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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 153/2018 de 12 de julio de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 12/07/2018
Num. Resolución: 153/2018
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los gastos ocasionados al acudir a la medicina privada para una intervención quirúrgica de una hernia discal tras el insatisfactorio tratamiento recibido en un hospital público.Contestacion
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Expediente Núm. 108/2018
Dictamen Núm. 153/2018
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
García Gutiérrez, José María
Zapico del Fueyo, Rosa María
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
12 de julio de 2018, con asistencia
de los señores y la señora que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 26 de abril de 2018 -registrada de entrada el
día 3 del mes siguiente-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por
los gastos ocasionados al acudir a la medicina privada para una intervención
quirúrgica de una hernia discal tras el insatisfactorio tratamiento recibido en un
hospital público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. El día 29 de agosto de 2017, el interesado presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños que atribuye a la deficiente asistencia sanitaria
recibida.
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Expone que ?fue intervenido quirúrgicamente en diciembre de 2004 en el
(Hospital `X´), realizándose una discectomía L4-L5 bilateral por HD lumbar L4-
L5 izda./ En el año 2013 y presentando nuevamente dolores importantes le fue
realizada una RNM en la que se observa hernia global de predominio izquierdo
con fragmento extruido y migrado a L3-L2. HD de predominio izdo. L4-L5.
Protusión discal L3-L4?. Afirma que ?dicha sintomatología aumentó
significativamente en el año 2016, se le realizan nuevas RNM en abril y junio de
dicho año, que informan: discretos cambios posquirúrgicos L5-S1 con discopatía
multinivel sin compromiso radicular./ Estos dolores que fueron insoportables le
obligaron a acudir, casi diariamente al Servicio de Urgencias del hospital `Y´ y
al (Hospital `X´)?, en los que ?le suministraban por vía intravenosa medicación
para el dolor./ En el 2016 por el Servicio de Neurocirugía del (Hospital `X´) se
procede a su ingreso hospitalario desde el 26 de julio a 9 de agosto por dolor
crónico severo e incapacitante de tres años de evolución que no cede a pesar
del tratamiento pautado de tercer escalón más coadyuvantes. Se le realizan
nuevos estudios de RNM caderas, electromiografías, y nueva RNM lumbar en la
que se objetivan cambios posquirúrgicos L4-L5 con ocupación del receso lateral
izdo. HD L4-L5 paramedial izquierda. Fisura del anillo fibroso L2-L3 y L3-L4. Se
descarta intervención quirúrgica (?). Dada la clínica tan importante de dolor e
incapacidad para los actos elementales de su vida diaria, que me hacen llegar a
tener ideas de suicidio, acudo a la medicina privada el 30 de agosto del año
pasado, ??, en la que después de realizar pruebas de RX y RNM, se informa
que presento: discopatía L4-L5. Cambios posquirúrgicos L4-L5 con fibrosis,
además de recidiva hernia L4-L5 izquierda que no aparece en la RMN de abril
de 2016./ El día 31 de agosto es intervenido en dicho centro sanitario privado,
en donde se le realiza una discectomía más artrodesis./ Adjunto informe de alta
hospitalaria del citado centro privado, acotando con mi historial médico de los
hospitales `Y´ y (Hospital `X´), que acreditan la evolución de mis dolencias
lumbares desde el año 2013 hasta la fecha de la intervención (?). Desde la
citada intervención quirúrgica la mejora fue notable, sin ciatalgia, aun cuando
existe cierto grado de lumbalgia, parestesias y mejoría parcial de la ciática?,
que ?le permite hacer una vida más o menos normal, pero no lo mantiene como
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anteriormente, totalmente incapacitado./ Dicha situación de dolor continuo y
severo le produjo un proceso ansioso depresivo del que viene siendo tratado
por (el) Servicio de Salud Mental?. Añade que ?por el Servicio de Neurología del
(Hospital `X´) fue alta en septiembre de 2016 al comprobar su intervención?, y
precisa a continuación que ?es objeto de la presente reclamación, el importe de
los gastos médicos que fueron abonados por el suscribiente al ??, al que no
tuve más alternativa que acudir, dada la inactividad del servicio público de
salud ante mis dolencias que me causaban total incapacidad para mi vida diaria
y pensamientos de muerte, resultando un éxito la intervención quirúrgica dado
el estado que presento en este momento de persona totalmente autónoma?.
