Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 217/2018 de 04 de octubre de 2018
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 04/10/2018
Num. Resolución: 217/2018
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de una intervención quirúrgica de hallus valgus.Contestacion
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Expediente Núm. 223/2018
Dictamen Núm. 217/2018
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
García Gutiérrez, José María
Zapico del Fueyo, Rosa María
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
4 de octubre de 2018, con
asistencia de los señores y la señora
que al margen se expresan, emitió
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 3 de septiembre de 2018 -registrada de entrada
el día 5 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por
los daños y perjuicios derivados de una intervención quirúrgica de hallus valgus .
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. El día 26 de febrero de 2018, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una intervención quirúrgica
de hallus valgus .
Señala que debido a la ?lista de espera? de los servicios públicos el día 22
de marzo de 2016 fue intervenida en un centro médico privado. Tras reseñar
las revisiones efectuadas en dicho centro, afirma que ?al poco tiempo empieza
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a sentir molestias? y que el 13 de septiembre de 2016 es examinada en su
centro de salud, siendo derivada a los servicios hospitalarios públicos, donde el
2 de noviembre de 2016 se aprecia ?pie plano, un hallus valgus , buena
movilidad metatarsofalángica, no hiperqueratosis plantar, cicatriz de cirugía
percutánea dolorosa a la palpación?.
Indica que, evaluada ?por la Evi, es dada de alta (?) para reincorporarse
a su trabajo habitual?, y que ?el 21-01-2017 (?) fue valorada por parte del S.
de Neurología? del Hospital ?X?, objetivándose ?una debilidad de su MII de
predominio proximal fundamentalmente en la musculatura extensora de cadera
y rodilla izda., así como debilidad?.
Afirma que ?el resultado final de todo ello es que (?) como consecuencia
de la intervención quirúrgica (?) se encuentra en la misma situación, dolores e
impedimentos que antes de haberse sometido a (la) cirugía, con el agravante
de que (?) no es posible volver a intentar corregir la dolencia?, y que ?por lo
tanto no se han obtenido ni (la) más mínima de las mejoras esperadas, ni
cubierto las expectativas que le son propias?.
Valora el daño físico padecido, incluidos los días invertidos en la curación,
en 40.359,62 ?, a los que añade, como daño moral, ?dolores y limitaciones que
ha de tener para toda su vida?, en 10.000 ?, lo que supone una indemnización
total de cincuenta mil trescientos cincuenta y nueve euros con sesenta y dos
céntimos (50.359,62 ?).
Propone prueba ?documental, a fin de que se unan (?) los documentos
que se adjuntan al presente escrito, junto con el historial clínico (?) que desde
este momento se reclama?.
Aporta un informe de una clínica privada sobre valoración del daño
corporal, fechado el 6 de febrero de 2018.
2. Mediante oficio de 2 de marzo de 2018, el Jefe del Servicio de Inspección de
Servicios y Centros Sanitarios remite a la Secretaría General del Servicio de
Salud del Principado de Asturias una copia de la reclamación presentada.
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3. Con fecha 9 de marzo de 2018, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto solicita al centro privado donde se realizó la intervención un
informe sobre si la paciente fue derivada al mismo por el Servicio de Salud del
Principado de Asturias y la vinculación laboral del personal que la atendió, así
como una copia de la historia clínica y un informe del Servicio de Traumatología
sobre el concreto contenido de la reclamación.
4. El día 26 de marzo de 2018, el Jefe del Servicio de Inspección de Servicios y
Centros Sanitarios comunica a la interesada la fecha de recepción de su
reclamación en el referido Servicio, las normas de procedimiento con arreglo a
las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.
5. Mediante escrito de 26 de marzo de 2018, el Director Médico del centro
privado traslada al Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios la
información solicitada.
6. El día 6 de abril de 2018, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y
Registro de Instrucciones Previas envía a la correduría de seguros una copia del
expediente en tramitación.
Con fecha 16 de abril de 2018, y a instancia de la entidad aseguradora
del Principado de Asturias, emiten informe colegiado una especialista en
Medicina Legal y Forense y una master en Valoración del Daño Corporal y
diplomada en Medicina del Seguro.
