Dictamen de Consejo Consu...re de 2007

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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 159/2007 de 05 de diciembre de 2007

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 05/12/2007

Num. Resolución: 159/2007


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 69/2007

Dictamen Núm. 159/2007

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Bastida Freijedo, Francisco

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

5 de diciembre de 2007, con

asistencia de los señores y señora

que al margen se expresan, emitió

el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de V.E. de 8 de marzo de 2007, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Gijón formulada por doña ??, por las lesiones sufridas como consecuencia de

una caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 29 de agosto de 2006, tiene entrada en el registro del

Ayuntamiento de Gijón un escrito presentado por doña ?? en el que solicita

?responsabilidad patrimonial?, indicando únicamente ?caída en registro de

saneamiento que estaba roto. Lesiones en pie derecho y piernas. Calle en que

se produjo: ???.

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Adjunta al escrito dos informes del Área de Urgencias de ??: el primero,

de fecha 26 de agosto de 2006, se refiere a una ?contusión en pierna (I) tras

caída en la calle, al meter la pierna (por) una alcantarilla según refiere la

paciente?, y el segundo, del día 28 del mismo mes, alude a una ?contusión pie

(D)?, sin ninguna otra indicación sobre el origen del traumatismo.

2. Mediante escrito de 30 de agosto de 2006, el Director de la Asesoría Jurídica

municipal requiere a la interesada para que complete su escrito de reclamación.

3. Con fecha 27 de septiembre de 2006, la interesada presenta en el registro

municipal un escrito en respuesta al requerimiento anterior. Sobre los hechos,

afirma que ?el día 26 de agosto de 2006, sobre las diez de la mañana (?), por

la calle ?? de Gijón, a la altura del número ??, metió la pierna en la boca del

registro de saneamiento que se encontraba abierta (?). Posteriormente fue

informada de que momentos antes de la caída, una máquina de limpieza del

Ayuntamiento había pasado por dicho lugar provocando que saltara la tapa del

registro?.

Señala como testigos de lo sucedido a cinco personas, de las que aporta

sus nombres y domicilios. Concreta las lesiones o daños en una ?contusión en

pierna izquierda y erosión cutánea en muslo izquierdo? y una ?contusión de pie

derecho?, que, según dice, fue diagnosticada dos días más tarde, ?ante signos

de tumefacción y dolor? en dicho pie. Indica que ?necesitó 23 días para curar

(?), desde el día 26 de agosto de 2006 hasta el día 18 de septiembre de 2006,

durante los cuales estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales?, y

que, a la fecha de la reclamación, persisten secuelas consistentes en ?molestias

en forma de dolor? y ?disminución de su capacidad funcional en lo que respecta

a la locomoción?.

Añade en su escrito que es ?una mujer viuda de 79 años (?), que vive

sola. Además (?) padece de diabetes y había sido recientemente operada de la

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cadera de cuya operación se encontraba ya prácticamente recuperada?,

ocasionándole la caída ?un retroceso? en su estado de salud.

En cuanto a la relación causal señala que ?la caída (?) tuvo lugar por

encontrarse rota y abierta una alcantarilla o registro de saneamiento, que

precisamente se había abierto tras pasar la máquina limpiadora que depende

de los servicios de limpieza del Ayuntamiento?. Indica como fecha de ?alta

médica definitiva? el día ?18 de septiembre de 2006?.

En cuanto a la evaluación económica del daño, solicita doce mil euros

(12.000 ?) por ?la incapacidad temporal y por los sufrimientos físicos, lesiones y

secuelas que padece (?), que aún siente un tremendo dolor (?), con una

importante limitación funcional que le impide moverse con normalidad como

hacía con anterioridad al accidente?.

Acompaña nuevamente copia de los informes médicos de la ?? Hospital

de ?? y de un informe del Centro de Salud ??, suscrito el 18 de septiembre

de 2006, donde se recoge que a dicha fecha persisten ?molestias en forma de

dolor y disminución de su capacidad funcional en lo que respecta a la

locomoción?.

A modo de ?otrosí?, solicita la práctica de las siguientes pruebas: la

?documental aportada?; más documental consistente en que se requiera a la

Policía Local de Gijón para que ?remitan al Ayuntamiento el parte nº ???, y el

interrogatorio de tres testigos, aportando los respectivos pliegos de preguntas.

4. Durante la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial se

incorporan al mismo los siguientes documentos:

a) Oficios del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón solicitando

informe sobre los hechos, con fecha 29 de septiembre de 2006, al Jefe de la

Policía Local y al Jefe del Servicio de Obras Públicas y, con fecha 4 de octubre

de 2006, a la Empresa de Limpiezas, S.A. (en adelante EMULSA) y a la Empresa

Municipal de Aguas, S.A., (en adelante EMA).

