Dictamen de Consejo Consu...to de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 188/2018 de 16 de agosto de 2018

Tiempo de lectura: 47 min

Tiempo de lectura: 47 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 16/08/2018

Num. Resolución: 188/2018


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública producida por varias baldosas rotas.

Contestacion

[Link]

http://www.ccasturias.es/

Expediente Núm. 168/2018

Dictamen Núm. 188/2018

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo ,

Presidente

García Gutiérrez, José María

Zapico del Fueyo, Rosa María

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión extraordinaria

por procedimiento escrito del día 16

de agosto de 2018, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 15 de junio de 2018 -registrada de

entrada el día 21 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la

reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Siero

formulada por ??, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública

producida por varias baldosas rotas.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. El día 21 de abril de 2017, la interesada presenta en el registro municipal

una instancia de solicitud general mediante la cual formula reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños padecidos tras una caída en una calle

de Lugones.

[Link]

http://www.ccasturias.es/

2

Expone que ?el día 3 de enero (de) 2017 dirigiéndose al trabajo, siendo

las 9:45 horas de la mañana, en la acera situada en la calle ??, Lugones,

resbalé al encontrarse en la acera cuatro baldosas rotas y levantadas, hundidas,

teniendo que ser ayudada a levantarme por una vecina de Lugones? cuyo

nombre indica.

Señala que ?a consecuencia de ello se me diagnostica por el médico

rotura de peroné teniendo que poner escayola y permaneciendo a fecha de hoy

de baja médica. Con perjuicio de no poder trabajar?.

Adjunta la siguiente documentación: a) Fotografía de la baldosa. b) Parte

de baja laboral en el que consta como fecha de esta y del accidente de trabajo

el día 3 de enero de 2017, y partes de confirmación de la baja emitidos los tres

meses siguientes. c) Fotocopias del documento nacional de identidad de la

reclamante y de identificación de la testigo, nacional de un Estado miembro de

la Unión Europea.

2. Con fecha 27 de abril de 2017, el Concejal Delegado de Economía, Hacienda,

Modernización y Administración Municipal y el Secretario municipal dictan

Resolución en la que se acuerda ?la incoación de procedimiento?, el

nombramiento de instructor y el traslado de una copia de la reclamación a la

compañía aseguradora del Ayuntamiento. Asimismo, acuerdan requerir a la

interesada para que, ?de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas?, proceda a la subsanación o mejora de su solicitud,

aportando al expediente ?acreditación de daños físicos mediante

documentación médica oficial? y ?valoración económica de la indemnización

solicitada?.

El día 17 de mayo de 2017, la reclamante presenta un modelo de

instancia general al que adjunta un escrito en el que especifica que a

consecuencia de la caída padeció ?rotura de peroné?, estando a la espera del

alta laboral, por lo que hasta que no se produzca esta no podrá calcularse el

[Link]

http://www.ccasturias.es/

3

importe definitivo de la indemnización solicitada, así como parte médico de

confirmación de incapacidad temporal de 9 de marzo de 2017.

3. Mediante escrito presentado en el registro municipal el 23 de mayo de 2017,

la reclamante aporta una copia de la Resolución del Director Provincial de

Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se determina

que ?la fecha de efectos del alta médica es 21-04-2017, siendo coincidente con

la fecha del alta médica expedida por la mutua?. Acompaña también el informe

emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial

de Asturias, en el que se establecen ?las limitaciones orgánicas y funcionales

siguientes:/ fractura de maléolo peroneo izdo., no desplazada (?).

(Tratamiento) ortopédico y posterior (rehabilitación) con control radiológico

satisfactorio. Tumefacción y dolor a la palpación del maléolo peroneo izdo.

residual, sin aparente repercusión funcional?.

4. Con fecha 30 de mayo de 2017, la Ingeniera de Obras Públicas Municipal

indica que ?girada visita de inspección se comprueba que cuatro baldosas de la

acera se encuentran dañadas y resquebrajadas, provocando con ello que la

zona se encuentre hundida y a desnivel con el resto de la rasante de la acera,

tal y como se observa en la foto adjunta./ Ya se ha pasado aviso al Servicio de

Obras para que procedan a su reparación?.

El informe se acompaña de una fotografía de la baldosa afectada.

