Dictamen de Consejo Consu...yo de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 160/2011 de 12 de mayo de 2011

Tiempo de lectura: 34 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 12/05/2011

Num. Resolución: 160/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia prestada por el Servicio Público Sanitario.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 140/2010

Dictamen Núm. 160/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

12 de mayo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 28 de abril de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios ocasionados por la

asistencia prestada por el Servicio Público Sanitario.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 13 de julio de 2009, el viudo y una hija de la perjudicada

presentan en el registro del Servicio de Salud del Principado de Asturias una

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios

ocasionados por la deficiente asistencia prestada por el Servicio Público

Sanitario, que no evitó el suicidio de su esposa y madre.

Refieren en su relato que la perjudicada fue diagnosticada, entre el 13

de julio de 2000 y el 9 de octubre de 2007, ?de diversos (?) trastornos

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mentales y de comportamiento?, tales como ansiedad, depresión, actos, ideas e

impulsos suicidas, crisis de angustia, miedo y suicidio. El 19 de abril de 2007,

un médico de atención primaria ?le diagnostica agitación en trastorno de la

personalidad, ideas autolíticas de depresión, por lo que es derivada (?) al

Servicio de Urgencias del Hospital ???, donde ya había sido atendida ?en

numerosas ocasiones? entre los años 2004 y 2007, precisando durante ese

último año asistencia en la Unidad de Psiquiatría del citado hospital, por las

causas que enumeran: ?El 28 de febrero (?) por ingesta medicamentosa y

reacción vivencial/gesto parasuicida (?). El 12 de marzo (?), es remitida por el

Centro de Salud Mental por haber realizado un segundo gesto autolítico en el

plazo de un mes (?). El 19 de abril y 8 de julio (?) por síndrome ansiosodepresivo

(?). El 19 de julio (?) por trastorno ansioso depresivo (?). Del 10 al

17 de octubre (?), ingresada por amenazas y gestos autolíticos de repetición

(?), siendo diagnosticada al alta de trastorno ansioso-depresivo./ El 3 de

noviembre (?) es trasladada al Hospital ??? por la policía ?por ansiedad

reactiva así como por supuesta ideación autolítica, siendo diagnosticada de

reacción vivencia, trastorno ansioso-depresivo./ Del 4 al 11 de noviembre (?)

ingresa por intoxicación medicamentosa de dudoso carácter ansiolítico (?),

siendo diagnosticada de trastorno ansioso depresivo./ Sin fecha es trasladada al

Hospital ??? por la policía ?por gesto autolítico tras discusión familiar al

haberse querido tirar al mar./ Del 18 al 20 de noviembre (?), acude al Hospital

?? para ingreso voluntario por `pensamientos de matar a su familia´, siendo

diagnosticada de trastorno mixto ansioso depresivo?. Además, recibía

tratamiento psiquiátrico en el Centro de Salud Mental ??

Afirman que de los ?episodios de la patología psiquiátrica (?) se deduce

que se trata de una persona con varios diagnósticos (?) que caben dentro del

síndrome de trastornos de humor (afectivos) y la concurrencia de trastorno de

la personalidad; en relación a la presencia de riesgo autolítico (pensamientos,

ideas, planes o tentativas de suicidio) del proceso asistencial se deduce no solo

que (era) una persona que precisó diversas asistencias médicas al respecto,

sino que se consideraba una persona con alto riesgo de suicidio?.

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Finalizan diciendo que el día 23 de enero de 2008, en el domicilio

familiar, la perjudicada muestra ?un comportamiento agresivo hacia (su hija) y

una intención autolítica al intentar tirarse por la ventana?, por lo que aquella

llama al Servicio 112, ?compareciendo en el lugar la Policía Nacional y la médico

de cabecera (?), quien a pesar de conocer los antecedentes psiquiátricos de

aquella ni le pautó tratamiento alguno ni la derivó al Hospital ?? como sí había

hecho en ocasiones anteriores?. Ese mismo día, la Policía Nacional recupera en

el mar su cuerpo ?sin vida?, estableciéndose en la autopsia que el fallecimiento

es ?de naturaleza violenta, etiología suicida, en base a un mecanismo de

precipitación, con resultado de lesiones contuso-traumáticas múltiples (?)

incompatibles con la vida?.

