Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 229/2018 de 18 de octubre de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 18/10/2018
Num. Resolución: 229/2018
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños derivados del diagnóstico y tratamiento de una uveítis hipertensiva bilateral, que considera incorrectos.Contestacion
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Expediente Núm. 131/2018
Dictamen Núm. 229/2018
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
García Gutiérrez, José María
Zapico del Fueyo, Rosa María
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
18 de octubre de 2018, con
asistencia de los señores y la señora
que al margen se expresan, emitió
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 17 de mayo de 2018 -registrada de entrada el
día 24 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por
los daños derivados del diagnóstico y tratamiento de una uveítis hipertensiva
bilateral, que considera incorrectos.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. El día 12 de julio de 2017, el perjudicado presenta en la Administración del
Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad patrimonial -dirigida
al Servicio de Salud del Principado de Asturias- por los perjuicios que imputa al
diagnóstico inadecuado y tratamiento erróneo de la patología ocular que
presentaba.
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Según se desprende del escrito de reclamación, en agosto de 2014 fue
inicialmente diagnosticado de uveítis anterior hipertensiva en el ojo izquierdo,
con bilateralización del proceso semanas después, y un nuevo brote en el ojo
derecho en octubre de 2014.
Afirma que, pese a que ya desde el 8 de diciembre de 2014 se
sospechaba que dicha patología podía estar causada por citomegalovirus o
herpes, no le pautaron ningún tratamiento inmunosupresor ni realizaron las
pruebas necesarias para confirmar aquella hipótesis diagnóstica con la urgencia
que requería el caso, y que como consecuencia de dicha atención, que califica
de pésima, tuvo que someterse a una intervención quirúrgica (glaucoma y
catarata en el ojo derecho) en el Hospital ?X? el 27 de julio de 2015,
quedándole al final del proceso de curación una agudeza visual menor del 0,1
en el ojo derecho y de 0,6 en el ojo izquierdo. A causa de las limitaciones
funcionales que padece -por las que sufre, además, un trastorno ansioso
depresivo- ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para
su profesión habitual por Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de Gijón de
17 de junio de 2016.
Afirma haber presentado una reclamación por los mismos hechos ante el
Servicio de Salud del Principado de Asturias el día 7 de noviembre de 2016
contestada por la Fundación Hospital ?Y?.
Solicita que se le indemnicen los perjuicios padecidos, cuyo monto no
cuantifica, y adjunta copia de diversos informes médicos relativos al proceso
asistencial por el que reclama y de la resolución judicial por la que se le declara
afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
2. Mediante oficio de 21 de julio de 2017, el Coordinador de Responsabilidad
Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas notifica al interesado la fecha de
recepción de su reclamación en el Servicio de Inspección de Servicios y Centros
Sanitarios, y le concede un plazo de diez días para proceder a la cuantificación
económica del daño o, en su defecto, indicar las causas que motivan la
imposibilidad de realizarla.
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Así mismo le advierte que si la letrada cuyo domicilio señala a efectos de
notificaciones va a actuar como su representante ha de acreditarlo por
cualquier medio válido en derecho.
3. En respuesta al anterior requerimiento, con fecha 4 de agosto de 2017 una
letrada, que dice actuar en nombre y representación del reclamante, presenta
en el registro de la Administración del Principado de Asturias el oficio de
traslado a la misma de la Resolución adoptada por la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita por la que se reconoce a aquel el derecho a la asistencia
jurídica gratuita y un recibo acreditativo de la presentación de una solicitud de
nombramiento de perito, solicitando que se disponga la suspensión del
procedimiento en tanto se nombra al citado experto.
4. Mediante escrito notificado al reclamante el 17 de agosto de 2017, el
Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas
le advierte, en relación con la solicitud de suspensión del procedimiento, que
transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo con archivo de
las actuaciones.
