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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 151/2011 de 28 de abril de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 28/04/2011
Num. Resolución: 151/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tráfico debido a la presencia de unas piedras en la calzada.Contestacion
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Expediente Núm. 29/2011
Dictamen Núm. 151/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
28 de abril de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 1 de febrero de 2011, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del
Principado de Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos en
un accidente de tráfico debido a la presencia de unas piedras en la calzada.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 7 de diciembre de 2007, tiene entrada en una oficina de correos,
una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de
Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda (en adelante Consejería
instructora) por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de circulación.
Refiere en su escrito la interesada que ?sufrió un accidente de tráfico, el
día 1 de octubre de 2007 a las 8:30 de la mañana, a la altura del punto
Kilométrico 28,100 de la carretera AS-114 (Cangas de Onís-Panes), sentido
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Cangas de Onís?, cuando se encontró ?con una piedra en el carril de su marcha,
a la salida de una curva a la derecha? que se ?había desprendido del talud
rocoso vertical?, al efectuar ?una maniobra evasiva, se desprendió otra piedra
de gran tamaño que fue arrastrada por el vehículo?, lo que produjo ?la pérdida
de control? y ?la posterior salida de la vía por el margen derecho, chocando
contra el talud rocoso y volcando sobre el lateral izquierdo?. Indica que la ?zona
es objeto de frecuentes desprendimientos de piedras, que caen en la calzada?,
afirma que la Administración ?no ha adoptado las medidas de conservación y
limpieza necesarias de la carretera y el talud limítrofe para evitar la caída de
piedras?, lo que considera ?ha sido la causa directa del accidente?.
Sigue relatando que ?el vehículo sufrió graves daños? y que ?fue
hospitalizada e intervenida quirúrgicamente de urgencia? en el Hospital ?X?,
habiendo sufrido ?contusiones y pérdida de sustancia en cara volar de brazo y
antebrazo izquierdos?; añade que tras ?haber sido intervenida quirúrgicamente
por segunda vez? en dicho centro hospitalario ?está pendiente del inicio de
rehabilitación y continúa de baja laboral?, por lo que ?no puede cuantificar el
importe de la reclamación?.
Por último señala como ?domicilio a efectos de notificaciones el despacho
profesional? de una abogada, a la que identifica.
2. Con fecha 24 de junio de 2008, la Jefa del Servicio de Asuntos Generales de
la Consejería instructora solicita a la Dirección General de la Guardia Civil
-Puesto de Panes- la remisión de las correspondientes diligencias y un informe
sobre diversos extremos en relación con el siniestro. En la misma fecha, solicita
informes al respecto a los Servicios de Conservación y de Explotación, ambos
de la Dirección General de Carreteras.
3. Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2008, el Sargento del Puesto de
Panes comunica que por parte de dicha ?Unidad no se confeccionó diligencia
alguna en relación al accidente? citado.
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4. Con fecha 10 de julio de 2008, un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, con
el visto bueno del Jefe de la Sección de Conservación Zona Oriental de la
Dirección General de Carreteras, remite informe en el que se afirma que ?el
personal del Servicio de Conservación no tuvo conocimiento del accidente?;
indica que en el lugar del supuesto accidente ?la visibilidad es de más de cien
(100) metros en el sentido de la marcha del vehículo (?) y de setenta y cinco
(75) metros en el sentido contrario?, que dicho lugar está en un ?tramo en
curva con un ancho de calzada de 7,70 metros y arcenes de 1 metro?, en el
que ?existe señalización horizontal con pintura de eje y bordes? y un ?talud de
roca de unos doce (12) metros de altura, seguido de una ladera con fuerte
pendiente, donde con regularidad se observan cabras sueltas que al caminar
pueden desprender rocas que ruedan y caen a la calzada?; añade que en ?la
fecha del accidente, las brigadas de Conservación no realizaron labores de
retirada de piedras?, que ?no existe señalización adicional? y que se realizaron
?labores de recorrido el día del accidente a partir de las 9 de la mañana?; por
último, señala que el ?talud de donde supuestamente se desprenden las piedras
esta protegido con malla de triple torsión?. Acompaña al informe un croquis.
5. El día 11 de septiembre de 2008, la Unidad de Vigilancia nº 1, con el visto
bueno del Capataz de explotación de la Zona Oriental, del Servicio de
Explotación de la Dirección General de Carreteras, informa que ?no se tuvo
conocimiento de dicho accidente hasta la petición? del informe, indica que ?el
kilometraje de la carretera varió considerablemente ya que se realizó una nueva
medición. La visibilidad no se puede indicar, ya que al tratarse de un tramo de
curvas sería imprescindible saber con precisión el lugar exacto en que estaba el
punto kilométrico 28+100?; no obstante, añade ?podría estar comprendida
entre los 70 y los 100 metros en ambos sentidos de la marcha?, teniendo la
calzada ?una anchura de 7 metros con arcenes de un metro en ambas
márgenes?; se trata de un ?tramo curvo, con pendiente ligeramente
descendente?, regulado por la ?señal P-26 (peligro por desprendimientos). La
señalización horizontal consiste en pintura en eje y aristas de calzada?; en dicha
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zona ?existe un talud rocoso vertical (?) de una altura de entre 15 y 20 metros
(?) que continúa con una ladera también rocosa en la cual son frecuentes los
desprendimientos de rocas?, añade que ?no existía señalización adicional en la
zona? y que la unidad ?no recorrió el citado tramo de carretera ni el día
mencionado ni el anterior?; finaliza afirmando que la ?Consejería ha instalado
una malla de protección en el talud, la cual ya existía el día del accidente?. Se
acompaña un croquis y cuatro fotos, dos de ellas fechadas el día del informe,
referentes al punto kilométrico ?28+100 (antiguo)? y las otras dos
correspondientes a dicho punto kilométrico de fecha 24 de julio de 2008.
