Dictamen de Consejo Consu...re de 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 205/2019 de 05 de septiembre de 2019

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 05/09/2019

Num. Resolución: 205/2019


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se regula la Uniformidad, Acreditación y Medios Técnicos y de Defensa de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias, Vigilantes Municipales y Auxiliares de Policía Local.

Contestacion

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Expediente Núm. 142/2019

Dictamen Núm. 205/2019

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

5 de septiembre de 2019, con

asistencia de las señoras y el señor

que al margen se expresan, emitió

por unanimidad el siguiente

dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 7 de junio de 2019 -registrada de entrada el día

13 del mismo mes-, y una vez atendida, por escrito de 9 de agosto de 2019

-registrado de entrada el día 14 del mismo mes- la diligencia para mejor

proveer, examina el expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se

regula la Uniformidad, Acreditación y Medios Técnicos y de Defensa de los

Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias, Vigilantes Municipales y

Auxiliares de Policía Local.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Contenido del proyecto

El proyecto sometido a consulta se inicia con un preámbulo en el que se

recogen los presupuestos normativos de la regulación que aborda. En primer

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lugar se alude a la competencia que ostenta la Comunidad Autónoma en

materia de coordinación de las policías locales asturianas, recogida en el

artículo 20 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. Asimismo, se

citan los artículos 10.1.a), 11.2 y 12 de la Ley del Principado de Asturias

2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, en los que se

regulan la naturaleza, los fines, el contenido, el procedimiento y la competencia

para la aprobación de las normas-marco en las que se fijen las bases comunes

rectoras de la uniformidad, acreditación y medios técnicos y de defensa de los

distintos Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias. Se mencionan

igualmente el Decreto 6/2015, de 28 de julio, del Presidente del Principado de

Asturias, de Reestructuración de las Consejerías que integran la Administración

de la Comunidad Autónoma, que atribuye la competencia en la materia a la

Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, y el Decreto 62/2015, de

13 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de dicha

Consejería.

Finalmente, se hace referencia a la adecuación del Decreto al

cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas.

La parte dispositiva del proyecto de Decreto está integrada por veintidós

artículos, todos ellos titulados, agrupados en tres capítulos, una disposición

transitoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I -?Objeto y ámbito de aplicación?- cuenta con un solo artículo

que lleva el mismo nombre. El capítulo II -?Cuerpos de Policía Local?- consta de

diecinueve artículos, organizados en tres secciones. La primera de ellas, titulada

?Uniformidad y signos distintivos y de identificación?, se divide a su vez en dos

subsecciones que se ocupan, respectivamente, de estas materias. Así, la

subsección 1.ª -?Uniformidad?- integra los artículos relativos al ?Uso de divisas,

insignias y otros distintivos?, a los ?Deberes en el uso y cuidado del uniforme?,

a la ?Dotación y renovación del uniforme?, al ?Uso exclusivo del uniforme?, al

?Diseño y condiciones técnicas?, a los ?Tipos de uniformes?, al ?Uniforme de

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trabajo? y a las ?Piezas del uniforme?, mientras que la subsección 2.ª versa

sobre los ?Distintivos básicos?, las ?Insignias?, las ?Divisas? y ?Otros distintivos?.

La sección 2.ª, denominada ?Acreditación Profesional?, regula en tres artículos

la ?Acreditación profesional?, el ?Carné profesional? y la ?Placa emblema?, y la

sección 3.ª, bajo el título ?Medios técnicos y de defensa?, está integrada por

cuatro artículos referidos a los ?Medios técnicos y de defensa?, los ?Medios de

dotación individual?, los ?Medios de dotación colectiva? y la ?Custodia de las

armas y prácticas para su manejo?. Por su parte, el capítulo III -?Vigilantes

municipales y auxiliares de policía local?- se compone de dos artículos que

tratan sobre la indumentaria, la acreditación profesional y los medios de este

personal.

Finalmente, la disposición transitoria única se refiere al ?Periodo de

renovación? de las piezas de uniforme, insignias y divisas; la disposición final

primera habilita al titular de la Consejería competente en materia de

coordinación de policías locales para dictar cuantas disposiciones resulten

necesarias para el desarrollo del presente Decreto, y la segunda fija su entrada

en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado

de Asturias.

