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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 155/2011 de 05 de mayo de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 05/05/2011
Num. Resolución: 155/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia prestada por el servicio público sanitario.Contestacion
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Expediente Núm. 138/2010
Dictamen Núm. 155/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
5 de mayo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 28 de abril de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados del
fallecimiento de un familiar que atribuyen a la asistencia dispensada en un
centro sanitario público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 7 de octubre de 2009, una letrada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por la asistencia dispensada en el Centro de Salud ??, a un
familiar de sus representados.
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Inicia su escrito relatando que, a finales ?de octubre del año 2007?, su
hijo y hermano, respectivamente, acude al centro de salud ?por presentar
síntomas de cansancio, tos, falta de sudoración, dolor muscular y pérdida de
peso, así como un proceso febril y signos de palidez?. Expone que ?la doctora
que les atendió (?) no dio importancia alguna al cuadro clínico (?),
manifestándoles que nunca había visto un caso así y, sin realizarle exploración
alguna, ni enviarle a centro especializado para realización de pruebas analíticas,
ni prescribir medicamento alguno, lo envió a su domicilio?.
Señala que ?al cabo de varios días?, al persistir los síntomas y aparecer
?otros nuevos, tales como pérdida de apetito, aumento de la pérdida de peso,
dolor abdominal, dolores óseo-articulares y musculares y signos de fatiga e
insuficiencia respiratoria, continuación del proceso febril, tos persistente y
flemas amarillas?, el día 8 de noviembre el menor acude de nuevo con su
madre al centro de salud, donde es atendido ?por la misma doctora (?), que,
sin realizar ningún tipo de prueba más, le prescribió (?) Algidol para (?) la tos,
haciéndole una exploración superficial, diagnosticándole CVA (catarro vías altas)
y remitiendo al paciente a su domicilio sin realización ni prescripción de prueba
analítica alguna?, aunque ?dicho diagnóstico (?) fue alterado de forma
informática por el de neumonía bacteriana (demost./ prob)?.
Añade que el día 21 de noviembre, ?persistiendo y agravados los
síntomas en el joven?, y ?vista la ineficacia del tratamiento prescrito, hubo de
acudir a la misma médica de cabecera?, que le realizó ?una exploración de unos
10 minutos (?), con comprobación de axilas y (?) auscultación
fonendoscópica?, tras lo que manifestó que ?no le encontraba nada?,
indicándole la madre del menor que ?en aquel momento (?) el hijo menor (?)
se encontraba con neumonía y el padre (?) igualmente enfermo (?),
preguntándole si existiría alguna causa común?, a lo que la doctora le contesta
?que habría que esperar para realizar cualquier tipo de valoración al respecto? y
remitió al menor a su domicilio ?sin tratamiento (?), prescribiéndole reposo y
sin ordenar (?) prueba analítica? alguna.
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Manifiesta que, ?ante la extrema gravedad que presentaba el paciente
por la agudización de todos los síntomas (?) descritos, y dado que el día antes
le habían salido (?) unas manchas alrededor de los ojos, un gran hematoma a
nivel de cadera, sin sufrir golpe alguno, y una progresión febril (40º de
temperatura)?, el día 2 de diciembre sus padres decidieron ?el ingreso de
urgencia de su hijo en el Hospital `X´? y que ?en los exámenes
complementarios (?) se apreciaron alteraciones importantes en la sangre (?),
con valores anormales? en los parámetros que especifica. A la vista de su
estado se procede a su ingreso hospitalario.
Consigna la realización, el día 3 de diciembre, de más pruebas analíticas,
en las que se observó un ?descenso de factores del complejo protrombínico? y
?pancitopenia?, así como un hemocultivo y una radiografía, que mostró un
proceso bronconeumónico, y, el día 4, de un aspirado/biopsia de médula ósea,
siendo la impresión diagnóstica de ?médula ósea con infiltración por células
blásticas de estirpe mieloide?. Especifica los síntomas más evidentes de la
leucemia mieloide infantil aguda -anemia, hemorragia, moretones, fiebre,
debilidad persistente, fatiga, dolores en los huesos y articulaciones y nódulos
linfáticos hinchados- y afirma que ?se daban en su totalidad en el menor?.
Indica que el día 4 de diciembre también se le realizó ?una transfusión
(?), pues era obligada dado el grado de debilitamiento que presentaba?. A su
juicio, ?este es un nuevo dato más que evidencia que por la falta de la práctica
de un hemograma (?) por parte de la médica de Atención Primaria (?) la
evolución de la enfermedad se hizo imparable por su progresividad y
malignidad?. El mismo día el paciente es trasladado al Servicio de Hematología
del Hospital ?Y?.