5. El día 31 de agosto de 2017 la representante del perjudicado presenta en el
registro de la Administración del Principado de Asturias dos escritos. En el
primero formula recurso de alzada frente a la comunicación por la que se le
advierte de la posible caducidad del procedimiento, al considerar que produce
indefensión a su representado en tanto le imputa la paralización del expediente,
y en el segundo procede a la cuantificación provisional de los daños sufridos,
conforme a baremo, en doscientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y siete
euros con cincuenta nueve céntimos (219.447,59 ?). Adjunta al último escrito
un informe médico de valoración de las dolencias padecidas por el interesado,
fechado el 10 de marzo de 2016.
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6. Mediante oficio de 4 de septiembre de 2017, el Coordinador de
Responsabilidad Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas comunica al
interesado la fecha de recepción de su reclamación en el Servicio de Inspección
de Servicios y Centros Sanitarios, una vez cumplido el requerimiento efectuado,
y le indica las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y
los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.
7. Con fecha 4 de septiembre de 2017, el Inspector de Servicios y Centros
Sanitarios designado al efecto solicita a la Gerencia de la Fundación Hospital ?Y?
un informe sobre la vinculación laboral de los profesionales que prestaron
asistencia al perjudicado, una copia de su historia clínica y de la reclamación
que aquel afirma haber presentado ante dicho centro el 7 de noviembre de
2016 y el informe del Servicio de Oftalmología sobre el concreto contenido de la
reclamación.
8. Mediante oficio de 20 de septiembre de 2017, la Gerente de la Fundación
Hospital ?Y? remite al Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios
una certificación de la vinculación de los facultativos intervinientes con el
Servicio de Salud del Principado de Asturias, la historia clínica del paciente y un
informe elaborado por el Servicio de Oftalmología, en fecha que no consta, en
respuesta a la reclamación. En este último se señala que a lo largo del proceso
asistencial se practicaron las pruebas diagnósticas pertinentes, e incluso se
derivó al paciente al Servicio de Medicina Interna para descubrir la etiología del
proceso inflamatorio, si bien los resultados en este punto no fueron
concluyentes, por lo que no se pudo establecer un diagnóstico causal. Afirma el
autor del informe que se pautó el tratamiento tópico y sistémico apropiado y
que se derivó al paciente al Hospital ?X? para cirugía de glaucoma uveítico que
consiguió la normalización de las cifras de presión intraocular, aunque, pese a
ello, presenta amaurosis en el ojo derecho que no es susceptible de
recuperación.
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9. El día 3 de octubre de 2017, en respuesta a una nueva solicitud del
Inspector de Servicios y Centros Sanitarios, la Gerente de la Fundación Hospital
?Y? remite al Servicio instructor una copia de la ?hoja de sugerencia, queja o
reclamación? en modelo normalizado suscrita por el interesado y presentada en
el registro de la Administración del Principado de Asturias el 7 de noviembre de
2016.
10. Con fecha 19 de marzo de 2018 emiten informe, a instancia de la compañía
aseguradora de la Administración, dos especialistas en Oftalmología. En él
señalan que cuando se diagnostica una uveítis se inicia el tratamiento
antiinflamatorio tópico y si existen otras alteraciones como hipertensión ocular
se tratan sintomáticamente. La mayoría de las uveítis no presentan signos o
síntomas en un inicio que permitan conocer cuál es su origen, y si el paciente
sufre un único brote y responde al tratamiento no se indaga sobre la causa de
la enfermedad, pues en la mayor parte de los casos la uveítis se presenta como
un episodio aislado sin relación con otras patologías. Ahora bien, si el
tratamiento no da resultados o el paciente sufre más de un brote se
recomienda hacer estudios etiológicos para conocer su causa, que puede estar
relacionada con ciertas enfermedades infecciosas autoinmunes y
reumatológicas, aunque en alrededor de un 35 % de los casos, pese a realizar
los estudios disponibles, el origen de la enfermedad permanece desconocido.
