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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 165/2011 de 12 de mayo de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 12/05/2011
Num. Resolución: 165/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por daños tras colisión de vehículo en una carretera autonómica.Contestacion
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Expediente Núm. 115/2011
Dictamen Núm. 165/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
12 de mayo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 25 de abril de 2011, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del
Principado de Asturias formulada por ??, por daños tras colisión de vehículo
en una carretera autonómica.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 23 octubre de 2009, se presenta en el registro de la Delegación
del Gobierno en Cantabria una reclamación de responsabilidad patrimonial
dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e
Infraestructuras del Principado de Asturias, por daños dimanantes de un
accidente de tráfico ocurrido el día 28 de agosto de 2009, sobre las 14:00
horas, en el punto kilométrico 46,7 de la carretera AS-114, dirección Cangas de
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Onís. El escrito entra en el registro de la Administración del Principado de
Asturias el día 28 del mismo mes.
Los reclamantes manifiestan que ?el accidente se produce con motivo de
existir en la carretera restos de piedras y madera, y pese a intentar esquivar
(los) (?) debido a que ocupaban el carril derecho, fue imposible evitar
colisionar con la rueda derecha en las piedras y producirse el accidente?. Tras
aviso, acudió el equipo de atestados del destacamento de la Guardia Civil de
Ribadesella, que concluyó que ?el accidente se produce con motivo de existir en
la carretera piedras y troncos de madera?.
Consignan daños materiales en el vehículo, pendientes de peritación, y
alegan que a la segunda reclamante -conductora del mismo- se le diagnosticó
rectificación cervical y lumbalgia, ya que ?al tercer día de sufrido el accidente
presentó fuertes dolores a nivel cervical y lumbar?, hallándose de baja médica.
Solicitan se acuerde ?el derecho a ser debidamente indemnizados?.
Al escrito se adjuntan los siguientes documentos: a) Informe estadístico
Arena relativo a accidente ocurrido el día 28 de agosto de 2009, sobre las 14:50
horas, en el kilómetro 46,7 de la carretera AS-114, de Cangas de Onís a Panes.
Respecto a la vía, hace constar que estaba mojada por lluvia fuerte, así como
señalización de peligro y que la circulación era fluida. En ?tipo de accidente?,
consigna ?colisión de vehículo con obstáculo en calzada?. En factores
concurrentes, aprecian el correspondiente al estado o condición de la vía. Por lo
que se refiere a la velocidad del vehículo, señalan que iba a más de 50 km/h.
Figura la matrícula del vehículo, e identificada la segunda reclamante como
conductora del mismo, que resultó ilesa. Se añade el comentario siguiente:
?Existen restos de piedras y madera en el margen derecho de la calzada.
Asimismo hay fotos de daños y del lugar?, que sin embargo no se aportan. b)
Informe de Urgencias de un centro hospitalario de Cantabria, datado el 1 de
septiembre de 2009 y referido a la segunda reclamante. En él consta que ?hace
3 días tuvo accidente de tráfico de golpe frontal. Llevaba cinturón de seguridad.
No pérdida de conciencia. No mareos, ni cefalea desde entonces. Presenta
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cervicalgia/lumbalgia (dolor a nivel columna lumbar, sin irradiaciones; hace
meses tuvo ciática en EII) y dolor en hombro dcho. No hematoma?. Tras
exploración y pruebas, se diagnostica ?rectificación cervical./ Lumbalgia?. c)
Parte de baja de incapacidad temporal de la segunda reclamante, datado el 2
de septiembre de 2009, por contractura cervical en accidente no laboral.
2. El día 21 de enero de 2010, los reclamantes presentan en el registro de la
Delegación del Gobierno en Cantabria un nuevo escrito en el que especifican
que el coste de reparación de los daños del coche ascendió a mil doscientos
noventa y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (1.294,69 ?) y que la
segunda reclamante y conductora estuvo ?en situación de IT hasta el día
26-11-09 (?) ha seguido tratamiento médico y rehabilitador hasta fecha
18-12-09? en la que es dada de alta con secuela de ?algias postraumáticas sin
compromiso radicular?. Se valoran las lesiones en ocho mil ochocientos noventa
y dos euros con sesenta y tres céntimos (8.892,63 ?), en concepto de 90 días
de baja impeditivos, 22 días no impeditivos y 3 puntos de secuelas. La
indemnización total solicitada por ambos reclamantes asciende a diez mil ciento
ochenta y siete euros con treinta y dos céntimos (10.187,32 ?).
