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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 186/2019 de 30 de julio de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 30/07/2019
Num. Resolución: 186/2019
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños derivados del accidente sufrido en un encuentro de mayores organizado por el Ayuntamiento.Contestacion
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Expediente Núm. 83/2019
Dictamen Núm. 186/2019
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretaria:
de Vera Estrada, Paz,
Letrada Adjunta a la Secretaría General
El Pleno del Consejo Consultivo
del Principado de Asturias, en sesión
celebrada el día 30 de julio de 2019,
con asistencia de las señoras y el
señor que al margen se expresan,
emitió por unanimidad el siguiente
dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 29 de marzo de 2019 -registrada de entrada
el día 4 de abril de 2019-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Siero formulada por ??, por los
daños derivados del accidente sufrido en un encuentro de mayores organizado por
el Ayuntamiento.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 1 de junio de 2016, una abogada que dice actuar en nombre y
representación de la interesada presenta en el registro del Ayuntamiento de Siero
una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados
de una caída ocurrida el día 3 de octubre de 2015 ?dentro de la carpa habilitada
para los actos del `Encuentro de Mayores´, celebrado por ese Ayuntamiento en El
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Berrón (Siero), a consecuencia de la rotura de una silla que se encontraba en mal
estado, todo ello (?) en presencia de varios testigos?.
Expone que la perjudicada ?padece lesiones de considerable gravedad?, por
lo que solicita una indemnización por importe de nueve mil ochocientos veintiún
euros con treinta y siete céntimos (9.821,37 ?) en concepto de: 30 días impeditivos;
101 días no impeditivos, con un factor de corrección del 10 %; 5 puntos de
secuelas, con idéntico factor de corrección, y gastos de atención médica y
fisioterapéutica.
Adjunta a su escrito, entre otros, los siguientes documentos: a) Dos informes
clínicos del Servicio de Urgencias del Hospital ?? En el primero consta que la
paciente, de 78 años de edad, acude el día 3 de octubre de 2015, a las 15:42 horas,
?tras caída este mediodía con TCE. Refiere que al ir a sentarse en una silla de
plástico esta rompió y cayó de espaldas recibiendo (un) intenso golpe en la cabeza,
aunque sin pérdida de conocimiento. Tras el traumatismo refiere sensación de
mareo sin giro de objetos. También (?) dolor en hombro izquierdo, con aumento de
dolor con la abducción, elevación y rotaciones del hombro?, diagnosticándosele
?trauma craneal?. En el segundo, fechado el 7 de octubre de 2015, se queja de
?persistencia de dolor (?); además ha aparecido durante estos días dolor en región
dorsal izquierda que fue aumentando progresivamente, siendo más intenso con los
movimientos sin presentar disnea. Refiere además sensación de mareo en algunas
ocasiones sin giro de objetos o visión borrosa?. Tras varias pruebas
complementarias se le diagnostica ?dorsalgia y lumbalgia postraumática en paciente
con degeneración artrósica? y se le pauta ?calor local? y analgésicos. b) Informe
fisioterapéutico de alta de una clínica privada, fechado el 31 de enero de 2016, en
el que se refleja que la interesada recibió ?un total de 20 de sesiones donde se
realizan técnicas que buscan restaurar la movilidad cervical y lumbar, técnicas de
elasticidad de los tejidos afectados, masoterapia y electrotermoterapia?. c) Informe
de seguimiento de consultas externas de Cirugía Plástica del Hospital ......, fechado
el 3 de mayo de 2016, en el que figura que la paciente presenta ?mejoría en la
movilización mano. Puño completo, flexoextensión IF pulgar activa pero limitada por
dolor./ Presenta rizartrosis importante mano I con signos de artrosis generalizada
de toda la mano, osteofitos en IF pulgar con disminución de interlínea articular que
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justifican el dolor referido (...) y la disminución de movilidad de dicha mano./
Mejoría clínica de STC I intervenido, buena calidad de cicatriz./ La paciente refirió
caída durante posoperatorio de STC I siendo valorada en nuestras consultas en
octubre 2015, por lo que se inmovilizó 15 días y trató? con antiinflamatorios no
esteroideos y rehabilitación. d) Hojas de supervisión de fisioterapia de la Gerencia
del Sanitaria Área IV que reflejan un simple listado de fechas -entre el 3 de
diciembre de 2015 y el 10 de febrero de 2016- y horarios, sin más especificaciones.
e) Informe médico, suscrito el 9 de mayo de 2016 por una especialista en
Valoración Médica del Daño Corporal. f) Facturas de honorarios médicos y de
tratamientos fisioterapéuticos.