Consideran los reclamantes que ?a pesar de los antecedentes (?), de

sobra conocidos por parte de los servicios médicos y sanitarios del Centro de

Salud Mental, en concreto por parte de la médico de atención primaria, de la

llamada de auxilio formulada al 112 por parte de su hija (?), se produjo una

deficiente e insuficiente asistencia al no haber valorado correctamente la

situación diagnóstica y el riesgo autolítico, ni la indicación terapéutica adecuada

mediante el suministro de medicación o la derivación a la unidad de psiquiatría

correspondiente (?), como se había realizado en anteriores ocasiones en que

fue requerida su presencia?.

Hacen constar que a causa de dicho fallecimiento se incoaron Diligencias

previas en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón, y que mediante Auto

dictado el día 15 de julio de 2008 ?se acuerda el sobreseimiento provisional y el

archivo de la causa?.

Solicitan una indemnización de doscientos cuarenta mil euros (240.000

?) y que ?se tengan por aportados los documentos acompañados con este

escrito y se incorpore a la presente reclamación el expediente médico completo

por el tratamiento psicológico y psiquiátrico que (la perjudicada) estaba

siguiendo? en el Centro de Salud Mental.

Adjuntan copia de la siguiente documentación: a) Certificado literal de

defunción. b) Libro de Familia. c) Diligencias previas del Juzgado de Instrucción

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Nº 4 de Gijón, de fecha 24 de enero de 2008, referentes al levantamiento del

cadáver. d) Diligencias previas del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón, de

fecha 23 de enero de 2008, relativas al fallecimiento. e) Historia clínica. f)

Informe de un especialista en Psiquiatría.

2. Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, el Jefe del Servicio de

Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a los reclamantes la

fecha de recepción de su reclamación en el referido Servicio, las normas de

procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la

falta de resolución expresa.

3. Con fecha 12 de agosto de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto solicita al Gerente de Atención Primaria del Área Sanitaria V

copia de la historia clínica de la perjudicada en el centro de salud, así como

informe de la facultativa que le prestó asistencia domiciliaria el día 23 de enero

de 2008. En la misma fecha, solicita al Coordinador de Salud Mental del Servicio

de Salud del Principado de Asturias copia de la historia clínica de la paciente

obrante en el Centro de Salud Mental, así como un informe de su situación

clínica.

4. Con fecha 20 de agosto de 2009, el Gerente de Atención Primaria del Área

Sanitaria V remite al Servicio instructor copia de la historia clínica.

5. Con fecha 10 de septiembre de 2009, el Gerente del Hospital ?X?remite al

Servicio instructor copia de la historia clínica, así como informe facilitado por el

Servicio de Salud Mental.

En dicho informe, de fecha 10 de agosto de 2009, un facultativo del

Centro de Salud Mental refiere que la perjudicada acudió a este centro ?en

fecha 2 de marzo de 2007, vista en consulta con carácter de urgencia y

pautándole tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Impresión diagnóstica:

Depresión mayor./ Posteriormente se recogen en la historia varias consultas de

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este Centro de Salud Mental ?? y múltiples episodios de carácter de intentos

autolíticos y o ideación autolítica por lo cual consulta en el Hospital ...... en el

Servicio de Psiquiatría con carácter de urgencia, ingresándola en ocasiones y

con la impresión diagnóstica de: trastorno ansioso-depresivo, episodio

depresivo, síndrome ansioso-depresivo, ingesta medicamentosa./ He precisado

rehacerle el tratamiento ansiolítico y antidepresivo en varias ocasiones y el

26-11-2007 y tras un nuevo ingreso en el Hospital ?? se le rehace el

tratamiento (?) refiriendo en la historia clínica el psicólogo clínico que le ve en

consulta en fecha 21-12-2007 una mejoría desde hacía un mes coincidiendo

con el cambio de tratamiento farmacológico persistiendo trastornos de sueño

pero ya realizando una normativa laboral (sic)?.

