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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 221/2011 de 08 de junio de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 08/06/2011
Num. Resolución: 221/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida por el esposo y padre de sus representadas.Contestacion
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Expediente Núm. 192/2010
Dictamen Núm. 221/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
8 de junio de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V. E. de 12 de julio de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia
sanitaria recibida por el esposo y padre de sus representadas.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 15 de septiembre de 2009, el representante legal de las
interesadas presenta en el Registro General de la Delegación del Gobierno en
Galicia una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio de
Salud del Principado de Asturias por los daños y perjuicios derivados del
fallecimiento del esposo y padre de estas, respectivamente, como consecuencia
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de lo que considera una negligente asistencia prestada por el servicio público
sanitario.
Relata que el fallecido, de 45 años de edad, totalmente asintomático y
que hacía una ?vida completamente normal?, consultó el día 8 de abril de 2009
con el Servicio del Aparato Digestivo del Hospital ?? ?por incremento del
número de deposiciones desde hacía aproximadamente un año sin ninguna otra
sintomatología?, que se diagnosticó como ?presencia de enfermedad
inflamatoria intestinal, probablemente del tipo de colitis ulcerosa?, por lo que el
día 28 de abril siguiente se efectuó una colonoscopia ?que objetivó una
poliposis múltiple de más de 100 pólipos, con biopsias seriadas que resultaron
adenomas vellosos?. Posteriormente, se le realizaron otras dos colonoscopias
extirpándosele ?20 pólipos en ampolla rectal?, siendo el resultado histológico de
las mismas ?adenomas vellosos?. Se destaca que ?el paciente carecía de
antecedentes familiares de carcinoma de colon?.
Continúa señalando que ?el día 18 de junio de 2009 el paciente fue
intervenido quirúrgicamente, practicándole una colectomía total con
anastomosis íleo-rectal latero-terminal por vía laparoscópica?. Sostiene que el
enfermo ?jamás fue informado ni oralmente ni por escrito de las ventajas e
inconvenientes de esta intervención quirúrgica, teniendo en cuenta que todas
las biopsias efectuadas mostraban lesiones de carácter benigno (?), que no
presentaba antecedentes familiares de carcinoma de colon y (que) no había
sido sometido a estudio genético alguno que mostrara un incremento de
probabilidad ulterior de desarrollar un cáncer de colon?. Refiere que ?el periodo
posoperatorio fue tórpido, con control difícil del dolor a pesar de analgesia de
catéter epidural?; al cuarto día de la operación ?el paciente presentó un pico
febril de 39,8º C, vómitos en posos de café y distensión abdominal, con
leucopenia y desviación a la izquierda?. Tuvo que ser reintervenido
quirúrgicamente el día 22 de junio de 2009, produciéndose en la inducción
anestésica ?un episodio de broncoaspiración importante que a las pocas horas
produjo un grave cuadro de distress respiratorio con inestabilidad
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hemodinámica que precisó ventilación mecánica y uso de fármacos vasoactivos.
En menos de 48 horas evolucionó a fallo multiorgánico?, por lo que se decidió el
envío a la UCI de otro centro hospitalario, presentando ?en el traslado al
helipuerto cuadro de asistolia refractaria a las medidas de resucitación cardiopulmonar durante 30 minutos. El paciente falleció a las 12 horas del día 25 de
junio de 2009?. Practicada autopsia clínica arrojó los diagnósticos finales de
?poliposis de colon?, ?sepsis de origen respiratorio?, ?broncoaspiración y distress
respiratorio? y ?fallo multiorgánico?.
Considera que, tras analizar el historial clínico del fallecido, ?se puede
comprobar que durante la reintervención quirúrgica, a pesar de la constatación
de íleo paralítico del mismo, la inducción anestésica se practicó sin haber
introducido previamente una sonda nasogástrica? y que, como es natural en
esas circunstancias, ?se produjo una broncoaspiración masiva que acabó con la
vida del paciente?.
Solicita que ?se declare la responsabilidad de la Administración en la
anormal atención prestada? al enfermo y se indemnice a sus mandantes en la
cuantía de ciento cincuenta y seis mil doscientos sesenta euros (156.260 ?) que
corresponderían a la esposa y noventa mil ciento cincuenta euros (90.150 ?) a
la hija del fallecido.