2. Mediante Resolución del Concejal Delegado de Economía, Hacienda,
Modernización y Administración Municipal del Ayuntamiento de Siero de 2 de junio
de 2016, se incoa el procedimiento de responsabilidad patrimonial y se nombra
instructor del mismo.
Aunque la copia de la Resolución incorporada al expediente remitido está
incompleta, de las actuaciones posteriores se deduce que fue notificada a la
firmante del escrito de reclamación requiriéndola para que acreditara la
representación que dice ostentar.
3. Con fecha 10 de junio de 2016, la abogada que manifiesta representar a la
interesada presenta en el Registro General del Ayuntamiento de Siero un escrito
suscrito por esta el 8 de junio de 2016 en el que autoriza a dos abogados para que
comparezcan y la representen ante el Ayuntamiento de Siero. Ninguno de ellos es
quien presentó la reclamación inicial.
4. Mediante oficio de 13 de junio de 2016, el Instructor del procedimiento solicita a
la unidad de Servicios Sociales un informe sobre ?las circunstancias concurrentes en
el hecho denunciado?.
5. Con fecha 16 de junio de 2016, la abogada que formuló la reclamación presenta
en el Registro General del Ayuntamiento de Siero un escrito al que acompaña dos
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manuscritos de ?testigos presenciales en el accidente?. En ellos dos personas
afirman que vieron caer a la perjudicada el día 3 de octubre de 2015, sosteniendo
una de ellas que el percance se produjo ?al sentarse en una silla que estaba en mal
estado? y la otra ?al romperse la silla en la que se encontraba sentada?.
6. El día 23 de junio de 2016, la Coordinadora de Servicios Sociales del
Ayuntamiento de Siero emite un informe en el que señala que la reclamante ?figura
inscrita para asistir al Encuentro de Mayores con transporte desde la localidad de
Collado?. Adjunta un informe de Cruz Roja Española en el que se recoge que ?en
fecha 3-10-2015, durante el servicio preventivo `XII Encuentro de Mayores de
Siero´, sobre las 14:30 h, aproximadamente, se atendió por parte de la dotación
sanitaria de Cruz Roja Española, Asamblea Local de Siero, a una señora participante
en dicho encuentro (?). Requirió asistencia sanitaria por una caída de una rotura de
su silla. Consecuencia de esto la señora sufrió un golpe en la cabeza. Se le aplicó
hielo y posteriormente se le recomendó su traslado a un centro sanitario en
reiteradas ocasiones, a lo cual la participante se negó argumentando que se
encontraba bien./ La participante se encontraba acompañada de un familiar en el
momento de dicho suceso que recibió recomendaciones por parte de los sanitarios?
de Cruz Roja Española ?en caso de que su familiar sufriese algún tipo de síntoma
como náuseas o mareos?.
7. Mediante oficio notificado a la empresa ?adjudicataria del suministro de carpas y
elementos complementarios para la celebración del evento? el 4 de julio de 2016, el
Concejal Delegado de Economía, Hacienda, Modernización y Administración
Municipal del Ayuntamiento de Siero le comunica que tiene a su disposición el
expediente administrativo durante un plazo de 15 días y que puede ?formular las
alegaciones que estime procedentes para aclarar las circunstancias en las que se
produjeron los hechos objeto de reclamación y, en su caso, se hagan cargo? de la
misma.
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8. Mediante oficio notificado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento el 15 de
febrero de 2017, se le traslada la ?documentación relativa a la reclamación?
presentada.
