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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 223/2011 de 08 de junio de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 08/06/2011
Num. Resolución: 223/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de una orden administrativa de paralización de obras posteriormente anulada en vía jurisdiccional.Contestacion
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Expediente Núm. 45/2011
Dictamen Núm. 223/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
8 de junio de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 16 de febrero de 2011, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Siero formulada por ......, por los daños y perjuicios derivados
de una orden administrativa de paralización de obras posteriormente anulada
en vía jurisdiccional.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 30 de julio de 2010, la representante de la mercantil perjudicada
presenta en el registro del Ayuntamiento de Siero una reclamación de
responsabilidad patrimonial dirigida al resarcimiento de los daños y perjuicios
derivados de la paralización de las obras de construcción de un hotel, ordenada
por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de octubre de 2004, que fue
posteriormente anulado por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia del
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Principado de Asturias de 23 de noviembre de 2009 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo).
Expone que, ?en sesión ordinaria de 12 de marzo de 2004, la Junta de
Gobierno Local (?) acordó conceder (?) licencia para la construcción de un
hotel de tres estrellas en terrenos (?) clasificados como suelo urbano industrial
al menos desde la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana de
1988 (?). Las obras debían realizarse en un plazo máximo de tres años?. Por su
parte, ?la Concejal Delegada de Urbanismo (?), mediante Resolución de 28 de
abril de 2004, otorgó (?) licencia de apertura del hotel (?) que la empresa (?)
había solicitado de forma simultánea?.
A continuación refiere que ?el 8 de octubre de 2004, sin previo aviso, la
Junta de Gobierno Local ordenó la paralización inmediata de los trabajos con el
pretexto de que la empresa carecía de autorización expresa de la Demarcación
de Carreteras para la construcción del hotel en los límites de la línea de
edificación?. Contra la citada orden de paralización interpuso la empresa
recurso de reposición y, frente a su desestimación presunta, dedujo recurso
contencioso-administrativo, estimado en primera instancia; sentencia que fue
confirmada, tras apelación del Ayuntamiento, por sentencia firme del Tribunal
Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de noviembre de 2009,
notificada el día 25 del mismo mes. En ?ejecución del fallo?, el 17 de febrero de
2010 el Ayuntamiento de Siero dictó Resolución por la que se acordó el
levantamiento de la paralización?.
Concluye que a resultas de lo señalado la mercantil ?comenzará la
explotación del hotel varios años después de la fecha prevista de finalización de
las obras (1 de enero de 2006)?; lucro cesante que concurre con daños
consistentes en ?gastos ordinarios y extraordinarios?, por lo que reclama, con
remisión a un informe técnico que adjunta, una indemnización de ?no menos de
2.022.203,91 euros?, ello ?sin perjuicio de lo que resulte de la prueba que se
practique?.
Acompaña su reclamación de copias del poder de representación de la
firmante (en el que consta que la sociedad se constituyó en febrero de 2003),
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de las sentencias judiciales recaídas, de la resolución municipal que acuerda el
levantamiento de la paralización y de un informe detallado de valoración de
daños, librado por un economista el 23 de junio de 2010 por encargo de la
empresa, en el que se concluye que el lucro cesante, ?en el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de agosto de 2011, asciende
a 1.908.722,27 ?? y el daño emergente ?a 113.431,64 ??, partida en la que se
incluyen, entre otros, ?gastos ordinarios de mantenimiento de la sociedad
inactiva durante el periodo de paralización? y ?gastos financieros del préstamo?
concertado con una entidad de crédito para acometer las obras.