5. El día 22 de noviembre de 2017, previa citación en debida forma, tiene lugar

la práctica de la prueba testifical. En el acta levantada por el Instructor del

procedimiento consta que la testigo ?manifiesta que el día 3 de enero de 2017

iba caminando por la calle detrás de la reclamante y vio cómo cayó al suelo.

Retorció el pie y cayó al suelo en la zona de las baldosas deterioradas que

están en fotografías en el expediente. Entonces la ayudó a levantarse y la

interesada se quejaba mucho de un pie. Le ofreció ayuda para ir al médico,

[Link]

http://www.ccasturias.es/

4

pero llamó a su marido que fue el que la ayudó a ir al médico. Le dio sus datos

por si necesitaba ayuda para algo más?.

6. Mediante escrito suscrito en Oviedo el 16 de enero de 2018, la interesada

autoriza a otra persona, adjuntando copia de su documento nacional de

identidad, para actuar como su representante en el procedimiento.

7. El día 12 de marzo de 2018, una tercera persona presenta un escrito suscrito

por la reclamante en el que se valoran los daños sufridos, con arreglo al

baremo establecido en la ?Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del

Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en

Accidentes de Circulación?, en una cantidad total de nueve mil seiscientos

cincuenta y nueve euros con setenta y cuatro céntimos (9.659,74 ?), que

desglosa en los siguientes conceptos: 42 días de perjuicio personal grave ?por

afectar no solamente al desempeño de la actividad laboral sino a las actividades

esenciales de la vida ordinaria, tal y como es el mero hecho de caminar con

normalidad?; 67 días ?de perjuicio personal moderado?, y 4 puntos de secuelas

consistentes en ?limitación de la flexión dorsal (normal 25º), con pérdida de al

menos 5º?, 1 punto; ?tobillo doloroso, encuadrable en artrosis postraumática de

tobillo?, 2 puntos, e ?inestabilidad tipo cajón, compatible con apartado lesión

ligamentaria?, 1 punto.

Adjunta un informe pericial suscrito el 7 de marzo de 2018 por un

especialista en Medicina del Deporte, en Medicina del Trabajo y en Medicina

Familiar y Comunitaria. En él se expone que, de acuerdo con las fechas de alta

y baja laboral reflejadas en los correspondientes partes, ?estuvo incapacitada

para el desempeño de su actividad laboral 109 días, de los cuales los primeros

42, coincidentes con el tiempo en el que portó yeso sin apoyo primero y con él

después, deben ser considerados como de perjuicio personal grave, y el resto,

ya sin yeso, como perjuicio de tipo moderado?. A ello añade las secuelas

reseñadas en el escrito de la perjudicada.

[Link]

http://www.ccasturias.es/

5

Se aporta también el ?informe resumen episodio?, emitido por la mutua

de la reclamante el 20 de abril de 2017, en el que consta que ?sufre

traumatismo a nivel de tobillo izdo. el día 3-1-17 al padecer una caída fortuita

en una zona (de la) acera?. Como lesiones, se consigna que padeció una

?fractura de maléolo peroneo izdo. no desplazada? por la que siguió

?tratamiento conservador con inmovilización con yeso cerrado durante 6

semanas./ Tratamiento fisioterápico durante 9 semanas (37 semanas) (?).

Evolución favorable dentro de lo esperado por su lesión, actualmente deambula

sin muletas, con balance articular y muscular completo./ No claudicación a la

deambulación./ Movilidad del tobillo completa en flexión tanto dorsal como

plantar./ Estabilidad del tobillo al varo y valgo forzados sin dolor con dichas

maniobras./ Fuerza de puntillas y talones aceptable./ Tumefacción del tobillo y

pie moderadas que aumentan al final de la jornada?.