El día 16 de febrero de 2017, la compañía aseguradora acusa recibo por
correo electrónico y comunica que ?debería asumir el suministrador de las sillas? la
responsabilidad en este asunto.
9. Mediante oficios notificados, respectivamente, el 3 de marzo de 2017 a la
empresa adjudicataria del suministro de carpas y elementos complementarios para
la celebración del Encuentro de Mayores y el 6 del mismo mes a quien manifiesta
representar a la interesada, el Instructor del procedimiento les comunica la apertura
del trámite de audiencia por un ?plazo de quince días para que puedan formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes?.
Les adjunta copias de los ?informes sobre el particular?.
10. El día 14 de marzo de 2017, un abogado, que actúa en nombre y
representación de la empresa adjudicataria, presenta en el Registro General del
Ayuntamiento de Siero un escrito de alegaciones en el que manifiesta que su
representada ?celebró contrato de suministro de carpas y elementos
complementarios para la celebración del Encuentro de Mayores el 4 (sic) de octubre
de 2015 (?). Las labores de instalación de las carpas y resto de mobiliario
transcurrieron con normalidad, lo mismo que el Encuentro de Mayores, emitiéndose
el oportuno certificado de final de obra y la consiguiente factura (?), dándose por
buenos los trabajos realizados sin constar ninguna incidencia en los mismos
respecto del material suministrado (?). Mi representada no tuvo conocimiento ni
durante el evento, ni después de la recogida de ninguna silla rota que provocara la
caída de la reclamante, desconociendo si pudiera haber otras sillas en el evento que
no correspondan a (la adjudicataria), ya que todas las (?) facilitadas fueron
devueltas en buen estado?.
Aporta los siguientes documentos: a) Poder notarial conferido por la
representante de la empresa adjudicataria a favor del abogado que actúa en su
nombre. b) Copia del ?contrato menor de suministro de carpas y elementos
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complementarios? celebrado, en el que figura la obligación de suministrar, entre
otros materiales, ?1.700 sillas de resina garantizada, apilables?. c) Factura emitida el
día 7 de octubre de 2015. d) Copia del documento de ?Condiciones particulares? del
seguro contratado por la contratista para la cobertura de las responsabilidades
derivadas de daños sobrevenidos en el curso del cumplimiento del contrato, y recibo
del abono de la prima correspondiente. e) Varias fotografías de las carpas y de las
sillas suministradas.
11. El día 22 de marzo de 2017, la reclamante presenta en el Registro General del
Ayuntamiento de Siero un escrito de alegaciones en el que se ratifica ?íntegramente
en el contenido de mi escrito de reclamación inicial de responsabilidad patrimonial?
y manifiesta que el informe emitido por los Servicios de Cruz Roja Española
acreditan ?que fui atendida el día 3-10-2015 por una caída derivada de la rotura de
una silla puesta por la organización del evento en la que me encontraba sentada,
sufriendo como consecuencia de tal caída por la rotura de una silla que no debería
haberse roto un importante traumatismo en la cabeza?.
12. Obra en el expediente remitido un escrito de la interesada, de 19 de diciembre
de 2017, en el que retira la autorización otorgada el 8 de junio de 2016 a dos
abogados para que la representen y autoriza a una nueva abogada con la misma
finalidad.
13. Con fecha 23 de marzo de 2018, el Instructor del procedimiento formula
propuesta de resolución en sentido desestimatorio. En ella afirma, en primer lugar,
que no se ha acreditado la representación que dice ostentar quien presenta el
escrito de reclamación, ya que ?el documento presentado no acredita debidamente
la autorización conferida y no satisface lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32
de la Ley 30/1992?. No obstante, en atención al principio de eficacia y al hecho de
que la perjudicada ?sí firma el escrito de alegaciones presentado en el trámite de
audiencia, procede analizar el fondo de la cuestión controvertida?.
