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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 161/2018 de 19 de julio de 2018
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 19/07/2018
Num. Resolución: 161/2018
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños derivados del fallecimiento de su hijo, usuario de un centro de día, por atragantamiento.Contestacion
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Expediente Núm. 59/2018
Dictamen Núm. 161/2018
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
García Gutiérrez, José María
Zapico del Fueyo, Rosa María
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
19 de julio de 2018, con asistencia
de los señores y la señora que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 28 de febrero de 2018 -registrada de entrada el
día 8 del mes siguiente-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
formulada por ??, por los daños derivados del fallecimiento de su hijo, usuario
de un centro de día, por atragantamiento.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. El día 27 de julio de 2017, una abogada que actúa en representación de la
perjudicada presenta en el registro de la Delegación del Gobierno en Asturias
una reclamación de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento del daño
sufrido por su mandante a consecuencia de la muerte de su hijo, acaecida
?cuando se encontraba bajo la guarda del personal del centro de día ???.
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Refiere que este era ?dependiente de grado II por trastorno mental?,
convivía con ella y ?había sido admitido ?en el programa individual de atención
del servicio público centro de día?.
Relata que ?con fecha 22 de mayo de 2017 (?) acudió a una excursión
al ??, gestionada por el centro de día (...), y tras la realización de la visita, y
sobre las 14:55 horas, cuando comía pote junto con otros usuarios y
trabajadores del centro en el establecimiento hostelero (que identifica), sito en
Avilés (?), sufrió un atragantamiento, y tras avisar las personas allí presentes
al 112 acude al lugar una ambulancia del SAMU con profesionales sanitarios
que tratan de reanimarle, pero finalmente fallece 50 minutos más tarde?.
Cuantifica el importe de la indemnización en setenta mil cuatrocientos
euros (70.400 ?) y solicita que ?se requiera al responsable del centro de día de
?? a fin de que se emita informe explicativo del modo y forma en que
ocurrieron los hechos, de las personas que acompañaban a los dependientes en
la salida del centro, a fin de que esas personas puedan prestar declaración?.
Adjunta los siguientes documentos: a) Escritura de poder para pleitos
otorgada por la reclamante el día 2 de junio de 2017 en favor de diversos
procuradores y abogados, entre ellos, la letrada que suscribe la reclamación. b)
Notificación de la Resolución dictada por la Directora General de Gestión de
Prestaciones y Recursos, de 28 de noviembre de 2016, por la que se aprueba el
programa individualizado de atención del hijo de la reclamante. c) Informe
clínico asistencial y hoja de registro de enfermería del SAMU, relativos a la
asistencia prestada tras el atragantamiento.
2. Mediante Resolución de la titular de la Consejería de Servicios y Derechos
Sociales, de 4 de agosto de 2017, se dispone admitir la reclamación de
responsabilidad patrimonial, encomendar al Servicio de Régimen Jurídico y
Económico de la Consejería la tramitación del procedimiento y nombrar
instructora del mismo.
3. Mediante escritos de 7 de agosto de 2017, la Instructora del procedimiento
comunica a la compañía aseguradora la interposición de la reclamación y
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solicita al Servicio de Mayores, Diversidad Funcional y Autonomía Personal la
emisión de informe a tenor de lo señalado en el artículo 81.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
4. Con fecha 15 de noviembre de 2017, la Jefa del Servicio de Mayores,
Diversidad Funcional y Autonomía Personal remite a la Instructora del
procedimiento el informe suscrito por el Director del centro de día el 4 de
septiembre de 2017 en el que refiere que ?no consta, ni la familia informó, de
ninguna prescripción facultativa para ingerir alimentos. En entrevista y
valoración inicial realizada al ingreso, llevada a cabo por la psicóloga, terapeuta
ocupacional y la auxiliar de enfermería asignada como tutora, ni (el usuario) ni
sus familiares relatan dificultad alguna al comer, ni alergias alimenticias. En la
escala de Barthel de valoración de las actividades básicas de la vida diaria tiene
una puntuación máxima, por lo que se le entiende autónomo. Se les pide la
información médica que pueda aportar la familia y no se detalla ninguna
dificultad en la alimentación (?). Ninguno de los usuarios/as que participaron
en dicha salida tenía dificultades para la deglución y/o ingesta de alimentos, por
lo que no se solicitó un menú especial (?). No consta en este centro que (el
usuario) estuviese incapacitado, o tuviese tutela o curatela. Se le informa y es
el quien manifiesta su deseo de acudir en dicha salida. Habla de forma
espontánea con su madre de la excursión que vamos a hacer, por lo que la
misma (?) pregunta para saber si es cierto, qué día, cómo va a ser, etc., y es
informada por la auxiliar de enfermería que hace el transporte y por la
trabajadora social, manifestando la madre (?) que su hijo (?) estaba muy
ilusionado y que le parecía estupendo que pudiese acudir (?). No se recoge
autorización por escrito de dicha salida, ya que el usuario manifiesta su deseo
no estando incapacitado, y su madre manifiesta su conformidad en
conversación telefónica antes de la salida con la trabajadora social del centro?.
