Dictamen de Consejo Consu...re de 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 225/2010 de 07 de octubre de 2010

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 07/10/2010

Num. Resolución: 225/2010


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos tras un accidente de motocicleta al patinar esta en un paso de peatones.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 371/2009

Dictamen Núm. 225/2010

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

7 de octubre de 2010, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 28 de agosto de 2009, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Oviedo formulada por ??, por los daños sufridos tras un

accidente de motocicleta, al patinar esta en un paso de peatones.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 28 de enero de 2009, se presenta en el registro del Ayuntamiento

de Oviedo una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños

sufridos tras un accidente de tráfico en la calle ??, el día 23 de mayo de 2008.

El reclamante refiere que el accidente se produjo ?al caer de la

motocicleta que conducía (...) que (...) patinó encima de las franjas blancas del

paso de peatones existente en la zona?. Manifiesta haber sufrido lesiones

-fractura de peroné- y daños en la motocicleta.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

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Afirma que el accidente fue consecuencia de la pintura deslizante del

paso de peatones, ?que es una verdadera trampa urbana para los

motociclistas?, y valora provisionalmente el daño en seis mil euros (6.000 ?),

solicitando indemnización por dicho importe.

Adjunta copia, entre otros documentos de un informe del Área de

Urgencias de un hospital público, del día 23 de mayo de 2008, según el cual el

reclamante ?acude tras accidente moto por traumatismo de tobillo derecho y

mano D. hace una hora? y se le diagnostica fractura de peroné derecho.

2. Con fecha 14 de abril de 2009, el Subinspector de la Policía Local de Oviedo

informa que ?sobre el asunto de referencia existe parte de atestados? y que

?todas las marcas viales de la ciudad (?) se realizan con pintura plástica en frío

de dos componentes de aplicación manual./ Que dicha pintura cumple con lo

dispuesto en la norma UNE 135-272 en materia de resistencia al deslizamiento,

tal y como se refleja en la hoja de especificaciones técnicas de esta pintura?.

Adjunta atestado relativo a accidente de tráfico en el que resultó

lesionado el reclamante. En la diligencia de inspección ocular se aprecia ?tramo

recto y llano (?). Con buena visibilidad y luminosidad diurna. Siendo el

pavimento de aglomerado asfáltico en buenas condiciones de rodadura y

conservación, encontrándose la calzada seca en el momento de producirse el

accidente (?). La señalización horizontal en la trayectoria del vehículo (?)

consiste en (?) línea blanca transversal de detención ante paso de peatones,

flechas de selección de carriles al frente y marca de paso de peatones. (?)

sobre la calzada no se aprecian huellas de frenado, ni de derrape, ni tampoco

restos procedentes del vehículo?. Hace constar daños materiales en el carenado

del vehículo y que ?a la llegada de la dotación actuante, el vehículo se

encontraba estacionado en el margen derecho, fuera del lugar donde se

produjo la caída y el conductor lesionado, se encontraba sentado sobre la

acera, a la altura del paso de peatones?. En la diligencia de informe consta que

?el lugar del accidente se encuentra ubicado a la altura del n.º 6 de la calle (?)

y tuvo lugar sobre las 16:24 horas del viernes, 23 de mayo de 2008, al perder

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el control del vehículo y con posterior caída sobre la calzada, el conductor del

vehículo?. Y se concluye que ?el accidente supuestamente se produce al

infringir el conductor del vehículo (?) el artículo 17, apartado 1, del

Reglamento General de la Circulación (RD 1428/2003), que literalmente dice:/

?Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar

sus vehículos o animales./ Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán

adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando

se trate de niños, ancianos, invidentes y otras personas manifiestamente

impedidas´?.

La ficha técnica que se remite con el informe corresponde a una pintura

de 2 componentes ?GRDC-ME (?) rugoso (?) c/ blanco?. En el apartado

propiedades consta ?especialmente indicado para marcas viales en ciudad de

gran superficie y sometidas a un intenso desgaste por el tráfico. La marca vial

obtenida con esta pintura es antideslizante y supera las 45 unidades SRT que

indica la norma?.

3. Por sendos oficios notificados al reclamante el día 30 de abril de 2009, la

Jefa de la Sección de Vías del Ayuntamiento de Oviedo le comunica la fecha de

recepción de la reclamación, el plazo máximo de duración del procedimiento y

los efectos del silencio administrativo y le requiere para que indique los ?medios

de prueba de los que intenta valerse para acreditar su reclamación?,

concediéndole al efecto un plazo de diez días.

4. Por escrito presentado en una oficina de Correos el día 7 de mayo de 2009,

el reclamante da por reproducida la documental aportada con el escrito de

reclamación, ?señalando que queda pendiente de aportar parte solicitado al

Instituto Nacional de Meteorología para acreditar el índice de lluvia que había

en Oviedo el día del siniestro (?), anuncia (?) prueba pericial sobre las

características de la pintura utilizada en dicho paso de peatones, al margen de

los testigos que presenciaron los hechos?.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

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Por escrito presentado el día 26 de mayo el reclamante remite certificado

expedido por la Agencia Estatal de Meteorología, el día 21 de mayo de 2009,

según el cual el día 23 de mayo de 2008 se registró en Oviedo una precipitación

total diaria de 8.9 l/m2 y la precipitación más intensa fue de 12.0 mm/h

registrada a las 12:10 horas (hora solar). Añade que ?hora oficial = hora solar

+ 2 horas?.

