Dictamen de Consejo Consu...yo de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 165/2011 de 12 de mayo de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 12/05/2011

Num. Resolución: 165/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por daños tras colisión de vehículo en una carretera autonómica.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 115/2011

Dictamen Núm. 165/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

12 de mayo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 25 de abril de 2011, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del

Principado de Asturias formulada por ??, por daños tras colisión de vehículo

en una carretera autonómica.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 23 octubre de 2009, se presenta en el registro de la Delegación

del Gobierno en Cantabria una reclamación de responsabilidad patrimonial

dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e

Infraestructuras del Principado de Asturias, por daños dimanantes de un

accidente de tráfico ocurrido el día 28 de agosto de 2009, sobre las 14:00

horas, en el punto kilométrico 46,7 de la carretera AS-114, dirección Cangas de

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Onís. El escrito entra en el registro de la Administración del Principado de

Asturias el día 28 del mismo mes.

Los reclamantes manifiestan que ?el accidente se produce con motivo de

existir en la carretera restos de piedras y madera, y pese a intentar esquivar

(los) (?) debido a que ocupaban el carril derecho, fue imposible evitar

colisionar con la rueda derecha en las piedras y producirse el accidente?. Tras

aviso, acudió el equipo de atestados del destacamento de la Guardia Civil de

Ribadesella, que concluyó que ?el accidente se produce con motivo de existir en

la carretera piedras y troncos de madera?.

Consignan daños materiales en el vehículo, pendientes de peritación, y

alegan que a la segunda reclamante -conductora del mismo- se le diagnosticó

rectificación cervical y lumbalgia, ya que ?al tercer día de sufrido el accidente

presentó fuertes dolores a nivel cervical y lumbar?, hallándose de baja médica.

Solicitan se acuerde ?el derecho a ser debidamente indemnizados?.

Al escrito se adjuntan los siguientes documentos: a) Informe estadístico

Arena relativo a accidente ocurrido el día 28 de agosto de 2009, sobre las 14:50

horas, en el kilómetro 46,7 de la carretera AS-114, de Cangas de Onís a Panes.

Respecto a la vía, hace constar que estaba mojada por lluvia fuerte, así como

señalización de peligro y que la circulación era fluida. En ?tipo de accidente?,

consigna ?colisión de vehículo con obstáculo en calzada?. En factores

concurrentes, aprecian el correspondiente al estado o condición de la vía. Por lo

que se refiere a la velocidad del vehículo, señalan que iba a más de 50 km/h.

Figura la matrícula del vehículo, e identificada la segunda reclamante como

conductora del mismo, que resultó ilesa. Se añade el comentario siguiente:

?Existen restos de piedras y madera en el margen derecho de la calzada.

Asimismo hay fotos de daños y del lugar?, que sin embargo no se aportan. b)

Informe de Urgencias de un centro hospitalario de Cantabria, datado el 1 de

septiembre de 2009 y referido a la segunda reclamante. En él consta que ?hace

3 días tuvo accidente de tráfico de golpe frontal. Llevaba cinturón de seguridad.

No pérdida de conciencia. No mareos, ni cefalea desde entonces. Presenta

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cervicalgia/lumbalgia (dolor a nivel columna lumbar, sin irradiaciones; hace

meses tuvo ciática en EII) y dolor en hombro dcho. No hematoma?. Tras

exploración y pruebas, se diagnostica ?rectificación cervical./ Lumbalgia?. c)

Parte de baja de incapacidad temporal de la segunda reclamante, datado el 2

de septiembre de 2009, por contractura cervical en accidente no laboral.

2. El día 21 de enero de 2010, los reclamantes presentan en el registro de la

Delegación del Gobierno en Cantabria un nuevo escrito en el que especifican

que el coste de reparación de los daños del coche ascendió a mil doscientos

noventa y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (1.294,69 ?) y que la

segunda reclamante y conductora estuvo ?en situación de IT hasta el día

26-11-09 (?) ha seguido tratamiento médico y rehabilitador hasta fecha

18-12-09? en la que es dada de alta con secuela de ?algias postraumáticas sin

compromiso radicular?. Se valoran las lesiones en ocho mil ochocientos noventa

y dos euros con sesenta y tres céntimos (8.892,63 ?), en concepto de 90 días

de baja impeditivos, 22 días no impeditivos y 3 puntos de secuelas. La

indemnización total solicitada por ambos reclamantes asciende a diez mil ciento

ochenta y siete euros con treinta y dos céntimos (10.187,32 ?).