Manifiesta que en el informe de alta del Hospital ?X? se hace constar un
?cuadro de un mes de evolución de tos irritativa seguida de tos productiva
amarillenta, con astenia, y en las últimas 24 horas fiebre y vómitos. Cefalea
ocasional? y ?pequeña adenopatía submandibular izda. (?), abdomen blando y
petequias periorbitales?, cuando en realidad la astenia, la adenopatía, las
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petequias periorbitales y la tos irritativa, seguida de tos productiva amarillenta,
?ya existían en la data de consultas a Atención Primaria y los mismos (unidos a
otros) ni se consignaron en las consultas, ni se emitió diagnóstico acerca? de
ellos, ni ?se determinó la práctica de una analítica (?), ni mucho menos se dio
un tratamiento adecuado, cuando ni más ni menos podían ser sospechosos de,
entre otras enfermedades (?), leucemia, dado el grado de persistencia?, y de
?neumonía?, por lo que teniendo en cuenta su permanencia y evolución exigían
la práctica de un hemograma. Sostiene que ?nada de ello se hizo por la médica
de Atención Primaria, antes más bien emitir un diagnóstico totalmente
desacertado (?), prescribiendo un tratamiento inadecuado e inocuo y carente
de efecto alguno, olvidando (?) la praxis médica y la puesta en marcha de los
protocolos necesarios, de práctica obligada?.
Una vez trasladado al Hospital ?Y?, el paciente fue ingresado en la UVI,
al precisar de ventilación mecánica, se le practicaron nuevas pruebas y se le
administraron fármacos para su leucemia, los cuales le ocasionaron una
?aplasia medular?. Nada reprochan por este motivo, pues, a su juicio, la aplasia
medular ?fue consecuencia del estado del paciente y nunca debida a
negligencia o error médico?. El día 18 de diciembre de 2007 fallece, ?siendo la
impresión diagnóstica: Leucemia mieloide aguda./ Insuficiencia respiratoria
aguda./ Síndrome distress respiratorio./ Fallo multiorgánico?. Considera la
letrada que el informe del Hospital ?Y?, de fecha 18 de diciembre de 2007, no
deja lugar a dudas de la ?mala praxis de la médica de cabecera, habida cuenta
de la data de las enfermedades, de su diagnóstico inicial equivocado, de su
falta de tratamiento adecuado, así como de la inobservancia de todo protocolo
a la que venía obligada, en especial, y de forma inmediata, habida cuenta de
los síntomas, de la práctica de una analítica a medio de hemograma y otras
pruebas que hubieran permitido detectar las enfermedades?.
Refiere que, tras el fallecimiento del menor, el padre formuló denuncia
contra la doctora de Atención Primaria y que presentó querella contra la misma
en el mes de febrero de 2008 ?por los presuntos delitos de homicidio
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imprudente y falsedad documental?, cuyo sobreseimiento, que ?no comparte?,
se acordó por auto. Alude a la posibilidad de exigir responsabilidad patrimonial
de la Administración por un funcionamiento anormal de los servicios públicos y
examina los requisitos que han de concurrir para su declaración. A su juicio, ?el
hecho luctuoso que costó la vida al hijo de mis representados, en cuanto pudo
haberse evitado, es achacable a la actuación de la médica de Atención
Primaria? y ?puede hablarse de una infracción de la `lex artis´? por parte de la
misma, ?toda vez que por su proceder irreflexivo, la falta de adopción de
cautelas de generalizado uso conforme a los protocolos médicos existentes y la
ausencia de pruebas y verificaciones precisas como imprescindibles para seguir
el curso en el estado del paciente hizo posible el desarrollo y evolución de dos
enfermedades unidas entre sí que, sin diagnóstico precoz y tratamiento
inmediato, son mortales?. Añade que agrava el proceder de la doctora el hecho
de que ?habiendo tenido conocimiento por parte del padre del menor el día 3
de diciembre de 2007? de que ?su hijo se debatía entre la vida y la muerte en el
hospital (?), quizás dándose cuenta del inmenso error padecido y las
consecuencias que ello podría comportar, alteró (?) el diagnóstico inicial de 8
de noviembre de 2007, sustituyendo el (?) de ?catarro vías altas? por el de
?neumonía bacteriana (demost./prob.)? (?) para hacer ver que el diagnóstico
inicial era certero?. Aclara que el día 3 de diciembre el padre había acudido a la
consulta de Atención Primaria ?a fin de recoger los partes de consulta del
menor existentes en el centro de salud y que le habían sido requeridos por los
servicios médicos del Hospital `X´ para conocer los antecedentes clínicos?.
Señala que en las diligencias penales que se tramitaron ?la médica
imputada dio su versión de los hechos en una única declaración que presentaba
graves contradicciones con el parecer de los padres del menor fallecido (y sin
que el juzgado instructor se hubiera molestado en contrastar tales
contradicciones)?, alegando que sus mandantes no fueron oídos. También
aduce contradicciones en el informe del médico forense, que admite que
?buena parte de los síntomas de la leucemia mieloide aguda se encontraban ya
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en el paciente? y, sin embargo, indica a continuación que ?constituían una
sintomatología poco común y nada específica (?), pues si se está admitiendo
que el menor presentaba síntomas de leucemia la enfermedad puede tener ya
un posible nombre y los síntomas (?) ya no son comunes e inespecíficos?.
Reitera que existe relación de causalidad entre el daño y el mal
funcionamiento de los servicios públicos, debiendo ser excluida la causa de
fuerza mayor, y termina solicitando una indemnización de cuatrocientos
ochenta mil ochocientos nueve euros con sesenta y ocho céntimos (480.809,68
?).
