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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 207/2011 de 02 de junio de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 02/06/2011
Num. Resolución: 207/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la deficiente asistencia prestada por el servicio público sanitario.Contestacion
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Expediente Núm. 184/2010
Dictamen Núm. 207/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
2 de junio de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V. E. de 6 de julio de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia
de la asistencia prestada por el servicio público sanitario.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 23 de julio de 2008, los interesados presentan en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la, a su juicio,
deficiente asistencia prestada por el servicio público sanitario.
Inician su relato refiriendo que el día 23 de agosto de 2007 su hija y
hermana, respectivamente, ?en tratamiento psiquiátrico con medicación por
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esquizofrenia?, tras una discusión ?con su madre (?), motivada por la
medicación (?) que tenía que tomar?, la agredió y ?le infirió al menos 42
heridas incisas? con arma blanca, ?causándole la muerte?. Dicha paciente
estaba en ?tratamiento psiquiátrico desde 1982, sufriendo desde esa fecha
hasta la actualidad diversos ingresos clínicos debido a brotes psicóticos
agudos?. Manifiestan que siempre fue atendida por sus padres, ?encargados de
velar por que tomase la medicación y de controlar su enfermedad? que con el
tiempo ?se fue agravando?, lo que junto con el hecho de que sus padres fueran
?haciéndose mayores? les dificultaba cada vez más el control de su hija, ?quien
no reconocía la enfermedad y se negaba a tomar la medicación?; circunstancias
que habían sido puestas en conocimiento del personal médico que la atendía en
el Centro de Salud ?? Por esta razón, sus padres habían solicitado, sin éxito,
?en numerosas ocasiones el internamiento de su hija con el fin de que pasaran
a hacerse cargo de ella los servicios de salud?, al resultarles imposible
?atenderla de forma adecuada?. Añaden que ?el agravamiento de su
enfermedad había generado situaciones peligrosas para la integridad física de
las personas que la rodeaban?, especialmente la de sus padres, que ?convivían
con ella?. Además, la paciente no ?colaboraba con el tratamiento, al no tener
conciencia de su enfermedad, siendo a menudo sus padres incapaces de
obligarle a medicarse? y no ?acudía al hospital para que le administrasen el
tratamiento prescrito?, lo que ?agravaba aún más? su esquizofrenia paranoide;
enfermedad que precisa ser controlada con ?puntualidad y exactitud?.
Consideran que las circunstancias descritas ponen en ?evidencia un
deficiente funcionamiento? del sistema de tratamiento de enfermos ?con
alteraciones psíquicas importantes -que no reconocen su enfermedad y se
niegan a tomar la medicación-?, y muestran una situación que ?en ningún caso
fue controlada adecuadamente por el Servicio de Salud del Principado de
Asturias (?), perfecto conocedor de los motivos que provocaban los diferentes
ingresos hospitalarios de (la paciente)?. Concluyen que si se hubiera producido
su internamiento se ?habría evitado a buen seguro el trágico desenlace final?.
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Hacen constar que ?por estos hechos se sigue, contra (la paciente),
procedimiento penal? ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mieres,
?encontrándose en fase de conclusiones provisionales?.
Solicitan una indemnización de doscientos cincuenta mil euros (250.000
?).
Adjuntan copia de la siguiente documentación: a) Denuncia ante la
Comisaría de la Policía Nacional de Mieres, de fecha 23 de agosto de 2007. b)
Informe médico forense de autopsia, de 24 de agosto de 2007. c) Informe
médico forense de la paciente, emitido el día 23 de agosto de 2007. d) Informe
de un especialista en Psiquiatría, de fecha 28 de marzo de 2008.
2. Mediante escrito de 8 de agosto de 2008, el Jefe del Servicio de Inspección
de Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a los reclamantes la fecha de
recepción de su reclamación en el referido Servicio y les indica que, ?dado que
se encuentran en curso actuaciones penales sobre los hechos objeto de
reclamación, le adjuntamos Resolución de fecha 08-8-08 por la que se declara
la suspensión del procedimiento administrativo en tanto recaiga resolución
firme en el orden penal?.
