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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 15/2011 de 20 de enero de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 20/01/2011
Num. Resolución: 15/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública.Contestacion
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Expediente Núm. 96/2010
Dictamen Núm. 15/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
20 de enero de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 23 de febrero de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Carreño formulada por ??, por las lesiones sufridas tras una
caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 14 de noviembre de 2006, la reclamante presenta en el registro
del Ayuntamiento de Carreño un escrito en el que señala que, a las 20:00 horas
del día 13 de noviembre de 2006, sufrió ?un accidente en la calle ??? cuando
caminaba por el medio de la carretera debido a que ?en la parte izquierda
estaban coches y a la derecha (existían) obras?, y cayó en un ?badén?. Añade
que, tras el percance, se dirigió a un centro de salud, donde le diagnosticaron
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?esguince?, pero que como tenía dolores, acudió luego a un centro hospitalario.
Indica que, además de estos daños, rompió un pantalón, el zapato izquierdo y
perdió una pulsera, y por todo ello exige ?responsabilidades?.
Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Parte al Juzgado de
Guardia del accidente sufrido, instruido por el centro de salud. b) Informe de 14
de noviembre de 2006 emitido por el Área de Urgencias de un hospital; en él,
entre los antecedentes de la paciente, consta que fue ?intervenida en rodilla I y
tobillo (en Canadá)? y detalla que sufrió una ?caída ayer en la calle, se queja de
dolor en tobillo D y ambas rodillas?. Tras la exploración practicada, las pruebas
radiológicas de ?rodilla I? y ?tobillo D? indican que no hay lesiones óseas, siendo
la impresión diagnóstica ?contusión (en) ambas rodillas y tobillo D? y se le
realiza vendaje en rodilla izquierda y tobillo derecho.
2. Mediante Resolución de la Alcaldía de 16 de noviembre de 2006, se acuerda
iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial; conceder a la reclamante
un plazo de diez días para que proponga los medios de prueba de los que
pretenda valerse, que concrete el lugar donde se produjo la caída y que
proceda a la evaluación económica del daño; nombrar instructor y secretaria
del procedimiento; comunicar el inicio del procedimiento a la compañía
aseguradora con la que el Ayuntamiento tiene contratado el seguro de
responsabilidad, e interesar informes sobre los hechos denunciados a la Policía
Local y a los Encargados de Obras.
3. El día 21 de noviembre de 2006 se informa por la Jefatura de la Policía Local
que en los archivos existentes en sus dependencias no existe constancia de
?intervención alguna? relativa a la caída de la reclamante.
4. Con fecha 30 de noviembre de 2006, la interesada presenta un escrito en el
que propone prueba testifical de tres personas pero solo identifica a dos de
ellas. Indica que cayó ?en la calle ?? n.º 11?, que no tenía otra posibilidad más
que transitar por ella dado que en la acera derecha había obras señalizadas y
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en la izquierda había dos coches, y que dicha vía ?está muy mal alumbrada?. En
cuanto a la evaluación económica de los daños señala que en ese momento
solo puede cuantificar los materiales (75 ? los zapatos, 40 ? el pantalón y 230 ?
una pulsera de oro), puesto que ?aún no hay recuperación física ni psicológica?
y que su valoración se producirá cuando se cure. Aporta dos fotografías,
supuestamente del lugar del siniestro.
Asimismo, el día 10 de enero de 2007 la reclamante presenta un nuevo
escrito en el que comunica que está en tratamiento y que el traumatólogo le
informó ?que sería un poco largo?, y reitera su petición de daños y perjuicios.
Adjunta una factura de una ortopedia por importe de 72,12 ?, en concepto de
?órtesis en tejido elástico, con barras o flejes laterales?, y un informe del Área
de Urgencias de su hospital de referencia, correspondiente a la atención
dispensada el 5 de diciembre de 2007, en el que se consigna que desde que
sufrió la contusión en ambas rodillas padece ?dolor intenso y limitación
funcional con edemas que no mejora?.