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5. El día 28 de noviembre de 2017 la representante de la perjudicada presenta
en el registro de la Administración del Principado de Asturias un escrito en el
que solicita que se ?acuerde dar respuesta a la reclamación instada?.
6. Con fecha 4 de diciembre de 2017, la representante de la entidad
aseguradora de la Administración se persona en las dependencias
administrativas y obtiene copia de alguno de los documentos obrantes en el
expediente, según consta en la diligencia extendida al efecto.
7. Mediante escrito notificado a la representante de la interesada el 5 de
diciembre de 2017, se le comunica la fecha de recepción de su reclamación, se
identifica la instructora del procedimiento y se le informa del plazo máximo para
resolver y notificar y los efectos del silencio administrativo. En el escrito se
transcriben las consideraciones del informe librado por el Director del centro de
día que obra en el expediente.
8. El día 19 de diciembre de 2017, la Instructora resuelve ?acordar, para su
práctica, el periodo probatorio legalmente establecido de diez (10) días? que ?se
llevará a término intermediando:/ Las documentales aportadas por la
interesada./ Otra documental, de oficio, consistente en informe del
funcionamiento del Servicio el cual habría ocasionado la pretendida lesión
indemnizable?. Dicha resolución se notifica a la aseguradora y a la reclamante
con fechas 22 y 26 de diciembre, respectivamente.
9. Mediante oficio de 25 de enero de 2018, se comunica a la representante de
la interesada la apertura del trámite de audiencia.
10. El día 31 de enero de 2018, la representante de la perjudicada comparece
en las dependencias administrativas para tomar vista del expediente y obtiene
una copia del informe del servicio responsable, según se expresa en la
diligencia extendida al efecto. No consta la formulación de alegaciones por su
parte.
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11. Con fecha 12 de febrero de 2018, la Instructora del procedimiento, con el
visto bueno de la Secretaria General Técnica, elabora propuesta de resolución
en sentido desestimatorio en la que parte de considerar que la perjudicada
?fundamenta su reclamación en la culpa in vigilando de la Administración?.
Señala que ?los centros de día están regulados en el Decreto 29/2000, de 6 de
abril, por el que se regula el Régimen Jurídico y el Sistema de Acceso a los
Centros de Día para Personas Mayores Dependientes (?), que los define como
`establecimiento gerontológico, socioterapéutico y de apoyo a la familia que
durante el día preste una atención individualizada a las necesidades básicas,
terapéuticas y sociales de la persona mayor dependiente, promoviendo su
autonomía y una permanencia adecuada en su entorno habitual´. Como
objetivo fundamental persiguen `mejorar la calidad de vida del mayor y de la
familia cuidadora a través de una intervención dirigida tanto a proporcionar una
atención integral a la persona mayor dependiente, como el necesario apoyo a la
familia para posibilitar una permanencia adecuada del mayor en su entorno
habitual´./ Como parte de este servicio de día se organizan salidas que tienen
carácter voluntario?.
Destaca que, según consta en el informe emitido por el Director del
centro, el usuario no tenía ninguna prescripción médica sobre alimentación ni
restricción alimenticia alguna, y que puesto que ?no existía ninguna advertencia
del riesgo de atragantamiento (?) nos encontramos ante un riesgo excepcional
que como tal queda fuera del ámbito de responsabilidad de evitarlo por parte
del centro, dado que ese percance podía haber sucedido en el ámbito
doméstico por mucha diligencia que se adoptase?. Tras aludir a la doctrina de
los Tribunales y del Consejo Consultivo del Principado de Asturias en casos
similares, concluye que ?no se aprecia el imprescindible nexo causal entre el
daño sufrido y el funcionamiento del servicio público y, por lo tanto, no cabe
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de esta
Administración?.