3. Con fecha 30 de julio de 2009, tiene entrada en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito de los reclamantes en el
que solicitan que se incorporen al expediente la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Asturias de 17 de febrero de 2009 y el Auto de 5 de marzo de
2009, por el que se declara firme aquella sentencia. Adjuntan copia de dichos
documentos.
4. Mediante escrito de 5 de agosto de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección
de Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a los reclamantes la fecha de
recepción en el referido Servicio de su escrito solicitando la reanudación del
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procedimiento, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se
tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.
5. Con fecha 13 de agosto de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto solicita a la Unidad de Coordinación de Salud Mental del
Servicio de Salud del Principado de Asturias la historia clínica de la paciente, un
informe sobre su situación clínica y ?cuantos antecedentes existan sobre el
asunto, con especial referencia a las solicitudes de internamiento?. El día 9 de
noviembre de 2009 se reitera dicha petición.
6. Con fecha 1 de diciembre de 2009, la Jefa de la Unidad de Coordinación de
Salud Mental remite al Servicio instructor una copia de la historia clínica de la
paciente, en la que figura incluido el informe emitido por la Jefa del Servicio de
Psiquiatría del Hospital ?? el día 24 de agosto de 2007.
7. El día 7 de enero de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias designado
al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En él, tras
describir los hechos, señala que ?se trata de una paciente (?) con un
diagnóstico grave de psicosis esquizofrénica paranoide de evolución crónica
(?), que ha estado siempre relativamente bien controlada
sintomatológicamente. Ha tenido en veintidós años siete ingresos hospitalarios
por descompensaciones alucinatorio-delirantes y por conflictos familiares, más
frecuentes en los últimos meses por la relación que mantenía con un varón a
seguimiento en la Unidad de Tratamiento de Toxicomanías y a quien la familia
no aceptaba. La clínica siempre ha sido similar en todos los ingresos,
destacando que nunca fue necesario solicitar autorización judicial, ya que (?)
siempre aceptaba el ingreso por las buenas relaciones que tenía con el personal
de la Unidad. Nunca se necesitó aplicar un protocolo de contención mecánica
por agitación o riesgo de auto o hetero-agresión. Dentro de la cronicidad de su
enfermedad, ha presentado una evolución con largos periodos de estabilidad
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clínica, acudiendo a las consultas médicas programadas con conciencia de
enfermedad, aunque difícilmente aceptada, y tomando la medicación (?) de
forma bastante regular (?); relativamente (?) buena integración social y
actividades lúdico-ocupacionales. Prueba de ello es que su última consulta
ambulatoria fue el 16-08-07 en el Centro de Salud Mental donde la paciente
acudió y se le puso (?) la medicación depot que tenía pautada (?). Además
(?) tenía tratamiento oral (?). La paciente estaba citada para nueva consulta
según el seguimiento ambulatorio establecido para ella de nuevo a los 7 días
(?). El 17-08-07 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital ?? contando no
estar de acuerdo con el tratamiento y refería que no le sentaba bien?,
comentándose el caso ?con el psiquiatra que se encontraba en ese momento en
la Unidad pero no llegó a valorarla, ya que (?) la paciente abandonó el hospital
al que había acudido sola, sin ser acompañada por ningún familiar./ A pesar de
su relativamente estable situación clínica, el día 23 de agosto de 2007, tras
mediar una discusión con su madre, la arrojó al suelo y comenzó a darle
patadas, golpeándola con una silla y posteriormente le produjo la muerte por
heridas de arma blanca con apuñalamiento. Esta conducta no era previsible, ya
que no era una paciente especialmente agresiva o conflictiva, estaba
adecuadamente atendida y en ningún momento se asumió más riesgo que con
cualquier otro paciente con su mismo diagnóstico y tratamiento ambulatorio o
en comunidad. (?). En la documentación clínica no consta que la familia haya
demandado un régimen de internamiento para (ella) más allá de los ingresos en
la Unidad de Agudos cuando la situación clínica lo requirió. Tampoco consta
ningún episodio ni sospecha de heteroagresividad, ni se recogen
verbalizaciones de la enferma ni avisos de la familia relativos a posibles
amenazas o agresiones a terceros. Consecuentemente, no parece que se diesen
criterios que aconsejasen un internamiento no voluntario por razón de trastorno
psíquico?.
