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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 199/2009 de 20 de mayo de 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 20/05/2009
Num. Resolución: 199/2009
Cuestión
Revisión de oficio del acto administrativo de abono de concepto retributivo en el Servicio de Salud del Principado de Asturias.Contestacion
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Expediente Núm. 149/2009
Dictamen Núm. 199/2009
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Jiménez Blanco, Pilar
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Fernández Noval, Fernando Ramón
Ausente por inhibición:
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión extraordinaria
celebrada el día 20 de mayo de
2009, con asistencia de las señoras
y los señores que al margen se
expresan, emitió el siguiente
dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V. E. de 13 de febrero de 2009, examina el
expediente de revisión de oficio, incoado por Resolución de la Gerente del
Servicio de Salud del Principado de Asturias de 26 de noviembre de 2008, del
acto administrativo por el que se abona en nómina el concepto retributivo
?Complemento Coordinación Jefe de Servicio? a ??
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Mediante Resolución de 26 de noviembre de 2008, dictada por la Gerente
del Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante SESPA), se inicia
el procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo ?por el que se
abona el concepto Complemento Coordinación Jefe de Servicio?, señalando en
los antecedentes que ?los abonos vienen amparados en la comunicación
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realizada por la Dirección correspondiente al Departamento de Personal,
Sección de Nóminas, sin que estos conceptos retributivos consten en el
Decreto de Retribuciones del Principado?, y en los fundamentos de derecho
que dicho acto incurre ?en la causa de nulidad prevista en los apartados b) y f)
del artículo 62 de la Ley 30/1992, al haber sido dictado por órgano
manifiestamente incompetente por razón de la materia?.
En la misma resolución de inicio se acuerda ?suspender cautelarmente
la ejecución del acto?.
2. Como antecedentes, se han incorporado al procedimiento copias de los
siguientes documentos: a) Informe definitivo sobre gastos de personal,
correspondiente al mes de enero de 2008. b) Informe del Subdirector de
Gestión del Hospital Universitario Central de Asturias (en adelante HUCA), de
fecha 15 de noviembre de 2008, sobre justificación del abono, señalando que
?en la reunión del Consejo de coordinación de la Asistencia Sanitaria (Consejo
creado en el Convenio de fusión por el que se acuerda la creación de un
complejo hospitalario único conformado por los hospitales Nuestra Señora de
Covadonga, Hospital General de Asturias e Instituto Nacional de Silicosis) se
crea la figura de coordinador (?) para gestionar los servicios duplicados o
triplicados existentes en el complejo. En esta reunión se autoriza al Gerente del
complejo a proceder a la designación de coordinadores (?) así como a
determinar la incentivación económica./ Este acuerdo tuvo su reflejo en el
nombramiento de coordinadores, a los cuales se les incorporó en su estructura
retributiva el plus de coordinación (hoy tras la instauración del programa de
nóminas Asturcón XXI el concepto se denomina Especial Responsabilidad)?. Sin
embargo, aún a pesar de que tanto el Instituto Nacional de la Salud como el
SESPA formaban parte del Consejo de Coordinación, ?ninguna de las dos
Administraciones procedió a incorporar al Decreto de Retribuciones el referido
concepto?. c) Resolución del Gerente del HUCA, de fecha 20 de junio de 2005,
por la que se adscribe al interesado como ?Jefe de Servicio de ??, dentro de
la Dirección de ?? (?) con efectos de 20 de junio de 2005?, señalando que el
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desempeño de este puesto ?conlleva la percepción de las retribuciones
correspondientes, además de la propia jefatura, al grupo de pertenencia, a la
antigüedad reconocida y a los complementos que en razón de la disponibilidad
y especial dedicación tiene asignados la citada jefatura y así venía percibiendo
el anterior titular del puesto?. A continuación se detallan las retribuciones a
percibir, correspondientes al año 2005, y aparece resaltado el concepto ?A.
Continuada Especial Dedicación?. d) Solicitud de informe, de fecha 25 de
noviembre de 2008, que el Gerente del HUCA remite al Servicio Jurídico del
SESPA. d) Informe del Jefe del Servicio Jurídico del SESPA, de fecha 25 de
noviembre de 2008, en el que se afirma que ?la causa de nulidad alegada se
ajusta presunta e inicialmente a las previsiones legales contenidas en los
números 1.b), e) y f) del art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común?.
3. Durante el preceptivo trámite, el interesado alega, en primer lugar, que la
resolución de la Dirección Gerencia del SESPA que suspende el acto ?no sólo
no se ha cuestionado los graves perjuicios que una decisión inmediata de
reducir un tercio el salario de sus trabajadores puede producir, sino que la ha
dictado contraviniendo total y absolutamente lo señalado en la Ley 30/1992?,
pues el artículo 105 de la norma ?es claro en esto, y señala que en los
procedimientos de nulidad únicamente puede acordarse la suspensión en razón
de que pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación?. La
resolución recurrida atribuye a la percepción del concepto retributivo en
cuestión, ?un grave e irreparable perjuicio de las arcas del erario público como
motivo fundado para instar la suspensión?, y ?esto jamás puede ser
considerado (?) al ser un plus que se viene abonando desde hace diecisiete
años y que afecta a seis trabajadores, por lo que, difícilmente, el perjuicio al
erario público será irreparable?. Añade que ?la Administración puede instar un
procedimiento de revisión de oficio a la espera de que el Consejo Consultivo
(?) dicte un informe favorable que le autorice a realizar la revisión. Lo que no
puede es tomarse la justicia por su mano y de manera inmediata hacer el acto
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ejecutivo obviando todo el procedimiento de garantías al administrado
establecido por nuestro ordenamiento jurídico?.