Adjunta a la reclamación copia de los siguientes documentos: a)
Escritura de poder para pleitos otorgada a favor del reclamante. b) Diversas
hojas de curso clínico pertenecientes al historial del fallecido. c) Informe de
autopsias del Servicio de Anatomía Patológica del hospital, de fecha 13 de julio
de 2009. d) Informe clínico, suscrito por el Jefe del Servicio de Cirugía General
el día 17 de julio de 2009.
2. Mediante escrito de 25 de septiembre de 2009, el Inspector de Prestaciones
Sanitarias designado al efecto solicita a la Gerencia del centro hospitalario una
copia de la historia clínica relativa al proceso de referencia, así como un informe
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del Servicio que prestó la asistencia sobre el concreto contenido de la
reclamación presentada, petición que se reitera el día 28 de diciembre de 2009.
3. Con fecha 1 de octubre de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica al reclamante la fecha de entrada
de su reclamación en el Principado de Asturias, las normas de procedimiento
con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de
resolución expresa.
4. El día 7 de enero de 2010, el Gerente del hospital remite al Servicio
instructor los informes interesados y una copia de la historia clínica del
paciente, integrada, entre otros, por los siguientes documentos: a) Orden de
interconsulta, emitida el 17 de febrero de 2009 por el centro de salud de
adscripción del paciente, con solicitud de diagnóstico y tratamiento de un
proceso diarreico de un año de evolución. b) Hoja de consulta del Servicio de
Digestivo del hospital, de fecha 6 de abril de 2009, con un juicio clínico de
?enfermedad inflamatoria. Colitis ul.? y solicitud de pruebas, entre ellas, una
colonoscopia. c) Hoja de ?consentimiento informado para colonoscopia con o
sin polipeptomía?, rubricada por el enfermo el 16 de abril de 2009. d) Informe
de la colonoscopia practicada el 28 de abril de 2009, con el diagnóstico de
?poliposis cólica múltiple? (más de 100 pólipos), que resultan, tras biopsia
aleatoria de alguno de ellos, adenomas vellosos. e) Diversas analíticas clínicas.
f) Parte de consulta y hospitalización, de 8 de mayo de 2009, con indicación de
ingreso en el Servicio de Cirugía para el día 13 del mismo mes. g) Hojas de
consentimiento informado para ?colonoscopia con o sin polipeptomía? y para
?gastroscopia?, suscritas por el paciente el 8 de mayo de 2009. h) Certificado
de ?consentimiento expreso? para ?procedimientos diagnósticos que conllevan
inyección I. V. de medios de contraste (TAC y UIV)?, rubricado el 14 de mayo
de 2009. i) Informe de alta hospitalaria, de 14 de mayo de 2009, tras ingreso el
día anterior para realizar preoperatorio, TAC abdominal y gastroscopia -que
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resultan normales- y colonoscopia, efectuándose ?polipectomía de 12 adenomas
serrados sesiles en ampolla rectal?. j) Informe de colonoscopia con
polipectomía, de fecha 2 de junio de 2009, en la que se ?revisa ampolla rectal y
se extirpan 2 pólipos pequeños a unos 10 cm sesiles, otro más plano a unos 6-7
cm y otro mayor a unos 12 cm?, por lo que ?queda sin pólipos una ampolla
rectal de unos 12 cm?. k) Certificado de consentimiento expreso para cirugía de
colon y recto y hoja de consentimiento informado para la realización de
anestesia general, firmadas por el enfermo los días 9 y 17 de junio de 2009. l)
Informe clínico del Jefe del Servicio de Cirugía General en el que, tras afirmar
que ?se objetiva una poliposis extensa?, añade que los estudios preoperatorios,
?incluyendo exploración física, analítica completa, estudio de coagulación, ECG,
espirometría, radiología de tórax, TC abdominal y endoscopia digestiva alta, no
presentan otras alteraciones significativas?. m) Hoja relativa a la intervención
quirúrgica de ?colectomía total laparoscópica?, con descripción de la operación
practicada con fecha 18 de junio de 2009. n) Hojas de observaciones de
enfermería y de curso médico, comprensivas de la evolución del paciente tras la
intervención, con anotaciones favorables los dos primeros días e indicación de
