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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 160/2011 de 12 de mayo de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 12/05/2011
Num. Resolución: 160/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia prestada por el Servicio Público Sanitario.Contestacion
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Expediente Núm. 140/2010
Dictamen Núm. 160/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
12 de mayo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 28 de abril de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios ocasionados por la
asistencia prestada por el Servicio Público Sanitario.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 13 de julio de 2009, el viudo y una hija de la perjudicada
presentan en el registro del Servicio de Salud del Principado de Asturias una
reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios
ocasionados por la deficiente asistencia prestada por el Servicio Público
Sanitario, que no evitó el suicidio de su esposa y madre.
Refieren en su relato que la perjudicada fue diagnosticada, entre el 13
de julio de 2000 y el 9 de octubre de 2007, ?de diversos (?) trastornos
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mentales y de comportamiento?, tales como ansiedad, depresión, actos, ideas e
impulsos suicidas, crisis de angustia, miedo y suicidio. El 19 de abril de 2007,
un médico de atención primaria ?le diagnostica agitación en trastorno de la
personalidad, ideas autolíticas de depresión, por lo que es derivada (?) al
Servicio de Urgencias del Hospital ???, donde ya había sido atendida ?en
numerosas ocasiones? entre los años 2004 y 2007, precisando durante ese
último año asistencia en la Unidad de Psiquiatría del citado hospital, por las
causas que enumeran: ?El 28 de febrero (?) por ingesta medicamentosa y
reacción vivencial/gesto parasuicida (?). El 12 de marzo (?), es remitida por el
Centro de Salud Mental por haber realizado un segundo gesto autolítico en el
plazo de un mes (?). El 19 de abril y 8 de julio (?) por síndrome ansiosodepresivo
(?). El 19 de julio (?) por trastorno ansioso depresivo (?). Del 10 al
17 de octubre (?), ingresada por amenazas y gestos autolíticos de repetición
(?), siendo diagnosticada al alta de trastorno ansioso-depresivo./ El 3 de
noviembre (?) es trasladada al Hospital ??? por la policía ?por ansiedad
reactiva así como por supuesta ideación autolítica, siendo diagnosticada de
reacción vivencia, trastorno ansioso-depresivo./ Del 4 al 11 de noviembre (?)
ingresa por intoxicación medicamentosa de dudoso carácter ansiolítico (?),
siendo diagnosticada de trastorno ansioso depresivo./ Sin fecha es trasladada al
Hospital ??? por la policía ?por gesto autolítico tras discusión familiar al
haberse querido tirar al mar./ Del 18 al 20 de noviembre (?), acude al Hospital
?? para ingreso voluntario por `pensamientos de matar a su familia´, siendo
diagnosticada de trastorno mixto ansioso depresivo?. Además, recibía
tratamiento psiquiátrico en el Centro de Salud Mental ??
Afirman que de los ?episodios de la patología psiquiátrica (?) se deduce
que se trata de una persona con varios diagnósticos (?) que caben dentro del
síndrome de trastornos de humor (afectivos) y la concurrencia de trastorno de
la personalidad; en relación a la presencia de riesgo autolítico (pensamientos,
ideas, planes o tentativas de suicidio) del proceso asistencial se deduce no solo
que (era) una persona que precisó diversas asistencias médicas al respecto,
sino que se consideraba una persona con alto riesgo de suicidio?.
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Finalizan diciendo que el día 23 de enero de 2008, en el domicilio
familiar, la perjudicada muestra ?un comportamiento agresivo hacia (su hija) y
una intención autolítica al intentar tirarse por la ventana?, por lo que aquella
llama al Servicio 112, ?compareciendo en el lugar la Policía Nacional y la médico
de cabecera (?), quien a pesar de conocer los antecedentes psiquiátricos de
aquella ni le pautó tratamiento alguno ni la derivó al Hospital ?? como sí había
hecho en ocasiones anteriores?. Ese mismo día, la Policía Nacional recupera en
el mar su cuerpo ?sin vida?, estableciéndose en la autopsia que el fallecimiento
es ?de naturaleza violenta, etiología suicida, en base a un mecanismo de
precipitación, con resultado de lesiones contuso-traumáticas múltiples (?)
incompatibles con la vida?.