Por lo que se refiere al lucro cesante, el estudio de valoración aportado
por la reclamante se basa en el número de habitaciones del hotel, ?los precios
de mercado? -para los cuales ?se ha tenido en cuenta la ubicación y categoría
del hotel (tres estrellas)? tomando en consideración los precios de otros
establecimientos asimilables en el entorno de polígonos industriales,
adjuntándose un listado de precios de tres de ellos- y la ?tasa media de
ocupación por habitación publicada por el Instituto Nacional de Estadística
(INE) para los ejercicios 2006, 2007 y 2008 (últimos datos publicados),
estimando, de forma prudente, que la tasa de ocupación para los ejercicios
2009, 2010 y 2011 se mantendrá en los niveles de 2008, que es la más baja de
los últimos tres ejercicios disponibles y que coincide con el punto álgido de la
crisis económica?. Se adjunta certificado expedido por el INE sobre el ?grado de
ocupación por habitaciones en los establecimientos hoteleros de 3 estrellas en
el Principado de Asturias?, ocupación que alcanzó, en los años 2006, 2007 y
2008, el 44,64%, el 48,08% y el 44,50%, respectivamente. Con separación, se
aborda el lucro cesante atribuible al restaurante y la cafetería, partiendo de
que, como corresponde a un polígono industrial, en el primero se sirven menús
?en el turno de mediodía y solo de lunes a viernes?, a razón de un solo turno,
pero computando 142 comensales, que es la capacidad total del restaurante. A
ello se añade una estimación de ?2 eventos mensuales? de empresa. Se
computa un precio del menú diario de 9 euros y de 25 para los eventos de
empresa. Para los ingresos de la cafetería se atiende al horario laboral de lunes
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a viernes, a ?criterios de mercado para establecimientos hoteleros situados en
polígonos? y a la ?recaudación media? en el mismo entorno de máquinas
?tragaperras?.
En cuanto al daño emergente, se incorporan al anterior informe de
valoración dos estudios técnicos, elaborados por una empresa de ingeniería,
que versan sobre el estado actual de la estructura del edificio y las condiciones
de seguridad exigibles para la continuación de las obras, ambos con amplio
reportaje fotográfico. En el primero de ellos se concluye que ?en la planta de
sótano existe una capa de agua de unos 10 cm de espesor, bajo ella una capa
de lechada de tierras y posos, no aptos para trabajar (?). En las plantas (?)
aparecen manchas de haber existido embalsamiento de agua (?), algunas
todavía con agua, estas manchas contienen una capa de tierra o polvo reseco y
agrietado que marcan su existencia (?). En todas las catas realizadas el
resultado fue un hormigón de buena calidad (?), sin carbonatar, que protege
los hierros de armado?, si bien ?en dos pilares y una zona del muro? el
hormigón se encuentra carbonatado debido ?al poco recubrimiento de las
armaduras en estas zonas? que, según se documenta, oscila entre los 5 y los 7
milímetros.
Se adjunta un presupuesto por el estudio del estado de la estructura del
edificio, cuyo coste asciende a 4.550 ?, acompañándose hoja de aceptación (y
el propio estudio, que es el antes referido); otro que atiende a la ?renovación y
adaptación a normativa de las instalaciones de luz de obra?; un tercero para
?reposición cierre de obra? y ?protección de bordes y huecos de forjado? según
lo exigido, respectivamente, por el ?convenio general de la construcción 2007
2011? y ?el Real Decreto 1627/1997?, y otro más por los trabajos de limpieza
(rascado, barrido y desescombrado, retirada de barandilla en mal estado por el
paso del tiempo, aspirado de agua, rascado de paredes y columnas, desbroce
de maleza y gestión de residuos), que asciende a ?8.850 euros, más IVA?. Se
acompaña igualmente un extracto de movimientos del préstamo (línea de
crédito contratada por la mercantil, donde se refleja que le fue concedido un
capital de 1.440.361,24 ? y que dispuso de 146.135,41 ?; factura pro forma por
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el estudio del daño emergente y lucro cesante; minutas de honorarios de
abogado, procurador y perito intervinientes en el expediente de paralización de
obras, y liquidación de aranceles notariales por ?honorarios y gastos suplidos en
la escritura de fecha 30-04-2010?.
