Dictamen de Consejo Consu...il de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 151/2011 de 28 de abril de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 28/04/2011

Num. Resolución: 151/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tráfico debido a la presencia de unas piedras en la calzada.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 29/2011

Dictamen Núm. 151/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

28 de abril de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 1 de febrero de 2011, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del

Principado de Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos en

un accidente de tráfico debido a la presencia de unas piedras en la calzada.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 7 de diciembre de 2007, tiene entrada en una oficina de correos,

una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de

Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda (en adelante Consejería

instructora) por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de circulación.

Refiere en su escrito la interesada que ?sufrió un accidente de tráfico, el

día 1 de octubre de 2007 a las 8:30 de la mañana, a la altura del punto

Kilométrico 28,100 de la carretera AS-114 (Cangas de Onís-Panes), sentido

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Cangas de Onís?, cuando se encontró ?con una piedra en el carril de su marcha,

a la salida de una curva a la derecha? que se ?había desprendido del talud

rocoso vertical?, al efectuar ?una maniobra evasiva, se desprendió otra piedra

de gran tamaño que fue arrastrada por el vehículo?, lo que produjo ?la pérdida

de control? y ?la posterior salida de la vía por el margen derecho, chocando

contra el talud rocoso y volcando sobre el lateral izquierdo?. Indica que la ?zona

es objeto de frecuentes desprendimientos de piedras, que caen en la calzada?,

afirma que la Administración ?no ha adoptado las medidas de conservación y

limpieza necesarias de la carretera y el talud limítrofe para evitar la caída de

piedras?, lo que considera ?ha sido la causa directa del accidente?.

Sigue relatando que ?el vehículo sufrió graves daños? y que ?fue

hospitalizada e intervenida quirúrgicamente de urgencia? en el Hospital ?X?,

habiendo sufrido ?contusiones y pérdida de sustancia en cara volar de brazo y

antebrazo izquierdos?; añade que tras ?haber sido intervenida quirúrgicamente

por segunda vez? en dicho centro hospitalario ?está pendiente del inicio de

rehabilitación y continúa de baja laboral?, por lo que ?no puede cuantificar el

importe de la reclamación?.

Por último señala como ?domicilio a efectos de notificaciones el despacho

profesional? de una abogada, a la que identifica.

2. Con fecha 24 de junio de 2008, la Jefa del Servicio de Asuntos Generales de

la Consejería instructora solicita a la Dirección General de la Guardia Civil

-Puesto de Panes- la remisión de las correspondientes diligencias y un informe

sobre diversos extremos en relación con el siniestro. En la misma fecha, solicita

informes al respecto a los Servicios de Conservación y de Explotación, ambos

de la Dirección General de Carreteras.

3. Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2008, el Sargento del Puesto de

Panes comunica que por parte de dicha ?Unidad no se confeccionó diligencia

alguna en relación al accidente? citado.

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4. Con fecha 10 de julio de 2008, un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, con

el visto bueno del Jefe de la Sección de Conservación Zona Oriental de la

Dirección General de Carreteras, remite informe en el que se afirma que ?el

personal del Servicio de Conservación no tuvo conocimiento del accidente?;

indica que en el lugar del supuesto accidente ?la visibilidad es de más de cien

(100) metros en el sentido de la marcha del vehículo (?) y de setenta y cinco

(75) metros en el sentido contrario?, que dicho lugar está en un ?tramo en

curva con un ancho de calzada de 7,70 metros y arcenes de 1 metro?, en el

que ?existe señalización horizontal con pintura de eje y bordes? y un ?talud de

roca de unos doce (12) metros de altura, seguido de una ladera con fuerte

pendiente, donde con regularidad se observan cabras sueltas que al caminar

pueden desprender rocas que ruedan y caen a la calzada?; añade que en ?la

fecha del accidente, las brigadas de Conservación no realizaron labores de

retirada de piedras?, que ?no existe señalización adicional? y que se realizaron

?labores de recorrido el día del accidente a partir de las 9 de la mañana?; por

último, señala que el ?talud de donde supuestamente se desprenden las piedras

esta protegido con malla de triple torsión?. Acompaña al informe un croquis.

5. El día 11 de septiembre de 2008, la Unidad de Vigilancia nº 1, con el visto

bueno del Capataz de explotación de la Zona Oriental, del Servicio de

Explotación de la Dirección General de Carreteras, informa que ?no se tuvo

conocimiento de dicho accidente hasta la petición? del informe, indica que ?el

kilometraje de la carretera varió considerablemente ya que se realizó una nueva

medición. La visibilidad no se puede indicar, ya que al tratarse de un tramo de

curvas sería imprescindible saber con precisión el lugar exacto en que estaba el

punto kilométrico 28+100?; no obstante, añade ?podría estar comprendida

entre los 70 y los 100 metros en ambos sentidos de la marcha?, teniendo la

calzada ?una anchura de 7 metros con arcenes de un metro en ambas

márgenes?; se trata de un ?tramo curvo, con pendiente ligeramente

descendente?, regulado por la ?señal P-26 (peligro por desprendimientos). La

señalización horizontal consiste en pintura en eje y aristas de calzada?; en dicha