Consideran los reclamantes que ?a pesar de los antecedentes (?), de
sobra conocidos por parte de los servicios médicos y sanitarios del Centro de
Salud Mental, en concreto por parte de la médico de atención primaria, de la
llamada de auxilio formulada al 112 por parte de su hija (?), se produjo una
deficiente e insuficiente asistencia al no haber valorado correctamente la
situación diagnóstica y el riesgo autolítico, ni la indicación terapéutica adecuada
mediante el suministro de medicación o la derivación a la unidad de psiquiatría
correspondiente (?), como se había realizado en anteriores ocasiones en que
fue requerida su presencia?.
Hacen constar que a causa de dicho fallecimiento se incoaron Diligencias
previas en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón, y que mediante Auto
dictado el día 15 de julio de 2008 ?se acuerda el sobreseimiento provisional y el
archivo de la causa?.
Solicitan una indemnización de doscientos cuarenta mil euros (240.000
?) y que ?se tengan por aportados los documentos acompañados con este
escrito y se incorpore a la presente reclamación el expediente médico completo
por el tratamiento psicológico y psiquiátrico que (la perjudicada) estaba
siguiendo? en el Centro de Salud Mental.
Adjuntan copia de la siguiente documentación: a) Certificado literal de
defunción. b) Libro de Familia. c) Diligencias previas del Juzgado de Instrucción
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Nº 4 de Gijón, de fecha 24 de enero de 2008, referentes al levantamiento del
cadáver. d) Diligencias previas del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón, de
fecha 23 de enero de 2008, relativas al fallecimiento. e) Historia clínica. f)
Informe de un especialista en Psiquiatría.
2. Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, el Jefe del Servicio de
Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a los reclamantes la
fecha de recepción de su reclamación en el referido Servicio, las normas de
procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la
falta de resolución expresa.
3. Con fecha 12 de agosto de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto solicita al Gerente de Atención Primaria del Área Sanitaria V
copia de la historia clínica de la perjudicada en el centro de salud, así como
informe de la facultativa que le prestó asistencia domiciliaria el día 23 de enero
de 2008. En la misma fecha, solicita al Coordinador de Salud Mental del Servicio
de Salud del Principado de Asturias copia de la historia clínica de la paciente
obrante en el Centro de Salud Mental, así como un informe de su situación
clínica.
4. Con fecha 20 de agosto de 2009, el Gerente de Atención Primaria del Área
Sanitaria V remite al Servicio instructor copia de la historia clínica.
5. Con fecha 10 de septiembre de 2009, el Gerente del Hospital ?X?remite al
Servicio instructor copia de la historia clínica, así como informe facilitado por el
Servicio de Salud Mental.
En dicho informe, de fecha 10 de agosto de 2009, un facultativo del
Centro de Salud Mental refiere que la perjudicada acudió a este centro ?en
fecha 2 de marzo de 2007, vista en consulta con carácter de urgencia y
pautándole tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Impresión diagnóstica:
Depresión mayor./ Posteriormente se recogen en la historia varias consultas de
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este Centro de Salud Mental ?? y múltiples episodios de carácter de intentos
autolíticos y o ideación autolítica por lo cual consulta en el Hospital ...... en el
Servicio de Psiquiatría con carácter de urgencia, ingresándola en ocasiones y
con la impresión diagnóstica de: trastorno ansioso-depresivo, episodio
depresivo, síndrome ansioso-depresivo, ingesta medicamentosa./ He precisado
rehacerle el tratamiento ansiolítico y antidepresivo en varias ocasiones y el
26-11-2007 y tras un nuevo ingreso en el Hospital ?? se le rehace el
tratamiento (?) refiriendo en la historia clínica el psicólogo clínico que le ve en
consulta en fecha 21-12-2007 una mejoría desde hacía un mes coincidiendo
con el cambio de tratamiento farmacológico persistiendo trastornos de sueño
pero ya realizando una normativa laboral (sic)?.