5. Obra en el expediente un Acta de intervención policial, de fecha 15 de enero
de 2007, suscrita por dos funcionarios del Cuerpo de la Policía Local de Carreño
quienes, a requerimiento de la reclamante, realizan ?reportaje fotográfico de un
socavón existente a la altura del número 11 de la calle ???, donde ?manifiesta
haber sufrido una caída?. La interesada hace constar que ?circulaba por la zona
procedente de la Plaza ?? y con dirección a la iglesia, debiendo hacerlo por la
calzada al estar la acera de la zona derecha bloqueada por las obras y la acera
de la izquierda inaccesible por los vehículos estacionados en ese lugar?, que ?en
el momento de los hechos no informó a las autoridades debido al dolor intenso
que sufría y a la necesidad de recibir asistencia médica? y que ?tiene varios
testigos cuyas identidades ya ha facilitado al Ayuntamiento?.
Los agentes actuantes aportan las fotografías realizadas en el lugar
señalado por la denunciante e informan que las mismas fueron obtenidas ese
mismo día, 15 de enero de 2007, a las 11:15 horas, ?pudiendo no corresponder
el estado actual de la vía con el que existía en el momento del accidente?, e
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indican que ahora observan ?la presencia de un socavón de forma alargada, de
unas medidas aproximadas de 1,5 x 0,60 metros, y de unos 15 centímetros en
su parte más profunda, ubicado en la calzada, en una zona próxima a un
registro del alcantarillado?.
6. El día 2 de marzo de 2007, la reclamante presenta en el registro municipal
un escrito en el que solicita una copia del informe policial e insiste en que
reclama ?daños físicos, psíquicos, etc.?, dándosele traslado de la documentación
solicitada.
7. Mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2008, la perjudicada
concreta la valoración económica de su reclamación, que asciende a un total de
veintiún mil doscientos treinta y seis euros con cuarenta y nueve céntimos
(21.236,49 ?), desglosada en las siguientes cantidades y conceptos: 15.934,75
? por los 325 días de baja invertidos en la estabilización lesional; 4.440,59 ?
correspondientes a 7 puntos de secuelas, importe que considera debe
incrementarse, aplicando un 10% de factor de corrección, en 444,05 ?, y
417,10 ? comprensivos de los daños sufridos en la ropa y objetos personales
(75 ? por los zapatos, 40 ? por pantalón, 230 ? por pulsera y 72,10 ? por
gastos de ortopedia).
Asimismo interesa la apertura del período de prueba tanto documental,
consistente en la que aporta junto a este escrito y en los informes que deben
solicitarse a la totalidad de los servicios municipales relacionados con los
hechos, como testifical de las dos personas que identifica. Confiere, además, su
representación a un Letrado que cita, designando el domicilio de este a efectos
de notificaciones.
Adjunta copia de los siguientes documentos: a) Informe médico pericial
elaborado por un especialista privado con relación a las lesiones y secuelas que
presenta la perjudicada como consecuencia de la caída frente a la que reclama,
teniendo en cuenta la historia clínica referida y aportada por la paciente así
como la exploración física realizada, de la que resulta que ?la rodilla izquierda
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recorre 85º de flexión y le faltan 15º para la extensión completa. Presenta
valgo bilateral de rodilla, más marcado en la derecha (que no se le realizó
osteotomía). Cicatriz en cara anterior de rodilla izquierda, con buen tropismo, la
articulación está globulosa y muestra derrame. La paciente acudió siendo
portadora de rodillera articulada con flejes laterales?. Se le efectúan pruebas
complementarias, observándose en la ecografía de extremidades inferiores
?atrofia cuadricipital, más a expensas de recto interno, en rodilla izquierda?, y
en los estudios radiológicos se aprecian ?signos degenerativos. Osteoporosis.
Material metálico en tibia?. La impresión diagnóstica es ?descompensación
traumática de patología degenerativa previa tras accidente hace años y con
valgo de rodilla bilateral, que fue tratada con osteotomía de tibia? y
?empeoramiento de cuadro psiquiátrico previo por lesiones orgánicas?.