8. Con fecha 21 de marzo de 2018, un representante de la compañía

aseguradora emite un informe en el que expone que ?en el presente

procedimiento está probada la realidad del daño alegado, pero no hay

constancia cierta del modo y circunstancias en que (?) aquella se produjo,

condiciones que resultan determinantes para valorar la relación de causalidad

del hecho dañoso con el funcionamiento del servicio público. En su escrito

inicial la reclamante manifiesta que había `resbalado´, situación esta que es

incompatible con la naturaleza de las baldosas, y menos si están hundidas, tal

como consta en las fotografías; por tanto la forma de ocurrencia ya es

contradictoria (?). Los hechos, tal como se relatan, ocurren a plena luz del día

(9:45 de la mañana) en el camino habitual a su trabajo, conocido por tanto por

la reclamante; el grupo de baldosas rotas es más que evidente si se presta la

debida atención, porque además de estar en el medio de la acera tienen cierta

hierba que hacen resaltar la irregularidad en el conjunto del gris que la rodea,

por lo que es perfectamente evitable dada la anchura de la acera./ Esta

anomalía a nuestro juicio carece (?) de la entidad suficiente como para

[Link]

http://www.ccasturias.es/

6

entender que se incumple el estándar exigible al servicio municipal de

conservación de las vías públicas?.

Añade, en cuanto ?a la cuantificación de la reclamación y su

acreditación?, que ?entendemos relevante el hecho de que la reclamante aporte

tan solo los partes de baja y no (?) los informes de atención médica recibida,

con sus antecedentes y los resultados de las pruebas practicadas, ya que

consideramos pudieran tener repercusión en los hechos ocurridos y en las

consecuencias del siniestro; cuestión que hace constar el propio médico

valorador `niega padecer patologías previas (?)´, lo niega, pero no lo acredita

ni al médico valorador al que solicita informe?. Destaca que este último

profesional ?sí recoge que el índice de masa corporal de la reclamante es de

42,8, que responde a una obesidad de tipo 3, en grado muy severo o mórbida

(obesidad simple grado 1 a partir de 30 kg/m 2, muy severa o mórbida a partir

de 40)./ Creemos que ello influye de manera fundamental tanto en la

producción del siniestro como en las consecuencias que del mismo se derivan./

El informe del médico valorador indica la existencia de secuelas por valor de 4

puntos por artrosis de tobillo, limitación del movimiento e inestabilidad

ligamentaria, creemos que todas ellas son preexistentes y no son consecuencia

de la rotura, sino de la obesidad mórbida arrastrada por la reclamante durante

todo este tiempo. Además, la existencia de estas secuelas contrasta? con la

resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social tras reunión del Equipo

de Valoración de Incapacidades, en la que se hace constar que ?aparentemente

no hay repercusión funcional tras la fractura sin desplazar, y con el informe

resumen del episodio? de la mutua ?tras radiografía en febrero de 2018?, en el

que se indica ?consolidación completa de fractura sin desviaciones,

acortamientos, ni deformidades, y correcta conservación de la interlínea

articular de la mortaja tibio-peroneo-astragalina´?, resaltando que en el

apartado relativo a la evolución se recoge ?no claudicación a la deambulación

(?), movilidad del tobillo completa en flexión tanto dorsal como plantar (?),

estabilidad del tobillo al varo y valgo forzados sin dolor con dichas maniobras?.

[Link]

http://www.ccasturias.es/

7

Respecto a los días de incapacidad, recuerda que el artículo 138.3 del

Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la

Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo

8/2004, de 29 de octubre, y relativo a ?Grados del perjuicio personal por

pérdida temporal de calidad de vida?, define el perjuicio grave como ?aquél en

el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar

una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor

parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia

hospitalaria constituye un perjuicio de este grado?. Entiende que ?queda claro

de la simple lectura de la norma que se invoca que tener una pierna escayolada

en la casa propia no corresponde con la pérdida relevante de actividades

esenciales de la vida ordinaria o del desarrollo personal, que, si bien en esta

circunstancia puede ser más complicado realizarlas, no se pierden. La

consideración de actividades ordinarias y las de desarrollo personal se recogen

en el baremo de dependencia para valoración de esta y son las relativas a

comer y beber, micción/defecación, lavarse y cuidados corporales, vestirse,

desplazarse en el hogar y fuera, tareas domésticas, toma de decisiones y

mantenimiento de la salud propia. Se entiende que no se puede desempeñar la

tarea cuando no sea posible realizarla físicamente, situación que como decimos,

no se produce?.

9. Mediante oficio notificado a la interesada el 26 de marzo de 2018, el

Instructor del procedimiento le comunica la apertura del trámite de audiencia

por un plazo de quince días, adjuntándole una relación de los documentos

obrantes en el expediente.