6. Los días 5 de noviembre y 1 de diciembre de 2008, la Jefa de la Sección de
Régimen Jurídico II de la Consejería instructora notifica a la interesada que se
le concede un plazo de 10 días para que presente documentación
complementaria.
En contestación al primero de dichos requerimientos, el día 14 de
noviembre de 2008, una tercera persona, presenta un escrito en el que
comunica que el ?permiso de circulación, no puede ser aportado, por cuanto el
vehículo accidentado fue declarado siniestro total?, y que el vehículo siniestrado
?según los padrones municipales pertenecía? a otra persona distinta a la
accidentada; respecto a la ?factura comprensiva del importe de los daños?,
dado que ?resultó siniestro total?, se reclama ?el valor que tenía en el momento
del accidente?. Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Recibo del
impuesto sobre circulación de vehículos de tracción mecánica del vehículo
accidentado, ejercicio 2002, a nombre de persona distinta a la reclamante. b)
Permiso de conducción de la conductora del vehículo. c) Recibo del seguro del
año 2007. d) Inspección Técnica de Vehículos, de fecha 25 de junio de 2007.
Con relación al segundo de los requerimientos, la citada tercera persona,
mediante escritos presentados en dos oficinas de correos el día 15 de diciembre
de 2008, comunica que propone se admitan como prueba las que se
acompañan al escrito, que se tome declaración a cuatro testigos a los que
identifica y que practique la siguiente prueba documental: que ?se requiera? al
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?Centro Territorial de Cantabria y Asturias de la Agencia Estatal de Meteorología
(?) para que informe si (?) llovió? en el lugar del accidente; al ?destacamento
de Ribadesella de la Guardia Civil, para que aporten copia de las Diligencias (?)
incluyendo copia de las fotografías tomadas en el lugar del accidente?; a los
?Destacamentos Guardia Civil de Carreña y Ribadesella para que informen
sobres los accidentes de tráfico o intervenciones sin accidentes, motivados por
la presencia de piedras por desprendimientos? en ese tramo ?en los últimos dos
años?; en el mismo sentido, que se requiera igualmente a la ?Policía Local del
Ayuntamiento de Cabrales? para que informe al respecto; al ?Departamento de
Mantenimiento de Carreteras? para que, además, concrete ?las medidas de
protección adoptadas para evitar los desprendimientos? y, por último, que ?se
libre oficio? a la compañía aseguradora del titular del vehículo para que
informen si ?se ha tramitado o está en tramitación indemnización a favor de la
conductora?. Por otra parte, cuantifica los daños en treinta y dos mil
novecientos treinta y tres euros con treinta céntimos (32.933,30 ?), en
concepto de 18 puntos por secuelas y 249 días de baja, impeditivos, de los
cuáles 16 días fueron de hospitalización. Por último solicita que se ?acumule al
presente procedimiento la reclamación patrimonial presentada por? el titular del
vehículo al ?tratarse de la reclamación por los daños causados en el mismo
accidente?.
Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Diligencias previas del
Juzgado de Instrucción Nº. 1 de Llanes, referentes al accidente de circulación
consistente en ?salida de vía por margen derecho, choque contra talud y
posterior vuelco sobre el lateral izquierdo del turismo?, resultando como
consecuencia del mismo ?un herido leve y daños materiales en el vehículo?. En
el atesado instruido se señala la existencia de arcenes practicables a ambos
lados de la calzada de 1 m de anchura, que hacía buen tiempo; respecto a la
visibilidad, se concreta que estaba amaneciendo, que el trazado era bueno, al
igual que el estado de conservación del firme, aunque estaba ?húmedo?,
existiendo señalización de ?separación de carriles y bordes?, siendo la
circulación ?escasa?; en dicho atestado consta que ?preguntado en el Servicio
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de Urgencias del Hospital `X´? -donde fue traslada la accidentada- ?cómo
ocurrió el accidente?, la interesada ?manifiesta verbalmente? que cuando iba
circulando ?con la luz de cruce, a poca velocidad?, en el lugar del accidente ?vio
una piedra en su carril de marcha, del tamaño de un puño; que acto seguido
intento esquivarla, perdiendo el control del vehículo, subiéndose por el bordillo
y talud vertical de piedra del margen derecho, volcando finalmente con el
lateral izquierdo sobre la calzada?, y añade que ?se percató de la presencia de
la piedra en el carril por el que circulaba, a la salida de un curva a la derecha?.