Se adjuntan asimismo las cuentas anuales de la empresa desde el año
2005, en las que consta que su objeto social es la explotación de servicios de
hospedaje, hostelería y espectáculos y ?actividades culturales y/o recreativas? y
se reflejan ingresos de explotación en los distintos ejercicios, recogiéndose en
la memoria de las cuentas de 2005, en el apartado ?pérdidas de ejercicios
anteriores?, que la empresa ?ha obtenido resultados negativos, que tiene aún
pendientes de compensar con beneficios de años posteriores (?) -120,13?.
2. Mediante Resolución de la Alcaldía de 24 de agosto de 2010, se acuerda la
incoación del procedimiento y el nombramiento de instructor. El día 15 de
septiembre de 2010, el Secretario General del Ayuntamiento notifica a la
interesada la citada Resolución, con indicación de la fecha en que ha tenido
entrada en la Administración su reclamación, el plazo para resolver y los efectos
del silencio administrativo.
3. Tras solicitud del instructor, dirigida al Servicio de Urbanismo, para que
informe acerca de ?las circunstancias concurrentes en el hecho denunciado?,
consta en las actuaciones el informe librado por la Oficina Técnica de
Arquitectura con fecha 29 de diciembre de 2010, rubricado por los Arquitectos y
el Aparejador municipales, que se contrae a la ?situación de la estructura? y los
?gastos de adecuación de la obra a las condiciones existentes a la paralización?.
En él razonan los técnicos que ?les ofrece total credibilidad? el estudio aportado
por la reclamante sobre estos extremos, fundado en ?una inspección visual de
toda la estructura? y la realización de diversas catas, subrayando que el
resultado de estas fue ?un hormigón de buena calidad (?), sin carbonatar, que
protege los hierros de armado?, y que los escasos puntos con óxidos y
hormigón carbonatado se deben ?al poco recubrimiento de las armaduras en
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estas zonas?, que ?se cifra en unos 5 mm?, cuando la normativa vigente exige
?un mínimo de 2,5 cm?, con lo que ?el problema que presenta puntualmente la
estructura no es debido a que la obra esté abierta, para lo cual el hormigón
debería (?) estar perfectamente preparado, sino (?) a una mala ejecución?, lo
que se corrobora a la vista del resto de la estructura, ?en perfecto estado,
debido a que el recubrimiento (?) alcanza los 5 cm?. En cuanto a los gastos
para la reposición de la obra ?a las condiciones existentes a la paralización?, los
técnicos informantes excluyen la responsabilidad del Ayuntamiento por
entender que la propiedad ?debería haber mantenido (?) las condiciones de
seguridad, salubridad e higiene que son inherentes al propietario de un solar en
suelo urbano consolidado industrial?, que ?la instalación eléctrica que se
presupuesta es totalmente nueva?, pues la existente al paralizarse los trabajos
?no era la adecuada ya en aquel momento para continuar con el resto de la
ejecución de la obra que faltaba por realizar?, y que el cierre de la obra es una
exigencia normativa sobrevenida, impuesta por el ?convenio general de la
construcción correspondiente al año 2007-2011?, siendo ?condiciones que no
existían cuando se paralizó la obra, en octubre de 2004?.
4. Con fecha 7 de enero de 2011, el Concejal Delegado de Economía,
Patrimonio, Recursos Humanos y Régimen Interior remite lo actuado a la
aseguradora del Consistorio.
El día 10 de enero de 2011, se incorpora al expediente el estudio
elaborado por el perito contratado por resolución del Alcalde ?para la
elaboración de un informe pericial sobre el lucro cesante?. El técnico firmante,
doctor en Ciencias Económicas y Empresariales, analiza los resultados obtenidos
por siete establecimientos hoteleros comparables al afectado, por su dimensión
y situación, en los ejercicios a los que se imputa el lucro cesante. Tres de ellos
son los mismos a cuyas listas de precios acude la reclamante por su asimilable
?ubicación y categoría? para justificar el precio-habitación que maneja en su
valoración. Partiendo de las cuentas anuales presentadas por esos
establecimientos, depositadas en el Registro Mercantil, se concluye que en el
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periodo de paralización de los trabajos la reclamante habría obtenido pérdidas y
no beneficios.