Con fecha 24 de abril de 2018, un representante de la reclamante

presenta en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Siero un escrito de

alegaciones suscrito por aquella en el que señala, respecto a la afirmación de la

compañía aseguradora de que no existe ?constancia cierta del modo y

circunstancias? en que se produce la caída, que esta omite la prueba testifical

practicada, concluyente respecto a ?la forma en que tiene lugar el accidente?.

[Link]

http://www.ccasturias.es/

8

Precisa que la testigo manifiesta haber visto cómo la perjudicada ?`retorció el

pie´ y cayó al suelo en la zona de las baldosas que nos ocupa, quejándose ipso

facto de molestias en el pie. Esta retorsión relatada por una tercera es

plenamente compatible con la acción de pisar sobre el desnivel existente en el

punto de caída y reconocido por el propio Ayuntamiento en su informe técnico

de fecha 30 de mayo del pasado año, en el que si bien no consta ninguna

medición del mismo sí se recoge la necesidad de su reparación inmediata, lo

que nos lleva a pensar que la Ingeniera de Obras Públicas actuante hubo de

considerarlo de relevancia. A mayor abundamiento, otro argumento que lleva a

considerar sin lugar a dudas que fue la retorsión y no un resbalón la causa de la

caída es el hecho de que no se hubieran registrado precipitaciones ese día en la

zona, tal y como informa la Agencia Estatal de Meteorología en el informe que

aportamos (?), por lo que ningún indicio existe de que la acera estuviera

mojada y ningún sentido tiene intentar ir más allá en el hecho de que la aquí

reclamante no hubiera descrito con plena precisión en su escrito inicial de

reclamación la forma en que se produjo la caída?.

En segundo lugar, indica desconocer ?en qué se basa la aseguradora

para afirmar que el lugar del accidente forma parte del `camino habitual´ al

trabajo de la lesionada y que `la anomalía´ constituida por el desnivel

provocado por las cuatro baldosas hundidas y resquebrajadas no incumple `el

estándar exigible al servicio municipal de conservación de las vías públicas´

cuando del informe pericial elaborado? por un Arquitecto Técnico -que aporta

en este momento- ?se desprende todo lo contrario?. En él se reseña, ?tras

realizar comprobación in situ y medición precisa, que la zona de caída tiene un

hundimiento de 50 milímetros cuando la Norma Tecnológica de la Edificación y

el Código Técnico de la Edificación establecen como límite máximo de variaciónhundimiento

de las baldosas 4 milímetros. Es decir, que se rebasa el máximo

permitido por las normas de construcción en más de doce veces. Se resalta

asimismo en dicho informe que el hundimiento se encuentra en la zona central

de la acera y carece de ningún tipo de señalización. Por lo demás, y en cuanto

a lo que se alega de contrario acerca de `la posterior reparación de las

[Link]

http://www.ccasturias.es/

9

deficiencias existentes en la zona´, indicaremos que es una muestra más del

desconocimiento de la aseguradora del presente expediente, puesto que a día

de hoy la zona sigue sin ser reparada, inexplicablemente?.

Respecto a la valoración de la indemnización y ?la referencia al exceso de

peso de la reclamante como causa de las secuelas recogidas en el informe

médico? aportado, que -subraya- es ?la única prueba pericial médica obrante en

el expediente, poca respuesta merece tal alegación?. Destaca que el informe de

la mutua ya presentado recoge como matiz, ?al considerar la evolución

favorable?, que esta tiene lugar ?dentro de lo esperado para su lesión?, y ?en lo

referente a la limitación de la flexión dorsal e inestabilidad tipo cajón?, pone de

relieve que ?se trata de previsibles consecuencias de una lesión, rotura de

peroné, de la índole que nos ocupa, que no se hallan descartadas en el informe

de la mutua, que se limita a centrar la atención en el estado del tobillo (?). Por

último, y respecto a los 42 días de incapacidad de perjuicio grave que se

discuten de contrario, resulta obvio que las propias tareas básicas de la vida

ordinaria que se enumeran de contrario, esto es, lavarse y mantener el cuidado

personal, desplazarse, vestirse, realizar tareas domésticas, no pueden realizarse

sin ayuda cuando se porta sin apoyo yeso cerrado que inmoviliza por completo

el tobillo?.