En segundo lugar señala que ?la resolución adolece de nulidad del
artículo 62.1 b) al haber sido dictada por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia?, argumentando que el órgano
competente ?debe ser el que dictó el Acto?, en este caso un ?Consejo de
Coordinación? -ahora desaparecido-, en ?sesión celebrada el día 29 de abril de
1991?. Considera que después de la transferencia sanitaria, el heredero del
Consejo de Coordinación de la Asistencia Sanitaria no es otro que el Consejo
de Gobierno del Principado de Asturias, ?por lo que la Directora Gerente del
SESPA es manifiestamente incompetente para iniciar el procedimiento de
revisión, por lo que la resolución es nula de pleno derecho?.
Sostiene a continuación la improcedencia de la revisión de oficio puesto
que ?nunca estaríamos en un supuesto de nulidad (?) sino en (uno) de
anulabilidad, al haber incurrido la propia inactividad de la Administración?, y en
este caso, señala más adelante, ya han transcurrido los cuatro años para
iniciar una declaración de lesividad, por lo que procede convalidar el acto,
subsanando el vicio del que adolezca. También señala que la resolución de
inicio ?ha obviado todos los límites y garantías que para iniciar un
procedimiento de revisión establece la Ley 30/92?, citando el ?principio de
protección de la confianza legítima?.
Continúa señalando que la resolución de la Dirección Gerencia del
SESPA tiene efectos retroactivos, pues fue dictada el 26 de noviembre de
2008, pero ?tiene efectos en nómina desde el 1 de noviembre de 2008?, y que
la ?procedencia del plus ya ha sido juzgada por los Tribunales de la región? por
lo que respecta a responsables de ?Archivos, Almacén, Alimentación,
Ingeniería, Hostelería y Suministros?, y ?la sentencia fue ganada en primera
instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 5 de
julio de 1996?.
Finalmente solicita ?se anule la resolución de la Gerencia del SESPA (?)
procediendo a su archivo al no haber lugar a la revisión de oficio pretendida?.
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4. Con fecha 30 de enero de 2009, la Gerente del SESPA suscribe una
propuesta de resolución en la que, tras resumir la tramitación efectuada,
concluye que procede ?declarar la nulidad del acto administrativo por el que se
abona en nómina? al interesado ?el concepto retributivo ?Complemento
Coordinación Jefe de Servicio? al incurrir el mismo en causas de nulidad de
pleno derecho, al haber sido dictado (?) por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia y al otorgar éste facultades o derechos
careciéndose de los requisitos esenciales para su adquisición, supuestos
previstos en los apartados b) y f) del artículo 62 de la Ley 30/1992?.
5. Mediante Resolución de la Directora Gerente del SESPA, de 12 de febrero de
2009, teniendo en cuenta que se ha solicitado ?dictamen preceptivo del
Consejo Consultivo del Principado de Asturias?, se acuerda la ?suspensión del
plazo máximo legal de tres meses previsto para la resolución del procedimiento
(...) hasta la recepción del mencionado informe?.
6. En este estado de tramitación, mediante escrito de 13 de febrero de 2009,
registrado de entrada el día 16 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen, junto con otros
cuarenta, sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de revisión de
oficio del acto administrativo por el que se abona en nómina el concepto
retributivo ?Complemento Coordinación Jefe de Servicio? a ??, adjuntando a
tal fin copia autentificada del expediente.
7. Con fechas 27 de febrero, 4 y 23 de marzo de 2009 (y con registro de
entrada los días 5, 9 y 26 de marzo), V. E. remite, a solicitud de este Consejo,
documentación complementaria relativa a diverso personal destinado en el
HUCA y en otros servicios sanitarios, con indicación de la naturaleza jurídica de
su relación de empleo, así como otros datos e informes sobre contratos
laborales, convenios colectivos aplicables y retribuciones del personal del
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Instituto Nacional de la Salud y del SESPA.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra l), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra l), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- El artículo 15.2.a) del Estatuto de Autonomía del Principado de
Asturias establece que en el ejercicio de sus competencias la Comunidad
Autónoma gozará, entre otras, de la potestad de revisión de sus actos en vía
administrativa. Atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I del título VII de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), el
Principado de Asturias se halla debidamente legitimado, con carácter general,
para iniciar el procedimiento de revisión de oficio, aun cuando en hipótesis, en
un ámbito material transferido, tenga por objeto actos administrativos,
expresos o tácitos, dictados por el Instituto Nacional de la Salud, o imputables a
éste, en una fecha anterior a la asunción por el Principado de Asturias de las
competencias en materia de sanidad, coordinación hospitalaria y asistencia
sanitaria y al traspaso de las funciones y servicios inherentes a ellas. Como ha
sentado el Tribunal Supremo, ?la transferencia de la competencia comporta la
asunción por el ente que la recibe de todas las potestades, deberes y cargas
inherentes a su ejercicio? (Sentencia de 28 de abril de 1998, Sala de lo
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Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª). En similar sentido se pronuncia el
Consejo de Estado en su Dictamen 1526/2000, de 22 de junio, en relación con
la limitación de la Administración del Estado para revisar sus propios actos una
vez transferida la competencia a la Comunidad Autónoma.
