse
conforme a lo expuesto.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, advertimos la concurrencia de determinadas
irregularidades formales en la tramitación del procedimiento. Así, constatamos
que los ordinales de los antecedentes de hecho de la propuesta de resolución
de 28 de febrero de 2020 que se somete a nuestra consideración aparecen en
inglés, lo que no se acomoda a lo establecido en el artículo 15 de la LPAC en
relación a la ?lengua de los procedimientos?; error que habrá de ser subsanado
en la resolución que ponga fin al procedimiento en vía administrativa.
Por otra parte, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
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QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- En la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente
dictamen los interesados -que al inicio del procedimiento ostentan la condición
de funcionarios interinos al servicio de la Administración del Principado de
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Asturias, donde prestan servicios en puestos de trabajo vacantes en virtud de
nombramientos efectuados en diferentes fechas que van desde el 13 de marzo
de 2009 hasta el 5 de marzo de 2015, tal y como se detalla en el informe del
servicio afectado- solicitan ser indemnizados por los daños morales que
entienden se les han causado como consecuencia de lo que califican de ?abuso
en la interinidad? a lo largo de todo ese periodo. Consideran que este abuso
vendría motivado por el hecho de que ?esa Administración empleadora no ha
traspuesto, ni aplica al personal interino, la normativa europea? en esta
materia; en concreto, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo
de duración determinada.
En relación con la eventual responsabilidad patrimonial, entre otras
consecuencias jurídicas, derivada del abuso -desde la perspectiva de la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999-, por parte de una
Administración pública se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las
Sentencias de 26 de septiembre de 2018 -ECLI:ES:TS:2018:3250 y
ECLI:ES:TS:2018:3251-,ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 4.ª. En ellas la cuestión relativa a ?si el afectado por la utilización
abusiva de los nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización,
por qué concepto y en qué momento?, conduce al Tribunal Supremo a declarar
que el afectado ?por la utilización abusiva de los nombramientos temporales
tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende
de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el
mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c)
requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el
momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o
conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los
medios de prueba admitidos en derecho la realidad de tales daños y/o
perjuicios (?). Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que
se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden,
producido por la situación de abuso, pues esta es su causa, y no a hipotéticas
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`equivalencias´ al momento del cese o inexistentes en aquel tipo de relación de
empleo con otras situaciones laborales o de empleo público?.
A la luz de estos pronunciamientos se advierte, en primer término, la
idoneidad del cauce de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de
estos daños, sin perjuicio de su vinculación -tal como reseñamos en la
consideración primera- con la constatación del abuso o fraude, sustento de la
reclamación y objeto de un procedimiento distinto en vía administrativa, que se
asocia además a una falta de transposición o indebida aplicación de la
normativa europea.
Pues bien, de la jurisprudencia citada se deduce en primer lugar que el
daño resarcible es el efectivamente derivado del fraude que se invoca,
debiendo acreditarse su realidad sin servirse de automatismos, analogías o
?equivalencias? con relaciones de empleo diferenciadas -y dotadas de sus
específicos regímenes de acceso-; máxime cuando no media aquí un cese de
los reclamantes ni se persigue una indemnización o compensación por esa
eventualidad.
Al respecto, como es común en materia de responsabilidad patrimonial,
el primero de los requisitos que ha de satisfacer la pretensión deducida es el de
la efectividad del daño reclamado, que aquí es de índole moral. Sobre este
extremo, ha de puntualizarse la afirmación de los interesados sobre el
resarcimiento de los daños morales ?sin necesidad de práctica de prueba,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto?. Con relación a esta
tipología de daños venimos reiterando (por todos, Dictamen Núm. 134/2015)
que ?la exigencia de prueba del daño moral jurídicamente relevante, aun siendo
liviana, existe, y aunque se atempere la carga de su demostración no basta con
su mera afirmación para tenerlo como cierto?; si bien, como también pusimos
de manifiesto en el Dictamen Núm. 56/2019, cabe presumir o deducir ?la
realidad del daño moral en atención a la gravedad de las circunstancias
concurrentes en cada caso concreto cuando el daño invocado reviste tal entidad
que permite su apreciación, sin necesidad de prueba específica?. En la misma
línea, la jurisprudencia ha señalado que el daño ?debe estar acreditado, pues la
indemnización no puede pivotar sobre parámetros eventuales o posibles?, y ha
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de ser ?real, cierto y determinado, sin que sean estimables los perjuicios
hipotéticos, potenciales, contingentes, dudosos o presumibles, y sin que
tampoco sea bastante la mera frustración de una expectativa? (Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 -ECLI:ES:TS:2014:1211-, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª), y descartadas situaciones de mero
malestar, incertidumbre e incomodidad también ha reconocido que su
apreciación puede en ocasiones inferirse sin necesidad de una específica prueba
cuando el propio ?supuesto de hecho? lo revela implícitamente (Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008 -ECLI:ES:TS:2008:516-, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª). Ahora bien, descendiendo al concreto
supuesto del recurso abusivo de nombramientos temporales en el empleo
público el Alto Tribunal ha exigido que se acredite ?la realidad? de los perjuicios
que se invoquen, los cuales ?deben estar ligados al menoscabo o daño, de
cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues esta es su causa?
(Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018
-ECLI:ES:TS:2018:3250 y ECLI:ES:TS:2018:3251-, ambas de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª).
En el supuesto planteado el daño moral por el que se reclama es el
asociado a una persistencia fraudulenta en la temporalidad del empleo,
invocándose ?impotencia, ansiedad, inquietud, temor, incertidumbre e impacto
emocional?, y que ?la inseguridad en el trabajo genera inseguridad en la vida
personal y familiar?. Sin embargo, no se aportan pruebas ciertas de tal
padecimiento moral, sino que este pretende deducirse sin más de la propia
situación de interinidad, a modo de presunción, lo que nos aboca al examen de
los hechos que le sirven de base, pues solo cuando de esos elementos fácticos
se infiera con naturalidad un perjuicio moral singularizado que reúna las notas
características que ha señalado la jurisprudencia -daño real, cierto y
determinado, sin que sean estimables los perjuicios hipotéticos, potenciales,
contingentes, dudosos o presumibles, y sin que tampoco sea bastante la mera
frustración de una expectativa- y que guarde con aquellos ?un enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano? cabría estimar acreditado el daño.
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Ha de estarse, en suma, al singular contexto del empleo público, pues no
consta evidencia alguna de que la situación de interinidad provocara en los
reclamantes una específica angustia o zozobra. En el marco de referencia -el
empleo público, dotado de reglas conocidas de acceso estable que se ordenan
por los principios de mérito y capacidad compatible con vinculaciones laborales
de carácter temporal por diversas circunstancias, y en el que la jurisprudencia
antecitada no contempla la prueba del daño por presunciones-, debe repararse
en que no se objetiva aquí que los reclamantes hayan sufrido discriminación o
agravio del que pueda deducirse un daño moral; antes bien, se constata que
asumen voluntariamente su nombramiento y no interesan, en ningún momento,
la regular cobertura de los puestos vacantes que ocupan a fin de poner término
a su situación de temporalidad. De hecho, lo que cabe inferir es que son
conscientes de una circunstancia ventajosa -la continuidad en el empleo sin
ostentar la condición de funcionarios de carrera y sin haber tenido que superar
un proceso selectivo-, ante la cual desatienden toda pretensión dirigida a que
las plazas vacantes a las que pudieran optar se convoquen. Se añade aquí la
circunstancia de que desde su nombramiento como funcionarios interinos se
sucedieron diversas convocatorias -en el año 2017 en el caso de los dos
veterinarios y en el 2018 en el del auxiliar administrativo; por cierto, superada
con éxito por su parte- lo que desvirtúa la realidad del padecimiento que
pudiera anudarse a una actitud omisiva de la Administración. Tampoco cabe
ignorar, ante un daño moral que se esgrime como asociado a un ?abuso?, que
no es hasta fechas recientes cuando todos estos interinos cobran conciencia de
ese posible fraude y sus consecuencias, a raíz de varios pronunciamientos
judiciales, lo que contraría la genérica invocación de menoscabos morales que
se extienden a etapas en las que la tacha de ilicitud ni estaba presente ni, por
tanto, podía sufrirse o evidenciar una zozobra o angustia singular. En definitiva,
no habiéndose acreditado específicos padecimientos no cabe deducir un daño
moral resarcible del hecho de la permanencia en situación de temporalidad en
el empleo público, salvo que la persona afectada haya sufrido una particular
postergación de sus expectativas por demoras arbitrarias en la convocatoria de
plazas de su especialidad, lo que aquí no se aprecia.
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El daño moral reclamado no se asocia al mero hecho de la precariedad
laboral, sino a la presunción genérica de que ?la inseguridad en el trabajo
genera inseguridad en la vida personal y familiar?, presunción de padecimiento
que a su vez se fundamenta en un conjunto de circunstancias que pivotan
sobre la práctica excesiva de la Administración al recurrir a empleados
temporales para necesidades ?estructurales?, y la supuesta discriminación de
estos frente a los funcionarios de carrera. Al respecto, se observa que el
invocado abuso coexistiría en este caso con una estabilidad en el empleo
prolongada -en mayor o menor medida, según el caso- que inhibe o modula la
percepción de ?inseguridad?, que la cobertura irregular de necesidades
estructurales extrañamente puede esgrimirse por quien ocupa un puesto de
trabajo vacante y que la permanencia de los funcionarios de carrera no es una
discriminación arbitraria que permita sustentar un menoscabo moral sino el
resultado de procesos selectivos abiertos que aquí no se cuestionan.