Concluye valorando las secuelas y lesiones que presenta la paciente, de 64
años, en 7 puntos, correspondiéndole 5 puntos a ?gonalgia postraumática con
agravación de artrosis previa?, y 2 puntos por ?agravación o desestabilización
de otros trastornos mentales?. Refiere que ?la artrosis, la osteotomía de tibia y
la osteoporosis son anteriores al accidente que nos ocupa. Lo que sí es evidente
es que la paciente no había consultado con anterioridad por patología derivada
de la rodilla, tal como señala el Médico de Atención Primaria, y desarrolla, a raíz
de este accidente, una descompensación traumática que determina un
compromiso funcional para las actividades propias de la vida diaria?. En cuanto
a la ?agravación de un trastorno mental?, considera ?clarificador el informe del
especialista de la sanidad pública, cuando señala el mismo sobre una base
previa importante?. Indica que desde la fecha de la caída ?hasta el alta en
Rehabilitación discurren un total de 325 días?, aunque al no haber llevado a
cabo el seguimiento de la enferma, a la que reconoció por primera vez el día 2
de enero de 2008, ?el periodo de estabilización lesional es de difícil cálculo?. b)
Distintos informes médicos aportados por la paciente y ya valorados en el
informe pericial, entre los que destacan: informe de 4 de octubre de 2007
emitido por el Servicio de Rehabilitación de un centro sanitario público en el
que se consigna que la paciente no mejoró con el tratamiento de fisioterapia,
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por lo que se le da el alta en ese servicio con la indicación que debe ser
valorada por su traumatólogo para otras alternativas terapéuticas; informe
clínico de fecha 14 de enero de 2008, emitido por la Médica de Atención
Primaria del centro de salud al que está asignada la paciente desde 1999 y en
el que hace constar que desde su adscripción ?hasta noviembre de 2006 (fecha
en que tuvo una contusión) no realizó ninguna consulta en referencia al MI
izdo. por ninguna causa?, e informe clínico suscrito el 28 de febrero de 2008
por la facultativa de atención especializada de un centro público de Salud
Mental en el que, entre otros antecedentes, se detalla: ?operada varias veces
de la rodilla izquierda a raíz de accidente laboral?, ?episodio depresivo reactivo
e intento de autolisis en 1996 que requirió tratamiento?. Con respecto a su
historia en el centro, relata que fue derivada por su MAP en febrero de 2004
?por patología depresiva tras fallecimiento de su madre?, siendo atendida desde
entonces, y que ?a finales de 2006 sufrió una caída en la calle que le ocasionó
la rotura del ligamento externo de la rodilla izquierda. Esta circunstancia le
produjo un empeoramiento del ánimo significativo?, teniendo desde entonces
una evolución fluctuante, con periodos de mejoría y otros de empeoramiento
muchas veces en función de factores externos relacionados con su salud o con
problemas en el ámbito familiar?. El diagnóstico es compatible con trastorno
depresivo recurrente en el seno de un cuadro distímico de base, ya que
?siempre permanece con sintomatología depresivo-ansiosa entre los episodios
más graves?. c) Factura de una ortopedia por importe de 72,12 ?, idéntica a
una ya aportada por la reclamante.
8. El día 19 de marzo de 2008, por la Jefatura de la Policía Local se emite
informe sobre el lugar de la presunta caída de la reclamante y en el que, según
sus propias manifestaciones, la acera derecha en sentido ascendente estaba
ocupada el día de los hechos por unos andamios, y la izquierda igualmente
ocupada por vehículos mal estacionados. Precisa el informe que ?no pueden
determinar que fuese así?, dado que la afectada no comunicó el accidente hasta
realizar la reclamación al Ayuntamiento y no señaló el lugar exacto de la caída
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hasta el 15 de enero de 2007, aunque sí ?es cierto que por esas fechas se
estaban finalizando las obras de construcción del edificio Polivalente, por lo que
pudiera ser que la acera estuviese ocupada con algún elemento de la propia
obra?. En cuanto ?al estacionamiento indebido de vehículos en la otra acera que
impidiese el paso por ella, se considera poco probable que así fuese pues
resulta del todo ilógico aparcar sobre la acera en un tramo delimitado por
árboles?, siendo lo más frecuente que se aparque bastante separado del
bordillo ?dado que la única posibilidad de estacionar en esa zona es si existe
hueco libre y de ser así, es del todo incoherente hacerlo sobre la acera?.
Además, no existe en los archivos policiales ningún expediente de tráfico
incoado por estacionar sobre esas aceras. El informe se acompaña de dos
fotografías, la primera se corresponde con una ?vista de la zona, a fecha
06-03-2008, donde se produjo la caída según la denunciante?, y la segunda,
?vista desde la parte superior del lugar de la caída, donde se puede apreciar el
lugar destinado al estacionamiento de vehículos, adivinándose lo impropio de la
maniobra denunciada de estacionar sobre la acera?. Se adjunta también un
croquis a escala aproximada de 1:100, descriptivo de dicha zona.