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8. Mediante escritos de 25 de enero de 2010, se remite copia del informe
técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del
Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.
9. Con fecha 22 de febrero de 2010, la Jefa del Servicio Jurídico del Servicio de
Salud del Principado de Asturias remite al Servicio instructor un oficio de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
en el que se solicita la remisión del expediente administrativo. El día 26 de
febrero de 2010, el referido Servicio traslada al Servicio Jurídico del Servicio de
Salud del Principado de Asturias una copia del mencionado expediente.
10. Con fecha 29 de marzo de 2010, emite informe una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por un especialista en Psiquiatría.
En él afirma que ?predecir la conducta violenta con certeza no es posible
clínicamente?, aunque existen ?factores de riesgo de probabilidad en las
personas con enfermedad mental grave como son: enfermedad aguda y
escasamente controlada, falta de adherencia terapéutica, abuso de drogas y
antecedentes de conducta violenta e historia pasada, y por supuesto es más
frecuente que se presente en el hombre?. Considera que ?este caso carecía de
todos estos factores de riesgo: es mujer, no estaba descompensada de su
enfermedad, como apuntan todos los informes médicos consultados (no delirios
ni alucinaciones), no consumía drogas y, aunque a regañadientes, se ponía
quincenalmente, al menos en los momentos previos del hecho, medicación
antipsicótica de acción prolongada?.
Concluye que no se puede alegar falta de asistencia, pues recibió
?cuidados médicos y rehabilitadores durante todo el tiempo que mantuvo
contacto con los servicios públicos: era atendida semanalmente cuando la
situación lo requería y fue internada incluso a petición personal?, por lo que la
asistencia fue adecuada ?dentro de la lex artis?.
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11. Mediante escrito de 10 de mayo de 2010, se comunica a los reclamantes la
apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y se les adjunta
una relación de los documentos obrantes en el expediente. El día 21 de mayo
de 2010 se presentan en las dependencias administrativas y obtienen una copia
de aquel, compuesto en ese momento por doscientos noventa (290) folios,
según se hace constar en la diligencia extendida al efecto.
12. Con fecha 4 de junio de 2010, los reclamantes presentan en el registro de
la Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el que
se reafirman en los términos del escrito inicial y manifiestan que en los informes
incluidos en el expediente se omite ?el hecho de que la paciente durante el año
2007 no había seguido de manera continuada el tratamiento prescrito, siendo
este hecho conocido por los médicos que la atendían, cuando incluso consta en
el propio expediente que le habían dado el alta voluntaria el 21 de junio de
2007, hecho que omiten todos los informes mencionados; es decir, que desde
el 21 de mayo de 2007, fecha del último inyectable suministrado, la paciente no
tiene ningún contacto con los servicios médicos hasta que acude a Urgencias el
día 16 de agosto de 2007 (?), por el agravamiento de su situación.
Evidenciándose así que (?) había estado tres meses sin tener ningún control
médico y la medicación suministrada se le hizo de acuerdo a un tratamiento
establecido después de superar un ingreso hospitalario y dentro de un
tratamiento que había abandonado tres meses antes./ Otro hecho relevante y
soslayado por tales informes es que ningún psiquiatra le hubiera atendido
cuando acude a Urgencias al Hospital ???. Los reclamantes sostienen que sí
existían factores de riesgo de conducta violenta, ya que ?la paciente estaba
escasamente controlada (?) y sufría una alteración grave, tal y como
reconocen los diversos informes citados (?), pudiendo añadirse en ocasiones el
tercero de abuso de drogas, debido a la ingesta de alcohol, tabaco o pastillas?,
y que las conclusiones ?de dos informes independientes realizados en el seno
de la investigación judicial por el asesinato de (su esposa y madre) (?) ilustran
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sobre diferentes aspectos que los informes psiquiátricos de la Administración y
de la compañía aseguradora (?) omiten y/ o rechazan?.
Así, en el informe de los forenses del Instituto de Medicina Legal de
Asturias, de fecha 8 de enero de 2008, consta que ?se aprecia en la examinada
pensamiento alterado, mostrando ideas delirantes de perjuicio y de
autoreferencia (?), relata lo que es compatible con alucinaciones auditivas de
ideas delirantes, `oye voces cuando va por la calle´ (?), se han evidenciado
remisiones incompletas y brotes agudos de actividad? de la esquizofrenia
paranoide que padece, concluyéndose que ?de lo expuesto deriva la necesidad
de asistencia específica, tratamiento psiquiátrico y elementos de custodia
evitando el abandono del tratamiento?.
