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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 227/2018 de 11 de octubre de 2018
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 11/10/2018
Num. Resolución: 227/2018
Cuestión
Revisión de oficio de una Resolución de fecha 18 de enero de 2018 del Consejero de Sanidad por la que se estima una reclamación de responsabilidad patrimonial.Contestacion
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Expediente Núm. 233/2018
Dictamen Núm. 227/2018
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
García Gutiérrez, José María
Zapico del Fueyo, Rosa María
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Secretario General Adjunto:
Mier González, Manuel Eduardo
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
11 de octubre de 2018, con
asistencia de los señores y la señora
que al margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 3 de septiembre de 2018 -registrada de entrada
el día 5 del mismo mes-, examina el expediente de revisión de oficio de una
Resolución de fecha 18 de enero de 2018 del Consejero de Sanidad por la que se
estima una reclamación de responsabilidad patrimonial.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Mediante Resolución del Consejero de Sanidad de 18 de enero de 2018, se
estima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada el 22 de mayo de
2017 por ??, reconociendo su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 690
euros como consecuencia del extravío el día 6 de abril de 2017 en un centro
sanitario público de una prótesis dental de la perjudicada cuando se le
practicaba una gastroscopia.
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El día 2 de abril de 2018, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y
Registro de Instrucciones Previas informa que, tras las gestiones que refiere, se
pudo verificar que ?la reclamante (...) falleció el 24 de abril de 2017, es decir,
casi un mes antes de interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial?,
de lo que ?cabe deducir que todo el procedimiento instruido es nulo, así como la
Resolución íntegramente estimatoria dictada el 18 de enero de 2018, motivo por
el cual procedería la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio?.
2. El 3 de mayo de 2018, el Consejero de Sanidad resuelve ?iniciar el
procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de fecha 18 de enero de
2018 del Consejero de Sanidad, por la que se reconoció? a la reclamante ?su
derecho a ser indemnizada en la cantidad de 690 euros?, al entender que la
misma ?podría estar incursa en la causa de nulidad prevista en la letra f) del
artículo 47.1? de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ?que dispone que serán nulos
de pleno derecho `Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento
jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición?. Se razona a tal efecto que el acto
objeto de revisión ?reconoció el derecho de la interesada a ser indemnizada en la
cuantía de 690 euros cuando en realidad carecería de los requisitos esenciales
para su adquisición, ya que en el momento en que se interpone la reclamación
de responsabilidad la interesada había fallecido?. Asimismo, se acuerda
?suspender la ejecución? de la Resolución que se pretende revisar.
La incoación del procedimiento se notifica al viudo de la fallecida y a su
hijo, así como a la compañía aseguradora de la Administración. Todos ellos
dejan transcurrir el plazo de audiencia que les fue conferido sin formular
alegación alguna.
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Decreto 20/1997, de
20 de marzo, por el que se regula la Organización y Funcionamiento del Servicio
Jurídico del Principado de Asturias, el día 27 de junio de 2018 la Secretaria
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General Técnica de la Consejería de Sanidad recaba el informe del Servicio
Jurídico del Principado de Asturias.
El día 18 de julio de 2018, la Jefa del Servicio Jurídico del Principado de
Asturias traslada a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Sanidad un
informe ?favorable? a la revisión. En él se razona que ?el artículo 32 del Código
Civil establece con rotunda claridad que: `La personalidad civil se extingue por la
muerte de las personas´./ Previsión que debe ponerse en relación con lo
dispuesto en el ámbito administrativo por el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre (?), que, respecto de la capacidad de obrar, establece que: `A los
efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten
capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles?, y se argumenta que,
?fallecida? la reclamante ?con anterioridad a la presentación de la reclamación de
responsabilidad patrimonial interpuesta en su nombre -sin entrar aquí en
consideraciones relativas a posibles responsabilidades derivadas de esa
presentación, que no constituyen el objeto del presente informe- y produciendo
dicho fallecimiento, de acuerdo con el artículo 32 del Código Civil, la extinción de
la personalidad civil de la reclamante y, en consecuencia, tanto de su aptitud
para ser titular de derechos y deberes (capacidad jurídica), como de su
capacidad para actuar en el tráfico jurídico en ejercicio de dichos derechos y
obligaciones (capacidad de obrar), debe concluirse que la mencionada
Resolución del Consejero de Sanidad de 18 de enero de 2018 incurre en una de
las causas de nulidad expresamente previstas en el artículo 47.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre (?); en particular, en la contemplada en el artículo
47.1.f)?.
4. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de septiembre de 2018,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen
sobre consulta preceptiva relativa al ?procedimiento de revisión de actos nulos
contra Resolución de fecha 18 de enero de 2018 del Consejero de Sanidad, por
la que se estima la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciada a
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instancia? de la reclamante, adjuntándose a tal fin copia autentificada del
expediente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo
dispuesto en el artículo 13.1, letra l), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra l), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por
Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de
Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y
40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I del título V de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), el Principado de Asturias se halla
debidamente legitimado, toda vez que a él pertenece el órgano que ha dictado el
acto cuya declaración de nulidad es objeto del procedimiento de revisión de
oficio iniciado.