6. Con fecha 24 de septiembre de 2009, el Gerente de Atención Primaria del
Área Sanitaria V remite al Servicio instructor el informe de una facultativa del
Centro de Salud ??
En él, de fecha 18 de septiembre de 2009, se refiere que el día 23 de
enero de 2008 se le requirió por la policía ?a instancias de la hija de la
paciente? para asistencia domiciliaria, ?acudiendo de inmediato, acompañada de
la enfermera de este centro?. Tras relatar su actuación ante la paciente y el
estado en que se encontraba, concluye que ?en esta ocasión no necesita
sedación alguna ni ingreso hospitalario?.
7. Con fecha 11 de noviembre de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él, describe los hechos y procede a su valoración: ?Se trata de una paciente con
un amplio historial psiquiátrico y con numerosos intentos de suicidio previos
que el día 23 de enero de 2008 sufrió una precipitación de etiología suicida. Por
parte de los reclamantes se considera que a pesar de los antecedentes? de la
perjudicada, la médico de atención primaria prestó ?una deficiente e
insuficiente asistencia al no haber valorado correctamente la situación
diagnóstica y el riesgo autolítico, ni la indicación terapéutica adecuada mediante
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el suministro de medicación o la derivación a la unidad de psiquiatría
correspondiente como se había realizado en anteriores ocasiones en que fue
requerida su presencia. Consideran que de haberse adoptado las medidas
asistenciales oportunas tras una correcta evaluación de la paciente no se
hubiera producido el luctuoso acontecimiento. El problema por tanto se centra
en valorar si en el momento en que fue atendida la paciente (?) presentaba un
cuadro clínico que aconsejase su internamiento forzoso o un cambio de
tratamiento o si por el contrario el cuadro clínico no hacía presagiar un
inmediato riesgo suicida?. Manifiesta que ?no puede obviarse? el informe de la
médico, que ?inequívocamente manifiesta haber valorado la posibilidad de un
ingreso como había decidido en otras ocasiones (?), incluso ya llevaba la
documentación preparada al conocer a la paciente y sin embargo tras verla
consideró más oportuno recomendarle que acudiese a su consulta al día
siguiente. La enferma se encontraba, a diferencia de otras ocasiones en que la
había atendido por el mismo proceso, lúcida, coherente, colaboradora y en
absoluto agresiva hacia sí misma ni hacia otras personas, ni con ideas
autolíticas. Comprobó que tomaba correctamente la medicación pautada. La
médico llegó a la conclusión de que en esta ocasión no necesitaba sedación
alguna ni ingreso hospitalario?. Además, ?la paciente había pactado con la
médico pedir consulta, no siendo previsible en aquel preciso momento que
fuese a suicidarse ya que no presentaba ideación autolítica (?), motivo por el
que se decidió no ingresarla manteniéndole el tratamiento que tenía pautado?.
8. Mediante escritos de 23 de noviembre de 2009, se remite copia del informe
técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del
Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.
9. Con fecha 26 de diciembre de 2009, emite informe una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por un especialista en Psiquiatría.
