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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 150/2011 de 28 de abril de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 28/04/2011
Num. Resolución: 150/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas por una caída en la vía pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 21/2011
Dictamen Núm. 150/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
28 de abril de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 13 de enero de 2011, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Avilés formulada por ??, por las lesiones sufridas por una
caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 28 de mayo de 2009, tiene entrada en el registro del
Ayuntamiento de Avilés una reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por la interesada en relación con las lesiones padecidas como
consecuencia de una caída en la vía pública.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expone en su escrito que el día 2 de mayo de 2009, en ?la calle ??
(frente al cine ??)?, tropieza ?con una baldosa, que estaba al lado de una que
se había hundido? cayendo ?al suelo?. Indica que se hizo ?una fractura en la
muñeca izquierda? y que fue auxiliada por una señora a la que identifica y
propone como testigo. Finalmente, manifiesta que por ?una atrofia? tiene ?la
mano derecha impedida? por lo que ahora esta ?inútil de las manos?.
Al escrito de reclamación acompaña informe médico de un centro
hospitalario público donde fue atendida el día del accidente.
El día 24 de junio siguiente, la interesada presenta en el registro
municipal un escrito al que adjunta dos fotografías del lugar.
2. Mediante escrito notificado el día 23 de junio de 2009, se comunica a la
interesada la fecha de recepción de su reclamación, que el expediente se
tramitará en el Servicio de Asuntos Generales, el plazo máximo de duración del
procedimiento y los efectos del silencio administrativo.
3. Mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 30 de junio de 2009, notificado el
día 8 de julio de 2009, se acuerda admitir a trámite la reclamación, nombrar
instructora del expediente, recibir el procedimiento a prueba y requerir a la
interesada para que aporte la correspondiente valoración económica
debidamente justificada cuando se produzca la curación de sus lesiones. Lo que
se traslada a la compañía aseguradora municipal el día 9 de julio de 2009.
4. Con fechas 17 de julio y 9 de noviembre de 2009, la reclamante aporta dos
informes del Servicio de Rehabilitación del centro hospitalario donde fue
atendida. En el primero de los citados, de fecha 10 de julio de 2009, se indica
que la paciente, de 83 años de edad, tuvo el ?9-07-08 (una) caída casual
presentando una fractura de Colles dcha.?, y añade que ?posteriormente sufre
nueva caída y presenta una fractura de la extremidad proximal del húmero
dcho.?, que sufre el ?2-05-09 nueva caída presentando una fractura de Colles
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izda. que precisa inmovilización con yeso?, y que tras su retirada ?se comienza
tratamiento de rehabilitación que prosigue a día de hoy?. El segundo de los
informes citados, emitido el día 22 de octubre de 2009, tras enumerar los
problemas de movilidad que presenta en la muñeca izquierda -?no consigue
puño completo, déficit de extensión en dedos, no consigue pinza con el 5º
dedo?- concluye que ?ante la ausencia de mayor progresión se da de alta? a la
paciente.
5. El día 15 de febrero de 2010, la Jefa de Sección de Mantenimiento y
Conservación emite informe en el se indica que ?no consta? en dicho servicio ?el
incidente reclamado?, que ?no figura informe de la Policía Local ni constatación
de los hechos?, ni ?figura testimonio de terceras personas?. Finalmente, afirma
que ?revisada la zona donde supuestamente se produjo la caída, se observa
que el pavimento de piedra se encuentra roto y hundido?, por lo que se ?cursan
las órdenes necesarias a la brigada municipal? para que se ?repare el pavimento
a la mayor brevedad posible?.
6. El día 22 de abril de 2010, el Ayuntamiento comunica a la reclamante la
fecha en la que se practicará la prueba testifical, requiriéndole una relación
completa de las preguntas que desee formular. Aquella propone el
correspondiente pliego de preguntas mediante escrito registrado el día 5 de
mayo de 2010.
7. Con fecha 10 de mayo de 2010, se toma declaración a la única testigo
propuesta, quien manifiesta ser amiga de la reclamante. En cuanto a las
circunstancias del accidente, confirma que donde se produjo el accidente, ?muy
cerca del cine ??, cerca de una columna?, había una ?baldosa levantaba del
suelo?, en ?malas condiciones?; añade que presenció la caída puesto que ?iba al
lado? de la interesada, aunque ?un poco separada? de manera que la ?vio
tropezar y caer? pero ?no pudo cogerla?; indica que serían ?sobre las ocho de la
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tarde? y que la acompañó a un centro de salud. A la pregunta ?¿fue reparada la
baldosa que produjo el accidente?? responde ?está reparada, ahora está muy
bien?.
8. Mediante escrito notificado a la interesada el día 21 de mayo de 2010, se le
requiere para que proceda a cuantificar la reclamación solicitada. Con registro
de entrada de 23 de junio de 2010, presenta un escrito solicitando una
indemnización de quince mil euros (15.000 ?).
9. Con fecha 30 de junio de 2010, se remite copia del expediente a la compañía
aseguradora con el fin de que emitan informe pericial de contraste.
10. Con fecha 5 de octubre de 2010, la compañía aseguradora comunica la
peritación de los daños por cuantía de nueve mil ciento setenta y cuatro euros,
con noventa céntimos (9.174,90 ?), en concepto de ?30 días impeditivos (?)
144 no impeditivos (?) 6 puntos?.
11. El día 15 de octubre de 2010 se comunica a la reclamante la apertura del
trámite de audiencia por un plazo de quince días y se le adjunta una relación de
los documentos que obran en el expediente. Según se hace constar en la
diligencia extendida al efecto, la reclamante toma vista del expediente el día 22
de ese mismo mes.