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12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 28 de febrero de 2018,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Servicios y Derechos
Sociales, adjuntado a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
estaría la madre del fallecido activamente legitimada para formular reclamación
de responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por
medio de representante con poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido
en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
Ahora bien, no consta en el expediente la necesaria acreditación formal
del vínculo materno-filial que uniría a la reclamante con el finado. En cuanto a
la acreditación de la legitimación, este Consejo se ha venido pronunciando de
manera constante sobre su carácter esencial, de modo que en ausencia de
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prueba sobre estas circunstancias la Administración no puede presumirlas y
está obligada a exigir -y los particulares a efectuar- su acreditación, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la LPAC. Por ello, si
finalmente se apreciara la concurrencia de los requisitos que permiten declarar
la responsabilidad patrimonial de la Administración, no cabría una estimación de
la reclamación sin que previamente se verifique la legitimación de la madre con
los documentos que acrediten su parentesco con el fallecido, concediéndole un
plazo para subsanar tal defecto con la advertencia de que si así no lo hiciera, y
previa resolución dictada en legal forma, se le tendrá por desistida de la
petición formulada.
La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada
en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la LPAC
dispone que ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o
el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de
daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha 27 de
julio de 2017, habiendo tenido lugar el fallecimiento por el que se reclama el
día 22 de mayo del mismo año, por lo que es claro que fue formulada dentro
del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución.
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Ahora bien, apreciamos que la comunicación en la que se le indica a la
perjudicada la fecha de recepción de su reclamación en el registro del órgano
competente y se le informa del plazo máximo para resolver y notificar y los
efectos del silencio administrativo ha sido cursado con una demora considerable
(cuatro meses desde la recepción de la reclamación) cuando el artículo 21.4 de
la LPAC establece que aquella deberá dirigirse a los interesados ?en el plazo de
diez días siguientes a la recepción de la solicitud?.
Por otra parte, observamos que la Instructora del procedimiento acuerda
la apertura de un periodo probatorio para la práctica de prueba documental. A
propósito de esta cuestión venimos señalando de manera constante (entre
otros, Dictamen Núm. 202/2015) que el examen de los documentos aportados
por la parte o incorporados de oficio al procedimiento no requiere acto formal
alguno de admisión, ni conlleva la necesidad de realizar práctica alguna, tan
solo la de tomarlos en consideración y valorarlos.
También en relación con la prueba, reparamos en que solicitada en el
escrito inicial la identificación ?de las personas que acompañaban a los
dependientes en la salida del centro a fin de que esas personas puedan prestar
declaración? dicha testifical no se ha llevado a cabo sin que consten las razones
por las que se ha rechazado su práctica. Por ello, considerando lo señalado en
el artículo 77.3 de la LPAC, a cuyo tenor ?El instructor del procedimiento solo
podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean
manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada?,
advertimos que en la resolución que finalmente se dicte deberán expresarse los
motivos por los cuales no procede o resulta innecesario practicar la prueba
señalada.
Finalmente, advertimos que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la Ley 39/2015.
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QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
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económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Solicita la reclamante el daño moral ligado al fallecimiento de su hijo,
usuario de un centro de día, a causa de un atragantamiento con alimentos
producido en el curso de una actividad de participación voluntaria -una salidaorganizada
por el citado establecimiento.
Acreditada la realidad del óbito, hemos de presumir la efectividad del
daño moral reclamado.
Ahora bien, la existencia de un daño evaluable económicamente e
individualizado sufrido durante la participación en la salida organizada por el
centro de día no puede significar por sí misma la declaración de responsabilidad
patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso examinar si se dan las
circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el derecho a ser
indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente exigidos. En
concreto, hemos de determinar si el daño es consecuencia o no del
funcionamiento de algún servicio público.
El título de imputación de la responsabilidad que se demanda se concreta
en que el óbito se produce, según se expresa en el escrito de reclamación,
cuando el afectado ?se encontraba bajo la guarda del personal del centro de
día?, pudiendo inferirse de tal afirmación que la perjudicada identifica la causa
de la muerte con una falta de cuidado por parte de los responsables del centro.
Por ello, para apreciar una eventual responsabilidad patrimonial administrativa
en tal suceso debe probarse su relación de causalidad con el funcionamiento
del servicio público, o, dicho de otro modo, que el daño alegado es
consecuencia de este, correspondiendo a quien reclama la carga de acreditar
todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
En el caso que nos ocupa, a falta de prueba aportada por la parte
reclamante sobre este extremo, nuestro juicio solo puede formarse atendiendo
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a lo que resulta de los documentos incorporados al expediente durante la
tramitación del procedimiento.