Solicita una indemnización que asciende a dieciocho mil seiscientos
ochenta y siete euros con veintinueve céntimos (18.687,29 ?), cantidad
correspondiente a los gastos abonados por la citada intervención.
Según especifica, ?la base que sustenta mi pretensión (?) radica en
entender que, en este caso, mi exigencia de que se pusieran a mi disposición
los medios precisos para la recuperación de mi salud no se ha cumplido,
habiendo debido desplazarme a un centro privado donde se han utilizado
medios diagnósticos o terapéuticos de los que, evidentemente, disponían los
hospitales públicos a los que acudí y en donde estuve ingresado, pero que no
se supieron utilizar durante todo el tiempo (?) que estuve ingresado en dicho
centro?. Insiste en que ?si bien es cierto que los centros sanitarios públicos a
los que he acudido disponen de profesionales sanitarios cualificados y de
medios diagnósticos y terapéuticos necesarios para el tratamiento de mis
dolencias, se negaron a la intervención quirúrgica que precisaba, lo que
contraría el artículo 98 de la Ley de Seguridad Social que establece que el
objeto de la asistencia sanitaria son los servicios médicos y farmacéuticos
conducentes a conservar y restablecer la salud (Sentencia del Tribunal
Supremo, 4º, de 13 de octubre de 1994)?.
Adjunta tres facturas emitidas por la clínica privada en la que fue
intervenido, e informe de alta del mismo centro, de fecha 6 de septiembre de
2016. En este último, se precisa que entre los exámenes complementarios se
realizó ?RM de columna lumbar (valorada junto a radiólogo): cambios
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posquirúrgicos L4-L5 con fibrosis además de recidiva hernia L4-L5 izquierda que
no existía en RM que aporta de abril 2016?.
2. Mediante oficio de 7 de septiembre de 2017, el Coordinador de
Responsabilidad Patrimonial y Registro de Instrucciones Previas comunica al
reclamante la fecha de recepción de su reclamación en el Servicio de
Inspección de Servicios y Centros Sanitarios, las normas de procedimiento con
arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución
expresa.
3. Con fecha 18 de septiembre de 2017, el Jefe de Sección del Área de
Reclamaciones de la Gerencia del Área Sanitaria IV remite historia clínica del
paciente en soporte digital.
El día 3 del mes siguiente, se envía informe emitido por la Responsable
del Servicio de Neurocirugía del Hospital ?X?, suscrito el día anterior. En él,
explica que el paciente había sido intervenido en el año 2004 ?con diagnóstico
de hernia discal-lumbar L4-L5 realizando micro-discectomía L4-L5 izda.?,
comenzando ?nuevamente con dolor en el año 2013 y en julio del año 2016,
ingresa a través del Servicio de Urgencias por dolor incapacitante lumbociático
izdo. Durante su ingreso se realizan estudios complementarios incluyendo
resonancia lumbo sacra y de caderas, así como exploración neurofisiológica./ En
la RM lumbo sacra, se aprecian cambios posquirúrgicos en el espacio L4-L5
izdo. con ocupación del receso lateral a dicho nivel. En el estudio
neurofisiológico muestran cambios crónicos estables sin signos de sufrimiento
radicular agudos similares al estudio previo del año 2014./ Con los estudios
realizados y valoración conjunta en sesión clínica del Servicio de Neurocirugía
no se consideró indicado el tratamiento quirúrgico, solicitando de forma
preferente valoración en la Unidad del Dolor./ En cuanto a la indicación del
tratamiento quirúrgico, dicha indicación está consolidada en aquellos casos de
déficit motor grave o síndrome de cola de caballo y traumatismo grave
asociado, siendo en el resto de casos indicación relativa y sin haberse
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demostrado una eficacia superior a otros tratamientos (se adjunta
bibliografía)?.