Adjunta a su escrito una copia de, entre otros, los siguientes
documentos: a) Poder general para pleitos, otorgado el 12 de febrero de 2008
a favor de la letrada que presenta la reclamación. b) Episodios del ahora
fallecido en el centro de salud. Consta el de ?catarro vías altas?, iniciado el 8 de
noviembre de 2007 por ?tos, no fiebre, flemas amarillas, no disnea, de una
semana de evolución, no odinofagia. Expl. meníngeos./ ACP: normal./ Faringe:
normal? y prescripción de Algidol, figurando anotado el día 21 de noviembre de
2007 que ?persiste cefalea y dolor abdominal, no vómitos, hábito normal./ Expl.
Meníngeos: no adenopatías./ ACP: normal./ Abdomen: anodino./ Expl.
neurológica normal? y se establece como ?Plan: observación?. Con la misma
fecha, 8 de noviembre de 2007, figura abierto un episodio de ?neumonía
bacteriana (demos./ prob.) coincidente con el anterior, que termina con una
anotación del día 3 de diciembre de 2007, según la cual ?está ingresado?. En el
apartado de ?actividades preventivas? figura una consulta el día 7 de marzo de
2007 en la que se indica ?que no suda desde hace un mes??/ Realmente nunca
me pasó esto? y, como exploración física, ?ACP: normal./ No bocio?. c) Informe
del Área de Urgencias del Hospital ?X?, de fecha 2 de diciembre de 2007, por
?vómitos y fiebre?. En él consta ?vómitos y fiebre de casi 39º C de 12 h de
evolución, con historia de tos con expectoración amarillenta de 3 sem. de
evolución. También refiere malestar gral. y astenia. Puntos equimóticos
periorbitales. Cefalea?. En exploración se indica ?eupnéico en reposo (?).
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RsCsRs, no escucho soplo? y MV bajo ?sin añadidos./ Abdomen blando,
depresible, no doloroso, hematoma en vacío dcho./ MMII: no edemas./
Meníngeos negativos, no palpo ganglios./ Rx tórax: no se aprecian masas, ni
condensaciones? y resultados analítica. d) Resultados de diversas pruebas
complementarias, entre ellas, la analítica del día 2 de diciembre de 2007, en la
que se observan numerosos valores anormales, y la del día 3 de diciembre, que
muestra un ?descenso de factores del complejo protrombínico?; la radiografía
de los senos paranasales realizada el 3 de diciembre, en la que se indica
?normales?; la eco abdominal, de el 4 de diciembre, ?sin hallazgos patológicos?
en hígado, bazo, vesícula, páncreas y riñones; la Rx de tórax, del mismo día 4,
con ?hallazgos compatibles con proceso bronconeumónico?, y el estudio
citológico de médula ósea, también del día 4, en el que se aprecia ?médula
ósea con infiltración por células blásticas de estirpe mieloide?. e) Informe de
alta del Hospital ?X?, datado el 4 de diciembre de 2007, en el que se indica que
ingresa por ?fiebre?, anotándose ?cuadro de un mes de evolución de tos
irritativa seguida de tos productiva amarillenta, con astenia y en las últimas 24
horas fiebre y vómitos. Cefalea ocasional (?). Pequeña adenopatía
submandibular izda. AC rítmico, sin soplos. AP murmullo vesicular conservado.
Abdomen blando, sin visceromegalias. No edemas. Petequias periorbitales? y se
refleja la impresión diagnóstica de ?leucosis aguda no linfoblástica. Neumonía
basal izda.?, siendo trasladado al Servicio de Hematología del Hospital ?Y? para
tratamiento. f) Hoja de consulta médica en el Servicio de Hematología de ese
hospital, de 4 de diciembre de 2007, en la que se consigna como impresión
diagnóstica ?LA mieloide + neumonía + insuficiencia respiratoria?. g) Informe
de la UVI de este hospital, relativo a alta por exitus, datado el 18 de diciembre
de 2007. Consta ingreso por ?insuficiencia respiratoria aguda en paciente con
leucemia aguda?; que se trata de un ?varón de 16 años remitido (?) por
sospecha de leucemia aguda (?). Refiere cuadro de tos, de un mes de
evolución, primero irritativa, posteriormente con expectoración amarillenta. Las
últimas 48 h fiebre, vómitos (alguno sanguinolento) y astenia. Cuenta sensación
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de mareo al incorporarse. No cefalea, ni otra clínica. No dolor pleurítico./
Valorado en Urgencias por Servicio de Hematología, lo encuentran con
insuficiencia respiratoria. En placa de tórax observan condensación en base
izda. Iniciada antibioterapia de amplio espectro y oxigenoterapia, solicitan
valoración por parte de nuestro Servicio. Decidimos ingreso en UVI?. En la
exploración se encuentra ?sudoroso, taquipneíco y con tos frecuente. COC, sin
signos de focalidad neurológica. No IY. Pequeña adenopatía submandibular
izda. RsCsRs a 124 lpm./ Se auscultan estertores crepitantes en hemicampo
izquierdo (?). Abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación,
peristalsis presente. No edemas. Pulsos pedios positivos y simétricos?. En
evolución y comentarios se indica que es un ?paciente diagnosticado de
leucemia mieloide aguda que ingresa por una insuficiencia respiratoria
secundaria a una neumonía./ Inicialmente se pudo ventilar de forma no
invasiva pero posteriormente fue necesario intubarle y ventilarle
mecánicamente (?). Durante su ingreso se le administraron fármacos para su
leucemia, ocasionándole una aplasia medular. Necesitó aporte de derivados
hemáticos./ El paciente evoluciona hacia un fallo multiorgánico (?). Fallece?.
