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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 205/2019 de 05 de septiembre de 2019
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 05/09/2019
Num. Resolución: 205/2019
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se regula la Uniformidad, Acreditación y Medios Técnicos y de Defensa de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias, Vigilantes Municipales y Auxiliares de Policía Local.Contestacion
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Expediente Núm. 142/2019
Dictamen Núm. 205/2019
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
5 de septiembre de 2019, con
asistencia de las señoras y el señor
que al margen se expresan, emitió
por unanimidad el siguiente
dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 7 de junio de 2019 -registrada de entrada el día
13 del mismo mes-, y una vez atendida, por escrito de 9 de agosto de 2019
-registrado de entrada el día 14 del mismo mes- la diligencia para mejor
proveer, examina el expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se
regula la Uniformidad, Acreditación y Medios Técnicos y de Defensa de los
Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias, Vigilantes Municipales y
Auxiliares de Policía Local.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Contenido del proyecto
El proyecto sometido a consulta se inicia con un preámbulo en el que se
recogen los presupuestos normativos de la regulación que aborda. En primer
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lugar se alude a la competencia que ostenta la Comunidad Autónoma en
materia de coordinación de las policías locales asturianas, recogida en el
artículo 20 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. Asimismo, se
citan los artículos 10.1.a), 11.2 y 12 de la Ley del Principado de Asturias
2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, en los que se
regulan la naturaleza, los fines, el contenido, el procedimiento y la competencia
para la aprobación de las normas-marco en las que se fijen las bases comunes
rectoras de la uniformidad, acreditación y medios técnicos y de defensa de los
distintos Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias. Se mencionan
igualmente el Decreto 6/2015, de 28 de julio, del Presidente del Principado de
Asturias, de Reestructuración de las Consejerías que integran la Administración
de la Comunidad Autónoma, que atribuye la competencia en la materia a la
Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, y el Decreto 62/2015, de
13 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de dicha
Consejería.
Finalmente, se hace referencia a la adecuación del Decreto al
cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
La parte dispositiva del proyecto de Decreto está integrada por veintidós
artículos, todos ellos titulados, agrupados en tres capítulos, una disposición
transitoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I -?Objeto y ámbito de aplicación?- cuenta con un solo artículo
que lleva el mismo nombre. El capítulo II -?Cuerpos de Policía Local?- consta de
diecinueve artículos, organizados en tres secciones. La primera de ellas, titulada
?Uniformidad y signos distintivos y de identificación?, se divide a su vez en dos
subsecciones que se ocupan, respectivamente, de estas materias. Así, la
subsección 1.ª -?Uniformidad?- integra los artículos relativos al ?Uso de divisas,
insignias y otros distintivos?, a los ?Deberes en el uso y cuidado del uniforme?,
a la ?Dotación y renovación del uniforme?, al ?Uso exclusivo del uniforme?, al
?Diseño y condiciones técnicas?, a los ?Tipos de uniformes?, al ?Uniforme de
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trabajo? y a las ?Piezas del uniforme?, mientras que la subsección 2.ª versa
sobre los ?Distintivos básicos?, las ?Insignias?, las ?Divisas? y ?Otros distintivos?.
La sección 2.ª, denominada ?Acreditación Profesional?, regula en tres artículos
la ?Acreditación profesional?, el ?Carné profesional? y la ?Placa emblema?, y la
sección 3.ª, bajo el título ?Medios técnicos y de defensa?, está integrada por
cuatro artículos referidos a los ?Medios técnicos y de defensa?, los ?Medios de
dotación individual?, los ?Medios de dotación colectiva? y la ?Custodia de las
armas y prácticas para su manejo?. Por su parte, el capítulo III -?Vigilantes
municipales y auxiliares de policía local?- se compone de dos artículos que
tratan sobre la indumentaria, la acreditación profesional y los medios de este
personal.
Finalmente, la disposición transitoria única se refiere al ?Periodo de
renovación? de las piezas de uniforme, insignias y divisas; la disposición final
primera habilita al titular de la Consejería competente en materia de
coordinación de policías locales para dictar cuantas disposiciones resulten
necesarias para el desarrollo del presente Decreto, y la segunda fija su entrada
en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado
de Asturias.