Por su parte, un especialista en Psiquiatría refiere, en un informe de
fecha 28 de marzo de 2008, que la paciente presenta una ?sintomatología (?)
delirante (?), con algunos brotes psicóticos en los que llegan a aparecer claras
alucinaciones auditivas y olfativas y delirios paranoicos no estructurados. Se
puede decir que su proceso ha seguido un curso con mejorías y
empeoramientos, pero en una línea que puede considerarse severa?, por lo que
?necesita un tratamiento y seguimiento muy cercano, pues la evolución ha sido
tórpida y el pronóstico sigue siendo negativo si no hay la suficiente garantía
terapéutica, médica y social?.
Adjuntan copia de los siguientes documentos: a) Sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias de 4 de abril de 2008 (Sección 8ª). b) Informe
médico forense del Instituto de Medicina Legal de Asturias, de fecha 8 de enero
de 2008. c) Denuncia presentada en la Comisaría de la Policía Nacional de
Mieres el día 15 de septiembre de 2004. d) Diligencia de antecedentes del
atestado. e) Declaración de una testigo en la referida comisaría. f) Protocolo de
atención urgente y traslado de personas con posible enfermedad mental. g)
Informe del Centro de Salud ?? referente a uno de los reclamantes, de fecha
11 de mayo de 2010.
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13. El día 23 de junio de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En ella afirma que ?la actuación de la Administración sanitaria
fue correcta y adaptada a los conocimientos científicos y a la lex artis?, pues el
hecho de que produjera la muerte de su madre por heridas de arma blanca ?no
era previsible, ya que no consta ningún episodio ni sospecha de
heteroagresividad, ni se recogen verbalizaciones de la enferma ni avisos de la
familia relativos a posibles amenazas o agresiones a terceros?, por lo que ?no
parece que se diesen criterios que aconsejasen un internamiento no voluntario
por razón de trastorno psíquico?.
14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de julio de 2010,
registrado de entrada el día 12 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los
interesados activamente legitimados para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 23 de julio de 2008, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen el día 23 de agosto de 2007, por lo que es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
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entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
Asimismo, puesto que de la documentación obrante en el expediente se
deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste
formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal
extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime
procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento
judicial. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
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sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Los interesados solicitan una indemnización por los daños que sufren
t r a s l a m u e r t e d e s u e s p o s a y m a dre, a consecuencia de las lesiones
ocasionadas por una enferma mental -hija de la fallecida-, y que atribuyen al
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incumplimiento por parte de los servicios públicos de salud de sus obligaciones
asistenciales respecto a esta.
Consta en el expediente la muerte de la esposa y madre de los
reclamantes en las trágicas circunstancias que relatan el día 23 de agosto de
2007, por lo que cabe presumir que, como esposo e hijo, sufren un daño moral
susceptible de valoración económica que efectuaremos en caso de estimar que
concurren los presupuestos legales para declarar la responsabilidad patrimonial
del Principado de Asturias.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar automáticamente la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a los perjudicados
su derecho a ser indemnizados por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, hemos de analizar si existe relación de causalidad entre
el perjuicio alegado y la actividad o inactividad del servicio público de salud.