En cualquier caso, de admitirse un daño moral por la situación de
temporalidad en el empleo público es claro que ese perjuicio no puede
imputarse causalmente a la Administración -salvo que mediara una actuación u
omisión ilícita y reconocida o manifiesta-, sino a los propios aspirantes.
Por otro lado, en tanto que el daño invocado trata de asimilarse a una
?sanción? asociada al incumplimiento de la normativa de la Unión Europea,
procede subrayar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al
pronunciarse sobre el posible abuso de la temporalidad del personal público en
nuestro país (Sentencia de 19 de marzo de 2020 -ECLI:EU:C:2020:219-, Sala
Segunda, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18) ha señalado, partiendo de
la premisa de que la cláusula 5 del Acuerdo Marco ?no es incondicional ni
suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez
nacional?, que ?incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo
al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de
procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas
con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de
relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos
empleados públicos en `indefinidos no fijos´ y la concesión a estos empleados
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públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido
improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso,
sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o
relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a
efectos de esa disposición?.
Ciertamente, aunque no procede invocar el efecto directo del Acuerdo
Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea ha declarado que su clausulado se opone a la
normativa nacional que permita la celebración de sucesivos contratos de trabajo
de duración determinada en el sector público cuando no concurren razones
objetivas y tales contratos se celebran para atender necesidades permanentes y
duraderas y no temporales (Sentencia de 19 de marzo de 2020
-ECLI:EU:C:2020:219-); sin embargo, ni el citado Acuerdo Marco confiere un
derecho subjetivo a los trabajadores de la Administración a adquirir, al margen
de la legislación nacional de acceso al empleo público, una plaza indefinida y
fija, ni las consecuencias derivadas de la utilización abusiva de la contratación
temporal están determinadas por la normativa europea o por la nacional. La
única exigencia impuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es que
se adopten medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias para garantizar la
plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, sin
que ello obste a que la respuesta al abuso ?corra suertes diferentes en función
del sector? afectado (Sentencia de 21 de noviembre de 2018
-ECLI:EU:C:2018:936-, Sala Sexta, asunto C-619/17). En este sentido, la
mencionada Sentencia de 19 de marzo de 2020 -asuntos acumulados C-103/18
y C-429/18- aboca al juez nacional a plantearse la procedencia de reconocer la
condición de ?indefinidos no fijos? y de fijar ?una indemnización equivalente a la
abonada en caso de despido improcedente? -claro está, para el supuesto de
cese-, pero no impone como ?sanción? al abuso el resarcimiento de daños
morales -ni advierte de la insuficiencia de la medida consistente en transmutar
el vínculo en indefinido-. En su lugar, deriva al ordenamiento interno la
determinación de las respuestas ?efectivas y disuasorias? frente al abuso en la
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contratación temporal. Entre ellas, nuestro ordenamiento jurídico podría admitir
la aplicación de los institutos de adquisición de la condición de trabajadores
indefinidos e indemnización por cese -cuando se deduzcan por equiparación a
situaciones comparables-, pero no tolera una proyección extensiva y genérica
del régimen de responsabilidad patrimonial ni admite que este se desvirtúe para
abarcar en su seno supuestos distintos al resarcimiento de los daños efectivos,
antijurídicos e individualizados sufridos en la persona o el patrimonio del
perjudicado. Esto es, no ampara una compensación de daños por referencia a
parámetros distintos a su efectivo padecimiento, asimilada a la pretendida
?sanción? disuasoria o el ?pleno cumplimiento? de una norma europea de la
que, además, no se deduce directamente un derecho para los interinos ni una
concreta obligación para la Administración. Aunque se estimara que el estatus
de los interinos es equiparable al de los funcionarios de carrera no procedería la
extensión analógica de una indemnización por ?sanción?, ya que los empleados
fijos solo tienen derecho a ser resarcidos por los daños que efectivamente
padezcan. Es más, ni siquiera de lege ferenda parece adecuada una reparación
de supuestos daños que vendría materialmente a discriminar a los funcionarios
de carrera frente a los interinos en términos retributivos, pues se opera en un
singular contexto -el del empleo público- en el que se confunden las situaciones
de perjudicado y beneficiado, de discriminado y privilegiado.
