Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 229/2018 de 18 de octubre de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 18/10/2018

Num. Resolución: 229/2018


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños derivados del diagnóstico y tratamiento de una uveítis hipertensiva bilateral, que considera incorrectos.

Contestacion

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Expediente Núm. 131/2018

Dictamen Núm. 229/2018

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo ,

Presidente

García Gutiérrez, José María

Zapico del Fueyo, Rosa María

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

18 de octubre de 2018, con

asistencia de los señores y la señora

que al margen se expresan, emitió

el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 17 de mayo de 2018 -registrada de entrada el

día 24 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de

responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por

los daños derivados del diagnóstico y tratamiento de una uveítis hipertensiva

bilateral, que considera incorrectos.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. El día 12 de julio de 2017, el perjudicado presenta en la Administración del

Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad patrimonial -dirigida

al Servicio de Salud del Principado de Asturias- por los perjuicios que imputa al

diagnóstico inadecuado y tratamiento erróneo de la patología ocular que

presentaba.

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Según se desprende del escrito de reclamación, en agosto de 2014 fue

inicialmente diagnosticado de uveítis anterior hipertensiva en el ojo izquierdo,

con bilateralización del proceso semanas después, y un nuevo brote en el ojo

derecho en octubre de 2014.

Afirma que, pese a que ya desde el 8 de diciembre de 2014 se

sospechaba que dicha patología podía estar causada por citomegalovirus o

herpes, no le pautaron ningún tratamiento inmunosupresor ni realizaron las

pruebas necesarias para confirmar aquella hipótesis diagnóstica con la urgencia

que requería el caso, y que como consecuencia de dicha atención, que califica

de pésima, tuvo que someterse a una intervención quirúrgica (glaucoma y

catarata en el ojo derecho) en el Hospital ?X? el 27 de julio de 2015,

quedándole al final del proceso de curación una agudeza visual menor del 0,1

en el ojo derecho y de 0,6 en el ojo izquierdo. A causa de las limitaciones

funcionales que padece -por las que sufre, además, un trastorno ansioso

depresivo- ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para

su profesión habitual por Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de Gijón de

17 de junio de 2016.

Afirma haber presentado una reclamación por los mismos hechos ante el

Servicio de Salud del Principado de Asturias el día 7 de noviembre de 2016

contestada por la Fundación Hospital ?Y?.

Solicita que se le indemnicen los perjuicios padecidos, cuyo monto no

cuantifica, y adjunta copia de diversos informes médicos relativos al proceso

asistencial por el que reclama y de la resolución judicial por la que se le declara

afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

2. Mediante oficio de 21 de julio de 2017, el Coordinador de Responsabilidad

Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas notifica al interesado la fecha de

recepción de su reclamación en el Servicio de Inspección de Servicios y Centros

Sanitarios, y le concede un plazo de diez días para proceder a la cuantificación

económica del daño o, en su defecto, indicar las causas que motivan la

imposibilidad de realizarla.

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Así mismo le advierte que si la letrada cuyo domicilio señala a efectos de

notificaciones va a actuar como su representante ha de acreditarlo por

cualquier medio válido en derecho.

3. En respuesta al anterior requerimiento, con fecha 4 de agosto de 2017 una

letrada, que dice actuar en nombre y representación del reclamante, presenta

en el registro de la Administración del Principado de Asturias el oficio de

traslado a la misma de la Resolución adoptada por la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita por la que se reconoce a aquel el derecho a la asistencia

jurídica gratuita y un recibo acreditativo de la presentación de una solicitud de

nombramiento de perito, solicitando que se disponga la suspensión del

procedimiento en tanto se nombra al citado experto.

4. Mediante escrito notificado al reclamante el 17 de agosto de 2017, el

Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas

le advierte, en relación con la solicitud de suspensión del procedimiento, que

transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo con archivo de

las actuaciones.