TERCERA.- Pretende la Administración en el presente procedimiento revisar de
oficio el acto administrativo que habilita un concreto abono mensual a un
empleado público, declarándolo nulo de pleno derecho. El procedimiento no
constituye una actuación aislada, sino que cobra verdadero sentido en un
contexto cuya consideración permite comprender la dimensión real de la
iniciativa y explicar sus peculiares características e incluso sus deficiencias.
En efecto, esta singular actuación administrativa se vincula a otros ciento
noventa y seis procedimientos idénticos que se someten simultáneamente a
consulta de este Consejo, aunque cad a u n o d e e l l o s , e n s u c o n c r e t a
tramitación, se presente aparentemente disociado o singularizado del resto. El
conjunto afecta a casi tres centenares de empleados públicos de los varios
miles que prestan servicios en la organización sanitaria pública asturiana. La
iniciativa responde a la determinación del SESPA de restaurar la legalidad con
carácter general, depurando su régimen organizativo y el retributivo de su
personal, y ajustándolo a derecho. Tan encomiable propósito surge tras
constatar los órganos internos de fiscalización de la Administración -en concreto
la Intervención General, en el curso de la ejecución de Planes Anuales de
Control Financiero y Planes Anuales de Auditorías- que se efectuaban
determinados abonos de retribuciones al personal estatutario, funcionario y
laboral sin cobertura legal. La actuación obedece asimismo al impulso de la
Junta General del Principado de Asturias, cuyo Pleno aprobó, el día 6 de junio
de 2008, una iniciativa de orientación y dirección políticas, la ?Moción 17/VII,
sobre políticas de auditorías y de transparencia en la gestión de las mismas?, en
la que se insta al Consejo de Gobierno a que ?proceda al inmediato reintegro de
las cantidades indebidamente percibidas o percibidas en exceso?.
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Las anomalías detectadas no surgen, sin embargo, ex nihilo, sino que
prosperan en el curso del proceso de coordinación e integración progresiva, y
finalmente de fusión en un complejo único, de los establecimientos de
asistencia sanitaria hospitalaria paralela existentes en Asturias, básicamente el
Hospital General de Asturias, creado por la Diputación Provincial y asumido por
la Comunidad Autónoma en 1982, y los dependientes del Instituto Nacional de
la Salud, paso que precede a la asunción de competencias por parte del
Principado de Asturias en materia de sanidad, coordinación hospitalaria y
asistencia sanitaria, y al traspaso, con efectos de 1 de enero de 2002, de las
funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (Real Decreto
1471/2001, de 27 de diciembre).
La complejidad de este proceso no justifica, aunque sí explica, muchas
de las irregularidades que ahora se pretenden corregir, pues son consecuencia
de la superposición y articulación de estructuras organizativas diversas, de
regímenes jurídicos distintos y de plantillas de personal sanitario diferenciadas,
en ocasiones duplicadas, y con sistemas retributivos dispares. La fusión se
encauzó de modo progresivo, mediante dos instrumentos sucesivos de
naturaleza convencional, uno anterior y otro posterior a la transferencia de
competencias, el ?Convenio entre la Comunidad Autónoma del Principado de
Asturias y el Instituto Nacional de la Salud para la gestión del Hospital General
de Asturias por dicho Instituto?, de 13 de diciembre de 1989 (BOPA de 3 de
enero de 1990), y el ?Convenio de colaboración y coordinación sanitaria entre el
Ministerio de Sanidad y Consumo y el Principado de Asturias?, de 24 de octubre
de 1994 (BOE de 22 de noviembre).
Parte de los actos administrativos que se someten ahora a revisión de
oficio, aunque no todos, son consecuencia directa de este proceso o se explican
por él, y a menudo buscan amparo legal en decisiones o acuerdos de los
Consejos o Comisiones de Coordinación que ambos instrumentos crearon, ya
que estos órganos improvisaron fórmulas organizativas y retributivas que no
llegaron a constituir meras situaciones de facto por la simple razón de que,
invocando la analogía o la asimilación de conceptos o de categorías, se les
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buscó una cobertura legal aparente, precisamente la que con este conjunto de
procedimientos se quiere anular ahora. Estas situaciones anómalas, hoy
sólidamente arraigadas, no son sin embargo las únicas existentes, pues a ellas,
con el transcurso del tiempo, se fueron añadiendo otras, fruto unas veces de
respuestas también improvisadas e igualmente irregulares a necesidades
organizativas concretas, y en algunas ocasiones con muestra de ilegalidad
patente.
La Administración pretende con estos procedimientos restablecer la
legalidad revisando de oficio la mayoría de estas situaciones jurídicas, en la
creencia de que la regularidad se restaura mediante la yuxtaposición de
procedimientos de declaración de nulidad de actos administrativos de alcance
individual. Con este objetivo opta por actuar sobre la manifestación en el plano
retributivo de las irregularidades detectadas, descuidando el dato objetivo de
que las anomalías traen causa en la mayoría de los supuestos analizados de la
adopción previa de decisiones organizativas y funcionales que se instrumentan
sin amparo legal o con cobertura dudosa. Para ello actúa de modo masivo,
encauzando la revisión a través de un procedimiento-tipo repetido, que se
aplica de modo mecánico a todos los casos, cualesquiera que sean las
peculiaridades de las situaciones jurídicas afectadas y los resultados de los
trámites practicados. Los efectos de este modo de actuación y sus
consecuencias -confusión acerca del acto administrativo objeto de la revisión,
irregularidades graves de procedimiento- se analizan y deducen en las restantes
consideraciones jurídicas de este dictamen.