Como impresión diagnóstica figura ?leucemia mieloide aguda./ Insuficiencia
respiratoria aguda./ Síndrome distress respiratorio./ Fallo multiorgánico?. h)
Certificado de defunción del paciente el día 18 de diciembre de 2007. i)
Reclamación, datada el 21 de diciembre de 2007, por ?mala atención? por parte
de la doctora en el centro de salud. Exponen que, ?tras 2 meses acudiendo a
consulta (?) y no encontrarle (?) enfermedad importante?, ingresó en el
Hospital ?X? con 40º C de una neumonía grave y leucemia (?). Considero pues
que dicha doctora cometió un acto de negligencia y espero se tomen las
medidas oportunas? y respuesta dada a la misma por el Director Médico de la
Gerencia de Atención Primaria del Área Sanitaria VIII, fechada el 8 de enero de
2008. j) Auto del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Langreo, de 6 de noviembre
de 2008, relativo a la querella presentada ?por la comisión de los delitos de
homicidio por imprudencia profesional y falsedad documental? contra la médica
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de Atención Primaria que atendió al ahora fallecido. En él se señala ?que son
dos y no tres las ocasiones en que previo a que la leucemia sea detectada, (el
ahora fallecido) acude a la consulta (?). Se hace referencia en la querella a una
visita acaecida a finales de octubre de 2007, mas la historia clínica obrante en
autos evidencia la inexistencia de la señalada consulta. Es decir, que la primera
ocasión en que la querellada examina (al paciente) en relación a los hechos que
nos ocupan tiene lugar el día 8 de noviembre de 2007?. Aclarada esta cuestión,
y atendiendo al informe médico forense y a la declaración de la imputada,
concluye que la actuación de la facultativa ?fue conforme a la lex artis de su
oficio, según los síntomas del fallecido, sin que estuviera justificado realizar otro
tipo de actuaciones accesorias. A lo que se suma que, aun en el eventual caso
de haber detectado la enfermedad de leucemia a tiempo, se habría podido
evitar un resultado como el que desgraciadamente tuvo lugar?. A continuación
se rechaza que la facultativa hubiera alterado deliberadamente la historia clínica
del hoy fallecido, pues ?reconoce sin ningún tipo de temor que efectivamente
introdujo los datos que posteriormente conoció en relación al proceso sufrido
por (el fallecido). Cuestión que es posible por la aplicación del concreto
programa informático, que permite actualizar la historia clínica de cada
paciente. De este modo, pese a que un primer momento se aprecia una
primera impresión diagnóstica, el sistema permitiría que si posteriormente se
comprueba que es otra, pueda incluirse ese segundo diagnóstico, como manera
de ordenar todo el proceso relativo a esa concreta dolencia que pueda tener el
paciente. De hecho, en el documento 3 bis, que sería el alterado, se puede leer
la inclusión del diagnóstico de neumonía bacteriana, pero no deja de omitirse la
referencia a la existencia del catarro en vías altas?. Declara ?el sobreseimiento
provisional de las actuaciones, por no resultar debidamente justificada la
perpetración del delito?. k) Auto del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Langreo,
de 7 de enero de 2009, por el que se desestima el recurso de reforma
interpuesto contra el anterior. l) Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, de
18 de marzo de 2009, por el que se desestima el recurso de apelación
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interpuesto, ?por no darse la infracción del cuidado objetivamente debido, pues
no es posible apreciar la existencia de un mal seguimiento de la enfermedad
imputable a persona determinada, máxime cuando el fatal desenlace del
paciente solo puede ser achacable a una fulminante evolución de su dolencia,
dadas las características de la leucemia mieloide aguda que precipitó su muerte
en un tan reducido periodo de tiempo, pues ciertamente los signos de
enfermedad que presentaba cuando acudió al centro de salud, por sus
características tan comunes, en modo alguno podían hacer presentir tal
desenlace y por el contrario sí permiten afirmar que la medicación prescrita
resultaba adecuada para su tratamiento?.
2. Con fecha 17 de noviembre de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto extiende una diligencia en la que se hace ?constar que en el
día de hoy se persona en las dependencias de este Servicio? la médica de
Atención Primaria del centro de salud, ?previa comunicación de la Dirección
Médica del Área, para entregar una copia de la declaración realizada por ella
ante el Juez el 23 de junio de 2008 en el curso de la querella interpuesta (?)
con motivo de la asistencia médica prestada. Junto con la mencionada
declaración (?) se acompaña la pericial realizada por el médico forense,
procediéndose a incorporar toda la documentación al expediente
administrativo?.