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zona ?existe un talud rocoso vertical (?) de una altura de entre 15 y 20 metros

(?) que continúa con una ladera también rocosa en la cual son frecuentes los

desprendimientos de rocas?, añade que ?no existía señalización adicional en la

zona? y que la unidad ?no recorrió el citado tramo de carretera ni el día

mencionado ni el anterior?; finaliza afirmando que la ?Consejería ha instalado

una malla de protección en el talud, la cual ya existía el día del accidente?. Se

acompaña un croquis y cuatro fotos, dos de ellas fechadas el día del informe,

referentes al punto kilométrico ?28+100 (antiguo)? y las otras dos

correspondientes a dicho punto kilométrico de fecha 24 de julio de 2008.

6. Los días 5 de noviembre y 1 de diciembre de 2008, la Jefa de la Sección de

Régimen Jurídico II de la Consejería instructora notifica a la interesada que se

le concede un plazo de 10 días para que presente documentación

complementaria.

En contestación al primero de dichos requerimientos, el día 14 de

noviembre de 2008, una tercera persona, presenta un escrito en el que

comunica que el ?permiso de circulación, no puede ser aportado, por cuanto el

vehículo accidentado fue declarado siniestro total?, y que el vehículo siniestrado

?según los padrones municipales pertenecía? a otra persona distinta a la

accidentada; respecto a la ?factura comprensiva del importe de los daños?,

dado que ?resultó siniestro total?, se reclama ?el valor que tenía en el momento

del accidente?. Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Recibo del

impuesto sobre circulación de vehículos de tracción mecánica del vehículo

accidentado, ejercicio 2002, a nombre de persona distinta a la reclamante. b)

Permiso de conducción de la conductora del vehículo. c) Recibo del seguro del

año 2007. d) Inspección Técnica de Vehículos, de fecha 25 de junio de 2007.

Con relación al segundo de los requerimientos, la citada tercera persona,

mediante escritos presentados en dos oficinas de correos el día 15 de diciembre

de 2008, comunica que propone se admitan como prueba las que se

acompañan al escrito, que se tome declaración a cuatro testigos a los que

identifica y que practique la siguiente prueba documental: que ?se requiera? al

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?Centro Territorial de Cantabria y Asturias de la Agencia Estatal de Meteorología

(?) para que informe si (?) llovió? en el lugar del accidente; al ?destacamento

de Ribadesella de la Guardia Civil, para que aporten copia de las Diligencias (?)

incluyendo copia de las fotografías tomadas en el lugar del accidente?; a los

?Destacamentos Guardia Civil de Carreña y Ribadesella para que informen

sobres los accidentes de tráfico o intervenciones sin accidentes, motivados por

la presencia de piedras por desprendimientos? en ese tramo ?en los últimos dos

años?; en el mismo sentido, que se requiera igualmente a la ?Policía Local del

Ayuntamiento de Cabrales? para que informe al respecto; al ?Departamento de

Mantenimiento de Carreteras? para que, además, concrete ?las medidas de

protección adoptadas para evitar los desprendimientos? y, por último, que ?se

libre oficio? a la compañía aseguradora del titular del vehículo para que

informen si ?se ha tramitado o está en tramitación indemnización a favor de la

conductora?. Por otra parte, cuantifica los daños en treinta y dos mil

novecientos treinta y tres euros con treinta céntimos (32.933,30 ?), en

concepto de 18 puntos por secuelas y 249 días de baja, impeditivos, de los

cuáles 16 días fueron de hospitalización. Por último solicita que se ?acumule al

presente procedimiento la reclamación patrimonial presentada por? el titular del

vehículo al ?tratarse de la reclamación por los daños causados en el mismo

accidente?.

Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Diligencias previas del

Juzgado de Instrucción Nº. 1 de Llanes, referentes al accidente de circulación

consistente en ?salida de vía por margen derecho, choque contra talud y

posterior vuelco sobre el lateral izquierdo del turismo?, resultando como

consecuencia del mismo ?un herido leve y daños materiales en el vehículo?. En

el atesado instruido se señala la existencia de arcenes practicables a ambos

lados de la calzada de 1 m de anchura, que hacía buen tiempo; respecto a la

visibilidad, se concreta que estaba amaneciendo, que el trazado era bueno, al

igual que el estado de conservación del firme, aunque estaba ?húmedo?,

existiendo señalización de ?separación de carriles y bordes?, siendo la

circulación ?escasa?; en dicho atestado consta que ?preguntado en el Servicio

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de Urgencias del Hospital `X´? -donde fue traslada la accidentada- ?cómo

ocurrió el accidente?, la interesada ?manifiesta verbalmente? que cuando iba

circulando ?con la luz de cruce, a poca velocidad?, en el lugar del accidente ?vio

una piedra en su carril de marcha, del tamaño de un puño; que acto seguido

intento esquivarla, perdiendo el control del vehículo, subiéndose por el bordillo

y talud vertical de piedra del margen derecho, volcando finalmente con el

lateral izquierdo sobre la calzada?, y añade que ?se percató de la presencia de

la piedra en el carril por el que circulaba, a la salida de un curva a la derecha?.