Acompaña la siguiente documentación: a) Certificación de datos

climatológicos relativa al día 3 de enero de 2017, suscrito por el Jefe de la

Oficina Meteorológica en la Delegación Territorial en Asturias de la Agencia

Estatal de Meteorología. En él consta que el día de los hechos las

precipitaciones fueron de ?cero litros por metro cuadrado (0,0 l/m 2)?. b)

Informe pericial suscrito por un Arquitecto Técnico con fecha 19 de abril de

2018. En él se indica que se ha realizado inspección de la zona y que el punto

de la caída ?se sitúa en una zona central de la acera pública con un

hundimiento considerable el cual no tiene ningún tipo de señalización (?). En

dicha zona, la cual es de antigua construcción por el tipo de baldosa empleada,

se observa incluso el nacimiento de vegetación, lo que indica que la rotura y

hundimiento del pavimento es antigua creación?, pese al lapso de tiempo

[Link]

http://www.ccasturias.es/

10

transcurrido entre la caída (enero de 2017) y la realización del informe (enero

de 2018). Añade que las piezas afectadas se encuentran ?sin asentamiento, con

movimientos, aristas y resaltos que invitan a posibles caídas?. Tras efectuar la

oportuna medición, indica que ?de las fotografías posteriores se comprueba la

existencia de resaltes y hundimientos de dimensiones de 50,00 mm?. Razona

que ?el tamaño del hundimiento existente es causa objetiva de la caída,

situándose además en una dimensión ideal para estas?, pues ?si fueran más

pequeñas no se tropezaría y si fueran de dimensión mayor serían más

fácilmente visibles y por lo tanto esquivables?. Cita a continuación normativa

técnica (en concreto, la NTE-RSB, Norma Tecnológica de la Edificación ?

Revestimientos de suelos de baldosas) de la que destaca, ?en el apartado de

control de ejecución?, que ?es condición de no aceptación automática las cejas

superiores a 2 mm y variaciones superiores a 4 mm?; cifras que confronta con

la de 50 mm del hundimiento estudiado. Añade que el Código Técnico de la

Edificación, ?a pesar de estar excluido en el ámbito de aplicación que nos ocupa

(urbanizaciones exteriores), es una de las normativas referentes en el sector de

la construcción y la normativa que más claro deja los límites de juntas de

resalto en pavimentos?, por lo que cita también su previsión en cuanto a

?discontinuidades del pavimento? (CTE-DB-SUA), destacando ?que no deberán

existir juntas con un resalto de más de 4 mm?. En el informe figuran cuatro

fotografías en las que se reflejan las dimensiones de la zona hundida (?40 x 40

cm?) y la medición de la profundidad del desperfecto (?50 mm?).

10. El día 14 de junio de 2018, el Instructor del procedimiento formula

propuesta de resolución en sentido desestimatorio. En ella considera que no

está probado ?el modo en que se produjo la caída, teniendo en cuenta el relato

de los hechos de la reclamante y la testigo, ya que la primera habla de resbalón

y la segunda indica que `retorció el pie´?. Alude a continuación a la doctrina de

este Consejo sobre la definición, en términos de razonabilidad, de las

obligaciones del servicio público viario y el deber de transitar con la necesaria

diligencia por parte de los peatones.

[Link]

http://www.ccasturias.es/

11

11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 15 de junio de 2018,

esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Siero objeto del expediente

núm. ??, adjuntando a tal fin copia autentificada del expediente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Siero, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),

está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Siero está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a

[Link]

http://www.ccasturias.es/

12

reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter

físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora

examinado, la reclamación se presenta con fecha 21 de abril de 2017, por lo

que, interpuesta frente a los daños que se originan en la caída producida el día

3 de enero de 2017, y, con independencia de la fecha de determinación del

alcance de las secuelas, es claro que fue formulada dentro del plazo de un año

legalmente establecido.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo

común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las

especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los

artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con

vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, advertimos la concurrencia de determinadas

irregularidades formales en la tramitación del procedimiento. La primera de

ellas consiste en la emisión de una resolución de incoación del procedimiento.

Al respecto, debemos recordar que en los procedimientos iniciados a solicitud

de persona interesada, como el que nos ocupa (artículo 67 de la LPAC, en

relación con el artículo 54 de la misma Ley), la mera presentación de la

reclamación a instancia de parte supone que el procedimiento se ha iniciado sin

necesidad de acto expreso alguno de la Administración, con independencia de

las formalidades que la entidad local considere oportunas para el nombramiento

del instructor.