4. El día 8 de enero de 2018, y a instancia de la entidad aseguradora, una
Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología suscribe un informe en el
que formula diversas consideraciones médicas sobre la patología que sufre el
paciente. Explica que, ?cuando fracasan todos los tratamientos puede
considerarse el tratamiento quirúrgico. El candidato óptimo para la cirugía debe
tener dolor radicular más que lumbar, debe tener datos neurológicos objetivos
de afectación de una o más raíces, progresión de los déficits neurológicos y
unas imágenes en la RM o TC que se correlacionen con la clínica./ No obstante,
los resultados a medio-largo plazo tras el tratamiento quirúrgico de la hernia
discal no son tan satisfactorios como en el momento inicial, y muchos estudios
no han encontrado diferencias entre pacientes tratados quirúrgicamente y
pacientes tratados de forma conservadora./ Las dos únicas indicaciones
absolutas de cirugía son la presencia de un síndrome de compresión medularcola
de caballo (de forma urgente) y el déficit neurológico progresivo (de forma
preferente). El patrón oro de la cirugía es la discectomía parcial. Cuando la
patología discal es a varios niveles, la exposición quirúrgica debe ser amplia,
descomprimiendo y liberando todas las raíces comprometidas y fijando las
vértebras comprometidas en caso de inestabilidad (artrodesis)?.
Se refiere a continuación a las ?controversias sobre tratamiento
conservador vs quirúrgico en la hernia discal lumbar?, respecto a las que afirma
que ?existe una fuerte tendencia a no intervenir quirúrgicamente a todos los
pacientes con hernias discales lumbares, lo cual viene dado por diferentes
factores?, que enumera: ?alto porcentaje de evoluciones fallidas (más del 30 %
en algunas series)?; ?las complicaciones asociadas con la cirugía?; ?los malos
resultados obtenidos en los pacientes que se reintervienen por diferentes
motivos, pero fundamentalmente por la fibrosis?; ?el advenimiento de nuevos y
más potentes medicamentos con menos efectos secundarios que alivian al
paciente?; ?el desarrollo de otras alternativas terapéuticas como la fisioterapia,
infiltraciones epidurales, bloqueos nerviosos, etc.?; ?los seguros médicos y las
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consecuencias económico-legales del fallo quirúrgico?, y ?la demostración por
medios diagnósticos de la desaparición de la hernia discal de forma espontánea
en muchos casos y la explicación histológica de este fenómeno?. Resume que la
cuestión planteada se centra en si debe someterse ?a un paciente al riesgo
quirúrgico, si evolutivamente se encontrarán iguales resultados que en los que
no han sido operados a partir de los 5 años?.
En cuanto al ?análisis de la práctica médica?, concluye que el paciente
?no presentaba síntomas ni signos de alarma, ni alteraciones objetivables en las
pruebas de imagen que obligaran a la intervención quirúrgica de la recidiva de
la hernia discal L4-L5. Como se desprende de la bibliografía aportada, el
tratamiento de la hernia discal lumbar es controvertido y aunque los resultados
a corto plazo son mejores en los pacientes tratados quirúrgicamente, a medio y
largo plazo, los resultados se igualan. Los buenos resultados iniciales obtenidos
con la cirugía se deterioran con el tiempo por lo que se plantea la cuestión de si
debemos someter al paciente al riesgo quirúrgico, si evolutivamente se
encontrarán iguales resultados que en los que no han sido intervenidos en unos
años. Por lo tanto, basándonos en la evidencia científica actual, no se ha
demostrado la superioridad del tratamiento quirúrgico de la hernia discal frente
al tratamiento conservador, salvo en las indicaciones ya comentadas de
compresión medular, síndrome de cola de caballo y déficit neurológico
progresivo?. Expone que la presentación del caso ?en la sesión clínica del
Servicio de Neurocirugía? fue correcta, y constituye práctica habitual ?en los
casos en los que existen dudas sobre cuál es el tratamiento más adecuado,
para alcanzar una decisión consensuada. Se consideró que no era candidato a
tratamiento quirúrgico en ese momento y se indicó alta con seguimiento en
consultas externas de Neurocirugía, valoración preferente en la Unidad del
Dolor y en su centro de Salud Mental./ No consta en la documentación revisada
asistencia a las consultas de la Unidad del Dolor tras este ingreso hospitalario.