En dicho atestado consta el ?parecer del instructor?, el cual, tras detallar el

lugar del accidente, afirma que coincide ?dicho punto con tramo curvo suave a

la derecha; por lo que con motivo de encontrarse con una pequeña piedra en el

carril sentido de su marcha a la salida de la curva?, la conductora ?efectúa

maniobra evasiva errónea, perdiendo el control? del turismo y ?saliéndose de la

vía por el margen derecho, chocando contra talud vertical rocoso con posterior

vuelco sobre el lateral izquierdo?. Finaliza dicho atestado señalando que ?por

todo lo expuesto (?) es parecer de la Fuerza Instructora, que la causa principal

o eficiente de que el accidente sobrevenga sin la cual este no se hubiese

producido, está motivada por una supuesta `velocidad inadecuada para las

condiciones de la vía? (piso mojado) por parte de la conductora?. Se acompaña

croquis del accidente. b) Parte del día del accidente, del Centro de Salud de

Cabrales, al Juzgado de Guardia. c) Parte médico de alta/baja de incapacidad

temporal por contingencias profesionales, en el que se detalla como fecha de

baja el día 1 de octubre de 2007 y como fecha del alta el día 18 de mayo de

2008. d) Informe clínico de ingreso y de alta del Hospital ?X?, del día del

accidente en que tras detallar una ?herida en miembro superior izquierdo con

pérdida de sustancia a nivel ventral del brazo?, se ?recomienda tratamiento

definitivo por Cirugía Plástica? en el Hospital `Y´? e) Informe del Servicio de

Cirugía Plástica del Hospital ?Y? en el que se detalla que desde el día del

accidente permaneció ingresada hasta el día 16 de octubre de 2007, siendo el

diagnóstico ?pérdida de sustancia en cara volar de brazo y antebrazo

izquierdos?. f) Distintos informes emitidos por una Unidad de Cirugía Plástica,

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Estética y Microcirugía, privada, desde diciembre de 2007 hasta septiembre de

2008, así como el informe de un Fisioterapeuta en el que se detalla el

tratamiento que se le realizó ?los días 4 y 11 de diciembre? de 2007. g) Parte

médico de baja/alta de incapacidad por contingencias profesionales, en el que

consta que sufrió ?recaída? por lo que estuvo de baja del 21 de octubre al 7 de

noviembre de 2008. h) Informe referente al tratamiento de las cicatrices de la

citada Unidad de Cirugía Plástica, Estética y Microcirugía, de fecha 21 de

octubre de 2008. i) Informe de un Gabinete médico de valoración del daño

corporal en el que dentro del apartado ?valoración de secuelas? consta por

?secuelas anatomo-funcionales: 1 punto?, por ?secuelas estéticas: 17 puntos?,

días ?invertidos en su curación o mejoría clínica 249, todos ellos de carácter

impeditivos, de los que 16 fueron de ingreso hospitalario?. j) Informe de

inspección técnica del vehículo de fecha 25 de junio de 2007, siendo el

resultado ?favorable con deficiencias leves? y copia del documento nacional de

identidad.

7. El día 28 de julio de 2009 se notifica a la interesada el acuerdo de la Jefa de

la Sección de Régimen Jurídico I de la Consejería instructora, por el que se

?desestima la petición (?) relativa a la acumulación del expediente de

responsabilidad patrimonial? solicitado.

8. Mediante escritos de fecha 16 de septiembre de 2009, la Jefa de la Sección

de Régimen Jurídico II de la Consejería instructora solicita copia de las

diligencias instruidas a la Dirección General de la Guardia Civil, Puesto de

Ribadesella y a la compañía de seguros ?certificación? en la que conste que la

interesada ?no ha sido indemnizada ni va a serlo por las lesiones sufridas como

consecuencia del citado accidente?.

9. Con fecha 18 de septiembre de 2009 se comunica a la interesada la

providencia de la instructora del expediente por la que se acuerda estimar la

petición de las diligencias a la Guardia Civil y la solicitud de certificación a la

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compañía de seguros, y ?desestimar el resto de las pruebas solicitadas por

resultar innecesarias?.

10. Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, el Alférez Jefe del

Destacamento de Ribadesella de la Guardia Civil remite diligencias al respecto

indicando que se encontraron ?a su llegada, el vehículo implicado en el lugar de

los hechos, en espera de ser retirado?.

11. Con fecha 9 de octubre de 2009 se comunica de nuevo a la compañía de

seguros la petición de certificación.

12. El día 18 de enero de 2010, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II de

la Consejería instructora notifica a la interesada la apertura del trámite de

audiencia por un plazo de 10 días, adjuntándole una relación de los

documentos obrantes en el expediente. Con fecha 26 de enero de 2010,

comparece una representante y recibe una copia de la documentación que

solicita.