9. Mediante escrito de la Alcaldía notificado a la correduría de seguros el 27 de
marzo de 2008, se da traslado a la compañía aseguradora de la documentación
aportada por la reclamante, y del atestado policial, con fotografías de la zona
del siniestro.
10. Con fecha 15 de abril de 2008, el Instructor del procedimiento dicta
Resolución de apertura del periodo de prueba para practicar la documental y la
testifical interesadas, lo que se notifica al representante de la reclamante y a las
dos testigos propuestas. El día 22 de abril de 2008 se practica la testifical. La
primera testigo reconoce mantener con la demandante ?una relación de
amistad saliendo a pasear juntas?; refiere que presenció el accidente, ?ya que
veníamos andando?, y que la interesada ?pisó un agujero en la calle y cayó de
rodillas?. A continuación identifica en un plano el lugar de los hechos y aclara
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que ?eran sobre las ocho de la noche y estaba muy oscuro mientras paseaban.
Les pareció que no había otro sitio para pasar más que por el medio de la calle.
Iban las dos juntas y apareció para socorrerla un señor y la otra testigo? y entre
todos la ayudaron a levantarse. La segunda testigo niega mantener relación de
parentesco o amistad con la reclamante, y afirma conocer a la persona que iba
con ella, haber visto la caída y haberla ayudado a levantarse. Reconoce en el
plano el lugar del siniestro y relata lo acaecido señalando que vio la caída y que
ayudó a la víctima a levantarse, puesto que ?bajaba por la calle (por el medio
ya que (?) estaba de obras y en el otro lado había coches parcialmente subidos
en la acera)?. Sobre este último aspecto se le pregunta si hubiera podido bajar
por el lado de la acera y responde ?que sí podría, pero bajó por el medio?. El
instructor le indica que no entiende cómo resulta posible, dada la disposición
del aparcamiento, que hubiera coches subidos en la acera, ya que ésta se halla
correctamente limitada por bolardos, mencionando la testigo ?que los coches no
estaban subidos en la acera sino parcialmente?, haciéndose constar
específicamente en el acta levantada al efecto que en el momento de firmar su
declaración ?aporta foto para señalar qué significa ?subidos parcialmente? ?. El
mismo día comparece la reclamante acompañada de su abogado y se le solicita
que describa los antecedentes de la lesión en la rodilla izquierda, señalando que
?sufrió un accidente laboral en dicha rodilla en 1982 de la (que) fue intervenida
en Canadá?. Por último, se le pregunta por qué no circuló el día de los hechos
por la acera izquierda de la calle, a lo que la interesada responde que no lo hizo
?porque se lo impedían los coches mal aparcados en dicha acera?.
11. Con fecha 24 de abril de 2008, la interesada presenta dos escritos en el
registro municipal. En el primero de ellos, señala que en relación a la prueba
acordada de oficio, se procedió al cotejo de la documental aportada, en la que
constan informes médicos con la consiguiente historia clínica, de entre los que
quiere resaltar el emitido por la médica de su centro de salud, quien ?refiere
expresamente que desde el año 1999 a la fecha del siniestro la compareciente
no realizó consulta en relación al MI izdo. por ninguna causa?, así como su
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historial en el centro de salud mental también con su respectivo informe, todos
ellos tenidos en cuenta en el informe médico pericial. En el segundo escrito,
solicita que se le dé traslado de las declaraciones realizadas por las testigos, a
lo que el Ayuntamiento accede, constando la recepción por parte de la
interesada.
12. El día 11 de febrero de 2009, la secretaria del procedimiento notifica a la
reclamante propuesta de ampliación de prueba consistente en pericial a
instancia de parte, para lo que solicitan su autorización al objeto de remitir sus
informes médicos a la facultativa que procederá a realizar dicha prueba.
A través de escrito presentado el 24 de febrero de 2009, la interesada
autoriza el envío de la documental médica.
13. Mediante fax enviado el 25 de febrero de 2009, la correduría de seguros
remite un escrito de la aseguradora en el que comunica que, de los
antecedentes obrantes en su poder, ?no se concluye responsabilidad? imputable
al Ayuntamiento de Carreño.
