Dictamen de Consejo Consu...io de 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 156/2010 de 08 de julio de 2010

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 08/07/2010

Num. Resolución: 156/2010


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 302/2009

Dictamen Núm. 156/2010

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

8 de julio de 2010, con asistencia de

las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 8 de junio de 2009, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Langreo formulada por ??, por las lesiones sufridas como

consecuencia de una caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente, resulta:

1. Con fecha 17 de septiembre de 2007, se presenta en el registro del

Ayuntamiento de Langreo una reclamación de responsabilidad patrimonial por

las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la calle ??, de La

Felguera, concejo de Langreo, ocurrida el día 14 del mismo mes, a las 11:00

horas, en el tramo comprendido ?entre el bar (?) y la ferretería?.

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La reclamante manifiesta en el escrito que ?tropecé en una baldosa en

malas condiciones y dando tumbos me caí?. Añade que ?me lastimé en la rodilla

izquierda y la mano del mismo lado? y que, en Urgencias, le ?escayolaron la

mano?.

Adjunta informe del Área de Urgencias de Traumatología de un hospital

público, de fecha 14 de septiembre de 2007. Constan antecedentes de

?osteoporosis. Artrosis. Fx escafoides? y que la reclamante, de 84 años de

edad, ?acude por fractura (?) muñeca izda. al caer contra el suelo?. Tras

radiografía en proyección escafoides, se diagnostica ?contusión muñeca izda. y

gonalgia izda.?.

2. Figura en el expediente informe de la Policía Local fechado el 15 de

septiembre de 2007, que da cuenta de la personación de la ahora reclamante

en las dependencias policiales el mismo día 15 para manifestar que ?el día 13

de los corrientes cuando transitaba por la acera derecha, según el sentido de la

marcha de los vehículos, de la calle ??, a la altura aproximadamente de ??,

tropezó con una baldosas sueltas y en mal estado y cayó al suelo./ Como

consecuencia de la mencionada caída, se reprodujo una lesión que creía curada

en su muñeca izquierda, por lo que tuvo que ser escayolada? y que ?la situación

de deterioro de las citadas baldosas fue comprobada por el agente (?), quien

manifiesta que a la altura del número 2 de la calle ?? hay varias baldosas

sueltas y rotas que pueden llegar a ser un peligro para la integridad de las

personas, principalmente ancianos?. También consta informe del Jefe de los

Servicios Operativos del Ayuntamiento de Langreo del día 5 de noviembre de

2007, según el cual, ?girada visita de inspección a la zona de referencia se

observa que el pavimento de la acera se encuentra deteriorado, por lo que se

procedió a su reposición en evitación de accidentes como el que se denuncia?.

3. Con fecha 4 de noviembre de 2007, por oficio del Concejal Delegado de

Régimen Interior, se notifica a la reclamante la apertura del trámite de

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audiencia por un plazo de 10 días, ?a fin de que pueda examinar el expediente,

solicitar las copias que del mismo interese, formular las alegaciones y aportar

las pruebas que estime pertinentes?. Asimismo se le advierte que ?deberá

presentar factura de los daños causados o indicarnos el importe reclamado?.

4. Mediante resolución del Concejal Delegado de Régimen Interior, de 26 de

junio de 2008, notificada a la reclamante el día 3 de julio de 2008, se le

comunica que ?en relación con la reclamación de daños (?) causados como

consecuencia de una caída (?), al hallarse varias baldosas sueltas y rotas (?),

nos informan que ya se ha procedido a su reposición, quedando en debidas

condiciones la zona, cumpliendo lo solicitado./ Por ello, le comunico el archivo

del referido expediente?.

5. El día (ilegible) de julio de 2008, la reclamante presenta en el registro del

Ayuntamiento de Langreo un recurso de reposición contra ?la resolución de

fecha 26 de junio de 2008 para que, tras los trámites legales oportunos, dicte

otra en la que se deje sin efecto la misma, continuándose el procedimiento por

sus trámites en el sentido de darme traslado a efectos de concretar la cuantía

indemnizatoria por las lesiones padecidas?.

6. Mediante resolución del Concejal Delegado de Régimen Interior, de 5 de

septiembre de 2008, notificada a la reclamante el día 11 del mismo mes, se

estima el recurso de reposición interpuesto. Asimismo resuelve ?reiterar la

petición de factura de los daños causados o indicarnos el importe reclamado?.

7. Consta un escrito de fecha 9 de septiembre de 2008, sin antefirma, dirigido a

los Servicios Operativos del Ayuntamiento de Langreo en el que se solicita ?se

emita un nuevo informe concretando si procede estimar dicha reclamación?.

Con fecha 12 de septiembre de 2008, el Jefe de los Servicios Operativos remite

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un escrito ratificándose en ?el contenido de mi anterior informe de fecha 5 de

noviembre de 2007?.

8. Con fecha 26 de septiembre de 2008, la reclamante presenta en el registro

del Ayuntamiento de Langreo un escrito en el que valora el daño en siete mil

seiscientos siete euros con noventa y cuatro céntimos (7.607,94 ?) por los

siguientes conceptos: 111 días impeditivos, 2 puntos de secuela y un

incremento del 10% por factor de corrección. Adjunta informe de un

especialista del Servicio de Traumatología de un hospital público, de fecha 26

de septiembre de 2007, en el que se refiere ?fractura escafoides mano izda. el

15-5-07 tratada con yeso. Nuevo traumatismo el 14-9-07 con dolor base 1er

meta./ Se retira inmovilización el 26-9-07?. Una nota añadida, de fecha 2 de

enero de 2008 dice: ?buena evolución. Asintomática. Causa alta el día de la

fecha?.

9. Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2008, se remite a la

correduría de seguros copia del expediente.

10. Con fecha 19 de mayo de 2009, la Junta de Gobierno Local del

Ayuntamiento de Langreo formula propuesta de resolución en sentido

desestimatorio, pues aunque según el informe de ?la Policía (?) efectivamente

hay varias baldosas sueltas y el informe de los Servicios Operativos es que el

pavimento se encuentra deteriorado (?) debe denegarse la responsabilidad ya

que el informe de la Policía es de dos días después a la presunta ocurrencia por

lo que sin negar el mal estado de las baldosas, (?) no existe la necesaria

probanza de la caída?.

11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 8 de junio de 2009,

registrado de entrada el día 16 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

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preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Langreo objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Langreo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Langreo está pasivamente legitimado en cuanto

titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

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empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 17 de septiembre de 2007, habiendo tenido lugar la caída de la que trae

origen el día 14 de septiembre del mismo año, por lo que es claro que fue

formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante, Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, apreciamos que el informe del Jefe de los Servicios

Operativos no contiene una descripción de los defectos que la acera

presentaba. Tampoco adjunta fotografías o croquis que pudieran suplir dicha

carencia. En él, sólo se realiza una calificación genérica del mismo, calificándolo

de deteriorado, según criterios que tampoco se manifiestan. Esta deficiencia en

el informe impide que el órgano competente para resolver y este Consejo

Consultivo realicen por sí la apreciación y consiguiente valoración de dicho

estado y, en última instancia, del funcionamiento del servicio público de vías.

No obstante, la insuficiencia del informe resulta suplida, en parte, con el

de la Policía Local, que consigna la existencia de baldosas sueltas y rotas. Sin

embargo, ninguno de los informes emitidos hace una descripción general de la

acera, anchura, localización en la misma de las baldosas sueltas y rotas, si éstas

presentaban algún desnivel -y en su caso, la entidad del mismo-, datos todos

ellos que resultan necesarios para el análisis de la cuestión. Ahora bien, a la

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vista de lo que razonamos en la consideración sexta, no resulta necesaria la

emisión de otros informes.

Advertimos, asimismo, que en el expediente que analizamos no consta

actuación de ningún órgano administrativo o funcionario como instructor del

procedimiento: los informes de la Policía Local y de los Servicios Operativos

obran incorporados al expediente sin que figure la petición de los mismos; con

fecha 9 de septiembre de 2008 se solicita nuevo informe a los Servicios

Operativos mediante un oficio carente de la identificación de quien lo firma;

otros trámites, entre ellos el de audiencia, han sido realizados por el Concejal

Delegado y la propuesta de resolución está formulada por la Junta de Gobierno

Local. Hemos de recordar al respecto que el artículo 35 de la LRJPAC

contempla, entre los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las

Administraciones Públicas, el de identificar a las autoridades y al personal bajo

cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, y se deduce del artículo

78.1 de dicho texto legal que es el órgano que tramite el procedimiento quien

ha de practicar, de oficio, ?los actos de instrucción necesarios para la

determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los

cuales deba pronunciarse la resolución?.

Como hemos reseñado, nada de esto sucede en el presente

procedimiento. A estos efectos y, en concreto, por lo que se refiere a la

propuesta de resolución, debemos traer a colación el Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales

aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Su artículo 172

establece que en los expedientes informará el Jefe de la Dependencia a la que

corresponda tramitarlos. Según el artículo 175 del mismo ?Los informes para

resolver los expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y

contendrán los extremos siguientes: a) Enumeración clara y sucinta de los

hechos./ b) Disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina,

y/ c) Pronunciamiento que haya de contener la parte dispositiva?.

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También hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo dispuesto en el

artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el

órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución

-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el

silencio administrativo.

Por último, se aprecia que, a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo, se había rebasado el plazo de seis meses

para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la

resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de

la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

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circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- La reclamante interesa indemnización por lesiones que atribuye a una

caída en la vía pública, al tropezar en una baldosa ?en malas condiciones?.

Hay constancia en el expediente de que la interesada fue diagnosticada

el día 14 de septiembre de 2007, de contusión en muñeca izquierda y gonalgia

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izquierda, por lo que debemos considerar probada la efectividad de estos

daños, con independencia de su valoración económica, que habremos de

analizar en caso de apreciar la concurrencia de los requisitos que originan la

responsabilidad de la Administración.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la reclamante el

derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente

exigidos. En concreto, debe analizarse si los referidos daños personales son

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público y

para ello resulta ineludible partir del conocimiento de las causas y

circunstancias en que aquéllos se produjeron.

La reclamante atribuye las lesiones a una caída en la vía pública, sin

embargo no ha acreditado ni la realidad de la misma ni su forma y

circunstancias, sin que la mera alegación por su parte sea suficiente para

tenerla por cierta. A pesar de haber sido expresamente informada de ello, la

reclamante no ha aportado prueba alguna de cómo ocurrieron los hechos. Es

más, ella misma se contradice respecto a la fecha en que la supuesta caída se

produjo: en el escrito inicial afirma que fue el día 14 de septiembre de 2007,

mientras que en la comparecencia ante la Policía Local manifestó haberse caído

el día 13.

Como ya hemos expuesto con ocasión de dictámenes anteriores, aun

constando la realidad y certeza del daño, la falta de prueba sobre la causa

determinante de éste es suficiente para desestimar la reclamación presentada,

toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo

con los principios plasmados en los aforismos necessitas probandi incumbit ei

qui agit y onus probandi incumbit actori, e impide, por sí sola, apreciar la

relación de causalidad, cuya existencia es inexcusable para un eventual

reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE LANGREO.

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