En este aspecto, entiende probado el hecho de la caída, aunque las
manifestaciones manuscritas efectuadas por los testigos que, ?con matices?,
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corroboran las circunstancias del accidente ?no han sido realizadas ante este
instructor, sino que se presentan mediante copia de escritos firmados por ellos, por
lo que no han podido ser adecuadamente contrastadas?. Considera, sin embargo,
que correspondiendo a la reclamante la carga de la prueba, ?no resulta posible
tener por acreditado el modo en que se produjo el siniestro en los términos que se
pretende en la reclamación y, por ello, no cabe apreciar el imprescindible nexo
causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos
municipales, ya que la falta de prueba sobre los hechos que han ocasionado los
daños reclamados es suficiente para desestimar la reclamación presentada?.
14. Consultado este Consejo sobre el asunto, en sesión celebrada por el Pleno el 12
de julio de 2018 dictamina que, puesto que la instrucción realizada no permite
disipar las dudas que afectan a la prescripción de la acción ejercitada, a la
efectividad de los daños y su relación causal con el funcionamiento del servicio y a
la forma de desenvolverse los acontecimientos, ha retrotraerse el procedimiento a
fin de practicar cuantas actuaciones resulten oportunas, entre ellas la apertura de
un periodo de prueba que permita tomar declaración a los testigos propuestos por
la reclamante, todo ello sin perjuicio de llevar a cabo cuantas otras indagaciones se
juzguen pertinentes al objeto de alcanzar un grado razonable de convicción sobre
los hechos.
Mediante escritos de 15 de octubre de 2018, el Jefe de la Sección de
Patrimonio convoca a los testigos para que comparezcan en las dependencias
administrativas a fin de ser interrogados.
El día 30 de octubre de 2018 tiene lugar la práctica de la prueba testifical,
cuyo resultado se refleja en las diligencias que obran en el expediente. Al ser
interrogada la primera testigo sobre ?si estaba presente en el lugar de la caída?
responde ?que sí, que fue en la carpa del Encuentro de Mayores?, y que ?al terminar
la función de teatro, que se celebró en la misma carpa, la reclamante y otras
personas se desplazaron hacia la mesa que estaba preparada para la comida. Yo
estaba esperando junto con otras personas en la mesa. La reclamante se sentó y
cayó para atrás al romper la silla. Debía estar algo defectuosa./ Vino? Cruz Roja
Española ?a atenderla y no quiso que la llevasen al médico en ese momento, pero
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enseguida su hija tuvo que llevarla a Oviedo (?) a Urgencias. Se quejaba de dolor
de cabeza?. Formulada la misma pregunta a la segunda testigo, esta afirma que ?sí,
que fue en la carpa del Encuentro de Mayores? y que ?al terminar la función de
teatro, que se celebró en la misma carpa, iba con la reclamante y otras personas
hacia la mesa que estaba reservada para comer. Al sentarse cedió la silla y se
llevaron un gran susto. Cayó de espaldas y se golpeó en la cabeza y en más partes
del cuerpo./ Fue? Cruz Roja Española ?a atenderla y no quería ir a Oviedo, pero
luego la llevó su hija al médico. Quedó como aturdida y todos se llevaron un susto?.
Dispuesta la apertura de un nuevo trámite de audiencia, la letrada que señala
actuar en nombre y representación de la perjudicada presenta el día 9 de
noviembre de 2018 en el registro municipal un escrito en el que se ratifica en la
pretensión indemnizatoria formulada en su reclamación inicial.
15. Con fecha 23 de marzo de 2019, el Instructor del procedimiento formula una
nueva propuesta de resolución en sentido desestimatorio argumentando que,
?aunque podamos pensar que el hecho de la caída está suficientemente acreditado,
no lo está la causa que lo motiva. A estos efectos reviste especial utilidad el escrito
presentado por la empresa (suministradora de las carpas) con fecha 14 de marzo de
2017, que indica que todas las sillas del evento fueron devueltas en buen estado.
Tampoco se aporta la documentación gráfica relativa al estado de la silla que podría
ser aclaratoria de la rotura o defecto que se alega. A la vista de todo ello, el
instructor que suscribe no puede llegar a la convicción de que la caída fuese
consecuencia del funcionamiento del servicio público?.
16. En este estado de tramitación, mediante escrito de 29 de marzo de 2019, esa
Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen
sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Siero objeto del expediente núm.
??, adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes consideraciones
fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por Decreto 75/2005, de
14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del Ayuntamiento de Siero, en los términos de
lo establecido en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del
Reglamento citados, respectivamente.
En el despacho de la presente consulta tomamos en consideración la entrada
en vigor el día 2 de octubre de 2016 de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Sin embargo, la disposición
transitoria tercera de la Ley 39/2015, sobre régimen transitorio de los
procedimientos -que carece de equivalente en la Ley 40/2015, salvo para los
procedimientos de elaboración de normas en la Administración General del Estado-,
determina que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la
Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior?.
A estos efectos, en el supuesto analizado el procedimiento se inició mediante
reclamación presentada el día 1 de junio de 2016, lo que nos remite a la redacción
entonces vigente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante LRJPAC), y al Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJPAC, la
interesada está activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente
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afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por medio de
representante en los términos de lo señalado en el artículo 32 de la LRJPAC.
A propósito de la representación, ya señalamos en el Dictamen Núm.
151/2018 -sobre el mismo asunto- que, estando firmado el escrito de reclamación
por quien se atribuye la representación de la interesada sin acompañarlo de un
documento que acredite ese apoderamiento, la Administración le requirió que
subsanase el defecto con advertencia de tenerla por desistida de su solicitud. El día
10 de junio de 2016 la perjudicada aporta un escrito privado que no reúne los
requisitos legales para acreditar la representación, y la Administración continúa
tramitando el procedimiento sin darlo por finalizado por desistimiento. No obstante,
con fecha 22 de marzo de 2017 la reclamante presenta un escrito de alegaciones en
el que se ratifica en todo lo actuado reconociendo eficacia a la declaración de
voluntad hecha en su nombre.
El Ayuntamiento de Siero está pasivamente legitimado en cuanto titular de
los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En
caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En el dictamen emitido por este Consejo sobre el mismo asunto ya pusimos
de manifiesto que la reclamación se presenta con fecha 1 de junio de 2016 y los
hechos de los que trae origen -la caída- acaecieron el día 3 de octubre de 2015, por
lo que, en principio, podría pensarse que ha sido formulada dentro del plazo de un
año legalmente determinado; ahora bien, la ratificación por parte de la interesada
en la reclamación previamente presentada en su nombre no se produce hasta el 22
de marzo de 2017, sin que en tal fecha pueda determinarse si había transcurrido o
no el plazo de prescripción. Explicábamos entonces que la documentación aportada
no permitía precisar claramente en qué momento recibe la perjudicada el alta del
daño que afirma haber sufrido como consecuencia de la caída, consistente en ?un
importante traumatismo en la cabeza? que los informes médicos que adjunta
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diagnostican el mismo día del percance como ?trauma craneal?, ampliándolo cuatro
días después a los de ?dorsalgia y lumbalgia?. De estas dolencias fue dada de alta el
31 de enero de 2016, según se deduce del informe fisioterapeútico emitido en dicha
fecha por una clínica privada, más de un año antes del momento en el que la
perjudicada ratifica y sana lo actuado. A su vez, la documentación que obra en el
expediente acredita que recibió en paralelo asistencia fisioterpeútica en el sistema
sanitario público entre el 3 de diciembre de 2015 y el 10 de febrero de 2016, pero
ni siquiera considerando esta última fecha, la acción indemnizatoria se habría
ejercitado en plazo.
No consta que la Administración consultante -que atendiendo a lo señalado
en el referido dictamen procedió a retrotraer las actuaciones para realizar nuevos
actos de instrucción- haya practicado ninguna diligencia dirigida a esclarecer estos
extremos, si bien afirma en la propuesta de resolución que ?la reclamación fue
formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado?. Por ello, en la
medida en que a quien correspondería oponer la excepción de prescripción admite
que la reclamación ha sido tempestivamente ejercitada, así lo consideraremos
también nosotros, lo que nos permite adentrarnos en el análisis del procedimiento y
el fondo de la cuestión planteada.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
y, en su desarrollo, en el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución. Asimismo, se ha conferido audiencia
a la empresa suministradora de las carpas y elementos complementarios para la
celebración del evento en cuyo transcurso tuvo lugar el accidente sufrido por la
perjudicada, en aplicación de lo previsto en el artículo 214.1 del Texto Refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que resulta aplicable al caso
habida cuenta de la fecha de adjudicación del contrato.