6. Con fecha 24 de septiembre de 2009, el Gerente de Atención Primaria del

Área Sanitaria V remite al Servicio instructor el informe de una facultativa del

Centro de Salud ??

En él, de fecha 18 de septiembre de 2009, se refiere que el día 23 de

enero de 2008 se le requirió por la policía ?a instancias de la hija de la

paciente? para asistencia domiciliaria, ?acudiendo de inmediato, acompañada de

la enfermera de este centro?. Tras relatar su actuación ante la paciente y el

estado en que se encontraba, concluye que ?en esta ocasión no necesita

sedación alguna ni ingreso hospitalario?.

7. Con fecha 11 de noviembre de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En

él, describe los hechos y procede a su valoración: ?Se trata de una paciente con

un amplio historial psiquiátrico y con numerosos intentos de suicidio previos

que el día 23 de enero de 2008 sufrió una precipitación de etiología suicida. Por

parte de los reclamantes se considera que a pesar de los antecedentes? de la

perjudicada, la médico de atención primaria prestó ?una deficiente e

insuficiente asistencia al no haber valorado correctamente la situación

diagnóstica y el riesgo autolítico, ni la indicación terapéutica adecuada mediante

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el suministro de medicación o la derivación a la unidad de psiquiatría

correspondiente como se había realizado en anteriores ocasiones en que fue

requerida su presencia. Consideran que de haberse adoptado las medidas

asistenciales oportunas tras una correcta evaluación de la paciente no se

hubiera producido el luctuoso acontecimiento. El problema por tanto se centra

en valorar si en el momento en que fue atendida la paciente (?) presentaba un

cuadro clínico que aconsejase su internamiento forzoso o un cambio de

tratamiento o si por el contrario el cuadro clínico no hacía presagiar un

inmediato riesgo suicida?. Manifiesta que ?no puede obviarse? el informe de la

médico, que ?inequívocamente manifiesta haber valorado la posibilidad de un

ingreso como había decidido en otras ocasiones (?), incluso ya llevaba la

documentación preparada al conocer a la paciente y sin embargo tras verla

consideró más oportuno recomendarle que acudiese a su consulta al día

siguiente. La enferma se encontraba, a diferencia de otras ocasiones en que la

había atendido por el mismo proceso, lúcida, coherente, colaboradora y en

absoluto agresiva hacia sí misma ni hacia otras personas, ni con ideas

autolíticas. Comprobó que tomaba correctamente la medicación pautada. La

médico llegó a la conclusión de que en esta ocasión no necesitaba sedación

alguna ni ingreso hospitalario?. Además, ?la paciente había pactado con la

médico pedir consulta, no siendo previsible en aquel preciso momento que

fuese a suicidarse ya que no presentaba ideación autolítica (?), motivo por el

que se decidió no ingresarla manteniéndole el tratamiento que tenía pautado?.

8. Mediante escritos de 23 de noviembre de 2009, se remite copia del informe

técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del

Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.

9. Con fecha 26 de diciembre de 2009, emite informe una asesoría privada, a

instancia de la entidad aseguradora, suscrito por un especialista en Psiquiatría.