13. Con fecha 4 de febrero de 2010, una tercera persona que se identifica

como representante de la interesada, presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el que

muestra su ?perplejidad por el contenido del Servicio de Conservación, que

afirma (?) que `en la fecha del accidente las brigadas de conservación no

realizaron labores de retirada de piedras´?, puesto que ?dicho Servicio informó

en el expediente? tramitado a instancia del propietario del vehículo que ?el día

del accidente (?) se procedió en la zona del accidente a la limpieza de piedras

de pequeño tamaño?. Por otro lado, indica que ?no mencionan la retirada de la

roca de tamaño grande que afirmamos que impactó sobre el vehículo, porque

por su tamaño ya había sido retirada al exterior de la calzada por un tractor, a

petición de la Guardia Civil (?), tal y como intentamos acreditar con la

declaración de los testigos que propondremos?; añade que en la copia del

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atestado de la ?Guardia Civil que se incorporó al expediente? tramitado a

instancia del propietario del vehículo ?figuran fotografías en las que se aprecia

dicha roca?. Afirma que la ?única señalización que existía el día del accidente

era la pintura de la calzada?, además otro tipo de señales no habrían impedido

el accidente puesto que ?la roca de mayor tamaño? cayó ?justo cuando el

vehículo circulaba (?), no se la encontró en la calzada?, continúa afirmando

que ?no había en la fecha del accidente otras medidas de protección, como

vallas o redes?, por lo que entiende que ?a pesar de que la Administración

reconoce que estos desprendimientos son frecuentes en la zona?, es evidente

que ?las medidas existentes son insuficientes? por lo que ?la Administración

titular? de la carretera ?está incumpliendo con el deber de conservación? y es la

?responsable directa del accidente sufrido por la hija del reclamante, titular del

vehículo siniestrado?. De nuevo manifiesta su sorpresa ante ?la contradicción

entre los informes del Servicio de Conservación?, pues en este expediente

afirman que ?el talud esta protegido por malla de triple torsión? y en el

?aportado en el otro expediente? -titular del vehículo- se afirma que ?no hay

ninguna medida de protección?. También considera que existe contradicción en

los informes del Servicio de Explotación, pues en el seguido a instancia del

titular del vehículo señalan que ?no se tiene constancia de que la Consejería

haya tomado otras medidas, excepto los recorridos rutinarios?, mientras que en

?el presente expediente se informa que se ha instalado una malla protección en

el talud, la cual ya existía en el día del accidente?. Por último, solicita que se

?tome declaración a quienes fueron testigos del accidente?, que se informe por

?el Servicio de Explotación (?) la fecha exacta en que fueron colocados la malla

de protección del talud y la señal vertical P-26?, que se unan al expediente ?las

fotografías que tomó la Guardia Civil? que obran en el expediente tramitado a

instancia del titular del vehículo.

14. Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, la Jefa de la Sección

de Régimen Jurídico II de la Consejería instructora dispone ?incorporar al

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procedimiento las fotografías existentes en la copia del atestado de la Guardia

Civil? del expediente tramitado a instancia del titular del vehículo.

15. El día 3 de marzo de 2010, la Unidad de Vigilancia Nº. 1 del Servicio de

Explotación, con el visto bueno del capataz de explotación de la Zona Oriental,

informa, a petición de la instructora, que ?la tela metálica y la señal vertical tipo

P-26 (peligro por desprendimientos) llevan instaladas más de 10 años?.

16. Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2010, la compañía aseguradora

comunica ?que no se ha abonado ninguna indemnización por lesiones? a la

interesada ?exceptuando los gastos médicos?.

17. El día 16 de abril de 2010, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II de

la Consejería instructora notifica a la interesada la apertura de un nuevo trámite

de audiencia por un plazo de 10 días, adjuntándole una relación de los

documentos obrantes en el expediente. Con fecha 27 de abril de 2010,

comparece la que dice actuar en representación de la interesada y recibe una

copia de la documentación que solicita.

18. Con fecha 30 de abril de 2010, la que manifiesta ser representante de la

interesada presenta en el registro de la Administración del Principado de

Asturias un escrito de alegaciones en el que insiste en los términos de los

escritos anteriores.

19. Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, la Jefa de la Sección de

Régimen Jurídico II de la Consejería instructora dispone ?incorporar al

procedimiento las diligencias? remitidas por la Guardia Civil obrantes en el

expediente de responsabilidad patrimonial a instancias del titular del vehículo.

En éste último expediente, se informa por parte de la fuerza instructora, entre

otras cuestiones, que ?las piedras que supuestamente se desprendieron del

talud vertical rocoso, se encontraban en la cuneta acanalada, arcén derecho y

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parcialmente en carril derecho (?). Alegando que su conductora las pudo

esquivar sin dificultad? y que ?en ningún momento cae ninguna piedra del talud

vertical rocoso justo al paso del vehículo?, ni tampoco cae ?sobre la parte

posterior del mismo? dado que no presenta ?ningún daño ni abolladura (?) la

parte posterior del vehículo?.

En esa misma fecha, la instructora solicita al Servicio de Explotación que,

puesto que el informe de dicho Servicio de fecha 11 de septiembre de 2008

?resulta contradictorio? con el del 23 de diciembre de 2008, ?clarifiquen si

existía malla de protección y señalización de peligro por desprendimiento (P-24)

el día del siniestro?.