En dicho atestado consta el ?parecer del instructor?, el cual, tras detallar el
lugar del accidente, afirma que coincide ?dicho punto con tramo curvo suave a
la derecha; por lo que con motivo de encontrarse con una pequeña piedra en el
carril sentido de su marcha a la salida de la curva?, la conductora ?efectúa
maniobra evasiva errónea, perdiendo el control? del turismo y ?saliéndose de la
vía por el margen derecho, chocando contra talud vertical rocoso con posterior
vuelco sobre el lateral izquierdo?. Finaliza dicho atestado señalando que ?por
todo lo expuesto (?) es parecer de la Fuerza Instructora, que la causa principal
o eficiente de que el accidente sobrevenga sin la cual este no se hubiese
producido, está motivada por una supuesta `velocidad inadecuada para las
condiciones de la vía? (piso mojado) por parte de la conductora?. Se acompaña
croquis del accidente. b) Parte del día del accidente, del Centro de Salud de
Cabrales, al Juzgado de Guardia. c) Parte médico de alta/baja de incapacidad
temporal por contingencias profesionales, en el que se detalla como fecha de
baja el día 1 de octubre de 2007 y como fecha del alta el día 18 de mayo de
2008. d) Informe clínico de ingreso y de alta del Hospital ?X?, del día del
accidente en que tras detallar una ?herida en miembro superior izquierdo con
pérdida de sustancia a nivel ventral del brazo?, se ?recomienda tratamiento
definitivo por Cirugía Plástica? en el Hospital `Y´? e) Informe del Servicio de
Cirugía Plástica del Hospital ?Y? en el que se detalla que desde el día del
accidente permaneció ingresada hasta el día 16 de octubre de 2007, siendo el
diagnóstico ?pérdida de sustancia en cara volar de brazo y antebrazo
izquierdos?. f) Distintos informes emitidos por una Unidad de Cirugía Plástica,
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Estética y Microcirugía, privada, desde diciembre de 2007 hasta septiembre de
2008, así como el informe de un Fisioterapeuta en el que se detalla el
tratamiento que se le realizó ?los días 4 y 11 de diciembre? de 2007. g) Parte
médico de baja/alta de incapacidad por contingencias profesionales, en el que
consta que sufrió ?recaída? por lo que estuvo de baja del 21 de octubre al 7 de
noviembre de 2008. h) Informe referente al tratamiento de las cicatrices de la
citada Unidad de Cirugía Plástica, Estética y Microcirugía, de fecha 21 de
octubre de 2008. i) Informe de un Gabinete médico de valoración del daño
corporal en el que dentro del apartado ?valoración de secuelas? consta por
?secuelas anatomo-funcionales: 1 punto?, por ?secuelas estéticas: 17 puntos?,
días ?invertidos en su curación o mejoría clínica 249, todos ellos de carácter
impeditivos, de los que 16 fueron de ingreso hospitalario?. j) Informe de
inspección técnica del vehículo de fecha 25 de junio de 2007, siendo el
resultado ?favorable con deficiencias leves? y copia del documento nacional de
identidad.
7. El día 28 de julio de 2009 se notifica a la interesada el acuerdo de la Jefa de
la Sección de Régimen Jurídico I de la Consejería instructora, por el que se
?desestima la petición (?) relativa a la acumulación del expediente de
responsabilidad patrimonial? solicitado.
8. Mediante escritos de fecha 16 de septiembre de 2009, la Jefa de la Sección
de Régimen Jurídico II de la Consejería instructora solicita copia de las
diligencias instruidas a la Dirección General de la Guardia Civil, Puesto de
Ribadesella y a la compañía de seguros ?certificación? en la que conste que la
interesada ?no ha sido indemnizada ni va a serlo por las lesiones sufridas como
consecuencia del citado accidente?.
9. Con fecha 18 de septiembre de 2009 se comunica a la interesada la
providencia de la instructora del expediente por la que se acuerda estimar la
petición de las diligencias a la Guardia Civil y la solicitud de certificación a la
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compañía de seguros, y ?desestimar el resto de las pruebas solicitadas por
resultar innecesarias?.
10. Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, el Alférez Jefe del
Destacamento de Ribadesella de la Guardia Civil remite diligencias al respecto
indicando que se encontraron ?a su llegada, el vehículo implicado en el lugar de
los hechos, en espera de ser retirado?.
11. Con fecha 9 de octubre de 2009 se comunica de nuevo a la compañía de
seguros la petición de certificación.
12. El día 18 de enero de 2010, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II de
la Consejería instructora notifica a la interesada la apertura del trámite de
audiencia por un plazo de 10 días, adjuntándole una relación de los
documentos obrantes en el expediente. Con fecha 26 de enero de 2010,
comparece una representante y recibe una copia de la documentación que
solicita.