Sostiene que ?los únicos factores de riesgo existentes en este caso eran la

presencia de antecedentes previos de tentativas pero que fueron calificados por

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todos los profesionales que la atendieron como gestos más que de verdaderos

intentos suicidas; y la presencia de un cuadro depresivo del que no se puede

afirmar que en ese momento estuviese activo pues en la única información que

disponemos perteneciente a la revisión del mes previo se notificaba que con la

nueva medicación se había producido una mejoría que (?) le permite

desarrollar su actividad laboral?, a lo que añade que ?la valoración de la

psiquiatra que le atendió el mismo día de su suicidio y que al parecer la conocía

de ocasiones anteriores, no pudo constatar que su estado fuese peor que otras

veces (?) por lo que no le entregó el parte de internamiento que llevaba

preparado para la ocasión. Además, parece que la paciente, antes de su

suicidio, solicitó consulta en el Centro de Salud Mental por lo que en ese

momento no tenía planificado su suicidio?. Establece las siguientes

conclusiones: ?El acto suicida fue impredecible: frente a los factores de riesgo

de conducta suicida (parasuicida) previa y diagnóstico de depresión, tenía otros

muchos factores que indicaban bajo riesgo: mujer, joven, casada y con hijos,

sana físicamente, utilización de métodos poco letales, diagnóstico de trastorno

de personalidad (proclive a conductas parasuicidas) y actitudes manipuladoras

del entorno (?). Siempre se mantuvo una actitud de ayuda a la paciente a la

que se ingresó las veces que se consideró necesarias: hasta en 5 ocasiones y se

la veía habitualmente y con frecuencia en el Centro de Salud Mental?.

10. Con fecha 17 de febrero de 2010, la Jefa del Servicio Jurídico del Servicio

de Salud del Principado de Asturias remite al Servicio instructor un oficio de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Asturias en el que se solicita la remisión del expediente administrativo. Con

fecha 23 de febrero, se remite al Servicio Jurídico del Servicio de Salud del

Principado de Asturias la copia solicitada.

11. El día 9 de marzo de 2010, se comunica a los reclamantes la apertura del

trámite de audiencia por un plazo de quince días y se les adjunta una relación

de los documentos obrantes en el procedimiento.

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12. Con fecha 25 de marzo de 2010, una procuradora de los tribunales en

representación de los reclamantes presenta en una oficina de correos un escrito

de alegaciones en el que se reafirma en los términos del escrito inicial. Adjunta

poder notarial otorgado a su favor.

13. Con fecha 13 de abril de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio. En la misma se concluye que ?no resulta acreditado que los

perjuicios alegados hayan sido causados por el funcionamiento de los servicios

públicos?, pues no era ?previsible en aquel preciso momento que fuese a

suicidarse ya que no presentaba ideación autolítica (?), motivo por el que se

decidió no ingresarla manteniéndole el tratamiento que tenía pautado?, a lo que

se añade el hecho de que la paciente ?había pactado con la médico (que la

atendió en su domicilio) pedir consulta?.

14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 28 de abril de 2010,

registrado de entrada el día 4 de mayo del mismo año, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

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aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los

interesados activamente legitimados para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- El procedimiento administrativo que rige la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado

por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial). Procedimiento al que, en virtud de la disposición

adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13

de enero, y de la disposición adicional primera del citado Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial, están sujetas las entidades gestoras y servicios

comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como las

demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados

por o con ocasión de la asistencia sanitaria.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y

reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios

afectados, trámite de audiencia y propuesta de resolución.

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No obstante, se advierte que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

Por último, puesto que de la documentación obrante en el expediente se

deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste

formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal

extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime

procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento

judicial. Observación ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo

dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21

de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

CUARTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares,

en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

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de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que concurran, al

menos, los siguientes requisitos: a) que la acción se ejercite en plazo; b) la

efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; c) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y d) que no sea producto de fuerza

mayor.

QUINTA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado la reclamación se presenta con

fecha 13 de julio de 2009, y el fallecimiento por el que se reclama se produjo el

día 23 de enero de 2008, lo que nos lleva a concluir que se formuló fuera del

plazo de un año legalmente determinado.