aumento de dolor, vómitos, y pico febril los posteriores. El 22 de junio de 2009
se registra petición y realización de TAC abdominal, con resultado de ?no
líquido libre, no fugas en anastomosis, no colecciones abdominales?, y se
pautan antibióticos. A las 20:00 horas se apunta ?informo a paciente y familia,
recomiendo laparotomía exploradora por sepsis? y a las 23:00 horas se anota
?intervención?. ñ) Numerosas analíticas. o) Consentimiento informado para
cirugía de urgencia, en el que se indica que, en este caso y momento,
?pensamos que el diagnóstico probable es sepsis de origen abdominal?,
rubricado por el enfermo el 22 de junio de 2009, y hoja de consentimiento
informado para anestesia general, también firmada por este, aunque no está
datada. p) Hoja de intervención quirúrgica de laparotomía exploradora (en
blanco) en la que consta la descripción de la misma. q) Informe de 23 de junio
de 2009, emitido por un facultativo actuante en la operación a instancias del
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cirujano, en el que refiere que el paciente, que estaba en ayunas desde hacía 3
días, no tenía ?antecedentes de dificultad en la vía aérea ni problemas
anestésicos?, que se ?realizó inducción de secuencia rápida? y que ?en el
momento de la maniobra laparoscópica se evidenció vómito abundante que
ocupa orofaringe. Tras aspirado abundante persiste vómito, por lo que se
decide sondaje esofágico seguido de LOT ante la dificultad para visualizar
glotis?. La laparotomía resulta sin hallazgos y una vez recuperado el tono
muscular y reflejos ?se extuba al paciente tras completar la reversión
muscular?, quien llega a Reanimación ?consciente, orientado colaborador y
eupneico con O2 50% inicialmente, presentando progresivo empeoramiento
respiratorio?, con agravamiento en el transcurso de las horas, por lo que ?se
decide reintubación y conexión? a ventilación mecánica. No se consigue mejoría
con el tratamiento aplicado, por lo que ?se decide traslado a centro de
referencia una vez lograda estabilidad?. r) Informe de traslado a otro centro
hospitalario ante situación de fallo multiorgánico (pulmonar, hemodinámico y
renal) ?por imposibilidad de manejo en esta Unidad?. s) Parte de fallecimiento
del enfermo, ocurrido a las 11:10 horas del día 25 de junio de 2009. t) Informe
clínico, suscrito por el Jefe del Servicio de Cirugía el día 17 de julio de 2009, en
el que consta que el paciente, que ingresó para ?intervención programada por
poliposis de colon?, ?está informado de su patología y de las alternativas
terapéuticas y está de acuerdo con la intervención que se le va a realizar?. El
día 18 de junio de 2009 se le practica ?colectomía total con anastomosis
íleo-rectal L-T mecánica por vía laparoscópica?. Añade que el ?posoperatorio
inmediato transcurre sin incidencias?, aunque presenta dolor pese a la
analgesia, teniendo el tercer día un ?cuadro de vómitos en posos de café y
distensión abdominal? y el día siguiente un pico febril de 39,8º y analítica con
leucopenia y desviación izquierda, ?persistiendo una moderada distensión
abdominal sin otra clínica acompañante?. Se le realiza TC abdominal con
contraste donde ?se visualiza una dilatación intestinal de aspecto paralítico, sin
líquido libre, colecciones ni fugas a nivel de la anastomosis íleo-rectal?; se inicia
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tratamiento antibiótico de amplio espectro ante la sospecha de sepsis, y tras
presentar ?oliguria con alteración de las cifras de función renal, tendencia a
hipotensión y taquicardia? durante las siguientes horas, se decide ?laparotomía
exploradora por sospecha de sepsis de origen abdominal?, que se realiza el 22
de junio siguiente. En esta segunda intervención se explora la cavidad
abdominal ?sin encontrar hallazgos patológicos significativos?, produciéndose en
la inducción anestésica ?un episodio de broncoaspiración importante que a las
pocas horas produce un grave cuadro de distress respiratorio con inestabilidad
hemodinámica que precisa ventilación mecánica y uso de fármacos vasoactivos.