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b) Parte nº ??, remitido por el Jefe de la Policía Local de Gijón el día 2

de octubre de 2006, en el que se señala que dos agentes ?el día 26 de agosto

de 2006, a las 9:45 horas, se personaron en la calle ?? nº ??, donde una

mujer había caído en una arqueta de la EMA que tenía la tapa rota./ Se

comprueba el hecho, pasándose aviso a una ambulancia del 112, que traslada

al Hospital ??? a la ahora interesada, de la que también se aportan otros datos

personales y su dirección.

c) Informe del Jefe de la Sección Técnica de Apoyo del Servicio de Obras

Públicas del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 3 de octubre de 2006, en el que

se indica que ?teniendo en cuenta el contenido de la presente petición de

responsabilidad patrimonial, el expediente debe ser remitido a (EMULSA) y a

(EMA)?.

d) Informe del Director Gerente de EMULSA, de fecha 6 de octubre de

2006, afirmando que ?no tiene constancia de los hechos, ni aparece en los

partes de trabajo incidencia alguna?, y que dentro de su actividad ?no se

encuentra incluido el mantenimiento de los registros de saneamiento?.

e) Informe del Director Gerente de EMA, fechado el 20 de octubre de

2006, en el que señala que, ?habiendo recibido en fecha 26 de agosto de 2006

un aviso por rotura de una tapa de registro en esa dirección, ese mismo día se

procedió a su reposición?.

f) Resolución de la Alcaldía, de fecha 28 de noviembre de 2006,

admitiendo la prueba testifical propuesta.

g) Actas, de fecha 9 de enero de 2007, que recogen el resultado de la

prueba testifical realizada.

La primera testigo propuesta, después de indicar que no conoce a la

interesada y que no tiene interés alguno en el asunto, relata que ?estaba

asomada a la ventana y siempre pasa por allí la máquina de limpiar las aceras y

justamente en ese momento oigo un ruido y veo que rompe una chapa. El chico

que iba en la máquina se paró y bajó a mirar lo que había pasado, miró la

chapa y se fue hasta el final de la calle (?). Cuando bajé a la calle estaba ya (la

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interesada) sentada en una silla esperando que llegara la ambulancia. Llegó

una chica de la limpieza en una furgoneta. Le comenté si podía hacer algo para

que viniera pronto la ambulancia y me dijo que ella precisamente venía a mirar

la tapa pues habían avisado de la rotura. Como quedaba gente con ella, incluso

estaba la Policía Local, me fui?.

La segunda testigo, que también dice no conocer a la interesada ni tener

interés en el asunto, afirma ?yo no la vi caer, yo la oí pedir socorro y auxilio.

Cuando llegué a donde se encontraba la señora tenía una pierna metida dentro

del registro, estaba boca abajo y pidiendo ayuda?. También indica que

?apareció una gerente de EMULSA, para comprobar el daño que había causado

la máquina de la limpieza y se encontró con que ya había pasado el accidente?.

Finalmente, la tercera testigo, que, según señala, tampoco conoce a la

interesada ni tiene interés alguno en el asunto, declara que ?estaba en casa y

(?) oí pedir auxilio, entonces me asomé a la ventana y la vi caída con una de

las piernas dentro del agujero. En ese momento no había nadie al lado de ella.

Entonces bajé por la escalera corriendo y al acercarme ya estaba una señora

con ella. Entre todos la recogimos, la sentamos en una silla, porque estaba

temblando. Llamaron a la Policía y a la ambulancia. (?) me fui para casa y

desde la ventana (?) vi como se la llevaba la ambulancia?.

5. Mediante oficio de 12 de enero de 2007, la Alcaldesa comunica a la

interesada que, finalizada la instrucción del procedimiento, dispone de un plazo

de quince días para la vista del expediente, formulación de alegaciones y

presentación de los justificantes que estime pertinentes. La comunicación se

acompaña de una relación de los documentos obrantes en el mismo que podrá

analizar en el plazo indicado.

6. El día 31 de enero de 2007, comparece ante el Servicio Jurídico del

Ayuntamiento de Gijón para dar vista al expediente una tercera persona

actuando en representación de la interesada, a quien se le facilita, el día 2 de

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febrero de ese mismo año, una copia de cuantos documentos integrantes del

mismo había solicitado. Se adjunta al expediente una autorización otorgada por

la interesada a favor de quien actúa en su representación para ?traslado y

puesta a disposición para el trámite de alegaciones?.