En su escrito inicial, los interesados reprochan al servicio de salud que
?no adoptó las medidas terapeúticas adecuadas al no proceder al necesario
internamiento? de la enferma, ?a pesar de haber sido solicitado el mismo por
sus familiares desde hace años, en varias ocasiones, y al existir en su historial
clínico diversos brotes psicóticos agudos?; internamiento ?que de haberse
producido habría evitado a buen seguro el trágico desenlace final?. En el
trámite de audiencia, tras señalar que hubo ?un total abandono del tratamiento
sin que desde el centro de salud se hiciera nada para controlar dicha situación?,
indican que existen ?múltiples referencias a acciones de violencia, tanto auto
como heterogéneas?, y que los ingresos hospitalarios se ?han producido a partir
de finales del año 2003?, tres de ellos ?en fechas cercanas al fatal desenlace?,
no siendo estos voluntarios, pues, ?salvo en una ocasión?, acude ?acompañada
de algún familiar e incluso llevada por las fuerzas del orden?. Resaltan que en la
visita de la paciente ?a los servicios de Urgencias de un hospital el (?) 17 de
agosto de 2007? no hubo una valoración ?por parte del médico psiquiatra de
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guardia? porque aquella abandonó? el centro, por lo que no se siguieron las
pautas ?señaladas en el protocolo?, y añaden que ?era reacia a seguir el
tratamiento?, no pudiendo concluirse ?que estaba controlada
sintomatológicamente?, siendo ?este hecho conocido por los médicos que la
atendían?. Es decir, los interesados deducen una responsabilidad de la
Administración por omisión, vinculando causalmente el fallecimiento, de un
lado, al hecho de que ?se produjo un abandono del control de la paciente?
desde el punto de vista de los tratamientos pautados -a los que era reacia- y,
de otro, a que no se llevara a cabo el internamiento forzoso de la misma.
Es cierto que los servicios de salud están obligados a prestar a los
ciudadanos asistencia sanitaria especializada, que en el caso de la asistencia
psiquiátrica comprende el diagnóstico y seguimiento clínico, la
psicofarmacoterapia y las psicoterapias individuales, de grupo o familiares, y,
en su caso, la hospitalización. Ahora bien, dicha obligación se encuentra
limitada por el derecho del paciente a negarse al tratamiento, derecho que se
recogía en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
en la redacción vigente en 1999, y en la actualidad aparece reconocido en la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del
Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y
Documentación Clínica.
En relación con la asistencia prestada por el servicio público sanitario a la
responsable de la mortal agresión, está acreditado en el expediente instruido
que la enferma era tratada por los Servicios de Salud Mental ?? desde 1985, y
que en la cuarta consulta comunicó que iba a dejar el centro para seguir
tratamiento con psiquiatras privados, si bien vuelve nuevamente en 1991,
siendo diagnosticada en 1995 de psicosis de tipo esquizofrénico, pautándosele
tratamiento médico e incluyéndola en distintos programas de integración
laboral, no siendo necesario su ingreso psiquiátrico hasta noviembre de 2003.
Durante el año 2004 tuvo varios ingresos seguidos (mayo, julio y septiembre),
no constando más hasta el año 2007 (uno en enero y dos en abril), a los que
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acude a iniciativa propia o a instancia de su familia, sin presentar durante los
mismos conductas violentas y sin que fuera necesario adoptar medidas
excepcionales de seguridad.
En relación con la medida de internamiento no voluntario, cabe decir que
el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, vigente
en 2007, establece que ?El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de
una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté
sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial?. Esta
será previa ?a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren
necesaria la inmediata adopción de la medida?.
Como indicio de la necesidad de facilitar el internamiento de la enferma,
los interesados han aportado las declaraciones emitidas por diversos
especialistas en las diligencias previas incoadas con motivo del suceso que nos
ocupa. Dos de ellos estiman que padece esquizofrenia paranoide y que a lo
largo de los años de evolución se han evidenciado remisiones incompletas y
brotes agudos de gran actividad -que no especifican-, de lo que se deriva la
necesidad de asistencia específica, tratamiento psiquiátrico y elementos de
custodia evitando el abandono del tratamiento; sin embargo, estos especialistas
no habían atendido a la enferma, sino que la conocieron después de ocurrir los
hechos que a la misma se le imputan, es decir, después de agosto de 2007, y la
conclusión final citada la hacen después de señalar expresamente un hecho
evidente, que ?ha sufrido un brote de actividad violenta?. El tercer especialista
tampoco había atendido a la enferma y, tras mantener con ella una entrevista
el día 25 de marzo de 2008, concluye que necesita un tratamiento y
seguimiento muy cercano y que el tratamiento sigue siendo negativo si no hay
la suficiente garantía terapéutica médica y social.