Antes de acudir a la primera consulta de revisión en Neurocirugía del (Hospital
`X´) solicitó valoración en un centro privado?, en el que fue intervenido
quirúrgicamente ?el 31 de agosto de 2016 (?). La decisión del paciente de
tratarse en un centro privado en vez de en la Unidad del Dolor del (Hospital
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`X´) hizo que no se pudiesen intentar otras opciones intervencionistas
disponibles para su patología (por ejemplo, la radiofrecuencia o bloqueos del
ganglio dorsal). En consecuencia, no podemos saber si tras el tratamiento
propuesto en el (Hospital `X´) se hubiese alcanzado la misma mejoría?. Añade
que con base en ?la información clínica disponible de su ingreso en el (Hospital
`X´), la decisión de continuar con el tratamiento conservador fue correcta, por
varios motivos:/ No había una indicación quirúrgica absoluta./ Ya había sido
intervenido de hernia discal L4-L5, y las complicaciones quirúrgicas asociadas a
las reintervenciones son mayores (mayor riesgo de lesión radicular, de desgarro
dural, etc.)./ Había un componente psico-emocional por su patología ansiosodepresiva.
/ La patología discal diagnosticada no se limitaba al nivel L4-L5 sino
que se habían demostrado signos degenerativos y protrusiones-extrusiones
discales en L1-L2, L2-L3 y L3-L4./ Las maniobras de estiramiento radicular al
ingreso eran negativas./ Y por último, no había respondido a los bloqueos
epidurales realizados en la Unidad del Dolor meses antes, los cuales tienen una
finalidad diagnóstica además de terapéutica, y se han utilizado con finalidad
pronóstica para predecir el resultado de la cirugía?. Precisa que ?los factores
psicológicos y emocionales desempeñan un papel importante en el dolor
lumbar? y que el paciente ?padecía un trastorno ansioso-depresivo?, por el que
recibía medicación, lo que ?se asocia a un peor control del dolor y peores
resultados tras la cirugía?.
Finalmente, y en cuanto a la apreciación de que tras la intervención se
ha producido mejoría clínica, afirma desconocer ?si estos resultados se
mantendrán en el tiempo; la bibliografía actual reconoce que a corto plazo la
mejoría es mayor en los pacientes tratados quirúrgicamente, pero a partir de
los 5 años (en algunos estudios a partir de los 6 meses o 1 año) los resultados
se igualan, por lo que no se puede pronunciar a favor de uno u otro
tratamiento?.
Concluye que ?en todo momento la actuación médica de los facultativos
del (Hospital `X´) se ajustó a los protocolos de actuación reconocidos para este
tipo de patología?.
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5. Mediante escrito notificado al reclamante el 15 de marzo de 2018, el Jefe del
Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios le comunica la apertura
del trámite de audiencia por un plazo de quince días y le adjunta una relación
de los documentos obrantes en el expediente.
Consta la comparecencia el día 2 de abril de 2018, de una letrada para
tomar vista del expediente. Aporta poder notarial en virtud del cual el
interesado le confiere su representación.
El día 4 de abril de 2018, el interesado presenta escrito de alegaciones
en el que se ratifica en los hechos y fundamentos de su escrito inicial. Recalca
que los antecedentes de reiterados ingresos en los Servicios de Urgencia del
hospital ?Y? y en el Hospital ?X?, por los intensos dolores que padecía, no
determinaron la prescripción de tratamiento efectivo para su curación, sin que
el recibido en la Unidad del Dolor surtiera efecto. Afirma que en la resonancia
practicada en el centro privado se le detectó ?una recidiva de la hernia L4-L5
izquierda, que no aparecía en la RNM efectuada por los Servicios Públicos de
Salud, y que justificaba los intensos e insoportables dolores que padecía y que
no eran calmados con ninguna medicación?. A su juicio, la intervención fue
?totalmente necesaria?, ?dados los resultados obtenidos?.