En segundo lugar, no se ha dirigido a la interesada la comunicación

prevista en el artículo 21.4 de la LPAC, relativa a la notificación del inicio del

[Link]

http://www.ccasturias.es/

13

procedimiento, el plazo máximo establecido para su resolución y notificación y

el sentido del eventual silencio administrativo.

En tercer lugar, reparamos en que no hay constancia en el expediente

remitido de que se haya notificado a la reclamante la apertura del periodo de

prueba, ni de que se le haya comunicado la práctica de la testifical

posibilitándole formular el pertinente pliego de preguntas y estar presente

durante la celebración de la misma. Ahora bien, nada se alega al respecto por

su parte en el trámite de audiencia -durante el cual accede a la declaración-,

por lo que cabe presumir que no aprecia indefensión.

Por último, se observa que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o

de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

[Link]

http://www.ccasturias.es/

14

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de

responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por la interesada tras una

[Link]

http://www.ccasturias.es/

15

caída el día 3 de enero de 2017, cuando se dirigía a su trabajo, en la calle ??,

de Lugones.

Hay prueba testifical de la realidad de la caída, y los informes médicos

obrantes en el expediente acreditan las lesiones sufridas. La perjudicada aporta

un informe resumen de la mutua en el que consta que fue atendida en uno de

sus centros tras la caída a consecuencia de la cual sufrió una fractura de

maléolo peroneo izquierdo, y así se refleja también en el informe elaborado por

el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad

Social. Asimismo, aporta copia de los partes de baja y de alta en los que consta

que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 3 de enero hasta el

21 de abril de 2017.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el

derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público del

Ayuntamiento de Siero, en cuanto titular de la vía en la que se produjo el

accidente.

A tales efectos, hay que tener presente que el artículo 25.2 de la LRBRL,

en redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y

Sostenibilidad de la Administración Local, señala que el municipio ?ejercerá en

todo caso como competencias propias (?) en las siguientes materias: (?) d)

Infraestructura viaria?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo legal

precisa que los municipios deberán prestar, en todo caso, entre otros servicios,

el de pavimentación de las vías públicas; obligación que alcanza al

mantenimiento y conservación de todos los elementos existentes en ellas. Es

evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a mantener

en estado adecuado el pavimento de la vía pública en aras de garantizar la

seguridad de cuantos transitan por la misma, lo cual requiere del Ayuntamiento

[Link]

http://www.ccasturias.es/

16

una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos innecesarios, no

atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo responsable, en

principio, de las consecuencias dañosas derivadas del funcionamiento de ese

servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.

El análisis del caso que se somete a nuestra consideración exige, en

primer lugar, que afirmemos nuestra discrepancia con la propuesta de

resolución en cuanto a la acreditación de la forma en que se produjo la caída,

pues, a nuestro juicio, aquella sí resulta probada en virtud de la testifical

practicada. Igualmente, la interesada aclara en el trámite de audiencia, y ante

las dudas manifestadas por la compañía aseguradora por el uso de la expresión

?resbaló? en su escrito inicial, que ?retorció? su pie al pisar las baldosas

hundidas (lo que coincide con las declaraciones de la testigo presencial).

En relación con el estado del pavimento, la afectada señala que el

percance fue consecuencia del mal estado de cuatro baldosas rotas, hundidas y

levantadas, y que al pisarlas torció su pie, lo que provocó su caída. El informe

pericial que aporta cifra la extensión de las losetas afectadas en una superficie

de 40 x 40 cm, alcanzado el desnivel provocado por las deficiencias de las

piezas 5 centímetros de profundidad.

Hay que poner de manifiesto, no obstante, que el perito de parte toma

como referencia para valorar la entidad de la deficiencia normativa técnica que

no resulta aplicable. Así ocurre con la Norma Tecnológica de la Edificación ?