7. Con fecha 8 de febrero de 2007, la interesada presenta en las oficinas de

Correos de Gijón, un escrito de alegaciones, en el que, analizando la prueba

testifical practicada, reafirma su relato de los hechos y evaluación de los daños

y reitera su pretensión indemnizatoria. Añade que el 7 de febrero de ese año,

?al persistir el dolor en la pierna (?), ha continuado siendo asistida por los

médicos del (Servicio de Salud del Principado de Asturias) habiendo tenido

nuevamente consulta (?) con el traumatólogo?.

Junto con este escrito de alegaciones aporta copias del informe del

Servicio de Traumatología de ?? Hospital de ??, de fecha 7 de febrero de

2007, y del certificado de matrimonio y de defunción de su esposo, fallecido el

día 25 de junio de 2001.

8. Con fecha 27 de febrero de 2007, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales formula propuesta de resolución en el sentido de desestimar la

reclamación, señalando que ?las pruebas sólo acreditan las lesiones pero en

ningún caso ni el cómo ni el modo de producirse la caída?, y que ?no consta

acreditado por parte (de la) recurrente que la caída sufrida pueda ser atribuida

a la actuación administrativa. Los documentos aportados únicamente hacen

referencia a las lesiones y secuelas sufridas (?), pero en modo alguno ha

habido prueba directa del modo y lugar exacto donde se produjo, salvo la que

se deduce de la mera declaración (de la) recurrente, dado que las pruebas

testificales aportadas al expediente, no desvirtúan los informes técnicos

obrantes? en el mismo. Finalmente, afirma que ?no se puede deducir, conforme

a las reglas del criterio racional un enlace preciso y directo entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión expresiva de esa dependencia

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entre ambos, del que resulte que la lesión es consecuencia inmediata, directa y

exclusiva del funcionamiento normal o anormal del servicio público, y sin que

en esa relación la causa a efecto intervenga la conducta del perjudicado?.

9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 8 de marzo de 2007,

registrado de entrada el día 12 del mismo mes, V.E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo establecido en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

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El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula la reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de presentación de la reclamación, el artículo

142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe

al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a

las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la

determinación del alcance de las secuelas?. En el asunto ahora examinado, la

reclamación fue presentada el día 29 de agosto de 2006, y los hechos a que se

refiere se produjeron el día 26 de ese mismo mes, por lo que es claro que lo

fue dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en

que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores (Núm. 18, 99 y 173 de

2006, y 55/2007, entre otros), no consta el órgano administrativo que tiene

encomendada la instrucción, actuando en ella distintas personas y órganos (del

Servicio Jurídico, de la Asesoría Jurídica y del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales). Todo ello se hubiese evitado de haber procedido a formalizar el

nombramiento del órgano instructor, tal y como establecen, en general, los

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artículos 78 y siguientes de la LRJPAC y, para este procedimiento en particular,

el artículo 7 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, correspondiéndole

a dicho órgano la instrucción e impulso de oficio de todo el procedimiento.

También hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo establecido en el

artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el

órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución

-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el

silencio administrativo.

Asimismo, se aprecia que ha sido rebasado el plazo de seis meses para

adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. Recibida la reclamación en el

registro el día 29 de agosto de 2006, se concluye que, a la fecha de entrada de

la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo, el día 12 de marzo de

2007, el plazo de resolución y notificación ha sido sobrepasado. No obstante,

ello no impide la resolución del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en

los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC, ya citada, establece en su

apartado 1 que ?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño

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alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

relación a una persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

establece que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

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normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Los hechos objeto de reclamación son en síntesis los siguientes: en la

mañana del día 26 de agosto de 2006, la reclamante, cuando transitaba por

una acera, introdujo una pierna dentro de un registro de saneamiento, cuya

tapa se encontraba rota. Como consecuencia de la caída sufrió unas lesiones

para las que tuvo que requerir asisten c i a m é d i c a e l m i s m o d í a , t r a s s e r

trasladada en ambulancia al Hospital de ??, y también dos días después ante

la persistencia de los dolores, prolongándose dicha asistencia, según se señala

en el escrito de subsanación, hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha del alta

médica definitiva.