Igualmente, ese mismo día, solicita al Servicio de Conservación que

clarifique ?si se realizaron labores de retirada de piedras, y si existía la malla de

triple torsión y señalización de peligro por desprendimientos (P-24) el día del

siniestro?, dado que el informe emitido el día 10 de julio de 2008 ?resulta

contradictorio? con el de fecha 20 de febrero de 2009.

20. El día 14 de mayo de 2010, la Unidad de Vigilancia Nº. 1, con el visto

bueno del capataz de explotación de la Zona Oriental del Servicio de

Explotación, indica que en el informe de fecha 11 de septiembre de 2008 se

advertía que ?en el punto kilométrico que se menciona, no cabe al posibilidad

de la caída de rocas, al tratarse de la travesía de Carreña de Cabrales?, por lo

que se señalaba que el accidente ?podría haberse producido en el lugar donde

aproximadamente se ubicaba dicho punto con anterioridad, ya que la medición

de la carretera había sufrido cambios sustanciales debido a la construcción de la

nueva variante de Cangas de Onís?. Con relación a la reclamación de los daños

por parte del titular del vehículo, se indica que se emitió informe el día 23 de

diciembre de 2008 y se detalla que ?en el informe policial (?) se menciona a los

testigos del accidente, mediante los cuales esta unidad pudo recabar la

información necesaria para conocer el sitio exacto donde este se produjo, que

se corresponde con el punto kilométrico 28,900?; finaliza dicho informe

señalando que ?el tramo esta regulado con la señalización tipo P-26 de peligro

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por desprendimientos y existe malla de protección en el talud de la margen

izquierda?. Se acompañan tres fotografías de fecha 18 de mayo de 2010.

21. Con fecha 22 de noviembre de 2010, un Ingeniero Técnico de Obras

Públicas, con el visto bueno de la Jefa de Sección de Conservación de la Zona

Oriental, informa que ?entre la fecha que ocurrió el accidente (1 de octubre de

2007) y la de emisión del primer informe (10 de julio de 2008) se produjo una

modificación de la señalización vertical?, afectando ?a las señales que indican

los puntos kilométricos?, lo que dio lugar ?a un informe erróneo?; añade que

?con posterioridad (20 de febrero de 2009) se emitió un segundo informe en el

que ya se tuvo en cuenta la modificación?, siendo ?éste último (?) el correcto?.

En este informe se afirma, entre otras cuestiones, que ?existe pintura de eje y

bordes? y que el día del accidente ?sobre las 9 de la mañana, se procedió en la

zona del accidente a la limpieza de piedras de pequeño tamaño?. Dicho informe

se emite en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial

presentado por el titular del vehículo.

22. El día 7 de diciembre de 2010, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II

de la Consejería instructora notifica a la interesada la apertura de un nuevo

trámite de audiencia por un plazo de 10 días, adjuntándole una relación de los

documentos obrantes en el expediente. Con fecha 15 de diciembre de 2010,

comparece la que manifiesta ser representante de la interesada y recibe una

copia de la documentación que solicita.

23. Con fecha 21 de diciembre de 2010, la que dice actuar en representación

de la interesada, presenta en una oficina de correos un escrito de alegaciones

en el que insiste en los términos de los escritos anteriores. Reitera ?la ausencia

de señalización vertical? que se confirma con el atestado de la Guardia Civil y

con ?las declaraciones? que ?han efectuado vecinos de la zona?, que

manifiestan que ?la señal vertical se coloco días después del accidente?, por lo

que de nuevo insiste en ?la necesidad de que se practiquen las pruebas

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testificales propuestas?; no obstante, añade que ?la existencia de señalización

de peligro por desprendimiento (?) no exime a la Administración de su

responsabilidad?, pues la Administración ?ha de mantener la calzada en

condiciones de seguridad suficiente para el tráfico vial?. Indica que, ?además de

las piedras que se aprecian en las fotografías, había otra de gran tamaño que,

tras llegar los Agentes, fue retirada hasta el exterior de la calzada por un

tractor?, tal y como intentan ?acreditar con la declaración de los testigos que se

han propuesto en reiterados escritos?; afirma que de ?acreditarse la presencia

de esta piedra, no podría afirmarse que las rocas existentes pudieron ser

esquivadas sin problema por la conductora?. Respecto a ?las manifestaciones

efectuadas? por la propia interesada en relación con el ?tamaño de las piedras y

(?) la caída de una de ellas sobre el vehículo?, debe tenerse en cuenta que

cuando declaró ?estaba confusa y desorientada, además bajo los efectos de la

morfina?; indica que ?incluso sin tener en cuenta la gran piedra que

manifestamos retiró la grúa?, las piedras ?no eran del tamaño de un puño, sino

mayores? y el impacto sufrido en ?la parte trasera del vehículo? pudo ?haberlo

sufrido en otro lado?, ya que en las fotografías ?se aprecia que el techo tiene un