Revestimientos de suelos de baldosas (NTE-RSB), al establecer el artículo 1 del

Decreto 3565/1972, de 23 de diciembre, que se trata de ?normas tecnológicas

de la edificación NTE, relativas al desarrollo técnico de los proyectos, la

ejecución y el control de las obras y al mantenimiento de los edificios y de sus

componentes?, y también con el estándar invocado con base en las previsiones

del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de

17 de marzo, al señalar su artículo 1 que el objeto del mismo es el

establecimiento del ?marco normativo por el que se regulan las exigencias

básicas de calidad que deben cumplir los edificios?, lo que -por otra partereconoce

el propio Arquitecto Técnico que elabora el informe.

[Link]

http://www.ccasturias.es/

17

En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo

entiende que las obligaciones del servicio público han de ser definidas en

términos de razonabilidad, y que no cabe exigir el mantenimiento de las vías

públicas urbanas en una conjunción de plano tal que no consienta mínimos

desniveles en el pavimento. También hemos reiterado que, como contrapunto a

la obligación que pesa sobre la Administración de conservación de las

condiciones de uso del servicio público viario, toda persona que transite por la

vía pública ha de ser consciente de los riesgos consustanciales a tal actividad, al

igual que ha de serlo de la posible existencia de pequeñas irregularidades en el

pavimento, adoptando la precaución necesaria en función de las circunstancias

manifiestas de la vía pública, así como de las atmosféricas y las concurrentes en

la propia persona.

En el presente caso debemos partir de que la Oficina Técnica municipal

reconoce que en el lugar del accidente existen ?cuatro baldosas (?) dañadas y

resquebrajadas, provocando con ello que la zona se encuentre hundida y a

desnivel con el resto de la rasante de la acera?, sin que se discuta la medición

proporcionada por el perito de parte.

Al respecto, este Consejo viene señalando que los defectos aislados en el

pavimento que no superen cierta entidad -normalmente los 3 centímetros- no

son suficientemente relevantes como para ser reprochables a la Administración

en cuestión. Sin embargo, el hecho de que en el asunto sometido a nuestra

consideración el hundimiento alcance los 5 centímetros, unido a que la zona

afectada comprende cuatro baldosas, con la extensión indicada (de 40 cm de

longitud por 40 cm de ancho), y en la que además el crecimiento de hierba

entre las grietas revela una cierta antigüedad del desperfecto, nos lleva a

concluir que efectivamente hay un incumplimiento del estándar mínimo exigible

al servicio público de mantenimiento de las vías urbanas.

No obstante, el hecho de que la deficiencia sea producto de una

degradación progresiva, perceptible con el paso del tiempo, sí permite apreciar

una modulación en la declaración de la responsabilidad patrimonial, pues la

caída se produce en el itinerario al trabajo de la reclamante (quien se limita a

[Link]

http://www.ccasturias.es/

18

cuestionar la afirmación de la compañía aseguradora de que aquel era su

?camino habitual?, pero sin negarlo). Esta circunstancia permite presumir el

conocimiento por parte de la interesada del deterioro existente en la superficie

por la que transitaba, pues no resulta sobrevenido, sino que -como acabamos

de exponer- es el resultado de un proceso gradual.

En suma, la conducta de la víctima no exime de responsabilidad al

Ayuntamiento, aunque la modera. Por tanto, partiendo del reconocimiento de la

existencia de responsabilidad de la Administración municipal en el hecho

dañoso, hemos de concluir que las consecuencias del mismo han ser

compartidas con la propia perjudicada a parte iguales.

SÉPTIMA.- Fijados los hechos y establecida la relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y el daño producido, procede valorar la

cuantía de la indemnización solicitada sobre la base de los daños y perjuicios

efectivamente acreditados.

La interesada solicita una indemnización que cuantifica con arreglo al

baremo indemnizatorio establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29

de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,

modificado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Con apoyo en el informe

pericial que aporta, fija la indemnización en 9.659,74 ?, que desglosa en: 42

días de perjuicio personal grave, coincidentes con aquellos en los que estuvo

escayolada; 67 días de perjuicio personal moderado, y secuelas consistentes en

limitación de la flexión dorsal del tobillo, tobillo doloroso que encuadra en la

secuela de ?artrosis postraumática de tobillo? e ?inestabilidad tipo cajón? que

entiende incluida en la secuela de ?lesión ligamentaria? del tobillo.