5. Evacuado el trámite de audiencia mediante escrito notificado a la interesada
el día 20 de enero de 2011, esta solicita y obtiene copia del expediente
administrativo, presentando, el 1 de febrero de 2007, en las oficinas de correos
un escrito de alegaciones en el que denuncia la irregular incorporación del
informe encargado por la Alcaldía, que ?vicia y contamina por completo dicho
informe?, al cual se achaca además una acusada ?desconexión con la realidad
empresarial?, reiterándose la mercantil en su pretensión resarcitoria.
6. Con fecha 16 de febrero de 2011, el instructor elabora propuesta de
resolución en sentido desestimatorio. Señala que los gastos de adecuación de la
obra a las condiciones preexistentes a su paralización se excluyen por
considerar que el mantenimiento es ?responsabilidad del propietario? y, en
cuanto al lucro cesante, se entiende que ?no ha quedado acreditada su
existencia?, acogiéndose las conclusiones del estudio encargado por el
Consistorio.
Respecto a la legalidad del citado estudio técnico, el instructor manifiesta
que se solicitó por encargo suyo, tramitándose una contratación menor, cuyo
expediente se adjunta.
7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 16 de febrero de 2011,
registrado de entrada el día 24 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Siero objeto del expediente núm. ......,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo
dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por
Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del Ayuntamiento de
Siero, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, apartado b), y
40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la entidad
interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por
medio de representante con poder bastante al efecto.
El Ayuntamiento de Siero está pasivamente legitimado, al ser la
Administración autora del acto administrativo cuya anulación por sentencia
judicial está en el origen de la reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.4, último inciso,
de la LRJPAC dispone que ?el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse
dictado la sentencia definitiva?. En el caso ahora examinado, la reclamación se
presenta con fecha 30 de julio de 2010, habiéndose dictado el día 23 de
noviembre de 2009 -y notificado el día 25 del mismo mes- la sentencia firme
estimatoria del recurso deducido contra la desestimación presunta del recurso
de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8
de octubre de 2004, por el que se ordenó la paralización de las obras, por lo
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que es claro que la acción se ejercita dentro del plazo de un año legalmente
determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado
por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial).
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
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efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
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SEXTA.- La pretensión resarcitoria examinada se dirige a la reparación de un
daño que el reclamante anuda a una decisión administrativa, a la postre
anulada en sede judicial. Concretamente, se fundamenta en la anulación del
Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Siero, de 8 de
octubre de 2004, por el que se ordenó la paralización de las obras de
construcción de un hotel, declarado nulo por sentencia firme del Tribunal
Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de noviembre de 2009
(Sala de lo Contencioso-Administrativo).
Sentado que nos hallamos ante la anulación de un acto administrativo,
hemos de partir de que tal declaración de nulidad no trae consigo
necesariamente la obligación de indemnizar al administrado por los perjuicios
que se le hayan seguido de la improcedente paralización de los trabajos. En
efecto, el artículo 142.4 de la LRJPAC no permite concluir tal automatismo, pues
expresamente dispone que ?La anulación en vía administrativa o por el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones
administrativas no presupone derecho a la indemnización?, es decir, tal
anulación no genera de manera inmediata y mecánica un derecho a la
indemnización, aunque evidentemente tampoco lo excluye; la anulación
simplemente es condición inicial necesaria para que la responsabilidad pueda
nacer, pero insuficiente si no concurren los demás requisitos.