13. Con fecha 4 de febrero de 2010, una tercera persona que se identifica
como representante de la interesada, presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el que
muestra su ?perplejidad por el contenido del Servicio de Conservación, que
afirma (?) que `en la fecha del accidente las brigadas de conservación no
realizaron labores de retirada de piedras´?, puesto que ?dicho Servicio informó
en el expediente? tramitado a instancia del propietario del vehículo que ?el día
del accidente (?) se procedió en la zona del accidente a la limpieza de piedras
de pequeño tamaño?. Por otro lado, indica que ?no mencionan la retirada de la
roca de tamaño grande que afirmamos que impactó sobre el vehículo, porque
por su tamaño ya había sido retirada al exterior de la calzada por un tractor, a
petición de la Guardia Civil (?), tal y como intentamos acreditar con la
declaración de los testigos que propondremos?; añade que en la copia del
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atestado de la ?Guardia Civil que se incorporó al expediente? tramitado a
instancia del propietario del vehículo ?figuran fotografías en las que se aprecia
dicha roca?. Afirma que la ?única señalización que existía el día del accidente
era la pintura de la calzada?, además otro tipo de señales no habrían impedido
el accidente puesto que ?la roca de mayor tamaño? cayó ?justo cuando el
vehículo circulaba (?), no se la encontró en la calzada?, continúa afirmando
que ?no había en la fecha del accidente otras medidas de protección, como
vallas o redes?, por lo que entiende que ?a pesar de que la Administración
reconoce que estos desprendimientos son frecuentes en la zona?, es evidente
que ?las medidas existentes son insuficientes? por lo que ?la Administración
titular? de la carretera ?está incumpliendo con el deber de conservación? y es la
?responsable directa del accidente sufrido por la hija del reclamante, titular del
vehículo siniestrado?. De nuevo manifiesta su sorpresa ante ?la contradicción
entre los informes del Servicio de Conservación?, pues en este expediente
afirman que ?el talud esta protegido por malla de triple torsión? y en el
?aportado en el otro expediente? -titular del vehículo- se afirma que ?no hay
ninguna medida de protección?. También considera que existe contradicción en
los informes del Servicio de Explotación, pues en el seguido a instancia del
titular del vehículo señalan que ?no se tiene constancia de que la Consejería
haya tomado otras medidas, excepto los recorridos rutinarios?, mientras que en
?el presente expediente se informa que se ha instalado una malla protección en
el talud, la cual ya existía en el día del accidente?. Por último, solicita que se
?tome declaración a quienes fueron testigos del accidente?, que se informe por
?el Servicio de Explotación (?) la fecha exacta en que fueron colocados la malla
de protección del talud y la señal vertical P-26?, que se unan al expediente ?las
fotografías que tomó la Guardia Civil? que obran en el expediente tramitado a
instancia del titular del vehículo.
14. Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, la Jefa de la Sección
de Régimen Jurídico II de la Consejería instructora dispone ?incorporar al
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procedimiento las fotografías existentes en la copia del atestado de la Guardia
Civil? del expediente tramitado a instancia del titular del vehículo.
15. El día 3 de marzo de 2010, la Unidad de Vigilancia Nº. 1 del Servicio de
Explotación, con el visto bueno del capataz de explotación de la Zona Oriental,
informa, a petición de la instructora, que ?la tela metálica y la señal vertical tipo
P-26 (peligro por desprendimientos) llevan instaladas más de 10 años?.
16. Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2010, la compañía aseguradora
comunica ?que no se ha abonado ninguna indemnización por lesiones? a la
interesada ?exceptuando los gastos médicos?.
17. El día 16 de abril de 2010, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II de
la Consejería instructora notifica a la interesada la apertura de un nuevo trámite
de audiencia por un plazo de 10 días, adjuntándole una relación de los
documentos obrantes en el expediente. Con fecha 27 de abril de 2010,
comparece la que dice actuar en representación de la interesada y recibe una
copia de la documentación que solicita.
18. Con fecha 30 de abril de 2010, la que manifiesta ser representante de la
interesada presenta en el registro de la Administración del Principado de
Asturias un escrito de alegaciones en el que insiste en los términos de los
escritos anteriores.
19. Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, la Jefa de la Sección de
Régimen Jurídico II de la Consejería instructora dispone ?incorporar al
procedimiento las diligencias? remitidas por la Guardia Civil obrantes en el
expediente de responsabilidad patrimonial a instancias del titular del vehículo.
En éste último expediente, se informa por parte de la fuerza instructora, entre
otras cuestiones, que ?las piedras que supuestamente se desprendieron del
talud vertical rocoso, se encontraban en la cuneta acanalada, arcén derecho y
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parcialmente en carril derecho (?). Alegando que su conductora las pudo
esquivar sin dificultad? y que ?en ningún momento cae ninguna piedra del talud
vertical rocoso justo al paso del vehículo?, ni tampoco cae ?sobre la parte
posterior del mismo? dado que no presenta ?ningún daño ni abolladura (?) la
parte posterior del vehículo?.
