Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 167/2018 de 19 de julio de 2018
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 19/07/2018
Num. Resolución: 167/2018
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída al pisar sobre una arqueta.Contestacion
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Expediente Núm. 127/2018
Dictamen Núm. 167/2018
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
García Gutiérrez, José María
Zapico del Fueyo, Rosa María
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
19 de julio de 2018, con asistencia
de los señores y la señora que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 2 de mayo de 2018 -registrada de
entrada el día 22 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo
formulada por ??, por las lesiones sufridas tras una caída al pisar sobre una
arqueta.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 6 de noviembre de 2017, la interesada presenta en el registro del
Ayuntamiento de Oviedo una reclamación de responsabilidad patrimonial, por
las lesiones padecidas tras una caída en la vía pública.
Expone que ?el día 4 de septiembre de 2015, a las 19:30 horas (?)
cuando iba acompañada de su marido (?), sufre una caída en la calle ??, de
Oviedo, a la altura de su portal núm. 4 cuando se disponía a pasar sobre una
tapa de alcantarillado, esta se levantó y le golpea en las piernas, perdiendo
entonces el equilibrio y cayéndose al suelo?.
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Manifiesta que tras la caída acudió al Hospital ??, donde le
diagnosticaron ?gonalgia izquierda? y, ante la ausencia de mejoría en su lesión
de rodilla izquierda, el 15 de diciembre de 2015 se objetiva ?rotura
degenerativa del cuerno posterior del menisco interno?, recibiendo el alta
hospitalaria el 18 de junio de 2016 y el alta por el servicio de rehabilitación el
19 de octubre del mismo año, precisando de bastón para caminar.
Refiere que ?meses después de la caída (?), se procede a reparar la
acera de toda la calle ???.
Reclama un montante de cuarenta y tres mil sesenta y dos euros con
ochenta y siete céntimos (43.062,87 ?), de conformidad con el desglose de la
pericial de valoración que adjunta, y solicita la testifical de su marido.
Acompaña también a su reclamación copia de la documentación clínica,
entre la que figura el informe hospitalario de Urgencias del día del siniestro, el
informe de alta del Servicio de Rehabilitación, de 19 de noviembre de 2016,
expresivo de que ?aun presenta dolor y precisa bastón para su marcha? y de
que en la última revisión ?refiere mejoría en cuanto a movilidad?, y un posterior
informe del Servicio de Traumatología, de 12 de enero de 2017, en el que
constan la intervención de ?meniscopatía y plastia de LCA de rodilla I? y la
indicación de ?continuar potenciando cuadriceps?.
Asimismo, se adjuntan fotografías que la perjudicada refiere como ?de la
tapa de alcantarilla que provocó la caída?, en la que no se advierten
deficiencias.
2. Requerida la interesada para concretar ?cuál de las múltiples tapas de
alcantarilla que existen en la c/ ??, es la que provocó su caída?, presenta
escrito el 26 de octubre de 2017, al que acompaña una fotografía sobre la que
se señala una específica arqueta.
3. Mediante oficio de 26 de diciembre de 2017, el Instructor comunica a la
interesada y a la aseguradora del Consistorio la fecha de entrada de la
reclamación en el Ayuntamiento, el plazo para resolver y los efectos del
silencio.
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4. A solicitud del Instructor, el 2 de enero de 2018 libra informe el Ingeniero
Técnico de Infraestructuras del servicio municipal homónimo. En el mismo se
constata que la arqueta a la que se imputa el siniestro ?se encuentra enrasada
correctamente con el pavimento de la acera? e ?instalada en el momento de
urbanizar la calle?, y que de ella ?no se hizo uso alguno hasta la fecha?. Se
añade que ?se realizaron varias pisadas sobre la tapa de la arqueta y en
diferentes puntos de su perímetro (bordes, esquinas, etc.) no produciéndose en
esos intentos volteo alguno (?). Revisados los partes de trabajo de la empresa
de mantenimiento de calles, se realizaron obras de reparación del pavimento y
recrecido y rejunteo de varias arquetas (?) los días 1 y 2 de diciembre de 2015
(?). En dichos partes se señalan los materiales utilizados en los trabajos y no
figura ninguna tapa de arqueta, con lo que no se realizó cambio en las tapas
existentes al entender que se encontraban en correctas condiciones (?). Desde
las fechas señaladas, no se volvió a actuar sobre los pavimentos y arquetas de
dichas calles (?). En la visita realizada se puede apreciar las diferentes zonas
donde se actuó los días 1 y 2 de diciembre de 2015 y comprobar que no
coinciden con la zona donde se encuentra la arqueta objeto de la denuncia?. Se
acompañan imágenes de la referida arqueta, copia de los partes de trabajo de
la empresa de mantenimiento, y fotografías en las que ?a tenor del tipo de
baldosa y su diferenciación con el resto? se advierten las zonas en las que se
actuó los días 1 y 2 de diciembre de 2015.
5. Notificada a la interesada la apertura del período de prueba ?para que
proponga la práctica de las que considere oportunas?, presenta escrito, el 31 de
enero de 2018, por el que se solicita que se tome en consideración la
documental aportada y ?se relacionen por parte del Ayuntamiento, las obras de
reparación de la acera y el alcantarillado ejecutadas en la c/ ?? desde el día 4
de septiembre de 2015 hasta la actualidad?.
6. Evacuado el trámite de audiencia, mediante oficio en el que se relacionan los
documentos obrantes en el expediente, no consta la presentación de escrito de
alegaciones.