Adjuntan al escrito los siguientes documentos: a) Duplicado de factura
de reparación del vehículo, emitida a nombre del primer reclamante el día 24 de
diciembre de 2009, por importe total de 1.294,69 ?. Consta en la misma el sello
de ?pagado? el día 17 de diciembre de 2009. b) Informe pericial incompleto de
reparación del vehículo, del día 19 de diciembre de 2009. Figura en el mismo
que no hay compromiso de pago. c) Parte médico de alta de incapacidad
temporal por contingencias profesionales, emitido por mutua de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a nombre de la
segunda reclamante. Consta fecha de alta por ?curación? el día 26 de
noviembre de 2009. La baja data del 2 de septiembre del mismo año. d)
Informe médico privado del día 18 de diciembre de 2009, relativo a la segunda
reclamante, que aprecia ?alta con secuela de algias postraumáticas sin
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compromiso radicular? y factura de la misma fecha emitida por la misma clínica
privada, en concepto de consultas especializadas y tratamiento rehabilitador,
por importe de 1.200,00 ?. No consta pagada.
3. Por oficios datados el 6 de julio de 2010, la Jefa del Servicio de Asuntos
Generales solicita al Destacamento de la Guardia Civil de Ribadesella copia de
las diligencias instruidas en relación con el accidente e informe sobre
circunstancias de su instrucción, y a los Servicios de Explotación y Conservación
de la Dirección General de Carreteras, un informe sobre extremos relevantes en
el caso. Asimismo, traslada la reclamación presentada a la correduría de
seguros del Principado de Asturias.
4. Con la misma fecha, remite a los reclamantes comunicación relativa a la
fecha de entrada de la reclamación en la Consejería, el plazo para resolver el
procedimiento y los efectos del silencio administrativo, con la indicación de que
?con esta fecha, se ha solicitado informe de carácter preceptivo al Servicio/s
cuyo funcionamiento pueda haber causado la presunta lesión indemnizable,
suspendiéndose el transcurso del plazo máximo legal para resolver el
procedimiento durante un mes a contar desde la presente notificación, en los
términos que prevé el (artículo 42.5.c) de la LRJPAC), y levantándose dicha
suspensión ope legis transcurrido dicho plazo por mor del precitado? artículo 10
del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en
Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Asimismo les requiere para que, ?con el fin de completar debidamente el
expediente (?) y de conformidad con lo previsto en los arts. 78 y siguientes de
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común? aporten documentos del vehículo y los
relativos a los daños.
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5. Por oficio del día 9 de julio de 2010, el Alférez Jefe del Destacamento de
Ribadesella remite copia del informe Arena, ?participándole que en el lugar de
los hechos se personó una patrulla (?), la cual verificó que los hechos se
produjeron y que el vehículo permaneció en el lugar hasta la llegada de los
mismos?. El informe estadístico coincide con el adjunto a la reclamación, salvo
en la indicación de la hora del accidente, que en este figura como las 14:00
horas, y añadiendo en comentarios que ?por error del agente grabador, se
modifica la misma siendo la correcta las 14:00, haciendo constar en Ribadesella
a 28 de octubre de 2009?.
6. El día 15 de julio de 2010 emite informe el Servicio de Explotación de la
Dirección General de Carreteras. En el mismo se refiere que la Unidad de
Vigilancia nº 1 ?no tuvo conocimiento de dicho accidente hasta la petición? del
informe; se añade que en el lugar de los hechos ?la visibilidad es de 68 m
circulando en sentido Panes, y de más de 100 metros (?) en sentido Cangas de
Onís./ La calzada en este punto tiene una anchura de 7,50 metros (?). En la
margen izquierda existe un talud rocoso casi vertical, de una altura aproximada
de entre 10 y 12 metros, que se continúa con una ladera de fuerte pendiente,
de donde podrían haberse desprendido las rocas./ Existía señalización adicional
de peligro por desprendimientos y de peligro indefinido. Dicha señalización se
colocó debido al avistamiento de animales sueltos en la ladera, concretamente
jabalíes, los cuales produjeron varios desprendimientos, y permanece instalada
en la actualidad./ Esta unidad recorrió la citada carretera el día anterior al
accidente, aproximadamente sobre el mediodía, y la calzada se encontraba en
perfecto estado./ Al margen de la señalización indicada (?), la Consejería
instaló una malla metálica de protección contra desprendimientos, la cual
recubre el talud en su totalidad. Dicha malla ya se encontraba instalada el día
del accidente?. Adjunta fotografía y croquis.