En esa misma fecha, la instructora solicita al Servicio de Explotación que,
puesto que el informe de dicho Servicio de fecha 11 de septiembre de 2008
?resulta contradictorio? con el del 23 de diciembre de 2008, ?clarifiquen si
existía malla de protección y señalización de peligro por desprendimiento (P-24)
el día del siniestro?.
Igualmente, ese mismo día, solicita al Servicio de Conservación que
clarifique ?si se realizaron labores de retirada de piedras, y si existía la malla de
triple torsión y señalización de peligro por desprendimientos (P-24) el día del
siniestro?, dado que el informe emitido el día 10 de julio de 2008 ?resulta
contradictorio? con el de fecha 20 de febrero de 2009.
20. El día 14 de mayo de 2010, la Unidad de Vigilancia Nº. 1, con el visto
bueno del capataz de explotación de la Zona Oriental del Servicio de
Explotación, indica que en el informe de fecha 11 de septiembre de 2008 se
advertía que ?en el punto kilométrico que se menciona, no cabe al posibilidad
de la caída de rocas, al tratarse de la travesía de Carreña de Cabrales?, por lo
que se señalaba que el accidente ?podría haberse producido en el lugar donde
aproximadamente se ubicaba dicho punto con anterioridad, ya que la medición
de la carretera había sufrido cambios sustanciales debido a la construcción de la
nueva variante de Cangas de Onís?. Con relación a la reclamación de los daños
por parte del titular del vehículo, se indica que se emitió informe el día 23 de
diciembre de 2008 y se detalla que ?en el informe policial (?) se menciona a los
testigos del accidente, mediante los cuales esta unidad pudo recabar la
información necesaria para conocer el sitio exacto donde este se produjo, que
se corresponde con el punto kilométrico 28,900?; finaliza dicho informe
señalando que ?el tramo esta regulado con la señalización tipo P-26 de peligro
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por desprendimientos y existe malla de protección en el talud de la margen
izquierda?. Se acompañan tres fotografías de fecha 18 de mayo de 2010.
21. Con fecha 22 de noviembre de 2010, un Ingeniero Técnico de Obras
Públicas, con el visto bueno de la Jefa de Sección de Conservación de la Zona
Oriental, informa que ?entre la fecha que ocurrió el accidente (1 de octubre de
2007) y la de emisión del primer informe (10 de julio de 2008) se produjo una
modificación de la señalización vertical?, afectando ?a las señales que indican
los puntos kilométricos?, lo que dio lugar ?a un informe erróneo?; añade que
?con posterioridad (20 de febrero de 2009) se emitió un segundo informe en el
que ya se tuvo en cuenta la modificación?, siendo ?éste último (?) el correcto?.
En este informe se afirma, entre otras cuestiones, que ?existe pintura de eje y
bordes? y que el día del accidente ?sobre las 9 de la mañana, se procedió en la
zona del accidente a la limpieza de piedras de pequeño tamaño?. Dicho informe
se emite en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial
presentado por el titular del vehículo.
22. El día 7 de diciembre de 2010, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II
de la Consejería instructora notifica a la interesada la apertura de un nuevo
trámite de audiencia por un plazo de 10 días, adjuntándole una relación de los
documentos obrantes en el expediente. Con fecha 15 de diciembre de 2010,
comparece la que manifiesta ser representante de la interesada y recibe una
copia de la documentación que solicita.
23. Con fecha 21 de diciembre de 2010, la que dice actuar en representación
de la interesada, presenta en una oficina de correos un escrito de alegaciones
en el que insiste en los términos de los escritos anteriores. Reitera ?la ausencia
de señalización vertical? que se confirma con el atestado de la Guardia Civil y
con ?las declaraciones? que ?han efectuado vecinos de la zona?, que
manifiestan que ?la señal vertical se coloco días después del accidente?, por lo
que de nuevo insiste en ?la necesidad de que se practiquen las pruebas
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testificales propuestas?; no obstante, añade que ?la existencia de señalización
de peligro por desprendimiento (?) no exime a la Administración de su
responsabilidad?, pues la Administración ?ha de mantener la calzada en
condiciones de seguridad suficiente para el tráfico vial?. Indica que, ?además de
las piedras que se aprecian en las fotografías, había otra de gran tamaño que,
tras llegar los Agentes, fue retirada hasta el exterior de la calzada por un
tractor?, tal y como intentan ?acreditar con la declaración de los testigos que se
han propuesto en reiterados escritos?; afirma que de ?acreditarse la presencia
de esta piedra, no podría afirmarse que las rocas existentes pudieron ser
esquivadas sin problema por la conductora?. Respecto a ?las manifestaciones
efectuadas? por la propia interesada en relación con el ?tamaño de las piedras y
(?) la caída de una de ellas sobre el vehículo?, debe tenerse en cuenta que
cuando declaró ?estaba confusa y desorientada, además bajo los efectos de la
morfina?; indica que ?incluso sin tener en cuenta la gran piedra que
manifestamos retiró la grúa?, las piedras ?no eran del tamaño de un puño, sino
mayores? y el impacto sufrido en ?la parte trasera del vehículo? pudo ?haberlo
sufrido en otro lado?, ya que en las fotografías ?se aprecia que el techo tiene un
abollón en la parte derecha, lo que no pudo haberse producido, ni al chocar
lateralmente con el talud vertical por la derecha? ni ?al volcar por la parte
izquierda?. En cuanto a la ?supuesta velocidad inadecua por el estado de la
calzada?, los agentes ?no han efectuado ninguna medición de frenada (?) a
esta conclusión parecen llegar sólo por el descarte erróneo de que no había
ninguna piedra de gran tamaño en el carril?. En todo caso, ?de considerarse
que la conducción no fue correcta y hubo una maniobra errónea? la conducta