Por lo que respecta al hecho dañoso, resulta acreditado, en primer lugar,

que la arqueta de saneamiento tenía la tapa rota como consecuencia del paso

sobre la misma de un vehículo de limpieza de aceras; servicio público que es

prestado por la empresa EMULSA. En segundo lugar, que la rotura se produce

momentos antes de caerse en la arqueta la interesada: según la primera testigo

compareciente, oyó un ruido, vio cómo se rompía la tapa y cómo el conductor

de la máquina se detuvo para ver lo sucedido; testimonio que es coherente con

lo declarado por la segunda testigo, cuando indica que ?apareció una gerente

de EMULSA, para comprobar el daño que había causado la máquina de limpieza

y se encontró con que ya había pasado el accidente?. Ante la contradicción de

estos testimonios con lo señalado en el informe del Director Gerente de dicha

empresa municipal el día 6 de octubre de 2006, que dice desconocer lo

sucedido, hemos de dar por probada la versión ofrecida por las testigos, dada

la coincidencia de esas declaraciones, junto con el hecho indudable, reconocido

por la Policía Municipal, de que la arqueta en cuestión tenía la tapa rota. En

tercer lugar, que la interesada se cae al introducir una de sus piernas en la

arqueta sin tapa. Si bien ninguna de las testigos observa directamente lo

sucedido en un primer momento, dos de ellas señalan haber visto a la

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interesada aún con una pierna dentro del registro, pidiendo ayuda, siendo ellas,

junto con otras personas, las primeras en socorrerla.

Ahora bien, la existencia del daño producido no puede implicar, sin más,

la responsabilidad de la Administración Pública, sino que ha de examinarse si,

en el presente caso, se dan las circunstancias que permitan reconocer a la

reclamante su derecho a ser indemnizada por concurrir los requisitos

legalmente exigidos; en concreto, si el daño o lesión ha sido o no consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de un servicio público en una relación de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan influir

alterando el nexo causal.

En aplicación de la normativa vigente en materia de régimen local,

corresponde a las Corporaciones Locales el mantenimiento de la red de

saneamiento y el cuidado de los elementos que la integran. El artículo 74.1 del

Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen

Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,

establece que ?Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas,

calles, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía

sean de la competencia de la Entidad local". Por su parte, la competencia, en

este caso del Ayuntamiento de Gijón, resulta de lo dispuesto en el artículo 25.2

de la LRBRL, que dispone que ?El Municipio ejercerá en todo caso,

competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación de vías

públicas urbanas (?). l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de

limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y

tratamiento de aguas residuales?.

Corresponde, por tanto, a los municipios el cuidado de los elementos

integrantes de los servicios públicos objeto de las competencias enumeradas en

el artículo 25.2 de la LRBRL con la diligencia adecuada para evitar riesgos

innecesarios a los viandantes. Una arqueta sin tapa o cubierta de manera

defectuosa, por desplazamiento o rotura de la pieza que la cubre, encierra un

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peligro que requiere de la Administración una actuación dirigida a la urgente

reposición de la misma. Cuando no es posible efectuar la reparación definitiva

de modo inmediato, resulta exigible a la Administración la adopción diligente de

medidas temporales de naturaleza preventiva, consistentes, bien en el

cubrimiento provisional del hueco correspondiente, bien en su vallado o

balizamiento completo o, en su defecto, en una señalización adecuada, y en un

control periódico de estos medios.

En el presente caso, la caída se produce inmediatamente después de la

rotura de la tapa por la máquina de limpieza municipal. Así lo afirma la propia

reclamante interesada (?momentos antes de la caída, una máquina de limpieza

del Ayuntamiento había pasado por dicho lugar provocando que saltara la tapa

del registro?). También lo corrobora la primera de las testigos, que declara que

vio romperse la chapa y cómo ?el chico que iba en la máquina se paró y bajó a

mirar lo que había pasado, miró la chapa y se fue hasta el final de la calle (?).

Cuando bajé a la calle estaba ya (la interesada) sentada en una silla esperando

que llegara la ambulancia?. Es perfectamente verosímil que dicho conductor

diese aviso a la empresa, puesto que la misma testigo afirma, acto seguido,

que ?llegó una chica de la limpieza en una furgoneta. Le comenté si podía hacer

algo para que viniera pronto la ambulancia y me dijo que ella precisamente

venía a mirar la tapa?; relato que coincide básicamente con el de otra de las

testigos, que manifiesta que, un poco antes de que apareciera la Policía Local,

se personó en el lugar una ?gerente de EMULSA para comprobar el daño que

había causado la máquina y se encontró con que ya había pasado el accidente?.

Todo indica que se trata de un lamentable accidente difícil de evitar, dada su

inmediatez, y no achacable a la falta de diligencia de la Administración, que

actuó con suma celeridad para verificar el desperfecto, aunque no fue suficiente

para balizar la zona de peligro -en tanto se reponía la tapa de la arqueta- antes

de que se produjese un accidente; cosa que, según el informe de EMA, se hizo

?ese mismo día?.