Adjuntan al escrito los siguientes documentos: a) Duplicado de factura

de reparación del vehículo, emitida a nombre del primer reclamante el día 24 de

diciembre de 2009, por importe total de 1.294,69 ?. Consta en la misma el sello

de ?pagado? el día 17 de diciembre de 2009. b) Informe pericial incompleto de

reparación del vehículo, del día 19 de diciembre de 2009. Figura en el mismo

que no hay compromiso de pago. c) Parte médico de alta de incapacidad

temporal por contingencias profesionales, emitido por mutua de accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a nombre de la

segunda reclamante. Consta fecha de alta por ?curación? el día 26 de

noviembre de 2009. La baja data del 2 de septiembre del mismo año. d)

Informe médico privado del día 18 de diciembre de 2009, relativo a la segunda

reclamante, que aprecia ?alta con secuela de algias postraumáticas sin

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compromiso radicular? y factura de la misma fecha emitida por la misma clínica

privada, en concepto de consultas especializadas y tratamiento rehabilitador,

por importe de 1.200,00 ?. No consta pagada.

3. Por oficios datados el 6 de julio de 2010, la Jefa del Servicio de Asuntos

Generales solicita al Destacamento de la Guardia Civil de Ribadesella copia de

las diligencias instruidas en relación con el accidente e informe sobre

circunstancias de su instrucción, y a los Servicios de Explotación y Conservación

de la Dirección General de Carreteras, un informe sobre extremos relevantes en

el caso. Asimismo, traslada la reclamación presentada a la correduría de

seguros del Principado de Asturias.

4. Con la misma fecha, remite a los reclamantes comunicación relativa a la

fecha de entrada de la reclamación en la Consejería, el plazo para resolver el

procedimiento y los efectos del silencio administrativo, con la indicación de que

?con esta fecha, se ha solicitado informe de carácter preceptivo al Servicio/s

cuyo funcionamiento pueda haber causado la presunta lesión indemnizable,

suspendiéndose el transcurso del plazo máximo legal para resolver el

procedimiento durante un mes a contar desde la presente notificación, en los

términos que prevé el (artículo 42.5.c) de la LRJPAC), y levantándose dicha

suspensión ope legis transcurrido dicho plazo por mor del precitado? artículo 10

del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en

Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Asimismo les requiere para que, ?con el fin de completar debidamente el

expediente (?) y de conformidad con lo previsto en los arts. 78 y siguientes de

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común? aporten documentos del vehículo y los

relativos a los daños.

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5. Por oficio del día 9 de julio de 2010, el Alférez Jefe del Destacamento de

Ribadesella remite copia del informe Arena, ?participándole que en el lugar de

los hechos se personó una patrulla (?), la cual verificó que los hechos se

produjeron y que el vehículo permaneció en el lugar hasta la llegada de los

mismos?. El informe estadístico coincide con el adjunto a la reclamación, salvo

en la indicación de la hora del accidente, que en este figura como las 14:00

horas, y añadiendo en comentarios que ?por error del agente grabador, se

modifica la misma siendo la correcta las 14:00, haciendo constar en Ribadesella

a 28 de octubre de 2009?.

6. El día 15 de julio de 2010 emite informe el Servicio de Explotación de la

Dirección General de Carreteras. En el mismo se refiere que la Unidad de

Vigilancia nº 1 ?no tuvo conocimiento de dicho accidente hasta la petición? del

informe; se añade que en el lugar de los hechos ?la visibilidad es de 68 m

circulando en sentido Panes, y de más de 100 metros (?) en sentido Cangas de

Onís./ La calzada en este punto tiene una anchura de 7,50 metros (?). En la

margen izquierda existe un talud rocoso casi vertical, de una altura aproximada

de entre 10 y 12 metros, que se continúa con una ladera de fuerte pendiente,

de donde podrían haberse desprendido las rocas./ Existía señalización adicional

de peligro por desprendimientos y de peligro indefinido. Dicha señalización se

colocó debido al avistamiento de animales sueltos en la ladera, concretamente

jabalíes, los cuales produjeron varios desprendimientos, y permanece instalada

en la actualidad./ Esta unidad recorrió la citada carretera el día anterior al

accidente, aproximadamente sobre el mediodía, y la calzada se encontraba en

perfecto estado./ Al margen de la señalización indicada (?), la Consejería

instaló una malla metálica de protección contra desprendimientos, la cual

recubre el talud en su totalidad. Dicha malla ya se encontraba instalada el día

del accidente?. Adjunta fotografía y croquis.