Por el contrario, la Jefa del Servicio de Psiquiatría del hospital donde fue
tratada afirma que ?nunca se necesitó aplicar un protocolo de contención
mecánica por agitación o riesgo de auto o hetero-agresión?, y refiere que en
?los ingresos (?) nunca fue necesario solicitar autorización judicial?, pues,
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incluso a pesar de que en ?una ocasión fue traída por la policía?, siempre
?aceptaba el ingreso por las buenas relaciones que tenía con el personal de la
Unidad?, constando al respecto en el informe de alta hospitalaria del 13 de abril
de 2007 que ?para su traslado al hospital? fue preciso avisar a las fuerzas de
orden ?por decisión de la paciente?. La psiquiatra de la paciente -desde el 26 de
abril de 2004- indica que ?la familia tampoco? le ?demandó un régimen de
internamiento? más allá ?de los ingresos en la Unidad de Agudos cuando la
situación clínica lo requería?, lo que es asumido por el informe técnico de
evaluación, que concluye que ?no parece que se diesen criterios que
aconsejasen un internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico?.
Igualmente, el especialista en Psiquiatría que emite informe a petición de la
compañía aseguradora, tras indicar que ?era atendida semanalmente cuando la
situación lo requería? y que ?fue internada incluso a petición personal?, afirma
que ?no se recogen solicitudes de la familia sobre otro tipo de atención
asistencial solicitada?, añadiendo que ?no se comprende lo que la familia quiere
decir a propósito de que el Servicio de Salud se hiciera cargo de ella?, ya que
?lo hacía a través de una atención continuada, frecuente y sin escatimar
medios?. Respecto a la previsibilidad del suceso, la Jefa del Servicio de
Psiquiatría considera que ?no era previsible a la vista de su historia clínica, ya
que la paciente se caracterizaba más por la inhibición psicomotriz que por
alteraciones de conducta?; en el mismo sentido, la psiquiatra de referencia
señala que ?no era previsible?, pues ?no era una paciente especialmente
agresiva o conflictiva?, y precisa que los ingresos a lo largo de estos 22 años
han sido por ?descompensaciones alucinatoriodelirantes en unos casos y en
otros como contención ante conflictos familiares?, añadiendo que dichas
descompensaciones -?no frecuentes? si se comparan ?con otros pacientes
psicóticos?- no se solían ?acompañar de auto o heteroagresividad, esto
corroborado con la madre?.
Con base en ello, consideramos que la Administración sanitaria no tenía
la obligación de solicitar autorización judicial para promover medidas
16
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terapéuticas extraordinarias, dado que ni los especialistas que la trataron a lo
largo del año 2007, ni su entorno cercano familiar, lo estimaron necesario ni
apreciaron en su conducta signos de peligrosidad. En último extremo, y por lo
que se refiere a la pretendida relación causal, no cabe sostener que un
internamiento habría evitado la agresión cometida, salvo que se acepte como
hipótesis una medida de internamiento permanente que no cabe mantener a la
vista de la historia clínica conocida.
En relación con la segunda imputación, referente al hecho de que en los
meses anteriores al suceso hubo un ?total abandono del tratamiento sin que
desde el centro de salud se hiciera nada por controlar dicha situación?, no cabe
desconocer que en pacientes diagnosticados por los servicios públicos de
enfermedad mental muy grave -como es el caso de la esquizofrenia paranoidese
dan momentos de descompensación -circunstancia que, en ausencia de
tratamiento adecuado, suele tener carácter recurrente-, por lo que resulta
conveniente que por parte de los servicios sanitarios de carácter comunitario de
su demarcación se dedique a estos enfermos una atención singular, con
seguimiento del estado de su enfermedad para prevenir descompensaciones,
aun cuando, con frecuencia, resulte arduo conciliar la atención sanitaria
conveniente con la actitud refractaria al tratamiento de algunos de estos
pacientes.
Dicho seguimiento puede hacerse de múltiples formas, desde las más
activas, como las visitas domiciliarias, hasta las que tienen un carácter más
rutinario, al modo de las llamadas telefónicas. Precisamente para facilitar una
atención sanitaria compleja, reglada y ordenada, los equipos de salud mental se
han configurado de forma multidisciplinar, integrando profesionales de muy
distinta índole (médicos, psicólogos, diplomados en enfermería, asistentes
sociales, personal de gestión administrativa y auxiliares de enfermería) que han
de actuar coordinados entre sí a fin de que la labor de seguimiento en el ámbito
de la zona asignada resulte factible y no recaiga únicamente sobre el médico.