2. Contenido del expediente
A propuesta de la Directora General de Interior de 31 de octubre de
2018, el procedimiento para la elaboración del Decreto en cuestión se inicia
mediante Resolución del Consejero de Presidencia y Participación Ciudadana de
6 de noviembre de 2018.
Remitido el proyecto de Decreto a la Dirección General de Participación
Ciudadana para que se someta al trámite de consulta pública previa, con fecha
7 de noviembre de 2018 se publica la iniciativa en el Portal de Transparencia
del Principado de Asturias, habiendo finalizado el plazo para la presentación de
aportaciones el día 22 de ese mismo mes sin que se hubieran recibido.
Con fecha 12 de diciembre de 2018, la Directora General de Interior
remite al Secretario General Técnico de la Consejería instructora un texto de la
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norma cuya aprobación se pretende, junto con la memoria justificativa, un
estudio sobre el coste y beneficio de la norma proyectada y los informes de
análisis de impacto normativo en materia de género; de infancia, adolescencia y
familia, y en el ámbito de la unidad de mercado, así como una memoria
económica en la que se rechaza que la norma tenga repercusión presupuestaria
alguna, tanto desde el punto de vista de los gastos como de los ingresos.
Asimismo, obra en el expediente el acta de la reunión del Pleno de la Comisión
de Coordinación de Policías Locales de 12 de noviembre de 2018 en la que se
informa favorablemente el proyecto de Decreto.
Mediante oficio de 20 de diciembre de 2018, el Secretario General
Técnico de la Consejería instructora solicita a la Directora General de Interior
que le ?indique aquellas entidades u organismos que, por representar intereses
de carácter general o resultar afectados por la futura disposición, deban ser
sometidos al trámite de audiencia?, y le remite las observaciones que formula a
la norma en elaboración.
Con fecha 16 de enero de 2019, la Directora General de Interior informa
que ?no existen entidades u organismos diferentes de los que integran la
Comisión de Coordinación de Policías Locales? que deban ser consultados.
El día 18 de enero de 2019, el Consejero de Presidencia y Participación
Ciudadana acuerda someter el proyecto de Decreto al trámite de información
pública, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 25 de
enero de 2019 el correspondiente anuncio. Consta en el expediente, asimismo,
una diligencia extendida el 26 de febrero de 2019 por el Jefe del Servicio de
Publicaciones, Archivos Administrativos, Documentación y Participación
Ciudadana que acredita que el proyecto fue sometido al trámite de alegaciones
e información pública a través del Portal AsturiasParticipa entre los días 28 de
enero y 22 de febrero de 2019, sin que se hubiera formulado ninguna.
Mediante oficio de 22 de enero de 2019, el Secretario General Técnico de
la Consejería instructora remite el proyecto de Decreto, junto con la memoria
de análisis de impacto sobre la competencia elaborada por la Dirección General
de Interior, a la Consejería de Hacienda y Sector Público para su publicación en
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el sistema de intercambio electrónico de información, previsto en el artículo
14.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de
Mercado. Con fecha 4 de marzo de 2019, la Directora General de Finanzas y
Economía comunica que, habiendo transcurrido el plazo de 20 días hábiles, no
se han presentado por esta vía alegaciones u observaciones al texto remitido.
A continuación, se incorpora al expediente el informe elaborado el 13 de
marzo de 2019 por la Secretaria de la Comisión Asturiana de Administración
Local en relación con el proyecto de Decreto, y una certificación del acuerdo
adoptado por la citada Comisión en la sesión celebrada el 18 de ese mismo mes
en la que no recoge la postura de dicho órgano.
Se incorpora al expediente, asimismo, el informe librado por la Jefa del
Servicio de Gestión Presupuestaria, con el conforme del Director General de
Presupuestos, el 5 de abril de 2019 en el que se indica que ?corresponde a las
entidades locales proveer a los miembros de la policía local de los uniformes y
medios a los que se refiere este Decreto, por lo que su aprobación no tiene
repercusión en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias?.