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7. El día 16 de julio de 2010, los reclamantes presentan en el registro de la

Delegación del Gobierno en Cantabria un escrito por el que adjuntan la

documentación requerida, que incluye informe pericial referido al vehículo del

accidente, completo, en el que se tasa la reparación 1.294,69 ?. Consta en el

mismo que no hay compromiso de pago.

8. Con fecha 8 de noviembre de 2010, emite informe el Servicio de

Conservación, haciendo constar que ?el personal del Servicio de Conservación

no tuvo conocimiento de los hechos (?). La visibilidad es de 68 m en la margen

derecha y de más de 100 m en la margen izquierda (margen por la que circula

el vehículo accidentado)./ El ancho de la calzada es de 7,5 m, tratándose de un

tramo en curva hacia la derecha./ Existe pintura en bordes y en eje. La

señalización vertical consiste en señales: TP-26 y TP-50 en ambas márgenes./

P-1ª (M.I.) y P-1b (M.D.)./ En la margen izquierda de la calzada existe un talud

rocoso de unos 10 m de altura seguido de una ladera de fuerte pendiente y

abundante vegetación donde se ha detectado el paso frecuente de jabalíes,

estos en ocasiones mueven piedras que caen sobre la calzada./ Sí existe

señalización adicional. Señales TP-26 y TP-50./ La brigada de conservación de

Cabrales realizó labores de recorrido el día antes del accidente a lo largo de la

mañana./ Se retiraron piedras en los días siguientes en las inmediaciones del

lugar donde se produce el accidente?. Adjunta croquis.

9. Con fecha 10 de diciembre de 2010, los reclamantes presentan en el registro

de la Delegación del Gobierno en Cantabria un escrito en el que solicitan se

dicte la resolución procedente sobre la indemnización solicitada.

10. Por oficios del día 13 de enero de 2011, la Jefa de la Sección de Régimen

Jurídico II de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e

Infraestructuras notifica a los reclamantes la apertura del trámite de audiencia

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y les remite el fichero de acreedores, que deberán devolver debidamente

cumplimentado.

11. El día 24 de enero de 2011 los reclamantes presentan en el registro de la

Delegación del Gobierno en Cantabria un escrito por el que envían el fichero de

acreedores y reiteran su petición de indemnización.

12. El día 24 de marzo de 2011, la Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de la

Consejería instructora formula propuesta de resolución en el sentido de declarar

la existencia de responsabilidad patrimonial por ?omisión de la diligencia debida

en el cumplimiento del deber impuesto a la Administración por el artículo 57.1

del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, que recoge (?) el principio de que

el titular de la vía debe mantener, en todo caso, expedita la calzada como

elemental medida de seguridad para la circulación. Conclusión a la que nos

conduce el hecho de no haberse efectuado recorrido el día del siniestro, ya que

ello conlleva la existencia de un lapso de tiempo en el que no se sabe con

certeza cuanto estuvieron los restos de piedras y madera en la calzada sin que

fuesen retirados por los operarios, lo que no se ajusta al estándar medio de

diligencia exigido al funcionamiento de dicho servicio público (?). Tampoco

puede afirmarse la inactividad de la Administración (?) (pues) se realizó

recorrido de vigilancia por la zona el día previo al accidente, no observando

ninguna anomalía en la calzada (?), (y) existía en el lugar del siniestro

señalización de peligro por desprendimiento de piedras en la cazada (?) y (?)

malla de protección contra desprendimientos?. Aprecia concurrencia de culpa en

la víctima, del 50%, pues ?el accidente tiene lugar en pleno día y sin

restricciones de visibilidad (?) los restos de piedras y madera se encontraban

en el margen derecho de la calzada (?), no (?) ocupando el carril por el que

circulaba el vehículo en su totalidad (?), lo que los convierte en un obstáculo

más fácilmente salvable, hecho que unido a la circunstancia de que la

conductora circulaba a una velocidad reducida de + 50 km/h (?) nos conduce a

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pensar que si la conductora circulase prestando la atención debida a la

carretera, y aún pudiendo darse el caso de que no le diese tiempo a frenar el

vehículo, sí pudiese al menos llegar a esquivar el obstáculo?.

Respecto a la cantidad a abonar, establece la de 669,36 ? para el primer

reclamante y 2.475,00 ? para la segunda, en concepto de 90 días impeditivos,

no apreciando la existencia de secuelas.

Figura en el expediente el informe de fiscalización previa de la

Intervención General.