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Damos por reiteradas las observaciones formuladas en el Dictamen Núm.
151/2018 respecto a las irregularidades advertidas en la tramitación, añadiendo, en
lo que se refiere a la práctica de la prueba testifical durante la retroacción del
procedimiento, que aquella tuvo lugar sin atender a lo establecido en el artículo 81,
apartados 1 y 2, de la LRJPAC, pues no se comunicó a la interesada ?el lugar, fecha,
y hora? en que tendría lugar el interrogatorio al objeto de que pudiera estar
presente y acompañada, si así lo deseaba, de técnicos que la asistieran. A propósito
de dicha cuestión, este Consejo viene manifestando (por todos, Dictámenes Núm.
277/2013 y 172/2019) que, pese a que la regulación del procedimiento
administrativo no contiene una regulación detallada, no cabe cuestionar que es la
parte que propone al testigo quien, en principio, ha de realizar el interrogatorio, con
independencia, claro está, de las preguntas que la Administración actuante
considere oportuno plantear, y que entre ellas deben formularse necesariamente las
generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la finalidad de
descartar el posible interés de los testigos en el asunto. En el expediente examinado
se observa que la diligencia en la que se refleja el resultado de la práctica de la
prueba no explicita que se hayan realizado las preguntas generales de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por lo que tal práctica no puede considerarse correcta. En otras
circunstancias tales irregularidades podrían tener trascendencia invalidante por
indefensión de la interesada; ahora bien, en el caso de que se trata, dado que
consta que esta pudo acceder a la declaración de las testigos y alegar lo que
considerara oportuno con ocasión del trámite de audiencia -en el que no formuló
objeción alguna al modo en que tal prueba se practicó-, no cabe apreciar
indefensión.
Finalmente, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen
en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis meses para
adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida LRJPAC ello no impide
la resolución.
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QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en los
términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos?. Y, en su apartado 2,
que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1 que
?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de
daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No
serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se
hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia
o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin
perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan
establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), dispone
que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades,
funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre
responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el deber
de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que,
para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública,
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deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando las
circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad patrimonial de
la Administración Pública será necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de
prescripción, concurran, al menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización
de una lesión o daño antijurídico, evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c)
que no sea producto de fuerza mayor.
SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de responsabilidad
patrimonial por las lesiones sufridas por la perjudicada durante la celebración de un
?Encuentro de Mayores? organizado por el Ayuntamiento de Siero.
Corroborada por los testigos la realidad de la caída en el lugar indicado,
también ha resultado probado, según los informes médicos que la perjudicada
adjunta a la reclamación, que aquella le ocasionó ciertas lesiones físicas. En
consecuencia, debemos considerar acreditado un perjuicio cierto con independencia
de cuál deba ser su valoración económica; cuestión esta que abordaremos más
adelante de concurrir el resto de requisitos generadores de la responsabilidad que
se demanda.
En cualquier caso, la existencia de un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado no puede significar por sí misma la declaración
de responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el
derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente exigidos.
En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son consecuencia directa e
inmediata del funcionamiento de un servicio público del Ayuntamiento de Siero en
cuanto organizador del evento en el que se produjo el siniestro.
A tal efecto hemos de comenzar por señalar, en cuanto a las circunstancias
del percance, que ha de tenerse por probado que la caída por la que se reclama se
produjo al romperse la silla en la que acababa de sentarse la perjudicada, tal y
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como corroboran las testigos interrogadas, a quienes ninguna tacha se efectúa, y el
responsable de la Asamblea de Siero de Cruz Roja Española, cuyo personal prestó a
la accidentada los primeros auxilios in situ. En el contexto de una valoración de las
pruebas conforme a las reglas de la sana crítica no resulta adecuado hacer
prevalecer sobre los anteriores testimonios la aseveración del representante de la
empresa suministradora de las sillas de que ?todas las (?) que fueron facilitadas
fueron devueltas en buen estado?, pues la misma no se acompaña de prueba
alguna de que se realizara un recuento y comprobación de las 1.700 sillas
suministradas antes de retirarlas de las instalaciones donde se celebró el evento.