En menos de 48 horas evoluciona a fallo multiorgánico?, por lo que se decide
traslado a la UCI de otro hospital, ?presentando en el traslado al helipuerto
cuadro de asistolia refractaria a las medidas de resucitación cardiopulmonar
durante 30 minutos?, y fallece a las ?12 horas? del día 25 de junio?,
practicándose la autopsia con la autorización familiar. u) Informe de autopsia,
rubricado el 13 de julio de 2009, en el que consta como diagnóstico final
?sepsis por bronconeumonía masiva bilateral micótica (sugestiva de aspergillus)
y bacteriana con severa insuficiencia respiratoria aguda y fallo multiorgánico
con:/ Severo derrame pleural./ Hígado de fallo cardíaco./ Necrosis tubular
aguda renal bilateral./ Bazo de sepsis./ Médula ósea hipercelular con desviación
izquierda de la serie blanca (?). Estado poscolectomía total con sutura
continente sin lesiones en anastomosis ni en resto de intestino delgado (?).
Arterioesclerosis leve con coronarioesclerosis leve bilateral e hipertrofia
ventricular izquierda leve (?). Pólipo hiperplásico de ampolla rectal (?).
Estetatosis hepática severa?.
En cuanto a los informes de los Servicios implicados en la atención del
fallecido, se remiten los suscritos por el Jefe del Servicio de Cirugía General y el
Médico Adjunto de Anestesiología y Reanimación los días 7 y 8 de octubre de
2009, respectivamente. En el primero se indica que el enfermo ?fue estudiado
en el Servicio de Digestivo por diarrea crónica?, objetivándose en la primera
colonoscopia realizada ?una poliposis extensa con más de 100 pólipos, con
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biopsias múltiples de adenomas vellosos?, sin que el resto de estudios
realizados evidenciara otras alteraciones significativas. Tanto el paciente como
su esposa ?fueron informados durante todo el proceso de su patología y de las
alternativas de tratamiento?; con respecto a la ?no colocación de la sonda
nasogástrica antes de la segunda intervención quirúrgica, como también sabe la
familia, ya que estaba presente ese día, se indicó y se intentó su colocación al
menos en tres ocasiones, no siendo posible por mala tolerancia del paciente al
procedimiento?.
En el segundo informe se afirma que el enfermo necesitó una
?reintervención de urgencia el día 22 de junio de 2009 ante la sospecha de
proceso abdominal agudo en el contexto de cuadro de shock séptico?. Señala
que ?a su llegada al área quirúrgica presenta inestabilidad hemodinámica que
impide la alternativa de anestesia neuroaxial ante laparotomía de urgencia.
Previamente se comprueba la imposibilidad de realizar, en al menos 3
ocasiones, sondaje nasogástrico, debido a la intolerancia del paciente a este
acto invasivo?, y que ?una vez en el quirófano, ante la situación de ?estómago
lleno? y el empeoramiento clínico y progresivo del paciente, se procede según la
técnica anestésica de inducción de secuencia rápida?, pero, ?a pesar de las
precauciones tomadas, el paciente vomitó de forma incontrolable, provocando
esto una broncoaspiración que derivó en una neumonitis y distress respiratorio
que fueron tratados posteriormente según las pautas recomendadas?. Concluye
indicando que ?la evolución del paciente fue desfavorable y, ante la situación de
su gravedad clínica, se decidió? el traslado a la UCI de otro centro hospitalario.
5. Con fecha 18 de enero de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación.
Tras asumir el contenido de los informes emitidos por los Servicios implicados
en la atención al perjudicado concluye que la reclamación debe ser
desestimada, dado que ?la actuación de la Administración sanitaria fue correcta
y adaptada a los conocimientos científicos y a la lex artis?, la cual ?implica,
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básicamente, el cumplimiento de la obligación de utilizar los medios que
conozca la ciencia y estén a disposición del profesional; informar al paciente, o
en su caso a los familiares, del diagnóstico, el pronóstico y las alternativas
terapéuticas y sus posibles riesgos (?), circunstancias que se han dado en el
presente caso?.
6. Mediante escritos de 25 de enero de 2010, se remite copia del informe
técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del
Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.