Tal como se deduce de los pronunciamientos del Tribunal Supremo
anteriormente reseñados, si bien cabe solicitar por este cauce de
responsabilidad la indemnización de los daños derivados del presunto abuso en
la temporalidad, el reconocimiento de ese abuso no comporta necesariamente
un resarcimiento de daños morales, que queda reservado para los supuestos en
que aquellos reúnan las exigencias comunes. Al respecto, basta reparar en que
la compensación económica por la vulneración de un derecho no opera de
forma automática y hasta se discute en nuestra doctrina cuando lo que se
infringe es un derecho fundamental amparado en la Carta Magna -de ahí que el
legislador lo consagre para supuestos como la discriminación de género-. En el
caso aquí examinado no solo no se advierte la infracción de ningún derecho
susceptible de amparo constitucional, sino que el derecho al acceso a la función
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pública en condiciones de igualdad sí podría verse comprometido de atenderse
las pretensiones de los reclamantes.
A lo anterior cabe añadir que, dentro del amplio concepto de medidas
disuasorias que deben establecer los Estados miembros para sancionar el abuso
en la contratación, los pronunciamientos judiciales recaídos en supuestos
similares se detienen en ?sanciones? de alcance limitado y distintas a la
indemnización del daño moral. Así, en la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo N.º 4 de Alicante de 8 de junio de 2020
-ECLI:ES:JCA:2020:1352-, Sección 4.ª, se acordó el otorgamiento de la
condición de indefinido no fijo, y en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo N.º 14 de Madrid de 29 de junio de 2020
-ECLI:ES:JCA:2020:1770-, Sección 14.ª, se admitió, tras considerar que solo si
un interino ha superado por completo un proceso selectivo tiene derecho a ser
fijo si se ha producido un abuso en su contratación temporal, que podía resultar
procedente la indemnización fijada para el despido improcedente en el Estatuto
de los Trabajadores -para el supuesto de cese-, sin contemplarse otras. En
otros casos se observa que son las propias Administraciones las que acuden,
motu proprio o a impulso de los afectados, a la articulación de los mecanismos
que el ordenamiento admite para poner coto a la temporalidad, como los
procesos de estabilización y consolidación.
Desestimada la reclamación por cuanto antecede, debe igualmente
repararse en que el eventual daño derivado de la situación denunciada no
reviste además la necesaria nota de antijuridicidad, que solo se predica, en
virtud de lo establecido en el artículo 34.1 de la LRJSP, de aquellos perjuicios
que el particular ?no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?.
En efecto, en el supuesto planteado los interesados aducen una ?ilegal
forma de proceder de la Administración? que ?determina la responsabilidad
patrimonial pública?, anudándose los daños al invocado fraude o abuso en la
temporalidad. Ese vínculo entre el menoscabo sufrido y el referido abuso viene
exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en las reiteradas
Sentencias de 26 de septiembre de 2018 -ECLI:ES:TS:2018:3250 y
ECLI:ES:TS:2018:3251-) al señalar que las consecuencias lesivas han de ligarse
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al perjuicio ?de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues esta
es su causa?.
Pues bien, debe repararse en que se invoca aquí una actuación ilícita de
la Administración -que no cabe presumir- cuando el supuesto abuso no ha sido
objeto de reconocimiento por parte de autoridad administrativa o judicial
alguna. Al contrario, consta que la pretensión de los interesados dirigida al
establecimiento de otras consecuencias del invocado fraude -con relación a
obtener la fijeza de su vínculo laboral- ha sido rechazada en vía administrativa.
En efecto, la Resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de 15 de
julio de 2019 acuerda ?desestimar la solicitud de declaración de nombramiento
como funcionarios de carrera o en otra condición comparable? a la totalidad de
los reclamantes, ?así como desestimar el reconocimiento de su derecho a la
propiedad de la plaza que ocupan y la adopción como medida cautelar de la
suspensión de los procedimientos en los que puedan resultar afectados?;
desestimación que encierra la negación del sustrato común en el que se
sustentan las pretensiones acumuladas -el abuso por la Administración-, y que
obedece a la estricta aplicación de los principios que rigen el acceso al empleo
público y a la interpretación que el Tribunal Supremo mantiene en torno al
acervo comunitario sobre el empleo temporal.