Para finalizar con el análisis del contexto y características de esta revisión
de oficio masiva, que justifica nuestro dictamen común, este Consejo Consultivo
plantea la necesidad de que la Administración valore si la mejor y más eficaz
restauración de la legalidad se logra, antes que mediante la revisión de una
pluralidad de actos de alcance individual, con un previo análisis de alcance
general de la estructura organizativa y de gestión de los establecimientos
hospitalarios del SESPA, con la consiguiente toma de decisión. Entonces cabría
ponderar de modo adecuado cada uno de los casos individuales que hoy
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parecen en su conjunto anómalos, distinguiendo entre los que incurren en
irregularidad, pero no de tal naturaleza que merezca calificarse de radical, y
aquellos otros, acaso no tan numerosos como da a entender el conjunto
sometido a nuestro dictamen, que adolezcan de nulidad de pleno derecho.
CUARTA.- La revisión de oficio, regulada en el capítulo I del título VII de la
LRJPAC, constituye un procedimiento excepcional. Este instrumento sitúa a la
Administración en una posición de privilegio, al poder por sí misma, bien por
propia iniciativa o a instancia del interesado, sin intervención judicial, revisar
disposiciones y actos suyos viciados de nulidad. En consonancia con el sentido
excepcional de esta potestad de autotutela, la LRJPAC consagra ciertos
requisitos y límites al ejercicio de las facultades revisoras, cuya concurrencia y
respeto debe analizarse antes de entrar en la consideración de los vicios legales
que pudieran justificar la anulación.
En primer lugar, el artículo 102.1 de la LRJPAC dispone que ?Las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado (?), declararán d e o f i c i o l a n u l i d a d d e l o s a c t o s
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan
sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.
En aplicación de este precepto, como condición esencial para proceder a
la revisión de oficio, hemos de estar ante actos administrativos y, tratándose de
éstos, ante actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan
sido recurridos en plazo.
Pues bien, en el proceso general que nos ocupa, revisor del grado de
rigor formal y material de la gestión de personal y retributiva en el seno del
organismo, la Administración pretende declarar de oficio la nulidad de un acto,
que en algunos casos califica como ?presunto?, de abono de un concepto
retributivo sin, a su juicio, amparo legal. Con las precisiones y matices que más
adelante realizaremos a propósito del procedimiento instruido, el SESPA inicia
éste del modo masivo que describiremos y fundando su decisión en la
inexistencia de soporte legal para la percepción de la retribución
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correspondiente por los titulares de determinados puestos de trabajo y en la
autorización de dicha percepción por un órgano incompetente o sin respetar el
procedimiento establecido.
Como cuestión previa, hemos de dilucidar si estamos ante un acto
administrativo sustantivo, expreso o tácito (que no presunto), de
reconocimiento del derecho a percibir un determinado concepto retributivo,
distinto del acto material de confección de la nómina de haberes (el cual no
conlleva creación, modificación o extinción de derechos y cuyos vicios o errores
han de ser depurados por el procedimiento singular establecido a tal fin y no
por el de revisión de oficio). Con la documentación que se nos ha remitido
podemos excluir el mero error material en el abono de los haberes, ya que
debemos concluir, con carácter general, que existe un acto expreso de
reconocimiento de retribuciones, y no sólo un acto tácito en tal sentido,
manifestado mes a mes con el abono de la nómina correspondiente.
Tratándose de personal vinculado por una relación funcionarial, ya sea la
ordinaria, ya la especial del personal estatutario, el acto estaría sujeto al
Derecho Administrativo, en los términos de lo dispuesto en la Ley 1/1992, de 2
de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias (artículos 5 y 45); en el
Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por
la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (artículo 1); en la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 2), y en la Ley 3/1985,
de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración
del Principado de Asturias (artículo 1).
En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Supremo, Sala Especial de
Conflictos de Competencia, en Auto 8/2005, de 20 de junio, ha destacado que
el referido Estatuto Marco del Personal Estatutario ha completado la previsión
del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y
configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria ?a
través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es
decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación,
desarrollo, efectos y extinción se sujeta al Derecho Administrativo y, en
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consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza
administrativa, quedan sujetos a la revisión por la jurisdicción contenciosoadministrativa
, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (?) y la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
(?), y por exclusión de las competencias del orden jurisdiccional social?.
Asimismo, a tenor de los antecedentes remitidos a este Consejo, hemos
de entender que el acto objeto del procedimiento es firme en vía
administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley del
Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Por tanto, el procedimiento de revisión de oficio iniciado sí se manifiesta
sobre un objeto que le es propio.
Ahora bien, el acto declarativo del derecho es, en la práctica totalidad de
los supuestos de aplicación singular de este procedimiento general de
restablecimiento del buen orden y de la legalidad, fruto y consecuencia de un
acto de gestión de personal (de nombramiento, asignación de funciones o
modificación de las condiciones de trabajo) al que va unido de forma
indisoluble, y, por ende, los eventuales vicios de que adolezca no podrían ser
enjuiciados al margen, o con independencia, del acto que determina la
correspondiente asignación retributiva.
Por otra parte, sentado el respeto a los requisitos generales exigidos,
hemos de recordar que el artículo 106 de la referida LRJPAC establece una serie
de límites al disponer que la revisión de oficio no podrá ser ejercitada ?cuando
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a las leyes?.