7. Con fecha 20 de abril de 2010, a instancias de la entidad aseguradora, emite
informe una asesoría privada, suscrito por dos especialistas en Anestesiología y
Reanimación. En él, tras resumir los hechos, se realizan una serie de
consideraciones médicas en las que se concluye que ?en el posoperatorio de la
cirugía de colon el paciente debutó con un cuadro de infección grave? que ?no
mejoró con medidas conservadoras y que requirió intervención quirúrgica
urgente?, siendo la broncoaspiración ?una complicación típica de aparición en 1
de cada 2.000-3.000 anestesias?. En este caso ?se realizó anestesia con
secuencia de inducción rápida para prevenir la broncoaspiración, acorde a las
guías clínicas actuales?, pero, ?a pesar de las medidas adoptadas, se produjo la
broncoaspiración que fue tratada acorde a la lex artis?. Una vez que ocurre ?el
tratamiento es sintomático y la mortalidad de la broncoaspiración varía entre el
3,8%-4,5%?.
8. El día 28 de abril de 2010, y también a instancias de la compañía
aseguradora, se realiza un nuevo informe por la asesoría privada, esta vez
suscrito por tres especialistas en Cirugía General y Digestivo (se cita a un cuarto
profesional pero no lo rubrica) y un especialista en Cirugía General y Cirugía
Pediátrica. En él exponen que el paciente, que acude a consulta del Servicio del
Aparato Digestivo del centro hospitalario por diarrea de más de un año de
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evolución, es remitido al Servicio de Cirugía ?con el diagnóstico de poliposis
colónica? para valorar tratamiento quirúrgico. Esta patología ?es considerada
precancerosa y su malignización conduce a la aparición de un CCR (cáncer
colorrectal). Durante el cuarto día de posoperatorio el enfermo presenta ?fiebre
y moderada distensión abdominal?, así como ?leucopenia con desviación
izquierda?. Se realiza TAC que pone de manifiesto una dilatación intestinal
compatible con íleo paralítico. No existen fugas anastomóticas, ni colecciones,
ni líquido libre?, por lo que el día 22 de junio de 2009 se realiza la segunda
intervención quirúrgica ?con carácter de urgencia. Se explora toda la cavidad
abdominal sin encontrar hallazgos patológicos?. En la inducción anestésica ?se
produce un episodio de broncoaspiración muy importante (no había sido posible
colocar una sonda nasogástrica) que evoluciona en pocas horas a un CDRA?.
Aunque se realizó una inducción de secuencia rápida ?no se evitó, a pesar de
todo, la mala evolución de la neumonitis por aspiración?, por lo que se decide el
envío a la UCI de otro hospital, pero ?el paciente sufre un cuadro de asistolia y
fallece?. Sostienen que ?los diagnósticos anatomopatológicos de la necropsia
confirmaron el diagnóstico clínico?, por lo que, ?de acuerdo con la
documentación analizada, se puede concluir (?) que todos los profesionales
que trataron al paciente lo hicieron de manera correcta y de acuerdo con la lex
artis?.
9. Mediante escrito notificado al reclamante el día 18 de mayo de 2010, se le
comunica la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y se
le adjunta una copia de los documentos obrantes en el expediente.
10. Con fecha 19 de mayo de 2010, el representante de la interesada presenta
en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Galicia un escrito en el
que solicita ?la suspensión del plazo de alegaciones y la remisión de copia
adverada de todo el historial clínico y la documentación obrante en el
expediente?.
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11. Tras la remisión por parte del Servicio instructor de una copia del
expediente de referencia, mediante escrito presentado en el Registro General
de la Delegación del Gobierno en Galicia el día 21 de junio de 2010, el
reclamante formula alegaciones en las que se afirma y ratifica en el contenido
de la reclamación inicial. Señala que ?la broncoaspiración masiva pudo y debió
haber sido prevenida y evitada mediante la aspiración gástrica previa y una
eficiente intubación traqueal?. Añade que, según aparece descrito en la
autopsia, el paciente presentaba ?una severa bronconeumonía bilateral y un
derrame pleural purulento (?), complicaciones que pasaron totalmente
desapercibidas, no fueron correctamente tratadas (?) y que constituyeron un
factor coadyuvante de primer orden al fallecimiento?. Considera, por último,
que el óbito ?pudo y debió haber sido tratado con un correcto manejo
posoperatorio?.
A medio de ?otrosí digo?, interesa que ?se remitan todos los cristales de
las preparaciones histopatológicas de los pulmones efectuados en el transcurso
de la autopsia para ser sometidos a la correspondiente valoración pericial?.
12. Mediante oficio de 28 de junio de 2010, el Jefe del Servicio instructor
remite a la compañía aseguradora copia de las alegaciones formuladas.