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El suceso concreto que examinamos puede calificarse de caso fortuito

porque cumple con las notas de ?indeterminación? y de ?interioridad? que lo

caracterizan según la doctrina científica y la jurisprudencia (por todas,

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2001, Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 6ª). Cierto que al hecho no cabe atribuirle una

indeterminación en sentido estricto, ya que la causa que produce el daño es

conocida por el agente del servicio, el conductor, que es consciente de que ha

roto la tapa de la arqueta y de que es previsible que se produzca un accidente,

pero cuando, inmediatamente, da aviso del desperfecto ya ha sucedido la caída,

sin posibilidad material de evitarla. Por tanto, cabe entender asimilada esta

circunstancia a la ?indeterminación? de que pudiese producirse de manera tan

súbita el accidente. Obviamente, se cumple también la segunda característica,

la ?interioridad?, ya que la rotura de la tapa del registro está directamente

relacionada con el funcionamiento del servicio público, en este caso, el de

limpieza municipal.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad de la

Administración incluye el caso fortuito, pues, de conformidad con el artículo

106.2 de la Constitución, sólo es ajena a esa responsabilidad la fuerza mayor,

caracterizada por la determinación irresistible y la exterioridad al servicio

público. En consecuencia debemos considerar responsable del daño acaecido a

la Administración municipal.

SÉPTIMA.- Fijados los hechos y establecida la relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y el daño producido, procede que

analicemos la cuantía de la indemnización solicitada por la perjudicada. La

reclamante no fundamenta la valoración de la reclamación indemnizatoria que

solicita, sino que se limita a exponer que considera ?ponderada? tal

indemnización ?para cubrir la totalidad del perjuicio causado (?) por la

incapacidad temporal y por los sufrimientos físicos, lesiones y secuelas que

padece?.

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Sin embargo, gran parte de los daños que alega carecen del necesario

soporte probatorio como para que sean tenidos en cuenta. En relación con la

interferencia en el proceso de recuperación de la implantación de la prótesis de

cadera, nada se ha probado. Tampoco que durante el periodo de convalecencia

la interesada haya necesitado la asistencia de una tercera persona para realizar

las funciones básicas de autocuidado. Según el informe médico de Atención

Primaria que aporta, la curación de sus heridas requirió dos atenciones de

urgencia en el Hospital de ??, donde se le habría aplicado un vendaje elástico,

y cuatro visitas a enfermería del centro de salud, para curas y revisión del

vendaje de las piernas, indicándose en el mismo que, a fecha 18 de septiembre

de 2006, persisten ?molestias en forma de dolor y disminución de su capacidad

funcional en lo que respecta a la locomoción?. Pero tampoco se ha acreditado

fehacientemente que la consulta a Traumatología, unos cinco meses más tarde

(el día 7 de febrero de 2007), guarde relación directa con las consecuencias del

accidente, y precisamente, dado el tiempo transcurrido, no cabe suponer tal

relación cuando no se documenta ninguna otra atención sanitaria desde el día

18 de septiembre de 2006; fecha que, recordemos, la propia interesada señala

como de ?alta médica definitiva?.

En consecuencia, deben valorarse los daños y perjuicios ocasionados a la

interesada considerando las lesiones sufridas y un periodo de curación que

media entre la fecha del accidente, el día 26 de agosto de 2006, y la indicada

como de ?alta?, el 18 de septiembre de ese mismo año. En orden a la

determinación del importe de la indemnización, tal y como ya hemos señalado

en dictámenes anteriores, ?parece apropiado valerse del baremo establecido al

efecto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de

Vehículos a Motor (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo

8/2004, de 29 de octubre), que, si bien no resulta de aplicación obligatoria,

viene siendo generalmente utilizado, con carácter subsidiario, a falta de otros

criterios objetivos?. Tratándose de un sistema de indemnización que se

actualiza anualmente de acuerdo con el índice general de precios al consumo,

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la utilización del último baremo publicado (Resolución de la Dirección General

de Seguros y Fondos de Pensiones, de 7 de enero de 2007) hace innecesaria la

aplicación del artículo 141.3, in fine, de la LRJPAC.

De todo ello resulta una indemnización de seiscientos cincuenta euros

con ochenta y ocho céntimos (650,88 ?), producto de asimilar, a efectos del

cálculo, el periodo de recuperación (24 días) a lo que dicho baremo señala

como indemnización básica, incluidos daños morales, para días de baja no

hospitalaria no impeditivos (27,12 ? por día).

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento

de Gijón y, estimando parcialmente la reclamación formulada por doña ??,

indemnizar a la reclamante en la cantidad de seiscientos cincuenta euros con

ochenta y ocho céntimos (650,88 ?).?

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

Vº. Bº.

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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