En el caso que examinamos, el modo y cauce global en que se ha
iniciado el procedimiento determina que se identifique de forma incorrecta el
acto declarativo de derechos que presuntamente está viciado de nulidad radical
o de pleno derecho. La confusión, prácticamente general, de un acto de
asignación de retribuciones con un acto de gestión de la relación jurídica que
vincula al ente y a su personal -que conlleva un juicio parcial sobre la
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competencia del órgano llamado a adoptarlo y sobre el procedimiento
establecido para ello- implica también, de modo inexorable, una insuficiente
valoración del respeto a los límites expuestos. Por tanto, sin perjuicio de las
consecuencias que quepa extraer al respecto al analizar el procedimiento
instruido y, en su caso, las causas de nulidad invocadas, carecemos de
elementos de juicio que nos permitan afirmar que no se exceden los límites
legalmente impuestos al alcance de la revisión, y en particular los derivados del
respeto a la equidad y a la buena fe de las partes en la relación jurídica de
servicios.
Lo expuesto no ha de impedir a este Consejo poner de manifiesto la
evidencia de notables irregularidades de orden administrativo (que afectarían al
ejercicio de las competencias propias por los distintos órganos del SESPA y a la
incorrecta aplicación de las disposiciones anuales sobre retribuciones) -ni hacer
cejar a la Administración en su empeño de depurarlas-, pero sí merma la
extensión de nuestro pronunciamiento y condiciona cualquier juicio que
podamos realizar sobre la gravedad de los vicios aducidos y, en último extremo,
sobre la concurrencia de aquéllos de la entidad necesaria para apreciar una
nulidad radical que justifique el excepcional procedimiento revisor que es objeto
de consulta, ya que no cabe olvidar que no toda infracción del ordenamiento
jurídico es causa de nulidad.
Por otra parte, este Consejo ya ha manifestado con ocasión de una
consulta anterior en un procedimiento de análoga naturaleza aunque con
distinto objeto, reproduciendo doctrina del Consejo de Estado, que los repetidos
límites a la revisión de oficio impuestos por artículo 106 de la LRJPAC tienen
distinta proyección según que la anulación pretendida derive de una causa
grosera y visiblemente torpe o de otros impedimentos que no puedan reputarse
abruptos o notorios. En el primer caso, estando ante una exigencia de general
aplicación y conocimiento, no cabría limitar el alcance de la revisión por razones
de equidad y buena fe. En el segundo, por el contrario, los efectos de la
revisión de oficio deberían limitarse.
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Así, no procedería restringir el alcance de la revisión en todos aquellos
casos en que la carencia determinante de la nulidad sea visiblemente torpe, sin
que pueda ampararse en la buena fe a quien obra precisamente en contra de
sus dictados, ni en la equidad a quienes eluden su respeto en flagrante
vulneración de los derechos de terceros. A título meramente ilustrativo, en el
expediente 114/2009 se pone de manifiesto un abono de diferencias
retributivas a una celadora que ha sido designada para el desempeño de
funciones de auxiliar administrativo sin recurrir al procedimiento de promoción
interna, y ello porque no reunía los requisitos para acceder al puesto por el
procedimiento indicado con prioridad sobre otros candidatos.
Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 102.5 de la
LRJPAC, los procedimientos de revisión de disposiciones o actos nulos deberán
resolverse en el plazo de tres meses desde su inicio, transcurridos los cuales sin
dictarse resolución, si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, se
producirá su caducidad. Dada la fecha de la resolución de incoación adoptada
por la Gerencia del SESPA, una vez transcurridos los tres meses, habría de
declararse por aquélla la caducidad del procedimiento. No obstante, la
Administración sanitaria ha utilizado la posibilidad de suspender el transcurso
de dicho plazo de resolución hasta la emisión de dictamen por este Consejo, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la LRJPAC, por lo que, sin
conocer la fecha de notificación a la persona interesada de la referida
suspensión del plazo y de la petición de dictamen a este Consejo (atendida la
fecha de la consulta efectuada por V. E.), hemos de entender que no ha
transcurrido el plazo máximo legalmente establecido, debiendo reanudarse su
cómputo el día de recepción de este dictamen.
QUINTA.- En relación con la tramitación del procedimiento de revisión de
oficio, debe recordarse que la configuración del procedimiento administrativo
c o m o i n s t r u m e n t o d e g a r a n t í a d e l a legalidad y de los derechos de los
ciudadanos exige un estricto cumplimiento de los preceptos legales reguladores
del mismo. Por ello, en garantía de la legalidad y de la defensa procedimental
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de los derechos del interesado, debe analizarse si se cumplen o no los trámites
fundamentales del procedimiento.
En tal sentido, debemos comenzar por examinar la competencia del
órgano administrativo para acordar la revisión de oficio, teniendo en cuenta que
la LRJPAC no realiza una atribución concreta, limitándose a efectuar una
referencia al ?órgano competente?. El artículo 25.1 de la Ley 2/1995, de 13 de
marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias,
dispone que ?La revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos se realizará
por el órgano autor de la disposición o del acto?. Una interpretación
estrictamente literal del precepto anterior nos llevaría a entender que
resultarían competentes para iniciar el procedimiento cada uno de los diferentes
autores de los actos que se reputan nulos, interpretación inconsistente si
reparamos en que, en la mayoría de los supuestos sometidos a nuestro
dictamen, se persigue la nulidad de actos por entender que fueron dictados por
un órgano manifiestamente incompetente. Además, los procedimientos que
analizamos se enmarcan, tal y como hemos descrito en nuestra primera
consideración, dentro de un proceso de restablecimiento general de la legalidad
administrativa, por lo que, aunque falta en el ordenamiento del Principado de
Asturias una previsión equivalente a la disposición adicional decimosexta de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, cabe entender que en tal supuesto resulta
competente la Dirección Gerencia del SESPA para iniciar y resolver los
procedimientos de revisión de oficio de los actos dictados por los órganos de
ella dependientes, teniendo en cuenta su condición de órgano rector del
organismo y las funciones que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley
1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias. En
efecto, este artículo asigna al mencionado órgano, entre otras facultades: ?c)
La dirección, gestión e inspección interna de la totalidad de las actividades y
servicios del Servicio de Salud (?). g) Autorizar los gastos corrientes, los gastos
de inversión cuya cuantía no exceda de un millón de euros y ordenar los pagos
del Servicio de Salud (?). j) Asumir la dirección del personal del Servicio de
15
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Salud?, función esta última entre las que se incluye, según el apartado 2 del
mismo artículo 15, dictar los ?actos administrativos y de gestión ordinaria del
personal no atribuidos a otros órganos?, respecto del ?estatutario y laboral
adscrito a dicho Servicio?.