13. Con fecha 1 de julio de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio, fundamentándose en idénticos argumentos a los expuestos en
el informe técnico de evaluación.
14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 12 de julio de 2010,
registrado de entrada el día 15 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
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patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están las
interesadas activamente legitimadas para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo la madre
actuar en nombre y representación de su hija menor de edad -a tenor de lo
dispuesto en el artículo 162 del Código Civil- y por medio de representante con
poder bastante al efecto.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
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el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 15 de septiembre de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que
trae origen -el fallecimiento del perjudicado- el 25 de junio de 2009, por lo que
es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, observamos que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
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QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Fundan las reclamantes su pretensión indemnizatoria en el anormal
funcionamiento de la Administración sanitaria, al sostener que previamente a la
?colectomía total?, realizada el día 18 de junio de 2009, el paciente ?jamás fue
informado? de las ventajas e inconvenientes de dicha intervención y que en la
reintervención quirúrgica practicada el día 22 del mismo mes se produjo ?una
broncoaspiración masiva? que ?acabó con la vida? del perjudicado.
La realidad del fallecimiento del esposo y padre, respectivamente, de las
interesadas ha sido acreditada y, dejando ahora al margen la cuantificación o
valoración económica que, en su caso, deba efectuarse, cabe presumir que han
sufrido un daño que reúne los elementos necesarios para legitimar el ejercicio
de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial que se materializa
en el presente asunto.
Probada la existencia de unos daños reales, efectivos, individualizados y
evaluables económicamente, debemos analizar si se encuentran causalmente
unidos al funcionamiento del servicio público sanitario y si han de juzgarse
antijurídicos.
No obstante, antes de efectuar cualquier consideración en relación con el
supuesto objeto de consulta, hemos de recordar, como ya ha tenido ocasión de
señalar este Consejo Consultivo en anteriores dictámenes, que el servicio
público sanitario debe siempre procurar la curación del paciente, lo que
constituye básicamente una obligación de medios y no una obligación de
resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la Administración sanitaria
cualquier daño que sufra un paciente con ocasión de la atención recibida,
siempre que la práctica médica y sanitaria aplicada se revele correcta con
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arreglo al estado actual de conocimientos y técnicas disponibles. El criterio
clásico reiteradamente utilizado para efectuar este juicio imprescindible, tanto
por la doctrina como por la jurisprudencia, responde a lo que se conoce como
lex artis, que nada tiene que ver con la obtención de resultados concretos.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por las reclamantes es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida. Este
criterio se extiende a la totalidad del servicio público sanitario, y por tanto a la
fase de diagnóstico, sin quedar circunscrito a la del tratamiento médico del
paciente, sin que ello comporte el derecho de este a que se le garantice un
diagnóstico acertado y precoz, sino a que se le apliquen las técnicas precisas
disponibles en atención a sus dolencias y de acuerdo con los conocimientos
científicos del momento.
Examinada la reclamación, el representante de las interesadas sostiene
?que durante la reintervención quirúrgica? la ?inducción anestésica se practicó
sin haber introducido previamente una sonda nasogástrica?, lo que produjo
?una broncoaspiración masiva? que le ocasionó la muerte, y que al paciente ?el
día 18 de junio de 2009? le realizaron una ?colectomia total? por ?vía
laparoscópica? sin que previamente le hubiesen ?informado, ni oralmente ni por
escrito, de las ventajas e inconvenientes? de dicha intervención, teniendo en
cuenta que ?todas las biopsias efectuadas mostraban lesiones de carácter
benigno?. Añade en su escrito de alegaciones que la broncoaspiración masiva
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?pudo y debió haber sido prevenida y evitada mediante la aspiración gástrica
previa y una eficiente intubación traqueal? y que, según aparece descrito en la
autopsia, el paciente presentaba ?una severa bronconeumonía bilateral y un
derrame pleural purulento?, complicaciones ?que pasaron totalmente
desapercibidas? y que ?constituyeron un factor coadyuvante de primer orden al
fallecimiento? del mismo, por lo que concluye que se ?pudo y debió haber
evitado con un correcto manejo posoperatorio?.
Sin embargo, y pese a que les incumbe la carga de la prueba de las
imputaciones que realizaron, las reclamantes no han desarrollado la menor
actividad probatoria en relación con el nexo causal, sin presentar los
documentos y justificaciones que estimasen pertinentes en apoyo de sus
pretensiones. En consecuencia, este Consejo Consultivo debe formar su juicio
en cuanto al respeto de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada al
perjudicado sobre la base de la documentación que obra en el expediente, la
cual no ha sido discutida por las interesadas.