Sostiene que ?los únicos factores de riesgo existentes en este caso eran la
presencia de antecedentes previos de tentativas pero que fueron calificados por
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todos los profesionales que la atendieron como gestos más que de verdaderos
intentos suicidas; y la presencia de un cuadro depresivo del que no se puede
afirmar que en ese momento estuviese activo pues en la única información que
disponemos perteneciente a la revisión del mes previo se notificaba que con la
nueva medicación se había producido una mejoría que (?) le permite
desarrollar su actividad laboral?, a lo que añade que ?la valoración de la
psiquiatra que le atendió el mismo día de su suicidio y que al parecer la conocía
de ocasiones anteriores, no pudo constatar que su estado fuese peor que otras
veces (?) por lo que no le entregó el parte de internamiento que llevaba
preparado para la ocasión. Además, parece que la paciente, antes de su
suicidio, solicitó consulta en el Centro de Salud Mental por lo que en ese
momento no tenía planificado su suicidio?. Establece las siguientes
conclusiones: ?El acto suicida fue impredecible: frente a los factores de riesgo
de conducta suicida (parasuicida) previa y diagnóstico de depresión, tenía otros
muchos factores que indicaban bajo riesgo: mujer, joven, casada y con hijos,
sana físicamente, utilización de métodos poco letales, diagnóstico de trastorno
de personalidad (proclive a conductas parasuicidas) y actitudes manipuladoras
del entorno (?). Siempre se mantuvo una actitud de ayuda a la paciente a la
que se ingresó las veces que se consideró necesarias: hasta en 5 ocasiones y se
la veía habitualmente y con frecuencia en el Centro de Salud Mental?.
10. Con fecha 17 de febrero de 2010, la Jefa del Servicio Jurídico del Servicio
de Salud del Principado de Asturias remite al Servicio instructor un oficio de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias en el que se solicita la remisión del expediente administrativo. Con
fecha 23 de febrero, se remite al Servicio Jurídico del Servicio de Salud del
Principado de Asturias la copia solicitada.
11. El día 9 de marzo de 2010, se comunica a los reclamantes la apertura del
trámite de audiencia por un plazo de quince días y se les adjunta una relación
de los documentos obrantes en el procedimiento.
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12. Con fecha 25 de marzo de 2010, una procuradora de los tribunales en
representación de los reclamantes presenta en una oficina de correos un escrito
de alegaciones en el que se reafirma en los términos del escrito inicial. Adjunta
poder notarial otorgado a su favor.
13. Con fecha 13 de abril de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En la misma se concluye que ?no resulta acreditado que los
perjuicios alegados hayan sido causados por el funcionamiento de los servicios
públicos?, pues no era ?previsible en aquel preciso momento que fuese a
suicidarse ya que no presentaba ideación autolítica (?), motivo por el que se
decidió no ingresarla manteniéndole el tratamiento que tenía pautado?, a lo que
se añade el hecho de que la paciente ?había pactado con la médico (que la
atendió en su domicilio) pedir consulta?.
14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 28 de abril de 2010,
registrado de entrada el día 4 de mayo del mismo año, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
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aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los
interesados activamente legitimados para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- El procedimiento administrativo que rige la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado
por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial). Procedimiento al que, en virtud de la disposición
adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13
de enero, y de la disposición adicional primera del citado Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial, están sujetas las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como las
demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados
por o con ocasión de la asistencia sanitaria.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y
reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios
afectados, trámite de audiencia y propuesta de resolución.
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No obstante, se advierte que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
Por último, puesto que de la documentación obrante en el expediente se
deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste
formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal
extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime
procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento
judicial. Observación ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
CUARTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares,
en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
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de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que concurran, al
menos, los siguientes requisitos: a) que la acción se ejercite en plazo; b) la
efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; c) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y d) que no sea producto de fuerza
mayor.
QUINTA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado la reclamación se presenta con
fecha 13 de julio de 2009, y el fallecimiento por el que se reclama se produjo el
día 23 de enero de 2008, lo que nos lleva a concluir que se formuló fuera del
plazo de un año legalmente determinado.