de la victima ?habría actuado como concausa del accidente?, dado que es
?admitida y probada? la ?presencia de piedras en la carretera? y de no estar ahí
no ?habría tenido que efectuar ninguna maniobra para esquivarlas?, por lo que
no puede afirmarse que ?la única causa del accidente haya sido dicha maniobra
o la velocidad inadecuada?. Reitera la ?solicitud de que se practique prueba
testifical?, añade que la ?negativa de la Administración a practicar dichas
testificales está conculcando? el derecho ?de defensa y de igualdad de partes,
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puesto que consta acreditado que el Servicio de Explotación se ha entrevistado
con testigos del accidente que aparecen reflejados en el atestado (?) y sin
embargo, tras incorporar al procedimiento de manera indirecta y parcial la parte
del testimonio que haya podido beneficiar sus intereses?, se está privando ?a
esta parte de la posibilidad de interrogar? a los testigos y corroborar ?datos tan
importantes como si había o no una piedra de gran tamaño en la calzada que
fue retirada por una grúa, si el coche presentaba algún golpe por caída de una
piedra, si el tramo estaba o no señalizado?.
24. El día 5 de enero de 2011, la instructora del expediente, realiza informe
propuesta de resolución en la que ?propone desestimar? la reclamación
presentada por ?no apreciar antijuridicidad en el evento lesivo y considerar el
mismo únicamente derivado del propio comportamiento de la reclamante?.
Dicha propuesta se basa, en resumen, en que ?no actuó con la diligencia debida
como era su obligación?; entiende, según señala el atestado, que ?la causa
principal o eficiente? está ?motivado por una supuesta `velocidad inadecuada
para las condiciones de la vía´(piso mojado) por parte de la conductora?.
25. En este estado de tramitación, mediante escrito de 1 de febrero de 2011,
registrado de entrada el día 4 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del
expediente núm. ??, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio e Infraestructuras, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por medio de representante con
poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley
citada.
Sin embargo, el escrito en el que se cuantifica el importe de la
indemnización solicitada está firmado por quien dice ser su representante legal,
sin que esté acompañado de ningún documento público o privado que pruebe
la citada representación. Pese a ello, teniendo en cuenta que la Administración
actuante no ha cuestionado en ningún momento la condición de la
representante, procede, en aplicación del principio de eficacia reconocido en el
artículo 103.1 de la Constitución y recogido en el artículo 3 de la LRJPAC,
analizar el fondo de la cuestión controvertida. No obstante, si en el
pronunciamiento se apreciara la concurrencia de los requisitos que permiten
declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, no cabría una
estimación de la reclamación sin que esta, por el procedimiento legal oportuno,
verifique dicha representación.
La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada
en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula la reclamación.
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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta, con
fecha 7 de diciembre de 2007, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen el día 1 de octubre de 2007, por lo que es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informes de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a
la interesada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC,
la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo
máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del
procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio
administrativo.
Respecto a la práctica de las pruebas, hemos de señalar que la
reclamante pide como medio de prueba, mediante escrito de fecha 15 de
diciembre de 2008, la declaración testifical de cuatro personas a las que
identifica y de las que señala su domicilio; consta en el expediente providencia
de fecha 15 de septiembre de 2009 acordando desestimar, entre otras, la
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práctica de dicha prueba, dado que ?no se discuten los hechos objeto de la
demanda, resultando por ello innecesarias?. Posteriormente, la reclamante en
los sucesivos trámites de audiencia -14 de enero, 13 de abril y 3 de diciembre
de 2010-, reitera -4 de febrero, 27 de abril y 21 de diciembre de 2010- la
necesidad de llevar a cabo la citada prueba testifical ?a los efectos de
esclarecer?, entre otras cuestiones, ?si el accidente se produjo por la caída o
presencia de piedras en la calzada, el tamaño y número de esas piedras? a
pesar de que el propio Servicio de Explotación de carreteras en uno de sus
informes -14 de mayo de 2010- señala que en un ?informe policial (?) se
menciona a testigos del accidente, mediante los cuáles esta unidad pudo
recabar la información necesaria para conocer el sitio exacto donde este se
produjo?. La Consejería instructora, si bien pudo haber decidido la apertura de
un período extraordinario de prueba, según señala el artículo 9 del Reglamento
de Responsabilidad Patrimonial, no ha procedido a la práctica de la misma. No
obstante, dado que existe un atestado y un informe de la Guardia Civil que
contienen hechos y valoraciones que afectan directamente a la causa del
accidente, sobre los que versaría la declaración testifical solicitada, y que
apuntan claramente a una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía,
y puesto que además constan en el expediente unas fotografías realizadas por
la Guardia Civil el día del accidente en el que se aprecian las piedras, las huellas
de fricción en la vía y los desperfectos ocasionados al vehículo, entendemos
que la omisión de la prueba no genera indefensión.