En la declaración de la facultativa, datada el 23 de junio de 2008, se
indica que reconoció haber tratado al ahora fallecido ?hacia finales del año 2007
(?), los días 8 (?) y 21 de noviembre?. Manifiesta que en la primera consulta el
paciente refería ?tos y (?) expectoración (?). Procedió a explorar al enfermo,
auscultándole y palpándole (?). Le hizo una serie de preguntas sobre los
síntomas que presentaba? y ?le recetó Algidol?. En la visita del día 21 el menor
refería ?dolor de cabeza y dolor abdominal, que no es cierto que hablara de
tener náuseas, vómitos, falta de apetito o pérdida de peso, que repitió de
nuevo el protocolo (?) sin que detectara ninguna anormalidad; que no se
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recetó ninguna medicación al no observar nada extraño o distinto a lo visto en
la primera de las consultas?. Respecto a la falsedad documental de la historia
clínica, declara que ?no ha falseado ningún tipo de documento?, justificando la
aparición de dos episodios con distinto diagnóstico en el mismo día en el
funcionamiento del programa informático. Negó que la madre del menor le
hubiese comentado que tenía otro hijo afectado de neumonía o que el ahora
fallecido presentara astenia.
En el informe médico forense, datado el 24 de agosto de 2008, se
recoge que los síntomas que presentaba el paciente son ?muy comunes, que se
ven a diario en la clínica médica y que no obligan de ninguna de las maneras a
tomar medidas radicales, como son la práctica de pruebas sanguíneas (?). Los
pacientes con leucemia mieloide aguda con frecuencia presentan varios
síntomas generalizados. Estos pueden incluir pérdida de peso, cansancio
inusual, fiebre y pérdida del apetito. Por supuesto que estos no son específicos
para la leucemia mieloide aguda y son causados con más frecuencia por algo
no relacionado con el cáncer (?). Buena parte de los síntomas se encontraban
en el paciente, pero (?) son sintomatología muy común y nada específica de la
presencia de una leucemia. En el diagnóstico diferencial, lógicamente, no se
pensaría en leucemia como primer diagnóstico de la sintomatología descrita?.
Preguntado por los sistemas informáticos del Sespa, señala que ?es habitual
que en la primera consulta el médico escriba lo que presentaba el enfermo (?)
y que una vez haya tenido conocimiento de la evolución (?) lo haya reflejado
en la historia clínica (?). Creo que esto es lo que ha pasado en este caso?.
3. El día 21 de octubre de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica a los interesados la fecha de
recepción de su reclamación en el Principado de Asturias, las normas de
procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la
falta de resolución expresa.
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4. Con fecha 7 de enero de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él indica que se trata de un paciente de 16 años que acude en dos ocasiones,
en un intervalo de 12 días, a su médica de Atención Primaria con un cuadro de
sintomatología inespecífica que orientaba hacia un catarro de vías altas, no
estando, en el presente caso, justificada la realización de otro tipo de pruebas
diagnósticas. Los síntomas del fallecido eran habituales e inespecíficos, propios
de la época del año, y (?) pueden darse en numerosas enfermedades, no
siendo razonable pensar en aquel momento en una leucemia mieloide aguda
como uno de los diagnósticos diferenciales a realizar, criterio también sostenido
en el dictamen del médico forense de manera reiterada?.
Considera que ?la actuación de los facultativos que trataron al paciente
fue conforme a la lex artis, según los síntomas que presentaba, sin que
estuviera justificado realizar otro tipo de actuaciones accesorias. Pensar que
aun en el caso de haber detectado la leucemia unos días antes del momento en
que efectivamente se diagnosticó hubiese cambiado su fulminante evolución
clínica y se hubiese podido evitar el fallecimiento es entrar en el mero campo de
las hipótesis. El fallecimiento del paciente solo es achacable a la rapidísima
evolución de la grave patología que padecía. De hecho, en series estadísticas
publicadas se atribuyen supervivencias para la leucemia mieloide aguda a los
cinco años inferiores al 20%?.
5. Mediante escritos de 7 de enero de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección
de Prestaciones y Servicios Sanitarios remite copia del informe técnico de
evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de
Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.
6. Obra incorporado al expediente el informe de una asesoría privada, emitido a
instancia de la entidad aseguradora el día 11 de septiembre de 2008, y suscrito
por dos especialistas en Hematología y Hemoterapia. En él concluyen que la
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doctora que atendió al paciente ?actuó correctamente en su visita al centro de
salud? el 8 de noviembre de 2007, pues este ?no presentaba datos clínicos
suficientes (ni subjetivos ni objetivos) para sospechar otro proceso que no fuera
un catarro en vías altas (?). En la segunda visita, el 21-11-07 (?), el paciente
no presentaba suficientes datos clínicos o específicos que hicieran sospechar el
diagnóstico de leucemia, aunque ya la tendría en ese momento (?). Tampoco
presentaba datos clínicos que sugirieran neumonía, sino persistencia de
infección respiratoria alta (?). Se actuó correctamente en la recogida de los
datos clínicos (?). Se realizó una exploración física correcta (?). No había
datos suficientemente alarmantes que exigieran la realización de una analítica o
radiografía de tórax (?). No había datos clínicos suficientes que indicaran la
necesidad de un tratamiento antibacteriano empírico inmediato (?). La
concurrencia de una neumonía o infección respiratoria activa con el debut de
una leucemia aguda mieloblástica conlleva una situación de especial mal
pronóstico, con una mortalidad estimada del 67%./ En resumen, tras el examen
cuidadoso de los datos clínicos aportados, no se puede concluir que haya
indicios de negligencia o mala práctica en la actuación médica?.