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Es cierto que los interesados adjuntan a la reclamación un Auto del
Juzgado de Instrucción N.º 2 de Gijón, de 15 de julio de 2008. Dicho
procedimiento penal se incoa, según se desprende de los atestados que
constan en las diligencias previas, a consecuencia de la denuncia por
desaparición presentada por el marido -a las 16 horas 9 minutos del día 23 de
enero de 2008- y la posterior aparición del cadáver -a las 19 horas treinta y
cuatro minutos del mismo día-, según las manifestaciones realizadas por
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Debemos por tanto analizar la
posible eficacia suspensiva del procedimiento penal en relación con esta
reclamación.
El citado Auto señala, en su fundamento jurídico único, que ?no aparece
debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la
formación de la causa? y concluye con el ?sobreseimiento provisional y el
archivo de la presente causa?. Como ya hemos señalado en supuestos similares
al que nos ocupa -Dictamen 24/2011-, para que el proceso penal interrumpa el
plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial es preciso,
entre otros extremos, que en aquella vía se persiga ?el resarcimiento del daño o
perjuicio frente a la Administración responsable? -Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de marzo de 2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 6.ª), citada por otras muchas posteriores, por todas la de 17 de
noviembre de 2010 de la misma Sala, Sección 4.ª-, y en el caso que analizamos
es evidente que el citado procedimiento, iniciado por denuncia de desaparición
presentada por el marido de la víctima, nunca fue dirigido a obtener de la
administración el correspondiente resarcimiento.
La conclusión anterior conduce a la desestimación de la reclamación por
extemporánea, sin necesidad de analizar el resto de los requisitos necesarios
para apreciar la responsabilidad patrimonial.
No obstante, aunque se hubiera presentado dentro del plazo legal,
nuestro dictamen habría de ser igualmente desestimatorio.
En efecto, consta acreditado que la esposa y madre de los interesados
falleció el día 23 de enero de 2008, por un suceso de ?naturaleza violenta,
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etiología suicida?. Hemos de presumir por ello que los reclamantes han sufrido
un daño moral como consecuencia del fallecimiento de su familiar, fallecimiento
que imputan a la deficiente atención que recibió en el sistema sanitario público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, siempre que la práctica médica aplicada se revele correcta
con arreglo al estado actual de conocimientos y técnicas disponibles. El criterio
clásico reiteradamente utilizado para efectuar este juicio imprescindible, tanto
por la doctrina como por la jurisprudencia, responde a lo que se conoce como
lex artis, que nada tiene que ver con la garantía de obtención de resultados
concretos.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por los reclamantes es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrolla-,
para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Los reclamantes sostienen que existe un nexo causal entre la atención
sanitaria recibida por su familiar el día 23 de enero de 2008 en su domicilio y el
acto voluntario posterior de quitarse la vida, pues indican que ?a pesar de
conocer los antecedentes psiquiátricos? de la paciente, la médico ?ni le pautó
tratamiento alguno ni la derivó al hospital?. Acompañan a sus manifestaciones
un informe privado emitido por un especialista en psiquiatría, en el que se
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concluye que ?la paciente había sido diagnosticada de depresión, ansiedad,
trastorno ansioso-depresivo, trastorno de personalidad, crisis de angustia, así
como de ideación y tentativas autolíticas?, y añade que ?desde un punto de
vista de comportamiento autolítico, la paciente fue tratada por presentar
numerosos intentos de suicidio? siendo ?portadora de un perfil de alto riesgo
autolítico?; afirma, por último, que la paciente ?precisaba vigilancia y atención
dirigida a la prevención del comportamiento autolítico, dado su perfil
psicopatológico de comorbilidad de trastornos del humor y trastornos de la
personalidad, y, en especial, por haber presentado en varias ocasiones
tentativas suicidas?.