12. El día 10 de enero de 2011, la instructora del expediente formula propuesta
de resolución en sentido desestimatorio, por entender que la reclamante ?no ha
acreditado oportunamente? la ?necesaria relación de causalidad entre la
realización de una lesión (?) y el funcionamiento de los servicios públicos,
conforme a los estándares de calidad socialmente exigibles?.
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13. Mediante Decreto de Alcaldía de fecha 13 de enero de 2011 se acuerda
suspender el plazo para resolver el procedimiento por el tiempo que medie
entre la petición al Consejo Consultivo del preceptivo dictamen y la emisión del
mismo, dando traslado de ello a la interesada y a la compañía aseguradora.
14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 13 de enero de 2011
registrado de entrada el día 21 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Avilés objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Avilés, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
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patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Avilés está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 28 de mayo de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen el día 2 del mismo mes, por lo que es claro que fue formulada dentro del
plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este
Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis meses para adoptar y
notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento
de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida
LRJPAC.
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QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
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Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a consideración de este Consejo Consultivo un
procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que la interesada reclama a
la Administración municipal una indemnización por los daños sufridos tras una
caída en la vía pública.
Resulta acreditada en el expediente la efectividad de un daño físico
consistente en una ?fractura de Colles izquierdo?. De este hecho cierto se deriva
la existencia de un daño real, efectivo y evaluable económicamente, y ello con
independencia de su entidad; cuestión que habremos de analizar más adelante
si resulta procedente.
Del relato de los hechos que hace la reclamante, y atendida la
instrucción llevada a cabo, cabe reconocer el hecho mismo de la caída de la
interesada al transitar por una calle de Avilés el día indicado.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá, en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
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legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, el servicio de pavimentación de las vías públicas.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL, corresponde a
la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y
conservación de las vías públicas urbanas en condiciones tales que garanticen
la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,
de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso. Ahora bien,
en el análisis de la relación de causalidad con el servicio público resulta
relevante, a los efectos del presente supuesto, el lugar donde se produce la
caída de la reclamante.
En este sentido, hemos de señalar que la interesada transitaba por la
calzada de la calle ??, espacio destinado, en principio, a la circulación de
vehículos, y no por la acera, como resulta obligado a los peatones como regla
general. Ahora bien, la Ordenanza Municipal de Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, del Ayuntamiento de Avilés, en vigor en el
momento del accidente, en el artículo 63.4, que regula las zonas peatonales,
señala que ?los peatones podrán utilizar toda la zona de circulación?, y en su
?Anexo IV. Zona peatonal?, se comprueba que la calle donde ocurrió el
accidente se encuentra dentro de la zona peatonal delimitada. La singularidad
de este tipo de vía pública, reservada a los peatones, se confirma con las
fotografías aportadas por la reclamante, en las que se aprecia con claridad que
la calle constituye un continuum, sin diferencias de nivel ni bordillos, es decir,
una superficie en la que no cabe propiamente distinguir entre calzada y acera,
espacios que son únicamente sugeridos al transeúnte mediante una sutil
variación en el tipo de pavimento. En consecuencia, en estas zonas peatonales,
el deber genérico municipal de conservación y mantenimiento de las vías
urbanas se extiende con igual intensidad, en cuanto a los estándares de calidad
exigibles en el funcionamiento del servicio público, al conjunto de la vía,
destinada toda ella al tránsito peatonal, ya que no es posible distinguir entre
calzada y acera, como sucede cuando de una calle no peatonal se trata.
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En el caso presente, la interesada, en su escrito de reclamación, no
concreta la entidad del desnivel en el que tropezó. Por otro lado, el informe del
Servicio de Mantenimiento, Conservación y Medio Ambiente de fecha 15 de
febrero de 2010 -transcurridos casi nueve meses desde el accidente- reconoce
que ?el pavimento de piedra se encuentra roto y hundido?, pero tampoco indica
las características del desnivel. En las fotografías aportadas por la reclamante
se observa una deficiencia en el pavimento de escasa entidad, consistente en
una separación irregular entre las losetas de piedra, con un pequeño desnivel
entre las mismas, en un espacio amplio y con perfecta visibilidad.
Toda persona que pasee por una zona de estas características ha de ser
consciente de los riesgos consustanciales al hecho de caminar por un
pavimento -de piedra- que, por su configuración, es una superficie de
naturaleza rugosa. El defecto que podemos deducir de la documentación
incorporada al expediente no incumple el estándar exigible a la Administración
municipal y, aún así, debe considerarse que, conocida la deficiencia por el
Ayuntamiento, este procedió posteriormente a su reparación.
Nos encontramos en este caso ante una concreción del riesgo general
que asume cualquier persona cuando transita por la vía pública, a la que le es
exigible una mínima atención que debe incrementarse cuando existan
situaciones que aumentan el riesgo, sea por causa de la propia persona (edad,
discapacidad, anteriores caídas), sea por circunstancias atmosféricas (lluvia,
nieve), sea por obras o desperfectos debidamente señalizados. Lo que ha de
demandarse del servicio público es una adecuada diligencia para que un riesgo
mínimo no se transforme, por su acción u omisión, en un peligro cierto, pero no
que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se convertiría
en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto la
responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes
que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio
público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual
y colectiva.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Por tanto, a juicio de este Consejo Consultivo, el accidente de la
interesada no resulta imputable a la Administración municipal. Esta conclusión
hace innecesario el análisis de la cuantificación económica del daño acaecido.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS.
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