Refieren que en el caso concreto de que se trata cuando el paciente
sufrió el segundo brote se le derivó al Servicio de Medicina Interna para
estudiar las causas de la enfermedad, realizándosele una serie de pruebas que
se informaron como posible sarcoidosis, una enfermedad inflamatoria de difícil
diagnóstico, aunque dicha hipótesis nunca se pudo confirmar. Manifiestan que
la uveítis respondió en los dos primeros brotes al tratamiento con corticoides
tópicos y orales, y que en el tercer brote, que fue el más severo, se pautó un
inmunosupresor para controlar la inflamación, por lo que en caso de que el
origen hubiera sido una sarcoidosis el tratamiento habría sido correcto.
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Subrayan que cuando el paciente fue derivado al Hospital ?X? tras el
tercer brote se le trató con un antiviral ante la sospecha de que el origen fuese
herpético o viral, aunque la respuesta no fue favorable. Respecto al diagnóstico
del origen herpético o viral de la uveítis, sostienen que tampoco es sencillo,
pues las técnicas disponibles arrojan falsos positivos y negativos y, además, el
tratamiento de las uveítis es similar cualquiera que sea su origen (corticoides e
hipotensores oculares).
11. Mediante escrito notificado al interesado el 3 de abril de 2018, el Jefe del
Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios le comunica la apertura
del trámite de audiencia por un plazo de quince días, adjuntándole una relación
de los documentos obrantes en el expediente.
12. El día 9 de abril de 2018, el interesado se persona en las dependencias
administrativas y obtiene una copia del expediente, según consta en la
diligencia extendida al efecto.
13. Con fecha 13 de abril de 2018, el perjudicado presenta un escrito en el
registro de la Administración del Principado de Asturias en el que insiste en que
ya desde el debut de la patología que presentaba existían sospechas fundadas
sobre el origen vírico de la infección, y que pese a ello no se le pautó el
tratamiento adecuado que -según entiende- ?podría haber frenado el devenir
de los acontecimientos posteriores?.
14. El día 27 de abril de 2018, el Jefe del Servicio de Inspección de Servicios y
Centros Sanitarios propone desestimar la reclamación al considerar que la
actuación del servicio público sanitario fue correcta, ya que se realizaron
estudios etiológicos que no resultaron concluyentes, y que se trató al paciente
con inmunosupresores y antivirales sin que, a pesar de ello, respondiese
favorablemente, quedándole las secuelas por las que reclama.
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15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 17 de mayo de 2018,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente
núm. ??, de la Consejería de Sanidad, adjuntando a tal fin copia autentificada
del mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está el perjudicado activamente legitimado para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios públicos sanitarios. Está igualmente legitimada la Fundación
Hospital ?Y? que presta la asistencia sanitaria frente a la que se formula
reclamación, y lo hace mediante concierto sanitario, constando en el convenio
singular suscrito entre las partes la oportuna traslación de costes en supuestos
de responsabilidad patrimonial que pudiera derivar de la actividad sanitaria.
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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora
examinado, la reclamación se presenta con fecha 12 de julio de 2017, habiendo
tenido conocimiento el interesado de las secuelas visuales que le quedarían una
vez finalizado el proceso de curación el día 2 de diciembre de 2016, según
resulta del informe obrante en los folios 46 a 48 de la historia clínica, por lo que
es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución, así como traslado de la
reclamación y personación en el procedimiento de la Fundación Hospital ?Y?
Finalmente, en cuanto al plazo para adoptar y notificar la resolución
expresa, debemos señalar que en la fecha de entrada del expediente en este
Consejo se había rebasado ya el de seis meses establecido en el artículo 91.3
de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 21.1 y 24.3, letra b), de la LPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
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toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de dicha Ley dispone en su apartado 1 que
?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de
daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias
que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos
de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de
aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas
que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
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personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de
responsabilidad patrimonial en el que se solicita una indemnización por los
daños derivados de la atención recibida en el curso de diversos episodios de
una uveítis hipertensiva.