abollón en la parte derecha, lo que no pudo haberse producido, ni al chocar

lateralmente con el talud vertical por la derecha? ni ?al volcar por la parte

izquierda?. En cuanto a la ?supuesta velocidad inadecua por el estado de la

calzada?, los agentes ?no han efectuado ninguna medición de frenada (?) a

esta conclusión parecen llegar sólo por el descarte erróneo de que no había

ninguna piedra de gran tamaño en el carril?. En todo caso, ?de considerarse

que la conducción no fue correcta y hubo una maniobra errónea? la conducta

de la victima ?habría actuado como concausa del accidente?, dado que es

?admitida y probada? la ?presencia de piedras en la carretera? y de no estar ahí

no ?habría tenido que efectuar ninguna maniobra para esquivarlas?, por lo que

no puede afirmarse que ?la única causa del accidente haya sido dicha maniobra

o la velocidad inadecuada?. Reitera la ?solicitud de que se practique prueba

testifical?, añade que la ?negativa de la Administración a practicar dichas

testificales está conculcando? el derecho ?de defensa y de igualdad de partes,

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puesto que consta acreditado que el Servicio de Explotación se ha entrevistado

con testigos del accidente que aparecen reflejados en el atestado (?) y sin

embargo, tras incorporar al procedimiento de manera indirecta y parcial la parte

del testimonio que haya podido beneficiar sus intereses?, se está privando ?a

esta parte de la posibilidad de interrogar? a los testigos y corroborar ?datos tan

importantes como si había o no una piedra de gran tamaño en la calzada que

fue retirada por una grúa, si el coche presentaba algún golpe por caída de una

piedra, si el tramo estaba o no señalizado?.

24. El día 5 de enero de 2011, la instructora del expediente, realiza informe

propuesta de resolución en la que ?propone desestimar? la reclamación

presentada por ?no apreciar antijuridicidad en el evento lesivo y considerar el

mismo únicamente derivado del propio comportamiento de la reclamante?.

Dicha propuesta se basa, en resumen, en que ?no actuó con la diligencia debida

como era su obligación?; entiende, según señala el atestado, que ?la causa

principal o eficiente? está ?motivado por una supuesta `velocidad inadecuada

para las condiciones de la vía´(piso mojado) por parte de la conductora?.

25. En este estado de tramitación, mediante escrito de 1 de febrero de 2011,

registrado de entrada el día 4 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del

expediente núm. ??, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del

Territorio e Infraestructuras, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

14

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por medio de representante con

poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley

citada.

Sin embargo, el escrito en el que se cuantifica el importe de la

indemnización solicitada está firmado por quien dice ser su representante legal,

sin que esté acompañado de ningún documento público o privado que pruebe

la citada representación. Pese a ello, teniendo en cuenta que la Administración

actuante no ha cuestionado en ningún momento la condición de la

representante, procede, en aplicación del principio de eficacia reconocido en el

artículo 103.1 de la Constitución y recogido en el artículo 3 de la LRJPAC,

analizar el fondo de la cuestión controvertida. No obstante, si en el

pronunciamiento se apreciara la concurrencia de los requisitos que permiten

declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, no cabría una

estimación de la reclamación sin que esta, por el procedimiento legal oportuno,

verifique dicha representación.

La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada

en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula la reclamación.

15

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta, con

fecha 7 de diciembre de 2007, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen el día 1 de octubre de 2007, por lo que es claro que fue formulada

dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informes de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a

la interesada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC,

la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo

máximo legalmente establecido para la resolución -y notificación- del

procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio

administrativo.

Respecto a la práctica de las pruebas, hemos de señalar que la

reclamante pide como medio de prueba, mediante escrito de fecha 15 de

diciembre de 2008, la declaración testifical de cuatro personas a las que

identifica y de las que señala su domicilio; consta en el expediente providencia

de fecha 15 de septiembre de 2009 acordando desestimar, entre otras, la

16

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

práctica de dicha prueba, dado que ?no se discuten los hechos objeto de la

demanda, resultando por ello innecesarias?. Posteriormente, la reclamante en

los sucesivos trámites de audiencia -14 de enero, 13 de abril y 3 de diciembre

de 2010-, reitera -4 de febrero, 27 de abril y 21 de diciembre de 2010- la

necesidad de llevar a cabo la citada prueba testifical ?a los efectos de

esclarecer?, entre otras cuestiones, ?si el accidente se produjo por la caída o

presencia de piedras en la calzada, el tamaño y número de esas piedras? a

pesar de que el propio Servicio de Explotación de carreteras en uno de sus

informes -14 de mayo de 2010- señala que en un ?informe policial (?) se

menciona a testigos del accidente, mediante los cuáles esta unidad pudo

recabar la información necesaria para conocer el sitio exacto donde este se

produjo?. La Consejería instructora, si bien pudo haber decidido la apertura de

un período extraordinario de prueba, según señala el artículo 9 del Reglamento

de Responsabilidad Patrimonial, no ha procedido a la práctica de la misma. No

obstante, dado que existe un atestado y un informe de la Guardia Civil que

contienen hechos y valoraciones que afectan directamente a la causa del

accidente, sobre los que versaría la declaración testifical solicitada, y que

apuntan claramente a una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía,

y puesto que además constan en el expediente unas fotografías realizadas por

la Guardia Civil el día del accidente en el que se aprecian las piedras, las huellas

de fricción en la vía y los desperfectos ocasionados al vehículo, entendemos

que la omisión de la prueba no genera indefensión.