2. Contenido del expediente

A propuesta de la Directora General de Interior de 31 de octubre de

2018, el procedimiento para la elaboración del Decreto en cuestión se inicia

mediante Resolución del Consejero de Presidencia y Participación Ciudadana de

6 de noviembre de 2018.

Remitido el proyecto de Decreto a la Dirección General de Participación

Ciudadana para que se someta al trámite de consulta pública previa, con fecha

7 de noviembre de 2018 se publica la iniciativa en el Portal de Transparencia

del Principado de Asturias, habiendo finalizado el plazo para la presentación de

aportaciones el día 22 de ese mismo mes sin que se hubieran recibido.

Con fecha 12 de diciembre de 2018, la Directora General de Interior

remite al Secretario General Técnico de la Consejería instructora un texto de la

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norma cuya aprobación se pretende, junto con la memoria justificativa, un

estudio sobre el coste y beneficio de la norma proyectada y los informes de

análisis de impacto normativo en materia de género; de infancia, adolescencia y

familia, y en el ámbito de la unidad de mercado, así como una memoria

económica en la que se rechaza que la norma tenga repercusión presupuestaria

alguna, tanto desde el punto de vista de los gastos como de los ingresos.

Asimismo, obra en el expediente el acta de la reunión del Pleno de la Comisión

de Coordinación de Policías Locales de 12 de noviembre de 2018 en la que se

informa favorablemente el proyecto de Decreto.

Mediante oficio de 20 de diciembre de 2018, el Secretario General

Técnico de la Consejería instructora solicita a la Directora General de Interior

que le ?indique aquellas entidades u organismos que, por representar intereses

de carácter general o resultar afectados por la futura disposición, deban ser

sometidos al trámite de audiencia?, y le remite las observaciones que formula a

la norma en elaboración.

Con fecha 16 de enero de 2019, la Directora General de Interior informa

que ?no existen entidades u organismos diferentes de los que integran la

Comisión de Coordinación de Policías Locales? que deban ser consultados.

El día 18 de enero de 2019, el Consejero de Presidencia y Participación

Ciudadana acuerda someter el proyecto de Decreto al trámite de información

pública, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 25 de

enero de 2019 el correspondiente anuncio. Consta en el expediente, asimismo,

una diligencia extendida el 26 de febrero de 2019 por el Jefe del Servicio de

Publicaciones, Archivos Administrativos, Documentación y Participación

Ciudadana que acredita que el proyecto fue sometido al trámite de alegaciones

e información pública a través del Portal AsturiasParticipa entre los días 28 de

enero y 22 de febrero de 2019, sin que se hubiera formulado ninguna.

Mediante oficio de 22 de enero de 2019, el Secretario General Técnico de

la Consejería instructora remite el proyecto de Decreto, junto con la memoria

de análisis de impacto sobre la competencia elaborada por la Dirección General

de Interior, a la Consejería de Hacienda y Sector Público para su publicación en

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el sistema de intercambio electrónico de información, previsto en el artículo

14.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de

Mercado. Con fecha 4 de marzo de 2019, la Directora General de Finanzas y

Economía comunica que, habiendo transcurrido el plazo de 20 días hábiles, no

se han presentado por esta vía alegaciones u observaciones al texto remitido.

A continuación, se incorpora al expediente el informe elaborado el 13 de

marzo de 2019 por la Secretaria de la Comisión Asturiana de Administración

Local en relación con el proyecto de Decreto, y una certificación del acuerdo

adoptado por la citada Comisión en la sesión celebrada el 18 de ese mismo mes

en la que no recoge la postura de dicho órgano.

Se incorpora al expediente, asimismo, el informe librado por la Jefa del

Servicio de Gestión Presupuestaria, con el conforme del Director General de

Presupuestos, el 5 de abril de 2019 en el que se indica que ?corresponde a las

entidades locales proveer a los miembros de la policía local de los uniformes y

medios a los que se refiere este Decreto, por lo que su aprobación no tiene

repercusión en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias?.