Obra incorporado a continuación en el expediente un informe, firmado
por un facultativo el día 30 de abril 2008, sobre la evolución de las lesiones, en
el que, tras visita al domicilio de la reclamante, se concluye que ?la lesión que
tuvo como consecuencia de la caída fue una contusión en ambas rodillas y en el
tobillo izquierdo. El diagnóstico de rotura de LLI de rodilla fue erróneo (lo
demuestra la RMN) y la sintomatología es consecuencia de las lesiones previas
y de la importante artrosis que presenta. En cuanto al cuadro mental está
clarísimo que ya lo presenta desde el año 1996 (intento de suicidio) de una
manera continuada y cronificada. Por mi parte no se le pueden atribuir secuelas
derivadas del accidente (son todas previas al mismo) y se pueden considerar
unos 10 días impeditivos?.
14. Con fecha 26 de mayo de 2009, se notifica al representante de la
interesada la apertura del trámite de audiencia y se le concede un plazo de 15
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días para formular alegaciones, con indicación de los documentos obrantes en
el expediente.
La reclamante comparece en las dependencias administrativas el día 28
del mismo mes, y se le facilita copia de todos los documentos que integran el
expediente.
15. Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2009, la reclamante
alega que durante la tramitación del expediente han resultado probados los
hechos por ella expuestos y ?en tal sentido han declarado los testigos
presenciales de la caída?, resultando también acreditados tanto las lesiones
padecidas como los daños sufridos en la ropa y objetos personales. Por ello, al
ser imputable al Ayuntamiento el mal estado en que se encontraba la calle,
?habrá de responder, indemnizando al peatón lesionado en las cantidades
solicitadas?.
16. Con fecha 19 de junio de 2009, el instructor del procedimiento formula
propuesta de resolución en sentido desestimatorio, por entender que ?la caída
se produce en la calzada, al margen de las aceras, al circular la reclamante por
el medio de la calzada, sin concurrir causa eficiente que le impidiese una
circulación por la acera que se encontraba en uso?, y si bien existía una ligera
depresión en la vía, dada su levedad, en ningún caso esta afectaba a la
circulación de vehículos. Considera que la interesada, al decidir no transitar por
la acera, ?asume el riesgo de circular por una parte del vial no preparada
convenientemente para el uso peatonal, rompiendo cualquier nexo con las
obligaciones que tiene el Ayuntamiento respecto al mantenimiento de espacios
de circulación peatonal?. Concluye señalando que ?en el expediente no queda
puesto de manifiesto la existencia de lesiones o secuelas más allá de las
contusiones, al ser los informes periciales contradictorios y concurrir en la
reclamante lesiones previas de importante entidad en las zonas o aspectos que
ahora reclama?.
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17. En este estado de tramitación, mediante escrito de 23 de febrero de 2010,
registrado de entrada el día 4 del mes siguiente, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Carreño objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Carreño, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Carreño está pasivamente legitimado en cuanto
titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
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el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 14 de noviembre de 2006, habiendo tenido lugar la caída de la que trae
origen el día 13 del mismo mes y año, por lo que es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos de la concurrencia de determinadas
irregularidades en la tramitación del procedimiento. En primer lugar, no se ha
dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su
solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo
legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así
como los efectos que pueda producir el silencio administrativo. En segundo
lugar, se aprecia que la prueba testifical propuesta no ha sido practicada con
arreglo al sistema legalmente establecido en todos sus extremos. En este
sentido conviene recordar que el artículo 81 de la LRJPAC establece en su
apartado 1, que ?La Administración comunicará a los interesados, con
antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización
de las pruebas que hayan sido admitidas? y, en su apartado 2, que ?En la
notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba,
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con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos
para que le asistan?. Pues bien, en el presente supuesto, en la notificación
efectuada a la reclamante no se le indicó la posibilidad de estar presente en el
momento de realizar la testifical y de proponer preguntas para formular a los
testigos, de lo que resulta que no tuvo un completo conocimiento de la práctica
de la prueba testifical. No obstante, la perjudicada pudo acceder a las
declaraciones testificales con posterioridad y alegar lo que consideró oportuno
en el trámite de audiencia, sin que presentara objeción alguna al respecto, por
lo que no cabe apreciar indefensión.