Mediante oficios de 23 de abril de 2019, el Secretario General Técnico de
la Consejería instructora remite el texto de la norma cuya aprobación se
pretende a sus homónimos de las restantes Consejerías que integran la
Administración del Principado de Asturias a fin de que formulen las
observaciones que estimen pertinentes. Realizan observaciones los Secretarios
Generales Técnicos de las Consejerías de Educación y Cultura y de Hacienda y
Sector Público.
El día 14 de mayo de 2019, el Secretario de la Comisión de Coordinación
de Policías Locales certifica que el texto del proyecto de Decreto ha sido
informado nuevamente en sentido favorable por el Pleno del órgano.
Con fecha 24 de mayo de 2019, la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico,
con el visto bueno del Secretario General Técnico de la Consejería instructora,
elabora un informe en el que pone de manifiesto que el proyecto ha sido
tramitado, en lo esencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y
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siguientes de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la
Administración del Principado de Asturias.
Obran en el expediente, a continuación, el cuestionario para la valoración
de propuestas normativas debidamente cumplimentado y la tabla de vigencias.
Finalmente, el texto es analizado e informado favorablemente por la
Comisión de Secretarios Generales Técnicos el día 28 de mayo de 2019, según
certifica la Secretaria de la citada Comisión.
3. En este estado de tramitación, mediante escrito de 7 de junio de 2019, V. E.
solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen
sobre consulta preceptiva relativa al proyecto de Decreto por el que se regula la
Uniformidad, Acreditación y Medios Técnicos y de Defensa de los Cuerpos de
Policía Local del Principado de Asturias, Vigilantes Municipales y Auxiliares de
Policía Local, adjuntando a tal fin copia autentificada del expediente en soporte
digital.
El día 4 de julio de 2019, la Presidenta del Consejo Consultivo solicita a
esa Presidencia que se complete aquel con ?una certificación que recoja el
sentido del acuerdo adoptado? por la Comisión Asturiana de Administración
Local, dado que la obrante en el expediente ?no consigna la voluntad? del
órgano en el asunto debatido.
Mediante oficio de 9 de agosto de 2019, esa Presidencia remite el
documento que acredita que la Comisión Asturiana de Administración Local
informó favorablemente el proyecto de Decreto.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- Objeto del dictamen y competencia
El expediente remitido se refiere a un proyecto de Decreto por el que se
regula la Uniformidad, Acreditación y Medios Técnicos y de Defensa de los
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Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias, Vigilantes Municipales y
Auxiliares de Policía Local.
El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 13.1, letra e), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra e), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por
Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de
Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y
40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- Tramitación del procedimiento y contenido del expediente
El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general se
encuentra regulado en los artículos 32 a 34 de la Ley del Principado de Asturias
2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del
Principado de Asturias (en adelante Ley de Régimen Jurídico del Principado de
Asturias).
También debe tenerse en cuenta lo previsto en la normativa básica
estatal respecto a la participación de los ciudadanos en el procedimiento de
elaboración de leyes y reglamentos. En efecto, el artículo 133 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), establece como trámites
diferenciados la consulta previa, la audiencia y la información pública, sin que
aquel trámite separado haya sido objeto de tacha de inconstitucionalidad. En el
caso analizado se ha dado cumplimiento a la consulta previa mediante la
inclusión del anuncio correspondiente en el Portal de Transparencia del
Principado de Asturias, y al trámite de información pública con la publicación
del anuncio pertinente en Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el portal
de participación de la Administración del Principado de Asturias.
Al expediente sometido a consulta se han incorporado una memoria
justificativa y otra económica, un estudio acreditativo del coste y beneficio que
ha de representar la norma, una tabla de vigencias y el cuestionario para la
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valoración de propuestas normativas incluido en la Guía para la elaboración y
control de disposiciones de carácter general, aprobada por Acuerdo del Consejo
de Gobierno del Principado de Asturias de 2 de julio de 1992. Además, se han
unido al proyecto los informes que analizan el impacto de la norma en distintos
ámbitos observando los mandatos establecidos en diversas normas sectoriales;
concretamente, en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil
y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en la disposición adicional décima de la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas; en el
artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la
Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género, y
en el artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la
Unidad de Mercado.