Por lo que se refiere a la desestimación de la petición de la acumulación

del expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el

propietario del vehículo que conducía la reclamante, hemos de indicar que si

bien desconocemos la reclamación presentada por el titular del vehículo, se

podría haber dispuesto su acumulación, pues es evidente que ambas

reclamaciones guardan identidad sustancial, como exige el artículo 73 de la

LRJPAC.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

17

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

18

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por las lesiones y secuelas

sufridas, como consecuencia del accidente acaecido en una vía de titularidad

autonómica.

La realidad del daño y las lesiones alegadas por la interesada no han sido

cuestionadas por la Consejería instructora, por lo que pueden tenerse por

acreditadas ambas circunstancias, y ello con independencia de su cuantificación

concreta, que habremos de analizar si ello resulta procedente.

Ahora bien, del hecho de que existan daños y lesiones derivados de un

accidente de circulación con ocasión de la utilización de una vía de titularidad

de una Administración Pública no puede concluirse sin más que deban ser

necesariamente indemnizados; para ello es preciso determinar si aquel se

produce como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación inmediata de causa a efecto, y sin

intervención de elementos extraños que puedan influir alterando el nexo causal.

En particular, hemos de examinar las circunstancias en las que se originó el

siniestro cuyas consecuencias dañosas pretende la reclamante que se le

indemnicen, y si el mismo resulta o no imputable al funcionamiento del servicio

público.

La interesada deriva la responsabilidad patrimonial de la Administración

del Principado de Asturias, en cuanto titular de la AS-114, del dato de que a

pesar de que ?la zona es objeto de frecuentes desprendimientos de piedras,

19

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

que caen en la calzada?, la ?Administración (?) no ha adoptado las medidas de

conservación y limpieza necesarias de la carretera y el talud limítrofe, para

evitar la caída de piedras, lo cual ha sido la causa directa del accidente?.

Al respecto, hemos de empezar por recordar que, en aplicación del

artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos

a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2

de marzo, corresponde ?al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento

de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la

circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y

marcas viales?.

No obstante, en relación con las circunstancias en las que se produjo el

percance, la propia interesada modifica sus declaraciones a lo largo del

expediente; así, en el escrito inicial indica que ?el accidente se produjo al

encontrarse con una piedra en el carril de su marcha?, que ?se había

desprendido del talud rocoso?, y que tras efectuar ?una maniobra evasiva, se

desprendió otra piedra de gran tamaño que fue arrastrada por el vehículo

produciendo la perdida de control?, chocando por el lado derecho ?contra el

talud rocoso? y ?volcando sobre el lateral izquierdo?; sin embargo, en las

diligencias efectuadas por la Guardia Civil de Tráfico el mismo día del accidente

consta que la reclamante manifiesta verbalmente que ?vio una piedra en su

carril de marcha, del tamaño de un puño; que acto seguido intentó esquivarla,

perdiendo el control del vehículo, subiéndose por el bordillo y talud vertical del

margen derecho, volcando finalmente con el lateral izquierdo sobre la calzada?.

Posteriormente, cambia de nuevo sus declaraciones y mantiene una nueva

versión, afirmando que una ?roca de tamaño grande (?) impactó sobre el

vehículo?, que ?cayó justo cuando el vehículo circulaba por la zona (que) no se

la encontró en la calzada?. Añade en sus declaraciones que la ?única

señalización que existía el día del accidente era la pintura de la calzada?, pues

la señal que ?advierte del peligro de desprendimientos (?) fue colocada

después del accidente?, y que ?no había en la fecha del accidente otras

medidas de protección, como vallas o redes que impidan que las rocas puedan

20

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

desprenderse?. Por último, la reclamante llega a indicar que ?de considerarse

que la conducción no fue correcta y hubo una maniobra errónea por su parte

(?) no puede afirmarse que la única causa del accidente haya sido dicha

maniobra o la velocidad inadecuada?, pues de no haber estado ?ahí esas

piedras, la conductora no habría tenido que efectuar ninguna maniobra para

esquivarlas?.

Este Consejo Consultivo también aprecia que los informes técnicos

emitidos a lo largo de varios años son dispares, al menos en lo que respecta a

ciertos aspectos como los relacionados con el punto kilométrico de la vía en que

ocurrió el accidente, la regulación o no de dicho tramo mediante señales

verticales advirtiendo el peligro de desprendimientos, la existencia o no de

mallas de protección, y si se procedió a retirar piedras el día del accidente por

parte de las brigadas correspondientes.