Por último, advertimos que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
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de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Imputa la reclamante al Ayuntamiento de Carreño los daños sufridos
como consecuencia de una caída que dice haberse producido al transitar por la
calzada, esto es en la zona destinada al tránsito de vehículos, de una calle de la
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localidad de Candás, en la que existía un ?badén? que provocó la caída sufrida,
señalando que el hecho de circular por la calzada era debido a que, en el
momento del accidente, la acera derecha de la calle se encontraba inutilizada
para el tránsito de los peatones por la ejecución de una obras, mientras que en
la acera izquierda se encontraban coches aparcados de forma tal que impedían
el tránsito de peatones por la misma.
En orden a los daños cuya indemnización se reclama, la interesada alega
la producción de lesiones y secuelas, tanto físicas como psíquicas, a los que
añade diversos daños materiales tanto en la ropa como en otros objetos
personales. La reclamante acredita las lesiones y secuelas alegadas, cuya
indemnización postula, en un informe clínico elaborado a su encargo por un
licenciado en Medicina y Cirugía. Sin embargo, no consta probado daño material
alguno.
El Ayuntamiento consultante reconoce en la propuesta de resolución
sometida a dictamen de este Consejo la realidad de la caída sufrida por la
reclamante, si bien discrepa de la versión que formula la interesada en relación
con las circunstancias en que se produjo la caída, y rechaza de modo radical las
consecuencias, en forma de lesiones y secuelas físicas, que se alegan en la
reclamación. En efecto, el Ayuntamiento entiende, con base en un informe
médico elaborado por encargo de la compañía aseguradora del mismo, que los
daños derivados de la caída deben quedar circunscritos a una contusión en
ambas rodillas y en el tobillo izquierdo, ligando las secuelas alegadas por la
perjudicada a patologías preexistentes.
Del relato de los hechos que hace la reclamante, corroborado por la
prueba testifical practicada, ninguna duda cabe albergar respecto al hecho
mismo de la caída sufrida, el día 13 de noviembre de 2006, al transitar por la
calzada de una calle de Candás. De este hecho cierto se deriva la existencia de
un daño real, efectivo y evaluable económicamente y ello con independencia de
que su entidad y alcance resulten controvertidos, cuestión que habremos de
analizar, más adelante, si resultara procedente.
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A la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRBRL corresponde a
la Administración municipal prestar el servicio público de pavimentación y
conservación de las vías públicas urbanas en condiciones tales que garanticen
la seguridad de quienes las usan y frecuentan, siendo responsable, en principio,
de las consecuencias dañosas derivadas de su estado defectuoso. Ahora bien,
en el análisis de la relación de causalidad con el servicio público resulta
relevante, a los efectos el presente supuesto, el lugar donde se produce la
caída de la reclamante.
En este sentido, hemos de señalar que el solo dato de que la interesada
transitara por la calzada de la calle donde se produce su caída, espacio,
recordémoslo, destinado en principio a la circulación de vehículos, y no por la
acera, como obligación impuesta a los peatones como regla general que admite
excepciones, por el artículo 49.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, desarrollado por el artículo 121 del
Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de
21 de noviembre, bastaría por sí sola para desestimar la reclamación
interpuesta, al intervenir en la producción del accidente un acto propio de la
reclamante, el hecho de colocarse ella misma en una situación de riesgo al
circular por la calzada, debiendo hacerlo por la acera. Esta circunstancia nos
llevaría a concluir que existe, en el presente supuesto, ruptura del necesario
nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño producido, con la
lógicas consecuencias en orden a la desestimación de la reclamación
interpuesta.