En el curso del procedimiento se ha sometido el proyecto de Decreto a
informe de la Comisión Asturiana de Administración Local, a tenor de lo
establecido en el artículo 2.2.a) de la Ley del Principado de Asturias 1/2000, de
20 de junio, por la que se crea la Comisión Asturiana de Administración Local, y
de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.a) de la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23
de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, emitiéndose por ambos
órganos en sentido favorable.
El texto se ha remitido, igualmente, a las diferentes Consejerías que
integran la Administración del Principado de Asturias para la formulación de
observaciones; y ha sido informado favorablemente por la Dirección General de
Presupuestos, por la Secretaría General Técnica de la Consejería instructora y
por la Comisión de Secretarios Generales Técnicos.
A la vista de ello, este Consejo considera que el procedimiento ha sido
acorde en lo esencial con lo dispuesto en la normativa de aplicación. No
obstante, llama la atención que la Directora General de Interior haya informado
que ?no existen entidades u organismos diferentes de los que integran la
Comisión de Coordinación de Policías Locales? que deban ser consultados
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cuando lo cierto es que existen asociaciones, entidades y sindicatos cuyos
intereses pueden resultar afectados por la presente disposición y carecen de
representación en el seno de aquella Comisión. Por ello, reiteramos lo ya
manifestado en el Dictamen Núm. 139/2019 sobre el carácter diferenciado,
acumulativo y no alternativo de los trámites de audiencia e información pública;
motivo por el cual recomendamos una tramitación diferenciada y cuidadosa de
ambos trámites.
TERCERA.- Base jurídica y rango de la norma
La Constitución reserva en el artículo 149.1.29.ª la competencia
exclusiva sobre seguridad pública al Estado, en tanto que el artículo 148.1.22.ª
atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia respecto de la
coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los
términos que establezca una ley orgánica, que es la actual Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De conformidad
con lo señalado, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias dispone,
en su artículo 20.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado
de Asturias ?la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su
dependencia de las autoridades municipales?, y en el ejercicio de esta
competencia la Junta General del Principado de Asturias aprobó inicialmente la
Ley 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, antecesora
de la actual Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías
Locales, cuyo objeto, según se expresa en su artículo 1, es ?el establecimiento
de los principios básicos a los que habrá de ajustarse la coordinación de las
policías locales del Principado de Asturias y la definición de los criterios
comunes y uniformes en cuanto a la estructura y organización interna, el
régimen estatutario y las normas de selección, ingreso, promoción y formación,
todo ello al amparo de lo previsto en el Estatuto de Autonomía del Principado
de Asturias, con pleno respeto a la autonomía municipal y sin perjuicio de su
dependencia de las respectivas autoridades municipales?.
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El ejercicio de la actividad coordinadora de las policías locales
comprende, entre otras funciones enumeradas en el artículo 10 de la Ley de
Coordinación de las Policías Locales, ?Establecer las normas-marco a las que se
acomodarán los reglamentos municipales de organización y funcionamiento de
los Cuerpos de Policía Local, con los contenidos y finalidades establecidos en el
artículo 11?.
Las normas-marco a que se refiere el artículo 39, letra a), de la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como fines,
según el artículo 11.1 de la Ley asturiana de Coordinación de las Policías
Locales, ?a) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía
Local en materia de medios técnicos y de defensa, uniformidad, acreditación y
protocolos básicos de actuación./ b) Impulsar, con pleno respeto a la
autonomía municipal y en colaboración con sus representantes, el
establecimiento de un marco de condecoraciones, honores y distinciones
homogéneo para los Cuerpos de Policía Local./ c) Fijar los criterios de selección,
formación, promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de Policía
Local?. De conformidad con el apartado 2 del referido artículo, las normasmarco regularán: ?a) La estructura mínima de los Cuerpos de Policía Local, de
acuerdo con la población del concejo al que pertenezcan y sus especiales
características./ b) Las funciones de las diversas categorías y escalas./ c) Las
normas comunes de funcionamiento en relación con uniformidad, acreditación,
medios técnicos y de defensa./ d) Las bases que han de regir la selección,
formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo previsto en esta Ley./ e)
La concesión de condecoraciones, honores y distinciones?.