En definitiva, no alberga duda este Consejo Consultivo respecto de la
competencia de la Gerente del SESPA para iniciar y resolver los procedimientos
de revisión de oficio de actos, como los sometidos a nuestra consideración, que
afectan al régimen retributivo del personal al servicio del SESPA, con la
salvedad de aquél que pudiera estar vinculado por una relación funcionarial, en
cuyo caso habrá de tenerse en cuenta, además de lo señalado, el régimen
competencial dimanante de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación
de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.
Al margen de lo anterior, este Consejo debe dejar constancia, también
con carácter general, de la deficiente instrucción de los procedimientos
sometidos a consulta, consideración genérica que, por las razones que
expondremos a continuación, se comunica y vicia cada uno de los
procedimientos particulares, aunque alguno de los defectos concretos que
citemos pudiera no concurrir en todos ellos.
Podemos adelantar, a modo de conclusión general, que el órgano
instructor no realizó los actos necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales debiera pronunciarse la
resolución, tal y como establece el artículo 78.1 de la LRJPAC, y ello por dos
motivos fundamentales: no se incorporaron al procedimiento informes
necesarios y no se resolvió el trámite de audiencia de modo adecuado.
Con relación a la instrucción del procedimiento, hemos de comenzar por
destacar que, en puridad, ningún acto de instrucción propiamente dicho se ha
incorporado al mismo. El único informe evacuado por el Servicio Jurídico del
SESPA es anterior a la propuesta de inicio del procedimiento, y responde a la
previsión del artículo 69.2 de la LRJPAC, según la cual, ?Con anterioridad al
acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de
16
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información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y
la conveniencia o no de iniciar el procedimiento?.
Ahora bien, si reparamos en lo que informa ese Servicio Jurídico, hemos
de convenir que sus conclusiones poco aportan al órgano administrativo de cara
a la necesaria valoración de la ?conveniencia o no de iniciar el procedimiento?,
dado que la conclusión única, idéntica para cada uno de los ciento noventa y
siete expedientes que analizamos, es que ?la causa de nulidad alegada se
ajusta presunta e inicialmente a las previsiones legales contenidas en los
números 1.b), e) y f)? del artículo 62 de la LRJPAC. Tan genérica invocación a
varios motivos de nulidad diferentes impide al órgano instructor elaborar con el
necesario rigor la resolución de inicio, que, es bien sabido, debe señalar con
precisión cuál es el acto administrativo que se reputa nulo, y cuál el motivo
concreto de esa presunta nulidad.
Además, el propio informe menciona que se realiza ?sin perjuicio de lo
que resulte ulteriormente de la instrucción del procedimiento de oficio?,
presuponiendo unos actos de instrucción posteriores, que a la postre no se
realizaron; actos de instrucción entre los que ha de incluirse, precisamente, el
informe del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, dando así cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 82 de la LRJPAC, que prescribe que deben
incorporarse al procedimiento, a efectos de su resolución, los informes que
resulten ?preceptivos por disposiciones legales?. Y en este caso resulta aplicable
el Decreto 20/1997, de 20 de marzo, por el que se regula la Organización y
Funcionamiento del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, que exige, en
su artículo 6, el informe preceptivo del mismo en los supuestos de ?f) Revisión
de oficio de los actos administrativos?. En ninguno de los supuestos que
analizamos se incorpora al procedimiento este informe -o el equivalente emitido
por el Servicio Jurídico propio del SESPA-, sino que el que se realiza lo es en
una fase anterior a su inicio.
En todo caso, y sin necesidad de ahondar más en esta cuestión, es cierto
que el informe jurídico genérico, idéntico en sus consideraciones en todos y
cada uno de los procedimientos iniciados, no cumple la función básica que ha
17
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de exigírsele a todo acto de instrucción, cual es la de proporcionar elementos
de juicio necesarios en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución
administrativa.
Lo anterior, predicable de todos los procedimientos individuales
sometidos a nuestra consulta, resulta de aplicación al caso concreto que
dictaminamos, y alcanza singular trascendencia cuando se pone en relación con
el trámite de audiencia practicado.
Un examen exhaustivo de los expedientes sometidos a consulta nos lleva
a concluir que no se dio cumplimiento a dicho trámite, previsto en el artículo 84
de la LRJPAC, dado que por tal no puede considerarse la mera formalización del
ofrecimiento de alegaciones a los interesados (por cierto, sin que conste el de
la ?vista? del expediente), que se realizó, en todos los supuestos que
analizamos, por el mero traslado de la propuesta de inicio del procedimiento.