7. Mediante escrito notificado a la interesada el 13 de junio de 2018, el
Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas
le comunica la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente por un
plazo de 15 días.
La perjudicada comparece en las dependencias administrativas el 26 de
ese mes y obtiene una copia en CD del expediente tramitado. Ese mismo día
otorga poder de representación a favor de una letrada.
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8. Con fecha 5 de julio de 2018, la representante de la perjudicada presenta un
escrito de alegaciones en el que destaca que el informe pericial que adjuntó
aquella a su escrito inicial se realizó tras ?la revisión médica personal? de la
paciente, y que el aportado por la compañía aseguradora de la Administración
se limitó a una valoración de los documentos clínicos ?pero sin valoración
personal?, por lo que ?dicha pericia ha de ser cuestionada?.
Finaliza reiterando el relato y las peticiones recogidas en la reclamación.
9. El día 16 de julio de 2018, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y
Registro de Instrucciones Previas elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En ella argumenta, sobre la base de los informes incorporados
al expediente, que ?se ha materializado un riesgo típico descrito en el
consentimiento informado y por ello conocido y asumido por la reclamante (?).
Por otra parte, es evidente que la patología lumbar neurológica que el escrito
inicial pretende imputar a un resultado de la cirugía no guarda relación alguna
con la misma?.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 3 de septiembre de
2018, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente
núm. ??, de la Consejería de Sanidad, adjuntando a tal fin copia autentificada
del mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
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Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
En cuanto a la legitimación pasiva, se desprende del expediente que la
asistencia sanitaria por la que se reclama fue prestada en un hospital privado
vinculado con el Servicio de Salud del Principado de Asturias mediante convenio
singular. En estas circunstancias hemos de concluir que el Principado de
Asturias está pasivamente legitimado en tanto que titular del servicio público
sanitario, siempre sin perjuicio de la repetición de los costes a los que
eventualmente debiera hacer frente ante el titular del centro privado implicado
en el supuesto de que este resultara ser el directamente causante de los daños
reclamados.
TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante LPAC), teniendo en cuenta las especificidades previstas en materia de
responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
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Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la Ley 39/2015.
CUARTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares,
en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
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Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que concurran, al
menos, los siguientes requisitos: a) que la acción se ejercite en plazo; b) la
efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; c) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y d) que no sea producto de fuerza
mayor.
QUINTA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley LPAC
dispone que ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o
el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de
daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
Según el propio relato de hechos que efectúa la interesada, la última
revisión de la intervención quirúrgica en el hospital privado tiene lugar el día 13
de junio de 2016, y posteriormente al ?sentir molestias? acude a los servicios
públicos con fecha 13 de septiembre de 2016, siendo ?derivada al S. de
Traumatología del Hospital `Y´? el 2 de noviembre de 2016. Señala que ?tras
ser evaluada por la Evi es dada de alta en fecha 21-03-2017 para
reincorporarse a su trabajo habitual?, añadiendo que ?el 21-01-2017 (?) fue
valorada por parte del S. de Neurología? del Hospital ?X?, donde ?se objetiva
una debilidad de su MII de predominio proximal fundamentalmente en la
musculatura extensora de cadera y rodilla izda., así como debilidad?.
Finalmente reseña que ?con fecha 01-06-2016 se determina el daño
neurológico causado por la intervención quirúrgica, y el alta en el Servicio y
derivación a la Unidad del Dolor se produce en fecha 14-02-2017, por lo que
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estamos dentro del año previsto legalmente para iniciar la presente
reclamación?.