13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 25 de abril de 2011,

registrado de entrada el día 28 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del

expediente núm. ??, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del

Territorio e Infraestructuras, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los

interesados activamente legitimados para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada

en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 23 de octubre de 2009, habiendo tenido lugar el accidente del que trae

origen el día 28 de agosto del mismo año, por lo que es claro que fue

formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado, sin atender a la

fecha de curación de las lesiones.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

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Sin embargo, y aunque la duración de la suspensión no sea ya relevante

a efectos del cumplimiento del plazo del presente procedimiento, como ya

hemos advertido en anteriores dictámenes en los que se planteaba la misma

cuestión, hemos de reparar en que la comunicada a los reclamantes no reúne

los requisitos exigidos en el artículo 42.5 de la LRJPAC para que sea efectiva.

Según el citado precepto, ?El transcurso del plazo máximo legal para resolver

un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes

casos: (?) c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y

determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta

Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá

comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente

deberá ser comunicada a los mismos?. Es decir, se permite la suspensión

durante el tiempo que discurra efectivamente entre la petición y la recepción de

informes, y a tal fin exige que se comunique a los interesados tanto la fecha de

petición como la de recepción de aquellos.

En este caso, se comunica a los perjudicados que ?con esta fecha, se ha

solicitado informe de carácter preceptivo? a los Servicios ?cuyo funcionamiento

pueda haber causado la presunta lesión indemnizable, suspendiéndose el

transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento durante un

mes a contar desde la presente notificación, en los términos que prevé el

artículo (42.5, letra c), de la LRJPAC), y levantándose dicha suspensión ope

legis transcurrido dicho plazo por mor del precitado? artículo 10 del Reglamento

de Responsabilidad Patrimonial.

La expresada comunicación incumple lo establecido en el ya citado

artículo 42.5 de la LRJPAC, sin encontrar amparo en el artículo 75.1 de la

misma Ley. En primer lugar, viene a presentar la suspensión como una

consecuencia obligada por la petición de informe al Servicio afectado, cuando,

de conformidad con el primero de aquellos preceptos, la suspensión del plazo

máximo legal para resolver el procedimiento es potestativa y, para que pueda

operar, debe adoptarse una decisión expresa en tal sentido por el órgano

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competente. En segundo lugar, se identifica de forma errónea la fecha de inicio

de la suspensión, que no podrá ser la de ?la presente notificación?, sino la de

petición del informe de las características expresadas. Por último, debemos

destacar el incumplimiento legal en que incurre la información dada a los

reclamantes según la cual el plazo máximo legal para resolver el procedimiento

se suspende durante un mes y que dicha suspensión finaliza ?ope legis

transcurrido dicho plazo por mor del precitado (artículo) 10? del Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial. Sobre el particular, es preciso señalar que el

referido precepto prevé que el órgano instructor puede ampliar hasta un mes el

plazo a otorgar -que ordinariamente será de diez días- para la emisión del

informe que recabe. Esta previsión legal ni permite establecer dicho periodo

como de suspensión del plazo máximo del procedimiento, ni admite o ampara

un criterio por el que se considere finalizado el periodo de suspensión ope legis

por su mero transcurso.

El artículo 42.5.c) de la LRJPAC establece el tiempo de la suspensión, en

su caso, fijando su inicio en el momento de la petición del informe y su final en

el día de la recepción (que deberá ser debidamente comunicada a la persona o

personas interesadas) con el límite máximo de tres meses. De acuerdo con esta

regla del procedimiento administrativo común legalmente establecido, la

conclusión del lapso temporal de la suspensión dependerá de una fecha incierta

en el momento de acordarse aquella y no del plazo máximo del que disponga el

órgano informante para la emisión de su informe, con la única salvedad de su

limitación por ley a tres meses. De este modo, no puede operar la suspensión

en los términos en los que ha sido comunicada, porque el informe del Servicio

responsable puede ser emitido y recibido por el órgano instructor en un plazo

inferior al de un mes, en cuyo caso la suspensión deberá finalizar antes del

vencimiento del mes, y, en el supuesto de que la emisión y recepción se

efectúe más allá de este plazo (hasta tres meses, como máximo), la suspensión

podrá finalizar después de dicho vencimiento. En este sentido, hemos de

recordar que, tratándose de un informe que deba conceptuarse como

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preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, su no emisión

en el plazo establecido puede ocasionar la paralización de las actuaciones, al

ser posible, a tenor de lo establecido en el artículo 83.3 de la LRJPAC,

interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

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producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Los interesados reclaman indemnización por daños materiales y

personales derivados de un accidente de tráfico ocurrido el día 28 de agosto de

2009.