Pese al sentido desestimatorio de la propuesta de resolución, consta en

el expediente que la compañía aseguradora se pronuncia sobre dichos

conceptos indemnizatorios y cuestiona, en concreto, la calificación como

perjuicio personal grave del periodo identificado por la reclamante; criterio con

el que debemos coincidir, tanto con base en el inciso final del artículo 138.3 del

[Link]

http://www.ccasturias.es/

19

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que ejemplifica como

perjuicio grave ?la estancia hospitalaria?, como por ser el habitualmente

aplicado por este Consejo en supuestos análogos, en los que existe fractura

seguida de inmovilización mediante enyesado (entre otros, Dictámenes Núm.

242/2017, 258/2017 y 141/2018).

Por tanto, procede reconocer a la reclamante una indemnización por

perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida de

carácter moderado durante el periodo comprendido entre la fecha del accidente

(3 de enero de 2017) y el día en que se le retira el yeso, que según el informe

pericial de parte se prolongó durante 42 días, a razón de 52,26 ? diarios. El

resto de los días hasta completar el proceso de curación (21 de abril de 2017,

fecha del alta médica) -esto es, 67 días- deben ser indemnizados como

perjuicio personal básico a razón de 30,15 ? diarios.

En cuanto a las secuelas alegadas, y a la vista de los tres informes

obrantes en el expediente -el del perito de parte, el de la mutua y el emitido

por Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de

Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social-, consideramos acreditada

la existencia de la secuela de ?artrosis postraumática de tobillo?, a la que el

especialista atribuye dos puntos y en la que encuadra la de ?tobillo doloroso?,

pues a ella se refieren los otros dos informes como ?tumefacción y dolor a la

palpación del maléolo peroneo izdo. residual? (informe del Instituto Nacional de

la Seguridad Social) y ?tumefacción del tobillo y pie moderadas? (informe de la

mutua). Atendiendo a la puntuación otorgada y a la edad de la reclamante, le

corresponden 1.445,84 ? por dicho concepto (igualmente, en cuantía

actualizada para 2018). En cambio, no resultan probadas las restantes secuelas

que se alegan, pues en estos dos últimos informes consta la falta de

repercusión funcional de la lesión, consignándose expresamente en el segundo

de ellos un ?balance articular y muscular completo?, una ?movilidad del tobillo

completa en flexión tanto dorsal como plantar? y una ?estabilidad del tobillo al

varo y valgo forzados sin dolor con dichas maniobras?.

[Link]

http://www.ccasturias.es/

20

Las cuantías indemnizatorias señaladas son las previstas para el año en

curso según lo establecido en la Resolución de 31 de enero de 2018, de la

Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las

cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los

daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ( Boletín

Oficial del Estado de 14 de febrero de 2018). En cuanto a la actualización,

advertimos -como ya hicimos en nuestro Dictamen Núm. 128/2018- que, pese a

que el artículo 34.3 de la LRJSP establece que la actualización de la

indemnización se producirá ?a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de

responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado

por el Instituto Nacional de Estadística?, el Texto Refundido de la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor remite, en

su artículo 49.1, a un índice distinto al señalar que ?A partir del año siguiente a

la entrada en vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en

ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de

enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las

pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado?.

Entendemos que el recurso al baremo de accidentes de tráfico a efectos del

cálculo del monto resarcitorio impone que deba estarse también a lo previsto

en él para su actualización, lo que nos lleva a tomar en consideración las

cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2018 revalorizadas en el 0,25

por ciento (cantidad que contempla la perjudicada), que la Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones hace públicas en su sitio web

http://www.dgsfp.mineco.es/, según lo establecido en la Resolución de 31 de

enero de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y

que ya integran la actualización efectuada en 2017 mediante Resolución de 3

de octubre de 2017, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

(Boletín Oficial del Estado de 25 de octubre de 2017).

Por último, y dado que apreciamos concurrencia de culpas en idéntico

porcentaje, procede abonar el cincuenta por ciento de la cuantía que resulta de

la suma de los conceptos señalados.

[Link]

http://www.ccasturias.es/

21

En consecuencia, la indemnización que debe satisfacer el Ayuntamiento

de Siero asciende a dos mil ochocientos treinta euros con cuarenta céntimos

(2.830,40 ?).

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento

de Siero y, estimando parcialmente la reclamación presentada por ??,

indemnizarla en los términos expresados en el cuerpo de este dictamen.?

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE SIERO.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico
Disponible

Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información