Mediante oficios de 23 de abril de 2019, el Secretario General Técnico de

la Consejería instructora remite el texto de la norma cuya aprobación se

pretende a sus homónimos de las restantes Consejerías que integran la

Administración del Principado de Asturias a fin de que formulen las

observaciones que estimen pertinentes. Realizan observaciones los Secretarios

Generales Técnicos de las Consejerías de Educación y Cultura y de Hacienda y

Sector Público.

El día 14 de mayo de 2019, el Secretario de la Comisión de Coordinación

de Policías Locales certifica que el texto del proyecto de Decreto ha sido

informado nuevamente en sentido favorable por el Pleno del órgano.

Con fecha 24 de mayo de 2019, la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico,

con el visto bueno del Secretario General Técnico de la Consejería instructora,

elabora un informe en el que pone de manifiesto que el proyecto ha sido

tramitado, en lo esencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y

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siguientes de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la

Administración del Principado de Asturias.

Obran en el expediente, a continuación, el cuestionario para la valoración

de propuestas normativas debidamente cumplimentado y la tabla de vigencias.

Finalmente, el texto es analizado e informado favorablemente por la

Comisión de Secretarios Generales Técnicos el día 28 de mayo de 2019, según

certifica la Secretaria de la citada Comisión.

3. En este estado de tramitación, mediante escrito de 7 de junio de 2019, V. E.

solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen

sobre consulta preceptiva relativa al proyecto de Decreto por el que se regula la

Uniformidad, Acreditación y Medios Técnicos y de Defensa de los Cuerpos de

Policía Local del Principado de Asturias, Vigilantes Municipales y Auxiliares de

Policía Local, adjuntando a tal fin copia autentificada del expediente en soporte

digital.

El día 4 de julio de 2019, la Presidenta del Consejo Consultivo solicita a

esa Presidencia que se complete aquel con ?una certificación que recoja el

sentido del acuerdo adoptado? por la Comisión Asturiana de Administración

Local, dado que la obrante en el expediente ?no consigna la voluntad? del

órgano en el asunto debatido.

Mediante oficio de 9 de agosto de 2019, esa Presidencia remite el

documento que acredita que la Comisión Asturiana de Administración Local

informó favorablemente el proyecto de Decreto.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- Objeto del dictamen y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Decreto por el que se

regula la Uniformidad, Acreditación y Medios Técnicos y de Defensa de los

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Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias, Vigilantes Municipales y

Auxiliares de Policía Local.

El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 13.1, letra e), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra e), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por

Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de

Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y

40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Tramitación del procedimiento y contenido del expediente

El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general se

encuentra regulado en los artículos 32 a 34 de la Ley del Principado de Asturias

2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del

Principado de Asturias (en adelante Ley de Régimen Jurídico del Principado de

Asturias).

También debe tenerse en cuenta lo previsto en la normativa básica

estatal respecto a la participación de los ciudadanos en el procedimiento de

elaboración de leyes y reglamentos. En efecto, el artículo 133 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), establece como trámites

diferenciados la consulta previa, la audiencia y la información pública, sin que

aquel trámite separado haya sido objeto de tacha de inconstitucionalidad. En el

caso analizado se ha dado cumplimiento a la consulta previa mediante la

inclusión del anuncio correspondiente en el Portal de Transparencia del

Principado de Asturias, y al trámite de información pública con la publicación

del anuncio pertinente en Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el portal

de participación de la Administración del Principado de Asturias.

Al expediente sometido a consulta se han incorporado una memoria

justificativa y otra económica, un estudio acreditativo del coste y beneficio que

ha de representar la norma, una tabla de vigencias y el cuestionario para la

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valoración de propuestas normativas incluido en la Guía para la elaboración y

control de disposiciones de carácter general, aprobada por Acuerdo del Consejo

de Gobierno del Principado de Asturias de 2 de julio de 1992. Además, se han

unido al proyecto los informes que analizan el impacto de la norma en distintos

ámbitos observando los mandatos establecidos en diversas normas sectoriales;

concretamente, en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de

enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil

y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en la disposición adicional décima de la Ley

40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas; en el

artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la

Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género, y

en el artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la

Unidad de Mercado.