Resultan del expediente los daños materiales del vehículo del primer

reclamante, así como la rectificación cervical y lumbalgia de la conductora del

mismo -segunda reclamante-, por lo que debemos considerar acreditada la

realidad de un daño real, efectivo y susceptible de evaluación económica, que

realizaremos si concurren los requisitos para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias.

También ha quedado acreditado el accidente de tráfico ocurrido en la

carretera AS-114, de titularidad de dicha Administración.

Ahora bien, el hecho de que se produzca un daño con ocasión del uso de

un servicio público no es suficiente para declarar la responsabilidad que se

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pretende, pues es necesario que haya sido causado por el funcionamiento del

servicio público.

Los reclamantes han aportado prueba de que el accidente se produjo al

colisionar el vehículo con piedras que, junto con madera, se hallaban en la

margen derecha de dicha carretera. Según el artículo 57 del Texto Articulado de

la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,

aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, corresponde

?al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las

mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y

conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?. Debemos

analizar si, en este caso, la existencia de las citadas piedras y madera

constituyen un incumplimiento de dicho deber general.

Los informes emitidos en el asunto dan cuenta de la existencia en el

margen izquierdo de la calzada de un talud rocoso de unos 10 m de altura,

seguido de una ladera muy pendiente con abundante vegetación, del que

podían provenir los materiales. También dan cuenta de que ya el día del

accidente el talud estaba recubierto de una malla metálica de protección contra

desprendimientos instalada por la Consejería y de la existencia en el tramo de

dos señales, una de peligro por desprendimientos y otra por otros peligros, por

lo que estimamos que resulta probado que la Administración había adoptado las

medidas necesarias para evitar los desprendimientos, así como para advertir a

los conductores de su eventual producción y del peligro dimanante de los

mismos.

La propuesta de resolución aprecia culpa in vigilando porque no se había

efectuado recorrido de vigilancia el día del siniestro, ?ya que ello conlleva la

existencia de un lapso de tiempo en el que no se sabe con certeza cuánto

estuvieron los restos de piedras y madera en la calzada sin que fuesen retirados

por los operarios, lo que no se ajusta al estándar medio de diligencia exigido al

funcionamiento de dicho servicio público?. No podemos estar de acuerdo con

esta consideración, pues excede sin duda de dicho estándar la exigencia a la

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Administración de una vigilancia permanente y continuada de toda la red de

carreteras de su titularidad, lo que podría permitir la retirada instantánea e

inmediata de los obstáculos que puedan aparecer en la vía.

En efecto, aunque es cierto que no se han aportado datos sobre la

circulación que soporta la vía, la frecuencia de casos en los que piedras o

materiales ocupan la calzada, ni el calendario de los recorridos de vigilancia,

hay constancia de que se realizan recorridos con esa finalidad de modo

periódico, y de que uno de ellos tuvo lugar el día inmediatamente anterior, de

que existe un malla protectora y la pertinente señalización de peligro de

desprendimiento. Además, la vía está en un estado óptimo, según muestra la

fotografía aportada por el Servicio de Explotación, y tiene una anchura de 7,50

metros de superficie. Por tanto, el hecho de que el mismo día, en un momento

inmediatamente anterior al accidente, no se hubiera realizado un recorrido de

vigilancia, no permite entender que se ha incumplido el estándar de

funcionamiento exigible al servicio público, que no requiere la retirada

inmediata de cualquier obstáculo que pueda aparecer sobre cualquier punto de

la red viaria, máxime si, como ocurre en este caso, los servicios de Explotación

y Conservación no recibieron llamadas comunicando la existencia de piedras

que desencadenara la actividad administrativa correspondiente. Por otra parte,

pesa sobre la conductora la obligación de adaptar la conducción a las

circunstancias manifiestas de la vía, de modo que le permita detener el vehículo

ante obstáculos imprevistos. En este caso consta acreditado que el piso estaba

mojado ?por lluvia fuerte? y que se trataba de un tramo en curva hacia la

derecha (en el sentido de circulación de la interesada) con más de 100 metros

de visibilidad, habiéndose producido el accidente a plena luz del día, por lo que

una conducción acorde con tales circunstancias, hubiera permitido la evitación

del obstáculo.

En suma, no cabe apreciar relación de causalidad entre los daños

sufridos por los reclamantes y el funcionamiento del servicio público viario, que

fue correcto.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación formulada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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