Por ello, ante supuestos de anulación de actos administrativos será
preciso examinar, como en cualquier otro caso de responsabilidad patrimonial
de la Administración, si se cumplen todos los requisitos legalmente exigibles
para que proceda su declaración, porque, como señala la Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de julio de 1998 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
6ª), ?La mera anulación de los actos y disposiciones de la Administración, en los
términos de la regulación vigente, no da lugar a la indemnización de daños y
perjuicios, pero sí existe ese derecho a la indemnización cuando un acto de la
Administración produce un perjuicio que el recurrente no está obligado a
soportar, y no es, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la
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Administración el que debe exigirse como soporte de la obligación de
indemnizar, sino el aspecto objetivo de la ilegalidad del perjuicio que se
materializa en la realidad de unos daños y perjuicios, además de la obligada
relación de causalidad entre el daño producido y el acto que lo causa?.
En el presente caso, para declarar la responsabilidad patrimonial de la
Administración, esta doctrina demanda probar que, más allá de la simple
constatación del hecho en sí de la declaración de nulidad, el acto administrativo
anulado causó de modo directo una lesión en el patrimonio de la entidad
reclamante.
Por tanto, y con independencia de elementos subjetivos de imputación o
de exculpación del actuar del Ayuntamiento de Siero, debemos analizar si en el
procedimiento que ahora examinamos resulta acreditado que se ha producido a
la interesada, como consecuencia de la actuación de la Administración, un daño
real, efectivo, susceptible de evaluación económica e individualizado que no
tenía el deber jurídico de soportar.
De este modo, en orden a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de
la reclamación planteada, hay que considerar en primer término la concurrencia
de aquellos requisitos que son presupuesto previo a un análisis de la relación
de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, así
como de la antijuridicidad de este; debemos pues constatar la existencia misma
de un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la
mercantil que ejercita la reclamación.
Al respecto, acredita la perjudicada la titularidad de las obras y ciertos
gastos en los que incurrió con motivo de la paralización de los trabajos
(estudios técnicos, honorarios de profesionales o reposición de la obra ?a las
condiciones existentes a la paralización?), costes estos que pueden calificarse,
genéricamente considerados y sin descender ahora a su imputación ni
cuantificación, como reales y efectivos, en tanto que reconocidos por las
personas y entidades emisoras de los presupuestos o facturas a ellos
correspondientes.
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Contrastada la existencia de un daño emergente, hemos de detenernos
en la efectividad del lucro cesante invocado por la mercantil, partiendo de la
interpretación estricta que preside, según reiterada y conocida jurisprudencia,
la extensión de ese beneficio ?dejado de obtener?. En la estimación de esas
ganancias frustradas se enfrentan dos informes técnicos, el aportado de parte y
el elaborado a instancia del Ayuntamiento, coincidiendo ambos en el lapso
temporal computable, y rigurosos los dos en la proyección de los datos que
soportan la valoración, pero con esencial divergencia en la elección de los
criterios objetivos que sirven de base al cómputo, por lo que arrojan resultados
diametralmente opuestos. En efecto, mientras el librado a petición de la
mercantil descansa sobre el número de habitaciones, el precio de la habitación
en explotaciones asimilables (extraído de la publicidad de tres hoteles) y la tasa
media de ocupación por habitación ?en los establecimientos hoteleros de 3
estrellas en el Principado de Asturias?, el contradictorio encargado por el
Ayuntamiento se asienta directamente sobre los resultados económicos de otros
establecimientos comparables por su categoría, dimensión y localización en un
área industrial. Así, el primero concluye que se ha privado a la empresa de un
considerable beneficio y el segundo retrata una situación de pérdidas, tomando
en consideración un muestreo más amplio (7 hoteles, entre los que se incluyen
los 3 cuyo precio por habitación invoca la reclamante). Este Consejo entiende
que, al efecto que nos atañe de cuantificar el lucro cesante, y sin tacha a la
imparcialidad o rigor técnico de los estudios aportados, el traído por el
Consistorio se construye sobre un criterio más apegado a la realidad
socioeconómica, por cuanto prescinde de la valoración subjetiva de dos