El Decreto proyectado constituye la norma-marco por la que se aborda la
regulación de la uniformidad, acreditación y medios técnicos y de defensa de
los miembros de los Cuerpos de Policía Local constituidos en el ámbito territorial
del Principado de Asturias. En ella se ha de respetar lo establecido en el
capítulo I, sección 2.ª, de la Ley de Coordinación de las Policías Locales, en la
que se indica que en el ejercicio de sus funciones los miembros de los Cuerpos
de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario con el número de
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identificación profesional e irán igualmente provistos de un documento de
acreditación profesional cuyas características serán objeto de regulación en las
normas-marco. Se prohíbe expresamente el uso del uniforme, armamento y
medios técnicos fuera de servicio. Por lo que se refiere a estos últimos, solo se
dispone que serán los asignados reglamentariamente y que tendrán un carácter
homogéneo.
Por último cabe indicar que, a tenor de lo señalado en el artículo 12 de la
Ley de Coordinación de las Policías Locales, las normas-marco ?serán aprobadas
por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión
de Coordinación de las Policías Locales del Principado de Asturias?,
correspondiendo las funciones de coordinación ?que no supongan el ejercicio de
la potestad reglamentaria? -según establece el mismo precepto- a la Consejería
que tenga atribuidas las competencias en la materia, que tras la aprobación del
Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de
Reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la
Comunidad Autónoma, es la Consejería de Presidencia.
A la vista de ello, consideramos que, en virtud de las competencias
asumidas en su Estatuto de Autonomía, el Principado de Asturias resulta
competente para dictar la norma reglamentaria objeto de este dictamen, y,
asimismo, que el rango de la norma en proyecto -decreto- es el adecuado, a
tenor de lo establecido en el artículo 25.h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del
Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y en el artículo
21.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Principado de Asturias.
CUARTA.- Observaciones de carácter general al proyecto de Decreto
I. Ámbito material de la norma.
De una primera comparación entre el título competencial y el contenido
concreto del proyecto de Decreto, debemos concluir que no se aprecia objeción
en cuanto a la competencia de la Comunidad Autónoma, que encuentra su
apoyo en las asumidas en nuestro Estatuto de Autonomía.
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II. Técnica normativa.
En general, la técnica normativa aplicada en la redacción del proyecto de
Decreto no ofrece reparos, con independencia de lo que puntualmente se
señale sobre la redacción de algún concreto artículo o disposición.
No obstante, y puesto que en la disposición proyectada se alude casi de
manera exclusiva a una sola Consejería, convendría eliminar las continuas
referencias a ?la Consejería competente en materia de coordinación de policías
locales?. Para ello bastaría con utilizar una sola vez esta fórmula y hacer
referencia las demás a ?la Consejería?.
QUINTA.- Observaciones de carácter singular al proyecto
I. Título.
En consonancia con lo que se argumentará en relación al artículo 22,
este Consejo entiende que sería conveniente suprimir en el título y en el
contenido del proyecto de Decreto toda referencia a los auxiliares de policía
local.
II. Parte expositiva.
En primer lugar, observamos que en el preámbulo de la norma se
mencionan los Decretos 6/2015, de 28 de julio, del Presidente del Principado de
Asturias, de Reestructuración de las Consejerías que integran la Administración
de la Comunidad Autónoma, y 62/2015, de 13 de agosto, por el que se
establece la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Presidencia y
Participación Ciudadana, cuya mención debe sustituirse por la cita de los
Decretos 13/2019, de 24 de julio, y 79/2019, de 30 de agosto,
respectivamente, que derogan y sustituyen a la normativa anterior, si bien se
mantienen las competencias de la Consejería de Presidencia en materia de
justicia, seguridad pública e interior, en cuya estructura se integra, como
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órgano de asesoramiento y apoyo, la Comisión de Coordinación de las Policías
Locales.
La Guía para la elaboración y control de disposiciones de carácter
general recomienda que en el preámbulo se eviten referencias a la estructura
de la disposición, por lo que deberá eliminarse el párrafo que enumera los
capítulos y disposiciones del proyecto de Decreto.