7. El día 10 de marzo de 2010, se comunica a los interesados la apertura del
trámite de audiencia por un plazo de quince días y se les adjunta una relación
de los documentos obrantes en el expediente. El día 23 del mismo mes se
presenta en las dependencias administrativas uno de los reclamantes y obtiene
una copia de aquel, compuesto en ese momento por doscientos ochenta y
cuatro (284) folios, según hace constar en la diligencia extendida al efecto.
8. Con fecha 29 de marzo de 2010, los perjudicados presentan en una oficina
de correos un escrito de alegaciones en el que reprochan que el informe de la
asesoría privada ha sido emitido con ocasión de la querella interpuesta contra la
doctora y no en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, y por tanto
?con la evidente intención de exculpar? a aquella. Consideran que ?13 días con
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los mismos síntomas, añadidos otros más específicos, como puede ser la
palidez, excede con creces de la duración que debe tener un simple catarro y
(?), a lo mejor no puede hacer sospechar que estamos ante una leucemia?,
pero sí que no estamos ante un simple catarro, sino ante algo más, de la
entidad que fuera, pero que obligaría a haber realizado alguna prueba más y no
a prescribir en todo momento el mismo medicamento, aun cuando el menor, en
las dos visitas realizadas, presentaba síntomas diferentes?. Añade que el
informe no ha tenido en cuenta el del médico forense que ?si bien viene a
exculpar a la médica?, contiene, a su juicio, contradicciones que reitera junto a
las consideraciones relativas al cumplimiento de los requisitos para declarar la
responsabilidad patrimonial de la Administración, y ya expuestas en su escrito
inicial.
9. El día 13 de abril de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones
y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En ella afirma que ?la actuación de los facultativos que trataron
al paciente fue conforme a la lex artis, según los síntomas que presentaba, sin
que estuviera justificado realizar otro tipo de actuaciones accesorias?, y que ?el
fallecimiento del paciente solo es achacable a la rapidísima evolución de la
grave patología que padecía?.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 28 de abril de 2010,
registrado de entrada el día 4 de mayo del mismo año, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los
interesados activamente legitimados para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo actuar a
través de representante.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 7 de octubre de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen -el fallecimiento de su familiar- el día 18 de diciembre de 2007, lo que
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podría llevarnos a concluir que aquella se formuló fuera del plazo de un año
legalmente determinado. Sin embargo, consta en el expediente el Auto de la
Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 18 de marzo de 2009, por el que se
desestima el recurso de apelación interpuesto por los interesados contra el
recaido en la querella presentada por los mismos hechos que ahora originan la
reclamación administrativa.
Al respecto, el artículo 146, apartado 2, de la LRJPAC establece que ?La
exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las
Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento
de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de
los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la
responsabilidad patrimonial?. El Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 16
de mayo de 2002 -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª-) ha
sentado en relación con este precepto que su ?adecuada interpretación (?)
exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso
penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal
versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con
trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la
Administración?.
En el presente caso, teniendo en cuenta que las actuaciones penales se
iniciaron en el año 2007 y que existe coincidencia en los sujetos intervinientes y
en los hechos enjuiciados en los órdenes penal y administrativo, consideramos
interrumpido el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la
reclamación de responsabilidad patrimonial por la exigencia de responsabilidad
penal. Por tanto, dada la fecha en la que se dicta el auto que desestima el
recurso de apelación, hemos de entender que la reclamación se ejerce dentro
del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
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LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
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públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Es objeto de análisis en este caso una reclamación por los daños que
se atribuyen a la asistencia sanitaria dispensada en un centro de salud al
pariente de los interesados, que finalmente falleció.
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Consta acreditada en el expediente la muerte del paciente el día 18 de
diciembre de 2007, por lo que podemos presumir que sus padres y hermano
sufren un daño moral susceptible de ser reclamado.
También resulta del mismo que aquel había acudido en varias ocasiones
al Centro de Salud ??, en el que se le apreció un catarro de vías altas y
después se le diagnosticó una leucemia mieloide aguda complicada con
neumonía.
Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido en el curso de la
actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el
daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento
de aquel servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis . Este criterio opera no solo en la
fase de tratamiento dispensada a los pacientes, sino también en la de
diagnóstico, por lo que la declaración de responsabilidad se une, en su caso, a
la no adopción de todos los medios y medidas necesarios y disponibles para
llegar al diagnóstico adecuado en la valoración de los síntomas manifestados.
Es decir, que el paciente, en la fase de diagnóstico, tiene derecho no a un
resultado, sino a que se le apliquen las técnicas precisas en atención a sus
dolencias y de acuerdo con los conocimientos científicos del momento.
