Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 159/2019 de 27 de junio de 2019
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 27/06/2019
Num. Resolución: 159/2019
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos durante una intervención quirúrgica al incendiarse los paños que le cubrían el rostro.Contestacion
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Expediente Núm. 113/2019
Dictamen Núm. 159/2019
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
27 de junio de 2019, con asistencia
de las señoras y el señor que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 10 de mayo de 2019 -registrada de entrada el
día 17 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por
los daños y perjuicios sufridos durante una intervención quirúrgica al
incendiarse los paños que le cubrían el rostro.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 14 de diciembre de 2018, tiene entrada en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito en el que la interesada
formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios
sufridos durante una operación al incendiarse los paños que le cubrían el rostro.
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Expone que en el curso de una intervención quirúrgica realizada el 24 de
abril de 2018 en el Hospital ?X? ?para la extirpación de un tumor en la cara
lateral izquierda de la nariz, bajo anestesia local y sedación, con empleo de
bisturí eléctrico, se incendiaron los paños que (le) cubrían la cara provocándole
quemaduras que afectaron (a) ambas fosas nasales, mejillas, labios y párpado
superior derecho?, precisando ?cirugía reconstructora? y realizándosele
?inicialmente un autoinjerto de piel próxima?.
Señala que como consecuencia de ello continuó ingresada en el Hospital
?X? hasta el día siguiente, ?en que fue derivada al Hospital `Y´, donde se le
realizó nueva cirugía de desbridamiento y colocación de sustituto de piel (29-
04-2018), permaneciendo ingresada otros siete días, concretamente hasta el
(?) 1 de mayo de 2018 en que recibió el alta?.
Indica que ?en la curación de las lesiones invirtió, al menos, los 8 días de
estancia hospitalaria, quedándole como secuela un área extensa eritematosa en
la mejilla derecha con un diámetro mayor de 6 cm y cicatriz en dicha mejilla de
3,4 cm con abultamiento en la zona media, además de dificultad para respirar,
que constituye perjuicio estético moderado (7 puntos) y alteración de la
respiración nasal por deformidad unilateral leve (1 punto), respectivamente?, tal
y como consta en el informe pericial que acompaña.
Solicita por estos hechos, tomando como referencia las cuantías
recogidas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, una indemnización de seis mil
ochocientos cuarenta y ocho euros con tres céntimos (6.848,03 ?), con arreglo
al siguiente desglose: ocho días de estancia hospitalaria, 611,12 ?; perjuicio
estético, 5.534,91 ?, y alteración de la respiración, 702,00 ?.
Adjunta a su escrito el informe pericial elaborado por un médico
colegiado el 28 de noviembre de 2018, el informe del Servicio de Dermatología
del Hospital ?Z? de 28 de septiembre de 2018, acompañado de diversas hojas
de curso clínico, y el informe de alta hospitalaria emitido el 1 de mayo de 2018
por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital ?Y?.
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2. Mediante escrito de 17 de enero de 2019, el Jefe del Servicio de Inspección
de Servicios y Centros Sanitarios comunica a la interesada la fecha de recepción
de su reclamación en el referido Servicio, las normas de procedimiento con
arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución
expresa.
3. A requerimiento del Inspector de Prestaciones Sanitarias designado al efecto,
el 24 de enero de 2019, la Directora del Hospital ?Z? remite al Servicio de
Inspección de Servicios y Centros Sanitarios una copia de la historia clínica del
proceso asistencial al que se contrae la presente reclamación, así como el
informe elaborado el 23 de enero de 2019 por el Jefe del Servicio de
Dermatología. En este último se reseña que el pasado 24 de abril de 2018 la
paciente fue intervenida en el Hospital ?X?, ?bajo anestesia local y sedación, de
un carcinoma basocelular situado en su ala nasal izquierda./ Durante la
intervención, cuando el tumor cutáneo había sido ya extirpado y mientras se
realizaba, como es habitual, hemostasia con el bisturí eléctrico (es decir,
electrocoagulación de los vasos que sangran) se inició una llamarada por
debajo de los paños del campo quirúrgico (no fue quemadura de los paños
como se indica en el escrito). El fenómeno fue de apenas unos 2 segundos de
duración y cedió por sofocación y tras rápida retirada de los paños./ A pesar de
lo breve del evento ocurrió una quemadura superficial en algunas áreas de la
piel de labio superior, mejilla y narina en el lado derecho de la cara (zona
situada bajo los paños y contralateral a la zona intervenida). Se aplicó suero frío
en compresas externas y en lavados nasales, y se curó con sulfadiazina
argéntica. La paciente no presentó dificultad respiratoria ni alteración
hemodinámica, lo cual permitió finalizar la intervención realizándose cierre del
defecto tumoral mediante colgajo de transposición tomado de surco
nasogeniano izquierdo: esta intervención era la programada y necesaria para la
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reconstrucción nasal tras la extirpación del carcinoma cutáneo (no fue
consecuencia del incidente, como se indica en el escrito)?.