En cuanto a las complicaciones -bronconeumonía, derrame pleural- que
pasaron ?desapercibidas? y que fueron un ?factor coadyuvante? al fallecimiento
que nos ocupa, y a diferencia de lo que afirman las reclamantes, se refleja en
un informe clínico del Jefe del Servicio de Cirugía General que en el
preoperatorio le realizaron al paciente un estudio complejo y completo que
incluyó entre otras, las siguientes pruebas ?espirometría, radiología de tórax (y)
TC abdominal?, no presentado el resultado de las mismas ?alteraciones
significativas?.
Por otro lado, el paciente, con fecha 9 de junio de 2009, firmó el
consentimiento para que le practicaran una ?colectomía total por laparoscopia?,
intervención que tuvo lugar el día 18 siguiente. En el citado documento consta
expresamente que el paciente ha sido ?informado (?) del propósito, naturaleza,
riesgos, fallos y posibles alternativas no quirúrgicas? y se le indica también que
las complicaciones que se pueden presentar ?pueden precisar reintervención?.
En este sentido se pronuncia el Jefe del Servicio de Cirugía General al señalar
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que ?el paciente está informado de su patología y de las alternativas
terapéuticas y está de acuerdo con la intervención que se le va a realizar?,
mencionando además que no solo el paciente, sino también ?su familia
(esposa) fueron informados?, y se les ofreció y recomendó la posibilidad de una
segunda opinión antes de tomar cualquier decisión?. Asimismo, se deja
constancia en el informe de que le manifestaron haber consultado ?con el
Servicio de Digestivo? de un hospital de ?reconocido prestigio?, donde
?mostraron total acuerdo con la opción terapéutica?. Al respecto, el informe de
los especialistas en Cirugía General y Digestivo, emitido a instancias de la
compañía aseguradora, aclara que ante el diagnóstico del paciente ?la
extirpación de los pólipos adenomatosos del colón constituye una profilaxis
contra el cáncer colorrectal? y que ?el tratamiento? en ?estas lesiones es
quirúrgico?, pudiendo ser entre otras vías por laparoscopia, concluyendo dicho
informe que ?tanto el diagnóstico como el tratamiento? fueron ?correctos en
tiempo y forma?.
Si bien el posoperatorio inmediato transcurre sin incidencias, dados los
síntomas que presenta al cuarto día se le realiza un TC abdominal con
contraste, indicando el Jefe del Servicio de Cirugía General que ?ante la
sospecha de sepsis se inicia tratamiento con antibiótico?, aunque en las
siguientes horas empeora -oliguria, hipotensión, taquicardia- y se ?decide
laparotomía exploradora?, proponiéndoselo así al paciente, que consintió su
realización tras ser informado de los riesgos de esta cirugía de urgencia. En su
informe, el Médico Adjunto de Anestesiología y Reanimación señala que dada
?la imposibilidad de realizar, en al menos 3 ocasiones, sondaje nasogástrico,
debido a la intolerancia del paciente a este acto invasivo?, y ante ?el
empeoramiento clínico y progresivo? se procede a la ?técnica anestésica de
inducción de secuencia rápida?, asegurando los especialistas en Cirugía General
y Digestivo citados que ?la indicación quirúrgica de urgencia fue totalmente
correcta y estaba plenamente justificada?. El informe del Jefe del Servicio de
Cirugía General destaca que, ?como también sabe la familia, ya que estaba
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presente ese día, se indicó y se intentó su colocación -sonda gástrica- al menos
en tres ocasiones, no siendo posible por mala tolerancia del paciente al
procedimiento?; afirmaciones que son corroboradas íntegramente en el informe
técnico de evaluación, reiterando el emitido por los especialistas privados que
?no había sido posible colocar una sonda nasogástrica?. En las observaciones de
enfermería correspondientes al día 22 consta que ?se intenta colocar SNG (?) y
no pasa. Pendiente intentarlo de tarde?.