Por lo que se refiere a la desestimación de la petición de la acumulación
del expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el
propietario del vehículo que conducía la reclamante, hemos de indicar que si
bien desconocemos la reclamación presentada por el titular del vehículo, se
podría haber dispuesto su acumulación, pues es evidente que ambas
reclamaciones guardan identidad sustancial, como exige el artículo 73 de la
LRJPAC.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
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meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
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En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por las lesiones y secuelas
sufridas, como consecuencia del accidente acaecido en una vía de titularidad
autonómica.
La realidad del daño y las lesiones alegadas por la interesada no han sido
cuestionadas por la Consejería instructora, por lo que pueden tenerse por
acreditadas ambas circunstancias, y ello con independencia de su cuantificación
concreta, que habremos de analizar si ello resulta procedente.
Ahora bien, del hecho de que existan daños y lesiones derivados de un
accidente de circulación con ocasión de la utilización de una vía de titularidad
de una Administración Pública no puede concluirse sin más que deban ser
necesariamente indemnizados; para ello es preciso determinar si aquel se
produce como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación inmediata de causa a efecto, y sin
intervención de elementos extraños que puedan influir alterando el nexo causal.
En particular, hemos de examinar las circunstancias en las que se originó el
siniestro cuyas consecuencias dañosas pretende la reclamante que se le
indemnicen, y si el mismo resulta o no imputable al funcionamiento del servicio
público.
La interesada deriva la responsabilidad patrimonial de la Administración
del Principado de Asturias, en cuanto titular de la AS-114, del dato de que a
pesar de que ?la zona es objeto de frecuentes desprendimientos de piedras,
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que caen en la calzada?, la ?Administración (?) no ha adoptado las medidas de
conservación y limpieza necesarias de la carretera y el talud limítrofe, para
evitar la caída de piedras, lo cual ha sido la causa directa del accidente?.
Al respecto, hemos de empezar por recordar que, en aplicación del
artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, corresponde ?al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento
de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la
circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y
marcas viales?.
No obstante, en relación con las circunstancias en las que se produjo el
percance, la propia interesada modifica sus declaraciones a lo largo del
expediente; así, en el escrito inicial indica que ?el accidente se produjo al
encontrarse con una piedra en el carril de su marcha?, que ?se había
desprendido del talud rocoso?, y que tras efectuar ?una maniobra evasiva, se
desprendió otra piedra de gran tamaño que fue arrastrada por el vehículo
produciendo la perdida de control?, chocando por el lado derecho ?contra el
talud rocoso? y ?volcando sobre el lateral izquierdo?; sin embargo, en las
diligencias efectuadas por la Guardia Civil de Tráfico el mismo día del accidente
consta que la reclamante manifiesta verbalmente que ?vio una piedra en su
carril de marcha, del tamaño de un puño; que acto seguido intentó esquivarla,
perdiendo el control del vehículo, subiéndose por el bordillo y talud vertical del
margen derecho, volcando finalmente con el lateral izquierdo sobre la calzada?.
Posteriormente, cambia de nuevo sus declaraciones y mantiene una nueva
versión, afirmando que una ?roca de tamaño grande (?) impactó sobre el
vehículo?, que ?cayó justo cuando el vehículo circulaba por la zona (que) no se
la encontró en la calzada?. Añade en sus declaraciones que la ?única
señalización que existía el día del accidente era la pintura de la calzada?, pues
la señal que ?advierte del peligro de desprendimientos (?) fue colocada
después del accidente?, y que ?no había en la fecha del accidente otras
medidas de protección, como vallas o redes que impidan que las rocas puedan
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desprenderse?. Por último, la reclamante llega a indicar que ?de considerarse
que la conducción no fue correcta y hubo una maniobra errónea por su parte
(?) no puede afirmarse que la única causa del accidente haya sido dicha
maniobra o la velocidad inadecuada?, pues de no haber estado ?ahí esas
piedras, la conductora no habría tenido que efectuar ninguna maniobra para
esquivarlas?.
Este Consejo Consultivo también aprecia que los informes técnicos
emitidos a lo largo de varios años son dispares, al menos en lo que respecta a
ciertos aspectos como los relacionados con el punto kilométrico de la vía en que
ocurrió el accidente, la regulación o no de dicho tramo mediante señales
verticales advirtiendo el peligro de desprendimientos, la existencia o no de
mallas de protección, y si se procedió a retirar piedras el día del accidente por
parte de las brigadas correspondientes.