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En el presente caso, la enferma fue atendida durante muchos años por la
Administración sanitaria. La psiquiatra de referencia indica en su informe que
?se ha trabajado con buen apoyo de enfermería con la paciente y la madre? y
que con esta última ?se mantenía en contacto (?) telefónicamente?, en
ocasiones ?acompañando a la paciente y en otras a solas?. En los meses
anteriores al suceso, durante el año 2007, hubo varios ingresos ya detallados y
se pautó un seguimiento semanal de la paciente, si bien en alguna ocasión no
acudió a las citas, en cuyo caso, el seguimiento se llevó a cabo mediante
relación telefónica. No podemos ignorar, además, que el día 19 de junio de
2007 se le concedió a la enferma el alta voluntaria solicitada -para acudir a
consulta privada-, como ponen de relieve las anotaciones relativas a la paciente
que obran en los archivos del centro de salud mental, y que acudió de nuevo a
dicho centro el día 16 de agosto siguiente, donde se le administra un inyectable
y se le prescribe tratamiento oral. Al día siguiente volvió sola al Servicio de
Urgencias, refiriendo que le sentaba mal el tratamiento y que quería ver al
psiquiatra, ausentándose del centro antes de ser valorada por el especialista,
sin que conste anotación alguna hasta la correspondiente al día del suceso, en
la que se refleja que acude la policía para comunicar los hechos. Cualesquiera
que hayan sido las razones que expliquen esta circunstancia, es obligación de
este Consejo Consultivo poner de relieve que el funcionamiento del servicio
público sanitario debe procurar ceñirse estrictamente a los términos del articulo
ocho, apartados c) y h), del Decreto 81/1986, de 11 de junio, por el que se
regula la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Salud Mental del
Principado de Asturias.
Es cierto, como indican los reclamantes, que en la Sentencia dictada por
la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 4 de abril de
2008, relativa a la conducta homicida de un enfermo mental, se afirma que ?la
gravedad de los hechos (?) y la justificada alarma social generada con los
mismos han dejado en evidencia un deficiente funcionamiento en el sistema del
tratamiento de enfermos con alteraciones psíquicas importantes -que no
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reconocen su enfermedad y se niegan a tomar medicación-; funcionamiento
que urge mejorar de una forma digna para el enfermo y adecuada para la
convivencia familiar y social?.
Sin embargo, también es cierto que existen, por desgracia, ejemplos
variadísimos y abundantes de acciones violentas que resultan per se
imprevisibles, tanto en sujetos diagnosticados de enfermedad mental y
sometidos a tratamiento estable, como en personas que nunca han sido objeto
de atención sanitaria, por lo que es imposible establecer a priori, y menos
presumir, una relación causal entre el seguimiento sanitario de un enfermo
mental y el resultado de una acción como la cometida, por horrible que haya
sido el daño causado.
En todo caso, es obligado dejar constancia de que, como la experiencia
demuestra, las agresiones físicas no resultan connaturales a los enfermos
mentales, siendo muy escaso el número de las realizadas por los mismos, las
cuales, al menos en términos estadísticos -únicos que pueden ser utilizados con
carácter general como instrumento de medida de ese tipo de acciones-, son
infinitamente menores en número a las atribuidas, o realizadas, por personas
carentes de toda tipificación patológica y que en modo alguno serían
diagnosticadas como enfermos mentales.
Por lo expuesto, consideramos que no cabe apreciar relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el
fallecimiento en 2007 de la esposa y madre de los reclamantes, pues no existe
ningún indicio que haga presumir razonablemente que debiera haber sido otra
la actuación, ni tampoco que la actividad terapéutica guarde relación con los
lamentables hechos, dada la situación objetiva de la agresora, quien según los
especialistas no presentaba con anterioridad al día del suceso signos de
peligrosidad. Por otro lado, la constatación de que el funcionamiento del
servicio público sanitario pueda ser perfeccionable no implica necesariamente el
reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, pues para ello sería
preciso establecer un nexo causal entre ese concreto funcionamiento y el hecho
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que ha provocado el daño, lo cual no ha quedado probado en el supuesto que
nos ocupa.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el
cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación formulada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
20
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