5. El día 31 de agosto de 2017 la representante del perjudicado presenta en el

registro de la Administración del Principado de Asturias dos escritos. En el

primero formula recurso de alzada frente a la comunicación por la que se le

advierte de la posible caducidad del procedimiento, al considerar que produce

indefensión a su representado en tanto le imputa la paralización del expediente,

y en el segundo procede a la cuantificación provisional de los daños sufridos,

conforme a baremo, en doscientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y siete

euros con cincuenta nueve céntimos (219.447,59 ?). Adjunta al último escrito

un informe médico de valoración de las dolencias padecidas por el interesado,

fechado el 10 de marzo de 2016.

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6. Mediante oficio de 4 de septiembre de 2017, el Coordinador de

Responsabilidad Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas comunica al

interesado la fecha de recepción de su reclamación en el Servicio de Inspección

de Servicios y Centros Sanitarios, una vez cumplido el requerimiento efectuado,

y le indica las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y

los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.

7. Con fecha 4 de septiembre de 2017, el Inspector de Servicios y Centros

Sanitarios designado al efecto solicita a la Gerencia de la Fundación Hospital ?Y?

un informe sobre la vinculación laboral de los profesionales que prestaron

asistencia al perjudicado, una copia de su historia clínica y de la reclamación

que aquel afirma haber presentado ante dicho centro el 7 de noviembre de

2016 y el informe del Servicio de Oftalmología sobre el concreto contenido de la

reclamación.

8. Mediante oficio de 20 de septiembre de 2017, la Gerente de la Fundación

Hospital ?Y? remite al Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios

una certificación de la vinculación de los facultativos intervinientes con el

Servicio de Salud del Principado de Asturias, la historia clínica del paciente y un

informe elaborado por el Servicio de Oftalmología, en fecha que no consta, en

respuesta a la reclamación. En este último se señala que a lo largo del proceso

asistencial se practicaron las pruebas diagnósticas pertinentes, e incluso se

derivó al paciente al Servicio de Medicina Interna para descubrir la etiología del

proceso inflamatorio, si bien los resultados en este punto no fueron

concluyentes, por lo que no se pudo establecer un diagnóstico causal. Afirma el

autor del informe que se pautó el tratamiento tópico y sistémico apropiado y

que se derivó al paciente al Hospital ?X? para cirugía de glaucoma uveítico que

consiguió la normalización de las cifras de presión intraocular, aunque, pese a

ello, presenta amaurosis en el ojo derecho que no es susceptible de

recuperación.

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9. El día 3 de octubre de 2017, en respuesta a una nueva solicitud del

Inspector de Servicios y Centros Sanitarios, la Gerente de la Fundación Hospital

?Y? remite al Servicio instructor una copia de la ?hoja de sugerencia, queja o

reclamación? en modelo normalizado suscrita por el interesado y presentada en

el registro de la Administración del Principado de Asturias el 7 de noviembre de

2016.

10. Con fecha 19 de marzo de 2018 emiten informe, a instancia de la compañía

aseguradora de la Administración, dos especialistas en Oftalmología. En él

señalan que cuando se diagnostica una uveítis se inicia el tratamiento

antiinflamatorio tópico y si existen otras alteraciones como hipertensión ocular

se tratan sintomáticamente. La mayoría de las uveítis no presentan signos o

síntomas en un inicio que permitan conocer cuál es su origen, y si el paciente

sufre un único brote y responde al tratamiento no se indaga sobre la causa de

la enfermedad, pues en la mayor parte de los casos la uveítis se presenta como

un episodio aislado sin relación con otras patologías. Ahora bien, si el

tratamiento no da resultados o el paciente sufre más de un brote se

recomienda hacer estudios etiológicos para conocer su causa, que puede estar

relacionada con ciertas enfermedades infecciosas autoinmunes y

reumatológicas, aunque en alrededor de un 35 % de los casos, pese a realizar

los estudios disponibles, el origen de la enfermedad permanece desconocido.