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Es cierto que los interesados adjuntan a la reclamación un Auto del

Juzgado de Instrucción N.º 2 de Gijón, de 15 de julio de 2008. Dicho

procedimiento penal se incoa, según se desprende de los atestados que

constan en las diligencias previas, a consecuencia de la denuncia por

desaparición presentada por el marido -a las 16 horas 9 minutos del día 23 de

enero de 2008- y la posterior aparición del cadáver -a las 19 horas treinta y

cuatro minutos del mismo día-, según las manifestaciones realizadas por

funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Debemos por tanto analizar la

posible eficacia suspensiva del procedimiento penal en relación con esta

reclamación.

El citado Auto señala, en su fundamento jurídico único, que ?no aparece

debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la

formación de la causa? y concluye con el ?sobreseimiento provisional y el

archivo de la presente causa?. Como ya hemos señalado en supuestos similares

al que nos ocupa -Dictamen 24/2011-, para que el proceso penal interrumpa el

plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial es preciso,

entre otros extremos, que en aquella vía se persiga ?el resarcimiento del daño o

perjuicio frente a la Administración responsable? -Sentencia del Tribunal

Supremo de 21 de marzo de 2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 6.ª), citada por otras muchas posteriores, por todas la de 17 de

noviembre de 2010 de la misma Sala, Sección 4.ª-, y en el caso que analizamos

es evidente que el citado procedimiento, iniciado por denuncia de desaparición

presentada por el marido de la víctima, nunca fue dirigido a obtener de la

administración el correspondiente resarcimiento.

La conclusión anterior conduce a la desestimación de la reclamación por

extemporánea, sin necesidad de analizar el resto de los requisitos necesarios

para apreciar la responsabilidad patrimonial.

No obstante, aunque se hubiera presentado dentro del plazo legal,

nuestro dictamen habría de ser igualmente desestimatorio.

En efecto, consta acreditado que la esposa y madre de los interesados

falleció el día 23 de enero de 2008, por un suceso de ?naturaleza violenta,

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etiología suicida?. Hemos de presumir por ello que los reclamantes han sufrido

un daño moral como consecuencia del fallecimiento de su familiar, fallecimiento

que imputan a la deficiente atención que recibió en el sistema sanitario público.

Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este

Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la

atención recibida, siempre que la práctica médica aplicada se revele correcta

con arreglo al estado actual de conocimientos y técnicas disponibles. El criterio

clásico reiteradamente utilizado para efectuar este juicio imprescindible, tanto

por la doctrina como por la jurisprudencia, responde a lo que se conoce como

lex artis, que nada tiene que ver con la garantía de obtención de resultados

concretos.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por los reclamantes es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrolla-,

para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Los reclamantes sostienen que existe un nexo causal entre la atención

sanitaria recibida por su familiar el día 23 de enero de 2008 en su domicilio y el

acto voluntario posterior de quitarse la vida, pues indican que ?a pesar de

conocer los antecedentes psiquiátricos? de la paciente, la médico ?ni le pautó

tratamiento alguno ni la derivó al hospital?. Acompañan a sus manifestaciones

un informe privado emitido por un especialista en psiquiatría, en el que se

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concluye que ?la paciente había sido diagnosticada de depresión, ansiedad,

trastorno ansioso-depresivo, trastorno de personalidad, crisis de angustia, así

como de ideación y tentativas autolíticas?, y añade que ?desde un punto de

vista de comportamiento autolítico, la paciente fue tratada por presentar

numerosos intentos de suicidio? siendo ?portadora de un perfil de alto riesgo

autolítico?; afirma, por último, que la paciente ?precisaba vigilancia y atención

dirigida a la prevención del comportamiento autolítico, dado su perfil

psicopatológico de comorbilidad de trastornos del humor y trastornos de la

personalidad, y, en especial, por haber presentado en varias ocasiones

tentativas suicidas?.