En el curso del procedimiento se ha sometido el proyecto de Decreto a

informe de la Comisión Asturiana de Administración Local, a tenor de lo

establecido en el artículo 2.2.a) de la Ley del Principado de Asturias 1/2000, de

20 de junio, por la que se crea la Comisión Asturiana de Administración Local, y

de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 16.a) de la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23

de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, emitiéndose por ambos

órganos en sentido favorable.

El texto se ha remitido, igualmente, a las diferentes Consejerías que

integran la Administración del Principado de Asturias para la formulación de

observaciones; y ha sido informado favorablemente por la Dirección General de

Presupuestos, por la Secretaría General Técnica de la Consejería instructora y

por la Comisión de Secretarios Generales Técnicos.

A la vista de ello, este Consejo considera que el procedimiento ha sido

acorde en lo esencial con lo dispuesto en la normativa de aplicación. No

obstante, llama la atención que la Directora General de Interior haya informado

que ?no existen entidades u organismos diferentes de los que integran la

Comisión de Coordinación de Policías Locales? que deban ser consultados

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cuando lo cierto es que existen asociaciones, entidades y sindicatos cuyos

intereses pueden resultar afectados por la presente disposición y carecen de

representación en el seno de aquella Comisión. Por ello, reiteramos lo ya

manifestado en el Dictamen Núm. 139/2019 sobre el carácter diferenciado,

acumulativo y no alternativo de los trámites de audiencia e información pública;

motivo por el cual recomendamos una tramitación diferenciada y cuidadosa de

ambos trámites.

TERCERA.- Base jurídica y rango de la norma

La Constitución reserva en el artículo 149.1.29.ª la competencia

exclusiva sobre seguridad pública al Estado, en tanto que el artículo 148.1.22.ª

atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia respecto de la

coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los

términos que establezca una ley orgánica, que es la actual Ley Orgánica

2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De conformidad

con lo señalado, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias dispone,

en su artículo 20.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado

de Asturias ?la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su

dependencia de las autoridades municipales?, y en el ejercicio de esta

competencia la Junta General del Principado de Asturias aprobó inicialmente la

Ley 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, antecesora

de la actual Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías

Locales, cuyo objeto, según se expresa en su artículo 1, es ?el establecimiento

de los principios básicos a los que habrá de ajustarse la coordinación de las

policías locales del Principado de Asturias y la definición de los criterios

comunes y uniformes en cuanto a la estructura y organización interna, el

régimen estatutario y las normas de selección, ingreso, promoción y formación,

todo ello al amparo de lo previsto en el Estatuto de Autonomía del Principado

de Asturias, con pleno respeto a la autonomía municipal y sin perjuicio de su

dependencia de las respectivas autoridades municipales?.

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El ejercicio de la actividad coordinadora de las policías locales

comprende, entre otras funciones enumeradas en el artículo 10 de la Ley de

Coordinación de las Policías Locales, ?Establecer las normas-marco a las que se

acomodarán los reglamentos municipales de organización y funcionamiento de

los Cuerpos de Policía Local, con los contenidos y finalidades establecidos en el

artículo 11?.

Las normas-marco a que se refiere el artículo 39, letra a), de la Ley

Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como fines,

según el artículo 11.1 de la Ley asturiana de Coordinación de las Policías

Locales, ?a) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía

Local en materia de medios técnicos y de defensa, uniformidad, acreditación y

protocolos básicos de actuación./ b) Impulsar, con pleno respeto a la

autonomía municipal y en colaboración con sus representantes, el

establecimiento de un marco de condecoraciones, honores y distinciones

homogéneo para los Cuerpos de Policía Local./ c) Fijar los criterios de selección,

formación, promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de Policía

Local?. De conformidad con el apartado 2 del referido artículo, las normasmarco regularán: ?a) La estructura mínima de los Cuerpos de Policía Local, de

acuerdo con la población del concejo al que pertenezcan y sus especiales

características./ b) Las funciones de las diversas categorías y escalas./ c) Las

normas comunes de funcionamiento en relación con uniformidad, acreditación,

medios técnicos y de defensa./ d) Las bases que han de regir la selección,

formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo previsto en esta Ley./ e)

La concesión de condecoraciones, honores y distinciones?.