Mediando una decisión administrativa denegatoria de la misma situación
de abuso en la que se funda la pretensión resarcitoria, los interesados podrían
impugnar esa decisión o asumir sus consecuencias. De acudir a la vía judicial
frente a la indicada resolución administrativa -acumulando la pretensión
resarcitoria-, una eventual sentencia que aprecie el abuso en la temporalidad se
extendería a las consecuencias indemnizatorias pertinentes. De confirmarse por
los Tribunales que no medió práctica abusiva no cabría estimar la pretensión
resarcitoria acumulada. Entre tanto, y en caso de haberse aquietado a la
decisión administrativa como aquí sucede, subsiste la eficacia de la resolución
administrativa antes reseñada, a la que hemos de reconocer virtualidad como
antecedente lógico de una pretensión fundada en la misma realidad enjuiciada
en aquel procedimiento en el que se rechazó la pretensión principal de
permanencia o asimilación a los empleados fijos o de carrera. Ciertamente, una
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reclamación de responsabilidad patrimonial puede fundamentarse en una
situación de orden fáctico distinta al abuso en la temporalidad deducido de la
normativa de la Unión Europea, pero es precisamente ese fraude caracterizado
el que aquí se articula en causa y sustento de la pretensión. En suma,
rechazado el abuso -por entender que la actuación administrativa fue adecuada
o no alcanza a integrar esa figura- deben igualmente desecharse sus
consecuencias, incluidas las resarcitorias del daño moral, pues no puede
reputarse antijurídico.
Invocan también los reclamantes un ?fraude de ley?, en cuanto que la
Administración recurre a la interinidad para ?cubrir necesidades ordinarias de
personal de carácter permanente y estructural? con el resultado de que quien
las desempeña está privado ?de los derechos que son propios de los
funcionarios de carrera?. Sin embargo, la doctrina del fraude de ley presupone
que la ?norma de cobertura? haya sido dictada con una finalidad distinta a
aquella para la que se aplica, observándose que en este caso no se cuestiona la
recta aplicación de los reglamentos sobre bolsas y listas de empleo. De esa
normativa sobre el acceso al empleo público temporal deriva, sin desviación,
que los puestos de carácter permanente pueden encontrarse servidos por
interinos por distintas causas -entre ellas, la de estar vacantes, como ocurre
con los que desempeñan los tres interesados al tiempo de la reclamación-, por
lo que la consecuencia objeto de tacha no merece considerarse un fraude de
ley.
Por último, se aduce que la Administración empleadora ?no ha
traspuesto, ni aplica al personal interino, la normativa europea?, pero este
alegato no puede compartirse ni alcanza a fundar una responsabilidad
patrimonial, y menos aún dirigida frente a una Administración que no tiene en
este caso, en el que subyace una normativa estatal básica, competencia para la
transposición de la normativa europea. Tal como razonamos, el resarcimiento
por daños morales no es una consecuencia impuesta para los casos de abuso
por el Derecho de la Unión Europea -sino una de las posibles medidas
disuasorias que pueden contemplar los ordenamientos internos-, y la
indemnización se reservaría a quienes del resultado de una Directiva hubiesen
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adquirido un derecho identificable. No deduciéndose de la Directiva invocada un
derecho del interino a la permanencia en el empleo público, ni tampoco un
derecho a indemnización por un daño moral sin haberse acreditado la causa,
efectividad y antijuridicidad del mismo, sino un mandato difuso para la
adopción de medidas que garanticen que no se discrimine a los empleados
temporales sin un sustento objetivo, no procede indemnizar el menoscabo de
un derecho -la permanencia- que ni el ordenamiento europeo ni el interno
confieren al interino.
A idéntica conclusión -ausencia de daño efectivo y de antijuridicidadllegaríamos
de entenderse que los interesados cuestionan el ajuste al Derecho
de la Unión Europea de la normativa autonómica sobre provisión temporal de
puestos. En efecto, el artículo 32 de la LRJSP ampara el resarcimiento de
lesiones ?consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al
Derecho de la Unión Europea?, debiendo observarse que esa indemnización
presupone, entre otros requerimientos, que concurra una norma europea que
confiera derechos a los particulares, una ?violación suficientemente
caracterizada? del derecho europeo, la efectividad del daño y la previa
declaración del desajuste de la norma aplicada; elementos que aquí no
concurren.
En definitiva, no se estima acreditada la efectividad del daño moral
reclamado ni vulnerado un concreto derecho reconocido por el ordenamiento de
la Unión Europea, y media aquí una resolución administrativa válida y eficaz
que deniega el carácter abusivo de los vínculos temporales que se invocan
-desde la perspectiva de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo
de duración determinada-, por lo que no concurre tampoco la nota de
antijuridicidad en los eventuales daños, que serían consecuencia de la recta
aplicación de la normativa sobre el acceso al empleo público y no de una
actuación administrativa desviada o arbitraria.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.