6. Con fecha 16 de abril de 2018, el Coordinador de Responsabilidad
Patrimonial y del Registro de Instrucciones Previas emite propuesta de
resolución en sentido desestimatorio, basándose en los informes emitidos a lo
largo del procedimiento.
Frente a la argumentación del perjudicado, expone que ?en el presente
caso no hay ninguna omisión terapéutica sino una valoración real del paciente
que aconsejó su tratamiento conservador y no quirúrgico después de valorarlo
en una sesión clínica del Servicio de Neurocirugía. La decisión adoptada por el
equipo médico? lo fue con base en ?razones de carácter médico y clínico,
llegando dicho equipo a la conclusión sobre la no procedencia del tratamiento
quirúrgico?, lo que constituye una ?decisión adoptada con base en criterios
médicos que han de ser respetados, no siendo? admisible ?ex post, una vez
determinada una presunta situación más beneficiosa, achacar tal resultado a
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una actuación inicialmente contraria a la ` lex artis ad hoc´ por parte de los
servicios públicos de salud, debiendo quedar residenciada la distinta actuación
de unos y otros facultativos en una mera disparidad de criterios de carácter
médico que en todo caso han de ser respetados?.
7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 26 de abril de 2018, V. E.
solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen
sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente
núm. ??, de la Consejería de Sanidad, adjuntando a tal fin copia autentificada
del mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP),
está el interesado activamente legitimado para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el supuesto ahora
examinado, el alta tras la intervención quirúrgica por cuyos gastos reclama tuvo
lugar el día 6 de septiembre de 2016. Por tanto, habiéndose presentado la
reclamación con fecha 29 de agosto de 2017, es claro que la acción se ha
ejercitado dentro del plazo legal.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
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A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o
de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal, para declarar la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no
habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los
siguientes requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico,
evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o
grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea
producto de fuerza mayor.
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SEXTA.- Se somete a nuestra consideración una reclamación de
responsabilidad patrimonial en el que se solicita el reintegro de los gastos
derivados de la asistencia recibida en la medicina privada como consecuencia
de la inactividad que el interesado atribuye a la Administración sanitaria,
concretada en la falta de realización de una cirugía de hernia discal.
En cuanto a las reclamaciones relativas al reintegro de los gastos
generados por la atención prestada fuera del sistema sanitario público, este
Consejo viene manifestando que es preciso distinguir entre el ejercicio de la
acción de reembolso de los gastos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y
de carácter vital en los supuestos de atenciones dispensadas fuera del Sistema
Nacional de Salud y el de la exigencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración.