Por tanto, y puesto que se imputa a la Administración una
responsabilidad por omisión, debemos comenzar por analizar cuáles son las
obligaciones exigibles a la Administración sanitaria, puesto que la jurisprudencia
resulta unánime al considerar que para que exista responsabilidad como
consecuencia de la inactividad administrativa, es preciso que exista un deber
jurídico de actuar por parte de la Administración y que tal deber sea
incumplido, es decir, que exista una situación de anormalidad en el servicio
administrativo. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo
de 1998 (Sección 6ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo):?el funcionamiento
anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos
(?) sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de
hacer o la omisión de un deber de vigilancia (?) siempre que pueda decirse
que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un
modo determinado?. A lo que debe añadirse que ?el carácter objetivo de la
responsabilidad de la Administración determina que la anormalidad en el
servicio no debe necesariamente estar conectada a la existencia de una
infracción subjetiva de los deberes de los funcionarios, sino que basta con
demostrar (?) que objetivamente existió una deficiencia (?) determinante de
la omisión de cuidados que pudieron evitar el fallecimiento? (Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 28 de
marzo de 2000).
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En consecuencia, la primera cuestión que debemos resolver consiste en
analizar cuál es el comportamiento exigible a la Administración sanitaria en este
caso concreto, y si, como sostienen los reclamantes, omitió en su actuación
alguno de los deberes exigibles en relación con la perjudicada o su familia.
Para ello, debemos partir de la consideración de que la fallecida no se
encontraba bajo la guardia y custodia de ninguna Administración pública, es
decir, que no se trataba de una interna en un centro psiquiátrico o institución
similar, sino que, como señalan los propios reclamantes, convivía con su marido
e hija y seguía la terapia psiquiátrica que se le había prescrito. En el informe del
Servicio de Psiquiatría del Hospital ??, correspondiente al alta del último
ingreso en dicho centro, de fecha 20 de noviembre de 2007, consta que ingresó
en dicha Unidad cinco veces, en el que también se detalla que su hija fue
?atendida en Salud Mental Infantil? y se indica que, ?según refiere la paciente y
confirma su marido, desde hace años se ha desarrollado una relación conflictiva
entre la paciente y su hija. En el último año la paciente reconoce no ser capaz
de superar el conflicto procediendo ocasionalmente al gesto o amenaza suicida
como salida al mismo?, si bien se afirma que tras el ?ajuste del tratamiento
farmacológico y la entrevista con su marido, la paciente experimenta una
mejoría clínica permitiendo consensuar una planificación terapéutica a
implementar a nivel ambulatorio?. En el informe de un especialista en
psiquiatría del Centro de Salud Mental II se afirma que ?el 26-11-2007 (?) se le
rehace el tratamiento?, refiriendo ?en la Historia Clínica el Psicólogo Clínico que
la ve en consulta en fecha 21-12-2007? una mejoría desde hacía un mes
coincidiendo con el cambio de tratamiento farmacológico persistiendo
trastornos del sueño pero ya realizando una normativa (errata en el original)
laboral?. En el curso clínico de la citada terapia -de ese día- consta la citada
mejoría de la paciente y que ?ya está trabajando?; también se refleja que ?los
conflictos solo surgen cuando están madre e hija solas en casa?, que ?hubo una
situación muy fuerte en la que madre e hija se pegaron. La madre quiso tirarse
por una ventana y su hija lo impidió?, y se detalla que ?cuando -la hija- estuvo
`enferma de los nervios´ su madre la apoyó? y que la paciente considera que si
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su hija ?no estuviera viviendo en la casa familiar la relación sería mejor?. La
siguiente cita pautada era para el día 25 de enero de 2008, es decir, después
del fallecimiento.
Por tanto, y en una primera aproximación, debemos señalar que la
perjudicada gozaba, de hecho -al menos desde hacía dos meses- de autonomía
en el desenvolvimiento ordinario de su vida, pues como la paciente indica al
Psicólogo Clínico que la trata ?ya está trabajando (?) a turnos de 8:30-16:30 y
de 16:30-00:30, según la semana?.