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7. El día 16 de julio de 2010, los reclamantes presentan en el registro de la
Delegación del Gobierno en Cantabria un escrito por el que adjuntan la
documentación requerida, que incluye informe pericial referido al vehículo del
accidente, completo, en el que se tasa la reparación 1.294,69 ?. Consta en el
mismo que no hay compromiso de pago.
8. Con fecha 8 de noviembre de 2010, emite informe el Servicio de
Conservación, haciendo constar que ?el personal del Servicio de Conservación
no tuvo conocimiento de los hechos (?). La visibilidad es de 68 m en la margen
derecha y de más de 100 m en la margen izquierda (margen por la que circula
el vehículo accidentado)./ El ancho de la calzada es de 7,5 m, tratándose de un
tramo en curva hacia la derecha./ Existe pintura en bordes y en eje. La
señalización vertical consiste en señales: TP-26 y TP-50 en ambas márgenes./
P-1ª (M.I.) y P-1b (M.D.)./ En la margen izquierda de la calzada existe un talud
rocoso de unos 10 m de altura seguido de una ladera de fuerte pendiente y
abundante vegetación donde se ha detectado el paso frecuente de jabalíes,
estos en ocasiones mueven piedras que caen sobre la calzada./ Sí existe
señalización adicional. Señales TP-26 y TP-50./ La brigada de conservación de
Cabrales realizó labores de recorrido el día antes del accidente a lo largo de la
mañana./ Se retiraron piedras en los días siguientes en las inmediaciones del
lugar donde se produce el accidente?. Adjunta croquis.
9. Con fecha 10 de diciembre de 2010, los reclamantes presentan en el registro
de la Delegación del Gobierno en Cantabria un escrito en el que solicitan se
dicte la resolución procedente sobre la indemnización solicitada.
10. Por oficios del día 13 de enero de 2011, la Jefa de la Sección de Régimen
Jurídico II de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e
Infraestructuras notifica a los reclamantes la apertura del trámite de audiencia
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y les remite el fichero de acreedores, que deberán devolver debidamente
cumplimentado.
11. El día 24 de enero de 2011 los reclamantes presentan en el registro de la
Delegación del Gobierno en Cantabria un escrito por el que envían el fichero de
acreedores y reiteran su petición de indemnización.
12. El día 24 de marzo de 2011, la Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de la
Consejería instructora formula propuesta de resolución en el sentido de declarar
la existencia de responsabilidad patrimonial por ?omisión de la diligencia debida
en el cumplimiento del deber impuesto a la Administración por el artículo 57.1
del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, que recoge (?) el principio de que
el titular de la vía debe mantener, en todo caso, expedita la calzada como
elemental medida de seguridad para la circulación. Conclusión a la que nos
conduce el hecho de no haberse efectuado recorrido el día del siniestro, ya que
ello conlleva la existencia de un lapso de tiempo en el que no se sabe con
certeza cuanto estuvieron los restos de piedras y madera en la calzada sin que
fuesen retirados por los operarios, lo que no se ajusta al estándar medio de
diligencia exigido al funcionamiento de dicho servicio público (?). Tampoco
puede afirmarse la inactividad de la Administración (?) (pues) se realizó
recorrido de vigilancia por la zona el día previo al accidente, no observando
ninguna anomalía en la calzada (?), (y) existía en el lugar del siniestro
señalización de peligro por desprendimiento de piedras en la cazada (?) y (?)
malla de protección contra desprendimientos?. Aprecia concurrencia de culpa en
la víctima, del 50%, pues ?el accidente tiene lugar en pleno día y sin
restricciones de visibilidad (?) los restos de piedras y madera se encontraban
en el margen derecho de la calzada (?), no (?) ocupando el carril por el que
circulaba el vehículo en su totalidad (?), lo que los convierte en un obstáculo
más fácilmente salvable, hecho que unido a la circunstancia de que la
conductora circulaba a una velocidad reducida de + 50 km/h (?) nos conduce a
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pensar que si la conductora circulase prestando la atención debida a la
carretera, y aún pudiendo darse el caso de que no le diese tiempo a frenar el
vehículo, sí pudiese al menos llegar a esquivar el obstáculo?.
Respecto a la cantidad a abonar, establece la de 669,36 ? para el primer
reclamante y 2.475,00 ? para la segunda, en concepto de 90 días impeditivos,
no apreciando la existencia de secuelas.
Figura en el expediente el informe de fiscalización previa de la
Intervención General.