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7. El día 23 de abril de 2018, el Instructor formula propuesta de resolución en
sentido desestimatorio, razonándose la ?inexistencia de causalidad? en cuanto
la arqueta a la que se atribuye el siniestro, que ?se encuentra enrasada
correctamente con la acera, no volteándose al ser pisada en distintos puntos?.
Se incorpora la referencia a los trabajos de mantenimiento ejecutados con
posterioridad a la caída, puntualizándose que ?no se realizó cambio alguno en
las tapas existentes?.
8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 2 de mayo de 2018, esa
Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo objeto del expediente
núm. ??, adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
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El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante LPAC), dispone que ?El derecho a reclamar prescribirá al año de
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su
efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el
plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance
de las secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta
con fecha 6 de noviembre de 2017, y los hechos de los que trae origen se
remontan al 4 de septiembre de 2015, pero consta el alta en el servicio de
rehabilitación el 19 de noviembre de 2016 -cuando ?aun presenta dolor? y tras
una revisión en la que ?refiere mejoría en cuanto a movilidad?-, amén de un
posterior informe de traumatología del que se infiere el agotamiento de las
medidas terapéuticas, por lo que se concluye que la perjudicada acciona dentro
del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
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QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
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Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a nuestra consideración un procedimiento de
responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por la interesada el día 4
de septiembre de 2015, a resultas de una caída en la calle ??, de Oviedo,
?cuando se disponía a pasar sobre una tapa de alcantarillado? y ?esta se levantó
y le golpea en las piernas?.
La efectividad de los perjuicios alegados -lesión en la rodilla izquierda,
con secuelas-, se acredita mediante los informes médicos incorporados al
expediente.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado, no puede significar automáticamente la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si en el referido accidente se dan las circunstancias que permitan
reconocer a la reclamante su derecho a ser indemnizada, por concurrir los
demás requisitos legalmente exigidos. Como ya ha tenido ocasión de señalar
este Consejo en anteriores dictámenes, el hecho de que la responsabilidad de la
Administración tenga carácter objetivo no convierte a ésta en responsable de
todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de
instalaciones públicas, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia
directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.
En el presente caso la cuestión no radica en la delimitación del servicio
público referido a los estándares de mantenimiento de los espacios de tránsito,
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sino en algo previo, en la determinación de los hechos por los que se reclama.
Partiendo de la acreditación de un daño, no lo está la causa que lo produce y
que, según la reclamante, se debe a una arqueta deficientemente instalada,
que ?se levantó? a su paso, provocándole la caída.
En efecto, la circunstancia que aquí se invoca como título de imputación
-el defecto en la tapa de alcantarillado, que se voltea al pisarla-, se sustenta
únicamente en las afirmaciones de la interesada, sin que a lo largo de lo
actuado asome indicio alguno que apoye o corrobore su relato. No se objetiva
ningún golpe ?en las piernas?, distinto de la lesión de rodilla, que pudiera
atribuirse al impacto con la estructura metálica que se voltea; en el curso del
procedimiento, la reclamante prescinde finalmente de la testifical de su marido
y, a la vista de lo informado por el Ingeniero Técnico de Infraestructuras, no
presenta alegación alguna. Constatado, en ese informe, el correcto estado de la
alcantarilla, se limita la actora a solicitar que se documenten las obras de
reparación ejecutadas con posterioridad al accidente, con lo que asume su buen
estado en la actualidad, resultando, a tenor del informe reseñado, que los
únicos trabajos de mantenimiento realizados en la calle en que se produce el
siniestro son ajenos a ?la zona donde se encuentra la arqueta objeto de la
denuncia? y no afectaron a ?ninguna tapa de arqueta? al apreciarse entonces
?que se encontraban en correctas condiciones?. Tales observaciones, que la
interesada no rebate en trámite de audiencia, unidas a la ausencia de todo
indicio o soporte objetivo de que la tapa metálica pudiera haber cedido y
golpeado a la reclamante, nos abocan a no tener por acreditada la mecánica del
siniestro.
Este Consejo Consultivo ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores en
relación con supuestos similares, señalando que ?cuando no existe prueba que
permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos se produjeron,
esta ausencia de prueba es suficiente, por sí sola, para desestimar la
reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte
reclamante, de acuerdo con los aforismos ` necessitas probandi incumbit ei qui
agit´ y `onus probandi incumbit actori´, e impide apreciar la relación de
causalidad cuya existencia sería inexcusable para un eventual reconocimiento
de responsabilidad de la Administración? (Dictamen Núm. 198/2006).
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En suma, no queda constancia de la deficiencia a la que se imputa la
caída ni de ningún otro desperfecto viario que pueda erigirse en factor
determinante del siniestro. Tal como tiene reiterado este Consejo, toda persona
que transite por la vía pública ha de ser consciente de los riesgos inherentes al
hecho de pasear por un pavimento que es imposible que sea totalmente liso y
en el que, además, hay obstáculos ordinarios diversos, como árboles,
alcorques, mobiliario urbano, y rebajes y desniveles que facilitan la transición
entre diferentes planos, así como pequeñas irregularidades y rebabas; debiendo
los transeúntes ajustar sus precauciones a las circunstancias manifiestas de la
vía pública y a sus circunstancias personales, pues la responsabilidad objetiva
de la Administración no está concebida como un seguro universal que traslade
a la sociedad en su conjunto la responsabilidad de cualquier manifestación
dañosa de sucesos o accidentes que, aunque ocurran en un espacio público,
debe soportar cada persona como riesgos generales de la vida.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.
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