El Decreto proyectado constituye la norma-marco por la que se aborda la

regulación de la uniformidad, acreditación y medios técnicos y de defensa de

los miembros de los Cuerpos de Policía Local constituidos en el ámbito territorial

del Principado de Asturias. En ella se ha de respetar lo establecido en el

capítulo I, sección 2.ª, de la Ley de Coordinación de las Policías Locales, en la

que se indica que en el ejercicio de sus funciones los miembros de los Cuerpos

de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario con el número de

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identificación profesional e irán igualmente provistos de un documento de

acreditación profesional cuyas características serán objeto de regulación en las

normas-marco. Se prohíbe expresamente el uso del uniforme, armamento y

medios técnicos fuera de servicio. Por lo que se refiere a estos últimos, solo se

dispone que serán los asignados reglamentariamente y que tendrán un carácter

homogéneo.

Por último cabe indicar que, a tenor de lo señalado en el artículo 12 de la

Ley de Coordinación de las Policías Locales, las normas-marco ?serán aprobadas

por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión

de Coordinación de las Policías Locales del Principado de Asturias?,

correspondiendo las funciones de coordinación ?que no supongan el ejercicio de

la potestad reglamentaria? -según establece el mismo precepto- a la Consejería

que tenga atribuidas las competencias en la materia, que tras la aprobación del

Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de

Reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la

Comunidad Autónoma, es la Consejería de Presidencia.

A la vista de ello, consideramos que, en virtud de las competencias

asumidas en su Estatuto de Autonomía, el Principado de Asturias resulta

competente para dictar la norma reglamentaria objeto de este dictamen, y,

asimismo, que el rango de la norma en proyecto -decreto- es el adecuado, a

tenor de lo establecido en el artículo 25.h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del

Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y en el artículo

21.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Principado de Asturias.

CUARTA.- Observaciones de carácter general al proyecto de Decreto

I. Ámbito material de la norma.

De una primera comparación entre el título competencial y el contenido

concreto del proyecto de Decreto, debemos concluir que no se aprecia objeción

en cuanto a la competencia de la Comunidad Autónoma, que encuentra su

apoyo en las asumidas en nuestro Estatuto de Autonomía.

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II. Técnica normativa.

En general, la técnica normativa aplicada en la redacción del proyecto de

Decreto no ofrece reparos, con independencia de lo que puntualmente se

señale sobre la redacción de algún concreto artículo o disposición.

No obstante, y puesto que en la disposición proyectada se alude casi de

manera exclusiva a una sola Consejería, convendría eliminar las continuas

referencias a ?la Consejería competente en materia de coordinación de policías

locales?. Para ello bastaría con utilizar una sola vez esta fórmula y hacer

referencia las demás a ?la Consejería?.

QUINTA.- Observaciones de carácter singular al proyecto

I. Título.

En consonancia con lo que se argumentará en relación al artículo 22,

este Consejo entiende que sería conveniente suprimir en el título y en el

contenido del proyecto de Decreto toda referencia a los auxiliares de policía

local.

II. Parte expositiva.

En primer lugar, observamos que en el preámbulo de la norma se

mencionan los Decretos 6/2015, de 28 de julio, del Presidente del Principado de

Asturias, de Reestructuración de las Consejerías que integran la Administración

de la Comunidad Autónoma, y 62/2015, de 13 de agosto, por el que se

establece la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Presidencia y

Participación Ciudadana, cuya mención debe sustituirse por la cita de los

Decretos 13/2019, de 24 de julio, y 79/2019, de 30 de agosto,

respectivamente, que derogan y sustituyen a la normativa anterior, si bien se

mantienen las competencias de la Consejería de Presidencia en materia de

justicia, seguridad pública e interior, en cuya estructura se integra, como

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órgano de asesoramiento y apoyo, la Comisión de Coordinación de las Policías

Locales.

La Guía para la elaboración y control de disposiciones de carácter

general recomienda que en el preámbulo se eviten referencias a la estructura

de la disposición, por lo que deberá eliminarse el párrafo que enumera los

capítulos y disposiciones del proyecto de Decreto.