13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 25 de abril de 2011,
registrado de entrada el día 28 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del
expediente núm. ??, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio e Infraestructuras, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los
interesados activamente legitimados para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada
en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 23 de octubre de 2009, habiendo tenido lugar el accidente del que trae
origen el día 28 de agosto del mismo año, por lo que es claro que fue
formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado, sin atender a la
fecha de curación de las lesiones.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
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Sin embargo, y aunque la duración de la suspensión no sea ya relevante
a efectos del cumplimiento del plazo del presente procedimiento, como ya
hemos advertido en anteriores dictámenes en los que se planteaba la misma
cuestión, hemos de reparar en que la comunicada a los reclamantes no reúne
los requisitos exigidos en el artículo 42.5 de la LRJPAC para que sea efectiva.
Según el citado precepto, ?El transcurso del plazo máximo legal para resolver
un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes
casos: (?) c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y
determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente
deberá ser comunicada a los mismos?. Es decir, se permite la suspensión
durante el tiempo que discurra efectivamente entre la petición y la recepción de
informes, y a tal fin exige que se comunique a los interesados tanto la fecha de
petición como la de recepción de aquellos.
En este caso, se comunica a los perjudicados que ?con esta fecha, se ha
solicitado informe de carácter preceptivo? a los Servicios ?cuyo funcionamiento
pueda haber causado la presunta lesión indemnizable, suspendiéndose el
transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento durante un
mes a contar desde la presente notificación, en los términos que prevé el
artículo (42.5, letra c), de la LRJPAC), y levantándose dicha suspensión ope
legis transcurrido dicho plazo por mor del precitado? artículo 10 del Reglamento
de Responsabilidad Patrimonial.
La expresada comunicación incumple lo establecido en el ya citado
artículo 42.5 de la LRJPAC, sin encontrar amparo en el artículo 75.1 de la
misma Ley. En primer lugar, viene a presentar la suspensión como una
consecuencia obligada por la petición de informe al Servicio afectado, cuando,
de conformidad con el primero de aquellos preceptos, la suspensión del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento es potestativa y, para que pueda
operar, debe adoptarse una decisión expresa en tal sentido por el órgano
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competente. En segundo lugar, se identifica de forma errónea la fecha de inicio
de la suspensión, que no podrá ser la de ?la presente notificación?, sino la de
petición del informe de las características expresadas. Por último, debemos
destacar el incumplimiento legal en que incurre la información dada a los
reclamantes según la cual el plazo máximo legal para resolver el procedimiento
se suspende durante un mes y que dicha suspensión finaliza ?ope legis
transcurrido dicho plazo por mor del precitado (artículo) 10? del Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial. Sobre el particular, es preciso señalar que el
referido precepto prevé que el órgano instructor puede ampliar hasta un mes el
plazo a otorgar -que ordinariamente será de diez días- para la emisión del
informe que recabe. Esta previsión legal ni permite establecer dicho periodo
como de suspensión del plazo máximo del procedimiento, ni admite o ampara
un criterio por el que se considere finalizado el periodo de suspensión ope legis
por su mero transcurso.
El artículo 42.5.c) de la LRJPAC establece el tiempo de la suspensión, en
su caso, fijando su inicio en el momento de la petición del informe y su final en
el día de la recepción (que deberá ser debidamente comunicada a la persona o
personas interesadas) con el límite máximo de tres meses. De acuerdo con esta
regla del procedimiento administrativo común legalmente establecido, la
conclusión del lapso temporal de la suspensión dependerá de una fecha incierta
en el momento de acordarse aquella y no del plazo máximo del que disponga el
órgano informante para la emisión de su informe, con la única salvedad de su
limitación por ley a tres meses. De este modo, no puede operar la suspensión
en los términos en los que ha sido comunicada, porque el informe del Servicio
responsable puede ser emitido y recibido por el órgano instructor en un plazo
inferior al de un mes, en cuyo caso la suspensión deberá finalizar antes del
vencimiento del mes, y, en el supuesto de que la emisión y recepción se
efectúe más allá de este plazo (hasta tres meses, como máximo), la suspensión
podrá finalizar después de dicho vencimiento. En este sentido, hemos de
recordar que, tratándose de un informe que deba conceptuarse como
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preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, su no emisión
en el plazo establecido puede ocasionar la paralización de las actuaciones, al
ser posible, a tenor de lo establecido en el artículo 83.3 de la LRJPAC,
interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
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producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Los interesados reclaman indemnización por daños materiales y
personales derivados de un accidente de tráfico ocurrido el día 28 de agosto de
2009.