Con ello se incumple materialmente dicho trámite, puesto que la resolución de
inicio no identifica con precisión ni el acto ni el motivo de la presunta nulidad, lo
que compromete las posibilidades reales de defensa de los interesados. En
segundo lugar, tal y como hemos puesto de manifiesto en dictámenes
anteriores, dicho trámite no se satisface cuando la Administración se limita a
?oír sin escuchar, porque cuando despacha rutinariamente no permite a los
afectados participar materialmente en el procedimiento?. Y esto es lo que
sucede cuando el trámite consiste, como en todos los casos que se someten a
nuestro dictamen, en la mera incorporación de los escritos de alegaciones al
procedimiento, sin que nadie analice y deduzca las conclusiones
correspondientes a los argumentos manejados. Siendo cierto que en algunos
procedimientos los interesados no presentaron alegaciones, no lo es menos que
en la mayoría de esos casos, tratándose de procedimientos incoados por
idénticas consideraciones al respecto de un complemento retributivo concreto
en el marco del proceso revisor general al que repetidamente nos hemos
referido, las efectuadas por cualquiera de esos interesados debieran haber sido
?utilizadas? por la Administración para ?determinar, conocer y comprobar? los
datos en virtud de los cuales habría de resolver. Al no haberlo hecho así,
18
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
desconoció una información que, junto con la que debieron aportarle los actos
de instrucción, hubiera evitado el error fundamental que vicia la práctica
generalidad de los procedimientos incoados, y es que la Administración,
pretendiendo suprimir la percepción de determinados conceptos retributivos
que afectan a una multitud de interesados, por juzgarlos nulos, confunde
generalmente las causas o razones que se encontrarían en el origen de tal
asignación retributiva -por lo general, la asignación de unas funciones
determinadas- con el concepto mismo, lo que nos lleva a estimar que no
identifica con la mínima precisión exigible el acto administrativo que reputa nulo
y cuya revisión es objeto del procedimiento sometido a consulta.
Teniendo en cuenta el tratamiento general y el origen de los
procedimientos incoados -informes de la Intervención y acuerdos adoptados por
la Junta General del Principado de Asturias, incorporados a alguno de los
procedimientos-, cabría entender como suficientemente motivada la resolución
de inicio, pese a la errónea identificación del acto. Sin embargo, dada la
ausencia de instrucción, los errores de esa resolución de inicio se comunicaron
indiscriminadamente a la propuesta de resolución objeto de nuestro estudio,
hasta el punto de hacerla jurídicamente inviable, dado que yerra, en multitud
de procedimientos, en un elemento cardinal, cual es la identificación del acto
administrativo que se considera nulo y p o r e n d e e n l a m o tivación que la
sustenta. En efecto, como ya hemos adelantado, a lo largo del análisis de los
ciento noventa y siete expedientes remitidos constatamos que la Administración
se refiere a un sinfín de denominaciones de conceptos retributivos,
considerando que en la asignación de todos ellos concurren una o varias causas
de nulidad, invocando generalmente las letras b), e) y f) del apartado 1 del
artículo 62 de la citada LRJPAC. Sin embargo, en alguno de los supuestos en los
que los datos incorporados nos permiten comprobar la existencia de esa
percepción económica concreta, observamos que no existe el concepto
retributivo al que se refiere la Administración, y verificamos también que, en
muchos de esos procedimientos, ora los informes internos de la propia
Administración anteriores a la resolución de inicio, ora las nóminas que se
19
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adjuntan, donde no consta tal concepto retributivo, sino otros distintos, o
incluso las propias alegaciones de los interesados, advertían al órgano
instructor del error padecido en la resolución mencionada. La tramitación
subsiguiente, que no dudamos en calificar de apresurada, dado el modo masivo
en que se produce, impidió al órgano gestor salvar el error, lo que hace
jurídicamente inviable la continuación del procedimiento.
A título meramente ilustrativo de lo que consideramos un vicio
prácticamente generalizado, podemos citar los siguientes procedimientos:
- Expediente Núm. 135/2009, Unidad de Hospitalización a Domicilio del
Hospital de Cabueñes. Tanto la resolución de inicio como la propuesta de
resolución aluden al concepto de ?Atención Continuada?, por el que se abonan
?48 horas/mes/Facultativo, por prolongación de jornada?, mientras que en las
nóminas incorporadas al procedimiento no figura dicho concepto retributivo,
sino el de ?Productividad Fija Trans.? Incluso el propio extracto de Secretaría,
suscrito el 28 de enero de 2009, aclara que el abono se realiza ?bajo el epígrafe
retributivo Productividad Fija Transitoria?, cuando, como acabamos de señalar,
los actos administrativos se refieren al concepto de ?Atención Continuada?.
- Expediente Núm. 71/2009, sobre el concepto retributivo ?Plus
Secretarias Dirección?. Tanto en la resolución de inicio como en la propuesta de
resolución se hace referencia al abono de un plus denominado ?Secretarias
Dirección?. El propio interesado, en un escrito de alegaciones dirigido al
Gerente del HUCA con fecha 30 de diciembre de 2008, manifiesta que ?no viene
percibiendo el concepto de plus de secretarias de dirección, sino que, en base a
su categoría profesional y al puesto de trabajo que actualmente desempeña,
fue específicamente configurado al efecto un complemento especial por sus
singulares exigencias de responsabilidad y disponibilidad?. El extracto de
Secretaría sigue manteniendo que los abonos se realizan ?en concepto de ?Plus
Secretarias Dirección´?.