Esta primera conclusión, que se deduce de los antecedentes que obran
en el expediente, debe servirnos para valorar la actuación de la Administración
sanitaria cuando la perjudicada fue atendida por la médica en su domicilio. En
este caso, el Servicio de atención domiciliaria actuó proporcionando a la
paciente la asistencia que la situación demandaba, pues según afirma la médica
que la atendió, le realiza ?exploración según praxis?, comprueba que toma la
medicación pautada y que está ?lúcida, coherente, colaboradora, en absoluto
agresiva?, lo que también se confirma con el hecho de que cuando llegaron la
médica y la enfermera al domicilio ?la policía ya había abandonado el lugar?. La
paciente manifiesta tener proyectos de futuro e indica que tiene las maletas
hechas, tras haber tomado la decisión de abandonar el domicilio ante la mala
relación con su hija. Por todo ello, se decide que solicite cita para la consulta de
la doctora informante, ?cosa que llega a hacer?, puesto que ?en esta ocasión no
necesita sedación alguna ni ingreso hospitalario?; no obstante, dada la gran
agresividad de la hija, también se les ofrece acudir a salud mental para hacer
terapia de familia, ?lo que la madre acepta?. Añade dicho informe que la
situación de la hija ?era de gran agitación, con gritos y agresividad verbal hacia
su madre, y comportamiento histriónico?.
Por su parte, el informe técnico de evaluación afirma que ?la paciente
había pactado con la médico pedir consulta, no siendo previsible en aquél
preciso momento que fuese a suicidarse, ya que no presentaba ideación
autolítica y ese fue el motivo por el que se decidió no ingresarla manteniéndole
el tratamiento que tenía pautado?, y el informe del especialista en psiquiatría
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emitido a instancia de la compañía aseguradora señala que ?la presencia de
antecedentes previos de tentativas? fueron ?calificados por todos los
profesionales que la atendieron como gestos más que de verdaderos intentos
suicidas?, y en él se indica que la médico de atención domiciliaria ?no pudo
constatar que su estado fuese peor que otras veces que la había valorado?,
añadiendo que la paciente ?solicitó consulta en el Centro de Salud Mental por lo
que en ese momento no tenía planificado su suicidio?.
En definitiva, lo que decide la médica de la red sanitaria pública es
continuar con el tratamiento pautado por el psiquiatra del Hospital ??, de
acuerdo con la propia paciente, que, como ya se ha resaltado, era una persona
con plena libertad de actuación, no encontrándose bajo la custodia de ninguna
institución, ni constando que tuviera restringida en cualquier modo su libertad
de actuación.
En suma, en esa atención domiciliaria, la médica le propone a la paciente
solicitar una consulta para acudir al centro de salud y realizar una terapia
familiar, accediendo espontáneamente la interesada a ambas propuestas; es
más, está acreditado que ese mismo día solicitó cita para la consulta, por lo que
es de suponer que en aquellos momentos, en los que la situación se había
normalizado, la médico no pudo advertir ni prever intención autolítica alguna,
aunque posteriormente la paciente decidiera compulsivamente poner fin a su
existencia como consecuencia de sentimientos, o de mecanismos intelectuales
ignorados que, en todo caso, la medica no podía predecir cuando dio por
finalizada la visita domiciliaria, quedando como quedaba la paciente en el
domicilio familiar acompañada por su hija.
Por todo ello, este Consejo entiende que, aun en el hipotético supuesto
de que la reclamación no se hubiera presentada fuera de plazo, no resulta
acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público
sanitario y el acto suicida, pues la atención prestada tanto en el diagnóstico y
en el tratamiento de la enfermedad que padecía la paciente, como en las
medidas terapéuticas puntualmente recomendadas, eran adecuadas y
concordantes con las dispensadas por los especialistas que la venían
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
atendiendo, con el cuadro que presentaba el día de la atención domiciliaria y
con las medidas genéricas de seguridad de un centro ambulatorio, aunque,
lamentablemente, se hayan revelado a la postre ineficaces para evitar la
decisión con la que puso fin a su vida.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el
cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación formulada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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