De otro lado se recuerda que, conforme a las Directrices de técnica
normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de
2005, deben figurar en párrafo independiente, antes de la fórmula
promulgatoria, los aspectos más relevantes de la tramitación, tales como las
consultas efectuadas o los principales informes evacuados. En este sentido,
habrá de mencionarse, junto al emitido por la Comisión de Coordinación de las
Policías Locales, el evacuado por la Comisión Asturiana de Administración Local,
dado que la norma en elaboración establece el marco genérico en materia de
uniformidad, acreditación y medios técnicos y de defensa de los Cuerpos de
Policía que actúan, precisamente, en el ámbito local, lo que determina la
relevancia de la consulta a esta Comisión en la tramitación de la disposición.
Finalmente, estimamos que el preámbulo debe incorporar una mención
al reconocimiento constitucional de las competencias de las Comunidades
Autónomas respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las
policías locales, en los términos de la actual Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
III. Parte dispositiva.
Observamos que el título del capítulo I y el artículo 1 son idénticos, por
lo que para evitar reiteraciones se recomienda renombrar el capítulo I como
?Disposiciones generales?, dividiendo el contenido del mencionado artículo en
dos preceptos que se ocupen, respectivamente, del ?Objeto? de la norma y del
?Ámbito de aplicación?. Además, sería conveniente incluir en el ámbito de
aplicación una referencia al personal en prácticas.
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En el artículo 1 resulta confusa la expresión ?tiene por objeto el
establecimiento del marco genérico necesario para desarrollar
reglamentariamente la Ley?, pues lo que aquí se establece es ese marco
general ?en? desarrollo de la Ley y no con la principal finalidad de habilitar
(?para?) un desarrollo posterior.
Por otra parte, advertimos que la sección 1.ª del capítulo II se divide en
dos subsecciones que se ocupan, respectivamente, de la ?Uniformidad? y de los
?Signos distintivos y de identificación?. En consecuencia, el artículo 2 -?Uso de
divisas, insignias y otros distintivos?- debe trasladarse a la subsección 2.ª en
aras de garantizar una configuración ordenada y sistemática de la norma.
En el artículo 4, ?Dotación y renovación del uniforme?, se indica que la
renovación del mismo procederá, entre otros supuestos, cuando así lo
establezca ?el Convenio Laboral aplicable?; expresión que entendemos
inadecuada a la luz de las previsiones contenidas en el Texto Refundido del
Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TREBEP), aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Al respecto, debemos recordar
que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 175/2011, de 8 de
noviembre -ECLI:ES:TC:2011:175-, la policía local no solo tiene naturaleza de
fuerza y cuerpo de seguridad integrada por funcionarios al servicio de la
Administración local, sino también funciones públicas que implican el ejercicio
de autoridad -artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL)-, razón por la cual su desempeño
se reserva exclusivamente a personal funcionario. Así lo interpreta también la
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019
-ECLI:ES:TS:2019:2093- (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª),
en la que se concluye que, tras la modificación del artículo 92.3 de la LRBRL por
la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, no resulta ajustado a derecho el
nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, en la
medida en que el citado precepto reserva a los funcionarios ?de carrera? el
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ejercicio de las funciones que impliquen el ejercicio de autoridad, y establece,
en su apartado 2, que los funcionarios al servicio de la Administración local se
rigen ?en lo no dispuesto en esta Ley? por el TREBEP, la restante legislación del
Estado en materia de función pública y la legislación de las Comunidades
Autónomas.
Por tanto, atendiendo al carácter funcionarial de estos cuerpos, la
referencia al convenio deberá suprimirse, o bien sustituirse por los términos
?Pactos? y ?Acuerdos?, y no puede obviarse que en el ámbito estatutario los
?Acuerdos? requieren eventualmente para su eficacia la formal aprobación por
el órgano competente (artículo 38 del TREBEP), por lo que la referencia
correcta sería a lo establecido ?en los pactos y acuerdos adoptados en la
negociación colectiva o en su ejecución?. Observación esta que tiene la
consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley
del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del
Principado de Asturias.