Resultan del expediente los daños materiales del vehículo del primer
reclamante, así como la rectificación cervical y lumbalgia de la conductora del
mismo -segunda reclamante-, por lo que debemos considerar acreditada la
realidad de un daño real, efectivo y susceptible de evaluación económica, que
realizaremos si concurren los requisitos para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración del Principado de Asturias.
También ha quedado acreditado el accidente de tráfico ocurrido en la
carretera AS-114, de titularidad de dicha Administración.
Ahora bien, el hecho de que se produzca un daño con ocasión del uso de
un servicio público no es suficiente para declarar la responsabilidad que se
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pretende, pues es necesario que haya sido causado por el funcionamiento del
servicio público.
Los reclamantes han aportado prueba de que el accidente se produjo al
colisionar el vehículo con piedras que, junto con madera, se hallaban en la
margen derecha de dicha carretera. Según el artículo 57 del Texto Articulado de
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, corresponde
?al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las
mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y
conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?. Debemos
analizar si, en este caso, la existencia de las citadas piedras y madera
constituyen un incumplimiento de dicho deber general.
Los informes emitidos en el asunto dan cuenta de la existencia en el
margen izquierdo de la calzada de un talud rocoso de unos 10 m de altura,
seguido de una ladera muy pendiente con abundante vegetación, del que
podían provenir los materiales. También dan cuenta de que ya el día del
accidente el talud estaba recubierto de una malla metálica de protección contra
desprendimientos instalada por la Consejería y de la existencia en el tramo de
dos señales, una de peligro por desprendimientos y otra por otros peligros, por
lo que estimamos que resulta probado que la Administración había adoptado las
medidas necesarias para evitar los desprendimientos, así como para advertir a
los conductores de su eventual producción y del peligro dimanante de los
mismos.
La propuesta de resolución aprecia culpa in vigilando porque no se había
efectuado recorrido de vigilancia el día del siniestro, ?ya que ello conlleva la
existencia de un lapso de tiempo en el que no se sabe con certeza cuánto
estuvieron los restos de piedras y madera en la calzada sin que fuesen retirados
por los operarios, lo que no se ajusta al estándar medio de diligencia exigido al
funcionamiento de dicho servicio público?. No podemos estar de acuerdo con
esta consideración, pues excede sin duda de dicho estándar la exigencia a la
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Administración de una vigilancia permanente y continuada de toda la red de
carreteras de su titularidad, lo que podría permitir la retirada instantánea e
inmediata de los obstáculos que puedan aparecer en la vía.
En efecto, aunque es cierto que no se han aportado datos sobre la
circulación que soporta la vía, la frecuencia de casos en los que piedras o
materiales ocupan la calzada, ni el calendario de los recorridos de vigilancia,
hay constancia de que se realizan recorridos con esa finalidad de modo
periódico, y de que uno de ellos tuvo lugar el día inmediatamente anterior, de
que existe un malla protectora y la pertinente señalización de peligro de
desprendimiento. Además, la vía está en un estado óptimo, según muestra la
fotografía aportada por el Servicio de Explotación, y tiene una anchura de 7,50
metros de superficie. Por tanto, el hecho de que el mismo día, en un momento
inmediatamente anterior al accidente, no se hubiera realizado un recorrido de
vigilancia, no permite entender que se ha incumplido el estándar de
funcionamiento exigible al servicio público, que no requiere la retirada
inmediata de cualquier obstáculo que pueda aparecer sobre cualquier punto de
la red viaria, máxime si, como ocurre en este caso, los servicios de Explotación
y Conservación no recibieron llamadas comunicando la existencia de piedras
que desencadenara la actividad administrativa correspondiente. Por otra parte,
pesa sobre la conductora la obligación de adaptar la conducción a las
circunstancias manifiestas de la vía, de modo que le permita detener el vehículo
ante obstáculos imprevistos. En este caso consta acreditado que el piso estaba
mojado ?por lluvia fuerte? y que se trataba de un tramo en curva hacia la
derecha (en el sentido de circulación de la interesada) con más de 100 metros
de visibilidad, habiéndose producido el accidente a plena luz del día, por lo que
una conducción acorde con tales circunstancias, hubiera permitido la evitación
del obstáculo.
En suma, no cabe apreciar relación de causalidad entre los daños
sufridos por los reclamantes y el funcionamiento del servicio público viario, que
fue correcto.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación formulada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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