Ahora bien, y toda vez que, como hemos dejado apuntado, la prohibición
impuesta a los peatones de circular por la calzada admite excepciones, entre
ellas el hecho de que las aceras no fueran practicables -circunstancia que,
precisamente, alega la reclamante- nos obliga a examinar este aspecto a la
vista de la instrucción practicada. El Ayuntamiento de Carreño admite, por
medio del informe de su policía local, y a pesar de que dicha policía no tuvo
conocimiento del accidente sufrido por la reclamante hasta una vez presentada
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la reclamación, la posibilidad de que la acera derecha en el sentido de la
marcha de la interesada y su acompañante, se encontrara el día de la caída
impracticable para el uso peatonal, y ello como consecuencia de las obras que
por aquellas fechas se ejecutaban en el Edificio Polivalente. Este dato consta
igualmente en el testimonio de una testigo. Por el contrario, la instrucción no
ha permitido concluir con la necesaria certeza el dato que sostiene la interesada
de que la otra acera (la izquierda), se encontraba igualmente impracticable
para el uso peatonal por el hecho de que estaba ocupada por vehículos
estacionados, de tal forma que impedían el paso de peatones. Tal circunstancia
de hecho constituye una mera afirmación de la interesada que no corrobora la
prueba testifical con la necesaria rotundidad. En efecto, la primera testigo se
limita a reseñar que ?les pareció que no había otro sitio para pasar más que por
el medio de la calle?, mientras que la segunda, tras afirmar que ?en el otro lado
había coches parcialmente subidos en la acera?, a las preguntas del instructor
acerca de si hubiera podido pasar no obstante por la misma, reconoce que ?sí
podría?. Por lo demás, el informe de la Jefatura de la Policía Local, cuestiona de
manera razonada, en un discurso argumental que no ha sido combatido por la
reclamante, la escasa probabilidad de que existiesen coches estacionados en la
acera hasta el punto de hacerla impracticable para los peatones, en los
siguientes términos: ?Referente al estacionamiento indebido de vehículos en la
otra acera que impidiese el paso por ella. Se considera poco probable que así
fuese pues resulta del todo ilógico aparcar sobre la acera en un tramo
delimitado por árboles en lo que lo más frecuente es que el estacionamiento se
haga bastante separado del bordillo, dado que la única posibilidad de estacionar
en esa zona es si existe un hueco libre y de ser así es del todo incoherente
hacerlo sobre la acera, no existiendo en los archivos de esta Policía ningún
expediente de tráfico incoado por infracciones en esa zona al estacionar sobre
las aceras?.
No existe, por tanto, prueba concluyente de cuáles hayan podido ser las
razones por las que la interesada decidió caminar por la calzada. Como ha
señalado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no existe prueba que
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permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos se produjeron,
esta ausencia es suficiente, por sí sola, para desestimar la reclamación
presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante,
de acuerdo con los principios jurídicos necessitas probandi incumbit ei qui agit y
onus probandi incumbit actori, e impide, en este caso concreto, apreciar la
relación de causalidad cuya existencia sería inexcusable para un eventual
reconocimiento de responsabilidad de la Administración. Como ya antes hemos
señalado, la sola circunstancia de no haber justificado la reclamante de manera
suficiente el hecho de su presencia en la calzada de la calle donde se produjo
su caída, es suficiente para desestimar la reclamación interpuesta, al intervenir
en la producción del accidente un acto propio de la interesada, que se sitúa en
una situación de riesgo al circular indebidamente por la calzada, cuando
debería, y podría, haberlo hecho por la acera, lo que nos lleva a concluir, en el
presente supuesto, que la conducta de la reclamante interrumpe el nexo causal
entre el actuar de la Administración y el daño alegado.
A idéntica conclusión -exoneración de toda responsabilidad del
Ayuntamiento de Carreño en el accidente sufrido por la reclamante- llegaría
este Consejo incluso en el hipotético, que no probado, supuesto de que la acera
derecha se encontrara ocupada en su totalidad por vehículos estacionados de
manera inadecuada, impidiendo el paso de peatones y forzándoles a transitar
por la calzada, toda vez que, con independencia de la relevancia en el nexo
causal de la actividad de terceros ajenos al Ayuntamiento, la propia interesada
ha de ser consciente de que camina por un lugar que no está especialmente
diseñado para el uso peatonal, y en el que, razonablemente, no resulta exigible
el mismo estándar de calidad, en cuanto a su acabado y mantenimiento, que en
el caso de una acera. Dadas esas circunstancias, la interesada debió extremar
las precauciones ante la posible existencia de deficiencias y obstáculos que,
irrelevantes para la circulación rodada, pueden no serlo para la deambulación.
En consecuencia, no cabe imputar la caída al funcionamiento de los servicios
públicos, ya que no resulta exigible a la Administración que equipare los
estándares de calidad de las vías de circulación rodada y de las aceras.
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Las conclusiones alcanzadas hacen innecesario pronunciarnos sobre la
cuantificación económica del daño alegado en la reclamación.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE CARREÑO.
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