En el informe del Médico Adjunto de Anestesiología y Reanimación se
indica que, ?a pesar de las precauciones tomadas?, en la inducción anestésica el
paciente vomitó de forma incontrolable?, lo que provocó ?una
broncoaspiración?, añadiendo el Jefe del Servicio de Cirugía General que ?se
produce un episodio de broncoaspiración importante que a las pocas horas
produce un grave cuadro de distress respiratorio con inestabilidad
hemodinánimica? y que en ?menos de 48 horas evoluciona a fallo
multiorgánico?, de modo que ya en el helipuerto para ser trasladado a la UCI de
otro centro hospitalario presenta ?asistolia refractaria a las medidas de
resucitación cardiopulmonar durante 30 minutos?, falleciendo. Los especialistas
en Cirugía General y Digestivo señalan que uno de los mayores riesgos de las
anestesias es ?la broncoaspiración del contenido estomacal? y que dicha
complicación es ?mas frecuente en las cirugías abdominales urgentes?. Con
relación a la inducción de secuencia rápida, afirman que se protege ?la vía
aérea cuando existe riesgo de aspiración traqueal reduciendo el tiempo durante
el cual (?) queda desprotegida?, añadiendo que cuando el control sobre ?la vía
digestiva no existe las complicaciones derivadas de este fenómeno pueden ser
muy graves?, y concluyen afirmando que ?se realizó una inducción de secuencia
rápida pero no se evitó, a pesar de todo, la mala evolución de la neumonitis por
aspiración?. Los especialistas en Anestesiología y Reanimación estiman que ?el
uso de la sonda nasogástrica (?) no consigue vaciado total en ningún caso?,
siendo controvertido ?el mantenimiento de la misma durante el curso de la
intubación?; así una escuela considera que ?aumenta el riesgo de regurgitación?
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y la otra que ?podría desviar en caso de vómito el contenido gástrico, con lo
que este no llegaría a la traquea?. Concluyen que ?se realizó la anestesia con
secuencia de inducción rápida para prevenir la broncoaspiración, acorde a las
guías clínicas actuales?, pero a pesar ?de las medidas adoptadas se produjo?, y
que ?fue tratada acorde a la lex artis? -limpieza por aspiración, intubación
orotraqueal, profilaxis de neumonitis, broncodilatadores y ventilación
mecánica-, añadiendo que ?el posoperatorio es tórpido, con fallo multiorgánico
progresivo? a pesar ?de antibioterapia intensiva? y de ?soporte hemodinámico
agresivo?.
En definitiva, todos los informes incorporados al expediente coinciden en
señalar que la ?colectomía total? realizada el día 18 de junio era la indicada,
dado el diagnóstico que presentaba el perjudicado de ?poliposis colónica?, y así
se le propuso al paciente, que consintió su realización tras ser informado de los
riesgos que conllevaba. No puede obviarse que al cuarto día de dicha
intervención se presenta una sepsis; en tales circunstancias, la diligencia
médica exigible imponía una reintervención, y nuevamente se le propuso al
paciente, que consintió su realización tras ser informado de los riesgos de
realizar la misma de urgencia y de la anestesia general. Ante la imposibilidad de
colocarle una sonda nasogástrica antes de la intervención quirúrgica de
urgencia se acude a la técnica de inducción rápida como medida de prevención
de una broncoaspiración, que constituye una complicación típica, aunque
excepcional, si bien la materialización de este riesgo y, desgraciadamente, sus
consecuencias -entre ellas la muerte a causa de la entrada de contenido
gástrico a los pulmones, que derivó en una neumonitis y distress respiratorio-,
no siempre pueden evitarse, aun cuando se dispongan todos los medios para
intentar solucionar la complicación.
Este Consejo entiende, a la luz de los hechos acreditados
documentalmente y de los informes emitidos en el curso del procedimiento, que
no ha quedado demostrada una mala práctica médica del servicio público
sanitario a la que pudiera ser imputable el fallecimiento del marido y padre de
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las reclamantes. En definitiva, hemos de concluir que la evolución tórpida del
proceso que desencadenó el fallecimiento del paciente constituye la
materialización de un riesgo típico de la anestesia general en el desarrollo de la
cirugía abdominal urgente a la que fue sometido. No cabe, por ello, entender
acreditada una infracción de la lex artis ni que nos hallemos en presencia de un
daño antijurídico, lo cual convierte en innecesaria la realización de cualquier
consideración acerca de la cuantía indemnizatoria demandada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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