Pues bien, a la vista de ese relato, hemos de llegar a la conclusión de
que la reclamación ha sido presentada cuando ya había transcurrido el plazo de
un año legalmente determinado. En efecto, habiéndose formulado esta el día
26 de febrero de 2018, incluso tomando en consideración la última de las
fechas citadas es evidente que había transcurrido el plazo de un año de
prescripción. Pero, además, la propuesta de resolución afirma ?que la patología
lumbar neurológica que el escrito inicial pretende imputar a un resultado de la
cirugía no guarda relación alguna con la misma?; consideración que este
Consejo Consultivo comparte a la vista de los informes incorporados al
expediente. Así las cosas, la última asistencia en relación con la patología por la
que reclama la perjudicada tuvo lugar -según ella refiere- el día 2 de noviembre
de 2016, y en la misma -a tenor del informe médico privado que aporta- se
aprecia ?un pie plano ya conocido, un hallus valgus , buena movilidad
metatarsofalángica, no hiperqueratosis plantar, cicatriz de cirugía percutánea
dolorosa a la palpación?, precisándose en dicho informe que la traumatóloga del
Hospital ?Y? ?considera que una nueva cirugía podría no ser beneficiosa, o
incluso empeorar la situación?.
En definitiva, en la revisión del 2 de noviembre de 2016 se constatan las
secuelas de la intervención; es decir, los daños por los que ahora se reclama
(?se encuentra en la misma situación, dolores e impedimentos que antes de
haberse sometido a cirugía?). Incluso en esa misma asistencia se desaconseja
una nueva intervención, por lo que también el daño al que se refiere como
?agravante de que (?) no es posible volver a intentar corregir la dolencia? fue
conocido en tal fecha, por lo que hemos de considerarla como dies a quo del
cómputo del plazo para reclamar.
Dado que -como hemos expuesto- la reclamación se presenta el 26 de
febrero de 2018, es claro que fue formulada una vez transcurrido del plazo de
un año legalmente determinado, lo que conduce a su desestimación.
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En cualquier caso, aunque no resultase extemporánea el sentido de
nuestro dictamen no se vería alterado.
A la vista de los distintos informes incorporados al procedimiento, resulta
acreditado que la interesada sufrió una recidiva del hallus valgus intervenido y
que se desaconseja una nueva operación, por lo que -según sus propias
palabras- ?se encuentra en la misma situación, dolores e impedimentos que
antes de haberse sometido a cirugía, con el agravante de que (?) no es posible
volver a intentar corregir la dolencia?.
Ahora bien, constatada la existencia del daño que la perjudicada imputa,
ello no implica sin más la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, pues ha de probarse que aquel resulta antijurídico, y ello es así
porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LRJSP ?Sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar?.
En este punto, hemos de destacar que el informe privado que aporta la
interesada afirma desconocer el consentimiento informado ?que firmó? sobre
esta intervención quirúrgica en el centro privado, pero en lo relativo al suscrito
en la sanidad pública sostiene que ?no parece que la situación existente en el
momento actual se ajuste a alguna de las posibles complicaciones que vienen
referidas? en el mismo.
Consta en el expediente el consentimiento informado remitido por el
centro privado en el que se recogen como riesgos típicos, entre otros los de
?recidiva de la deformidad? y ?acortamiento del primer dedo?. Sin embargo, la
copia que se incorpora al expediente parece incompleta, y desde luego en ella
no figura la firma de la interesada, por lo que resulta ineficaz a los efectos que
le son propios. No obstante, sí consta debidamente firmado por la interesada y
por el facultativo que le informa el consentimiento informado que previamente
había suscrito ante los servicios de la sanidad pública el día 26 de octubre de
2015, en el que se reflejan, entre otras complicaciones, el ?acortamiento de los
dedos intervenidos, que puede acompañarse de dificultad para su movilización?,
y la ?reaparición de la deformidad con el tiempo (?), cicatriz de la operación
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dolorosa y antiestética?, precisándose que ?tras la cirugía puede presentar dolor
que se prolongue durante semanas, meses o hacerse permanente?.
En definitiva, no habiéndose probado infracción alguna de la lex artis en
el proceso asistencial (lo que ni siquiera se alega), la materialización de un
riesgo típico, contemplado como tal en el consentimiento informado que
suscribió la interesada con carácter previo a la intervención quirúrgica, conduce
a considerar que el daño producido no resulta antijurídico, por lo que no existe
responsabilidad patrimonial.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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