Por lo que al alcance de las obligaciones del servicio público se refiere, se
recuerda en la propuesta de resolución que el marco normativo básico de los
centros de día está contenido en el Decreto 29/2000, de 6 de abril, por el que
regula el Régimen Jurídico y el Sistema de Acceso a los Centros de Día para
Personas Mayores Dependientes. Dicha norma define el centro de día, en el
artículo 2, como un ?establecimiento gerontológico, socioterapéutico y de apoyo
a la familia que durante el día preste una atención individualizada a las
necesidades básicas, terapéuticas y sociales de la persona mayor dependiente,
promoviendo su autonomía y una permanencia adecuada en su entorno
habitual?. La intervención a realizar en tales instituciones, según el artículo 4.1,
?debe perseguir como objetivos específicos respecto a las personas mayores
dependientes:/ a) Recuperar y mantener el mayor grado de autonomía personal
posible./ b) Retrasar o prevenir el incremento de la dependencia a través de la
potenciación y rehabilitación de sus capacidades cognitivas, funcionales y
sociales./ c) Desarrollar la autoestima y favorecer un estado psicoafectivo
adecuado./ d) Evitar o retrasar la institucionalización definitiva, no deseada o
desaconsejable?. Para coadyuvar a tales propósitos, como parte del servicio que
prestan los centros suelen organizarse salidas de participación voluntaria.
En el caso de que se trata sabemos, pues así resulta del informe suscrito
por el Director del establecimiento el 4 de septiembre de 2017, que fue el
propio usuario -que no estaba incapacitado- quien consintió participar en la
actividad, y que la madre, que estaba también al tanto de que iba a celebrarse
la excursión, en ningún momento puso de manifiesto inconveniente alguno para
la participación de su hijo en la salida. Consta también en el mismo informe que
ni la familia ni el propio usuario refirieron nunca ninguna dificultad para la
ingesta de alimentos. Por el contrario, sí figura en la valoración previa al
ingreso que, aunque padecía una enfermedad mental, el hijo de la perjudicada
era totalmente autónomo para las actividades básicas de la vida diaria con una
puntuación máxima en la escala de Barthel. Por ello, y teniendo en cuenta que
estas consideraciones no han sido contradichas por la reclamante durante la
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sustanciación del trámite de audiencia, puede colegirse que el usuario del
centro no tenía un riesgo de atragantamiento superior al común, y que, por
tanto, los responsables de su cuidado durante la salida no estaban obligados a
adoptar ninguna medida especial preventiva del suceso producido.
En definitiva, estimamos que el fallecimiento por el que se reclama es
producto de un desgraciado accidente, sin que quepa sostener que la
Administración tenga el deber prevenir, en las concretas circunstancias del
supuesto examinado, los daños derivados de riesgos como el materializado. Al
respecto, este Consejo Consultivo ya ha tenido ocasión de manifestar en
anteriores ocasiones (entre otros, Dictámenes Núm. 120/2015 y 194/2015), en
unos términos que consideramos plenamente aplicables al caso que nos ocupa,
que los deberes genéricos de atención y cuidado a los usuarios de los centros
de servicios sociales ?no pueden ser interpretados en términos tan absolutos
que conviertan a la Administración en responsable de todo lo que pueda
suceder en sus instalaciones. Esos deberes de atención, protección y control de
los residentes han de conjugarse con el reconocimiento y respeto a sus
derechos de autonomía y dignidad, por lo que no pueden establecerse controles
exorbitantes que limiten de modo absoluto sus movimientos, sino medidas
acordes a cada uno de ellos según su diagnóstico y sus posibilidades?. También
advertíamos la eventual producción en estos recursos de ?ciertos accidentes
con origen, precisamente, en el deterioro de las facultades, tanto físicas como
intelectuales (?), que por ello son en muchos casos inevitables y podrían
acontecer, del mismo modo que en las residencias, en el domicilio familiar, lo
que constituye, si no se aprecia omisión de las medidas básicas de cuidado y
protección, un riesgo inherente a las circunstancias de la vida, que no pueden
imputarse al funcionamiento del servicio público del mismo modo que no serían
atribuibles a la familia que le prestase su cuidado si el accidente se hubiera
producido en el domicilio habitual?. Estamos, por tanto, en presencia de un
riesgo general de la vida que, por su naturaleza, resulta imposible de evitar, y
que por ello no guarda relación de causalidad con el servicio público.
A mayor abundamiento, ha de destacarse que una vez producido el
accidente los responsables actuaron con la mayor diligencia, pues, según se
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refleja en el informe clínico-asistencial que obra en el expediente (folio 20), son
los propios presentes en la comida quienes, incluso antes de la llegada del
SAMU, ?inician maniobras de Heimlich y posteriormente masaje cardíaco?;
labores que, sin embargo, resultaron infructuosas.
Por todo ello la reclamación ha de ser desestimada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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