variables (precio-habitación y tasa media de ocupación) y se asienta
directamente sobre el dato objetivo del resultado medio de explotación en
negocios comparables, deducido de un muestreo suficientemente amplio y en el
que se integran los establecimientos que sirven de referencia a la propia
reclamante. Sin desconocer, en suma, la complejidad del cálculo que se
plantea, consideramos que el recurso a los resultados realmente obtenidos por
hoteles similares dota de una mayor objetividad e inmediatez a las estimaciones
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así obtenidas frente al método seguido por la parte interesada, que arranca de
la ponderación pericial de los precios y, sobre todo, de las tasas de ocupación,
que se extraen de una estadística que no discrimina entre establecimientos en
función de su entorno y proyección. En efecto, se colige, sin dificultad, que la
controversia de fondo obedece al grado de ocupación efectiva de los hoteles de
esta tipología en un escenario de crisis económica cuya incidencia es más
acusada en los establecimientos con marcada dependencia de un factor
exógeno sensiblemente castigado por la recesión, como es la actividad en las
áreas de influencia de los polígonos industriales, pudiendo sentarse, en línea de
principio, que los hoteles radicados en espacios urbanos gozan de una mejor
posición objetiva para afrontar la estrechez del mercado, al tener acceso a
segmentos de clientela o alternativas de negocio difícilmente abordables por los
establecimientos concebidos para atraer a los trabajadores y empresas de
zonas aisladas de la ciudad. En cuanto a las ganancias imputadas a la actividad
de cafetería y restaurante, hemos de observar que en el informe contratado por
el Ayuntamiento se incluyen en los resultados efectivamente obtenidos por los
establecimientos analizados, mientras que el aportado a instancia de parte las
vincula a factores intermedios, como precios y grados de ocupación, lo que nos
aboca a considerar que nos encontramos ante meras expectativas de la
reclamante acerca de la obtención de beneficios, sin que se haya acreditado la
realidad y efectividad de un daño derivado del lucro cesante. Según doctrina
reiterada de este Consejo, la efectividad del daño significa que solo serán
indemnizables los daños ciertos, ya producidos, no los eventuales o posibles,
aunque también se admiten por la jurisprudencia, entre esos daños efectivos,
aquellos futuros sobre los que exista la certeza de su acaecimiento en el
tiempo.
En definitiva, al preferir este Consejo las estimaciones extraídas
directamente de los resultados obtenidos por establecimientos comparables se
concluye, de la mano del estudio encargado por el Consistorio, que la mercantil
reclamante hubiera obtenido pérdidas y no beneficios. Ahora bien, es claro que
esas pérdidas constituyen únicamente la negación de un lucro cesante efectivo,
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agotando ahí su alcance, sin que pueda plantearse su compensación o
integración con partidas de distinta naturaleza, como los daños emergentes,
cuya efectividad, antes constatada, no padece ante la cuantificación de los
resultados previsibles de uno u otro signo.
Ciñéndonos, en consecuencia, al daño emergente, se requiere identificar
el daño causado directamente por la paralización de obras anulada como único
daño vinculado causalmente al servicio público, y por ello susceptible de
indemnización. De este modo:
a) Los presupuestos presentados para la ?renovación y adaptación a
normativa de las instalaciones de luz de obra? y para ?reposición cierre de obra?
y ?protección de bordes y huecos de forjado? responden, según se recoge en
los mismos, a exigencias normativas sobrevenidas, derivadas del ?convenio
general de la construcción 2007-2011? y ?el Real Decreto 1627/1997?. El
informe librado por la Oficina Técnica de Arquitectura del Consistorio, de 29 de
diciembre de 2010, constata que ?la instalación eléctrica que se presupuesta es
totalmente nueva?, pues la existente al paralizarse los trabajos ?no era la
adecuada ya en aquel momento para continuar con el resto de la ejecución de
la obra que faltaba por realizar?, y que el cierre de la obra es una exigencia
normativa sobrevenida, impuesta por el ?convenio general de la construcción
correspondiente al año 2007-2011?, siendo ?condiciones que no existían cuando
se paralizó la obra, en octubre de 2004?. En cualquier caso, tanto si estos
gastos derivan de la propia progresión de la obra como de nuevas exigencias
normativas -que se imponen sin compensación a los agentes de la edificación-,
debe concluirse que no vienen causados por la decisión administrativa y, por
tanto, no procede su resarcimiento.