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También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la
prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de
la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los
daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
Según se indica en la reclamación, el paciente había acudido al centro de
salud a finales de octubre del año 2007 por presentar ?síntomas de cansancio,
tos, falta de sudoración, dolor muscular y pérdida de peso, así como un proceso
febril y signos de palidez?. Refiere, asimismo, una segunda consulta el día 8 de
noviembre de 2007 al persistir los síntomas y aparecer ?otros nuevos, como
pérdida de apetito, aumento de la pérdida de peso, dolor abdominal, dolores
óseo-articulares y musculares y signos de fatiga e insuficiencia respiratoria,
continuación del proceso febril, tos persistente y flemas amarillas?, y una
tercera el día 21 de noviembre en la que presentaba aquellos síntomas
agravados y se informó a la facultativa de que el padre y el hermano del
paciente tenían neumonía.
Afirman que hubo mala praxis en Atención Primaria, reprochando, en
concreto, que no se consignaran en la historia clínica los síntomas que
presentaba el paciente y la omisión de analítica y de radiografía, así como la
superficialidad de la exploración que se realizó el día 8 de noviembre y la
duración (10 minutos) de la realizada el día 21. A su juicio, hubo error u
omisión en el diagnóstico y en el tratamiento de dichos síntomas, pues ?podían
ser sospechosos de, entre otras enfermedades (?), leucemia, dado el grado de
persistencia?, y de ?neumonía?. En el trámite de audiencia insiste en que trece
días con los mismos síntomas y otros más específicos obligaban a sospechar
algo y a realizar alguna prueba, pues exceden de un simple catarro.
Como prueba, la letrada se remite al informe del Servicio de Hematología
del Hospital ?X?, en el que se hace referencia a un cuadro de un mes de
evolución, y afirma que la astenia, la adenopatía y las petequias periorbitales, a
las que alude ya existían cuando el paciente acudió a Atención Primaria, así
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como al informe del Hospital ?Y?, en el que se consigna el diagnóstico de
leucemia mieloide aguda, y sostiene que la evolución de la enfermedad se hizo
imparable por la omisión de un hemograma.
No obstante, el hecho de que el día 4 de diciembre de 2007 se haya
diagnosticado una leucemia mieloide aguda al pariente de los reclamantes no
demuestra que el diagnóstico de catarro de vías altas que se le hizo al mismo
en la consulta de Atención Primaria fuera erróneo. El resultado anormal de la
analítica realizada el día 2 de diciembre de 2007 y el hallazgo de un proceso
bronconeumónico en la radiografía practicada el día 4 tampoco revelan la
necesidad de efectuar estas pruebas en Atención Primaria. Además, la
radiografía que se realizó el día 3 -a la cual se refiere la reclamación- fue
normal.
Para verificar si en la asistencia dispensada al paciente en Atención
Primaria hubo un error de diagnóstico y era obligatorio practicar un
hemograma, como se pretende por los reclamantes, debemos empezar por
establecer los hechos que enmarcan dicha asistencia, determinando las veces
que el paciente acudió y fue atendido en el centro de salud y los síntomas que
presentaba en cada una de las consultas.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, la reclamación consigna una
consulta a finales de octubre de 2007 y otras dos en noviembre, los días 8 y 21.
Sin embargo, las pruebas aportadas solo nos permiten tener por ciertas dos
consultas en noviembre de 2007, ya que en el historial de episodios en el
centro de salud, que se adjuntó a aquella, no hay anotada ninguna consulta en
octubre de 2007, constando que el paciente fue visto únicamente el 8 y el 21
de noviembre de 2007. La última visita, anterior a estas, fue la del día 7 de
marzo del mismo año.
En este sentido, el Auto del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Langreo de 6
de noviembre de 2008, con el que terminó el proceso penal contra la facultativa
que atendió al paciente, que también se adjunta a la reclamación, concluye que
?son dos y no tres las ocasiones en que previo a que la leucemia sea detectada?
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el paciente acudió a la consulta, precisando que la primera vez que es
examinado ?en relación a los hechos que nos ocupan tiene lugar el día 8 de
noviembre de 2007?.
Por lo que se refiere a los síntomas que el paciente presentaba esos días,
en dicho listado de episodios consta que el día 8 de noviembre tenía tos y
flemas amarillas de una semana de evolución y que el día 21 refería cefalea y
dolor abdominal. Sí consta alusión a la falta de sudoración, pero en marzo de
2007. En su declaración judicial, la facultativa que atendió al paciente reiteró
que en la primera visita solo presentaba tos y expectoración y en la segunda
dolor de cabeza y abdominal. Respecto a la neumonía del padre y del hermano,
no hay constancia de la misma en el listado de episodios y la facultativa negó
en la declaración haber sido informada de ello.
En la reclamación se ponen de manifiesto las contradicciones existentes
entre la declaración de la facultativa y el parecer de los padres del paciente en
cuanto a los hechos analizados, y se aduce que estos no fueron oídos a
propósito de esta cuestión en las diligencias penales. Sin embargo, esta
alegación no puede ser estimada en un procedimiento administrativo como el
que analizamos, que no puede versar sobre actuaciones judiciales, y no se han
aportado más pruebas que las manifestaciones de los interesados, lo que no es
suficiente para tenerlas por ciertas.