De otro lado se recuerda que, conforme a las Directrices de técnica

normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de

2005, deben figurar en párrafo independiente, antes de la fórmula

promulgatoria, los aspectos más relevantes de la tramitación, tales como las

consultas efectuadas o los principales informes evacuados. En este sentido,

habrá de mencionarse, junto al emitido por la Comisión de Coordinación de las

Policías Locales, el evacuado por la Comisión Asturiana de Administración Local,

dado que la norma en elaboración establece el marco genérico en materia de

uniformidad, acreditación y medios técnicos y de defensa de los Cuerpos de

Policía que actúan, precisamente, en el ámbito local, lo que determina la

relevancia de la consulta a esta Comisión en la tramitación de la disposición.

Finalmente, estimamos que el preámbulo debe incorporar una mención

al reconocimiento constitucional de las competencias de las Comunidades

Autónomas respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las

policías locales, en los términos de la actual Ley Orgánica 2/1986, de 13 de

marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

III. Parte dispositiva.

Observamos que el título del capítulo I y el artículo 1 son idénticos, por

lo que para evitar reiteraciones se recomienda renombrar el capítulo I como

?Disposiciones generales?, dividiendo el contenido del mencionado artículo en

dos preceptos que se ocupen, respectivamente, del ?Objeto? de la norma y del

?Ámbito de aplicación?. Además, sería conveniente incluir en el ámbito de

aplicación una referencia al personal en prácticas.

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En el artículo 1 resulta confusa la expresión ?tiene por objeto el

establecimiento del marco genérico necesario para desarrollar

reglamentariamente la Ley?, pues lo que aquí se establece es ese marco

general ?en? desarrollo de la Ley y no con la principal finalidad de habilitar

(?para?) un desarrollo posterior.

Por otra parte, advertimos que la sección 1.ª del capítulo II se divide en

dos subsecciones que se ocupan, respectivamente, de la ?Uniformidad? y de los

?Signos distintivos y de identificación?. En consecuencia, el artículo 2 -?Uso de

divisas, insignias y otros distintivos?- debe trasladarse a la subsección 2.ª en

aras de garantizar una configuración ordenada y sistemática de la norma.

En el artículo 4, ?Dotación y renovación del uniforme?, se indica que la

renovación del mismo procederá, entre otros supuestos, cuando así lo

establezca ?el Convenio Laboral aplicable?; expresión que entendemos

inadecuada a la luz de las previsiones contenidas en el Texto Refundido del

Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TREBEP), aprobado por Real

Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Al respecto, debemos recordar

que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 175/2011, de 8 de

noviembre -ECLI:ES:TC:2011:175-, la policía local no solo tiene naturaleza de

fuerza y cuerpo de seguridad integrada por funcionarios al servicio de la

Administración local, sino también funciones públicas que implican el ejercicio

de autoridad -artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL)-, razón por la cual su desempeño

se reserva exclusivamente a personal funcionario. Así lo interpreta también la

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019

-ECLI:ES:TS:2019:2093- (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª),

en la que se concluye que, tras la modificación del artículo 92.3 de la LRBRL por

la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, no resulta ajustado a derecho el

nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, en la

medida en que el citado precepto reserva a los funcionarios ?de carrera? el

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ejercicio de las funciones que impliquen el ejercicio de autoridad, y establece,

en su apartado 2, que los funcionarios al servicio de la Administración local se

rigen ?en lo no dispuesto en esta Ley? por el TREBEP, la restante legislación del

Estado en materia de función pública y la legislación de las Comunidades

Autónomas.

Por tanto, atendiendo al carácter funcionarial de estos cuerpos, la

referencia al convenio deberá suprimirse, o bien sustituirse por los términos

?Pactos? y ?Acuerdos?, y no puede obviarse que en el ámbito estatutario los

?Acuerdos? requieren eventualmente para su eficacia la formal aprobación por

el órgano competente (artículo 38 del TREBEP), por lo que la referencia

correcta sería a lo establecido ?en los pactos y acuerdos adoptados en la

negociación colectiva o en su ejecución?. Observación esta que tiene la

consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley

del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias.

En el mismo artículo 4 procede revisar la redacción para salvaguardar la

concordancia entre sujeto (el ?concejo?) y el resto de la oración.