b) En cuanto al estado de la estructura del inmueble, el estudio aportado
por la reclamante aprecia ?un hormigón de buena calidad (?), sin carbonatar,
que protege los hierros de armado?, y que los escasos puntos con óxidos y
hormigón carbonatado se deben ?al poco recubrimiento de las armaduras en
estas zonas?, que, según se documenta, oscila entre los 5 y los 7 milímetros. Al
respecto, el informe de la Oficina Técnica de Arquitectura del Ayuntamiento
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puntualiza que la normativa vigente exige ?un mínimo de 2,5 cm?, con lo que
?el problema que presenta puntualmente la estructura no es debido a que la
obra esté abierta, para lo cual el hormigón debería (?) estar perfectamente
preparado, sino (?) a una mala ejecución?, lo que los técnicos informantes
corroboran a la vista del resto de la estructura ?en perfecto estado, debido a
que el recubrimiento (?) alcanza los 5 cm?. A la luz de las exigencias
normativas apuntadas y las apreciaciones vertidas por los peritos municipales,
se concluye que no hay daño alguno en la estructura que proceda del paso del
tiempo y merezca indemnización.
c) En relación con los ?gastos financieros del préstamo? concertado con
una entidad de crédito para acometer las obras, se refleja en un extracto de
movimientos de la línea de crédito contratada por la mercantil que le fue
concedido un capital de 1.440.361,24 ? y que dispuso de 146.135,41 ?.
También invoca la interesada, sin ulterior concreción, otros ?gastos ordinarios
de mantenimiento de la sociedad inactiva durante el periodo de paralización?.
Por su parte, el estudio encargado por el Ayuntamiento razona que, de no
mediar la suspensión de los trabajos, la hotelera hubiera dispuesto de mayores
cantidades, devengando entonces más intereses. Las cuentas anuales de la
sociedad muestran ingresos de explotación en los distintos ejercicios. Al
respecto, consideramos que esos gastos financieros o ?de mantenimiento?,
ligados a la explotación y cuyas resultas se integran en las sucesivas cuentas
anuales de la empresa, son comunes a la apertura de establecimientos
análogos -como los ponderados para el cómputo del lucro cesante-, y no son
aislables de los resultados mismos de la actividad, que tal como hemos
estimado, arrojaría rendimientos negativos. Desde esta perspectiva, los
reputamos embebidos en el global del lucro cesante, por lo que tampoco
merecen resarcimiento.
d) Aporta la reclamante una factura pro forma por el estudio del daño
emergente y lucro cesante, las minutas de honorarios de abogado, procurador
y perito intervinientes en el expediente de paralización de obras y liquidación de
aranceles notariales por ?honorarios y gastos suplidos en la escritura de fecha
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30-04-2010?. Desconociendo, a la vista de lo actuado, el concepto al que
responde este último cargo, y deduciéndose los primeros de procedimientos
que no requieren de preceptiva asistencia técnica o cuentan con sus propias
reglas de imposición de costas, entendemos que no ha lugar tampoco a su
reparación.
f) Alega también como daño el coste derivado del estudio encargado
para verificar el estado de la estructura del edificio. En este caso, nos hallamos
ante un gasto desvinculado de los procedimientos administrativos y judiciales
seguidos y cabalmente exigido por la propia continuación de las obras en
condiciones de seguridad tras un relevante lapso temporal de abandono, por lo
que estimamos trae causa directa de la paralización de los trabajos y debe ser
compensado en su integridad.