Por lo que se refiere al informe de alta del Hospital ?X?, al que la letrada
se remite para apoyar sus alegaciones, resulta que en el mismo parece incluirse
la astenia como uno de los síntomas de un mes de evolución. Sin embargo, en
el informe de Urgencias del mismo centro de 2 días antes se consigna ?vómitos
y fiebre de casi 39º C de 12 h de evolución, con historia de tos con
expectoración amarillenta de 3 sem. de evolución?, y se añade que ?también
refiere malestar gral. y astenia. Puntos equimóticos periorbitales. Cefalea?, de
lo que se desprende que los síntomas que tenían una duración de 3 semanas
eran la tos y la expectoración.
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Determinados los síntomas que presentaba el paciente en las dos
ocasiones en que acudió al centro de salud, debemos analizar ahora si
obligaban a sospechar, como se aduce en la reclamación, leucemia o neumonía
y no catarro de vías altas, como se apreció, y a practicar alguna prueba
analítica.
Tanto el informe técnico de evaluación como el emitido por los
especialistas en Hematología y Hemoterapia coinciden en que los síntomas que
presentaba el paciente en las dos ocasiones en las que acudió al centro de
salud eran propios de la época del año y que podían darse en numerosas
enfermedades. También coinciden en señalar que eran compatibles con el
catarro de vías altas que se diagnosticó y que no era razonable pensar en una
leucemia, ni en una neumonía. Los especialistas añaden, además, que faltaban
signos alarmantes y específicos de leucemia, como las lesiones hemorrágicas
-que no presentó hasta el día 2 de diciembre- y las organomegalias. Según los
referidos informes, los síntomas que mostraba el paciente no exigían pruebas
complementarias y la exploración que se le realizó fue correcta. Tampoco
aprecian error en el tratamiento pautado y concluyen que la asistencia que se le
dispensó fue conforme a la lex artis .
Por otro lado, los informes obrantes en el expediente consideran que el
adelanto en el diagnóstico de la leucemia no hubiera cambiado el curso de la
misma, que fue fulminante, por lo que la alegación realizada en el trámite de
audiencia es irrelevante.
En el trámite de audiencia se reprocha que el informe de la asesoría
privada fuese realizado con ocasión de la querella interpuesta contra la doctora,
para exculparla, y no en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Lo cierto es que los hechos sobre los que versa la reclamación y sus
argumentos coinciden con los que fundamentaron la querella, que han sido
analizados por el informe pericial, por lo que nada impide que el mismo sea
valorado en este procedimiento de responsabilidad patrimonial.
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En última instancia, debemos traer a colación el Auto del Juzgado de
Instrucción Nº 3 de Langreo de 6 de noviembre de 2008, en el que se concluye
que la actuación de la facultativa ?fue conforme a la lex artis de su oficio, según
los síntomas del fallecido, sin que estuviera justificado realizar otro tipo de
actuaciones accesorias. A lo que se suma que aun en el eventual caso de haber
detectado la enfermedad de leucemia a tiempo se habría podido evitar un
resultado como el que desgraciadamente tuvo lugar?, así como el Auto de la
Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de marzo de 2009, según el cual no se da
?la infracción del cuidado objetivamente debido, pues no es posible apreciar la
existencia de un mal seguimiento de la enfermedad (?), máxime cuando el
fatal desenlace del paciente solo puede ser achacable a una fulminante
evolución de su dolencia?. También consigna que ?los signos de enfermedad
que presentaba cuando acudió al centro de salud, por sus características tan
comunes, en modo alguno podían hacer presentir tal desenlace y (?) permiten
afirmar que la medicación prescrita resultaba adecuada para su tratamiento?.
En cuanto al cambio de diagnóstico inicial de catarro de vías altas por el
de neumonía bacteriana, según explicó la facultativa en las actuaciones
penales, es una operación permitida por el programa informático, por lo que no
cabe apreciar alteración o falseamiento.
A propósito de este extremo, el Auto del Juzgado de Langreo considera
que el informe médico forense contribuye a rechazar las alegaciones de los
querellantes en tal sentido y, además, las afirmaciones de la facultativa resultan
lógicas y congruentes, pues reconoce ?sin ningún tipo de temor que
efectivamente introdujo los datos que posteriormente conoció en relación al
proceso sufrido por (el fallecido). Cuestión que es posible por la aplicación del
concreto programa informático, que permite actualizar la historia clínica de cada
paciente. De este modo, pese a que (en) un primer momento se aprecia una
primera impresión diagnóstica, el sistema permitiría que si posteriormente se
comprueba que es otra, pueda incluirse ese segundo diagnóstico, como manera
de ordenar todo el proceso relativo a esa concreta dolencia que pueda tener el
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paciente?. De hecho, en el documento presuntamente ?alterado se puede leer
la inclusión del diagnóstico de neumonía bacteriana, pero no deja de omitirse la
referencia a la existencia del catarro en vías altas?.
En definitiva, no cabe apreciar relación de causalidad entre el daño que
sufren los interesados y el funcionamiento del servicio público sanitario, que fue
correcto.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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