De otro lado, se aprecia que el artículo 7 -?Tipos de uniformes?-

distingue entre el de trabajo y el de representación, aunque las piezas que

integran aquel vienen descritas en el artículo 9, ?Piezas del uniforme?, en cuyo

inicio se señala que ?El uniforme de trabajo de los miembros de los Cuerpos de

Policía Local estará integrado por las siguientes piezas: (?)?; a la vista de ello

parece más adecuado disociar los preceptos que se ocupan, respectivamente,

del uniforme de trabajo y del uniforme de representación. En este sentido, se

propone refundir en un único precepto, titulado ?Uniforme de trabajo?, el

contenido del artículo 8, así como el contenido del artículo 9 en lo que respecta

a las piezas que componen el uniforme de trabajo en todas sus especialidades

(básico, motorista, playa y embarazadas). Ello daría lugar a un precepto con

tres apartados, refiriéndose el primero a las modalidades de invierno y de

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16

verano del uniforme, el segundo a la posibilidad de hacer ajustes en la

indumentaria para acomodarse a la función a realizar y al medio en el que se

preste el servicio y el tercero al desglose de las piezas que integran cada tipo

de uniforme de trabajo.

En lo que respecta al contenido del artículo 9.d), pasaría a integrar un

nuevo precepto titulado ?Uniforme de representación?, cuyo primer apartado

indicaría que se usará en actos protocolarios y de representación; el segundo

describiría las piezas que lo integran, iniciándose con la siguiente fórmula: ?El

uniforme de representación para actos institucionales estará integrado por las

siguientes piezas: (?)?, y el tercero incluiría el apartado 2 del actual artículo 7,

relativo a la posibilidad de que los concejos establezcan un uniforme de gala.

En consonancia con lo anterior, será necesario concordar las referencias

a artículos dentro del propio texto.

Por lo que se refiere al uniforme de las agentes en periodo de gestación

-recogido en el artículo 9.e) del texto proyectado-, recomendamos valorar la

opción de que puedan prescindir del uniforme a partir del tercer mes de

embarazo o antes si las circunstancias así lo aconsejan, tal y como se prevé en

la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en

el Cuerpo Nacional de Policía.

Igualmente, estimamos necesario introducir una mención al uso de la

falda como una prenda más o posible del uniforme de representación en

atención al principio de igualdad, tal como se establece en las disposiciones

reguladoras de otros cuerpos de seguridad (Policía Nacional y Guardia Civil).

En cuanto a las enumeraciones contenidas en los artículos 9, 18 y 19, se

recuerda que conforme a las Directrices de técnica normativa en ningún caso

los ítems deberán ir sangrados, sino que mantendrán respecto al margen

izquierdo del texto idéntico sangrado al del artículo o apartado. Las cláusulas

introductoria y de cierre tampoco estarán tabuladas. Respecto a la subdivisión

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17

de estos apartados, se numerarán con ordinales arábigos en lugar de

cardinales.

Asimismo, el artículo 12, apartado 1, realiza una descripción de las

divisas correspondientes a cada categoría profesional mediante una subdivisión

por apartados, que numera como ?1.1 (?), 1.2 (?), 1.3 (?)? cuando lo

correcto sería, de acuerdo con las Directrices anteriormente mencionadas,

señalar estos párrafos con letras minúsculas ordenadas alfabéticamente.

En el artículo 21.3 se establece la prohibición, para los vigilantes, de

portar ?armas?. En cuanto norma restrictiva, se estima conveniente delimitar su

alcance precisando si la prohibición se limita a las armas de fuego, tal como se

recoge en el artículo 23 de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, o si se extiende a

otro tipo de armas (así, el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que

se aprueba el Reglamento de Armas, se refiere también a las ?armas blancas? y

a las ?defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares?), debiendo especificarse

en todo caso qué armas de las reseñadas en el artículo 18 del proyecto de

Decreto podrán, en su caso, portar.