g) Entre los gastos para la reposición de la obra ?a las condiciones
existentes a la paralización?, invoca la reclamante, aparte de los desechados de
instalación eléctrica y vallado, los procedentes de trabajos de limpieza (rascado,
barrido y desescombrado, retirada de barandilla en mal estado por el paso del
tiempo, aspirado de agua, rascado de paredes y columnas, desbroce de maleza
y gestión de residuos). Se incorpora al efecto un estudio técnico, levantado tras
inspección ocular y con amplio reportaje fotográfico, en el que se expone que
?en la planta de sótano existe una capa de agua de unos 10 cm de espesor,
bajo ella una capa de lechada de tierras y posos, no aptos para trabajar (?). En
las plantas (?) aparecen manchas de haber existido embalsamiento de agua
(?), algunas todavía con agua, estas manchas contienen una capa de tierra o
polvo reseco y agrietado que marcan su existencia?. El informe librado por los
técnicos municipales excluye estas partidas con el único fundamento de que la
propiedad ?debería haber mantenido (?) las condiciones de seguridad,
salubridad e higiene que son inherentes al propietario de un solar en suelo
urbano consolidado industrial?, lo que acoge la propuesta de resolución,
reconduciéndolas a la ?responsabilidad del propietario?. Hemos de reconocer
que tal fundamento, extraído del régimen de obligaciones civil y urbanístico, no
es esgrimible cuando de una reclamación de responsabilidad patrimonial se
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trata, pues lo que aquí se enjuicia no es la proyección de ese régimen frente a
un tercero o la Administración, sino la imputación a una actuación
administrativa del estado de hecho en que se encuentra el inmueble. Así
centrada la controversia, es claro que las necesidades de limpieza y desbroce se
deben al prolongado abandono de la construcción, motivado por la paralización
de las obras, resultando desproporcionado pretender que el particular atienda
al puntual mantenimiento de lo edificado mientras corre un futuro incierto;
exigencia marcadamente antieconómica y trasladable, también, al responsable
último del cese de los trabajos. Por tanto, cabe entender imputables al servicio
público los gastos necesarios para la reposición de la obra a su estado anterior
a la paralización.
En conclusión, no se puede tener por acreditado un lucro cesante que
responda a meras expectativas, cuya realidad y efectividad no ha quedado
demostrada, y el daño emergente resarcible ha de reducirse a aquellos gastos
que traen causa de la paralización de las obras, sin interferencia de elementos
extraños.
SÉPTIMA.- Resta finalmente un pronunciamiento sobre la cuantía de la
indemnización. Dada la propuesta de resolución en sentido desestimatorio, no
consta en el expediente acto de instrucción alguno destinado a cuantificar el
daño. No obstante, aporta la reclamante documentación que permite fijar el
quantum indemnizatorio.
Así, acompaña la mercantil el presupuesto del estudio sobre el estado de
la estructura del edificio por importe de cuatro mil quinientos cincuenta euros
(4.550 ?), adjuntando hoja de aceptación, amén del propio informe, cuantía
que cabe reputar como razonable.
En relación con los gastos para la r e p o s i c i ó n d e l a o b r a ? a l a s
condiciones existentes a la paralización?, solicita la reclamante un importe que
asciende a ?8.850 euros, más IVA?, según consta en el estudio técnico que
aporta. Teniendo en cuenta la natural incidencia de la larga interrupción de los
trabajos y la ausencia de elementos contradictorios, estimamos proporcionado y
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justificado el montante consignado en el presupuesto al efecto, debiendo
compensarse a la interesada en la cuantía allí reflejada. Resultando entendible
la falta de desglose de la factura, que se gira por ?8.850 euros, más IVA? -por
estar fechada el 22 de abril de 2010, poco antes de la entrada en vigor de los
nuevos tipos impositivos-, consideramos que el importe indemnizable asciende,
tras la aplicación del tipo de gravamen vigente en la fecha del presupuesto
aportado (16%), a diez mil doscientos sesenta y seis euros (10.266 ?).
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento
de Siero, y, estimando parcialmente la reclamación presentada por ......,
indemnizar a la reclamante en la cantidad de catorce mil ochocientos dieciséis
euros (14.816 ?).?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ......
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE SIERO.
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