En relación con los primeros, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de
septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del
Sistema Nacional de Salud y el Procedimiento para su Actualización, determina
en su artículo 4.3 las condiciones para que sea exigible el reintegro de los
gastos ocasionados ?fuera del Sistema Nacional de Salud?, disponiendo que el
mismo solo resulta procedente en los ?casos de asistencia sanitaria urgente,
inmediata y de carácter vital?, y ?una vez comprobado que no se pudieron
utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización
desviada o abusiva de esta excepción?. No consta que dicho procedimiento
-que no está sometido al dictamen de este Consejo- se haya tramitado en el
caso que analizamos. Asimismo, analizado el expediente, constatamos que la
asistencia privada no se produce en el contexto de una amenaza vital urgente
que no pudiera ser resuelta por la sanidad pública, sino debido al abandono
voluntario del sistema público. Ello no impide la formulación por parte del
interesado de una reclamación de responsabilidad patrimonial (así la califica),
comprensiva del importe de los gastos en los que incurrió al recurrir a centros
que están fuera del Sistema Nacional de Salud, si bien dicha responsabilidad
patrimonial ha de estar sujeta a los mismos requisitos generales que cualquier
otra reclamación de esta índole. Consecuentemente, habrá que examinar,
además de su efectividad, si nos hallamos ante un daño antijurídico -en
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definitiva, un daño que el perjudicado no tenga la obligación de soportar- y si
ha sido ocasionado por el funcionamiento del servicio público sanitario.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que la
indicada operación se llevó a cabo en la fecha antes citada, del mes de agosto
del año 2016, así como que el reclamante venía siendo atendiendo por la
patología que sufría en la sanidad pública desde hacía varios años. Las facturas
incorporadas acreditan igualmente que incurrió en unos costes asociados a la
realización de dicha intervención, cuyo resarcimiento ahora reclama, por lo que
no ofrece duda la efectividad del perjuicio patrimonial sufrido.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por el reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la
prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
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En este sentido, y con carácter preliminar, debemos advertir ya en este
momento que, a pesar de que incumbe a quien reclama la carga de probar la
existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y el daño alegado, y en particular que se ha producido una violación de
la lex artis médica, el reclamante no desarrolla actividad probatoria alguna al
respecto. En consecuencia, dado que en el procedimiento administrativo que
analizamos aquel no ejercita el derecho que la ley le confiere a presentar
pruebas o pericias que apoyen sus imputaciones, este Consejo Consultivo habrá
de formar su convicción sobre la base de los informes técnico-médicos que
obran en el expediente. Informes que, por otra parte, el perjudicado no discute
con ocasión del trámite de audiencia.
Los incorporados a instancia de la Administración coinciden tanto en la
corrección de la indicación del tratamiento propuesto (derivación a la Unidad
del Dolor) por los profesionales del servicio público sanitario que le atendieron
tras la agudización del proceso por el que venía siendo tratado desde hace
años, relacionado con una hernia discal, como en la incertidumbre respecto al
resultado final de la opción quirúrgica, que el reclamante esgrime, al constatar
una notable mejoría en su estado, como fundamento de su convicción respecto
a la necesidad de la operación.
Respecto a la primera cuestión, los especialistas precisan que la
prescripción de la cirugía presenta carácter absoluto únicamente en
determinados casos (síndrome de compresión medular, déficit neurológico
progresivo, traumatismo grave), que no concurrían en este caso. En cuanto a la
segunda, exponen la controversia existente sobre la idoneidad del tratamiento
quirúrgico, habida cuenta que la inicial mejoría no tiene proyección a medio y
largo plazo. Igualmente, en el informe emitido a instancia de la compañía
aseguradora se razona que la decisión del paciente impidió que se llevaran a
cabo otras opciones (cita la radiofrecuencia, o ?bloqueos del ganglio dorsal?), lo
que no permite valorar, y, por ende, comparar sus posibles resultados.
Por otra parte, aunque en sus alegaciones el paciente parece relacionar
los nuevos hallazgos de la resonancia realizada en el centro privado en el mes
de agosto de 2016 -la recidiva de la hernia- con la inevitabilidad de la operación
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como único tratamiento posible, tal afirmación no resulta avalada por ningún
informe médico.
En definitiva, el perjudicado no aporta ningún elemento objetivo que nos
induzca a pensar que la asistencia dispensada por el Servicio de Salud del
Principado de Asturias incurriera en la omisión que reprocha; imputación que
únicamente se sostiene en sus manifestaciones, lo que no es suficiente para
tenerla por probada. Antes bien, todos los informes obrantes en el expediente
sostienen que la actuación del servicio público sanitario fue correcta. Por ello, la
falta de acreditación sobre la posible contravención de la lex artis en el
funcionamiento del servicio público impide que la reclamación de
responsabilidad patrimonial pueda ser acogida, por lo que el detrimento
patrimonial sufrido por el perjudicado, en tanto que deriva de su decisión
voluntaria de acudir a la medicina privada, ha de ser soportado por él.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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