Por otra parte, la determinación de los hechos tampoco puede quedar condicionada
por la mera eventualidad -sugerida por la propia contratista interesada en el trámite
de alegaciones- de que la silla rota no fuera de las suministradas por la
adjudicataria, ya que el Instructor del procedimiento, que tuvo la posibilidad de
indagar sobre esta cuestión al practicar la prueba testifical, no lo hizo, y al haber
renunciado a esclarecer esta duda, como ya hemos señalado en ocasiones
precedentes (por todas, Dictamen Núm. 273/2013), no puede legítimamente
interpretar los extremos no aclarados en cuanto a la forma de desenvolverse los
acontecimientos de modo desfavorable a quien es ajeno a la citada omisión.
Finalmente, tampoco puede reprocharse a la perjudicada que no haya aportado
fotografías de la silla, pues este tipo de documentos no son los únicos medios de
prueba de que puede hacerse uso a tenor de lo señalado en el artículo 299 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que como ya hemos indicado resulta de aplicación
supletoria a esta clase de procedimientos.
Habiendo resultado probado que el accidente se produjo al romperse una
silla que se encontraba en la carpa instalada para la celebración del Encuentro de
Mayores organizado por el Ayuntamiento de Siero el día 3 de octubre de 2015, solo
nos queda por determinar si la caída puede atribuirse al funcionamiento del servicio
público.
Durante el interrogatorio una de las testigos se limita a conjeturar que la silla
?debía estar algo defectuosa? y, en efecto, resulta razonable suponer que la silla
estuviera en mal estado si se rompió al sentarse la perjudicada. La falta de
seguridad que denota la expresión utilizada por la testigo al aludir a la existencia del
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defecto también permite colegir que este debía permanecer oculto a los
participantes en el evento. Teniendo en cuenta que a la aclaración de esta
trascendente cuestión tampoco ha contribuido la instrucción del procedimiento,
cuyas omisiones -como ya hemos señalado- no pueden perjudicar a la parte
interesada, hemos de convenir que la caída se produjo por un acontecimiento
imprevisible de carácter interno a la prestación del servicio público; esto es, un caso
fortuito. En definitiva, la presencia en el recinto donde se celebraba el Encuentro de
Mayores de una silla que se rompe al sentarse en ella afecta a las condiciones de
seguridad de los participantes en el evento organizado por el Ayuntamiento y crea
una situación de peligro súbito cuyas consecuencias dañosas debe asumir la
Administración, pues quien utiliza con la diligencia exigible las instalaciones que
sirven de soporte a la prestación del servicio -y ningún dato permite suponer lo
contrario en este caso- no debe soportar las consecuencias perjudiciales de la
presencia de un elemento anómalo y peligroso, pero propio e integrado en la
prestación del servicio, que afecta a las condiciones de seguridad de los usuarios,
salvo que tal anomalía se deba a una fuerza mayor externa al servicio e irresistible,
lo que no acontece en el supuesto examinado.
En consecuencia, dado que el daño resulta antijurídico, surge la obligación de
resarcimiento por parte de la Administración local, y ello aun cuando en la
prestación del servicio concurre una empresa que ha suministrado la silla que ha
provocado el accidente. Como venimos señalando reiteradamente (por todos,
Dictámenes Núm. 130/2014 y 7/2019), el principio de responsabilidad objetiva de la
Administración establecido en el artículo 106.2 de la Constitución ?permanece
inalterable con independencia de si el servicio público es gestionado o prestado por
la Administración de forma directa o indirecta, por lo que, si se acreditan el nexo
causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público y los demás
requisitos legalmente exigidos, deberá ser la Administración titular del servicio quien
indemnice, sin perjuicio del posterior ejercicio de la acción de regreso? frente a
quien se declare responsable del daño causado. En concreto, ya en el Dictamen
Núm. 80/2006, y al hilo de la redacción del artículo 97 de la entonces Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, establecimos una serie de conclusiones
de las que conviene retener en este momento, dada su adecuación al supuesto que
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nos ocupa, que en aquellos supuestos, como el actual, en que el particular opte por
reclamar frente a la Administración responsable del servicio público afectado esta
habrá de pronunciarse, con los requisitos y de acuerdo con el procedimiento
establecido para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sobre la
existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y
la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía
de la indemnización, así como -por tener que enfrentarse a todas las cuestiones
derivadas del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la
LRJPAC- sobre su incidencia en el correcto desenvolvimiento del contrato en
ejecución y sobre el cumplimiento de las obligaciones del contratista.