- Expediente Núm. 96/2009, sobre el concepto retributivo ?Reuniones
Comité Ético?. Así se expresa la resolución de inicio, de fecha 26 de noviembre
de 2008, sin reparar que el informe del Subdirector de Gestión del HUCA se
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
refiere al ?abono de módulos de guardia por las actividades realizadas en dicho
comité?. Sin embargo, el propio interesado presenta un escrito de alegaciones
aclarando, el día 10 de diciembre de 2008, que ?desde enero de 2005? se le
abona ?en concepto de Atención Continuada inicialmente y en concepto de
Especial Responsabilidad en el último año? una determinada cuantía. La
propuesta de resolución, ignorando tales precisiones, sigue instando la
declaración de nulidad del concepto retributivo ?Reuniones Comité Ético?.
- Expediente Núm. 227/2009, relativo a ?Funciones de Supervisor
General?. La resolución de inicio, fechada el día 17 de diciembre de 2008,
señala que se viene abonando el concepto retributivo ?Funciones de Supervisor
General? a un determinado colectivo, entre ellos al interesado en este
procedimiento. Sin embargo, el informe previo del Subdirector de Gestión del
HUCA, de 2 de diciembre de 2008, se refiere al complemento retributivo
indicando que ?tras la instauración del programa informático Asturcón RRHH se
comienza a abonar esa diferencia en el plus ?Especial Responsabilidad? al no
permitir el programa el pago por otro concepto?. Además el interesado presenta
varios escritos de alegaciones: en uno de ellos advierte que viene cobrando el
concepto especial responsabilidad ?desde octubre de 2007 cuando se produjo
un cambio de formato de la (nómina), sustituyendo directamente, y sin
justificación conocida, al concepto retributivo ?Atención Continuada? que (?) se
integraba durante años en mi nómina?; en otro, dirigido al Gerente del HUCA,
subraya, refiriéndose a la resolución de inicio, que ?se afirma que al trabajador
(?) se le abona en nómina el concepto retributivo ?Funciones de Supervisor
General?, lo cual no es cierto y, a pesar de ello, ha generado la apertura de un
expediente./ Dado que en mi nómina no figura el citado concepto retributivo,
deseo que quede constancia de lo mismo con el fin de que dicho expediente
sea sobreseído?. Aún así, la propuesta de resolución que se somete a nuestra
consideración, sigue refiriéndose al abono del ?concepto retributivo ?Funciones
de Supervisor General´?.
En concreto, el presente procedimiento se refiere al concepto retributivo
?Complemento Coordinación Jefe Servicio?, y la resolución de inicio, de fecha 26
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
de noviembre de 2008, señala que ?desde junio-05 se viene abonando en
nómina el concepto retributivo `Complemento Coordinación Jefe de Servicio´?.
Sin embargo, en el informe del Subdirector de Gestión del HUCA, de fecha 15
de noviembre, y por tanto anterior a dicha resolución, se aclara que ?hoy tras la
instauración del programa de nóminas Asturcón XXI el concepto se denomina
Especial Responsabilidad?. Incluso se ha incorporado el ?acto administrativo? de
concesión del complemento en cuestión, suscrito por el Gerente del HUCA el día
20 de junio de 2005, momento en el que el concepto se denominó ?A.
Continuada Especial Dedicación?. La propuesta de resolución continúa, pese a
todo, haciendo mención a un concepto retributivo que no parece existir, el de
?Complemento Coordinación Jefe de Servicio?.
Los ejemplos referidos, junto con otros muchos que resultaría prolijo
detallar, y el caso concreto que examinamos lo evidencia de modo particular,
dejan traslucir que en la inmensa mayoría de los procedimientos analizados el
órgano instructor confunde la función que se encomienda a determinados
empleados públicos, y en virtud de la cual, con mayor o menor justificación, y
también con mayor o menor escrúpulo formal, se les habría asignado un
complemento retributivo, con el propio concepto abonado, pretendiendo en
esos casos declarar la nulidad de la percepción de un concepto retributivo
inexistente.
En definitiva, la deficiente instrucción del procedimiento conlleva que la
propuesta de resolución carezca de motivación y, en fin, que este Consejo no
pueda ejercer su función consultiva sin violentar la naturaleza misma de su
intervención, dado que habría de sustituir la inactividad de la Administración
proveyendo que se practicasen los actos de instrucción omitidos, a fin de
comprobar una a una cuáles son en realidad las percepciones que considera
han de anularse y en qué medida incurren en alguno de los casos enunciados
en el artículo 62 de la LRJPAC.
Procede en consecuencia la retroacción del procedimiento (sin perjuicio
de que de haber operado la caducidad deba ordenarse su archivo y, en su caso,
un nuevo inicio), que habrá de completarse, con carácter previo al trámite de
22
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
audiencia de los interesados, con los actos de instrucción que se precisen para
?la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los
cuales deba pronunciarse la resolución?, entre los cuales resulta obligado el
informe del Servicio Jurídico del Principado de Asturias -o en su caso el del
Servicio propio del SESPA-, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado f),
del Decreto 20/1997, de 20 de marzo, por el que se regula la Organización y
Funcionamiento del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en relación con
lo que establece el artículo 82 de la LRJPAC.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no es posible, en el estado actual del procedimiento, un
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada y que, por ello, debe
retrotraerse el procedimiento a fin de cumplimentar cuanto queda expuesto en
el cuerpo de este dictamen, y, una vez subsanados los defectos
procedimentales advertidos y formulada nueva propuesta de resolución,
recabar de este Consejo Consultivo su preceptivo dictamen.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
23
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