No obstante, ha quedado probado en el expediente, especialmente a
través de las diligencias de la Guardia Civil, el lugar exacto donde se produjo el
accidente -con independencia del punto kilométrico que le corresponda- y las
circunstancias existentes, de manera que, según se afirma en el informe de la
Guardia Civil, las piedras ?se encontraban en cuneta acanalada, arcén derecho
y parcialmente en carril derecho?, por lo que la conductora ?las pudo esquivar
sin dificultad?, sin que en ?ningún momento? cayera ?ninguna piedra del talud
vertical rocoso justo al paso del vehículo (?) ni (?) sobre la parte posterior del
mismo?, puesto que el vehículo no presentaba ?ningún daño ni abolladura en la
parte posterior?, por lo que a la vista de la ?inspección ocular (?) huellas,
vestigios, manifestaciones del conductor implicado y demás circunstancias? la
fuerza instructora, tras reconstruir los hechos en el mismo sentido que
manifestó la conductora en sus declaraciones verbales, concluye que ?la causa
principal o eficiente de que el accidente sobrevenga sin la cuál éste no se
hubiese producido, está motivada por una supuesta velocidad inadecuada para
las condiciones de la vía (piso mojado), por parte de la conductora del
vehículo?. En las fotografías que adjunta la Guardia Civil se constata
visualmente, además, la existencia de una red de protección, en concreto en la
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nº.1, titulada ?punto de conflicto (?), el turismo (?) se sale de la vía (?)
chocando contra bordillo y talud vertical (?) estando éste protegido por una
malla?.
Con respecto a la existencia o no el día del accidente de la señalización
vertical, se plantean una serie de dudas. En efecto, al expediente se incorporan
fotografías del Servicio de Explotación -fechadas el día 18 de mayo de 2010,
que sorprendentemente se adjuntan a un informe de fecha anterior, 14 de
mayo de 2010-, en las que efectivamente se observa la presencia de
señalización vertical tipo P-26 -peligro por desprendimientos-. Sin embargo,
hemos de indicar que, con relación al día del accidente, no se advierten en las
fotografías efectuadas por la Guardia Civil de Tráfico la presencia de la misma,
al igual que tampoco se consigna su existencia en las diligencias efectuadas, en
concreto en el apartado ?señalización vertical?. También sorprende que en el
informe emitido por el Servicio de Explotación de fecha 3 de marzo de 2010 se
diga expresamente que, ?según consulta realizada al Servicio de Conservación?,
la citada señal lleva ?instalada más de 10 años?, mientras que el informe del
propio Servicio de Conservación, remitido posteriormente -el día 22 de
noviembre de 2010-, únicamente cita la existencia de señalización mediante
?pintura de eje y bordes?, circunstancia que coincide con lo señalado en las
diligencias, ya citadas, de la Guardia Civil, en las que en el apartado
?señalización horizontal? consta ?separación de carriles y bordes?.
En relación con el cumplimiento del deber de vigilancia, si bien de los
informes de los Servicios de Conservación y Explotación de Carreteras no se
puede concluir en qué momento previo recorrieron el citado tramo, ello no
permite imputar a la Administración un incumplimiento o cumplimiento
defectuoso de la vigilancia debida en la carretera, pues dicho deber no alcanza
al extremo de eliminar o indicar de forma instantánea y perentoria la existencia
de cualquier obstáculo en la calzada; en el caso concreto, las piedras que
supuestamente antes y en el mismo momento del accidente, se desprenden de
la montaña.
22
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Finalmente, no podemos dejar de analizar la conducta de la accidentada,
pues entendemos que es el elemento determinante de la eventual
responsabilidad objetiva de la Administración. Los conductores están obligados
a cumplir los deberes establecidos en el Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en el Real
Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la Ley citada, debiendo
conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio
o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los
demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía. En este sentido,
queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario
(artículos 9.2 del Texto Articulado y 3 del Reglamento), siendo especialmente
relevante en este supuesto el deber de adecuar la velocidad del vehículo a las
circunstancias que concurren en cada momento en la vía, de manera que
siempre sea capaz de detener el vehículo ante cualquier obstáculo que pueda
presentarse (artículos 19.1 de la Ley y 45 del Reglamento). Pues bien, en este
caso se constata, a la vista de las fotografías obrantes en el expediente y de las
diligencias aportadas, que el accidente ocurre en una curva de una carretera
comarcal que discurre por la ladera de una montaña, de trazado sinuoso, al
amanecer, estando el suelo mojado y conduciendo la interesada, según
sostiene la Guardia Civil, a una velocidad inadecuada, lo que provocó que, en
su intento de esquivar una pequeña piedra -del tamaño de un puño como ella
misma reconoce-, perdiese el control del vehículo. Por tanto, tal como lo
afirman las Diligencias incorporadas al expediente, el accidente habría ocurrido
al tomar una curva a una velocidad superior a la adecuada a las circunstancias
de la vía, por lo que no pudo reaccionar adecuadamente y frenar el vehículo o
sortear el pequeño obstáculo que ella misma apreció.
Por todo ello, siendo incuestionable la realidad del daño sufrido por la
reclamante, hemos de concluir que la conductora del vehículo, con su conducta,
rompe el nexo de causalidad necesario para que proceda la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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