Indica que ?por seguridad la paciente quedó en observación? en el
Hospital ?X? ?la tarde posterior a la intervención. En las horas posteriores se
desarrolló cierto edema en las zonas afectadas (hemicara dcha.), por lo que se
decidió completar, en los días siguientes, cuidados en el Servicio de Cirugía
Plástica? del Hospital ?Y?. Precisa que ?en revisiones posteriores se pudo
comprobar una evolución muy favorable?.
Señala que ?la explicación que creemos más razonable para el incidente
descrito es la eventual formación de una bolsa de oxígeno bajo el paño del
campo quirúrgico. La paciente llevaba unas gafas de oxígeno pautadas por el
anestesista, como se hace habitualmente en aquellas intervenciones en que se
administra sedación. Es muy probable que, de manera fortuita, la fuente de
oxígeno junto a unos paños de campo muy adhesivos (hasta hace poco tiempo
se usaban de tela, más transpirables) condicionaran la formación (de) una bolsa
de oxígeno bajo el campo quirúrgico (en el propio campo quirúrgico de
hemicara izquierda, donde se utilizó el electrobisturí y se realizó la intervención,
no hubo quemadura alguna)./ El incidente se comunicó al (?) (Sistema de
notificación y aprendizaje para la seguridad del paciente) del Sistema de Salud?.
4. El día 7 de febrero de 2019, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y
Registro de Instrucciones Previas traslada a la correduría de seguros una copia
de lo actuado.
Atendiendo a lo interesado, el 25 de febrero de 2019 la compañía
aseguradora incorpora al expediente un informe médico-pericial suscrito por
una licenciada en Medicina y Cirugía en el que se propone la estimación de la
reclamación al atribuir los daños y perjuicios causados a una ?falta de
seguridad?.
Con fecha 19 de marzo de 2019, en un documento de valoración del
daño corporal una asesora médica de la entidad aseguradora informa que,
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?analizada la documentación aportada y los conceptos reclamados (?), está
conforme con la cuantificación realizada por la reclamante, por lo que no
procede emitir valoración alternativa?.
5. Mediante oficio notificado a la reclamante el 4 de abril de 2019, el
Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas
le comunica la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días,
adjuntándole una relación de los documentos obrantes en el expediente.
El 5 de ese mismo mes la perjudicada, a través de persona debidamente
acreditada para este acto mediante poder apud acta, comparece en las
dependencias administrativas y obtiene una copia de la documentación obrante
en el expediente, según consta en la diligencia extendida al efecto.
Con fecha 12 de abril de 2019, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el que se
reafirma en todos los términos de su reclamación.
6. El día 30 de abril de 2019, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y
Registro de Instrucciones Previas elabora propuesta de resolución en la que,
asumiendo las consideraciones médicas del informe pericial presentado por la
compañía aseguradora, concluye que la reclamación ha de ser estimada. En
cuanto a la cuantía indemnizatoria, indica que la misma resulta ?adecuada de
acuerdo con el informe pericial aportado al expediente?.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
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18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora
examinado, la reclamación se presenta con fecha 14 de diciembre de 2018,
habiendo tenido lugar los hechos que la motivan el día 24 de abril de ese
mismo año, por lo que es claro que ha sido formulada dentro del plazo de un
año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
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especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal, para declarar la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no
habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los
siguientes requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico,
evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o
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grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea
producto de fuerza mayor.
SEXTA.- Se somete a nuestra consideración una reclamación de
responsabilidad patrimonial deducida por los daños y perjuicios causados a la
reclamante -unas quemaduras faciales- en el curso de una ?exéresis? de un
?carcinoma basocelular de la cara? que se le estaba realizando, producidas por
una ?llamarada por debajo de los paños del campo quirúrgico?.
Acreditado el sustrato fáctico en el que se funda la presente reclamación,
y admitido tanto por la Administración sanitaria como por su compañía
aseguradora que el evento adverso producido es atribuible a una ?falta de
seguridad? procede, a juicio de este Consejo Consultivo, la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración cuya actividad ha generado
unos daños antijurídicos que la interesada no tenía la obligación de soportar.
SÉPTIMA.- Con relación a la cuantificación del daño no existe divergencia de
ningún tipo entre las partes, toda vez que la efectuada por la interesada con
base en el baremo de aplicación al momento de formular la reclamación para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, que supone la cantidad total 6.848,03 ?, es asumida en su
integridad y en todos sus términos tanto por la Administración sanitaria como
por su compañía aseguradora.
No obstante, teniendo en cuenta que la utilización del citado baremo
impone que deba estarse también a lo previsto en él para su actualización,
tomando como referencia las cuantías vigentes en el momento en que se
adopte la resolución que ponga fin al procedimiento, se advierte que resultan
de aplicación las publicadas mediante Resolución de 20 de marzo de 2019, de
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (Boletín Oficial del
Estado de 4 de abril de 2019), lo que arroja un montante indemnizatorio total,
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debidamente actualizado, de 6.957,57 ?.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias y, estimando la reclamación presentada, indemnizar a ?? en los
términos expuestos en el presente dictamen.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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