Debe repararse en que, de conformidad con la legislación sobre contratos
administrativos, la responsabilidad por los daños ocasionados en ejecución del
contrato atañe, por regla general, al contratista, que ha de afrontarla en definitiva
de no mediar título de imputación al servicio público. Ahora bien, como hemos
señalado en otras ocasiones, el perjudicado puede limitarse a accionar frente al
empresario (asumiendo que en la jurisdicción ordinaria no puede declararse la
eventual responsabilidad de la Administración) o bien acudir al cauce de la
responsabilidad patrimonial frente a la Administración -o contra esta en
concurrencia con el contratista-, tal como se viene manteniendo por este Consejo
Consultivo y en diversos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia del
Principado de Asturias, y así se infiere de lo dispuesto el artículo 214.3 del TRLCSP
aplicable al contrato de que se trata, al permitir que los terceros puedan
(potestativamente) requerir a la Administración para que precise a cuál de las
partes incumbe la responsabilidad. En todo caso, instada la vía de la responsabilidad
patrimonial frente a la Administración, como sucede en el asunto examinado, esta
debe no solo dar audiencia al contratista en su condición de interesado, sino
ejercitar la subsiguiente acción de regreso o repetición frente al mismo cuando se
aprecie su responsabilidad, pues de lo contrario se cargaría sobre el todo social un
montante indemnizatorio que atañe al haber de la empresa e implica la concreción
de un riesgo que la ley residencia, con carácter general, en el contratista, no en la
Administración contratante.
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SÉPTIMA.- Fijados los hechos y establecida la relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y el daño producido, procede valorar la cuantía
de la indemnización solicitada sobre la base de los daños y perjuicios efectivamente
acreditados.
Habiéndose producido el accidente antes de la entrada en vigor de la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los
Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, para
calcular la indemnización correspondiente a los conceptos resarcibles parece
apropiado valerse del baremo establecido al efecto en el Texto Refundido de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en sus cuantías
actualizadas al momento de la resolución que ponga fin al procedimiento, el cual, si
bien no es de aplicación obligatoria, viene siendo generalmente utilizado, con
carácter subsidiario, a falta de otros criterios objetivos, y es el empleado en este
caso por la propia reclamante al cuantificar la indemnización solicitada.
Dado el carácter desestimatorio de la propuesta de resolución que se
formula, la Administración no ha valorado la indemnización solicitada. Pese a las
advertencias formuladas por este Consejo en el Dictamen Núm. 151/2018 sobre el
mismo asunto, tampoco ha practicado ningún acto de instrucción que permita
despejar las dudas relativas a la relación de causalidad de las lesiones que presenta
en una mano con el accidente por el que ahora reclama. La Administración
municipal debe por tanto realizar cuantas actuaciones resulten necesarias para
solventar la anterior cuestión mediante la práctica de una comprobación
contradictoria y fijar seguidamente la indemnización que ha de abonar a la
perjudicada, la cual habrá de tener en cuenta los días impeditivos que resulten
debidamente probados y las secuelas acreditadas siempre que tengan su origen en
el accidente.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
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Siero y, estimando la reclamación presentada por ??, indemnizarla en los términos
expresados en el cuerpo de este dictamen.?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
(P. A. LA LETRADA ADJUNTA A LA SECRETARÍA GENERAL)
Fdo.: Paz de Vera Estrada
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE SIERO.
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