En el mismo artículo 4 procede revisar la redacción para salvaguardar la
concordancia entre sujeto (el ?concejo?) y el resto de la oración.
De otro lado, se aprecia que el artículo 7 -?Tipos de uniformes?-
distingue entre el de trabajo y el de representación, aunque las piezas que
integran aquel vienen descritas en el artículo 9, ?Piezas del uniforme?, en cuyo
inicio se señala que ?El uniforme de trabajo de los miembros de los Cuerpos de
Policía Local estará integrado por las siguientes piezas: (?)?; a la vista de ello
parece más adecuado disociar los preceptos que se ocupan, respectivamente,
del uniforme de trabajo y del uniforme de representación. En este sentido, se
propone refundir en un único precepto, titulado ?Uniforme de trabajo?, el
contenido del artículo 8, así como el contenido del artículo 9 en lo que respecta
a las piezas que componen el uniforme de trabajo en todas sus especialidades
(básico, motorista, playa y embarazadas). Ello daría lugar a un precepto con
tres apartados, refiriéndose el primero a las modalidades de invierno y de
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verano del uniforme, el segundo a la posibilidad de hacer ajustes en la
indumentaria para acomodarse a la función a realizar y al medio en el que se
preste el servicio y el tercero al desglose de las piezas que integran cada tipo
de uniforme de trabajo.
En lo que respecta al contenido del artículo 9.d), pasaría a integrar un
nuevo precepto titulado ?Uniforme de representación?, cuyo primer apartado
indicaría que se usará en actos protocolarios y de representación; el segundo
describiría las piezas que lo integran, iniciándose con la siguiente fórmula: ?El
uniforme de representación para actos institucionales estará integrado por las
siguientes piezas: (?)?, y el tercero incluiría el apartado 2 del actual artículo 7,
relativo a la posibilidad de que los concejos establezcan un uniforme de gala.
En consonancia con lo anterior, será necesario concordar las referencias
a artículos dentro del propio texto.
Por lo que se refiere al uniforme de las agentes en periodo de gestación
-recogido en el artículo 9.e) del texto proyectado-, recomendamos valorar la
opción de que puedan prescindir del uniforme a partir del tercer mes de
embarazo o antes si las circunstancias así lo aconsejan, tal y como se prevé en
la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en
el Cuerpo Nacional de Policía.
Igualmente, estimamos necesario introducir una mención al uso de la
falda como una prenda más o posible del uniforme de representación en
atención al principio de igualdad, tal como se establece en las disposiciones
reguladoras de otros cuerpos de seguridad (Policía Nacional y Guardia Civil).
En cuanto a las enumeraciones contenidas en los artículos 9, 18 y 19, se
recuerda que conforme a las Directrices de técnica normativa en ningún caso
los ítems deberán ir sangrados, sino que mantendrán respecto al margen
izquierdo del texto idéntico sangrado al del artículo o apartado. Las cláusulas
introductoria y de cierre tampoco estarán tabuladas. Respecto a la subdivisión
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de estos apartados, se numerarán con ordinales arábigos en lugar de
cardinales.
Asimismo, el artículo 12, apartado 1, realiza una descripción de las
divisas correspondientes a cada categoría profesional mediante una subdivisión
por apartados, que numera como ?1.1 (?), 1.2 (?), 1.3 (?)? cuando lo
correcto sería, de acuerdo con las Directrices anteriormente mencionadas,
señalar estos párrafos con letras minúsculas ordenadas alfabéticamente.
En el artículo 21.3 se establece la prohibición, para los vigilantes, de
portar ?armas?. En cuanto norma restrictiva, se estima conveniente delimitar su
alcance precisando si la prohibición se limita a las armas de fuego, tal como se
recoge en el artículo 23 de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, o si se extiende a
otro tipo de armas (así, el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de Armas, se refiere también a las ?armas blancas? y
a las ?defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares?), debiendo especificarse
en todo caso qué armas de las reseñadas en el artículo 18 del proyecto de
Decreto podrán, en su caso, portar.
En el artículo 22 se aborda la uniformidad, acreditación y medios
técnicos y de defensa de los auxiliares de policía, los cuales, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales,
?deben incorporarse al servicio en la condición de funcionarios interinos
encuadrados en el Grupo D de clasificación, ostentando por ello la condición de
agentes de la autoridad y desarrollando las mismas funciones que los vigilantes
municipales?.