TERCERA.- En cuanto al plazo para proceder a la revisión de oficio, el artículo
106.1 de la LPAC dispone que ?Las Administraciones públicas, en cualquier
momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (?), declararán de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1?.
No obstante, el artículo 110 de la referida Ley establece que la revisión de
oficio no podrá ser ejercitada ?cuando por prescripción de acciones, por el
tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la
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equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes?. Entendemos
que en el procedimiento sometido a nuestra consideración no concurre ninguno
de los límites señalados.
CUARTA.- En relación con la tramitación del procedimiento administrativo de
revisión de oficio, debe recordarse que este se configura como un instrumento
de garantía de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, lo que exige un
estricto cumplimiento de los preceptos legales reguladores del mismo. Por ello,
hemos de analizar en primer lugar si se cumplen o no sus trámites
fundamentales.
En tal sentido, debemos comenzar por examinar la competencia del
órgano administrativo para acordar la revisión de oficio, teniendo en cuenta que
la LPAC no realiza una atribución concreta, limitándose a efectuar una referencia
al ?órgano competente?. El artículo 25.1 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo,
sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias,
establece que la ?revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos se realizará
por el órgano autor de la disposición o del acto?. En el presente supuesto la
resolución objeto de revisión fue dictada por el titular de la Consejería de
Sanidad, por lo que también él resulta competente para iniciar y resolver el
procedimiento de revisión de oficio.
En cuanto a la instrucción del procedimiento, se han observado sus
trámites esenciales, puesto que se ha adoptado un acuerdo de iniciación, se ha
conferido trámite de audiencia a los interesados y se ha elaborado una
propuesta de resolución que responde a la obligación legal de motivación,
impuesta específicamente para este tipo de procedimientos en el artículo 35.1.b)
de la LPAC.
Asimismo, se ha cumplido la obligación de comunicar a los interesados la
resolución de incoación del procedimiento de revisión de oficio, en los términos
de lo dispuesto en el artículo 21.4 de la LPAC, indicándose en ella el plazo
máximo legalmente establecido para su resolución -y notificación-, así como los
efectos que pueda producir el silencio administrativo.
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En lo que se refiere al plazo de tramitación del procedimiento, se advierte
que aquel, que es de seis meses contados desde su inicio con arreglo a lo
establecido en el artículo 106.5 de la LPAC, aún no ha transcurrido.
QUINTA.- Entrando en el fondo del asunto, en el supuesto que nos ocupa se
propone por el titular de la Consejería de Sanidad declarar la nulidad de una
Resolución de la misma autoridad de 18 de enero de 2018, por la que se estimó
una reclamación de responsabilidad patrimonial instada por quien aparecía como
interesada reconociendo su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 690
euros. Teniendo en cuenta que la presentación de la reclamación tuvo lugar en
una fecha posterior al fallecimiento de aquella, considera el órgano actuante que
el acto cuya revisión propone incurre en el motivo de nulidad contemplado en el
epígrafe f) del apartado 1 del artículo 47 de la LPAC, según el cual son nulos de
pleno derecho los actos ?expresos o presuntos contrarios al ordenamiento
jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición?.
Hemos de destacar, partiendo del reiterado principio de interpretación
restrictiva, que la nulidad absoluta se anuda a la adquisición de derechos
?cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?, de lo que
se deduce que tal carencia debe ser sustancial y manifiesta. Como hemos
señalado en anteriores dictámenes, nuestro Derecho Administrativo reserva la
nulidad absoluta para las violaciones más graves del ordenamiento jurídico, por
lo que es rechazable una interpretación amplia del concepto ?requisitos
esenciales? que nos conduciría a desnaturalizar las causas legales de invalidez al
vaciar de contenido los supuestos de mera anulabilidad. En este sentido, cabe
recordar la distinción, realizada por el Consejo de Estado en numerosos
dictámenes y recogida también por este Consejo Consultivo, entre ?requisitos
necesarios? y ?requisitos esenciales?, ya que no todos los requisitos necesarios
para la adquisición de una facultad o derecho merecen el calificativo de
?esenciales?.
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Falta de requisito esencial del que de manera sustancial y manifiesta
adolece el acto ahora objeto de revisión, que no constituye sino el punto final de
un procedimiento al término del cual se reconoce el derecho a recibir una
indemnización a una persona que ya había fallecido con anterioridad a la fecha
en la que, supuestamente, presentó la reclamación que dio inicio a aquel. En
estas condiciones, determinando la muerte de las personas la extinción de su
personalidad jurídica -artículo 32 del Código Civil-, resulta evidente la ausencia
en la Resolución de la Consejería de Sanidad de 18 de enero de 2018 de un
requisito esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe f) del apartado 1
del artículo 47 de la LPAC.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede revisar de oficio y declarar la nulidad de la Resolución de
fecha 18 de enero de 2018 del Consejero de Sanidad por la que se estima una
reclamación de responsabilidad patrimonial en expediente iniciado a instancia de
???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.