No obstante, ha quedado probado en el expediente, especialmente a

través de las diligencias de la Guardia Civil, el lugar exacto donde se produjo el

accidente -con independencia del punto kilométrico que le corresponda- y las

circunstancias existentes, de manera que, según se afirma en el informe de la

Guardia Civil, las piedras ?se encontraban en cuneta acanalada, arcén derecho

y parcialmente en carril derecho?, por lo que la conductora ?las pudo esquivar

sin dificultad?, sin que en ?ningún momento? cayera ?ninguna piedra del talud

vertical rocoso justo al paso del vehículo (?) ni (?) sobre la parte posterior del

mismo?, puesto que el vehículo no presentaba ?ningún daño ni abolladura en la

parte posterior?, por lo que a la vista de la ?inspección ocular (?) huellas,

vestigios, manifestaciones del conductor implicado y demás circunstancias? la

fuerza instructora, tras reconstruir los hechos en el mismo sentido que

manifestó la conductora en sus declaraciones verbales, concluye que ?la causa

principal o eficiente de que el accidente sobrevenga sin la cuál éste no se

hubiese producido, está motivada por una supuesta velocidad inadecuada para

las condiciones de la vía (piso mojado), por parte de la conductora del

vehículo?. En las fotografías que adjunta la Guardia Civil se constata

visualmente, además, la existencia de una red de protección, en concreto en la

21

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

nº.1, titulada ?punto de conflicto (?), el turismo (?) se sale de la vía (?)

chocando contra bordillo y talud vertical (?) estando éste protegido por una

malla?.

Con respecto a la existencia o no el día del accidente de la señalización

vertical, se plantean una serie de dudas. En efecto, al expediente se incorporan

fotografías del Servicio de Explotación -fechadas el día 18 de mayo de 2010,

que sorprendentemente se adjuntan a un informe de fecha anterior, 14 de

mayo de 2010-, en las que efectivamente se observa la presencia de

señalización vertical tipo P-26 -peligro por desprendimientos-. Sin embargo,

hemos de indicar que, con relación al día del accidente, no se advierten en las

fotografías efectuadas por la Guardia Civil de Tráfico la presencia de la misma,

al igual que tampoco se consigna su existencia en las diligencias efectuadas, en

concreto en el apartado ?señalización vertical?. También sorprende que en el

informe emitido por el Servicio de Explotación de fecha 3 de marzo de 2010 se

diga expresamente que, ?según consulta realizada al Servicio de Conservación?,

la citada señal lleva ?instalada más de 10 años?, mientras que el informe del

propio Servicio de Conservación, remitido posteriormente -el día 22 de

noviembre de 2010-, únicamente cita la existencia de señalización mediante

?pintura de eje y bordes?, circunstancia que coincide con lo señalado en las

diligencias, ya citadas, de la Guardia Civil, en las que en el apartado

?señalización horizontal? consta ?separación de carriles y bordes?.

En relación con el cumplimiento del deber de vigilancia, si bien de los

informes de los Servicios de Conservación y Explotación de Carreteras no se

puede concluir en qué momento previo recorrieron el citado tramo, ello no

permite imputar a la Administración un incumplimiento o cumplimiento

defectuoso de la vigilancia debida en la carretera, pues dicho deber no alcanza

al extremo de eliminar o indicar de forma instantánea y perentoria la existencia

de cualquier obstáculo en la calzada; en el caso concreto, las piedras que

supuestamente antes y en el mismo momento del accidente, se desprenden de

la montaña.

22

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Finalmente, no podemos dejar de analizar la conducta de la accidentada,

pues entendemos que es el elemento determinante de la eventual

responsabilidad objetiva de la Administración. Los conductores están obligados

a cumplir los deberes establecidos en el Texto Articulado de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en el Real

Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento

General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la Ley citada, debiendo

conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio

o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los

demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía. En este sentido,

queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario

(artículos 9.2 del Texto Articulado y 3 del Reglamento), siendo especialmente

relevante en este supuesto el deber de adecuar la velocidad del vehículo a las

circunstancias que concurren en cada momento en la vía, de manera que

siempre sea capaz de detener el vehículo ante cualquier obstáculo que pueda

presentarse (artículos 19.1 de la Ley y 45 del Reglamento). Pues bien, en este

caso se constata, a la vista de las fotografías obrantes en el expediente y de las

diligencias aportadas, que el accidente ocurre en una curva de una carretera

comarcal que discurre por la ladera de una montaña, de trazado sinuoso, al

amanecer, estando el suelo mojado y conduciendo la interesada, según

sostiene la Guardia Civil, a una velocidad inadecuada, lo que provocó que, en

su intento de esquivar una pequeña piedra -del tamaño de un puño como ella

misma reconoce-, perdiese el control del vehículo. Por tanto, tal como lo

afirman las Diligencias incorporadas al expediente, el accidente habría ocurrido

al tomar una curva a una velocidad superior a la adecuada a las circunstancias

de la vía, por lo que no pudo reaccionar adecuadamente y frenar el vehículo o

sortear el pequeño obstáculo que ella misma apreció.

Por todo ello, siendo incuestionable la realidad del daño sufrido por la

reclamante, hemos de concluir que la conductora del vehículo, con su conducta,

rompe el nexo de causalidad necesario para que proceda la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración.

23

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

24

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