Por tanto, y puesto que se imputa a la Administración una

responsabilidad por omisión, debemos comenzar por analizar cuáles son las

obligaciones exigibles a la Administración sanitaria, puesto que la jurisprudencia

resulta unánime al considerar que para que exista responsabilidad como

consecuencia de la inactividad administrativa, es preciso que exista un deber

jurídico de actuar por parte de la Administración y que tal deber sea

incumplido, es decir, que exista una situación de anormalidad en el servicio

administrativo. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo

de 1998 (Sección 6ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo):?el funcionamiento

anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos

(?) sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de

hacer o la omisión de un deber de vigilancia (?) siempre que pueda decirse

que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un

modo determinado?. A lo que debe añadirse que ?el carácter objetivo de la

responsabilidad de la Administración determina que la anormalidad en el

servicio no debe necesariamente estar conectada a la existencia de una

infracción subjetiva de los deberes de los funcionarios, sino que basta con

demostrar (?) que objetivamente existió una deficiencia (?) determinante de

la omisión de cuidados que pudieron evitar el fallecimiento? (Sentencia del

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 28 de

marzo de 2000).

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En consecuencia, la primera cuestión que debemos resolver consiste en

analizar cuál es el comportamiento exigible a la Administración sanitaria en este

caso concreto, y si, como sostienen los reclamantes, omitió en su actuación

alguno de los deberes exigibles en relación con la perjudicada o su familia.

Para ello, debemos partir de la consideración de que la fallecida no se

encontraba bajo la guardia y custodia de ninguna Administración pública, es

decir, que no se trataba de una interna en un centro psiquiátrico o institución

similar, sino que, como señalan los propios reclamantes, convivía con su marido

e hija y seguía la terapia psiquiátrica que se le había prescrito. En el informe del

Servicio de Psiquiatría del Hospital ??, correspondiente al alta del último

ingreso en dicho centro, de fecha 20 de noviembre de 2007, consta que ingresó

en dicha Unidad cinco veces, en el que también se detalla que su hija fue

?atendida en Salud Mental Infantil? y se indica que, ?según refiere la paciente y

confirma su marido, desde hace años se ha desarrollado una relación conflictiva

entre la paciente y su hija. En el último año la paciente reconoce no ser capaz

de superar el conflicto procediendo ocasionalmente al gesto o amenaza suicida

como salida al mismo?, si bien se afirma que tras el ?ajuste del tratamiento

farmacológico y la entrevista con su marido, la paciente experimenta una

mejoría clínica permitiendo consensuar una planificación terapéutica a

implementar a nivel ambulatorio?. En el informe de un especialista en

psiquiatría del Centro de Salud Mental II se afirma que ?el 26-11-2007 (?) se le

rehace el tratamiento?, refiriendo ?en la Historia Clínica el Psicólogo Clínico que

la ve en consulta en fecha 21-12-2007? una mejoría desde hacía un mes

coincidiendo con el cambio de tratamiento farmacológico persistiendo

trastornos del sueño pero ya realizando una normativa (errata en el original)

laboral?. En el curso clínico de la citada terapia -de ese día- consta la citada

mejoría de la paciente y que ?ya está trabajando?; también se refleja que ?los

conflictos solo surgen cuando están madre e hija solas en casa?, que ?hubo una

situación muy fuerte en la que madre e hija se pegaron. La madre quiso tirarse

por una ventana y su hija lo impidió?, y se detalla que ?cuando -la hija- estuvo

`enferma de los nervios´ su madre la apoyó? y que la paciente considera que si

15

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

su hija ?no estuviera viviendo en la casa familiar la relación sería mejor?. La

siguiente cita pautada era para el día 25 de enero de 2008, es decir, después

del fallecimiento.

Por tanto, y en una primera aproximación, debemos señalar que la

perjudicada gozaba, de hecho -al menos desde hacía dos meses- de autonomía

en el desenvolvimiento ordinario de su vida, pues como la paciente indica al

Psicólogo Clínico que la trata ?ya está trabajando (?) a turnos de 8:30-16:30 y

de 16:30-00:30, según la semana?.