Los perjuicios cuyo resarcimiento se insta, según se desprende del
escrito en el que se cuantifica la indemnización, presentado el día 31 de agosto
de 2017, son los correspondientes a las secuelas consistentes en pérdida de
agudeza visual más el daño moral manifestado en el padecimiento de un
trastorno depresivo, ambos acreditados por los informes médicos que obran en
el expediente y cuya concreta valoración económica abordaremos de concurrir
el resto de requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido con ocasión de la
actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el
daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento
de aquel servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
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garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del
paciente.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por el reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Este criterio opera no solo en la fase de tratamiento dispensada a los
pacientes, sino también en la de diagnóstico, por lo que la declaración de
responsabilidad se une, en su caso, a la no adopción de todos los medios y
medidas necesarios y disponibles para llegar al diagnóstico adecuado en la
valoración de los síntomas manifestados. Es decir, que el paciente, en la fase
de diagnóstico, tiene derecho no a un resultado, sino a que se le apliquen las
técnicas precisas en atención a sus dolencias y de acuerdo con los
conocimientos científicos del momento.
El criterio a seguir en este proceso es el de diligencia, que se traduce en
la suficiencia de las pruebas y los medios empleados, sin que un hipotético
defectuoso diagnóstico ni el error médico sean por sí mismos causa de
responsabilidad cuando se prueba que se emplearon los medios pertinentes.
También es criterio firme de este Consejo que corresponde a quien
reclama la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya
existencia alega. En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido
una violación de la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e
inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
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El interesado se limita a imputar dialécticamente los daños padecidos a
la asistencia sanitaria recibida, que, según sus meras afirmaciones, habría sido
deficiente. Considera que para actuar correctamente el servicio público sanitario
debería haber confirmado la hipótesis diagnóstica formulada en el Hospital ?Z?
el día 8 de diciembre de 2014 sobre el origen vírico o herpético de la
enfermedad, y que de haberlo hecho se habría pautado un tratamiento distinto
que podría haber ?frenado? la evolución del proceso evitando las secuelas
padecidas. Sin embargo, no aporta prueba alguna de que la asistencia
prestada, tanto en la fase de diagnóstico como en la de tratamiento, haya sido
incorrecta, como afirma. Tampoco acredita que un tratamiento diferente al
aplicado hubiese evitado las secuelas por las que reclama. En tales
circunstancias no puede concluirse que la actuación asistencial haya sido
contraria a la lex artis; máxime teniendo en cuenta que los informes médicos
emitidos tanto por el servicio responsable como a instancia de la compañía
aseguradora de la Administración -que son los únicos documentos de carácter
técnico de que disponemos para formar nuestro criterio, ya que el informe
pericial aportado por el interesado no juzga la corrección del proceso
asistencial- no permiten llegar a la misma conclusión. En efecto, coinciden en
señalar los citados informes que la atención dispensada al paciente fue en todo
momento correcta. Siguiendo el protocolo establecido, al haber padecido el
enfermo más de un brote uveítico se le realizaron pruebas dirigidas a conocer la
etiología de la enfermedad, por más que estas no llegasen a arrojar resultados
esclarecedores, al igual que sucede en el 35 % de los casos en los que el
origen de la misma permanece desconocido, según indican las especialistas que
informan a instancias de la entidad aseguradora, y se le pautaron tratamientos
tópico y sistémico apropiados, e incluso se le administraron inmunosupresores y
antivirales de forma empírica, aunque estos no fueron efectivos. Finalmente, se
le practicó cirugía de glaucoma en el ojo derecho con la que se consiguieron
normalizar de forma definitiva los niveles de presión ocular. A la vista de ello,
cabe concluir que la pérdida de visión finalmente materializada no puede
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imputarse a un manejo inadecuado de la patología por parte del servicio público
sanitario, sino a la gravedad del proceso sufrido.
En definitiva, se pusieron a disposición del paciente los medios
apropiados y disponibles para el diagnóstico y tratamiento de su enfermedad, y
puesto que no consta que los daños cuyo resarcimiento se solicita deriven de
una actuación sanitaria contraria a la lex artis no cabe responsabilizar al servicio
público de los perjuicios sufridos por él, por lo que la reclamación que
analizamos ha de ser desestimada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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