5. Con fecha 20 de julio de 2009, se notifica al reclamante la apertura del

trámite de audiencia por un plazo de 10 días, a fin de que pueda examinar el

expediente y formular las alegaciones que estime pertinentes.

Por escrito presentado el día 22 de julio en un registro municipal, el

reclamante reitera lo manifestado en sus escritos anteriores y su solicitud de

indemnización, dando por reproducidos los documentos presentados.

6. Con fecha 6 de agosto de 2009, un Técnico de Administración General del

Ayuntamiento de Oviedo, formula propuesta de resolución en sentido

desestimatorio, por falta de prueba de la relación de causalidad entre el

funcionamiento de los servicios públicos y los daños del particular.

7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 28 de agosto de 2009,

registrado de entrada el día 17 de septiembre de 2009, esa Alcaldía solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b ), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado

activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 28 de enero de 2009, habiendo tenido lugar el accidente del que trae

origen el día 23 de mayo de 2008, por lo que es claro que fue formulada dentro

del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

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Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

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conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa.?

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- El reclamante interesa indemnización por los daños sufridos con

ocasión de un accidente de tráfico sufrido, según alega, al patinar la

motocicleta que conducía en un paso de peatones.

La realidad del accidente resulta del atestado formulado por la Policía

Local de Oviedo, aportado al expediente. Obra también incorporado informe de

urgencias de un hospital público del día de los hechos, en el que consta que se

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

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diagnosticó al reclamante fractura de peroné derecho, por lo que debemos

considerar acreditada la realidad de este daño, cuya evaluación económica

realizaremos si concurren los presupuestos que exijan la declaración de

responsabilidad del Ayuntamiento de Oviedo.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer al reclamante el

derecho a ser indemnizado por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público y

para ello resulta ineludible partir del conocimiento de las causas y

circunstancias en que aquéllos se produjeron.

El interesado manifiesta que el accidente se produjo al caer la

motocicleta que conducía, por patinar en las franjas blancas de un paso de

peatones. Sin embargo, no aporta prueba alguna que permita demostrar que

los hechos sucedieron tal y como refiere, pues no han sido identificados

testigos del accidente y en el atestado instruido por la Policía Local de Oviedo

no se concluye que esa haya sido la causa del mismo. Dicha consideración sólo

encuentra justificación en lo que él manifiesta, lo cual no es bastante para

tenerla por cierta.

Como ha señalado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no

existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos

se produjeron, esta ausencia es suficiente, por sí sola, para desestimar la

reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte

reclamante, de acuerdo con los principios jurídicos necessitas probandi incumbit

ei qui agit y onus probandi incumbit actori, e impide apreciar la relación de

causalidad cuya existencia sería inexcusable para un eventual reconocimiento

de responsabilidad de la Administración.

A ello hemos de añadir que en las diligencias del atestado relativo al

accidente de tráfico se concluye que ?el accidente supuestamente se produce al

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infringir el conductor del vehículo (?) el artículo 17, apartado 1, del

Reglamento General de la Circulación (RD 1428/2003), que literalmente dice:

?Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar

sus vehículos o animales./ Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán

adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando

se trate de niños, ancianos, invidentes y otras personas manifiestamente

impedidas´?. Conclusión que se opone también a una imputación de

responsabilidad a la Administración.

Por otra parte, aunque considerásemos probados los hechos que

sostienen la reclamación, la conclusión del dictamen no cambiaría.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a

la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y

conservación de las vías públicas urbanas, en condiciones tales que garanticen

la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,

de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso.

El interesado considera que el accidente fue consecuencia de la pintura

deslizante del paso de peatones, afirmando ?que es una verdadera trampa

urbana para los motociclistas?. Sin embargo, se ha incorporado al expediente la

ficha de características técnicas de la pintura blanca que se utiliza en los pasos

de peatones, según la cual la marca vial que se obtiene con la misma es

antideslizante. El reclamante, por su parte, aunque lo anunció, no aportó

informe alguno que se oponga a este aserto.

Por ello, no cabe apreciar en este caso ningún incumplimiento de las

obligaciones del servicio de pavimentación.

En consecuencia, a juicio de este Consejo Consultivo, las consecuencias

del accidente sufrido no resultan imputables a la Administración, ya que nos

encontramos ante la concreción del riesgo general que asume cualquier

persona cuando transita por la vía pública. Lo que ha de demandarse del

servicio público es que no transforme, por su acción u omisión, un mínimo

riesgo en peligro, o sea, un daño altamente improbable en un daño eventual,

aunque no sea inminente, pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo

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de riesgos, porque se convertiría en un seguro universal que trasladaría a la

sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa

de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un espacio público o con

ocasión del uso de un servicio público, debe soportar el particular como riesgos

generales de la vida individual y colectiva.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.

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