Al respecto, este Consejo estima que la figura misma de los auxiliares de
policía, tal como se concibe en la ley autonómica, debe entenderse tácitamente
derogada por la legislación estatal posterior, a la luz de la ratio decidendi de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019, anteriormente citada.
En efecto, en esta sentencia se concluye que tras la modificación del artículo
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92.3 de la LRBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, ?no resulta ajustado
a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de
interinidad, dada la regulación especial de la norma?, lo que se fija como
doctrina. Basta observar que la modificación legal invocada (artículo 92.3 de la
LRBRL) no se refiere específicamente a los cuerpos de policía, sino que reserva
a los ?funcionarios de carrera? las funciones que ?impliquen ejercicio de
autoridad y, en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley se
reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad,
imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función?. Ese ejercicio de
autoridad -que impide la incorporación de interinos- ha de reputarse común
tanto a ?policías locales? como a ?auxiliares de policía?, por cuanto estos
últimos están llamados a ejercer temporalmente las mismas funciones en ?los
concejos en los que se produzca una gran afluencia de población en época
estacional (?) por un periodo máximo de cuatro meses al año?, conforme a lo
señalado en el artículo 24 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales. De
hecho, este mismo precepto reconoce implícitamente que tales auxiliares
ostentan ?la condición de (?) agentes de la autoridad?, en la medida en que
sus funciones no se restringen a la vigilancia, seguridad o custodia de personas
o bienes -atribuciones que definen, sin embargo, a los vigilantes municipales,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley-.
En consecuencia, el hecho de que la normativa básica estatal contenida
en el artículo 92.3 de la LRBRL, de acuerdo con la interpretación mantenida por
la citada sentencia del Tribunal Supremo, no permita el ejercicio de funciones
de autoridad al personal interino colisiona frontalmente con la regulación de
funciones que actualmente contempla el artículo 24 de la ley autonómica
2/2007. Tal como razona el Tribunal Supremo, existe una regulación básica y
específica para el ámbito local respecto a los funcionarios que realicen
funciones que impliquen el ejercicio de autoridad que prevalece sobre la
normativa general y que desplaza a las normas autonómicas anteriores a la
reforma operada por la citada Ley 27/2013.
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Por ello, la concepción de los auxiliares de policía como funcionarios
interinos que ostentan la condición de autoridad prevista en la normativa
autonómica, tanto en la citada Ley autonómica 2/2007 como en las referencias
contenidas en el Decreto proyectado, entra en conflicto con el artículo 92.3 de
la LRBRL -modificado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre-, sin que
corresponda a este Consejo ahondar en si cabe mantener su reconocimiento si
bien restringiendo sus funciones y eliminando aquellas que supongan un
ejercicio de autoridad, o bien exigirles la condición de funcionario de carrera;
determinación esta que compete al legislador y ha de preceder necesariamente
al desarrollo reglamentario. Así las cosas, no resulta adecuado que el ámbito de
aplicación del proyecto de Decreto sometido a consulta se extienda a los
auxiliares de policía y establezca una regulación específica de la materia para
este personal, por cuanto que ello supondría desarrollar reglamentariamente un
precepto -el 24 de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las
Policías Locales- que en el momento actual contraviene la normativa básica
estatal. En consecuencia procede analizar de nuevo estos aspectos con carácter
previo a la aprobación de la norma. Observación esta que tiene la consideración
de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado
de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de
Asturias.
III. Parte final.
Por último, con respecto a la disposición final, debemos reiterar la
doctrina de este Consejo sobre la supresión de la vacatio legis, conforme a la
cual tal forma de proceder resulta contraria al principio de seguridad jurídica en
tanto no se justifiquen los motivos que la aconsejan, que habrán de quedar
especificados en el preámbulo.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que el Principado de Asturias ostenta competencia para dictar la
norma proyectada y que, una vez atendidas las observaciones esenciales y
consideradas las demás contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede
someterse a la aprobación del órgano competente.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.