Refieren que en el caso concreto de que se trata cuando el paciente

sufrió el segundo brote se le derivó al Servicio de Medicina Interna para

estudiar las causas de la enfermedad, realizándosele una serie de pruebas que

se informaron como posible sarcoidosis, una enfermedad inflamatoria de difícil

diagnóstico, aunque dicha hipótesis nunca se pudo confirmar. Manifiestan que

la uveítis respondió en los dos primeros brotes al tratamiento con corticoides

tópicos y orales, y que en el tercer brote, que fue el más severo, se pautó un

inmunosupresor para controlar la inflamación, por lo que en caso de que el

origen hubiera sido una sarcoidosis el tratamiento habría sido correcto.

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Subrayan que cuando el paciente fue derivado al Hospital ?X? tras el

tercer brote se le trató con un antiviral ante la sospecha de que el origen fuese

herpético o viral, aunque la respuesta no fue favorable. Respecto al diagnóstico

del origen herpético o viral de la uveítis, sostienen que tampoco es sencillo,

pues las técnicas disponibles arrojan falsos positivos y negativos y, además, el

tratamiento de las uveítis es similar cualquiera que sea su origen (corticoides e

hipotensores oculares).

11. Mediante escrito notificado al interesado el 3 de abril de 2018, el Jefe del

Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios le comunica la apertura

del trámite de audiencia por un plazo de quince días, adjuntándole una relación

de los documentos obrantes en el expediente.

12. El día 9 de abril de 2018, el interesado se persona en las dependencias

administrativas y obtiene una copia del expediente, según consta en la

diligencia extendida al efecto.

13. Con fecha 13 de abril de 2018, el perjudicado presenta un escrito en el

registro de la Administración del Principado de Asturias en el que insiste en que

ya desde el debut de la patología que presentaba existían sospechas fundadas

sobre el origen vírico de la infección, y que pese a ello no se le pautó el

tratamiento adecuado que -según entiende- ?podría haber frenado el devenir

de los acontecimientos posteriores?.

14. El día 27 de abril de 2018, el Jefe del Servicio de Inspección de Servicios y

Centros Sanitarios propone desestimar la reclamación al considerar que la

actuación del servicio público sanitario fue correcta, ya que se realizaron

estudios etiológicos que no resultaron concluyentes, y que se trató al paciente

con inmunosupresores y antivirales sin que, a pesar de ello, respondiese

favorablemente, quedándole las secuelas por las que reclama.

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15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 17 de mayo de 2018,

V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente

núm. ??, de la Consejería de Sanidad, adjuntando a tal fin copia autentificada

del mismo en soporte digital.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),

está el perjudicado activamente legitimado para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios públicos sanitarios. Está igualmente legitimada la Fundación

Hospital ?Y? que presta la asistencia sanitaria frente a la que se formula

reclamación, y lo hace mediante concierto sanitario, constando en el convenio

singular suscrito entre las partes la oportuna traslación de costes en supuestos

de responsabilidad patrimonial que pudiera derivar de la actividad sanitaria.

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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a

reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter

físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora

examinado, la reclamación se presenta con fecha 12 de julio de 2017, habiendo

tenido conocimiento el interesado de las secuelas visuales que le quedarían una

vez finalizado el proceso de curación el día 2 de diciembre de 2016, según

resulta del informe obrante en los folios 46 a 48 de la historia clínica, por lo que

es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con

vista del expediente y propuesta de resolución, así como traslado de la

reclamación y personación en el procedimiento de la Fundación Hospital ?Y?

Finalmente, en cuanto al plazo para adoptar y notificar la resolución

expresa, debemos señalar que en la fecha de entrada del expediente en este

Consejo se había rebasado ya el de seis meses establecido en el artículo 91.3

de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 21.1 y 24.3, letra b), de la LPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

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toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de dicha Ley dispone en su apartado 1 que

?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de

daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias

que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos

de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de

aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas

que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

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personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de

responsabilidad patrimonial en el que se solicita una indemnización por los

daños derivados de la atención recibida en el curso de diversos episodios de

una uveítis hipertensiva.

Los perjuicios cuyo resarcimiento se insta, según se desprende del

escrito en el que se cuantifica la indemnización, presentado el día 31 de agosto

de 2017, son los correspondientes a las secuelas consistentes en pérdida de

agudeza visual más el daño moral manifestado en el padecimiento de un

trastorno depresivo, ambos acreditados por los informes médicos que obran en

el expediente y cuya concreta valoración económica abordaremos de concurrir

el resto de requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de la

Administración.

Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido con ocasión de la

actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el

daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento

de aquel servicio público.

Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este

Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la

atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la

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garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del

paciente.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por el reclamante es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara

calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Este criterio opera no solo en la fase de tratamiento dispensada a los

pacientes, sino también en la de diagnóstico, por lo que la declaración de

responsabilidad se une, en su caso, a la no adopción de todos los medios y

medidas necesarios y disponibles para llegar al diagnóstico adecuado en la

valoración de los síntomas manifestados. Es decir, que el paciente, en la fase

de diagnóstico, tiene derecho no a un resultado, sino a que se le apliquen las

técnicas precisas en atención a sus dolencias y de acuerdo con los

conocimientos científicos del momento.

El criterio a seguir en este proceso es el de diligencia, que se traduce en

la suficiencia de las pruebas y los medios empleados, sin que un hipotético

defectuoso diagnóstico ni el error médico sean por sí mismos causa de

responsabilidad cuando se prueba que se emplearon los medios pertinentes.

También es criterio firme de este Consejo que corresponde a quien

reclama la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya

existencia alega. En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido

una violación de la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e

inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

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El interesado se limita a imputar dialécticamente los daños padecidos a

la asistencia sanitaria recibida, que, según sus meras afirmaciones, habría sido

deficiente. Considera que para actuar correctamente el servicio público sanitario

debería haber confirmado la hipótesis diagnóstica formulada en el Hospital ?Z?

el día 8 de diciembre de 2014 sobre el origen vírico o herpético de la

enfermedad, y que de haberlo hecho se habría pautado un tratamiento distinto

que podría haber ?frenado? la evolución del proceso evitando las secuelas

padecidas. Sin embargo, no aporta prueba alguna de que la asistencia

prestada, tanto en la fase de diagnóstico como en la de tratamiento, haya sido

incorrecta, como afirma. Tampoco acredita que un tratamiento diferente al

aplicado hubiese evitado las secuelas por las que reclama. En tales

circunstancias no puede concluirse que la actuación asistencial haya sido

contraria a la lex artis; máxime teniendo en cuenta que los informes médicos

emitidos tanto por el servicio responsable como a instancia de la compañía

aseguradora de la Administración -que son los únicos documentos de carácter

técnico de que disponemos para formar nuestro criterio, ya que el informe

pericial aportado por el interesado no juzga la corrección del proceso

asistencial- no permiten llegar a la misma conclusión. En efecto, coinciden en

señalar los citados informes que la atención dispensada al paciente fue en todo

momento correcta. Siguiendo el protocolo establecido, al haber padecido el

enfermo más de un brote uveítico se le realizaron pruebas dirigidas a conocer la

etiología de la enfermedad, por más que estas no llegasen a arrojar resultados

esclarecedores, al igual que sucede en el 35 % de los casos en los que el

origen de la misma permanece desconocido, según indican las especialistas que

informan a instancias de la entidad aseguradora, y se le pautaron tratamientos

tópico y sistémico apropiados, e incluso se le administraron inmunosupresores y

antivirales de forma empírica, aunque estos no fueron efectivos. Finalmente, se

le practicó cirugía de glaucoma en el ojo derecho con la que se consiguieron

normalizar de forma definitiva los niveles de presión ocular. A la vista de ello,

cabe concluir que la pérdida de visión finalmente materializada no puede

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imputarse a un manejo inadecuado de la patología por parte del servicio público

sanitario, sino a la gravedad del proceso sufrido.

En definitiva, se pusieron a disposición del paciente los medios

apropiados y disponibles para el diagnóstico y tratamiento de su enfermedad, y

puesto que no consta que los daños cuyo resarcimiento se solicita deriven de

una actuación sanitaria contraria a la lex artis no cabe responsabilizar al servicio

público de los perjuicios sufridos por él, por lo que la reclamación que

analizamos ha de ser desestimada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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