Esta primera conclusión, que se deduce de los antecedentes que obran

en el expediente, debe servirnos para valorar la actuación de la Administración

sanitaria cuando la perjudicada fue atendida por la médica en su domicilio. En

este caso, el Servicio de atención domiciliaria actuó proporcionando a la

paciente la asistencia que la situación demandaba, pues según afirma la médica

que la atendió, le realiza ?exploración según praxis?, comprueba que toma la

medicación pautada y que está ?lúcida, coherente, colaboradora, en absoluto

agresiva?, lo que también se confirma con el hecho de que cuando llegaron la

médica y la enfermera al domicilio ?la policía ya había abandonado el lugar?. La

paciente manifiesta tener proyectos de futuro e indica que tiene las maletas

hechas, tras haber tomado la decisión de abandonar el domicilio ante la mala

relación con su hija. Por todo ello, se decide que solicite cita para la consulta de

la doctora informante, ?cosa que llega a hacer?, puesto que ?en esta ocasión no

necesita sedación alguna ni ingreso hospitalario?; no obstante, dada la gran

agresividad de la hija, también se les ofrece acudir a salud mental para hacer

terapia de familia, ?lo que la madre acepta?. Añade dicho informe que la

situación de la hija ?era de gran agitación, con gritos y agresividad verbal hacia

su madre, y comportamiento histriónico?.

Por su parte, el informe técnico de evaluación afirma que ?la paciente

había pactado con la médico pedir consulta, no siendo previsible en aquél

preciso momento que fuese a suicidarse, ya que no presentaba ideación

autolítica y ese fue el motivo por el que se decidió no ingresarla manteniéndole

el tratamiento que tenía pautado?, y el informe del especialista en psiquiatría

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

emitido a instancia de la compañía aseguradora señala que ?la presencia de

antecedentes previos de tentativas? fueron ?calificados por todos los

profesionales que la atendieron como gestos más que de verdaderos intentos

suicidas?, y en él se indica que la médico de atención domiciliaria ?no pudo

constatar que su estado fuese peor que otras veces que la había valorado?,

añadiendo que la paciente ?solicitó consulta en el Centro de Salud Mental por lo

que en ese momento no tenía planificado su suicidio?.

En definitiva, lo que decide la médica de la red sanitaria pública es

continuar con el tratamiento pautado por el psiquiatra del Hospital ??, de

acuerdo con la propia paciente, que, como ya se ha resaltado, era una persona

con plena libertad de actuación, no encontrándose bajo la custodia de ninguna

institución, ni constando que tuviera restringida en cualquier modo su libertad

de actuación.

En suma, en esa atención domiciliaria, la médica le propone a la paciente

solicitar una consulta para acudir al centro de salud y realizar una terapia

familiar, accediendo espontáneamente la interesada a ambas propuestas; es

más, está acreditado que ese mismo día solicitó cita para la consulta, por lo que

es de suponer que en aquellos momentos, en los que la situación se había

normalizado, la médico no pudo advertir ni prever intención autolítica alguna,

aunque posteriormente la paciente decidiera compulsivamente poner fin a su

existencia como consecuencia de sentimientos, o de mecanismos intelectuales

ignorados que, en todo caso, la medica no podía predecir cuando dio por

finalizada la visita domiciliaria, quedando como quedaba la paciente en el

domicilio familiar acompañada por su hija.

Por todo ello, este Consejo entiende que, aun en el hipotético supuesto

de que la reclamación no se hubiera presentada fuera de plazo, no resulta

acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público

sanitario y el acto suicida, pues la atención prestada tanto en el diagnóstico y

en el tratamiento de la enfermedad que padecía la paciente, como en las

medidas terapéuticas puntualmente recomendadas, eran adecuadas y

concordantes con las dispensadas por los especialistas que la venían

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

atendiendo, con el cuadro que presentaba el día de la atención domiciliaria y

con las medidas genéricas de seguridad de un centro ambulatorio, aunque,

lamentablemente, se hayan revelado a la postre ineficaces para evitar la

decisión con la que puso fin a su vida.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el

cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación formulada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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