En el artículo 22 se aborda la uniformidad, acreditación y medios

técnicos y de defensa de los auxiliares de policía, los cuales, a tenor de lo

dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales,

?deben incorporarse al servicio en la condición de funcionarios interinos

encuadrados en el Grupo D de clasificación, ostentando por ello la condición de

agentes de la autoridad y desarrollando las mismas funciones que los vigilantes

municipales?.

Al respecto, este Consejo estima que la figura misma de los auxiliares de

policía, tal como se concibe en la ley autonómica, debe entenderse tácitamente

derogada por la legislación estatal posterior, a la luz de la ratio decidendi de la

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019, anteriormente citada.

En efecto, en esta sentencia se concluye que tras la modificación del artículo

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92.3 de la LRBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, ?no resulta ajustado

a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de

interinidad, dada la regulación especial de la norma?, lo que se fija como

doctrina. Basta observar que la modificación legal invocada (artículo 92.3 de la

LRBRL) no se refiere específicamente a los cuerpos de policía, sino que reserva

a los ?funcionarios de carrera? las funciones que ?impliquen ejercicio de

autoridad y, en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley se

reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad,

imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función?. Ese ejercicio de

autoridad -que impide la incorporación de interinos- ha de reputarse común

tanto a ?policías locales? como a ?auxiliares de policía?, por cuanto estos

últimos están llamados a ejercer temporalmente las mismas funciones en ?los

concejos en los que se produzca una gran afluencia de población en época

estacional (?) por un periodo máximo de cuatro meses al año?, conforme a lo

señalado en el artículo 24 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales. De

hecho, este mismo precepto reconoce implícitamente que tales auxiliares

ostentan ?la condición de (?) agentes de la autoridad?, en la medida en que

sus funciones no se restringen a la vigilancia, seguridad o custodia de personas

o bienes -atribuciones que definen, sin embargo, a los vigilantes municipales,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley-.

En consecuencia, el hecho de que la normativa básica estatal contenida

en el artículo 92.3 de la LRBRL, de acuerdo con la interpretación mantenida por

la citada sentencia del Tribunal Supremo, no permita el ejercicio de funciones

de autoridad al personal interino colisiona frontalmente con la regulación de

funciones que actualmente contempla el artículo 24 de la ley autonómica

2/2007. Tal como razona el Tribunal Supremo, existe una regulación básica y

específica para el ámbito local respecto a los funcionarios que realicen

funciones que impliquen el ejercicio de autoridad que prevalece sobre la

normativa general y que desplaza a las normas autonómicas anteriores a la

reforma operada por la citada Ley 27/2013.

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Por ello, la concepción de los auxiliares de policía como funcionarios

interinos que ostentan la condición de autoridad prevista en la normativa

autonómica, tanto en la citada Ley autonómica 2/2007 como en las referencias

contenidas en el Decreto proyectado, entra en conflicto con el artículo 92.3 de

la LRBRL -modificado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre-, sin que

corresponda a este Consejo ahondar en si cabe mantener su reconocimiento si

bien restringiendo sus funciones y eliminando aquellas que supongan un

ejercicio de autoridad, o bien exigirles la condición de funcionario de carrera;

determinación esta que compete al legislador y ha de preceder necesariamente

al desarrollo reglamentario. Así las cosas, no resulta adecuado que el ámbito de

aplicación del proyecto de Decreto sometido a consulta se extienda a los

auxiliares de policía y establezca una regulación específica de la materia para

este personal, por cuanto que ello supondría desarrollar reglamentariamente un

precepto -el 24 de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las

Policías Locales- que en el momento actual contraviene la normativa básica

estatal. En consecuencia procede analizar de nuevo estos aspectos con carácter

previo a la aprobación de la norma. Observación esta que tiene la consideración

de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado

de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de

Asturias.

III. Parte final.

Por último, con respecto a la disposición final, debemos reiterar la

doctrina de este Consejo sobre la supresión de la vacatio legis, conforme a la

cual tal forma de proceder resulta contraria al principio de seguridad jurídica en

tanto no se justifiquen los motivos que la aconsejan, que habrán de quedar

especificados en el preámbulo.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que el Principado de Asturias ostenta competencia para dictar la

norma proyectada y que, una vez atendidas las observaciones esenciales y

consideradas las demás contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede

someterse a la aprobación del órgano competente.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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